Naciones Unidas

CED/C/19/D/3/2019

Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas

Distr. general

12 de noviembre de 2020

Español

Original: francés

Comité contra la Desaparición Forzada

Dictamen aprobado por el Comité a tenor del artículo 31 de la Convención, respecto de la comunicación núm. 3/2019 * ** ***

Comunicación presentada por:

E. L. A. (no representado por abogado)

Presunta víctima:

El autor

Estado parte:

Francia

Fecha de la comunicación:

24 de septiembre de 2018 (presentación inicial)

Referencias:

Decisión adoptada con arreglo al artículo 31 de la Convención, transmitida al Estado parte el 19 de septiembre de 2019 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación del dictamen:

25 de septiembre de 2020

Asunto:

Expulsión a Sri Lanka

Cuestión de procedimiento:

No agotamiento de los recursos internos

Cuestión de fondo:

Riesgo de desaparición forzada en caso de devolución al país de origen

Artículo de la Convención:

16

1.1El autor de la comunicación es E. L. A., nacional de Sri Lanka nacido en 1982. Ha presentado varias solicitudes de asilo en Francia, que se han desestimado. Sostiene que su devolución a Sri Lanka constituiría una vulneración por Francia de los derechos que lo asisten en virtud del artículo 16 de la Convención. El autor no está representado por un abogado.

1.2El Estado parte reconoció la competencia del Comité para examinar comunicaciones individuales el 9 de diciembre de 2008, y la Convención entró en vigor para el Estado parte el 23 de diciembre de 2010.

1.3El 19 de septiembre de 2019, el Comité, actuando por conducto del Relator Especial sobre nuevas comunicaciones y medidas provisionales, solicitó al Estado parte que se abstuviera de expulsar al autor a Sri Lanka mientras estuviera examinando la comunicación. El 17 de diciembre de 2019, el Comité, por medio del Relator Especial, accedió a la solicitud del Estado parte de que se levantaran las medidas provisionales en favor del autor.

Los hechos expuestos por el autor

2.1El autor pertenece a la comunidad tamil del norte de Sri Lanka. En 1997, cuando tenía 15 años, fue detenido y recluido durante una semana en el campamento de Kurunagar a raíz de una redada realizada en su instituto después de un atentado cometido por los Tigres de Liberación del Ílam Tamil. En junio de 1998, después de que los Tigres de Liberación del Ílam Tamil atacaran un convoy militar, fue detenido en el domicilio familiar y retenido durante varios días en una comisaría de Atchuvely, donde fue sometido a torturas. Asimismo, su abuelo fue detenido, torturado y, finalmente, asesinado por el ejército el 27 de julio de 2005.

2.2El 28 de enero de 1999, cuando la policía encontró su carné de identidad en manos de un combatiente de los Tigres de Liberación del Ílam Tamil, el autor fue detenido y recluido durante varios meses en el campamento militar de Palali, de donde fue liberado el 31 de julio de 1999. El 29 de marzo de 2000, después de que el autor hubiera participado en una operación humanitaria en favor de las poblaciones de refugiados en la región de Vanni, el ejercito lo detuvo en su domicilio por sospechar que había querido ayudar a los Tigres de Liberación del Ílam Tamil. El autor estuvo dos días recluido en el campamento de Atchuvely, antes de ser trasladado al campamento de Palali. Sus padres pagaron un soborno a miembros del Partido Democrático del Pueblo Ílam y el autor fue puesto en libertad el 19 de octubre de 2000, con la condición de que se personara una vez por semana.

2.3Dado que cada vez que comparecía era objeto de malos tratos, el autor se refugió en casa de su tía en Uduppiddy. El 20 de noviembre de 2000, los padres del autor fueron objeto de malos tratos por parte de militares que trataban de averiguar el paradero del autor. El 19 de diciembre de 2000, el ejercitó incendió su residencia secundaria y mató al camarada de uno de sus allegados, miembro de los Tigres de Liberación del Ílam Tamil. El padre del autor tuvo que ser hospitalizado como consecuencia de ese ataque. El autor, que temía por su seguridad y, por ello, se negaba a cumplir las obligaciones de control que le había impuesto el ejército, abandonó Sri Lanka en febrero de 2001. Viajó a Turquía, donde residió dos años antes de ir a Francia en 2003.

2.4El 24 de septiembre de 2003, el autor presentó una solicitud de asilo y expresó su preocupación tanto respecto de las autoridades de Sri Lanka, que lo estarían buscando, como de los Tigres de Liberación del Ílam Tamil, que podrían tratar de reclutarlo. El 2 de abril de 2004, la Oficina Francesa de Protección de los Refugiados y los Apátridas estimó que las declaraciones del autor no contenían ningún elemento determinante y desestimó su solicitud de asilo por falta de credibilidad. Las pruebas documentales incluidas en el expediente se consideraron insuficientes. El 8 de febrero de 2005, la Comisión de Apelaciones para Asuntos de Refugiados desestimó el recurso interpuesto por el autor porque ni los documentos que figuraban en el expediente ni las declaraciones realizadas en sesión pública habían permitido establecer la veracidad de los hechos alegados ni la razonabilidad de los temores expresados. No se tomaron en consideración, en particular, los documentos redactados en un idioma extranjero que no se habían acompañado de una traducción al francés.

2.5El 9 de mayo de 2004, el hermano del autor fue secuestrado por el ejército de Sri Lanka y fue dado por desaparecido. El 11 de mayo de 2004, su familia presentó una denuncia en la comisaría de Jaffna, en Sri Lanka, y ante la Comisión de Derechos Humanos de Sri Lanka.

2.6El 4 de mayo de 2006, el autor pidió que se volviera a examinar su solicitud de asilo y volvió a exponer las detenciones y búsquedas de que había sido objeto por parte de las autoridades de Sri Lanka. Además, indicó que en febrero de 2005 sus padres habían sido interrogados en relación con las actividades de sus hermanos y hermanas, que el 15 de marzo de 2005 su domicilio había sido registrado por militares, lo que había provocado la hospitalización de varios miembros de su familia, y que habían preguntado por el autor al jefe de la aldea que, el 10 de mayo de 2005, había sido convocado por el Departamento de Investigación Criminal. El 9 de mayo de 2006, la Oficina Francesa de Protección de los Refugiados y los Apátridas rechazó la petición del autor por considerar que sus declaraciones escritas no eran coherentes, no permitían establecer la veracidad de los nuevos hechos ni la razonabilidad de los temores expresados, y que el informe de investigación y las cartas adjuntas al expediente no tenían ningún valor probatorio. La decisión fue ratificada por la Comisión de Apelaciones para Asuntos de Refugiados el 8 de noviembre de 2007.

2.7El 5 de febrero de 2009, el autor presentó una segunda petición para que se reexaminara su solicitud de asilo, alegando que su domicilio había sido registrado el 24 de enero de 2008, que sus familiares habían sido interrogados sobre su persona y que uno de ellos había sido detenido en ese momento y su cuerpo sin vida se había encontrado el 3 de febrero de 2008. El autor indicó además que, el 5 de marzo de 2008, su familia había sido expulsada de su domicilio y que, el 30 de mayo de 2008, su casa había resultado dañada por granadas. El 10 de febrero de 2009, la Oficina Francesa de Protección de los Refugiados y los Apátridas rechazó la petición del autor. Observó que el certificado expedido por el Departamento de Investigación Criminal de Colombo el 27 de abril de 2005 era anterior a las fechas de las decisiones adoptadas anteriormente por la propia Oficina y por la Comisión de Apelaciones para Asuntos de Refugiados y, por lo tanto, era inadmisible. En cuanto a los otros hechos alegados, la Oficina consideró que, pese a ser hechos nuevos, ni las declaraciones escrita poco convincentes ni los documentos cuestionables presentados para respaldar el expediente —a saber, los certificados de un notario, del Foro para la Dignidad Humana y de la Cruz Roja de Sri Lanka, y la orden de detención— permitían establecer la veracidad de los hechos alegados.

2.8El autor interpuso un recurso, alegando que no podía volver a Sri Lanka en condiciones de seguridad. Presentó documentos en los que se describían los problemas que había tenido su familia, en particular su tío, que había sido asesinado en febrero de 2009, y su hermano, que había desaparecido en 2004 y había sido reclutado por los Tigres de Liberación del Ílam Tamil. El autor alegó que, mientras se encontraba en Francia, había ayudado a las autoridades francesas a detener a personas que habían cometido actos penados por la ley que él mismo había presenciado, y que había sido objeto de amenazas de muerte reiteradas desde que una de esas personas había sido puesta en libertad. El 22 de julio de 2010, el Tribunal Nacional del Derecho de Asilo examinó los nuevos elementos en cuanto al fondo. Sin embargo, el Tribunal desestimó el recurso del autor por considerar que ni los documentos que figuraban en el expediente ni las declaraciones realizadas en sesión pública —breves y carentes de precisiones y detalles sobre los nuevos hechos alegados— permitían establecer la veracidad de los hechos alegados ni la razonabilidad de los temores expresados. Estimó que el documento relativo a la presentación de una denuncia ante la Comisión de Derechos Humanos, el 17 de junio de 2010, y la declaración de un reverendo, de fecha 12 de mayo de 2010, no bastaban para que se tuvieran en cuenta los nuevos hechos alegados. Tampoco se pudieron tener en cuenta los artículos de prensa que se presentaron sin una traducción. Por último, se consideró que las agresiones y amenazas de que había sido objeto el autor en Francia por haber ayudado a las autoridades, así como la documentación al respecto que figuraba en el expediente, no eran pertinentes para el examen de los temores expresados por el autor en relación con su regreso a Sri Lanka.

2.9El 10 de marzo de 2011, el autor presentó por tercera vez una petición para que se reexaminara su solicitud de asilo. Alegó que seguía temiendo ser objeto de persecución en caso de regresar a su país, reiteró los hechos expuestos y añadió que su hermana había sido asesinada por el ejército de Sri Lanka en 2010, aunque no indicó las circunstancias. El 21 de marzo de 2011, la Oficina Francesa de Protección de los Refugiados y los Apátridas volvió a rechazar la petición del autor, ya que —salvo la muerte de su hermana, de la que no se habían facilitado detalles— todos los hechos ya se habían puesto en conocimiento del Tribunal Nacional del Derecho de Asilo y, al no tratarse de hechos nuevos, eran inadmisibles. En cuanto a la muerte de su hermana en una fecha no especificada, la Oficina Francesa de Protección de los Refugiados y los Apátridas consideró que las declaraciones del autor, que eran breves y carecían de precisiones sobre las circunstancias, las causas y los posibles autores, no permitían establecer la veracidad de los hechos alegados ni la razonabilidad de los temores expresados en caso de regreso. El 13 de junio de 2012, el Tribunal Nacional del Derecho de Asilo desestimó el recurso del autor por considerar que este no había presentado ninguna prueba convincente que pudiera poner en entredicho la fundamentación de la decisión de la Oficina Francesa de Protección de los Refugiados y los Apátridas.

2.10El 26 de mayo de 2016, el autor presentó una cuarta petición para que se reexaminara su solicitud de asilo. Aportó un certificado médico de fecha 20 de mayo de 2011, que indicaba que el autor tenía varias cicatrices supuestamente causadas por actos de tortura y que sufría un claro trastorno por estrés postraumático, así como un documento de Amnistía Internacional de fecha 12 de octubre de 2011. Facilitó también una declaración de la Comisión de Peticiones del Parlamento Europeo, de 26 de marzo de 2015, en la que se señalaba que el autor había sido víctima de tortura en Sri Lanka. Posteriormente, el Tribunal de Versalles y varios médicos confirmaron su condición de víctima de tortura en Sri Lanka, el 17 de abril y el 12 de mayo de 2015, respectivamente. Para apoyar sus afirmaciones, el autor presentó una declaración de un miembro del Parlamento de Sri Lanka de fecha 1 de junio de 2015, un certificado del Comité para la Salud de los Exiliados de fecha 30 de junio de 2015, en el que se daba cuenta de que el autor presentaba varias cicatrices y padecía un trastorno por estrés postraumático, y las conclusiones, no fechadas, de un psiquiatra.

2.11El 30 de mayo de 2016, la Oficina de Protección de los Refugiados y los Apátridas declaró que la petición del autor era inadmisible porque los documentos de 2011 se referían a hechos anteriores a la decisión del Tribunal Nacional del Derecho de Asilo, de 13 de junio de 2012, y no aportaban ninguna razón válida que pudiera explicar por qué el autor no los había presentado antes. En cuanto al documento de la Comisión de Peticiones del Parlamento Europeo, la Oficina de Protección de los Refugiados y los Apátridas constató que el nombre que figuraba en él no coincidía con la identidad del autor. En consecuencia, se consideró que el documento, del que se había presentado una copia, carecía de valor probatorio ya que no aportaba declaraciones escritas convincentes. Además, la Oficina de Protección de los Refugiados y los Apátridas estimó que, si bien el trastorno por estrés postraumático había sido confirmado con el diagnóstico de un psiquiatra, no se habían precisado sus causas ni sus circunstancias. La Oficina de Protección de los Refugiados y los Apátridas y el Tribunal Nacional del Derecho de Asilo habían concluido en repetidas ocasiones que no se podía determinar la veracidad de los hechos que, según el autor, habrían causado el trastorno por estrés postraumático, lo que restaba credibilidad a las circunstancias de dicho trastorno. En este contexto, y a falta de otros elementos, debía considerarse que la declaración de un miembro del Parlamento, redactada expresamente para la petición de reexamen, carecía de valor probatorio. El certificado médico del Comité para la Salud de los Exiliados, según el cual las secuelas observadas eran compatibles con las declaraciones del autor, no permitía refutar ese análisis.

2.12El 31 de octubre de 2016, el Tribunal Nacional del Derecho de Asilo desestimó el recurso del autor, en el que este afirmaba que seguía temiendo ser perseguido a causa de las opiniones políticas que le atribuían las autoridades de su país. El Tribunal determinó que el autor no había demostrado la situación de vulnerabilidad que le habría impedido presentar el certificado médico de 20 de mayo de 2011 y el documento de Amnistía Internacional de 12 de octubre de 2011, anteriores a la decisión del Tribunal de fecha 13 de junio de 2012. Si bien los documentos del Parlamento Europeo —en particular una carta de la Comisión de Peticiones, de 26 de marzo de 2015, y un correo electrónico, de 22 de junio de 2016, en los que se menciona el error ortográfico relativo al nombre y el apellido del autor que se cometió al registrar la petición, así como extractos del sitio web del Parlamento— permiten establecer las gestiones realizadas por el autor y la publicación de su petición, se consideró que tenían un valor probatorio insuficiente. El autor no proporcionó ninguna información que permitiera al Tribunal determinar que, como resultado de esas gestiones, el autor presentara un perfil que pudiera despertar un interés desfavorable por parte de las autoridades de Sri Lanka. Sus alegaciones sobre los interrogatorios supuestamente realizados en su aldea por las autoridades tras la publicación de su petición no están corroboradas por ninguna prueba tangible. Las cartas de su tío, de 17 de octubre de 2016, y de los dos miembros del Parlamento de Sri Lanka, de 1 de junio de 2015 y 9 de octubre de 2016, no contienen ninguna información adicional sobre la situación personal del autor. El documento no fechado, con el sello del Tribunal de Versalles y la firma de un psiquiatra, en el que se indica únicamente que el estado de salud del autor no es tan grave como para requerir un internamiento forzoso, tampoco permite corroborar sus alegaciones. Por otra parte, las pruebas médicas aportadas sobre el trastorno por estrés postraumático que padece el autor —a saber, el certificado médico del Comité para la Salud de los Exiliados, de 30 de junio de 2015, una carta de un médico de dicho Comité, de 11 de mayo de 2015, un informe de situación, de 19 de mayo de 2015, y las conclusiones de un psiquiatra— no permiten refutar la valoración de su situación, puesto que se refieren a hechos cuya veracidad no han establecido ni la Oficina Francesa de Protección de los Refugiados y los Apátridas ni el Tribunal Nacional del Derecho de Asilo. Por último, la breve referencia al contexto de seguridad en el país de origen, acompañada de artículos de prensa y pasajes de informes internacionales, no permite fundamentar la solicitud del autor puesto que carece de elementos personales.

2.13El 28 de febrero de 2017, el prefecto de Val-d’Oise dictó una orden de abandono del territorio francés contra el autor, por la que se le concedía un plazo de 30 días y se fijaba Sri Lanka como país de destino. El autor recurrió esta decisión invocando, en particular, los artículos 3 y 8 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (Convenio Europeo de Derechos Humanos) relativos a la prohibición de la tortura y al derecho al respeto a la vida privada y familiar. Mediante una resolución ejecutiva de 20 de abril de 2017, el Tribunal Administrativo de Cergy-Pontoise desestimó el recurso del autor porque no había aportado ninguna prueba convincente para demostrar que, en caso de regresar a Sri Lanka, correría un riesgo personal, claro y real de recibir amenazas contra su vida y su integridad personal. Además, el Tribunal determinó que el hecho de que no se hubiera invitado al autor a formular observaciones antes de que se dictaran la orden de abandono del territorio y la decisión que fijaba el país de destino no permitía concluir que se lo hubiera privado de su derecho a ser oído, puesto que ya tuvo ocasión de expresarse durante el examen de su solicitud de reconocimiento de su condición de refugiado. El autor no ha recurrido esta decisión.

La denuncia

3.1El autor alega que se ha vulnerado el artículo 16 de la Convención. Sostiene que, de ser devuelto a Sri Lanka por el Estado parte, correría el riesgo de ser objeto de desaparición, ya que su hermano desapareció. Precisa que, con arreglo a una ley de lucha contra el terrorismo vigente en Sri Lanka, podría ser objeto de una reclusión por tiempo indefinido y de desaparición. Varios tamiles ya han sido detenidos y recluidos sin juicio previo en virtud de esa ley. En caso de regresar a Sri Lanka, la policía del Departamento de Investigación Criminal podría concluir, debido a sus cicatrices, que el autor es un excombatiente de los Tigres de Liberación del Ílam Tamil y encarcelarlo sin juicio previo. El autor remite a varios artículos sobre el contexto de seguridad en Sri Lanka y hace llegar un vídeo que, según él, se grabó en una cárcel del país el 22 de noviembre de 2018 y aporta pruebas de tortura.

3.2El autor afirma que sus cicatrices —en particular la de herida de bala en la pierna derecha— demuestran que fue objeto de tortura en Sri Lanka. Varios informes médicos dan fe de la veracidad de sus alegaciones. Sin embargo, las autoridades francesas desestimaron esas pruebas, sin explicar la causa de las secuelas y lesiones constatadas. Las autoridades tampoco tuvieron en cuenta el riesgo real que correría el autor en caso de regresar a Sri Lanka.

3.3El autor afirma que, el 21 de abril de 2018, se produjo un atentado terrorista en Sri Lanka contra la comunidad cristiana, a la que él pertenece, a raíz del cual varios países aconsejaron a sus ciudadanos que no viajaran a Sri Lanka.

3.4El autor añade que presentó el caso de su hermano al Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias; es un caso contra el ejército de Sri Lanka, por lo que las autoridades podrían identificarlo fácilmente y encarcelarlo. El 31 de diciembre de 2013, el autor también presentó una petición contra el ejército de Sri Lanka ante el Parlamento Europeo. Afirma que esta petición todavía puede consultarse en el sitio web del Parlamento Europeo y que “el Presidente de la Comisión Europea en Bruselas declaró que el autor había sido víctima de tortura en Sri Lanka”.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1El 21 de enero de 2020, el Estado parte presentó al Comité sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación, y solicitó que se declarase inadmisible conforme al artículo 31, párrafo 2 d), de la Convención.

4.2El Estado parte recuerda que, en virtud de la Convención, para que una comunicación pueda declararse admisible deben haberse agotado todos los recursos internos. Sostiene que el autor no recurrió la sentencia de 20 de abril de 2017, a pesar de que, con arreglo a las disposiciones del artículo R. 776-9 del Código de Justicia Administrativa, tenía la posibilidad de hacerlo en el plazo de un mes desde que se le notificó dicha sentencia. En el marco del examen del recurso de apelación, los jueces tienen que volver a examinar todo el expediente. Deciden sobre cuestiones de hecho y de derecho. La apelación constituye, pues, un recurso eficaz en estas circunstancias.

4.3El Estado parte indica también que la orden de abandono del territorio francés dictada contra el autor se remonta a más de un año, lo cual impide poner al autor bajo arresto domiciliario o recluirlo con miras a su expulsión, en virtud del artículo L. 561-2 del Código de Entrada y Residencia de Extranjeros y del Derecho de Asilo. Si se adoptara otra decisión con miras a la expulsión del autor a Sri Lanka, este dispondría de los recursos habituales disponibles contra los actos administrativos, en particular los procedimientos de recurso de urgencia previstos en los artículos L. 521-1 y L. 521-2 del Código de Justicia Administrativa, que permiten suspender la ejecución de esas decisiones a la espera de que el juez resuelva sobre el fondo de la cuestión. Por lo tanto, el Estado parte solicita al Comité que declare inadmisible la presente comunicación.

4.4En caso de que declare la comunicación admisible, el Comité constatará que no pone de manifiesto ninguna vulneración de los derechos enunciados en la Convención. Los temores expresados por el autor han sido examinados en más de diez ocasiones por las autoridades francesas, principalmente las instancias encargadas del asilo pero también los tribunales administrativos. En ese sentido, el autor ha gozado de importantes garantías, habida cuenta de que, en cualquier caso, los temores expresados por él no están fundamentados.

4.5Tras haber evaluado las garantías de los exámenes realizados por las instancias de asilo y los tribunales administrativos, el Estado parte observa que la situación del autor fue examinada en cinco ocasiones por la Oficina Francesa de Protección de los Refugiados y los Apátridas y el Tribunal Nacional del Derecho de Asilo —una petición inicial y cuatro peticiones de reexamen— y, después, por el Tribunal Administrativo a raíz del recurso presentado contra la última decisión; la situación hubiese podido ser objeto de otro examen si el autor hubiese recurrido la sentencia del Tribunal Administrativo. Por consiguiente, el autor se ha beneficiado o se hubiese podido beneficiar —tanto durante los diversos exámenes de su solicitud de asilo y de su petición como en el marco de los recursos que el autor decidió no interponer— de numerosas garantías, lo que permite establecer que el riesgo de que el autor pudiera ser objeto de una desaparición forzada en caso de regresar a su país de origen no se descartó sin haber sido evaluado detenidamente. En cualquier caso, no se ha demostrado que exista tal riesgo.

4.6El Estado parte considera que los tamiles ya no están expuestos a un riesgo general en caso de regresar a Sri Lanka, aunque algunas personas, especialmente los altos cargos de los Tigres de Liberación del Ílam Tamil y los activistas de la diáspora que defienden el separatismo, pueden tener un perfil de riesgo. Según la información más reciente de que dispone el Estado parte, comunicada por el Departamento de Asia y Oceanía del Ministerio de Europa y de Relaciones Exteriores, la actual Presidencia de la República de Sri Lanka, desempeñada por el Sr. Rajapaksa, ha puesto fin a la guerra civil con los Tigres de Liberación del Ílam Tamil, que exigían la independencia de una parte de la isla de Ceilán.

4.7A diferencia de los tamiles de la diáspora, como el autor, que sienten generalmente cierta nostalgia de la lucha de los Tigres de Liberación del Ílam Tamil, los tamiles en Sri Lanka, que representan el 20 % de la población, buscan más bien la integración y el mantenimiento de la paz. Por ello, apoyan principalmente la política de reconciliación introducida por el Gobierno saliente (2015-2019). Según la información de que dispone el Estado parte, hace muchos años que no hay desapariciones forzadas en Sri Lanka y, en los últimos años, no se han iniciado actuaciones contra personas con un perfil parecido al del autor.

4.8Por otra parte, en las diversas decisiones adoptadas por las instancias de asilo en relación con el autor se ha mantenido una posición constante y basada en los hechos alegados, principalmente por lo que respecta a la falta de credibilidad y la existencia de contradicciones en las declaraciones del autor y al escaso valor probatorio de los documentos presentados. En este contexto, como ante el Comité, el autor presentó su relato, caracterizado por las persecuciones que, como algunos miembros de su familia, habría sufrido en su país de origen por sus vínculos con los Tigres de Liberación del Ílam Tamil y que lo habrían llevado a abandonar Sri Lanka, sin justificar la existencia de nuevos elementos pertinentes al respecto.

4.9Por lo que respecta, en primer lugar, a la petición presentada por el autor al Parlamento Europeo, esta no permite demostrar la existencia de los riesgos alegados. Así lo estableció el Tribunal Nacional del Derecho de Asilo, que en su decisión más reciente, de 31 de octubre de 2016, destacó que el autor no había proporcionado ninguna información que permitiera concluir que presentaba, por el hecho de haber llevado a cabo esa gestión ante el Parlamento Europeo, un perfil que pudiera despertar un interés desfavorable de las autoridades de su país y llevar a las autoridades de su aldea a interrogarlo tras la publicación de dicha petición. Así pues, no hay ningún elemento tangible que permita demostrar la existencia de esos interrogatorios ni la visibilidad que habría podido tener la petición del autor en Sri Lanka.

4.10Del mismo modo, tampoco hay ninguna prueba que permita establecer que el autor fuera torturado. Las diversas instancias que examinaron el caso tomaron en consideración las cicatrices que presenta el autor, de cuya existencia dan fe varios certificados médicos. Sin embargo, y como han señalado en varias ocasiones las instancias de asilo, no puede considerarse que la causa de las cicatrices y las circunstancias en que se produjeron guarden relación con el riesgo que según el autor correría en caso de regresar a su país de origen, ya que no se ha determinado la veracidad del relato descrito por el autor ni de sus vínculos con los Tigres de Liberación del Ílam Tamil.

4.11Por otra parte, el autor ha demostrado que padece un trastorno por estrés postraumático. Sin embargo, como sucede con las cicatrices que presenta, no se ha podido establecer la relación con su relato, según se desprende, en particular, de la evaluación realizada por un médico del Comité para la Salud de los Exiliados el 30 de junio de 2015. Para realizarla, el médico recurrió al Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (Protocolo de Estambul), que recoge las primeras directrices internacionales detalladas al respecto y que, en su artículo 187, describe los grados de correlación entre las secuelas físicas y psicológicas observadas y el origen que les atribuye el paciente.

4.12En el presente caso, el médico indicó simplemente que entre las secuelas observadas y las alegaciones del autor había una relación probable, lo que corresponde al segundo grado de correlación descrito en el Protocolo de Estambul. De este modo, se daba a entender que las secuelas observadas podían obedecer a otras muchas causas y, por tanto, existían dudas razonables en cuanto a la relación causal con el relato descrito por el autor. Además, el vídeo presentado por el autor no aporta ninguna explicación sobre el lugar donde se produjeron los acontecimientos grabados. En el vídeo se ve un lugar de privación de libertad en el que se producen incidentes que conllevan el uso de la violencia por personas que parecen estar al mando. Sin embargo, no puede establecerse ninguna relación con el autor, su relato de los hechos o el riesgo de desaparición forzada que alega. Esta observación se ve respaldada por el hecho de que parece tratarse de un documental difundido por el canal IBC Tamil, como se deduce del logotipo que se puede ver en el vídeo.

4.13En cuanto a los temores expresados por el autor por el hecho de ser cristiano —en el formulario de su solicitud de asilo inicial indicó que era católico romano—, el autor no aporta ningún elemento que demuestre que estarían justificados en caso de regreso a su país de origen. El autor solo menciona este hecho en una frase de una carta no fechada dirigida al Comité, sin establecer ningún vínculo con su relato personal.

4.14A la luz de todo lo anterior, y en el caso de que el Comité decidiera que la comunicación del autor es admisible, resulta evidente que su denuncia es manifiestamente infundada y que sus alegaciones no demuestran ninguna violación por el Estado parte de los derechos enunciados en la Convención.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado parte

5.1El 24 de marzo de 2020, el autor transmitió sus comentarios sobre las observaciones del Estado parte. Reitera que fue víctima de tortura en Sri Lanka y que su hermano fue dado por desaparecido en 2004.

5.2En cuanto a la alegación de que no recurrió la decisión del Tribunal Administrativo de Cergy-Pontoise de 20 de abril de 2017, el autor precisa que solo disponía de un mes para interponer el recurso y que no tenía ni empleo ni dinero para pagar los honorarios de un abogado. Afirma que, aunque hubiera solicitado asistencia letrada, no habría obtenido respuesta antes de que finalizara el plazo. Además, los recursos internos que interpuso fueron examinados en varias ocasiones sin que las instancias de asilo y administrativas lo convocaran.

5.3En cuanto a la petición que presentó en 2013 ante el Parlamento Europeo, el autor explica que solicitó una confirmación de que había sido torturado por el ejército de Sri Lanka. También pidió que Francia aceptara su solicitud de asilo. El autor recuerda que, el 26 de marzo de 2015, el Presidente de la Comisión de Peticiones del Parlamento Europeo declaró que el autor había sido torturado en Sri Lanka por el ejército del país y que su solicitud de asilo era admisible.

5.4En relación con la afirmación del Estado parte de que, si se adoptara otra decisión con miras a la expulsión del autor a Sri Lanka, este dispondría de los recursos habituales disponibles contra los actos administrativos, el autor replica que el juez no fallará en su favor porque ya ha agotado todos los recursos internos. El autor menciona que ha contraído matrimonio oficialmente con una nacional de Sri Lanka en Francia y solicita protección internacional.

5.5Por último, el autor se refiere al contexto de seguridad en Sri Lanka. Alega que, pese al reciente cambio de Gobierno, el nuevo Gobierno fue acusado de “crímenes de guerra durante la guerra civil”. Explica que el Gobierno de Sri Lanka amenazó con retirarse de una resolución del Consejo de Derechos Humanos después de que al Jefe de Estado Mayor del Ejército de Tierra de Sri Lanka se le impusieran restricciones de viaje. Los Estados Unidos de América prohibieron la entrada del general Shavendra Silva y sus familiares próximos en su territorio, puesto que el general estaba acusado de crímenes de lesa humanidad cometidos en los últimos meses de la guerra civil de Sri Lanka (1983-2009), cuando Mahinda Rajapaksa, actual Primer Ministro, era Presidente. El Primer Ministro tomó represalias anunciando la retirada del país y acusando a su predecesor de “traición histórica” por haber firmado la resolución 30/1 en 2015. Según un informe de las Naciones Unidas, cerca de 45.000 civiles tamiles habrían resultado muertos en los últimos meses del conflicto. Por consiguiente, todavía existen riesgos para la población tamil.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir si esta es o no admisible en virtud del artículo 31, párrafos 1 y 2, de la Convención. El Comité se ha cerciorado, en cumplimiento de lo exigido en el artículo 31, párrafo 2 c), de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional.

6.2El Comité observa en primer lugar que los hechos sobre los que se fundamentan las alegaciones presentadas por el autor ante el Comité ocurrieron entre 2003 y 2017, y que la Convención entró en vigor para el Estado parte el 23 de diciembre de 2010. El Comité recuerda que las obligaciones que incumben a un Estado parte en virtud de la Convención surten efecto a partir de la fecha en que esta entra en vigor para ese Estado parte. En el presente caso, el Comité observa que la tercera y la cuarta petición para que se reexaminara la solicitud de asilo del autor y las decisiones correspondientes son posteriores a la entrada en vigor de la Convención para el Estado parte. Observa también que esas decisiones se centraron en la cuestión de los riesgos invocados por el autor en caso de devolución a Sri Lanka, en los que se fundamenta la solicitud presentada al Comité. Por lo tanto, considera que la comunicación que se le ha presentado es competencia del Comité ratione temporis.

6.3Además, el Comité observa que el Estado parte impugna la admisibilidad de la comunicación por no haberse agotado los recursos internos. Por una parte, el Estado parte sostiene que el autor no recurrió la sentencia del Tribunal Administrativo de Cergy-Pontoise de 20 de abril de 2017, pese a que tenía la posibilidad de hacerlo en el plazo de un mes y de que los jueces hubiesen vuelto a examinar el expediente en su totalidad, por lo que considera que la apelación constituye un recurso eficaz en el presente caso. Por otra parte, sostiene que el plazo para ejecutar la decisión de expulsión del autor del territorio francés ha vencido y que, si se tomara una nueva decisión en ese sentido, el autor dispondría de los recursos habituales disponibles contra los actos administrativos. Por último, el Comité observa que, según el autor, las instancias de asilo y administrativas examinaron en varias ocasiones los recursos internos que interpuso.

6.4El Comité hace notar, en primer lugar, que la solicitud de asilo del autor fue examinada y reexaminada por las instancias de asilo cinco veces en total. Al término de los cinco procedimientos de asilo, y como consecuencia directa de estos, el prefecto de Val‑d’Oise dictó una orden de abandono del territorio francés contra el autor, que fue impugnada por este. El 20 de abril de 2017, mediante una resolución ejecutiva, el Tribunal Administrativo de Cergy-Pontoise desestimó el recurso interpuesto por el autor contra la decisión del prefecto. El Comité observa que, según el Estado parte, las disposiciones del Código de Justicia Administrativa permiten suspender la ejecución de esas decisiones a la espera de que el juez resuelva sobre el fondo de la cuestión. En consecuencia, toma nota de que el efecto suspensivo no está garantizado. En este sentido, el Comité recuerda que el efecto suspensivo del recurso es una de las salvaguardias procesales fundamentales de un procedimiento de expulsión, ya que tiene por objeto prevenir posibles vulneraciones del principio de no devolución.

6.5Además, el Estado parte no ha demostrado, en particular por medio de la jurisprudencia interna, de qué manera una instancia administrativa a la que se ha presentado un recurso de apelación contra una decisión administrativa dictada a raíz de varios procedimientos de asilo podría tomar una decisión contraria respecto de los supuestos riesgos que correría una persona en caso de devolución, dado que corresponde a las instancias de asilo pronunciarse al respecto. Por consiguiente, a falta de información pertinente del Estado parte sobre esta cuestión, y en la medida en que ese recurso no garantiza el derecho de toda persona objeto de una decisión de expulsión a interponer un recurso con efecto suspensivo sobre la ejecución de la decisión, el Comité concluye que el recurso no es efectivo ni útil.

6.6El Comité observa también que no parece que en los distintos procedimientos de asilo el autor haya invocado de manera expresa ante los tribunales nacionales el derecho que pretende obtener del artículo 16 de la Convención en relación con el riesgo de ser víctima de una desaparición forzada. Observa además que el Estado parte no ha planteado el no agotamiento de los recursos internos a este respecto. Sin embargo, el Comité ha de examinar si, a la luz de las alegaciones formuladas por el autor ante los tribunales nacionales en cuanto al riesgo de desaparición forzada, ese riesgo se planteó en su esencia ante las autoridades competentes. En este sentido, el Comité señala que la regla relativa al agotamiento de los recursos internos obliga, en principio, a presentar ante los tribunales nacionales apropiados, al menos en su esencia, las reclamaciones que se pretenden formular posteriormente ante el Comité, de modo que puedan corregir las presuntas vulneraciones de la Convención.

6.7En el presente caso, el Comité constata que, en los distintos procedimientos de asilo, el autor invocó en varias ocasiones el riesgo que correría de ser objeto de persecución por parte del ejército de Sri Lanka y de los Tigres de Liberación del Ílam Tamil en caso de ser devuelto por la fuerza a Sri Lanka. El autor alegó haber sido torturado por miembros de los Tigres de Liberación del Ílam Tamil e indicó claramente que su hermano, que había sido reclutado por esa organización, había sido objeto de desaparición forzada, presuntamente a manos del ejército de Sri Lanka. De hecho, el Comité observa que, desde que presentó su primera solicitud de asilo, el autor ha expresado el temor que le inspiran tanto las autoridades de Sri Lanka, que lo estarían buscando, como los Tigres de Liberación del Ílam Tamil. En tales circunstancias, el Comité considera que las alegaciones formuladas por el autor a nivel nacional se refieren a la esencia misma del riesgo de desaparición forzada, aunque el autor no haya mencionado explícitamente el riesgo de ser víctima de una desaparición forzada. Teniendo en cuenta las circunstancias específicas del caso, en particular la experiencia personal y familiar del autor y el contexto general de las desapariciones forzadas en Sri Lanka, el Comité estima que, en realidad, el autor expuso a las autoridades nacionales el riesgo de desaparición forzada que correría en caso de regresar a Sri Lanka. Por consiguiente, considera que el artículo 31, párrafo 2 d), de la Convención no es óbice para la admisibilidad de la presente comunicación.

6.8Al no haber ninguna otra cuestión relativa a la admisibilidad de la comunicación, el Comité la declara admisible por cuanto plantea cuestiones relacionadas con el artículo 16 de la Convención y los hechos y la base de las pretensiones del autor están debidamente fundamentados, y procede a examinarla en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

7.1El Comité ha examinado la comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes.

7.2En el presente caso, el Comité debe determinar si la expulsión del autor a Sri Lanka supondría el incumplimiento de la obligación que tiene el Estado parte en virtud del artículo 16, párrafo 1, de la Convención de no proceder a la expulsión o devolución de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a una desaparición forzada. De conformidad con el párrafo 2 de dicho artículo, a los efectos de determinar si existen esas razones, las autoridades competentes tendrán en cuenta todas las consideraciones pertinentes, inclusive, cuando proceda, la existencia, en el Estado de que se trate, de un cuadro de violaciones sistemáticas graves, flagrantes o masivas de los derechos humanos o violaciones graves del derecho internacional humanitario. Además, deben aducirse otros motivos que permitan considerar que el interesado estaría personalmente en peligro de ser sometido a una desaparición forzada en su situación particular. Las autoridades administrativas y/o judiciales competentes del Estado parte deben examinar cada caso de manera individual, imparcial e independiente, respetando las salvaguardias procesales fundamentales.

7.3En el presente caso, el Comité observa el argumento del Estado parte de que las autoridades francesas examinaron en más de diez ocasiones los temores expresados por el autor de ser objeto de persecución en caso de regresar a Sri Lanka y de que el autor gozó de importantes garantías, lo que permite establecer que el riesgo de que el autor pudiera ser objeto de una desaparición forzada en caso de regresar a su país de origen no se descartó sin ser evaluado detenidamente. Además, el Estado parte sostiene que no se puede establecer la relación entre, por una parte, el trastorno por estrés postraumático que padece el autor y las cicatrices que presenta y, por otra parte, las explicaciones facilitadas por este acerca de las circunstancias que los causaron.

7.4El Comité observa que en su decisión de 20 de abril de 2017, el Tribunal Administrativo de Cergy-Pontoise señala que el hermano del autor desapareció en 2004 y que cinco años después se encontró su cadáver en una fosa común. Sin embargo, el Comité constata que el Tribunal no valoró debidamente las consecuencias que podría tener para el autor la desaparición de su hermano.

7.5El Comité observa también que las autoridades nacionales, al examinar las solicitudes de asilo presentadas por el autor, consideraron que no se había establecido la veracidad de los hechos alegados y rechazaron todos los certificados médicos presentados por el autor para fundamentar el riesgo que podría correr en caso de regresar, bien por no estar traducidos, bien porque se referían a hechos cuya veracidad no habían establecido. Sin embargo, el Comité constata que el rechazo de dichas pruebas no está motivado: de las circunstancias del presente caso se desprende claramente que el objetivo principal de las actuaciones del autor era escapar del riesgo de tortura y persecución que correría en caso de expulsión y, de manera tácita y en esencia, del riesgo de desaparición forzada. Por consiguiente, el Comité no ve ninguna razón de peso para que las autoridades nacionales hicieran caso omiso de los riesgos planteados por el autor, sobre la base de las pruebas presentadas, en particular la desaparición de su hermano y los certificados médicos, así como el contexto general de las desapariciones forzadas en Sri Lanka.

7.6El Comité considera que el riesgo de desaparición forzada ha de ser examinado exhaustivamente por los tribunales nacionales. A este respecto, los tribunales nacionales deben examinar efectivamente las cuestiones esenciales que se les plantean, en vez de limitarse a responder formalmente a las alegaciones del autor o a simplemente ratificar las conclusiones de un tribunal inferior. En el presente caso, el simple hecho de ratificar las decisiones adoptadas en la materia por la Oficina Francesa de Protección de los Refugiados y los Apátridas y los argumentos en los que se basaban no eximía a los tribunales de apelación de su obligación de examinar en cuanto al fondo las cuestiones planteadas en los recursos del autor.

8.El Comité, actuando en virtud del artículo 31, párrafo 5, de la Convención, concluye que la expulsión del autor a Sri Lanka constituiría una vulneración por el Estado parte del artículo 16 de la Convención.

9.De conformidad con el artículo 31, párrafo 5, de la Convención, el Comité insta al Estado parte a que:

a)Examine la solicitud de asilo del autor a la luz de las obligaciones que le incumben en virtud de la Convención y del presente dictamen;

b)Se abstenga de expulsar al autor mientras su solicitud de asilo esté pendiente ante los tribunales nacionales.

10.El Comité solicita al Estado parte que le informe, en un plazo de seis meses contados a partir de la fecha de transmisión del presente dictamen, sobre las medidas que haya adoptado con el fin de implementar las anteriores recomendaciones.

Anexo I

Voto particular (disidente) de Moncef Baati

1.En el presente caso, el Comité concluye que se han vulnerado las disposiciones del artículo 16 de la Convención. Para llegar a esta conclusión, el Comité ha soslayado la cuestión de la inadmisibilidad de la comunicación por falta de agotamiento de los recursos —que constituye la principal reclamación del Estado parte— al considerar que el recurso en cuestión “no es efectivo ni útil”.

2.Lamento no poder compartir ni la valoración ni las conclusiones de mis colegas por los motivos que expongo a continuación, especialmente en relación con la admisibilidad de la comunicación.

Examen de la admisibilidad

3.El artículo 31, por el que los Estados partes reconocen la competencia del Comité para recibir y examinar las comunicaciones presentadas por personas que se encuentren bajo su jurisdicción, se aplica únicamente a los países que, en el momento de la ratificación de la Convención, decidieron reconocer esta competencia, como es el caso del Estado parte. En el artículo 31, párrafo 2, de la Convención se dispone expresamente que el Comité declarará inadmisible cualquier comunicación si los recursos internos efectivos disponibles no han sido agotados. Esta regla no se aplica si los procedimientos de recurso exceden plazos razonables.

4.El estilo directo e imperativo del artículo 31 corresponde a su carácter excepcional y a la voluntad de los autores de la Convención de diversificar las formas para combatir el vil delito de la desaparición forzada, al tiempo que alienta a los Estados partes a aceptar su aplicación.

5.En el presente caso, cabe destacar que la solicitud del autor se examinó en varias ocasiones, antes y después de la entrada en vigor de la Convención para el Estado parte. La cuestión que nos interesa es la decisión del autor de, tras unos 15 años de procedimientos, no recurrir la resolución ejecutiva del Tribunal Administrativo de Cergy-Pontoise que confirmaba la decisión del prefecto de expulsarlo a su país de origen. En primer lugar, el autor invoca la brevedad del plazo para hacerlo, sin tener en cuenta que podía pedir, con carácter urgente, la suspensión de la ejecución de la decisión de expulsarlo a la espera de que el Tribunal Administrativo resolviera sobre el fondo de la cuestión. Esta acción forma parte integrante del procedimiento de apelación ante el Tribunal Administrativo relativo a las decisiones con un plazo de ejecución, como ocurre en el presente caso. En segundo lugar, el autor invoca la falta de recursos financieros para contratar a un abogado, pero no inició el procedimiento para obtener asistencia letrada. Asimismo, cuando el Estado parte invoca la existencia de un recurso en caso de una segunda decisión de la prefectura, el autor replica que el juez no fallará en su favor y añade que contrajo matrimonio en Francia y que solicitó protección internacional. El autor habría podido invocar la protección de su vida familiar en el marco del recurso que no interpuso.

6.De todo ello se puede deducir que: a) no se han agotado los recursos internos, como reconoce el autor; b) el autor no ha tomado ninguna medida para apelar la decisión del Tribunal Administrativo de Cergy-Pontoise, de 20 de abril de 2017, o para suspender su ejecución; y c) el plazo de un mes es razonable, puesto que se trata de una decisión con un plazo de ejecución, lo cual, de hecho, cumple con la segunda condición prevista en el artículo 31, párrafo 2 d), de la Convención, que establece que los procedimientos de recurso no deben exceder plazos razonables.

7.Cabe mencionar además que el recurso de urgencia para suspender la ejecución de la sentencia que confirma la decisión del prefecto a la espera de una decisión definitiva de la instancia de apelación en cuanto al fondo es una garantía adicional para atenuar todo riesgo relacionado con la limitación del tiempo para presentar el recurso. Además, la utilidad y la eficacia de este recurso se deben a que se refiere tanto al fondo como a los procedimientos.

8.El Estado parte no ha actuado con celeridad ni ha utilizado procedimientos expeditivos en el presente caso. La primera solicitud del autor es de 2003 y la resolución ejecutiva del prefecto, en la que se establecía un plazo de 30 días, es del 28 de febrero de 2017.

9.Los elementos citados anteriormente permiten concluir que se han respetado las condiciones previstas en el artículo 31, párrafo 2 d), de la Convención, que claramente no se han agotado los recursos —de hecho, el propio autor lo ha reconocido— y que es evidente que la comunicación es inadmisible.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

10.Dado que tanto el Estado parte como el Comité se han pronunciado en cuanto al fondo, deseo formular algunas observaciones y recomendaciones en relación con la labor futura del Comité.

11.El Estado parte examinó la situación para determinar si había motivos fundados para creer que el autor podría ser víctima de una desaparición forzada en caso de devolución. Para ello, se consultó a las instancias competentes, tras lo cual el Estado parte afirmó que “el riesgo de que el autor pudiera ser objeto de una desaparición forzada en caso de regresar a su país de origen no se descartó sin haber sido evaluado detenidamente” y añadió que “[e]n cualquier caso, no se ha demostrado que exista tal riesgo”, que “los tamiles ya no están expuestos a un riesgo general en caso de regresar a Sri Lanka” y que ya “no hay desapariciones forzadas en Sri Lanka”.

12.El análisis del Estado parte está respaldado por la firma de la Convención por Sri Lanka el 10 de diciembre de 2015, así como por su ratificación el 25 de mayo de 2016, tan solo nueve meses antes de la decisión de la prefectura. Cabe añadir que, desde entonces, solo se ha registrado una notificación de acción urgente en relación con ese país.

13.En caso de que el Comité no comparta el análisis del Estado parte, le corresponde realizar su propio análisis solicitando a Sri Lanka que presente su informe inicial y programando rápidamente su examen. También incumbe al Comité la responsabilidad de examinar la posibilidad de establecer determinados criterios que permitan aplicar homogéneamente las disposiciones del artículo 16 de la Convención.

Anexo II

[Original: español ]

Opinión individual (disidente) de Juan José López Ortega

1.Lamento no compartir la opinión de la mayoría, que ha declarado contraria a la Convención la orden de expulsión del autor emitida por el prefecto de Val-d’Oise y confirmada por el Tribunal Administrativo de Cergy-Pontoise.

2.En aras de la brevedad, me limitaré a expresar mi opinión sobre el fondo, lo que me lleva a considerar: el ámbito material al que se extiende la competencia del Comité (secc. I); y los motivos esgrimidos para afirmar que las decisiones adoptadas por las autoridades francesas no han valorado adecuadamente la situación de riesgo (secc. II).

Competencia del Comité

3.Al igual que sucede con los órganos de protección establecidos en el ámbito regional, el recurso ante los órganos de supervisión de tratados no constituye una tercera instancia procesal. La función del Comité consiste en verificar si la actuación de las autoridades nacionales respeta los mandatos de la Convención, sin posibilidad alguna de practicar nuevas pruebas.

4.Desde esta óptica, de lo que se trata es de comprobar si el procedimiento seguido en el Estado parte se ha desarrollado regularmente, es decir, si se ha proporcionado al autor una ocasión adecuada para realizar alegaciones y presentar pruebas; si la decisión ha sido adoptada o revisada por un organismo o autoridad independiente; y si la decisión, aun siendo desestimatoria, expresa las razones en que se basa y estas no son arbitrarias o irrazonables.

5.Si se considera el procedimiento seguido en Francia a la luz de estos principios resulta evidente que los derechos del autor se han respetado plenamente.

6.El autor no solo ha contado con la posibilidad de formular una solicitud de asilo a su llegada a Francia (2003), sino que pudo reiterarla en otras cuatro ocasiones (2006, 2009, 2011 y 2016). En todas ellas, pudo realizar nuevas alegaciones y ha contado con unas posibilidades tan amplias de dirigirse a los organismos encargados de pronunciarse sobre la petición de asilo que, considerado el procedimiento en su conjunto, no puede sostenerse que el autor no haya contado con la posibilidad de defender sus intereses o que las posibilidades de defensa se hayan limitado indebidamente.

7.Por otro lado, los distintos organismos que han intervenido en el procedimiento, tanto de naturaleza administrativa como jurisdiccional, han considerado las alegaciones y pruebas presentadas por el autor sopesándolas cuidadosamente. La lectura de los antecedentes de este dictamen es suficientemente expresiva de la inconsistente actuación del autor y de las razones por las que sus alegaciones fueron desestimadas: porque eran imprecisas y carentes de detalles (párrafos 2.8 y 2.9); porque no incorporaban hechos nuevos o, haciéndolo, porque se presentaron con mucho retraso (párrafos 2.10 y 2.11); e incluso, porque eran incoherentes (párrafo 2.6), no estaban corroboradas (párrafo 2.12) o eran inverosímiles (párrafo 2.11).

8.En estas condiciones, nada permite afirmar que la valoración realizada por las autoridades nacionales para evaluar la situación de riesgo haya sido arbitraria o irrazonable. Al contrario, de los antecedentes mencionados resulta una apreciación rigurosa y detallada, incluso exhaustiva y pormenorizada, dando respuesta a todas las alegaciones del autor. Una valoración de la que él comprensiblemente discrepa, pero tal discrepancia no priva de fundamento a las decisiones adoptadas ni las convierte en arbitrarias o irrazonables.

Valoración de la situación de riesgo

9.El procedimiento en el ámbito interno culmina con la orden ejecutiva del Tribunal Administrativo de Cergy-Pontoise de 20 de abril de 2017. En su decisión el Tribunal concluye estableciendo que de las alegaciones del autor no resulta una situación de riesgo cierto y actual de sufrir amenazas contra su vida o integridad.

10.Se trata, pues, de decidir si en las circunstancias concretas del autor el riesgo de ser sometido a desaparición forzada, de hacerse efectiva su expulsión a Sri Lanka, es real y actual. Para determinarlo, cobra especial relevancia el tiempo transcurrido desde la primera petición de asilo hasta la finalización del procedimiento, más de 14 años. Aun reconociendo que en un primer momento el riesgo pudo ser mayor, es evidente que con el paso del tiempo ha ido perdiendo intensidad, hasta poder afirmar que en la actualidad no alcanza el umbral mínimo de gravedad exigido por la Convención. De hecho, el autor no ha aportado razones de peso para justificar que aún se encuentra en el punto de mira de las autoridades de Sri Lanka.

11.Para el Comité, en cambio, tiene mucho peso la desaparición de su hermano, que las autoridades francesas no habrían valorado adecuadamente. Sin embargo, independientemente del tiempo transcurrido desde que se produjo, se trata de un episodio muy confuso, pues si ante el tribunal administrativo francés el autor alegó que los restos de su hermano se hallaron en una fosa común cinco años después de su secuestro, esta información, incomprensiblemente, no se ha transmitido a los organismos de las Naciones Unidas.

12.Por último, la existencia de una situación de riesgo tampoco se puede inferir de una práctica generalizada de violación de los derechos humanos en el Estado de destino. Las alegaciones del Estado parte son muy reveladoras de la evolución en la situación interna de Sri Lanka, que ha llevado al Tribunal Europeo de Derechos Humanos a rechazar otras reclamaciones contra Francia (J. K. c. France, demanda núm. 7466/10; B. M. c. France, demanda núm. 5562/11; y T. T. c. France, demanda núm. 8686/13).

13.No puedo dejar de llamar la atención sobre esta circunstancia que evidencia el desencuentro entre los órganos de supervisión de tratados y el Tribunal de Estrasburgo, aún más lamentable al referirse a un ámbito de protección en el que el sistema regional es especialmente activo.