Comité contra la Desaparición Forzada
Observaciones sobre la información complementaria presentada por el Iraq con arreglo al artículo 29, párrafo 4, de la Convención *
Introducción
1.El Comité acoge con satisfacción la información complementaria proporcionada oportunamente por el Iraq con arreglo al artículo 29, párrafo 4, de la Convención, tal como solicitó el Comité en sus observaciones finales sobre el informe inicial del Estado parte (CED/C/IRQ/CO/1). Asimismo, expresa su agradecimiento por la cooperación del Estado parte durante todo el procedimiento, también con ocasión del diálogo constructivo mantenido con la delegación de alto nivel del Estado parte encabezada por el Ministro de Justicia del Iraq. En ese diálogo, los participantes se centraron en las medidas adoptadas por el Estado parte para cumplir sus obligaciones dimanantes de la Convención y relativas a: a) los progresos logrados en el proceso de aprobación del proyecto de ley sobre las desapariciones forzadas; b) el desarrollo por el Estado parte de estrategias para impedir las desapariciones forzadas, buscar a las personas desaparecidas e investigar las presuntas desapariciones forzadas; y c) la interacción del Estado parte con el Comité en el contexto de su procedimiento de acción urgente.
A.Aspectos positivos
2.El Comité celebra los esfuerzos realizados por el Estado parte para hacer frente a las denuncias de desapariciones forzadas cometidas en el territorio bajo su jurisdicción, lo que incluye el establecimiento de dos comités de determinación de hechos (en 2016 y 2018), y las medidas adoptadas para formular un proyecto de ley sobre la protección de las personas contra las desapariciones forzadas en 2017 y 2019 y una ley sobre los crímenes de lesa humanidad. Asimismo, acoge con agrado la voluntad del Estado parte de intensificar su cooperación con el Comité.
B.Puesta en práctica de las recomendaciones del Comité y evolución de la situación en el Estado parte
3.El Comité, si bien es plenamente consciente de los numerosos y graves problemas a los que se enfrenta el Estado parte, lamenta profundamente observar que siga existiendo en gran parte de su territorio una pauta de desaparición forzada y que prevalezcan la impunidad y la revictimización. La legislación vigente, su aplicación y la forma en que las autoridades competentes desempeñan sus funciones no se ajustan en su mayor parte a la Convención. Preocupa al Comité la falta de datos fiables sobre los casos de desaparición forzada, el reducido número de condenas por este delito y la gran cantidad de cuerpos sin identificar y de fosas comunes. Por último, el Comité observa que sigue siendo limitada la puesta en práctica de las recomendaciones formuladas en sus observaciones finales sobre el informe inicial del Estado parte.
Información sobre las desapariciones forzadas y progresos en el proceso de aprobación del proyecto de ley sobre las desapariciones forzadas (artículos 1 a 7)
Información estadística sobre las desapariciones forzadas
4.El Comité muestra su preocupación por las discrepancias entre las cifras facilitadas por el Estado parte (entre 13.993 y 16.000 personas desaparecidas desde 1968) y las comunicadas por otras fuentes fiables (entre 500.000 y 1 millón de personas desaparecidas desde 2003). Lamenta que los datos estadísticos disponibles no incluyan cifras claras, exactas y desglosadas de las personas que han desaparecido desde 1968 (art. 1).
5.El Comité recomienda al Estado parte que establezca una base de datos consolidada de ámbito nacional en la que se registren todos los casos de desaparición que se han producido en el Iraq desde 1968. A tal efecto, se debe compilar y sistematizar la información procedente de distintas fuentes para poder incorporarla a la base de datos. Esta debe actualizarse sistemática y rápidamente para que las autoridades puedan generar estadísticas fiables. La base de datos debe incluir, como mínimo, lo siguiente:
a) El número total y la identidad de todas las personas desaparecidas;
b) El sexo, la identidad de género, la edad, la nacionalidad y, si procede, el grupo étnico o la afiliación religiosa de la persona desaparecida;
c) El estado del procedimiento de búsqueda y de la investigación, incluida información detallada, cuando proceda, sobre los procedimientos de exhumación e identificación y los resultados de la autopsia;
d) El lugar, la fecha y las circunstancias de la desaparición, incluidos todos los elementos pertinentes para determinar si se trata de una desaparición forzada.
Definición de desaparición forzada y penas apropiadas
6.El Comité toma nota del proyecto de ley de 2019 sobre las desapariciones forzadas que se encuentra actualmente en el Consejo de Ministros. Sin embargo, expresa inquietud por las demoras en su aprobación y por la consiguiente falta de una definición explícita de la desaparición forzada como delito autónomo en la legislación nacional, de conformidad con los artículos 2 y 4 de la Convención. También preocupa al Comité que el proyecto de ley no incluya una referencia a la desaparición forzada como posible crimen de lesa humanidad, si bien la Ley núm. 10 del Tribunal Penal Supremo iraquí limita esa calificación a las desapariciones forzadas cometidas entre 1968 y 2003. Le preocupa igualmente que la pena de muerte siga siendo una de las penas aplicables a los delitos invocados para hacer frente a las desapariciones forzadas con arreglo al Código Penal y al proyecto de ley (arts. 2, 4, 5 y 7).
7.El Comité recomienda al Estado parte que revise el proyecto de ley sobre las desapariciones forzadas, en consulta con todos los interesados, incluidas las organizaciones especializadas de la sociedad civil, y acelere su aprobación. Dicha revisión debe garantizar, entre otras cosas, que el delito de desaparición forzada se incorpore en la legislación penal nacional como un delito autónomo de conformidad con los artículos 2 y 4 de la Convención y como un crimen de lesa humanidad con arreglo al artículo 5 de esta, independientemente de la fecha de su comisión. El proyecto de ley también debe incluir penas apropiadas que tengan debidamente en cuenta el carácter extremadamente grave del delito, pero evitando la imposición de la pena de muerte.
Actos cometidos por el denominado Estado Islámico en el Iraq y el Levante y los grupos afiliados
8.El Comité acoge con satisfacción la labor realizada por el Estado parte para hacer frente a los delitos, incluidos secuestros, perpetrados por el denominado Estado Islámico en el Iraq y el Levante y sus grupos afiliados entre 2014 y 2017. No obstante, expresa su preocupación por el limitado número de investigaciones realizadas y lamenta la falta de información sobre los enjuiciamientos y las sentencias dictadas (arts. 3 y 12).
9. El Comité recomienda al Estado parte que vele por que :
a) Todos los actos definidos en el artículo 2 de la Convención cometidos por el denominado Estado Islámico en el Iraq y el Levante o cualquier otro grupo sin la autorización, el apoyo o la aquiescencia de funcionarios del Estado se documenten e investiguen con prontitud, exhaustividad e imparcialidad, y los responsables sean llevados ante la justicia y castigados si son declarados culpables;
b) Toda legislación aprobada para hacer frente a las desapariciones forzadas incluya disposiciones claras para garantizar la investigación rápida, independiente e imparcial de los casos a que se refiere el artículo 3 de la Convención.
Responsabilidad penal de los superiores y obediencia debida
10.El Comité observa la referencia hecha por la delegación a la legislación nacional vigente en materia de responsabilidad penal de los superiores y de obediencia debida, y celebra que se incluya la responsabilidad penal en el proyecto de ley sobre las desapariciones forzadas. No obstante, sigue preocupado porque ni la legislación actual del Estado parte ni el proyecto de ley prevén la responsabilidad penal de los superiores de conformidad con el artículo 6, párrafo 1 b), de la Convención. También inquieta al Comité que, en virtud del artículo 40 del Código Penal, un funcionario o servidor público que cometa un delito de desaparición forzada por orden de un superior pueda invocar esa orden para justificar la desaparición forzada (obediencia debida). El Comité recuerda que la norma consagrada en el artículo 6, párrafo 2, de la Convención abarca las órdenes dadas por cualquier superior, ya sea civil o militar, que tenga autoridad de iure o de facto sobre un subordinado (art. 6).
11. El Comité insta al Estado parte a que se asegure de que la legislación interna prohíba explícitamente invocar órdenes o instrucciones de superiores para justificar un delito de desaparición forzada y de que la legislación penal prevea la responsabilidad penal, de conformidad con el artículo 6, párrafos 1 y 2, de la Convención.
Desarrollo por el Estado parte de estrategias para impedir las desapariciones forzadas, buscar a las personas desaparecidas e investigar las presuntas desapariciones forzadas (artículos 8 a 15)
Protección de las personas que denuncian una desaparición forzada y de las que participan en su investigación
12.El Comité expresa profunda preocupación por las numerosas denuncias de actos de intimidación y de represalia dirigidos contra las víctimas de presuntas desapariciones forzadas y sus familiares tras presentar una denuncia ante las autoridades nacionales o una solicitud de acción urgente al Comité. Asimismo, si bien advierte la aprobación de la Ley núm. 58 de 2017, sigue preocupado porque esta no dispone la protección de todas las personas mencionadas en el artículo 12, párrafo 1 (arts. 12, 24 y 30).
13. El Comité solicita al Estado parte que adopte todas las medidas necesarias para:
a) Impedir todo acto de intimidación y represalia, y proteger a las personas a las que se hace referencia en los artículos 12, párrafo 1, y 30, párrafo 1, de la Convención, entre otras formas asegurándose de que el proyecto de ley sobre las desapariciones forzadas incluya una disposición a este respecto;
b) Investigar todas las denuncias de intimidación y represalias y velar por que los responsables sean enjuiciados y castigados como corresponde.
Denuncia e investigación de casos de desaparición forzada
14.El Comité celebra los esfuerzos realizados por el Estado parte para investigar y enjuiciar las desapariciones forzadas cometidas entre 1968 y 2003, pero se muestra preocupado por el limitado alcance de los resultados. Asimismo, lamenta la falta de información clara sobre la investigación, el castigo y la reparación de los delitos de desaparición forzada cometidos después de 2003, incluidos los que se produjeron durante las manifestaciones iniciadas en octubre de 2019. El Comité acoge con agrado el proyecto de creación de una “división de lucha contra las desapariciones forzadas” que figura en el proyecto de ley sobre las desapariciones forzadas. No obstante, sigue preocupado por la falta de claridad del procedimiento aplicable y por la división de responsabilidades entre las autoridades encargadas de la búsqueda y la investigación. El Comité también muestra inquietud por las informaciones según las cuales las amenazas e intimidaciones dirigidas contra las víctimas de desapariciones forzadas han dado lugar a que no se denuncien todos los casos, lo que contribuye a perpetuar la impunidad (arts. 12 y 24).
15. El Comité recomienda al Estado parte que adopte todas las medidas necesarias para que:
a) Todos los casos de desaparición forzada se investiguen de oficio de un modo rápido, exhaustivo, imparcial e independiente, que tenga en cuenta las necesidades particulares de cada caso y asegure, entre otras cosas, una perspectiva de género sistemática, aunque no se haya presentado ninguna denuncia oficial;
b) Los presuntos autores de una desaparición forzada, incluidos los superiores militares y civiles y los funcionarios del Estado que den su autorización, apoyo o aquiescencia, sean enjuiciados y, si son declarados culpables, sean castigados con penas apropiadas, aunque evitando la pena de muerte;
c) Se aclaren las responsabilidades de todas las autoridades que participan en la búsqueda y la investigación, y se establezca un mecanismo para que coordinen eficazmente sus actividades;
d) La “ división de lucha contra las desapariciones forzadas ” u otro órgano centralizado que se cree para hacer frente a dichas desapariciones esté dotado del personal especializado y los recursos financieros y técnicos necesarios para llevar a cabo su labor con eficacia;
e) Todas las víctimas de desapariciones forzadas reciban una reparación plena, incluida una rehabilitación que tenga en cuenta las necesidades particulares de cada caso, asegurando, entre otras cosas, una perspectiva de género sistemática.
Detención secreta
16.El Comité advierte la afirmación del Estado parte de que no existen centros de detención secretos, prohibidos en la legislación nacional, pero expresa su preocupación por los informes de que se sigue recurriendo a la detención secreta, entre otras ocasiones durante las manifestaciones iniciadas en octubre de 2019. En particular, el Comité ha recibido denuncias relativas a 420 lugares de reclusión secreta, que incluyen el Campamento de Justicia, el Campamento de Honor, el búnker de Yadriya, la prisión del aeropuerto de Al‑Muzanna, la prisión del aeropuerto de Bagdad y la ciudad de Yurf Al-Sajar (art. 17).
17.El Comité insta al Estado parte a que adopte todas las medidas necesarias para asegurar que nadie sea objeto de reclusión secreta. En ese contexto, el Estado parte debe garantizar que todas las personas privadas de libertad gocen, de iure y de facto, desde el inicio de su privación de libertad, de todas las salvaguardias fundamentales previstas en el artículo 17 de la Convención. El Estado parte también debe:
a) Llevar a cabo una investigación urgente, independiente e imparcial de todas las denuncias de reclusión secreta, incluidas las relacionadas con la existencia de 420 lugares de reclusión secretos, asegurándose de que todos esos lugares estén oficialmente identificados; de que todas las personas privadas de libertad que se encuentren en ellos sean liberadas si la privación de libertad no es legal; de que los familiares de esas personas, o las personas de su elección, sean informados inmediatamente de su ubicación; y de que los responsables de esa reclusión secreta sean llevados ante la justicia y castigados de acuerdo con la gravedad de sus actos;
b) Cerrar todo local de reclusión secreta o convertirlo en centro de reclusión registrado y supervisado regularmente, de conformidad con la Convención y las normas internacionales pertinentes.
Salvaguardias legales fundamentales
18.El Comité observa que en 2018 se aprobó la Ley de Reforma de Reclusos y Personas Ingresadas en Instituciones, pero muestra inquietud por las numerosas denuncias de vulneraciones de los derechos de las personas privadas de libertad. Los informes indican que los sospechosos de terrorismo detenidos en virtud de la Ley Federal núm. 13 de Lucha contra el Terrorismo, de 2005, son detenidos sin orden judicial y se les niega el acceso a un abogado, también durante los interrogatorios de la policía u otras fuerzas de seguridad, y que no se informa de su paradero a sus familiares. También preocupan al Comité las denuncias de que, desde el comienzo de las manifestaciones en octubre de 2019, las fuerzas de seguridad y las milicias iraquíes han privado de libertad a miles de manifestantes, en su mayoría sin orden judicial, y los han mantenido en régimen de incomunicación. Por último, el Comité lamenta que, según la información facilitada por la delegación, la pandemia de enfermedad por coronavirus (COVID 19) haya obligado a las autoridades a suspender temporalmente las visitas a las prisiones (art. 17).
19. El Comité recomienda al Estado parte que adopte todas las medidas necesarias para lograr que:
a) Sólo los funcionarios autorizados por la ley para detener y recluir a personas puedan privarlas de su libertad, en estricto cumplimiento de la ley;
b) Todas las personas privadas de libertad, incluidas las sospechosas de terrorismo, tengan acceso a un abogado desde el comienzo de dicha privación de libertad y puedan comunicarse sin demora con sus familiares, abogados o cualquier persona de su elección y, en el caso de los extranjeros, con sus autoridades consulares, y ser visitadas por ellos;
c) Cuando se limiten las visitas por circunstancias como la pandemia de COVID 19, se proporcione a las personas privadas de libertad los medios para comunicarse sin demora con las personas de su elección.
Registros de personas privadas de libertad
20.El Comité, si bien observa la existencia de numerosos registros de personas privadas de libertad, está preocupado porque estos no están interconectados, no incluyen toda la información a que se refiere el artículo 17, párrafo 3, de la Convención y los datos que contienen son a menudo inexactos. Asimismo, muestra inquietud porque ni la legislación nacional vigente ni el proyecto de ley sobre las desapariciones forzadas garantizan que cualquier persona con un interés legítimo pueda tener acceso a la información enumerada en el artículo 18, párrafo 1, de la Convención. Esa situación complica enormemente toda búsqueda y localización de personas privadas de libertad, lo que las pone en peligro de desaparición forzada y causa angustia y sufrimiento a sus familiares (artículos 17, 18, 20 y 22).
21. El Comité recomienda al Estado parte que adopte todas las medidas necesarias para:
a) Centralizar los registros existentes de personas privadas de libertad en un único registro que incluya como mínimo la información requerida en virtud del artículo 17, párrafo 3, de la Convención;
b) Cerciorarse de que todos los casos de privación de libertad se inscriban debidamente en el registro centralizado, y de que la información registrada se actualice sistemáticamente y se compruebe periódicamente;
c) Garantizar que toda persona con un interés legítimo tenga acceso rápido a la información a que se refiere el artículo 18, párrafo 1, de la Convención;
d) Velar por que los tipos de conducta descritos en el artículo 22 b) y c) de la Convención se investiguen y se castiguen adecuadamente.
Búsqueda de personas desaparecidas y entrega de restos mortales
22.El Comité acoge con satisfacción la enmienda de la Ley de Protección de las Fosas Comunes (Ley núm. 13 de 2015) para incluir las fosas comunes que datan de después de 2003, pero sigue preocupado porque la Ley no abarca los delitos presuntamente cometidos por agentes del Estado. También inquietan al Comité los escasos progresos realizados en la búsqueda de personas desaparecidas y en la identificación y devolución de sus restos, en particular del millón de personas que, según se calcula, están enterradas en fosas comunes. El Comité lamenta los limitados recursos técnicos, financieros y humanos de la Dirección de Fosas Comunes para garantizar que los restos mortales se guarden e identifiquen adecuadamente. Lamenta asimismo las dificultades que enfrentan las víctimas para participar en la búsqueda de sus familiares desaparecidos y en la investigación de su desaparición (arts. 12 y 24).
23. El Comité insta al Estado parte a que procure en mayor medida buscar, localizar y poner en libertad a las personas desaparecidas y, en caso de encontrarlas sin vida, restituir dignamente sus restos mortales. En particular, debe:
a) Garantizar que la búsqueda de las personas desaparecidas prosiga hasta que se las localice y que toda investigación de su desaparición continúe hasta que se hayan determinado los hechos y se haya identificado a los autores;
b) Establecer por ley un proceso claro y eficiente que proporcione a los familiares de las personas desaparecidas acceso a toda la información relacionada con la búsqueda y la investigación, y que permita su participación efectiva en el proceso si así lo desean;
c) Asegurar la coordinación, cooperación y cruce de datos entre las autoridades con competencia para la búsqueda de personas desaparecidas y, en caso de que dichas personas hayan fallecido, para la identificación de sus restos mortales;
d) Enmendar la Ley de Protección de las Fosas Comunes (2015) para que también abarque los actos cometidos por agentes del Estado;
e) Cerciorarse de que la Dirección de Fosas Comunes disponga de los recursos financieros, técnicos y humanos necesarios para desempeñar sus funciones de conformidad con las normas y mejores prácticas internacionales.
Definición de víctima y reparaciones
24.El Comité sigue preocupado porque la definición de víctima en la legislación nacional vigente y en el proyecto de ley sobre las desapariciones forzadas no se ajusta a la definición que figura en el artículo 24, párrafo 1, de la Convención. Además, lamenta que el Estado parte no haya proporcionado información sobre las reparaciones concedidas a las víctimas de desapariciones forzadas. También preocupa al Comité que, de conformidad con el artículo 10 del Código de Procedimiento Penal, la indemnización de las víctimas de desaparición forzada sea responsabilidad del autor y no del Estado (art. 24).
25. El Comité recomienda al Estado parte que adopte las medidas necesarias para que:
a) La definición de víctima en la legislación nacional se ajuste plenamente al artículo 24, párrafo 1, de la Convención e incluya a toda persona física que haya sufrido un perjuicio directo como consecuencia de una desaparición forzada;
b) Se disponga en la legislación nacional un sistema integral de reparación e indemnización, de conformidad con el artículo 24, párrafos 4 y 5, de la Convención, del que sea responsable el Estado y que sea aplicable incluso si no se ha iniciado un procedimiento penal;
c) El sistema de concesión de reparaciones tenga en cuenta las circunstancias personales de las víctimas, como su sexo, identidad de género, edad, origen étnico, condición social y discapacidad.
Declaración de ausencia
26.Inquieta al Comité que, con arreglo a la legislación nacional vigente, para regularizar la situación jurídica de una persona desaparecida y la de sus familiares, esa persona debe ser declarada muerta por un tribunal, por lo general dos años después de que se haya denunciado su desaparición. También le preocupan los informes según los cuales los familiares de los presuntos miembros desaparecidos del denominado Estado Islámico en el Iraq y el Levante no tienen acceso a ese procedimiento. Por principio, no se puede presumir la muerte de una persona desaparecida hasta que se haya esclarecido su suerte (art. 24).
27. El Comité recomienda al Estado parte que adopte las medidas necesarias para lograr que se regule, de conformidad con el artículo 24, párrafo 6, de la Convención, la situación jurídica de las personas desaparecidas, incluidos los presuntos miembros del denominado Estado Islámico en el Iraq y el Levante, y la de sus allegados, en ámbitos tales como la protección social, el derecho de familia y los derechos de propiedad, sin tener que declarar la presunta muerte de la persona desaparecida. A este respecto, le recomienda que establezca en la legislación que se expidan declaraciones de ausencia por desaparición forzada.
Interacción del Estado parte con el Comité en el contexto del procedimiento de acción urgente de este (artículo 30).
28.El Comité recuerda que, con arreglo al artículo 30, las solicitudes de acción urgente pueden ser presentadas al Comité con carácter de urgencia por los familiares de una persona desaparecida o sus representantes legales, su abogado o cualquier persona autorizada por ellos, o por cualquier otra persona que tenga un interés legítimo, sin necesidad de agotar los recursos internos, a condición de que el caso haya sido comunicado a cualquiera de los órganos competentes del Estado parte interesado, cuando exista esa posibilidad. El Comité observa que el Iraq es actualmente el Estado parte con el mayor número de acciones urgentes registradas por el Comité. Expresa preocupación porque, en el momento de aprobar las presentes observaciones sobre la información complementaria, sigue sin obtener respuesta de 275 de las 492 acciones urgentes registradas, a pesar de reiterados recordatorios, y porque las respuestas recibidas no suelen proporcionar información sobre las estrategias y las medidas adoptadas por las autoridades competentes para buscar a las personas desaparecidas e investigar su desaparición (art. 30).
29.El Comité exhorta al Estado parte a que intensifique su cooperación con el Comité para asegurar que todas las solicitudes de medidas urgentes se tramiten de inmediato y se transmitan a las autoridades encargadas del caso de referencia; que se tomen inmediatamente medidas para buscar a las personas desaparecidas e investigar su desaparición; y que se facilite información concreta al Comité, a lo largo del procedimiento, sobre las medidas adoptadas y la marcha del caso.
C.Difusión y seguimiento
30.El Comité desea señalar las obligaciones contraídas por los Estados al ratificar la Convención y, en ese sentido, insta al Estado parte a asegurarse de que todas las medidas que adopte se ajusten plenamente a la Convención y a otros instrumentos internacionales pertinentes. En particular, lo insta a garantizar que se investiguen efectivamente todas las desapariciones forzadas y se respeten plenamente los derechos de las víctimas consagrados en la Convención.
31.Se alienta al Estado parte a que difunda ampliamente la Convención, la información complementaria presentada con arreglo al artículo 29, párrafo 4, de la Convención y las presentes observaciones, a fin de sensibilizar a todas las autoridades gubernamentales, las organizaciones de la sociedad civil y la población en general.
32.En virtud del artículo 29, párrafo 4, de la Convención, el Comité solicita al Estado parte que presente, a más tardar el 25 de noviembre de 2021, información específica y actualizada sobre la aplicación de cada una de las recomendaciones que figuran en las presentes observaciones y sobre la información complementaria, centrándose especialmente en: a) los progresos realizados en el examen, la aprobación y la aplicación de la legislación sobre las desapariciones forzadas; b) la reclusión secreta; c) la reparación otorgada a las víctimas; y d) la legislación y las prácticas relativas a la apropiación indebida de niños. El Estado parte también podrá proporcionar cualquier otra información que considere pertinente sobre el cumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud de la Convención. El Comité alienta al Estado parte a que, en el proceso de elaboración de esa información, fomente y facilite la participación de la sociedad civil, en particular de las organizaciones de víctimas.