Observaciones finales sobre el informe presentadopor el Iraq en virtud del artículo 29, párrafo 1,de la Convención *

1.El Comité contra la Desaparición Forzada examinó el informe presentado por el Iraq en virtud del artículo 29, párrafo 1, de la Convención (CED/C/IRQ/1) en sus sesiones 140ª y 141ª (CED/C/SR.140 y 141), celebradas los días 7 y 8 de septiembre de 2015. En su 151ª sesión, celebrada el 16 de septiembre de 2015, el Comité aprobó las siguientes observaciones finales.

A.Introducción

2.El Comité acoge con satisfacción el informe presentado por el Iraq en virtud del artículo 29, párrafo 1, de la Convención y la información que contiene. También aprecia el diálogo constructivo que mantuvo con la delegación del Estado parte sobre las medidas adoptadas para aplicar las disposiciones de la Convención. Además, da las gracias al Estado parte por sus respuestas escritas (CED/C/IRQ/Q/1/Add.1) a la lista de cuestiones (CED/C/IRQ/Q/1), que han sido complementadas con las respuestas de la delegación y con la información adicional presentada por escrito.

B.Aspectos positivos

3.El Comité encomia al Estado parte por haber ratificado casi todos los instrumentos básicos de derechos humanos de las Naciones Unidas y/o haberse adherido a ellos, si bien observa que el Estado parte no ha hecho lo propio con respecto a la mayoría de los protocolos facultativos de esos instrumentos.

4.El Comité felicita también al Estado parte por las medidas adoptadas en ámbitos relacionados con la Convención, entre ellas:

a)La Ley del Tribunal Penal Supremo del Iraq (Ley núm. 10 de 2005);

b)La Ley de la Comisión Superior de Derechos Humanos (Ley núm. 53 de 2008);

c)La Ley de Protección de las Fosas Comunes (Ley núm. 5 de 2006).

5.El Comité observa con satisfacción que el Estado parte ha cursado una invitación abierta a visitar el país a todos los titulares de mandatos de los procedimientos especiales del Consejo de Derechos Humanos.

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

6.El Comité, si bien es consciente de los numerosos y graves problemas a que se enfrenta el Estado parte, considera que la legislación vigente, así como su aplicación y el desempeño de algunas de las autoridades competentes, no se conforman plenamente a las obligaciones dimanantes de la Convención. En particular, preocupan al Comité las denuncias de una situación de desapariciones generalizadas en gran parte del territorio del Estado parte, muchas de las cuales podrían calificarse como desapariciones forzadas, y algunas de ellas se produjeron después de la entrada en vigor de la Convención. El Comité exhorta al Estado parte a que aplique sus recomendaciones, que se formulan en un espíritu constructivo de cooperación, a fin de asegurar que la Convención se aplique plenamente de jure y de facto. A este respecto, alienta al Estado parte a que aproveche la circunstancia de que algunas iniciativas legislativas, en particular el proyecto de ley de lucha contra las desapariciones forzadas y la tortura, se encuentran actualmente en examen como una oportunidad para aplicar las recomendaciones de carácter legislativo formuladas en las presentes observaciones finales y garantizar que su marco legislativo se ajuste plenamente a la Convención.

Información general

Procedimiento de acción urgente

7.El Comité aprecia la cooperación del Estado parte en el marco de su procedimiento de acción urgente y toma nota de la información facilitada en relación con los organismos involucrados en el tratamiento de peticiones de acción urgente (art. 30).

8. El Comité exhorta al Estado parte a que intensifique su cooperación con el Comité en el marco de su procedimiento de acción urgente y a que adopte todas las medidas necesarias para garantizar el tratamiento inmediato y el seguimiento periódico de todas las acciones urgentes y las solicitudes de medidas cautelares de protección remitidas por el Comité.

Comunicaciones individuales e interestatales

9.El Comité observa que el Estado parte aún no ha reconocido la competencia del Comité para recibir y examinar comunicaciones individuales e interestatales en virtud de los artículos 31 y 32 de la Convención (arts. 31 y 32).

10. El Comité alienta al Estado parte a que reconozca la competencia del Comité para recibir y examinar comunicaciones individuales e interestatales en virtud de los artículos 31 y 32 de la Convención, respectivamente, con miras a reforzar el régimen de protección contra las desapariciones forzadas previsto en ella.

Definición y tipificación como delito de la desaparición forzada (arts. 1 a 7)

Estadísticas relativas a las personas víctimas de desaparición forzada

11.Si bien es consciente de las notables dificultades a las que se enfrenta el Estado parte, el Comité considera preocupante la falta de datos estadísticos precisos y desglosados que ha presentado el Estado parte sobre las personas desaparecidas, concretamente sobre las personas víctimas de desaparición forzada (arts. 1, 3, 12 y 24).

12. El Estado parte debe adoptar las medidas necesarias para generar estadísticas precisas sobre las personas víctimas de desaparición forzada que puedan utilizarse para formular políticas públicas amplias y coordinadas para la prevención, investigación, sanción y erradicación de este crimen aborrecible, y para garantizar el derecho a la verdad y a obtener reparación. A este respecto, el Estado parte debe considerar la posibilidad de establecer un único registro nacional de personas víctimas de desaparición forzada, que incluya casos acontecidos en el pasado y que, como mínimo: a) proporcione información exhaustiva y detallada sobre todos los casos, incluida información sobre el sexo, la edad, la nacionalidad y el grupo étnico o la afiliación religiosa de la persona desaparecida, así como el lugar y la fecha de la desaparición; b) incluya información que pueda utilizarse para determinar si el caso en cuestión es una desaparición forzada (art. 2 de la Convención) o si se trata de una desaparición en la que no hayan participa do en modo alguno agentes del Estado (art. 3 de la Convención); c) facilite la generación de datos estadísticos sobre los casos de desapariciones forzadas, incluidos los casos que se hayan esclarecido; d) incluya información basada en criterios claros y coherentes; y e) se complete cuanto antes y de manera sistemática y exhaustiva, y se actualice periódicamente.

Delito de desaparición forzada

13.Preocupa al Comité que la desaparición forzada aún no se haya incorporado en la legislación del Estado parte como un delito independiente. Además, el Comité observa que en la Ley núm. 10 del Tribunal Penal Supremo del Iraq la desaparición forzada se ha tipificado como crimen de lesa humanidad, pero únicamente en relación con los delitos cometidos entre 1968 y 2003 (arts. 2, 4, 5, 6 y 7).

14. El Comité recomienda al Estado parte que adopte a la mayor brevedad las medidas legislativas necesarias para que:

a) La desaparición forzada se incorpore en la legislación nacional como un delito independiente, en consonancia con la definición que figura en el artículo 2 de la Convención, y que el delito esté sancionado con penas adecuadas en las que se tenga en cuenta su extrema gravedad;

b) La desaparición forzada se tipifique como crimen de lesa humanidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Convención y con independencia de la fecha en que se cometió el delito.

Responsabilidad penal del superior jerárquico y obediencia debida

15.El Comité observa con inquietud que la legislación vigente no está en plena conformidad con la obligación contraída en virtud del artículo 6, párrafo 1 b), de la Convención, relativa a la responsabilidad penal de los superiores. Además, al Comité le preocupan las posibles consecuencias que el artículo 40 del Código Penal, que dispone que un acto no se considerará delito si un oficial o funcionario público lo comete en cumplimiento de una orden de un superior que esté obligado a obedecer o se sienta obligado a ello, pueda tener en la observancia de la obligación de procesar a todos los que participen en la comisión de desapariciones forzadas (art. 6).

16. El Comité recomienda al Estado parte que adopte las medidas legislativas necesarias para velar por que el ordenamiento interno prevea específicamente: a) la responsabilidad penal de los superiores, de conformidad con el artículo 6, párrafo 1 b), de la Convención; y b) la prohibición de invocar órdenes o instrucciones de un superior para justificar un delito de desaparición forzada, de conformidad con el artículo 6, párrafo 2, de la Convención.

Responsabilidad penal y cooperación judicial en relación con la desaparición forzada (arts. 8 a 15)

Jurisdicción

17.El Comité observa con preocupación que las disposiciones del Código Penal que rigen la jurisdicción de los tribunales iraquíes no se ajustan a las obligaciones dimanantes del artículo 9 de la Convención (art. 9).

18. El Comité recomienda al Estado parte que adopte las medidas legislativas necesarias con miras a establecer su competencia para ejercer la jurisdicción sobre los actos de desaparición forzada en los términos que se contemplan en el artículo 9, párrafos 1 y 2, de la Convención.

Denuncias de casos de desaparición forzada

19.El Comité observa que, en cinco causas, el Tribunal Penal Supremo del Iraq ha condenado a antiguos altos funcionarios del régimen por desaparición forzada como crimen de lesa humanidad en relación con delitos perpetrados entre 1968 y 2003. Sin embargo, lamenta no haber recibido información concreta acerca del número de autores condenados y el correspondiente número de víctimas. Teniendo en cuenta que, como afirma el Estado parte, la “desaparición forzada fue uno de los métodos a los que con más frecuencia recurrió el régimen dictatorial” (véase CED/C/IRQ/1, párr. 5), el Comité lamenta también no haber recibido información suficiente sobre si aún había otras investigaciones en curso de desapariciones forzadas en relación con el mismo período. Además, preocupan al Comité las denuncias que hacen referencia a numerosos casos de desapariciones forzadas supuestamente perpetradas en el Estado parte desde 2003 por funcionarios del Estado o por las milicias que actúan con la autorización, el apoyo o la aquiescencia de funcionarios del Estado. A este respecto, el Comité también lamenta no haber recibido información sobre las denuncias de desapariciones forzadas presentadas después de 2003, las investigaciones realizadas y los resultados de estas, incluidas las penas impuestas (arts. 1, 12 y 24).

20. El Comité recomienda al Estado parte que adopte todas las medidas necesarias para que:

a) Todos los casos de desapariciones forzadas perpetradas en cualquier territorio sometido a su jurisdicción se an investig ados a fondo, de manera imparcial y sin demora por un órgano independiente, aun cuando no se haya presentado ninguna denuncia formal;

b) Todos los que participen en la comisión de una desaparición forzada, incluidos los superiores militares y civiles y los funcionarios del Estado que den su autorización, apoyo o aquiescencia a las milicias, sean enjuiciados y, en caso de ser declarados culpables, castigados de acuerdo con la gravedad de sus actos, incluso cuando se hayan esclarecido la suerte y el paradero de la persona desaparecida;

c) Todo agente del Estado que se sospeche que ha estado implicado en la comisión de una desaparición forzada quede suspendido de sus funciones mientras dure la investigación, y que las fuerzas de seguridad o del orden, ya sean civiles o militares, cuyos miembros sean sospechosos de estar implicados en la comisión de una desaparición forzada no participen en la investigación.

21. El Comité alienta al Estado parte a que considere la posibilidad de establecer, en el marco del ministerio público u otro órgano competente, una unidad especializada en la investigación de los casos de desapariciones forzadas que esté dotada de recursos suficientes, en particular de personal interdisciplinario especialmente formado, para llevar a cabo investigaciones y coordinar la política de enjuiciamiento penal en este ámbito.

Actos cometidos por el llamado Estado Islámico en el Iraq y el Levante y sus grupos afiliados

22.El Comité es plenamente consciente de las graves dificultades a que se enfrenta el Estado parte desde junio de 2014 debido a las atrocidades perpetradas por el llamado Estado Islámico en el Iraq y el Levante y sus grupos afiliados, que han restringido el control del Estado parte sobre algunas zonas de su territorio. No obstante, le preocupan las numerosas denuncias relativas a los graves abusos contra los derechos humanos, incluidos secuestros, que al parecer han venido perpetrando esos grupos. A este respecto, el Comité toma nota de la información proporcionada por la delegación acerca de los numerosos testimonios y denuncias que ha recibido el Tribunal Penal Central sobre los delitos cometidos por esos grupos, así como de las penas impuestas (art. 3).

23. El Comité recomienda al Estado parte que procure en mayor medida impedir cualquier violación de la Convención, incluso en zonas controladas actualmente por el llamado Estado Islámico en el Iraq y el Levante y sus grupos afiliados. T ambién le recomienda que intensifique su labor destinada a asegurar que se documenten e investiguen de manera rápida, exhaustiva e imparcial todas las denuncias de actos contempla dos en el artículo 2 de la Convención que hayan sido cometidos por el llamado Estado Islámico en el Iraq y el Levante o por cualquier otro grupo de personas sin la autorización, el apoyo o la aquiescencia de funcionarios del Estado; y que los responsables sean juzgados y, en caso de ser declarados culpables, castigados de acuerdo con la gravedad de sus actos. Además, el Comité recomienda al Estado parte que adopte las medidas necesarias para que se busque y se localice a todas las personas privadas de libertad por esos grupos y cuyo paradero siga siendo desconocido.

Protección de las personas que participan en una investigación

24.El Comité, si bien carece de información detallada sobre su contenido, observa con interés que se ha elaborado y se está examinando actualmente un proyecto de ley de protección de testigos (art. 12).

25. El Comité recomienda al Estado parte que adopte las medidas necesarias para que el proyecto de ley de protección de testigos se apruebe rápidamente, y para velar por que el texto aprobado sea efectivamente aplicable a todas las personas indicadas en el artículo 12, párrafo 1, de la Convención. Además, alienta al Estado parte a que establezca mediante esta iniciativa legislativa una dependencia para la protección de los testigos y otras personas que participen en las investigaciones de desapariciones forzadas, que también podría ser competente para aplicar las medidas cautelares dictadas por el Comité en el marco de su procedimiento de acción urgente en relación con esas personas.

Medidas para prevenir las desapariciones forzadas(arts. 16 a 23)

No devolución

26.El Comité lamenta no haber recibido información detallada acerca de los mecanismos existentes y los criterios aplicados en el contexto de procedimientos de expulsión, devolución, entrega o extradición de personas para evaluar y comprobar el riesgo de que la persona afectada sea víctima de desaparición forzada. Además, observa que la legislación nacional todavía no contempla la prohibición expresa de llevar a cabo una expulsión, devolución, entrega o extradición cuando haya motivos fundados para creer que la persona podría estar en peligro de ser objeto de desaparición forzada (art. 16).

27. El Comité recomienda al Estado parte que considere incorporar en su legislación nacional la prohibición expresa de llevar a cabo una expulsión, devolución, entrega o extradición cuando haya motivos fundados para creer que la persona podría estar en peligro de ser objeto de desaparición forzada. Asimismo, le recomienda que adopte las medidas necesarias para garantizar el respeto en la práctica del principio de no devolución, lo que supone, entre otras cosas, velar por que, antes de proceder a una expulsión, devolución, entrega o extradición, se lleve a cabo un examen minucioso de cada caso en particular para determinar si existen motivos fundados para creer que la persona podría estar en peligro de ser víctima de desaparición forzada.

Detención secreta

28.El Comité, si bien toma nota de la afirmación del Estado parte de que no existen centros de detención secretos, muestra preocupación por las denuncias según las cuales la detención secreta ha sido utilizada en la práctica, incluso en los últimos años. A este respecto, también inquietan al Comité las denuncias en el sentido de que, en algunos casos: a) no se ha respetado el derecho de las personas privadas de libertad a informar inmediatamente a su familia de su reclusión o del traslado a otro establecimiento; y b) los funcionarios no han mantenido expedientes exactos de los casos de privación de libertad (arts. 17, 18 y 22).

29. El Estado parte debe adoptar todas las medidas necesarias para asegurar que ninguna persona sea detenida en secreto, entre otr os medios garantizando que toda persona privada de libertad goce, en el derecho y en la práctica y desde el inicio de su reclusión , de todas las salvaguardias legales fundamentales previstas en el artículo 17 de la Convención y en los demás tratados de derechos humanos en los que el Iraq es parte. En particular, el Estado parte debe garantizar que:

a) Solo puedan aplicar la privación de libertad funcionarios a los que la ley autorice a detener y recluir a personas, y en estricto cumplimiento de la ley;

b) Las personas privadas de libertad sean mantenidas únicamente en lugares de privación de libertad oficialmente reconocidos y controlados;

c) Todas las personas privadas de libertad puedan comunicarse sin demora y de forma periódica con su familia, un abogado o cualquier otra persona de su elección y, en el caso de los extranjeros, con sus autoridades consulares;

d) Se proceda a la inscripción de todas las privaciones de libertad, sin excepción, en registros y/o expedientes uniformes que incluyan, como mínimo, la información requerida en virtud del artículo 17, párrafo 3, de la Convención;

e) Los registros y/o los expedientes de las personas privadas de libertad se completen y actualicen de manera rápida y precisa y estén sujetos a comprobaciones periódicas y, en el caso de irregularidades, los agentes responsables sean debidamente sancionados;

f) Toda persona con un interés legítimo pueda acceder de forma rápida y fácil en cualquier lugar del territorio a por lo menos , la información que se indica en el artículo 18, párrafo 1, de la Convención.

30. El Estado parte debe también investigar todas las denuncias de detención secreta, y velar por que: a) cualquier centro de detención secreta o lugar donde haya personas sometidas a detención secreta sea inmediatamente clausurado o convertido en un centro de detención ordinario, de conformidad con la Convención y las normas internacionales pertinentes; b) toda persona involucrada en el mantenimiento de otras personas en detención secreta comparezca ante la justicia y sea castigada de acuerdo con la gravedad de sus actos; y c) las víctimas reciban una reparación adecuada, que incluya medidas de rehabilitación.

Medidas de reparación y de protección de los niños contra las desapariciones forzadas (arts. 24 y 25)

Derecho a reparación y a una indemnización rápida, justa y adecuada

31.El Comité observa con preocupación que las medidas adoptadas para dispensar reparación en lo que respecta a las violaciones de los derechos humanos cometidas en el pasado, en particular las Leyes núms. 3 y 4 de 2006 y núm. 20 de 2009, se centren sobre todo, al parecer, en la indemnización económica y, en este sentido, lamenta no haber recibido información detallada sobre otras formas de reparación concedidas a las víctimas de desapariciones forzadas, como la rehabilitación. El Comité observa también con inquietud que, además de las disposiciones destinadas a hacer frente a situaciones concretas, la legislación nacional no contiene un sistema de reparación integral del daño del que el Estado sea responsable y que incluya todas las medidas de reparación previstas en el artículo 24, párrafo 5, de la Convención (art. 24).

32. El Estado parte debe considerar la posibilidad de adoptar las medidas legislativas necesarias para establecer una definición de víctima que se ajuste a la que figura en el artículo 24, párrafo 1, de la Convención , a fin de asegurar que toda persona que haya sufrido un perjuicio como resultado directo de una desaparición forzada pueda disfrutar plenamente de los derechos enunciados en la Convención, incluido el derecho a reparación. El Estado parte debe garantizar también que toda persona que haya sufrido un daño como consecuencia directa de una desaparición forzada obtenga reparación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24, párrafo 5, de la Convención y una indemnización rápida, justa y adecuada, aunque no se hayan incoado actuaciones penales contra los posibles perpetradores o estos no hayan sido identificados. A este respecto, el Estado parte debe establecer un sistema integral de reparación que se ajuste plenamente a lo dispuesto en el artículo 24, párrafos 4 y 5, de la Convención y en otras normas internacionales pertinentes, y garantizar que las medidas adoptadas respecto de los derechos de las víctimas tengan en cuenta las cuestiones de género y la situación especial de los niños afectados por las desapariciones forzadas.

Búsqueda de personas desaparecidas

33.El Comité toma nota del descubrimiento y, en algunos casos, la preservación de fosas comunes en diferentes regiones y de distintos períodos, aunque esos hallazgos no parecen reflejar todo el alcance de la situación de las desapariciones forzadas en el Estado parte. Además, acoge con satisfacción la promulgación de la Ley de Protección de las Fosas Comunes (Ley núm. 5 de 2006) pero, teniendo en cuenta la información facilitada en las respuestas a la lista de cuestiones (véase CED/C/IRQ/Q/1/Add.1, párr. 36), lamenta no haber recibido aclaraciones sobre si se ha publicado ya en el Boletín Oficial la enmienda de dicha Ley para hacerla aplicable también a las fosas comunes posteriores a 2003 (Ley núm. 13 de 2015) y, por tanto, si ha entrado en vigor (art. 24).

34. El Estado parte debe redoblar sus esfuerzos para asegurar que se busque y se localice sin demora a todas las personas que fueron víctimas de desaparición forzada y cuya suerte aún se desconozca y, en caso de haber fallecido, que se identifiquen, se respeten y se devuelvan sus restos. En este sentido, también debe garantizar la coordinación y cooperación efectivas entre las autoridades encargadas de la búsqueda de personas desaparecidas y la identificación de sus restos mortales en caso de que dichas personas hayan fallecido, y velar por que dispongan de los recursos financieros, técnicos y humanos que sean necesarios para que puedan llevar a cabo su labor con prontitud y eficacia. Además, el Estado parte debe adoptar las medidas necesarias para garantizar la rápida entrada en vigor de la enmienda a la Ley de Protección de las Fosas Comunes (Ley núm. 13 de 2015), así como la aplicación efectiva del marco legislativo relativo a dichas fosas. El Comité recuerda que, a la luz de lo dispuesto en el artículo 24, párrafo 6, de la Convención, el Estado parte debe velar por que prosigan las investigaciones hasta que se haya esclarecido la suerte de la persona desaparecida.

Situación legal de las personas desaparecidas cuya suerte no ha sido esclarecida y de sus familiares

35.El Comité observa con preocupación que el marco jurídico nacional en relación con la situación legal de las personas desaparecidas y de sus familiares no refleja con exactitud la naturaleza específica del fenómeno de las desapariciones forzadas. En particular, le preocupa que una persona pueda ser declarada muerta si, por ejemplo, han transcurrido cuatro años desde que se comunicara su desaparición. Habida cuenta del carácter continuado de la desaparición forzada, el Comité estima que, por principio, no existen motivos para presuponer la muerte de la persona desaparecida mientras no se haya esclarecido su suerte (art. 24).

36. A la luz del artículo 24, párrafo 6, de la Convención, el Comité recomienda al Estado parte que adopte las medidas necesarias para aclarar de forma adecuada la situación legal de las personas desaparecidas y de sus allegados en ámbitos tales como la protección social, las cuestiones económicas, el derecho de familia y los derechos de propiedad, sin que sea necesario declarar fallecida a la persona desaparecida. En este sentido, el Comité alienta al Estado parte a que establezca un procedimiento para obtener una declaración de ausencia por causa de desaparición forzada.

Legislación relativa a la apropiación de niños

37.El Comité observa con preocupación que en la legislación vigente no se prevén disposiciones que sancionen específicamente las conductas relativas a la apropiación de niños contempladas en el artículo 25, párrafo 1, de la Convención (art. 25).

38. El Comité recomienda al Estado parte que adopte las medidas legislativas necesarias para tipificar específicamente como delitos las conductas descritas en el artículo 25, párrafo 1, de la Convención, y que sancione esos actos con penas proporcionales a su extrema gravedad.

D.Difusión y seguimiento

39.El Comité desea recordar las obligaciones contraídas por los Estados al pasar a ser partes en la Convención y, en ese sentido, insta al Estado parte a asegurarse de que todas las medidas que adopte, sean de la naturaleza que sean y emanen del poder que emanen, se conformen plenamente a las obligaciones que asumió al pasar a ser parte en la Convención y en otros instrumentos internacionales pertinentes. En particular, el Comité insta al Estado parte a velar por que se investiguen efectivamente todas las desapariciones forzadas y se hagan plenamente efectivos los derechos de las víctimas consagrados en la Convención.

40.El Comité también desea hacer hincapié en la singular crueldad con que las desapariciones forzadas afectan a los derechos humanos de las mujeres y los niños. Las mujeres que son sometidas a desaparición forzada son particularmente vulnerables a actos de violencia sexual y otras formas de violencia de género. Las que son familiares de una persona desaparecida son particularmente vulnerables a sufrir considerables perjuicios sociales y económicos, así como a ser objeto de violencia, persecución y represalias como consecuencia de sus esfuerzos por localizar a sus seres queridos. Los niños víctimas de desaparición forzada, ya sea porque ellos mismos fueron objeto de desaparición o porque sufren las consecuencias de la desaparición de sus familiares, son particularmente vulnerables a múltiples violaciones de los derechos humanos, incluida la sustitución de su identidad. En este contexto, el Comité insiste especialmente en la necesidad de que el Estado parte integre perspectivas de género y enfoques adaptados a los niños en las medidas que adopte para hacer efectivos los derechos consagrados en la Convención y cumplir las obligaciones derivadas de esta.

41.Se alienta al Estado parte a que difunda ampliamente la Convención, su informe presentado en virtud del artículo 29, párrafo 1, de esta, las respuestas escritas que ha facilitado en relación con la lista de cuestiones preparada por el Comité y las presentes observaciones finales para sensibilizar a las autoridades judiciales, legislativas y administrativas, la sociedad civil y las organizaciones no gubernamentales que actúan en el Estado parte, así como a la población en general. Asimismo, alienta al Estado parte a que favorezca la participación de la sociedad civil, en particular las organizaciones de familiares de víctimas, en las acciones iniciadas en consonancia con estas observaciones finales.

42.De conformidad con su reglamento, el Comité solicita al Estado parte que facilite, a más tardar el 18 de septiembre de 2016, información pertinente sobre la aplicación de las recomendaciones que figuran en los párrafos 14, 29 y 34.

43.En virtud del artículo 29, párrafo 4, de la Convención, el Comité solicita al Estado parte que presente, a más tardar el 18 de septiembre de 2018, información concreta y actualizada acerca de la aplicación de todas sus recomendaciones, así como cualquier otra información nueva relativa al cumplimiento de las obligaciones contenidas en la Convención, en un documento elaborado con arreglo al párrafo 39 de las Directrices relativas a la forma y el contenido de los informes que deben presentar los Estados partes en virtud del artículo 29 de la Convención (CED/C/2). El Comité alienta al Estado parte a que, en el proceso de elaboración de esa información, fomente y facilite la participación de la sociedad civil, en particular de las organizaciones de familiares de víctimas.