Provincia

Expedientes remitidos a la Autoridad Nacional de Pensiones

1

Babel

458

2

Ciudad Santa de Kerbala

165

3

Ciudad Santa de An-Nayaf

113

4

Ad-Diwaniya

289

5

Wasit

87

6

Misán

44

7

Basora

485

8

Nínive

394

9

Al-Muzzana

26

10

Diyala

2 554

11

Saladino

564

12

Al-Anbar

-

13

Kirkuk

282

14

Dhi Qar

144

15

Bagdad

10 901

Total

16 533

18.En 2004 se han tramitado 18.594 expedientes de solicitud de reparaciones, 5.291 por muerte violenta (la delegación provincial de Bagdad es la que más expedientes de este tipo gestionó: 2.765), 2.968 por lesiones (la delegación provincial [sic] es la que más expedientes de este tipo gestionó: 946), 110 por desapariciones (la delegación provincial de Babel es la que más expedientes de este tipo gestionó: 36) y 10.225 por daño patrimonial (la delegación provincial de Bagdad es la que más expedientes de este tipo gestionó: 3.904). En 2014 se desembolsó un total de 50.908.448.570 dinares iraquíes. La provincia de Bagdad recibió la cantidad más abultada (19.242.946.629 dinares iraquíes). La tabla siguiente muestra las resoluciones de indemnización dictadas por las delegaciones provinciales entre el 1 de enero y el 31 de diciembrede 2014 y las cantidades desembolsadas según datos estadísticos de la Comisión Central.

Provincia

Número de delegaciones provinciales

Expedientes resueltos

Total

Desembolsos

1

Bagdad

4

Muerte violenta

2 756

7 615

19 242 946 629,00

Lesiones

946

Desaparición

-

Daño patrimonial

3 904

2

Wasit

1

Muerte violenta

71

390

1 384 924 500,00

Lesiones

108

Desaparición

2

Daño patrimonial

209

3

Al-Muzzana

1

Muerte violenta

17

75

382 097 264,00

Lesiones

17

Desaparición

-

Daño patrimonial

41

4

Nínive

3

Muerte violenta

166

1 649

4 025 746 750,00

Lesiones

491

Desaparición

3

Daño patrimonial

989

5

Basora

1

Muerte violenta

168

362

978 324 750,00

Lesiones

108

Desaparición

8

Daño patrimonial

78

6

Saladino

3

Muerte violenta

167

474

2 649 914 750,00

Lesiones

87

Desaparición

-

Daño patrimonial

230

19.Párrafo 13 de la lista de cuestiones. El Tribunal Penal Supremo del Iraq, que es el encargado de juzgar a los responsables del régimen dictatorial anterior y a los acusados de la comisión de crímenes contra el pueblo iraquí, ha examinado 12 causas, en 5 de las cuales se condenó a responsables de desapariciones forzadas como autores de crímenes de lesa humanidad en aplicación de las disposiciones del artículo 12, párrafo 1, apartado i), de la Ley núm. 10/2005 del Tribunal Penal Supremo del Iraq. Por otra parte, el Departamento de Fosas Comunes del Ministerio de Derechos Humanos realiza análisis de ADN a los restos exhumados de las fosas comunes para identificar a las personas desaparecidas durante aquella etapa, toma muestras a los familiares y busca coincidencias.

20.Párrafo 14 de la lista de cuestiones. Las denuncias de casos de desaparición forzada se presentan primeramente en las comisarías de la policía y seguidamente se transfieren al juez de instrucción del Consejo Superior de la Judicatura. A ello se suman las actuaciones descritas en la respuesta al párrafo 2 de la lista de cuestiones. En relación con la capacitación de los oficiales responsables de la investigación de los casos de desaparición forzada conviene señalar que algunos de ellos ya han recibido formación específica y que otros la están recibiendo actualmente.

21.Párrafo 15 de la lista de cuestiones. El Código Penal y el Código de Procedimiento Penal brindan la cobertura legal general para la protección frente a todo tipo de delitos de los denunciantes, los testigos y el encargado de defender a la víctima. No existe vacío legislativo para los supuestos citados. Pese a ello, el Ministerio de Derechos Humanos elaboró y presentó un proyecto de ley para la protección de testigos. El proyecto ha sido examinado por el Consejo Consultivo del Estado y enviado a la Secretaría General del Consejo de Ministros para que lo exponga al Parlamento y se inicie su proceso legislativo. El objetivo es garantizar la protección del denunciante, de los testigos, de los familiares de la persona desaparecida y de los abogados defensores, así como de todas las personas que participen en la investigación de los delitos de desaparición forzada. Esta ley busca asimismo erradicar todas las formas de maltrato y de intimidación contra las personas citadas.

22.Párrafo 16 de la lista de cuestiones. La Ley Disciplinaria de la Función Pública se aplica a los funcionarios públicos civiles. Los militares están sujetos al artículo 15, párrafo 2, del Código de Procedimiento Penal de las Fuerzas de Seguridad Interna (Ley núm. 17/2008). Esta Ley, que es también de aplicación a los agentes de la policía, obliga a la instancia competente a la que esté adscrito el agente acusado de un delito castigado con la pena de prisión mayor (incluido el delito de desaparición forzada), y responsable de investigarlo, a inhabilitar al agente durante el tiempo de detención preventiva. Esta norma es vinculante y la instancia encargada de la investigación no tiene capacidad discrecional al respecto. El artículo 15 de la Ley citada dispone que:

“1.El acusado será sometido a detención preventiva en los siguientes casos:

a)Cuando se investigue un delito castigado con la pena de prisión mayor.

b)Cuando existan indicios que apunten a que el acusado podría darse a la fuga, alterar o destruir las pruebas del delito, reunirse con los cómplices o influir sobre los testigos.

c)Cuando el delito constituya una violación del orden público.

2.El agente de la policía sometido a detención preventiva se considerará inhabilitado mientras permanezca detenido, aunque continuará percibiendo su salario y sus asignaciones.”

23.La junta de instrucción se constituirá por orden del Ministro o de quien lo represente y estará compuesta por tres oficiales. Según el artículo 6 de la Ley citada, “el Ministro de Interior podrá constituir en su sede una junta de instrucción compuesta por tres oficiales, de los cuales el más antiguo en el servicio actuará como Presidente y uno deberá ser jurista y titular, al menos, de un grado universitario en derecho. La junta examinará aquellos asuntos que el Ministro o su representante le encargue investigar. Concluida la instrucción, el informe resultante se remitirá al asesor jurídico para que lo audite y lo envíe al oficial competente. Este lo elevará al Tribunal de las Fuerzas de Seguridad Interior o, en su caso, lo devolverá a la junta para que repita la instrucción y remedie sus carencias, si las tuviere”. Ninguna autoridad civil o militar de investigación que hubiere participado directa o indirectamente en la comisión de un delito de desaparición forzada está legalmente eximida de la aplicación de la ley.

24.En lugar de la Ley Disciplinaria de la Función Pública, a los militares iraquíes se les aplica una normativa especial reguladora del régimen del personal militar cuyas disposiciones sirven al mismo propósito que la Ley citada. Concretamente están sujetos al Código Penal Militar (Ley núm. 19/2007) y al Código de Procedimiento Militar (Ley núm. 30/2007). El artículo 1, apartado 5, de la Sección II (De la junta de instrucción) del Código de Procedimiento Militar dispone que “si lo considera conveniente, el responsable de la investigación o la junta de instrucción podrá decretar la detención preventiva del acusado haciendo constar en acta las razones que motivaron la detención y con sujeción al tiempo máximo legal de detención previsto en esta Ley”. El artículo 9, apartado 7, de la misma Ley afirma que “el responsable de la unidad, el oficial de instrucción y la junta de instrucción gozarán de los mismos poderes y facultades que el Código de Procedimiento Penal (Ley núm. 23/1971 enmendada) otorga al juez de instrucción en relación con la detención preventiva y con las otras medidas precautorias”. En caso de producirse la detención preventiva se entiende, desde luego, que el detenido queda inhabilitado.

IV.Medidas para prevenir las desapariciones forzadas (arts. 16 a 23)

25.Párrafo 17 de la lista de cuestiones. En relación con este asunto conviene señalar lo siguiente:

1.Los tribunales civiles competentes y la Dirección de la Residencia, dependiente de la Dirección General de la Nacionalidad, son las instancias responsables de decretar la deportación, la expulsión, el retorno y la extradición de quienes hubieran infringido la Ley núm. 118/1978 de la Residencia, enmendada.

2.El mecanismo de expulsión o de deportación se pondrá en marcha una vez cumplida la condena impuesta al infractor de la Ley citada, que será puesto a disposición de la Dirección General de la Residencia para completar los trámites procesales y, entre otras cosas, para asegurar que dispone de pasaporte o título de viaje expedido por el Consulado o la Embajada responsable en el Iraq y de los pasajes de avión. Seguidamente, una fuerza de la Dirección General de la Residencia traslada al sujeto a expulsión hasta el aeropuerto y lo entrega a la Oficina de Pasaportes, que le hace entrega de un documento de recepción, tras lo cual el expulsado abandona el país en condiciones de seguridad.

26.Párrafo 18 de la lista de cuestiones. No existen emplazamientos en los que se retiene secretamente a las personas. El supuesto Campamento Militar “Justicia” (al ‑ ’ Adl) situado en el noroeste de Bagdad es en realidad una prisión y sus internos son personas condenadas en aplicación de la legislación en vigor. Esta prisión consta de tres pabellones y todas sus dependencias están sometidas a las comisiones de inspección y de control del Ministerio de Derechos Humanos, a las comisiones parlamentarias y a las organizaciones internacionales pertinentes. El Campamento Militar “Honor” (al-Sharaf), que se hallaba situado en la Zona Verde de Bagdad, fue clausurado en 2011.

27.Párrafo 19 de la lista de cuestiones. La Orden Ejecutiva núm. 57 de 1 de diciembre de 2014 dispone lo siguiente:

1.Nadie será arrestado o sometido a detención preventiva salvo en ejecución de una orden dictada por un juez o un tribunal competente y en las circunstancias previstas en los artículos 102 y 103 del Código de Procedimiento Penal.

2.La instancia que practicó el arresto o la detención preventiva deberá hacer constar en el Registro Central electrónico y manual, que el Ministerio de Justicia se encargará de crear y de gestionar, el nombre del detenido, el lugar y los motivos de la detención y el artículo en virtud del cual fue detenido, y ello en un plazo de 24 horas desde el momento de la detención.

3.Los Ministerios de Defensa y de Justicia y el Servicio Nacional de Seguridad se encargarán de establecer los criterios y los mecanismos para la inscripción de los detenidos en el Registro Central.

4.Solo las instancias antes referidas en esta Orden podrán practicar arrestos y detenciones preventivas.

5.El arresto practicado en circunstancias distintas a las previstas en esta Orden será considerado secuestro y detención ilegal, y sus responsables conducidos ante la justicia.

6.Dictado auto de libertad, se dispondrá de un plazo máximo de un mes para comprobar que el detenido preventivamente no se encuentra en busca y captura por otro delito. El Ministro de Justicia es responsable de la aplicación de esta norma y elevará un informe mensual al respecto.

7.Sin perjuicio de la aplicación de cualesquiera otras normas vigentes, el tiempo de detención preventiva no excederá de un cuarto de la pena máxima imponible y en ningún caso será superior a seis meses. El tiempo de detención preventiva solo podrá exceder los seis meses cuando lo autorice el tribunal penal, y en este supuesto nunca superará un cuarto de la pena máxima imponible, tras lo cual se resolverá la puesta en libertad con o sin fianza, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 109, apartados b) y c), del Código de Procedimiento Penal (Ley núm. 23/1971).

28.La Dirección General para la Reforma de los Jóvenes en Conflicto con la Ley y sus departamentos cuentan con registros y archivos en los que se custodia la información legal y social de estos jóvenes (preventivos, condenados o sin hogar) que, en aplicación de la legislación, los reglamentos y las instrucciones en vigor, hayan sido arrestados en ejecución de una orden de detención preventiva o ingresados por resolución judicial en una institución o escuela reformatoria dependiente de la Dirección General para la Reforma de los Jóvenes en Conflicto con la Ley. Todos los registros y archivos se actualizan periódicamente en la base de datos, en coordinación con la delegación central de la Dirección General, si hay información nueva sobre estos jóvenes.

29.Párrafo 20 de la lista de cuestiones. Las “restricciones” a las que alude el texto citado no se refieren al recluso a la espera de juicio, que tiene derecho a informar a su familia sobre su detención. La intención del legislador fue tener en cuenta el aspecto organizativo y de gestión del centro penitenciario, los horarios de visita y la labor de los responsables de seguridad para preservar el orden en la prisión. No se trata pues de una restricción que impida el efectivo ejercicio de un derecho, sino de una restricción que permite regularlo. En este mismo sentido, el párrafo 3 del apartado 18 del Memorando de la Autoridad de la Coalición afirma que “todo recluso tiene derecho a informar inmediatamente a su familia de su encarcelamiento o de su traslado a otra prisión”. Si bien la formulación del párrafo es abierta y no incluye restricción alguna, debe tenerse en cuenta el aspecto organizativo del trabajo en la prisión a la hora de hacer efectivo el derecho del recluso a informar a su familia de su encarcelamiento o de su traslado a otra prisión. Respecto a la acusación de que no existe una salvaguardia efectiva del derecho del recluso a informar a su familia sobre su lugar de detención conviene señalar que los párrafos 1 a 6 del apartado 13 del Memorando núm. 2/2003 de la Autoridad Provisional de la Coalición (ya disuelta) definen las vías a disposición del recluso para interponer quejas, entrevistarse con el Departamento de Inspección y presentar solicitudes sin la supervisión de la dirección de la prisión o de la autoridad judicial, así como los medios para abordarlas y darles respuesta con prontitud.

30.Las secciones 14ª, 18ª y 19ª de la Ley de Gestión de las Prisiones y de los Centros de Detención permiten a los reclusos y a los detenidos preventivamente comunicarse de manera regular y por correspondencia postal con sus familiares y amigos de buena reputación, así como recibir sus visitas. También permiten a los miembros de las delegaciones de la Cruz Roja Internacional realizar visitas a los centros penitenciarios y de detención en fechas previamente acordadas entre las partes, siempre que la comisión lo solicite. Todo recluso tiene derecho a informar inmediatamente a su familia de su ingreso en prisión o de su traslado a otro centro penitenciario.

31.La Dirección de Derechos Humanos de la Oficina del Inspector General del Ministerio de Justicia dispone de comisiones de inspección que hacen un seguimiento periódico y regular durante todo el año de las condiciones de vida de las personas detenidas en los centros de detención preventiva del Ministerio de Interior. Estas visitas permiten monitorear y detectar situaciones negativas, en particular familias de detenidos no informadas sobre el lugar de custodia, a las que se informa y se les facilitan los trámites para visitarlos en fechas acordadas.

32.La Dirección General para la Reforma de los Jóvenes en Conflicto con la Ley permite a los menores de edad preventivos o condenados mantener encuentros íntimos con sus familiares, con sujeción a lo dispuesto en las leyes, en los reglamentos y en las instrucciones que gobiernan la labor de los centros y de las escuelas reformatorias. Actualmente se permite a los jóvenes en conflicto con la ley realizar llamadas telefónicas a sus familiares en aplicación de las directrices cursadas por el Ministerio de Derechos Humanos. El nuevo proyecto de ley de atención al joven en conflicto con la ley reconoce este derecho tanto a los preventivos como a los internos.

V.Medidas de reparación y de protección de los niños contra las desapariciones forzadas (arts. 24 y 25)

33.Párrafo 21 de la lista de cuestiones. El Ministerio de Derechos Humanos y el resto de los organismos del Estado tratan por todos los medios de localizar a las personas implicadas en la comisión de delitos de desaparición forzada y de ponerlas a disposición de los tribunales competentes, así como de que todas las personas perjudicadas por este tipo de delitos tengan acceso a una reparación apropiada. Para ello se ha elaborado una ley que permite indemnizar a los perjudicados por este delito considerando la alta responsabilidad del Estado en la esfera de la integridad y de la seguridad de sus ciudadanos. Esta ley está siendo estudiada actualmente por el Parlamento con vistas a iniciar su proceso legislativo. Conviene añadir que la formulación del artículo 21 de la Ley contra el Delito de Desaparición Forzada obliga al Estado a indemnizar a las personas perjudicadas material o moralmente en los siguientes términos:

“Sin perjuicio del resto de disposiciones relativas a la reparación de los daños generados por los actos delictivos recogidas en el resto de la legislación iraquí, el Estado está obligado a:

1.Reparar los daños generados por la comisión de cualquiera de los delitos enunciados en esta Ley.

2.Establecer fundaciones y centros que permitan rehabilitar e integrar socialmente a las víctimas de tales delitos, así como sufragar los tratamientos y los gastos de habilitación y de inserción.”

34.Párrafo 22 de la lista de cuestiones. El Ministerio de Derechos Humanos y el resto de los organismos del Estado tratan firmemente de localizar a las personas implicadas en la comisión de delitos de desaparición forzada y de ponerlas a disposición de los tribunales competentes, así como de que todas las personas perjudicadas por este tipo de delitos tengan acceso a una reparación apropiada. Para ello se ha elaborado una ley que permite indemnizar a los perjudicados por este delito considerando la alta responsabilidad del Estado en lo tocante a la integridad y la seguridad de sus ciudadanos. Esta ley está siendo estudiada actualmente por el Parlamento con vistas a iniciar su proceso legislativo. Conviene añadir que la formulación del artículo 21 de la Ley contra el Delito de Desaparición Forzada obliga al Estado a indemnizar a las personas perjudicadas material o moralmente. El tenor del artículo citado consta en el párrafo anterior.

35.También se ha dado reparación a las personas que sufrieron el delito de desaparición forzada durante el régimen anterior en aplicación de la Ley de la Fundación de los Mártires y de la Ley de la Fundación para los Presos Políticos.Hasta 2014, la Fundación de los Mártires indemnizó a 37.601 personas y la Fundación para los Presos Políticos a 48.176. La Ley de la Fundación ha establecido un mecanismo sencillo y adecuado que garantiza el acceso del recluso a reparaciones. Para ello ha instituido comisiones que se ocupan de recibir las solicitudes de los presos en Bagdad y en las diferentes provincias del Estado. Concretamente, elartículo 10 de la Ley citada afirma:

“La labor de la Comisión se regirá por los siguientes puntos:

1.Resolverá las solicitudes presentadas por los reclusos y detenidos políticos y decidirá si se incluyen en el ámbito de aplicación de la presente Ley.

2.La Comisión adoptará sus decisiones por mayoría.

3.Toda persona con interés legítimo en la cuestión podrá apelar ante la Comisión la resolución adoptada en un plazo de diez días desde la fecha de su notificación efectiva o presumible.

4.La Comisión hará pública su decisión sobre la apelación, con la que quedarán agotadas las vías de recurso administrativo.

5.Una vez publicada la resolución de la Comisión relativa a la reclamación, toda persona con interés legítimo en la cuestión podrá solicitar al respecto la tutela judicial efectiva. La resolución judicial resultante se tendrá por inapelable y definitiva.”

36.Párrafo 23 de la lista de cuestiones. El marco jurídico regulador de las fosas comunes en el Iraq se compone de la Ley núm. 5/2006 de las Fosas Comunes y de la Instrucción núm. 1/2007. La Ley de las Fosas Comunes fue enmendada por el Parlamento con objeto de incluir las fosas comunes anteriores a 2003. Esta enmienda entrará en vigor una vez publicada en el Boletín Oficial.

Número de emplazamientos excavados, no excavados, restantes y hallados hasta el 16 de febrero de 2015

Provincia

Número de emplazamientos

Emplazamientos excavados

Número de fosas

Número de restos hallados

Emplazamientos restantes

Con procuración

Sin procuración

Confirmados

No c onfirmados

1

Bagdad

6

1

2

2

7

1

2

2

Nínive

2

-

-

-

-

1

1

3

Kirkuk

5

2

1

3

81

2

-

4

Ar-Ramadi

3

1

1

31

954

1

-

5

Ad-Diwaniya

16

7

9

23

740

-

-

6

Saladino

1

-

1

1

158

-

-

7

Diyala

5

3

1

1

12

1

-

8

Misán

14

6

6

9

62

2

-

9

Babel

9

5

4

8

898

-

-

10

Basora

24

7

13

13

33

3

1

11

Kerbala

15

5

8

8

80

2

-

12

As-Samawa

19

9

10

14

160

-

-

13

Wasit

7

2

5

6

14

-

-

14

An-Nayaf

17

9

8

14

284

-

-

15

An-Nasiriya

7

5

2

2

2

-

-

16

Región del Kurdistán

4

-

3

5

17

1

-

Total

154

62

74

140

3 502

14

4

Total de enterramientos abiertos: emplazamientos excavados con procuración + número de tumbas = 62+140 = 202.

37.Párrafo 24 de la lista de cuestiones. El artículo 36, párrafo 1, del Código Civil del Iraq (Ley núm. 40/1951) afirma que “la persona cuyo paradero se desconozca, como también si se halla viva o muerta, será considerada desaparecida a solicitud de tercero con derecho legítimo”. El artículo 86 de la Ley núm. 78/1980 de Atención al Niño, por su parte, define al desaparecido como “la persona ausente sobre la que se carece de noticias y de la que no se sabe si está viva o muerta”. El aparato normativo en la materia se compone del Código de Estatuto Personal, las leyes militares, el Código Civil, la Ley de Atención al Joven en Conflicto con la Ley, la normativa sobre tutela patrimonial y las disposiciones generales de la sharia aplicables en esta esfera. No se exige que el desaparecido tenga plena capacidad jurídica y puede tratarse de una persona con capacidad restringida o de un incapaz. Es intrascendente que en la definición anterior no se aluda al desconocimiento del paradero del desparecido: el prisionero por ejemplo, siempre que se desconozca su suerte y si está vivo o muerto, se considera también desaparecido. Diferentes disposiciones abordan la figura del desaparecido en el afán de proteger sus intereses y los de las personas relacionadas con él. El desaparecido se considera vivo tanto si queda acreditado que lo está como si se tiene testimonio referencial de su muerte. Con ello se pretende preservar el interés cierto del desaparecido en caso de que fuera titular de bienes, que serán administrados e invertidos por su apoderado o curador. Por ser el desaparecido persona con capacidad jurídica, que vivía en una comunidad y era titular de derechos y de obligaciones, y puesto que generalmente contaba con un patrimonio, sus derechos y obligaciones afectan también a sus bienes. Estos bienes podrían acrecentarse por sí mismos, por lo que es imprescindible que la autoridad judicial designe un representante que los administre y vele por ellos para que no se pierdan por la ausencia de su propietario. El tribunal deberá designar un curador provisional si surgen litigios de confirmación de vínculos matrimoniales o de paternidad. El tribunal deberá asimismo dictar un auto provisional de desaparición y designar a un curador que se haga cargo de los asuntos del desaparecido y que solo podrá disponer del patrimonio de este con la autorización de la Dirección de Atención al Niño competente. Según el artículo 93 de la Ley de Atención al Niño, “el tribunal podrá declarar el fallecimiento de la persona desaparecida si se hubieren descubierto pruebas concluyentes de su muerte y si hubieran transcurrido cuatro años desde que se hizo pública la desaparición”. Este supuesto se denomina “muerte presunta”. El párrafo 2 del artículo citado añade que el tribunal podrá declarar el fallecimiento del desaparecido si hubieran transcurrido cuatro años desde que se hizo pública la desaparición o dos años si la desaparición tuvo lugar en circunstancias en las que se pueda presumir razonablemente el óbito. Este último es el caso, por ejemplo, de la persona desaparecida en situación de guerra, en un país azotado por una epidemia, durante el hundimiento de un navío o en un accidente aéreo acaecido en una zona remota, siempre que la desaparición se hubiera hecho pública. El artículo 87 de la Ley de Atención al Niño dispone que la resolución judicial de muerte presunta será remitida de oficio al Tribunal Federal de Casación en un plazo de diez días. La declaración judicial de muerte presunta supone la extinción automática de la personalidad jurídica del declarado fallecido, el inicio del período de incapacidad para contraer nuevas nupcias de la supérstite (`idda) y el reparto del caudal relicto entre los legitimarios con vida al momento de la declaración judicial de muerte presunta. Por otro lado, según el artículo 96 de la Ley núm. 78/1980, “el caudal relicto del declarado fallecido se dividirá, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 95 de la presente Ley, entre sus legitimarios con vida al momento de la declaración judicial de muerte presunta”. La declaración de herederos ab intestato del desaparecido antes de su declaración judicial de muerte presunta es nula. La declaración de herederosab intestato del desaparecido puede ser rectificada en el supuesto de embarazo de la supérstite coronado por un nacimiento. Si finalmente el desaparecido resultara estar vivo se le restituirá desde luego su personalidad jurídica y se anularán todos los efectos jurídicos dimanantes de la declaración judicial de muerte presunta. La gestión del patrimonio del desaparecido se rige por las mismas normas que regulan la gestión de los bienes del menor de edad. El Tribunal designará a un curador para administrar los bienes del desaparecido que, bajo la supervisión de la Dirección de Bienestar del Niño, velará por dicho patrimonio y podrá vender sus bienes muebles, aunque no podrá adquirir bienes en nombre y representación del desaparecido. La Dirección de Bienestar del Niño es la instancia competente para perfeccionar, con sujeción a la ley, los actos comunes de gestión patrimonial cuando el desaparecido o el ausente no disponga de curador al que se hubieran encomendado tales actos.

38.Párrafo 25 de la lista de cuestiones. El Código Penal de las Fuerzas de Seguridad Interior (Ley núm. 14/2008) sanciona en su Título VII (Del abuso de poder) al oficial de rango superior en los siguientes casos:

“1.Si solicitare a su subordinado la realización de trabajos o la consecución de beneficios personales que no guarden relación con el cargo.

2.Si ordenare a su subordinado la comisión de un delito. El oficial de rango superior se tendrá entonces por autor principal del delito, ya fuere tentado o consumado.”

Por otra parte, el artículo 10, apartado 2, del borrador de la Ley contra el Delito de Desaparición Forzada agrava la pena prevista para los autores del delito de desaparición forzada tipificado en los artículos 7 y 8 del mismo cuerpo legal e impone el castigo más severo cuando fueran condenados por perpetrar tales actos contra un niño o una mujer. Concretamente, el artículo 10 citado reza como sigue:

“1.Los que cometan cualquiera de los actos referidos en los artículos 7 y 8 serán castigados con la pena de prisión mayor.

2.La pena se agravará hasta cadena perpetua si el acto fue perpetrado contra un niño o una mujer, causó la muerte a la víctima o lo ejecutó un grupo organizado.

3.El tribunal podrá atenuar la pena cuando el acusado, pese a su implicación en la comisión del delito, hubiera proporcionado información que contribuyó a esclarecer los hechos, a localizar a la persona desaparecida, si esta estuviera con vida, a aclarar las circunstancias de otros casos de desaparición forzada o a identificar a los responsables del delito.”

39.Párrafo 26 de la lista de cuestiones. La información que figura en lospárrafos 160 a 162 del informe se refiere a las medidas jurídicas adoptadas por el tribunal competente que entienda en la demanda interpuesta por los familiares del desaparecido. Una vez notificadas las partes se estudiarán las piezas obrantes en los autos y el aparato probatorio que apoye la demanda de desaparición. Si la demanda se funda en pruebas válidas y conformes a derecho, el tribunal dictará sentencia declarando la muerte presunta. Una vez que la resolución adopte carácter firme, el caudal relicto del declarado fallecido será distribuido con arreglo a lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley citada.

40.El artículo 29 de la Ley núm. 126/1980 del Bienestar Social dispone lo siguiente:

“1.Los hogares del Estado velan por el bienestar de los niños de corta edad, de los niños, de los muchachos y de los adultos jóvenes que sufran problemas familiares, pérdida de uno o de ambos progenitores o violencia familiar. Estos centros proporcionan un entorno apropiado para compensar la falta de afecto familiar y evitar el sentimiento de inferioridad.

2.El Estado cubre de forma gratuita todas las necesidades de los niños, en particular vivienda, ropa, comida, atención sanitaria y educación apropiada, con arreglo a lo dispuesto en las instrucciones cursadas por el Ministro.”

El artículo 31 de la Ley citada añade que los hogares del Estado aceptarán el ingreso de los menores de 18 años huérfanos de padre, y su artículo 32 afirma que existen cuatro tipos de hogares del Estado:

1.Hogares para niños de corta edad (se ocupan de niños de hasta 4 años).

2.Hogares para niños (niños de entre 5 y 12 años).

3.Hogares para muchachos (niños de entre 13 y 17 años).

4.Hogares para adultos jóvenes. Estos centros se ocupan de aquellas personas que, aunque cumplieron 18 años, se encuentran estudiando, y las atienden hasta que finalizan sus estudios universitarios. Sus beneficiarias pueden ampliar el período de atención hasta que encuentren un refugio apropiado, contraigan matrimonio o accedan a una oportunidad laboral.

41.Según el artículo 1, apartado a), párrafo e), de la Ley núm. 11/2004 de la Protección Social, el huérfano disfrutará de ayudas sociales con arreglo a lo dispuesto en esta Ley. Su artículo 29, apartado 3, obliga al Estado a asignarle como parte de su prestación una cantidad diaria para dinero de bolsillo, cantidad que será fijada mediante instrucciones cursadas por el Ministro de Trabajo y de Asuntos Sociales. El resto de la prestación se ingresará, cuando el beneficiario haya cumplido la mayoría edad, en una cuenta de ahorro abierta a su nombre y a estos solos efectos en alguno de los bancos gubernamentales. La cantidad total depositada a su nombre y los intereses devengados será entregada al tipo de cambio del dinar en relación con el precio del oro al momento de la retirada del montante por el beneficiario de la ayuda en aplicación del artículo 29, apartado 4, de la Ley citada. Los devengos y sus intereses deberán ser retirados por el beneficiario cuando haya alcanzado la mayoría de edad y haya finalizado su relación con el hogar del Estado. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 29, apartado 5, de la Ley citada, el montante total retirado no será inferior a la cantidad mínima concedida como préstamo para la puesta en marcha de microproyectos generadores de ingresos, ya que el objetivo es ayudar al joven a asegurarse un futuro.

42.Los artículos 24 y 25 de la Ley núm. 76/1983 de Atención al Joven en Conflicto con la Ley definen a este como la persona de entre 9 y 17 años que carece de hogar o muestra una conducta descarriada. El juez de instrucción pondrá al niño que se encuentre en tal situación a disposición del tribunal de menores. Este, a la vista del correspondiente informe de la Oficina de Estudio de la Personalidad, adoptará una resolución definitiva sobre su situación, que podrá consistir en:

“1.Entregar al niño o al joven en conflicto con la ley a su padre o tutor legal para que este se haga cargo de ejecutar la resolución adoptada por el tribunal a la vista del informe de la Oficina de Estudio de la Personalidad y de garantizar, en virtud de un compromiso pecuniario apropiado, la buena conducta del niño.

2.Si el padre o el tutor legal infringe dicho compromiso, o si no hay padre o tutor, entregar al niño o al joven en conflicto con la ley a un pariente de conducta intachable que lo solicite y que se haga cargo de ejecutar la resolución adoptada por el tribunal a la vista del informe de la Oficina de Estudio de la Personalidad y de garantizar, en virtud de un compromiso pecuniario apropiado, la buena educación y conducta del niño.

3.Ingresar al niño o al joven en conflicto con la ley en el hogar del Estado que figure en la Ley de la Protección Social o en otro centro de atención social provisto para tal fin.”