Naciones Unidas

CED/C/IRQ/AI/1

Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas

Distr. general

21 de agosto de 2019

Español

Original: árabe

Árabe, español, francés e inglés únicamente

Comité contra la Desaparición Forzada

17º período de sesiones

30 de septiembre al 11 de octubre de 2019

Tema 7 del programa provisional

Examen de los informes de los Estados partes en la Convención

Informe presentado por el Iraq en virtud del artículo 29, párrafo 4, de la Convención *

[Fecha de recepción: 1 de agosto de 2019]

Índice

Párrafos Página

I. 1–7 3

A. Introducción 1–5 3

B. Proceso de preparación del informe 6–7 3

II. Comentarios sobre la aplicación de las observaciones finales del Comité 8–10 2 4

I.

A.Introducción

1.El Comité contra la Desaparición Forzada examinó, juntamente con el Iraq, el informe preliminar presentado por el Iraq en virtud del artículo 29, párrafo 1, de la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas en sus sesiones 140ª y 141ª, celebradas los días 7 y 8 de septiembre de 2015. Del examen surgió un conjunto de recomendaciones.

2.El Iraq también presentó al Comité un informe de seguimiento de las recomendaciones que figuran en el documento CED/C/13/4, sobre las medidas adoptadas por el Iraq para aplicar las recomendaciones que figuran en los párrafos 14, 29 y 34 de las observaciones finales.

3.El 12 de mayo de 2018 se celebraron en el Iraq elecciones parlamentarias. Dos días antes de esa fecha se organizó una votación especial para las Fuerzas de Seguridad iraquíes y situaciones particulares, como los de los reclusos, y también una votación en el exterior para los miembros de la comunidad emigrante iraquí en el extranjero. El número total de electores iraquíes ascendió a 24.352.253, de los cuales 9.952.264 participaron en la votación general, 709.396 lo hicieron en la votación especial y 179.329 en la votación que se organizó en el extranjero. Votó un total de 10.840.989 iraquíes, lo que representa un índice de participación del 44,52 %. También se celebraron elecciones parlamentarias en la región del Kurdistán, el 30 de septiembre 2018. Los electores depositaron sus votos en 1.200 centros electorales con 5.933 mesas de votación distribuidas por todas las provincias de la región. De esas mesas, 3.933 reunían las condiciones para recibir a los votantes. En estas elecciones, 709 candidatos compitieron para ocupar 111 escaños del Parlamento, de los que 11 estaban reservados para las minorías nacionales y religiosas (cuotas), distribuidos de la forma siguiente: 5 escaños para los turcomanos, 5 para los cristianos y 1 para los armenios. El índice de participación fue del 57,96 % en la votación general y de alrededor del 80 % en la votación especial.

4.La República del Iraq ha venido presentando sus informes periódicos a los órganos de tratados en el plazo establecido, y ha dado seguimiento a las recomendaciones emitidas por esos órganos. Tras encomendar las cuestiones relacionadas con los derechos humanos al Ministerio de Justicia, el 19 de junio de 2016 se dictó el Decreto Ministerial núm. 11/1/1/496 por el que se creó, con el objetivo de elaborar los informes relativos a las convenciones de derechos humanos, una Comisión Central Permanente, presidida por el Ministro de Justicia y con representación de los Ministerios de Justicia, Asuntos Exteriores, Interior, Educación, Salud, Trabajo y Asuntos Sociales, así como integrada por representantes del Gabinete del Primer Ministro y la Secretaría General del Consejo de Ministros y asesores de Seguridad Nacional. El 5 de febrero de 2018, en virtud del Decreto Ministerial Legislativo/أ/م/ع/1, se elevó la categoría de la Comisión, que pasó a ser el Comité Nacional de Redacción de Informes.

5.De conformidad con el párrafo 4 del artículo 29 de la Convención, el Iraq presenta su informe sobre las observaciones finales del distinguido Comité.

B.Proceso de preparación del informe

6.La elaboración del informe se ha desarrollado a lo largo de las siguientes fases:

a)Preparación: esta fase se centró en la formación, de conformidad con el Decreto Ministerial 11/ش/ت/11/1/3, promulgado el 10 de enero de 2017, de un subcomité ministerial presidido por el Ministerio de Justicia e integrado por varios ministerios competentes. Las observaciones finales del Comité contra la Desaparición Forzada se distribuyeron entre los organismos y ministerios que se ocupan de la cuestión;

b)Recopilación de información: en esta fase se ha proporcionado la información necesaria requerida para el informe y se han celebrado varias reuniones del subcomité para revisar la información disponible. Cabe señalar que el proceso de recopilación de información se prolongó hasta el momento de la presentación del informe con el objetivo de actualizar la información;

c)Redacción: durante esta fase, el comité recopiló la información disponible sobre los temas que aborda el informe y redactó el mismo. Esta fase concluyó con la preparación del borrador del informe por parte del Subcomité, que lo elevó al Comité Nacional;

d)Revisión y aprobación: durante esta fase, el Comité Nacional celebró una reunión para debatir el borrador del informe, el cual aprobó y remitió al Consejo de Ministros que, a su vez, lo aprobó e hizo llegar al distinguido Comité contra la Desaparición Forzada.

7.El presente informe refleja las medidas adoptadas por la República del Iraq para cumplir las observaciones finales.

II.Comentarios sobre la aplicación de las observaciones finales del Comité

En relación con la recomendación 8 de las observaciones finales

8.En virtud de la Ley núm. 17/2009, el Iraq se adhirió a la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas. De conformidad con el artículo 29 de la Convención, y también conforme a lo dispuesto en el artículo 30, el Estado debe presentar informes relativos a las medidas adoptadas en aras del cumplimiento de sus compromisos. A continuación, se expone y aclara el mecanismo de trabajo seguido por el Ministerio de Justicia, que es el órgano competente a este respecto.

9.Se ha creado la Sección de Desaparecidos y Documentación de Violaciones, adscrita al Departamento de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia, que se encarga de responder a las preguntas formuladas de conformidad con el procedimiento de acción urgente, en coordinación con los ministerios pertinentes.

10.Se ha constituido un comité especial de resolución de expedientes presidido por el Ministerio de Justicia e integrado por las autoridades competentes para resolver y dar seguimiento a los presuntos casos de desaparición forzada.

11.A fin de acelerar las tareas, se ha habilitado la dirección de correo electrónico oficial del comité del Ministerio de Justicia (urgent-action@moj.gov.iq) para recibir comunicaciones y respuestas de las autoridades competentes sobre el seguimiento y la resolución de los casos de desaparición forzada.

12.La Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior ha preparado un formulario de información específica que deberán formalizar los demandantes que aleguen que alguno de sus allegados ha sido víctima de desaparición forzada. Se trata de uno de los principales requisitos para iniciar la investigación del caso y determinar el paradero de la persona desaparecida.

En relación con la recomendación 10 de las observaciones finales

13.El Iraq, a través de su sistema judicial y ejecutivo, se esfuerza por cumplir las funciones de recepción de las quejas que están sujetas a la jurisdicción del Comité. El reconocimiento de la competencia del Comité para recibir quejas es facultativo, sin perjuicio del compromiso del Iraq de aplicar el resto de las disposiciones de la Convención. El Estado está considerando su adhesión a las convenciones y los protocolos de derechos humanos en los que no es parte y la creación de las condiciones adecuadas para ello en los ámbitos legislativo e institucional.

14.La Ley núm. 53/2008, de la Alta Comisión de Derechos Humanos, otorga un amplio mandato a esta Alta Comisión y establece sus tareas y líneas de trabajo, a saber:

Recibir denuncias presentadas por particulares, grupos y organizaciones de la sociedad civil sobre violaciones de los derechos humanos que se hayan producido con anterioridad o posterioridad a la entrada en vigor de esta Ley.

Realizar investigaciones preliminares acerca de casos de violación de los derechos humanos sobre la base de las informaciones recibidas.

Comprobar la veracidad de las denuncias recibidas y, en su caso, realizar investigaciones preliminares.

Tramitar las denuncias sobre violaciones de los derechos humanos y trasladarlas a la Fiscalía para que esta emprenda las acciones legales que correspondan y notifique sus resultados a la Alta Comisión.

Realizar visitas a las cárceles, centros correccionales y lugares de detención, así como a otros emplazamientos, sin necesidad de anunciarlas previamente a las autoridades competentes, y entrevistarse con condenados y detenidos preventivos, así como confirmar los casos de violación de los derechos humanos y comunicar a las autoridades competentes la adopción de las medidas legales del caso.

15.Véanse los artículos 45 a 57 de la Ley núm. 14/2018, de Reforma de Reclusos y Personas Ingresadas en Instituciones.

En relación con la recomendación 12 de las observaciones finales

16.El 15 de febrero de 2012 se llevó a cabo en todas las provincias del Iraq, salvo en la región del Kurdistán, una campaña nacional para recopilar información sobre los desaparecidos y las víctimas de desaparición forzada a partir del año 1968, con la cooperación del Centro Nacional de Documentación de los Crímenes Cometidos por el Partido Baaz, de la Fundación de los Mártires, así como del Departamento de Medicina Forense del Ministerio de Salud y el Departamento de Cuestiones relativas a las Fosas Comunes y a su Protección, del Ministerio de Derechos Humanos (ya suprimido). La campaña incluyó la creación de una base de datos a partir de un formulario especial creado al efecto, así como el almacenamiento en el Departamento de Medicina Forense de muestras de sangre de los familiares de las personas desaparecidas para, posteriormente, realizar las pruebas pertinentes y facilitar la identificación de las víctimas cotejando las muestras de sangre con las muestras óseas tomadas de fosas comunes. Se registraron 13.993 formularios sobre personas desaparecidas, que fueron remitidos a la Fundación de los Mártires. El Departamento de Cuestiones relativas a las Fosas Comunes y a su Protección, dependiente de la Fundación, continúa trabajando en la búsqueda de personas desaparecidas y en la excavación de fosas comunes. Las fuerzas de seguridad y las unidades militares siguen recibiendo información sobre el descubrimiento de nuevas fosas comunes. Esta cuestión se aborda de conformidad con la Ley núm. 13/2015, de Protección de las Fosas Comunes, enmendada.

17.El Centro Nacional de Documentación de los Crímenes Cometidos por el Partido Baaz, dependiente de la Fundación de los Mártires, ha establecido un comité para investigar los casos de 16.000 víctimas de desaparición forzada. Este comité ha determinado el paradero de 7.031 personas:

La región del Kurdistán declaró mártires a 4.252 personas.

La Fundación de los Mártires declaró mártires a 1.071 personas.

La Fundación de los Mártires desestimó los trámites iniciados por los allegados de 45 personas desaparecidas porque la condición de mártires de estas últimas no pudo ser confirmada.

Los trámites de 38 personas desaparecidas siguen en proceso de gestión.

En el archivo de la Fundación se encontraron documentos (extractos de sentencias) correspondientes a 1.625 personas desaparecidas.

18.La Sección de Desaparecidos y Documentación de Violaciones mencionada en el párrafo 9 supra está trabajando para archivar en formato electrónico información sobre todos los casos y las solicitudes de acción urgente que recibe. Esta Sección se constituirá en el mecanismo anteriormente mencionado (el Registro Nacional de Personas Desaparecidas) según las indicaciones de la Secretaría del Consejo de Ministros.

En relación con la recomendación 14 de las observaciones finales

19.El Código Penal actual (Ley núm. 111/1969, enmendada) no contiene ninguna disposición clara y explícita en la que se defina el delito de desaparición forzada conforme a la definición que figura en el artículo 2 de la Convención. Sin embargo, hay actos que se encuadran en la categoría de desaparición forzada (el secuestro, la reclusión y la detención sin orden judicial cometidos por funcionarios públicos o agentes no estatales) a los que se aplican las disposiciones contenidas en los artículos 322, 324, 421, 423, 424, 425 y 426 del Código Penal iraquí.

20.El artículo 92 del Código de Procedimiento Penal, o Ley núm. 23/1971, estipula que “no se podrá detener o arrestar a una persona si no es en virtud de un mandamiento dictado por un juez o un tribunal o en los casos en los que la ley así lo permita”. Hay que tener en cuenta además que las disposiciones de este último artículo están en consonancia con las del artículo 421 del Código Penal, que estipula que “se castigará con pena de prisión a toda persona que arreste, detenga o prive de libertad a otra persona por cualquier medio y sin un mandamiento de una autoridad competente en circunstancias diferentes de las contempladas en las leyes y reglamentos al efecto”.

21.La legislación iraquí prevé penas severas para las personas que sean autoras, inductoras, participantes o cómplices en los delitos que figuran en la definición de desaparición forzada contenida en el artículo 2 de la Convención (el arresto, la detención, el secuestro o cualquier otra forma de privación de libertad).

22.La Junta de Asesores del Primer Ministro presentó un proyecto de ley en el marco de la Comisión creada en virtud de la Orden Presidencial núm. 475/2017, relativa a la presentación de un proyecto de ley de crímenes internacionales. Entre las motivaciones que aconsejaron la promulgación de esta ley se encontraban “la superación de las deficiencias del sistema legislativo penal iraquí en lo que respecta a los delitos graves y al enjuiciamiento y la sanción de sus perpetradores dondequiera que se encuentren, en consonancia con los avances del derecho penal internacional; la armonización de la legislación iraquí con las obligaciones contraídas en virtud de los tratados ratificados; y la protección de los derechos de las víctimas y el logro de la justicia”.

23.En un esfuerzo por aplicar las disposiciones de la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, el Ministerio de Justicia preparó un proyecto de ley al respecto. Dicho proyecto de ley tomaba en consideración las observaciones finales del Comité contra la Desaparición Forzada sobre el informe preliminar presentado por el Iraq en 2015. Teniendo en cuenta las observaciones de las instituciones de derecho, el proyecto se examinó ante el miembro competente del Consejo de Estado a mediados de 2018. El Consejo de Estado sigue examinando el proyecto, que será remitido posteriormente al Consejo de Ministros y, a continuación, a la Cámara de Representantes.

24.El artículo 2 del proyecto de ley de lucha contra las desapariciones forzadas define la desaparición forzada como “la detención, la reclusión, el secuestro o cualquier otra forma de privación de libertad que sean obra de agentes del Estado o de personas o grupos de personas que actúan con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o del ocultamiento de la suerte o el paradero de la persona desaparecida, sustrayéndola a la protección de la ley”. También se considerará desaparición forzada:

i)El rapto de niños sometidos a desaparición forzada, o de niños cuyo padre, madre o representante legal son sometidos a una desaparición forzada, o de niños nacidos durante el cautiverio de su madre sometida a una desaparición forzada;

ii)La detención, reclusión, secuestro o cualquier otra forma de privación de libertad que sean obra de personas o grupos de personas sin la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado.

25.El artículo 5 del proyecto de ley establece que:

i)Será castigada con una pena de prisión de 15 años toda persona que cometa el delito de desaparición forzada;

ii)La pena será de cadena perpetua si concurren en el delito circunstancias agravantes;

iii)Todo funcionario público declarado culpable de este delito será destituido de su cargo y serán confiscados los bienes muebles o inmuebles de su propiedad, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar.

26.En virtud del artículo 6, inciso 2, del proyecto de ley, se consideran circunstancias agravantes del delito de desaparición forzada:

1)El fallecimiento de la persona desaparecida;

2)La desaparición forzada de mujeres embarazadas, menores o personas con discapacidad;

3)Si el delito de desaparición forzada fuese acompañado de:

a)Tortura física o psicológica o cualquier forma de coerción de la víctima;

b)Violación, aborto provocado o una invalidez permanente.

27.El Iraq no es parte en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional de 1998, que establece las bases y los criterios utilizados en la tipificación de los crímenes de lesa humanidad. Sin embargo, la Ley del Tribunal Penal Supremo del Iraq incluye las disposiciones del Estatuto de Roma, que recogen las más correctas aplicaciones legales en el ámbito del derecho penal internacional. El artículo 12, párrafo 1, de la Ley del Tribunal Penal Supremo remite a los crímenes de lesa humanidad, inclusive la desaparición forzada. El párrafo 2 del mismo artículo define la desaparición forzada como la aprehensión, la detención o el secuestro de personas por un Estado o una organización política, o con su autorización, apoyo o aquiescencia, seguido de la negativa a admitir tal privación de libertad o dar información sobre la suerte o el paradero de esas personas, con la intención de dejarlas fuera del amparo de la ley por un período prolongado. De este modo, la legislación nacional tipifica la desaparición forzada como un crimen de lesa humanidad, sin perjuicio de las posibles enmiendas legislativas que confirmen y respalden este concepto en las leyes pertinentes.

28.El artículo 3 del proyecto de ley establece que la desaparición forzada, sea o no cometida de forma sistemática, constituye un delito de lesa humanidad, de conformidad con la definición que figura en la misma ley, con la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, a la que el Iraq se adhirió el 12 de enero de 2010 en virtud de la Ley núm. 17/2010, y con cualesquiera otras convenciones pertinentes en las que el Iraq es parte.

En relación con la recomendación 16 de las observaciones finales

29.El Código Penal relativo a las Fuerzas de Seguridad Interna núm. 14/2008, en su sección séptima, relativa al abuso de poder por parte de la autoridad, establece sanciones contra el oficial de mayor rango que:

Ordenare a personas bajo su mando la realización de tareas distintas de las inherentes a su puesto de trabajo o encaminadas al logro de su lucro personal.

Ordenare a personas bajo su mando la comisión de un delito. Será considerado el autor principal del delito, tanto si se ha cometido realmente como si se cometiere en grado de tentativa.

30.Las instituciones militares no prevén la posibilidad de invocar órdenes de un superior para justificar un delito cualquiera que sea este. En este sentido, el artículo 24 del Código Penal Militar núm. 19/2007 dispone que:

i)Si una orden emitida para la ejecución de una obligación militar constituyese un delito, de ella se derivará responsabilidad penal para el ordenante;

ii)Se considerará que un inferior es cómplice en la comisión de un delito en los casos siguientes:

a)Si se excediese en el cumplimiento de la orden que le hubiese sido transmitida;

b)Si supiese que la orden que se le ha transmitido tiene por objeto la comisión de un delito militar o civil.

En el artículo 52, apartado 1, se establece lo siguiente:

a)Se castigará con prisión mayor a todo aquel que se sirviese de los privilegios de su puesto, posición o grado u ordenase a un inferior jerárquico la comisión de un delito;

b)Se considerará que el ordenante es autor principal de un delito si este se consuma o se intenta consumar.

31.El artículo 9 del proyecto de ley contra la desaparición forzada establece que, a efectos de esta ley, el superior se considera cómplice de un delito en los siguientes casos:

i)Si tuviere conocimiento de que los subordinados bajo su autoridad y control efectivos estaban cometiendo o se proponían cometer un delito de desaparición forzada, o haya conscientemente hecho caso omiso de información que lo indicase claramente;

ii)Si ejerciere su responsabilidad y control efectivos sobre las actividades con las que el delito de desaparición forzada guardaba relación;

iii)Si no hubiere adoptado todas las medidas necesarias o adecuadas a su alcance para prevenir o impedir la comisión de una desaparición forzada, o para poner los hechos en conocimiento de las autoridades competentes a los efectos de su investigación y enjuiciamiento.

32.El artículo 4 del proyecto de ley contra la desaparición forzada establece lo siguiente:

i)En ningún caso podrán invocarse circunstancias excepcionales tales como estado de guerra o amenaza de guerra, inestabilidad política interna o cualquier otra emergencia pública como justificación de la desaparición forzada;

ii)No podrá invocarse una orden o instrucción de una autoridad superior o una autoridad pública, sea esta civil, militar o de otra índole, como justificación de un delito;

iii)La persona que rehúse obedecer una orden que disponga, autorice o aliente una desaparición forzada no cometerá delito.

En relación con la recomendación 18 de las observaciones finales

33.La legislación iraquí aborda las obligaciones dimanantes del artículo 9 de la Convención (párrs. 1 y 2) en los artículos 6 a 13 del Código Penal, Ley núm. 111/1960, y sus enmiendas, los cuales se ven reforzados por las disposiciones de los artículos 357 al 368 del Código de Procedimiento Penal (Ley núm. 23/1971).

En relación con la recomendación 20 de las observaciones finales

34.Existe un organismo de investigación de desapariciones forzadas vinculado al Consejo Superior de la Magistratura, capacitado por organizaciones internacionales con la asistencia de expertos en crímenes internacionales.

35.En virtud de las recomendaciones de la Comisión Superior de Convivencia y Paz Comunitaria formada en 2017, se emitió la Orden Presidencial núm. 46/2018 para formar un comité encabezado por un juez del Consejo Superior de la Magistratura e integrado por representantes de varios organismos de seguridad y de los ministerios pertinentes. Dicho comité tiene como objetivo investigar disputas y quejas interpuestas de mala fe por detenidos, secuestrados y personas desaparecidas y arrestadas preventivamente en las provincias liberadas, así como elaborar listas para conocer su suerte y resolver sus casos en un plazo de tiempo establecido de acuerdo con la ley. La Comisión para el Seguimiento y la Puesta en Marcha de la Reconciliación Nacional dará seguimiento a la labor de este comité y presentará informes periódicos al respecto al Secretario General del Consejo de Ministros y Presidente de la Comisión Superior de Convivencia y Paz Comunitaria. El comité creado en virtud de la Orden Presidencial núm. 46/2018 sigue trabajando en coordinación con los consejos provinciales liberados, con arreglo a un formulario que se ha distribuido y que incluye información sobre los casos correspondientes a las solicitudes formales presentadas por los allegados de las víctimas.

36.El artículo 8 del proyecto de ley indica que el único encargado de realizar la investigación será el juez de instrucción (o el investigador judicial, exclusivamente con la autorización o el conocimiento del juez de instrucción). Toda declaración del acusado realizada ante cualquier otra autoridad será considerada nula.

37.El Ministerio del Interior continúa el seguimiento de sus trabajadores con el fin de prevenir los casos de desaparición forzada, y de enjuiciarlos y sancionarlos en caso de que sean declarados culpables.

38.En virtud de la legislación penal iraquí, ninguna persona podrá ser detenida o privada de libertad sin una orden de detención emitida por una autoridad judicial competente. De lo contrario, el infractor será sancionado con una pena de prisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 421 del Código Penal (Ley núm. 111/1969), que estipula que “se castigará con pena de prisión a toda persona que arreste, detenga o prive de libertad a otra persona por cualquier medio y sin un mandamiento de una autoridad competente en circunstancias diferentes de las contempladas en las leyes y reglamentos al efecto”. Se impondrá una pena de prisión de hasta 15 años en los siguientes casos:

Si el acto es cometido por una persona que vista, sin estar autorizado a ello, el uniforme propio de los empleados públicos, que porte un distintivo oficial propio de los empleados públicos, que se atribuya de forma engañosa la condición de funcionario público o que exhiba un mandamiento falsificado de arresto, detención o reclusión alegando que ha sido dictado por una autoridad competente.

Si el acto se acompaña de amenazas de muerte o de tortura física o psicológica.

Cuando el período de arresto, detención o reclusión exceda de 15 días.

39.Además, el 1 de diciembre de 2014, la Presidencia del Consejo de Ministros aprobó una serie de instrucciones mediante la Orden Presidencial núm. 57, que incluye lo siguiente:

Nadie podrá ser arrestado ni detenido, salvo por orden de un juez o tribunal competente o en los casos en que la ley lo permita, incluidos los artículos 102 y 103 del Código de Procedimiento Penal.

En un plazo de 24 horas, la autoridad que lleve a cabo un arresto o detención deberá anotar en un registro central informático y manual, creado y administrado por el Ministerio de Justicia, el nombre del detenido, el lugar y el motivo del arresto, así como la disposición en virtud de la cual ha actuado.

El Ministerio de Defensa, el Ministerio del Interior y los servicios nacionales de seguridad se encargan de establecer los controles y mecanismos seguidos para registrar a los detenidos en el Registro Central.

Ninguna autoridad distinta de las mencionadas en esta Orden está facultada a proceder al arresto o la detención.

El arresto en los casos distintos de los estipulados en esta Orden constituye delito de secuestro y detención ilícita. Los responsables de esos actos serán puestos a disposición de la justicia.

En relación con la recomendación 21 de las observaciones finales

40.Véase el párrafo 34 del informe.

En relación con la recomendación 23 de las observaciones finales

41.El Consejo Supremo de la Magistratura ha inaugurado y reinstaurado los tribunales en las zonas liberadas. Actualmente, se aceptan comunicaciones y denuncias sobre los delitos cometidos por la organización terrorista Dáesh en dichas zonas.

42.En 2014, el Iraq sufrió ataques violentos por parte de bandas terroristas de Dáesh, que cometieron toda una serie de violaciones contra la población iraquí en general, y contra numerosos grupos étnicos y religiosos en particular.

43.Estas bandas asesinaron, torturaron, raptaron, violaron, esclavizaron sexualmente, forzaron la conversión de una religión a otra y reclutaron a niños, terroristas suicidas, mujeres y escudos humanos, aplicaron la política de tierra quemada y cometieron asesinatos en público. Todos estos abusos constituyen delitos punibles por la ley.

44.Estas bandas criminales cometieron violaciones contra otros grupos étnicos, incluidos grupos de cristianos, turcomanos, mandeos y yazidíes, como, por ejemplo:

Crímenes contra la vida y la integridad física (homicidio, tortura).

Migraciones y desplazamientos forzosos.

Ataques contra minorías.

Destrucción del patrimonio arqueológico y de monumentos religiosos.

Restricción de las libertades públicas.

Vulneraciones de los aspectos económicos y en materia de salud.

Esclavitud sexual.

Esclavitud y tráfico de esclavos (trata de personas).

Comercio y contrabando de recursos naturales (petróleo) y antigüedades.

45.Desde su entrada a comienzos de junio de 2014 en la ciudad de Mosul, en partes de la provincia de Saladino y en pueblos de las provincias de Kirkuk y Diyala, las bandas de Dáesh cometieron asesinatos y torturas atroces: asesinaron a 450 presos de la cárcel de Badush, y ejecutaron a cientos de soldados en la provincia de Nínive y a otros 1.700 en la base de Camp Speicher, en la provincia de Saladino, así como a 175 estudiantes de las Fuerzas del Aire iraquíes de una de las bases de la ciudad de Tikrit, algunos de cuyos cadáveres fueron arrojados al río Tigris. También cometieron crímenes atroces contra las minorías, en particular los yazidíes, los cristianos y los shabak, y esclavizaron sexualmente a miles de mujeres yazidíes y de otras minorías. Durante los procesos de liberación, estas bandas utilizaron a los civiles como escudos humanos para obstaculizar el avance de las fuerzas del Gobierno, a menudo obligadas a luchar a pie para preservar la vida de los civiles.

46.Las mujeres en las zonas controladas por las bandas terroristas de Dáesh fueron víctimas de diversas formas de barbarie, como asesinatos, secuestros, conversiones religiosas forzadas y su venta como botín de guerra. Muchas mujeres fueron víctimas de violaciones y de otros actos de violencia sexual.

47.En las zonas bajo su control, las bandas terroristas de Dáesh fueron responsables de la esclavitud y el secuestro sistemáticos de mujeres y niñas yazidíes, turcomanas, cristianas y shabak. Muchas mujeres y niñas yazidíes que permanecían cautivas pudieron escapar, pero el terrible sufrimiento psicológico que padecieron como resultado de las violaciones, los abusos sexuales, los matrimonios forzados y los consiguientes embarazos y abortos perjudicaron su salud y llevaron a varias de ellas al suicidio.

48.Cerca de 400 mujeres fueron torturadas y ejecutadas por negarse a obedecer las órdenes de Dáesh de participar en la yihad sexual (yihad al-nikah). Algunas de esas mujeres eran doctoras, profesoras, abogadas y periodistas.

49.El trato que Dáesh dio a los civiles se caracterizó por su brutalidad. Sin distinguir entre hombres y mujeres ni entre niños y ancianos, los utilizó a todos como escudos humanos. Los francotiradores de Dáesh dispararon contra las mujeres y los niños que intentaron llegar a zonas seguras bajo el control del Gobierno, al mismo tiempo que las zonas liberadas de civiles fueron objeto de ataques con mortero.

50.La victoria final sobre Dáesh se logró cuando las fuerzas armadas iraquíes los expulsaron de Mosul, lo que puso fin a la oscuridad en la que vivió la población de esa zona mientras estuvo controlada por las bandas terroristas delictivas. La victoria fue producto de la unidad del Iraq y la sabia dirección del Gobierno. Fue posible gracias a las fuerzas armadas iraquíes, elogiadas por la comunidad internacional por su misión declarada de liberar a las personas antes de lograr la liberación de la tierra.

51.La Comisión Nacional Permanente del Derecho Internacional Humanitario fue creada en virtud de la Orden Presidencial núm. 10/2015 bajo la presidencia de la Secretaría General del Consejo de Ministros y con la participación de las instituciones y los ministerios interesados. Esta Comisión se ocupa de lo siguiente:

Elaborar los planes y programas encaminados a difundir los principios del derecho internacional humanitario y su aplicación a nivel nacional.

Definir las medidas, actuaciones y procedimientos necesarios para implementar las disposiciones del derecho internacional humanitario y conseguir su aplicación efectiva.

Fomentar e implementar las normas del derecho internacional humanitario en coordinación con las autoridades competentes.

Reforzar la cooperación y el intercambio de información y experiencias con las organizaciones, los órganos y las asociaciones que se ocupan del derecho internacional humanitario.

Reforzar los vínculos con las comisiones de derecho internacional humanitario, tanto árabes como internacionales.

Hacer un seguimiento de la implementación de las convenciones internacionales relacionadas con el derecho internacional humanitario y presentar estudios sobre la adhesión a dichas convenciones para beneficiarse de ellas y de las experiencias de los Estados en la aplicación de sus disposiciones.

La Comisión tiene un carácter consultivo del Gobierno iraquí en la esfera del derecho internacional humanitario y constituye la principal referencia en esa materia.

52.En cuanto a la región del Kurdistán, el 25 de noviembre de 2014, la Oficina del Primer Ministro de la Región del Kurdistán constituyó un comité especial para recopilar información, hacer un seguimiento de la cuestión del secuestro y asignar un presupuesto para liberar a los secuestrados.

53.El Ministerio del Interior ha formado en la región del Kurdistán un órgano de recopilación de pruebas dedicado, especialmente, a los crímenes del terrorismo.

54.Se ha creado un comité en la región del Kurdistán para documentar los crímenes cometidos contra los yazidíes por los terroristas pertenecientes a Dáesh. Este comité consiguió avances significativos a este respecto, sobre todo en lo relativo a los crímenes cometidos contra las mujeres.

55.El Comité registró en los tribunales 4.206 casos de delitos cometidos por la organización terrorista Dáesh contra los yazidíes, especialmente las mujeres, durante el período de ocupación del distrito de Sinyar y la provincia de Mosul. De esos casos, 1.778 fueron investigados para remitirse a los tribunales, de los que 1.191 correspondían a delitos perpetrados por la organización Dáesh contra las mujeres yazidíes. Los 2.428 casos restantes siguen en proceso de investigación. Hasta el 2 de mayo de 2019, 3.451 hombres y mujeres habían sobrevivido a su cautiverio a manos de Dáesh: 1.178 mujeres, 337 hombres, 1.010 niñas y 926 niños. Siguen bajo el control de Dáesh 2.966 personas: 1.360 mujeres y 1.606 hombres.

En relación con la recomendación 25 de las observaciones finales

56.Se ha promulgado la Ley núm. 58/2017, de Protección de Testigos, Peritos, Informantes y Víctimas, en virtud de la cual se brinda protección especial a los testigos, informantes, víctimas y peritos en los procesos penales y de terrorismo y a sus familiares hasta el segundo grado. Los procesos penales previstos por esta Ley se establecen por medio de un mandamiento dictado por el Consejo de Ministros a propuesta del Consejo de la Magistratura y la Comisión de Integridad en el plazo de 6 meses a partir de la fecha de entrada en vigor de la Ley. La persona que se encuentre en uno de los casos previstos por la Ley podrá presentar una solicitud para acogerse a la protección establecida si existiera peligro para su vida, su integridad física, sus intereses fundamentales, o bien la vida, la integridad física o los intereses fundamentales de sus familiares y parientes a consecuencia de su testimonio, juicio pericial o declaración en el marco de un proceso penal o relacionado con el terrorismo que afecte a la seguridad del Estado y la vida de los ciudadanos. Las disposiciones de la Ley también dictan la creación en el Ministerio del Interior de una Sección de Protección de Testigos, Peritos, Informantes y Víctimas, vinculada a la Dirección de Protección de Personalidades Públicas e Instalaciones. La Ley prevé salvaguardias para proteger a los grupos amparados por sus disposiciones y las órdenes emitidas al respecto. Establece, en muchos de sus textos, sanciones para los actos que, según la misma Ley, son constitutivos de delito. El artículo 2 establece que “las disposiciones de la presente Ley se aplicarán a los testigos, informantes, víctimas y los peritos que tomen parte en un proceso penal o relacionado con el terrorismo, así como sus parientes hasta el segundo grado. Los procesos penales previstos por esta Ley se determinarán por medio de un reglamento emitido por el Consejo de Ministros en función de la propuesta del Consejo de la Magistratura y la Comisión de Integridad en el plazo de 6 meses a partir de la fecha de entrada en vigor de la Ley”.

57.El artículo 3 de la Ley de Protección de Testigos establece que “los grupos amparados por las disposiciones de esta Ley podrán solicitar la protección prevista en la misma si existiera peligro para su vida, su integridad física, sus intereses fundamentales, o bien la vida, la integridad física o los intereses fundamentales de sus allegados y parientes a consecuencia de su testimonio, juicio pericial o declaración en el marco de un proceso penal o relacionado con el terrorismo que afecte la seguridad del Estado y la vida de los ciudadanos”.

58.El artículo 10 de la misma Ley establece:

i)La creación de la llamada Sección de Protección de Testigos, Peritos, Informantes y Víctimas, vinculada a la Dirección de Protección de Personalidades Públicas e Instalaciones;

ii)Que la Sección podrá establecer oficinas en las regiones y provincias que no están encuadradas en una región.

59.El artículo 11 establece que “la Sección a la que se hace referencia en el artículo 10 de la presente Ley garantiza la protección de los grupos amparados por sus disposiciones, en virtud de la decisión del juez de instrucción o el tribunal. Los ministerios y órganos no adscritos a un ministerio, así como las provincias, prestarán a la Sección todo tipo de apoyo”.

En relación con la recomendación 27 de las observaciones finales

60.Los tribunales iraquíes competentes y la Dirección de Residencia de Extranjeros, adscrita a la Dirección General de Nacionalidad, son los organismos responsables de la deportación, expulsión, retorno o entrega de personas que violen las disposiciones de la Ley núm. 76/2017, sobre la Residencia de Extranjeros.

61.El mecanismo de expulsión o deportación se pondrá en marcha después del cumplimiento por el infractor de la sentencia y de las disposiciones de la Ley mencionada supra. La persona en cuestión será entregada a la Dirección de Residencia de Extranjeros para completar los trámites de la deportación, incluida la emisión de un pasaporte o documento de viaje por parte del consulado o la embajada pertinente en el Iraq, así como el desembolso del transporte en avión. A continuación, una fuerza de la Dirección de Residencia de Extranjeros trasladará a la persona deportada al aeropuerto y la entregará a la oficina de control de pasaportes, aportando el correspondiente documento oficial. La persona deportada o expulsada podrá, de esta forma, abandonar el país de manera segura.

62.El artículo 21 del proyecto de ley contra la desaparición forzada establece lo siguiente:

“i)

1)Ninguna persona será expulsada, deportada, devuelta ni entregada a su Estado de origen ni a ningún otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a una desaparición forzada;

2)A los efectos de determinar si existen esas razones, se tendrán en cuenta todas las consideraciones pertinentes, inclusive la existencia, en el Estado de que se trate, de un cuadro de violaciones sistemáticas graves, flagrantes o masivas de los derechos humanos;

ii)A efectos de extradición, los delitos estipulados en esta Ley no serán, en ningún caso, considerados delitos políticos, delitos vinculados a un delito político ni delitos inspirados en motivos políticos no susceptibles a extradición.”

En relación con la recomendación 29 de las observaciones finales

63.La Constitución Permanente del Iraq de 2005, en las disposiciones de sus artículos 14, 15 y 19 a), prohíbe la detención de cualquier persona salvo por orden o decisión judicial y garantiza la libertad de creencia, doctrina y religión, así como la vida y la seguridad. Aplica el principio nullum crimen nulla poena sine lege praevia, de conformidad con el artículo 1 del Código Penal iraquí, Ley núm. 111/1969, el cual se modificó para reafirmar este principio, que establece que ninguna persona podrá ser castigada o detenida excepto sobre la base de un texto legal que tipifica y sanciona su acto, en reconocimiento de los principios de justicia y en cumplimiento de los principios contemplados en los convenios y tratados internacionales. El poder judicial iraquí está comprometido con la ley que exige los derechos de los denunciantes o las víctimas. El Iraq está comprometido a cumplir la Ley, que prevé la observancia de los derechos de los demandantes y las víctimas.

64.El artículo 19, párrafo 12, de la Constitución Permanente del Iraq prohíbe la desaparición forzada: a) queda prohibida la retención ilegal; b) el encarcelamiento y la detención solo se permitirán en instalaciones previstas para ello en la legislación penitenciaria, en las que se deberá prestar atención médica y social, y que estarán bajo control de las autoridades del Estado. En el párrafo 13 del mismo artículo se dispone que el expediente de la investigación preliminar deberá presentarse al juez competente en las 24 horas siguientes a la detención del acusado y que ese plazo solo podrá prorrogarse una vez por un período idéntico.

65.Se promulgó la Ley núm. 14/2018, de Reforma de Reclusos y Personas Ingresadas en Instituciones, que en su artículo 63 deroga las siguientes leyes y resoluciones: la ley núm. 104/1981, de Reforma de Reclusos y Personas Ingresadas en Instituciones (los reglamentos y directivas correspondientes permanecen en vigencia hasta la promulgación de otros que los reemplacen o deroguen); la Resolución núm. 20/1993, promulgada el 25 de mayo de 1993 por el Consejo de Mando Revolucionario de la República del Iraq (ya disuelto); la Orden núm. 2/2003, de la Autoridad Provisional de la Coalición (ya disuelta), de la Administración de Prisiones y Establecimientos de Detención y Reclusión; y las resoluciones siguientes, emitidas por la Autoridad Provisional de la Coalición (ya disuelta): la Resolución núm. 10/2003, de la Administración de Prisiones y Establecimientos de Detención y Reclusión; la Resolución núm. 98/2004, del Servicio de Inspección de los Establecimientos de Detención y las Prisiones en el Iraq; y la Resolución núm. 99/2004, de los Comités Conjuntos de Detenidos.

66.El artículo 1, párrafo 1, establece que el Departamento para la Reforma y los Centros de Detención están administrativa y financieramente vinculados al Ministerio de Justicia y el Ministerio del Interior en lo que respecta a sus obligaciones hacia los reclusos, los internos y los detenidos, de conformidad con la ley, y prohíbe el establecimiento de prisiones o centros de detención no dependientes de esos Ministerios ni sujetos a su supervisión, gestión y control.

67.El artículo 2 estipula lo siguiente: 1) El Departamento Iraquí para la Reforma y el Departamento de Reforma Juvenil, así como todas las secciones correspondientes, dependen del Ministerio de Justicia. 2. a) el Departamento de Reforma Juvenil pasará de estar sujeto al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales a estar adscrito al Ministerio de Justicia, inclusive todos sus derechos, obligaciones, empleados y dependencias, a excepción de la sede de la Dirección General; b) los hogares de rehabilitación de menores sin hogar quedarán excluidos de las disposiciones de la cláusula primera de este artículo y se asignarán al Departamento de Atención a Personas con Necesidades Especiales, adscrito al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales. Los menores sin hogar permanecerán en estos centros hasta finalizar los estudios universitarios, en el caso de los varones, o conseguir una vivienda adecuada, acceder a un empleo o contraer matrimonio, en el caso de las mujeres; c) la propiedad de los bienes inmuebles ocupados por el Departamento de Reforma Juvenil se transferirá sin contrapartidas al Ministerio de Justicia; d) el Ministro de Justicia reemplazará al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales en el ejercicio de las competencias relacionadas con la reforma y la atención de menores en conflicto con la ley.

68.El artículo 3, que aborda los objetivos de esta Ley, establece que “la presente Ley tiene como objetivo lograr: 1. Rehabilitar a los reclusos condenados a penas o medidas de privación de libertad por un tribunal competente mediante su evaluación, clasificación por categorías y rehabilitación conductual, profesional y educativa. 2. Desarrollar metodologías de sensibilización religiosa, social y educativa para los reclusos y detenidos. 3. Gestionar las dependencias de detención, transferencia y reclusión, así como las escuelas de rehabilitación de menores para garantizar el bienestar del detenido durante el período que dure su privación de libertad, asegurar su traslado y comparecencia ante el tribunal competente y garantizar que los reclusos, internados y detenidos disfruten de sus derechos y las garantías establecidas para el arresto, la detención y la restricción de la libertad. 4. La no discriminación entre los detenidos e internados por cualquier motivo. 5. Evaluar la situación de las familias de los reclusos e internados y brindarles ayuda y asistencia para evitar la delincuencia entre ellos, en cooperación con las autoridades pertinentes y las organizaciones de la sociedad civil. 6. Contribuir al apoyo de la reinserción de los reclusos e internados, en cooperación con las autoridades competentes, en un esfuerzo por reducir la delincuencia y abordar sus consecuencias. 7. Hacer un seguimiento y controlar los asuntos de los reclusos, internados y detenidos, de acuerdo con las instrucciones emitidas por el ministro competente. 8. Centrarse en la rehabilitación de los reclusos e internados mediante el establecimiento de departamentos de rehabilitación psicosocial que se ocupen de su reeducación, rehabilitación y reinserción. 9. Las disposiciones y los procedimientos contenidos en esta Ley representan las reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos y las normas internacionales de derechos humanos relativas a la detención, la reclusión y el internamiento. 10. Prohibir la tortura y los tratos degradantes, el uso de la crueldad, la servidumbre y los trabajos forzados contra los detenidos, internados y reclusos. La comisión de cualquiera de estos actos constituye una circunstancia agravante.

69.El artículo 4 también establece el alcance de las disposiciones de la presente Ley: “Las disposiciones de esta Ley se aplicarán a los reclusos e internos del Departamento Iraquí para la Reforma y el Departamento de Reforma Juvenil, así como a los detenidos en centros de detención y tránsito, según corresponda y sin discriminación basada en la naturaleza o gravedad del delito o la pena, la raza, el idioma, la religión, las opiniones políticas, la nacionalidad, el estatus social o político o las creencias religiosas”.

70.El artículo 45 establece las instancias competentes en materia de inspección y los procedimientos que deberán seguirse: “1. El Departamento Iraquí para la Reforma y el Departamento de Reforma Juvenil están sujetos a inspección por las siguientes autoridades: a) la Cámara de Representantes; b) la Fiscalía General; c) el Alto Comisionado para los Derechos Humanos; d) el Inspector General y el Ministerio competente; e) el Consejo Provincial al que corresponda el centro penitenciario o la dependencia; f) cualquier entidad legalmente autorizada para la inspección. 2. El Departamento Iraquí para la Reforma y el Departamento de Reforma Juvenil se comprometen a contribuir a la tarea de los inspectores, facilitando su acceso a los departamentos de reforma y a la información requerida por la naturaleza de su trabajo. 3. Todas las cárceles y los centros de reforma de reclusos e internos pertenecientes al Departamento Iraquí para la Reforma y el Departamento de Reforma Juvenil contarán con un Comité de Ejecución de Penas, presidido por el Fiscal General y constituido por el director de la prisión y el director del departamento correccional. Este Comité supervisará y hará un control de la legalidad de la ejecución de sentencias, los procedimientos y las medidas en materia de determinación de la sanción y clasificación y distribución de los reclusos e internados. 4. Los miembros de los organismos de inspección mencionados en la cláusula primera del artículo 45 de esta Ley están facultados para acceder a la prisión o el centro en cuestión, en el momento acordado con el Departamento para la Reforma cuando el Comité a cargo de la inspección así lo solicite. También se les permite inspeccionar los procedimientos sanitarios y de saneamiento seguidos en la prisión o dependencia, así como las condiciones de vida; reunirse con cualquier recluso, internado o detenido de forma individual; anotar información sobre el recluso, preventivo o detenido; y entregar correspondencia a su familia y viceversa, todo ello en presencia del funcionario a cargo de recibir y acompañar al Comité.”

71.El artículo 46 también aclara los procedimientos seguidos por el organismo de inspección: “El organismo de inspección podrá tomar las siguientes medidas: 1. Acceder y proceder a la inspección de las cárceles y las dependencias del Departamento Iraquí para la Reforma y el Departamento de Reforma Juvenil y solicitar cualquier documento o informe relativo a los reclusos, internados y detenidos. 2. Interrogar a cualquier persona relacionada con la queja o la infracción de las disposiciones de la ley que rigen el trato con los reclusos, internados y detenidos. 3. La persona interrogada y los testigos podrán negarse a responder a cualquier pregunta, presentar un documento o cualquier otra cosa o divulgar información relacionada con la privacidad, la reputación y los secretos de los reclusos, internados y detenidos.

72.4. El organismo de inspección podrá recibir quejas de los reclusos, internados o detenidos, de forma oral o escrita. 5. El organismo de inspección formulará sus recomendaciones en el informe de investigación, que remitirá a la autoridad y el ministro competentes, y archivará la investigación de las quejas interpuestas de mala fe y aquellas denuncias comunicadas al organismo de inspección en referencia a procedimientos seguidos de conformidad con la ley. 6. El organismo de inspección o el empleado del Departamento para la Reforma no podrán divulgar cualquier información obtenida con respecto a la queja presentada por el recluso, el internado o el detenido, la investigación concomitante o la información a la que acceden durante el desempeño del trabajo que se les haya encomendado o en el cumplimiento de sus funciones, salvo para informar a la autoridad o el órgano competente de una violación de las disposiciones de la ley o la comisión de un delito”.

73.El artículo 47 aborda la inspección no anunciada: “El departamento de reforma competente llevará a cabo inspecciones periódicas y no anunciadas en las instituciones correccionales. Harán un control sobre la presencia de los reclusos y las personas ingresadas en las instituciones correccionales para garantizar que no se den situaciones ilegales y proporcionar las condiciones de salud y de vida estipuladas en esta Ley”.

74.La Ley, a lo largo de sus 66 artículos, adoptó todas las normas internacionales establecidas sobre los derechos humanos de los reclusos e internados. Las motivaciones para su promulgación se exponen como sigue: “La presente Ley fue promulgada para adoptar las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos y las normas internacionales de derechos humanos adoptadas por la ONU en 1977; estandarizar la normativa que regula la labor del Departamento Iraquí para la Reforma, el Departamento de Reforma Juvenil y los centros de detención; poner en marcha un gran número de medidas de atención y rehabilitación para los reclusos e internados, que constituyen los medios necesarios para la reinserción de las personas condenadas en la sociedad; crear las condiciones apropiadas para la aplicación de la ley, así como las normas y las reglas que guían a la persona demandada o condenada por el camino correcto; inculcar en la persona condenada un sentido de responsabilidad hacia sí mismo y hacia la sociedad; lograr el objetivo final de reformar, disciplinar y proporcionar una vida digna para el recluso o el internado una vez cumplida su sentencia”.

75.La Dirección de Derechos Humanos de la Oficina del Inspector General del Ministerio del Interior inspecciona las condiciones de detención de las personas que se encuentran en los centros de detención del Ministerio del Interior de forma periódica a lo largo del año. Durante estas visitas se identifican y examinan todas las irregularidades, inclusive la falta de información a las familias de los detenidos sobre sus lugares de detención y facilitar el procedimiento de visita en las fechas establecidas.

76.El Ministerio de Defensa está obligado a aplicar las disposiciones del artículo 92 del Código de Procedimiento Penal, Ley núm. 23/1971, que estipula lo siguiente: “No se podrá detener o arrestar a una persona si no es en virtud de un mandamiento dictado por un juez o un tribunal”. Con el fin de garantizar el cumplimiento de la ley de forma justa, la vulneración de esta disposición es punible en virtud del artículo 52 del Código Penal Militar, puesto que constituye un delito de abuso de autoridad. Las fuerzas militares cumplirán sus obligaciones a este respecto mediante el arresto de las personas sospechosas de estar involucradas en actos terroristas, por medio de mandamientos judiciales de arresto emitidos por los tribunales competentes, y su puesta inmediatamente a disposición de la autoridad solicitante.

77.El Ministerio de Defensa también está obligado a cumplir el artículo 19, párrafo 12 b), de la Constitución Nacional Iraquí, que estipula que “la detención o la privación de libertad solo se permiten en las instalaciones que están designadas para tal fin, con arreglo a las leyes penitenciarias que regulan la atención de la salud y social, y que están bajo la supervisión de las autoridades del Estado”. Solo existe un centro de detención preventiva afiliado al Ministerio de Defensa, la prisión central del aeropuerto de Al-Muthana, que está sujeta a inspecciones periódicas por parte de los comités de la Dirección de Derechos Humanos y que recibe visitas continuas de inspección de comités nacionales e internacionales. La prisión cuenta con un cuerpo de investigación compuesto por un juez de instrucción, un fiscal y varios investigadores judiciales que estudian y resuelven los casos de los detenidos bajo la custodia del Ministerio.

78.Los centros de detención ubicados en los cuarteles generales y las formaciones militares se limitan a la implementación de sanciones disciplinarias contra el personal militar y no podrán recibir a ningún detenido civil. El infractor de esta norma estará sujeto a responsabilidad legal.

En relación con la recomendación 30 de las observaciones finales

79.La Constitución Permanente del Iraq de 2005, en las disposiciones de su artículo 19 b), prohíbe la detención o el arresto de cualquier persona en lugares distintos de los designados para tal fin; establece que todos los centros de detención oficiales están sujetos a la supervisión y el control del Ministerio de Justicia, así como a visitas periódicas, que realizará el Consejo Superior de la Magistratura; y que los centros penitenciarios contarán con atención de la salud y social.

80.No existen centros de detención secreta no declarados. Todos los centros penitenciarios dependientes del Departamento Iraquí de Reforma están abiertos para acoger visitas de los organismos internacionales y de derechos humanos.

81.No existen prisiones secretas en la región del Kurdistán, y “la detención se produce de acuerdo con las leyes y en virtud de un mandamiento oficial del tribunal”. Las prisiones de la región están abiertas para acoger visitas de los organismos internacionales y de cualquier persona que desee visitarlas para supervisar las condiciones de los reclusos. En algunas ocasiones, los órganos de seguridad evitan anunciar la localización de los acusados en casos relacionados con el terrorismo para preservar la vida de sus familiares y parientes y toman medidas de seguridad específicas durante su procesamiento. Las organizaciones de derechos humanos pueden visitar los centros de detención según las instrucciones de las autoridades competentes. A este respecto, múltiples organizaciones realizaron 168 visitas a estos centros en 2018 para hacer un seguimiento de la situación de las personas detenidas y condenadas, contando con la cooperación de las autoridades gubernamentales competentes.

En relación con la recomendación 32 de las observaciones finales

82.El artículo 11 del proyecto de ley contra la desaparición forzada estipula que el Estado deberá cumplir las disposiciones del Código Civil, Ley núm. 40/1951, enmendado de la siguiente manera:

“i)

1)Se indemnizarán los daños materiales y morales derivados de los delitos mencionados en las disposiciones de la presente ley;

2)Se establecerán instituciones y centros de salud para la rehabilitación física y psicológica y la reintegración de las víctimas en la sociedad, y los gastos correrán a cargo del Estado;

3)El Estado tratará de recuperar el monto de la indemnización que haya debido a entregar a la víctima y los costos en los que ya haya incurrido en el tratamiento, la rehabilitación y la integración social;

ii)De conformidad con las disposiciones de esta ley, se considerará víctima cualquier persona desaparecida y cualquier persona física que haya sufrido daños o estado en peligro como consecuencia de la desaparición forzada.”

83.El artículo 12 del proyecto de ley establece que el monto de la indemnización por los daños materiales y morales resultantes del periodo de desaparición forzada será determinado por un experto o expertos, lo que garantiza la reparación por los daños materiales y morales sufridos por la víctima.

84.El artículo 13 del proyecto de ley estipula que “el empleado que haya sido víctima de desaparición forzada seguirá recibiendo la remuneración y las asignaciones correspondientes mientras dure su ausencia, y será reintegrado a su puesto de trabajo quien se viera obligado a abandonarlo por razones relacionadas con esta Ley”.

85.El artículo 14 del proyecto de ley establece que los sucesores de la persona desempleada fallecida como consecuencia de desaparición forzada tendrán derecho a una pensión de jubilación no inferior a la pensión mínima otorgada de conformidad con la Ley núm. 9/2014, de Pensiones.

86.El artículo 15 del proyecto de ley estipula que si la desaparición forzada de una persona desempleada resulta en una invalidez, acreditada mediante un informe elaborado por un comité médico competente, dicha persona tendrá derecho a una pensión no inferior a la pensión mínima otorgada de conformidad con la Ley núm. 9/2014, de Pensiones.

87.El artículo 16 del proyecto de ley establece que el estudiante al que se le impidió estudiar por razones relacionadas con la desaparición forzada podrá continuar sus estudios de acuerdo con un mecanismo determinado por las autoridades educativas pertinentes.

88.El artículo 17 del proyecto de ley establece que:

i)Sin perjuicio del derecho de los familiares de las personas desaparecidas a solicitar una certificación oficial de su muerte de conformidad con las disposiciones de las leyes pertinentes, estos familiares podrán obtener una declaración de ausencia con presunción de vida hasta que se confirme la muerte;

ii)La declaración de ausencia garantizará los derechos mencionados en la Convención para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas.

En relación con la recomendación 34 de las observaciones finales

89.El Ministerio de Justicia, en coordinación con la Comisión Internacional sobre Personas Desaparecidas, se esfuerza por crear una sección dedicada a las personas desaparecidas, que constituirá el futuro núcleo del Centro Nacional para las Personas Desaparecidas. También está implementando un proyecto relativo al Centro de Información sobre Personas Desaparecidas, presentado por la Comisión durante su reunión con el Ministro de Justicia en marzo de 2018.

90.La Comisión Internacional sobre Personas Desaparecidas organizó talleres sobre los casos de desaparición forzada y las desapariciones en el Iraq y los mecanismos de cooperación y coordinación entre las instituciones iraquíes que se ocupan de las desapariciones, entre ellas el Ministerio de Defensa y el Ministerio del Interior, la Fundación de los Mártires, el Ministerio de los Mártires y Víctimas de la Campaña de Al‑Anfal en la Región de Kurdistán, el Instituto de Medicina Forense y el Centro de Pruebas de ADN en la Universidad de Nahrain, así como algunas organizaciones de la sociedad civil y miembros de los Comités de Mártires y Derechos Humanos del Parlamento iraquí. Los talleres se desarrollaron como sigue:

i)El 23 de octubre de 2017 se celebró un taller en el que se debatió la aplicación del artículo 19 de la Convención y la enmienda de la Ley de la Fundación de los Mártires, así como las medidas gubernamentales necesarias para garantizar la cooperación entre las instituciones interesadas en la cuestión;

ii)El 17 de abril de 2018 se celebró un taller en el que se debatió un proyecto de ley para modificar la Ley de Protección de Fosas Comunes, la coordinación entre las instituciones y el desarrollo de propuestas adecuadas al respecto;

iii)El 2 de mayo de 2018 se celebró un taller sobre mujeres y niños desaparecidos como resultado de los actos de la organización terrorista Dáesh. En este taller participaron representantes de la Secretaría General del Consejo de Ministros, de las instituciones pertinentes y de la sociedad civil. También se debatió la implementación de la resolución 1325 (2000) del Consejo de Seguridad.

91.Durante 2017, la Fundación Umel Yateem para el desarrollo organizó un taller especial para los empleados de la Fundación de los Mártires que se ocupan de los allegados de las víctimas de desaparición forzada con el fin de promover su familiarización con la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas y los mecanismos de compensación, especialmente a las familias de las víctimas de actos terroristas. Participaron en este taller tanto familiares de las víctimas como empleados de la Fundación de los Mártires.

92.La Ley de Protección de las Fosas Comunes (Ley núm. 13/2015) y sus enmiendas se aplica a los delitos relacionados con fosas comunes y cometidos por el régimen baazista antes de 2003, y por las bandas terroristas de Al-Qaida y Dáesh y otros grupos terroristas armados después de 2003. Esta Ley ha encomendado la tarea de realizar el recuento, exploración y excavación de fosas comunes al Departamento de Protección de las Fosas Comunes (que anteriormente dependía del Ministerio de Derechos Humanos) que, en la actualidad, es un departamento de la Fundación de los Mártires y cuenta con estadísticas sobre todas las fosas identificadas tanto mediante la recepción de comunicaciones o a resultas de sus propias investigaciones. El Departamento cuenta, a este respecto, con una base de datos integrada. Excavó varias fosas relacionadas con los crímenes del Partido Baaz (76 fosas), del terrorismo (2 fosas) y de las bandas de Dáesh (12). Con la participación de especialistas en medicina forense, los restos de muchos mártires fueron desenterrados y entregados a sus allegados.

93.El objetivo de la Ley de Protección de las Fosas Comunes (Ley núm. 13/2015, enmendada) es identificar a las víctimas y entregarlas a sus familias; proteger las fosas comunes descubiertas frente a la manipulación y la excavación aleatoria; y documentarlas y realizar un recuento de su contenido. La aplicación de esta Ley requiere de la cooperación de todas las instituciones del Estado. Pese a haberse logrado esta cooperación y armonización entre las instituciones sobre el terreno, el tamaño, el número de fosas y los restos contenidos en ellas, así como la naturaleza geográfica de algunas zonas en las que se encuentran las fosas, hacen necesario recibir apoyo internacional para el desarrollo de la capacidad y asesoramiento, además de apoyo financiero y logístico.

94.El Consejo Superior de la Magistratura, por medio de la Fiscalía, responde seriamente a todas las solicitudes presentadas por los allegados de las personas desaparecidas cuya suerte se desconoce. Las solicitudes se presentan por conducto de la Dependencia de Derechos Humanos, creada recientemente en el seno de la Fiscalía General. La Dependencia se encarga de interpelar a todas las partes pertinentes con el fin de esclarecer lo ocurrido con las personas desaparecidas e informar a sus familiares.

95.Por otra parte, la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio de Defensa recibe las denuncias y peticiones de los ciudadanos a través de sus líneas telefónicas directas, y tiene competencias para investigar la suerte de los desaparecidos, en colaboración con los sectores militares y en coordinación con los servicios de seguridad, aplicando medidas rápidas e inmediatas encaminadas a poner fin al sufrimiento de las familias de las víctimas. Los expedientes de los presos y los desaparecidos se han transferido al Ministerio de Defensa, de conformidad con la Orden de la Secretaría General del Consejo de Ministros núm. 40/2016, de 3 de enero de 2016. Asimismo, en virtud de dicha Orden, cuestiones como las fosas comunes, la documentación de los casos de violaciones y las víctimas del terrorismo se han transferido a la Fundación de los Mártires.

96.La Sección de Desaparecidos de la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior recibe quejas y solicitudes de los ciudadanos a través de un formulario preparado al efecto.

97.Deseamos referirnos a la primera enmienda de la Ley de Protección de las Fosas Comunes (Ley núm. 13/2015). En el artículo 1, párrafo 1 b), de esta Ley se dispone lo siguiente: “Se entiende por fosa común la tierra que alberga los restos mortales de múltiples víctimas, que han sido ocultados o enterrados con carácter duradero sin cumplir con normativa legal y sin respetar los valores humanos que deben observarse cuando se da sepultura a los muertos, con la intención de ocultar los elementos probatorios de un delito de genocidio perpetrado por una persona, un grupo de personas o una entidad, que constituye una violación de los derechos humanos”. Se trata de un texto jurídico que expresa claramente el carácter delictivo de la desaparición forzada y que tiene por objeto poner fin a la práctica de la desaparición forzada y determinar la identidad y el paradero de las víctimas. Por su parte, el artículo 1, párrafo 2, de dicha Ley establece lo siguiente: “Las disposiciones de esta Ley se aplican a los delitos relacionados con las fosas comunes cometidos bajo la dictadura del extinto régimen baazista y a los cometidos por grupos terroristas y baazistas antes y después de 2003”. Por tanto, de conformidad con la Ley de Protección de las Fosas Comunes, la legislación ampara también a las víctimas de delitos cometidos por grupos terroristas.

En relación con la recomendación 36 de las observaciones finales

98.El artículo 85 de la Ley núm. 78/1980, de Protección de las Personas sin Capacidad Jurídica, y sus enmiendas, define la persona desaparecida como “la persona que abandonó el Iraq con paradero desconocido ininterrumpidamente durante más de un año y que, en consecuencia, menoscabó sus propios intereses y los de terceros”.

99.El artículo 86 de la misma Ley establece que “la persona desaparecida es la persona ausente de la que se ha dejado de tener noticias y de la que no se sabe si se encuentra con vida”. La Ley de Protección de las Personas sin Capacidad Jurídica establece en su artículo 93, párrafo 2, el procedimiento que se sigue para determinar el paradero de una persona desaparecida. El tribunal decidirá sobre la muerte de la persona desaparecida, entre otros casos, cuando hayan pasado cuatro años desde la denuncia de su desaparición. Esta decisión se tomará a solicitud de los familiares, formulada ante el tribunal competente y acompañada de las pruebas legales pertinentes. El Tribunal dictará una resolución judicial por la que se declarará muerta a la persona desaparecida, con el fin de proteger sus derechos económicos y los de sus familias y no dejar que la situación legal de estas personas quede en un limbo jurídico durante un largo período de tiempo, lo que se opone al principio de estabilidad de las transacciones legales y de seguridad jurídica.

100.Los procedimientos establecidos para tratar los casos de desaparición, según la legislación iraquí, se basan en las reglas de la sharía, con el propósito de resolver las cuestiones de estatuto personal de las personas desaparecidas, tales como la herencia, sin perjuicio de la obligación del Estado parte de buscar a los desaparecidos y determinar su suerte.

101.El legislador iraquí ha promulgado las leyes necesarias para garantizar la protección de los derechos humanos, especialmente los derechos de los niños. A este respecto, los artículos 421 al 425 del Código Penal iraquí, Ley núm. 111/1969, y la Resolución núm. 3/2004 del Consejo de Ministros establecen sanciones contra los autores de este delito.

102.El artículo 2, apartado 1, del proyecto de ley considera desaparición forzada “el rapto de niños sometidos a desaparición forzada, o de niños cuyo padre, madre o representante legal son sometidos a una desaparición forzada, o de niños nacidos durante el cautiverio de su madre sometida a una desaparición forzada”.