Naciones Unidas

CED/C/IRQ/CO/1/Add.1

Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas

Distr. general

31 de mayo de 2017

Español

Original: árabe

Árabe, español, francés e inglés únicamente

Comité contra la Desaparición Forzada

Observaciones finales sobre el informe presentado porel Iraq en virtud del artículo 29, párrafo 1, dela Convención

Adición

Información recibida del Iraq sobre el seguimiento de lasobservaciones finales *

[Fecha de recepción: 15 de febrero de 2017]

Respuesta oficial a las observaciones finales sobreel informe presentado por el Iraq en virtud de laConvención Internacional para la Protección de Todaslas Personas contra las Desapariciones Forzadas

1.En primer lugar, nos referimos al párrafo 14 de las observaciones finales del Comité, que dice lo siguiente:

“El Comité recomienda al Estado parte que adopte a la mayor brevedad las medidas legislativas necesarias para que:

a)La desaparición forzada se incorpore en la legislación nacional como un delito independiente, en consonancia con la definición que figura en el artículo 2 de la Convención, y que el delito esté sancionado con penas adecuadas en las que se tenga en cuenta su extrema gravedad;

b)La desaparición forzada se tipifique como crimen de lesa humanidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Convención y con independencia de la fecha en que se cometió el delito.”

2.A continuación figura nuestra respuesta al párrafo precedente.

3. El actual Código Penal iraquí (Ley núm. 111 de 1969, enmendada) no contiene ninguna disposición clara y explícita en la que se defina el delito de desaparición forzada conforme a la definición que figura en el artículo 2 de la Convención, que dispone que “se entenderá por desaparición forzada el arresto, la detención, el secuestro o cualquier otra forma de privación de libertad que sean obra de agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúan con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o del ocultamiento de la suerte o el paradero de la persona desaparecida, sustrayéndola a la protección de la ley”. Sin embargo, hay actos que se encuadran en la categoría de desaparición forzada (el secuestro, el arresto y la detención sin orden judicial cometidos por agentes no estatales) a los que se aplican disposiciones que no difieren mucho de las contenidas en los artículos 322, 324, 421, 423, 424, 425 y 426 del Código Penal iraquí), así como en el artículo 92 del Código de Procedimiento Penal núm. 23 de 1971, que estipula que “no se podrá detener o arrestar a una persona si no es en virtud de un mandamiento dictado por un juez o un tribunal o en los casos en los que la ley así lo permita”. Hay que tener en cuenta además que las disposiciones de este último artículo están en consonancia con las del artículo 421 del Código Penal, que estipula que “se castigará con pena de prisión a toda persona que arreste, detenga o prive de libertad a otra persona por cualquier medio y sin un mandamiento de una autoridad competente en circunstancias diferentes de las contempladas en las leyes y reglamentos a tal efecto”.

4. Teniendo presente lo anterior, se elaboró un proyecto de ley relativo al delito de desaparición forzada. Sin embargo, la decisión de eliminar el Ministerio de Derechos Humanos provocó retrasos en los procedimientos. Posteriormente, y una vez que el Ministerio de Justicia recibió el expediente correspondiente, se ha iniciado el proceso de examen del proyecto de ley cuyas disposiciones serán incorporadas a la legislación iraquí.

5.En segundo lugar, por lo que respecta al párrafo 29 de las observaciones finales sobre el informe del Iraq, que se refieren a la detención y la privación de libertad, cabe señalar que el artículo 19, párrafo 12, de la Constitución iraquí, contiene disposiciones importantes que prohíben la detención secreta. Concretamente, en el inciso a) se dispone la prohibición de la detención ilegal, y en el inciso b) se dispone lo siguiente: “Se prohíben la detención y la reclusión en lugares distintos de los destinados para tal fin, de conformidad con la legislación relativa a las prisiones que incluye disposiciones en materia de atención de la salud y asistencia social, y que estarán sujetos a la autoridad del Estado”. En el párrafo 13 de ese mismo artículo se dispone lo siguiente: “La documentación relativa a la instrucción preliminar se presentará al juez competente en un plazo no superior a 24 horas a contar desde el momento en que se produjo el arresto del acusado; dicho plazo solo podrá prorrogarse una vez y por ese mismo tiempo”.

6. Además, la Orden núm. 2 de 2003, relativa a la administración de las prisiones y los centros de reclusión, promulgada por la disuelta Autoridad Provisional de la Coalición, prohíbe la detención secreta y establece normas estrictas sobre la documentación del ingreso en prisión de cada recluso conforme a procedimientos legales; entre otras medidas, se dispone la existencia en cada centro de reclusión de un registro con páginas numeradas en el que deberán anotarse los datos completos de todos los reclusos que se encuentren bajo la custodia del centro. Asimismo, dicha Orden establece normas importantes que regulan la situación de los presos a nivel jurídico, normativo y sanitario, y especifica una serie de obligaciones que la administración penitenciaria debe cumplir para proteger a los reclusos. Por otro lado, la Ley de la Fiscalía Pública núm. 159 de 1979 en su artículo 7, párrafo 2, dispone que la Fiscalía Pública es responsable de la inspección de los centros de reclusión de adultos y de los centros correccionales de menores, así como de la presentación de informes mensuales al respecto a las instancias competentes.

7.Teniendo en cuenta lo anterior, cabe señalar que la Cámara de Representantes está examinando un nuevo proyecto de ley sobre administración penitenciaria, que incluye disposiciones relativas a la gestión de las prisiones y los centros de reclusión, y que reemplazará la Orden de la disuelta Autoridad Provisional de la Coalición mencionada anteriormente.

8. En tercer lugar, recordamos que, en la recomendación 34 de sus observaciones finales, el Comité dijo lo siguiente: “El Estado parte debe redoblar sus esfuerzos para asegurar que se busque y se localice sin demora a todas las personas que fueron víctimas de desaparición forzada y cuya suerte aún se desconozca y, en caso de haber fallecido, que se identifiquen, se respeten y se devuelvan sus restos. En este sentido, también debe garantizar la coordinación y cooperación efectivas entre las autoridades encargadas de la búsqueda de personas desaparecidas y la identificación de sus restos mortales en caso de que dichas personas hayan fallecido, y velar por que dispongan de los recursos financieros, técnicos y humanos que sean necesarios para que puedan llevar a cabo su labor con prontitud y eficacia. Además, el Estado parte debe adoptar las medidas necesarias para garantizar la rápida entrada en vigor de la enmienda a la Ley de Protección de las Fosas Comunes (Ley núm. 13 de 2015), así como la aplicación efectiva del marco legislativo relativo a dichas fosas. El Comité recuerda que, a la luz de lo dispuesto en el artículo 24, párrafo 6, de la Convención, el Estado parte debe velar por que prosigan las investigaciones hasta que se haya esclarecido la suerte de la persona desaparecida”.

9. En relación con la recomendación anterior, el Consejo Judicial Superior, representado por el Fiscal General, está examinando detenidamente todas las solicitudes presentadas por familiares de los desaparecidos cuyo paradero se desconoce. Las solicitudes se presentan por conducto de la Dependencia de Derechos Humanos, creada recientemente en el seno de la Fiscalía General. La Dependencia se encarga de interpelar a todas las partes pertinentes con el fin de esclarecer lo ocurrido con las personas desaparecidas e informar a sus familiares. Se ha creado un juzgado de instrucción en la sede de cada órgano de apelación con competencias para investigar las denuncias que le remita el Fiscal General.

10. Por otra parte, la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio de Defensa recibe las denuncias y peticiones de los ciudadanos a través de sus líneas de atención telefónica, y tiene competencias para indagar e investigar la suerte de los desaparecidos, en colaboración con los sectores militares y en coordinación con los servicios de seguridad, aplicando medidas rápidas e inmediatas encaminadas a poner fin al sufrimiento de las familias de las víctimas. Los expedientes de los presos y los desaparecidos se han transferido al Ministerio de Defensa, de conformidad con la Orden de la Secretaría General del Consejo de Ministros núm. 40, de 3 de enero de 2016. Asimismo, en virtud de dicha Orden, cuestiones como las fosas comunes, la documentación de los casos de violaciones y las víctimas del terrorismo, se han transferido a la Fundación de los Mártires. Entre las dependencias de esta Fundación se encuentra el Departamento de Cuestiones relativas a las Fosas Comunes y a su Protección.

11. Deseamos referirnos a la primera enmienda de la Ley de Protección de las Fosas Comunes (Ley núm. 13 de 2015). En el artículo 1, párrafo 1 b), de esta Ley se dispone lo siguiente: “Se entiende por fosa común el volumen de tierra que alberga los restos mortales de múltiples víctimas, que han sido ocultados o enterrados con carácter duradero sin cumplir con las disposiciones que marca la ley y sin respetar los valores humanos que deben observarse cuando se da sepultura a los muertos, y ello con la intención de ocultar los elementos probatorios de un delito de genocidio perpetrado por una persona, un grupo de personas o una entidad, y que constituye una violación de los derechos humanos”. Se trata de un texto jurídico que expresa claramente el carácter delictivo de la desaparición forzada y que tiene por objeto poner fin a la práctica de la desaparición forzada y determinar la identidad y el paradero de las víctimas. Por su parte, en el artículo 1, párrafo 2, de dicha Ley establece lo siguiente: “Las disposiciones de esta ley se aplican a los delitos relacionados con las fosas comunes cometidos bajo la dictadura del extinto régimen baazista y a los cometidos por grupos terroristas y baazistas antes y después de 2003”. Por tanto, de conformidad con la Ley de Protección de las Fosas Comunes, la legislación ampara también a las víctimas de delitos cometidos por grupos terroristas.