Naciones Unidas

CCPR/C/112/D/2026/2011

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

15 de diciembre de 2014

Español

Original: francés

Comité de Derechos Humanos

Comunicación Nº 2026/2011

Dictamen aprobado por el Comité en su 112º período de sesiones(7 a 31 de octubre de 2014)

Presentada por:Bariza Zaier (representada por Philippe Grant,de la organización Track Impunity Always (TRIAL), asociación suiza de lucha contra la impunidad)

Presunta s víctima s :Rachid Sassene (marido de la autora) y la autora

Estado parte:Argelia

Fecha de la comunicación:10 de diciembre de 2010 (presentación inicial)

Referencias:Decisión del Relator Especial con arreglo al artículo 97 del reglamento, transmitida al Estado parte el 18 de febrero de 2011 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación

del dictamen:29 de octubre de 2014

Asunt o:Desaparición forzada

Cuestiones de fond o:Derecho a un recurso efectivo, derecho a la vida, prohibición de la tortura y los tratos crueles o inhumanos, derecho a la libertad y a la seguridad personales, respeto de la dignidad inherente a la persona, reconocimiento de la personalidad jurídica e injerencia ilegal en el domicilio

Cuestiones de procedimient o:Agotamiento de los recursos internos

Artículos del Pacto:2 (párr. 3), 6 (párr. 1), 7, 9, 10 (párr. 1), 16 y 17

Artículo del Protocolo

Facultativo :5 (párr. 2 b))

Anexo

Dictamen del Comité de Derechos Humanos a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo delPacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos(112º período de sesiones)

respecto de la

Comunicación Nº 2026/2011 *

Presentada por:Bariza Zaier (representada por Philippe Grant,de la organización Track Impunity Always (TRIAL), asociación suiza de lucha contra la impunidad)

Presunta s víctima s :Rachid Sassene (marido de la autora) y la autora

Estado parte:Argelia

Fecha de la comunicación:10 de diciembre de 2010 (presentación inicial)

El Comité de Derechos Humanos,establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 29 de octubre de 2014,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 2026/2011, presentada al Comité de Derechos Humanos por Bariza Zaier en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito la autora de la comunicación y el Estado parte,

Aprueba el siguiente:

Dictamen a tenor del artículo 5, párrafo 4, del ProtocoloFacultativo

1.1La autora de la comunicación, de fecha 10 de diciembre de 2010, es Bariza Zaier, que afirma que su marido, Rachid Sassene, es víctima de la violación por Argelia de los artículos 2, párrafo 3, 6, párrafo 1, 7, 9, 10, párrafo 1, 16 y 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. La autora considera que ella misma es víctima de la violación de los artículos 2, párrafo 3, 7 y 17 del Pacto. Está representada por Philippe Grant, de la organización TRIAL.

1.2El 18 de febrero de 2011, el Comité, por conducto de su Relator Especial sobre nuevas comunicaciones y medidas provisionales, decidió no conceder las medidas provisionales de protección solicitadas por la autora para pedir que el Estado parte se abstuviera de tomar medidas penales, o de cualquier otra índole, con el fin de castigar o intimidar a la autora, o a cualquier miembro de su familia, en razón de la presente comunicación. El 9 de mayo de 2011, el Comité, por conducto de su Relator Especial sobre nuevas comunicaciones y medidas provisionales, decidió no separar el examen de la admisibilidad del examen del fondo de la comunicación.

Los hechos expuestos por la autora

2.1 La autora es Bariza Zaier, nacida el 17 de julio de 1964 en Skikda (Argelia). Es la esposa de Rachid Sassene, padre de cinco hijos y soldador de profesión, nacido el 25 de noviembre de 1948 en Skikda. El 18 de mayo de 1996, un grupo de más de veinte policías vestidos de uniforme y de civil irrumpió en el domicilio de la familia Sassene en Constantina. Detuvieron de forma violenta a Rachid Sassene, a quien se acusaba de estar vinculado con el Frente Islámico de Salvación (FIS). En esa época, la familia Sassene se estaba mudando y la autora se encontraba en el nuevo domicilio familiar. El grupo de policías se dirigió allí inmediatamente después de detener a Rachid Sassene, a fin de detener a la autora. Esta subraya que recibió malos tratos por parte de las fuerzas de seguridad, que la injuriaron, le ataron las manos, le vendaron los ojos y le cortaron el pelo con una cuchilla antes de arrastrarla descalza por las escaleras. Algunos vecinos declaran haber visto en el lugar de la detención de la autora a Rachid Sassene, que permanecía de pie, fuera del vehículo policial, con los ojos vendados. La autora también sostiene que las fuerzas de seguridad, durante su intervención, saquearon y destrozaron el domicilio del que se estaban mudando.

2.2La autora permaneció recluida durante 15 días en la misma prisión que su marido, aunque en una celda distinta. Afirma que pudo comunicarse oralmente con él durante ese tiempo, al menos hasta el 3 de junio de 1996, fecha en la que la autora fue puesta en libertad. Desde que salió de prisión, la autora no ha vuelto a tener contacto con su marido ni noticias de este.

2.3Después de ser puesta en libertad, la autora se dirigió a la prefectura de Constantina, a fin de informar al fiscal de la desaparición de su marido. El 27 de abril de 1997, recibió un atestado de la policía judicial de la prefectura de Constantina en el que se le notificaba que los resultados de la investigación habían sido negativos y que el Sr. Sassene "nunca había sido convocado por [su] servicio".

2.4El 21 de diciembre de 1997, la autora fue condenada por la Sala de lo Penal del Tribunal de Constantina a seis meses de prisión con suspensión condicional de la pena por "apoyo a un grupo terrorista". A diferencia del atestado de fecha 27 de abril de 1997, la sentencia menciona que, en efecto, su marido fue "detenido".

2.5Posteriormente la autora se dirigió al Observatorio Nacional de los Derechos Humanos, que el 2 de marzo de 2001 le respondió que su marido nunca había sido investigado ni detenido por los servicios de seguridad. Ante las respuestas contradictorias de las autoridades en relación con la detención de su marido, la autora se puso en contacto una vez más con el fiscal para obtener información acerca de su paradero. El 11 de marzo de 2001, la policía judicial de la prefectura de Constantina emitió un nuevo atestado en el que afirmaba por primera vez que al parecer el Sr. Sassene había sido "eliminado por las fuerzas de seguridad […] el 19 de mayo de 1996", es decir, el día siguiente de su detención, si bien la autora sostiene que mantuvo conversaciones con él mientras permaneció recluida hasta el 3 de junio de 1996.

2.6La autora señala que su suegro también realizó gestiones ante la prefectura de Constantina, cuyo resultado fue una carta sucinta del Ministerio del Interior, de fecha 5 de febrero de 2000, por la que se le informaba que las "investigaciones efectuadas no habían podido determinar el paradero" de Rachid Sassene.

2.7Por último, la autora sostiene que ya no puede presentar recursos ante las autoridades nacionales del Estado parte porque teme ser perseguida penalmente por el Gobierno. En efecto, la disposición legislativa Nº 06-01, de 27 de febrero de 2006, por la que se aplica la Carta por la Paz y la Reconciliación Nacional, prevé no solo que la autoridad judicial competente declarará inadmisibles las denuncias contra las fuerzas de defensa y seguridad de Argelia, sino también que la persona que haya presentado una denuncia de esta índole será castigada con una pena de prisión y una multa.

2.8De conformidad con dicha disposición legislativa y a fin de obtener una indemnización, la autora solicitó a la Gendarmería Nacional que expidiera un atestado que certificara la desaparición de su marido. El 17 de junio de 2006, la Gendarmería expidió un certificado según el cual Rachid Sassene había muerto en el seno de grupos terroristas el 18 de mayo de 1996, es decir, un día antes de la fecha de defunción indicada por la policía judicial en su atestado de 11 de marzo de 2001. El 11 de julio de 2006, el Tribunal El-Ziada, del Tribunal de Constantina, ordenó a los registradores del estado civil que inscribieran la defunción de Rachid Sassene, "considerado fallecido en 1996 en Constantina". El 9 de septiembre de 2006 se expidió un certificado de defunción de conformidad con esta decisión; el certificado es igualmente impreciso en cuanto a la fecha de defunción de Rachid Sassene.

2.9En 2001, por conducto de la Asociación Nacional de Familias de Desaparecidos de Constantina, la autora se puso en contacto con el Grupo de Trabajo de las Naciones Unidas sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias para solicitar que inscribiera la desaparición de su marido.

La denuncia

3.1La autora considera que su marido es víctima de una desaparición forzada imputable al Estado parte con arreglo al artículo 2 de la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas. Según la autora, Rachid Sassene es víctima de la violación de los artículos 2, párrafo 3, 6, párrafo 1, 7, 9, 10, párrafo 1, 16 y 17 del Pacto. La autora considera que ella misma y su familia son víctimas de la violación de los artículos 2, párrafo 3, 7 y 17 del Pacto.

3.2En el presente caso, la autora subraya que su marido desapareció tras ser detenido el 18 de mayo de 1996 por las fuerzas de seguridad, cuando se encontraba privado de libertad bajo la responsabilidad de las autoridades del Estado parte, y señala las contradicciones flagrantes de las autoridades en cuanto a la suerte de su marido, en particular sobre la presunta fecha de su fallecimiento. La autora explica que, si bien no hay prueba material alguna del fallecimiento de su marido, existen sospechas fundadas de que este murió durante la privación de libertad, cuando se encontraba bajo la protección de las autoridades del Estado parte, que debían tomar las medidas necesarias para evitar su desaparición y proteger su vida en calidad de persona privada de libertad bajo su autoridad. Por tanto, el Estado parte no cumplió su obligación de proteger el derecho a la vida de Rachid Sassene, garantizado por el artículo 6, párrafo 1, del Pacto.

3.3 La autora, remitiéndose a la jurisprudencia del Comité, sostiene que la desaparición forzada constituye en sí misma una violación del artículo 7 del Pacto, puesto que el hecho de que se haya impedido a la víctima comunicarse con su familia y el mundo exterior constituye un trato cruel o inhumano. Insiste en que la desaparición forzada es un delito complejo, constituido por una amplia variedad de violaciones de los derechos humanos, que no podría limitarse únicamente a la reclusión en régimen de incomunicación, como parece hacer el Comité en su jurisprudencia más reciente. La autora recuerda a este respecto que su marido fue detenido de forma violenta por las fuerzas de seguridad sin que se indicara motivo alguno, que no pudo beneficiarse del asesoramiento de un abogado y que estuvo privado de todo contacto con el exterior. Según la autora, la reclusión de su marido en régimen de incomunicación, así como su detención y el comportamiento ulterior de las autoridades, constituyen una violación de los derechos que asisten a su marido en virtud del artículo 7 del Pacto.

3.4Remitiéndose a la jurisprudencia del Comité en este sentido, la autora subraya que la incertidumbre en cuanto a las circunstancias en que desapareció su marido, así como sobre su paradero durante todos estos años, es una fuente de sufrimiento profundo y continuado, de angustia y desconsuelo, y que esta desaparición constituye una violación del artículo 7 del Pacto respecto de la autora y los miembros de su familia.

3.5La autora añade que las circunstancias brutales de su propia detención, el hecho de que las autoridades negaran que su marido hubiera sido detenido y permaneciera recluido —siendo así que ella había sido testigo directo—, así como el hecho de haber sido obligada a aceptar que el certificado de desaparición expedido por las autoridades argelinas el 17 de junio de 2006 mencionara la pertenencia de su marido a un grupo terrorista, constituyen asimismo una forma de trato inhumano o degradante contra la autora, en contravención del artículo 7 del Pacto.

3.6La autora recuerda que la detención de su marido, el 18 de mayo de 1996, se efectuó sin la debida orden de detención y que, por tanto, constituye una privación de libertad arbitraria en virtud del artículo 9, párrafo 1, del Pacto. Durante los 15 días en que permaneció recluida, la autora pudo comunicarse con su marido, quien le dijo que aún ignoraba las razones de su detención y los cargos que se le imputaban, lo que constituye una violación del artículo 9, párrafo 2, del Pacto. La autora indica que esta violación perdura hasta la actualidad, puesto que nunca se ha transmitido información alguna a la familia sobre el asunto. Según la autora, la reclusión en régimen de incomunicación de Rachid Sassene constituye asimismo una violación del artículo 9, párrafos 3 y 4, del Pacto, ya que estuvo desprovisto de facto de la posibilidad de comunicarse con un abogado, nunca compareció ante un tribunal y no pudo impugnar la legalidad de su privación de libertad. Por último, la autora recuerda que no se ha otorgado ninguna reparación por la detención y reclusión arbitrarias de Rachid Sassene, en vulneración del artículo 9, párrafo 5, del Pacto.

3.7 Remitiéndose a la observación general Nº 21 (1992) del Comité sobre el trato humano de las personas privadas de libertad y a su jurisprudencia, la autora indica que la desaparición forzada de su marido constituye una violación de su derecho a ser tratado humanamente y con respeto durante su privación de libertad, como prevé el artículo 10, párrafo 1, del Pacto.

3.8La autora también sostiene que el derecho de su marido al reconocimiento de su personalidad jurídica fue vulnerado, como ha reconocido el Comité en circunstancias similares, puesto que fue privado de su capacidad de ejercer sus derechos garantizados por la ley y de acceder a cualquier recurso, en contravención del artículo 16 del Pacto.

3.9La autora alega, además, que el registro domiciliario efectuado sin la debida autorización y el saqueo y los daños de que fue objeto el domicilio familiar constituyen una injerencia arbitraria e ilegal en su vida privada y su domicilio, lo que constituye una violación del artículo 17 del Pacto respecto de la autora, su marido y el resto de la familia.

3.10 La autora explica que el carácter incompleto y erróneo de los resultados de las investigaciones supuestamente realizadas por las autoridades del Estado parte acerca de la suerte de su marido demuestra que no se ha efectuado una investigación fiable. Recuerda que, en un principio, las autoridades negaron la detención de su marido. A continuación, declararon que había sido eliminado por las fuerzas de seguridad el 19 de mayo de 1996, si bien la autora se comunicó con él hasta el 3 de junio de 1996. Finalmente, las autoridades argumentaron que había muerto en el seno de un grupo terrorista el 18 de mayo de 1996, el mismo día de su detención, lo que contradice flagrantemente todos los testimonios de su detención y las primeras declaraciones de las autoridades. La autora señala que el Estado parte ha incumplido sus obligaciones de dar curso a toda denuncia relativa a violaciones graves de los derechos garantizados por el Pacto, de llevar a cabo investigaciones exhaustivas con prontitud, imparcialidad y eficacia, y de informar a la autora de los resultados de las investigaciones. Esta estima, por tanto, que no se ha beneficiado de un recurso efectivo ante las autoridades del Estado parte, contrariamente a lo dispuesto en el artículo 2, párrafo 3, del Pacto.

3.11 Por último, la autora señala que el Comité ha considerado, con razón, que la disposición legislativa Nº 06-01 es un instrumento destinado a promover la impunidad y atentar contra el derecho a un recurso efectivo. La aprobación de esa disposición acentúa la ineficacia y la parcialidad del sistema judicial argelino y despoja a la autora de toda vía de derecho disponible en el plano nacional, en contravención del artículo 2, párrafo 3, del Pacto, leído solo y conjuntamente con los artículos 6, párrafo 1, 7, 9, 10, párrafo 1, 16 y 17 del Pacto.

3.12La autora pide al Comité que ordene al Estado parte lo siguiente: a) poner en libertad a Rachid Sassene si este se encuentra aún con vida; b) investigar su desaparición con prontitud y de manera exhaustiva y eficaz; c) comunicar a la autora y a su familia los resultados de dicha investigación; d) entablar acciones legales contra las personas responsables de la desaparición de Rachid Sassene, enjuiciar a dichas personas y castigarlas conforme a los compromisos internacionales contraídos por el Estado parte; y e) otorgar una reparación apropiada a los derechohabientes de Rachid Sassene por los graves perjuicios morales y materiales sufridos desde la desaparición de este, que incluya medidas de indemnización, restitución, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad

4.1El 4 de mayo de 2011, el Estado parte impugnó la admisibilidad de la comunicación remitiéndose a su Memorando de referencia del Gobierno de Argelia sobre la inadmisibilidad de las comunicaciones presentadas al Comité de Derechos Humanos en relación con la aplicación de la Carta por la Paz y la Reconciliación Nacional, dirigido inicialmente al Comité el 3 de marzo de 2009, así como a su Memoria adicional de 30 de agosto de 2010.

4.2 El Estado parte alega, además, la litispendencia del caso de Rachid Sassene, que aún está siendo examinado por el Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias del Consejo de Derechos Humanos. Recuerda que este caso forma parte de los 2.704 casos de denuncias de desapariciones que presuntamente han ocurrido en Argelia y que son objeto de examen por el Grupo de Trabajo. Este último armoniza esta lista con la lista elaborada oficialmente por el Estado parte sobre los casos de víctimas de la tragedia nacional que han sido objeto de una resolución en el marco de las disposiciones de la Carta por la Paz y la Reconciliación Nacional. En las listas del Gobierno del Estado parte, Rachid Sassene figura como: "fallecido: elemento armado de un grupo terrorista neutralizado en el curso de una operación antiterrorista". El Estado parte precisa no obstante que, al no haber formalizado el expediente de indemnización los derechohabientes, la tramitación del presente caso no pudo concretarse en el marco de la aplicación de la Carta por la Paz y la Reconciliación Nacional. Asimismo, observa que sigue habiendo contactos, intercambios de correspondencia y reuniones formales entre el Gobierno y el Grupo de Trabajo.

4.3El Estado parte recuerda igualmente que el caso de la denuncia de desaparición forzada de Rachid Sassene se inscribe en la categoría de las denuncias por las violaciones ocurridas en el marco de la lucha contra el terrorismo durante el período de la tragedia nacional, que ya se han tratado mediante el dispositivo interno de solución establecido en el marco de la Carta por la Paz y la Reconciliación Nacional.

4.4El Estado parte concluye que la comunicación es inadmisible.

Comentarios de la autora sobre las observaciones del Estado parte

5.1El 12 de marzo de 2012, la autora presentó comentarios sobre las observaciones del Estado parte en relación con la admisibilidad de la comunicación.

5.2La autora subraya que, puesto que el Estado parte no ha impugnado los hechos alegados en la comunicación, el Comité debe acordarle todo el beneficio de las conclusiones formuladas en su comunicación y considerar que todos los hechos alegados han sido suficientemente fundamentados.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.1En primer lugar, el Comité recuerda que la decisión del Relator Especial de no separar el examen de la admisibilidad y del fondo (véase el párr. 1.2) no excluye la posibilidad de que el Comité examine por separado ambas cuestiones. Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si la comunicación es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

6.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional. A este respecto, el Comité observa que, como el caso de Rachid Sassene está siendo examinado en la actualidad por el Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias, el Estado parte considera que la presente comunicación es inadmisible. El Comité recuerda que los procedimientos o mecanismos especiales del Consejo de Derechos Humanos, cuyo mandato consiste en examinar la situación de los derechos humanos en un determinado país o territorio o las violaciones masivas de los derechos humanos en todo el mundo e informar públicamente al respecto, no constituyen generalmente un procedimiento de examen o arreglo internacional en el sentido del artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo. Por consiguiente, el Comité considera que el examen del caso de Rachid Sassene por el Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias no hace que la comunicación sea inadmisible en virtud de esa disposición.

6.3El Comité recuerda que el Estado parte tiene el deber no solo de investigar exhaustivamente las presuntas violaciones de los derechos humanos que se pongan en conocimiento de sus autoridades, en particular las desapariciones forzadas, sino también de procesar, juzgar y castigar a los responsables de tales violaciones. La autora alertó en varias ocasiones a las autoridades competentes de la desaparición de su marido, pero el Estado parte no procedió a ninguna investigación exhaustiva y rigurosa de estos delitos. Además, el Estado parte no aportó ningún elemento que permitiera concluir la existencia de un recurso efectivo y disponible sino que continuó aplicando la disposición legislativa Nº 06-01 pese a las recomendaciones del Comité, encaminadas a su puesta en conformidad con el Pacto. Por consiguiente, el Comité concluye que el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo, no constituye un obstáculo a la admisibilidad de la comunicación.

6.4El Comité considera que la autora ha fundamentado suficientemente sus alegaciones por cuanto plantean cuestiones relacionadas con los artículos 6, párrafo 1, 7, 9, 10, párrafo 1, 16 y 17, leídos solos y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto. El Comité constata, sin embargo, que la autora no presentó ninguna petición de indemnización a las autoridades del Estado parte por la detención arbitraria e ilegal de su marido y que la violación alegada del artículo 9, párrafo 5, no es admisible. Por consiguiente, el Comité procede a examinar la comunicación en cuanto al fondo en lo referente a las violaciones alegadas de los artículos 2, párrafo 3, 6, párrafo 1, 7, 9, 10, párrafo 1, 16 y 17.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

7.1El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

7.2El Estado parte se ha limitado a hacer referencia a sus observaciones colectivas y generales que se habían transmitido anteriormente al Comité en relación con otras comunicaciones, a fin de confirmar su posición de que los asuntos de esta índole ya se han solucionado en el marco de la aplicación de la Carta por la Paz y la Reconciliación Nacional. El Comité se remite a su jurisprudencia y recuerda que el Estado parte no puede aducir las disposiciones de dicha Carta para oponerse a las personas que invoquen las disposiciones del Pacto o que hayan presentado o pudieran presentar comunicaciones al Comité. El Pacto exige que el Estado parte se ocupe de la suerte que haya podido correr cada persona y que trate a todos con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. Por otro lado, la disposición legislativa Nº 06-01, sin las modificaciones recomendadas por el Comité, contribuye en el presente caso a la impunidad y, por consiguiente, en su estado actual, no puede ser considerada compatible con las disposiciones del Pacto.

7.3El Comité observa que el Estado parte no ha respondido a las alegaciones de la autora en cuanto al fondo, y recuerda su jurisprudencia según la cual la carga de la prueba no debe recaer exclusivamente en el autor de la comunicación, tanto más cuanto que el autor y el Estado parte no siempre gozan del mismo acceso a los elementos probatorios y que muchas veces el Estado parte es el único que dispone de la información necesaria. De conformidad con el artículo 4, párrafo 2, del Protocolo Facultativo, el Estado parte está obligado a investigar de buena fe todas las alegaciones de violación del Pacto que se hayan formulado contra él y contra sus representantes y a transmitir al Comité la información que obre en su poder. Ante la falta de explicaciones aportadas por el Estado parte al respecto, conviene dar todo el crédito necesario a las alegaciones de la autora siempre que estén suficientemente fundamentadas.

7.4El Comité toma conocimiento de que la autora y su marido fueron detenidos por la policía el 18 de mayo de 1996. También se hace eco de que, según la autora, permanecieron recluidos durante 15 días en la misma prisión, y que ella no ha tenido noticias de su marido desde que fuera puesta en libertad el 3 de junio de 1996. La autora añade que, habida cuenta del gran número de años transcurridos y de las afirmaciones vagas y contradictorias de las autoridades en cuanto a la muerte de su marido, es muy probable que este falleciera durante la privación de libertad. El Comité constata que el Estado parte no ha proporcionado información alguna que permita clarificar las informaciones contradictorias que ha facilitado a la autora acerca de la suerte que corrió Rachid Sassene, ni confirmar la fecha o las circunstancias de su eventual fallecimiento. Recuerda que, en el caso de las desapariciones forzadas, el hecho de privar a una persona de libertad y posteriormente negarse a reconocer esta privación de libertad u ocultar la suerte de la persona desaparecida equivale a sustraer a esta persona del amparo de la ley y constituye un riesgo constante y grave para su vida, del que el Estado es responsable. En el presente caso, el Comité constata que el Estado parte no ha proporcionado información alguna que demuestre que cumplió con su obligación de proteger la vida de Rachid Sassene. Por consiguiente, concluye que el Estado parte no cumplió con su obligación de proteger la vida de Rachid Sassene, en contravención de lo dispuesto en el artículo 6, párrafo 1, del Pacto.

7.5El Comité es consciente del sufrimiento que acarrea la privación indefinida de libertad sin contacto con el exterior. Recuerda su observación general Nº 20 (1992) sobre la prohibición de la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, en la que recomienda a los Estados partes que adopten disposiciones contra la detención en régimen de incomunicación. Observa que Rachid Sassene fue detenido por las fuerzas de seguridad el 18 de mayo de 1996 y que posteriormente permaneció recluido durante al menos 15 días, pero que no se ha facilitado información alguna sobre lo que le ocurrió después. En ausencia de una explicación satisfactoria del Estado parte, el Comité considera que esta desaparición constituye una violación de los derechos que asisten a Rachid Sassene en virtud del artículo 7 del Pacto.

7.6El Comité toma nota de la angustia y el sufrimiento que la desaparición de su marido ha causado a la autora, así como de las circunstancias de la detención de esta, y considera, por tanto, que la autora es víctima de una violación del artículo 7 del Pacto.

7.7En cuanto a las acusaciones de violación del artículo 9, el Comité toma nota de las alegaciones de la autora según las cuales Rachid Sassene fue detenido sin que mediara una orden de detención, no se le informó de los motivos de su detención, no se formularon cargos contra él ni compareció ante una autoridad judicial ante la cual hubiera podido impugnar la legalidad de su privación de libertad. Ante la falta de explicaciones satisfactorias del Estado parte, el Comité concluye que se han vulnerado los derechos que asisten a Rachid Sassene con arreglo al artículo 9.

7.8El Comité reitera que las personas privadas de libertad no deben ser sometidas a privaciones o restricciones distintas de las inherentes a la privación de libertad y deben ser tratadas humanamente y con el respeto debido a su dignidad. Habida cuenta de la privación de libertad de Rachid Sassene en régimen de incomunicación y ante la falta de información aportada por el Estado parte a este respecto, el Comité concluye que se ha violado el artículo 10, párrafo 1, del Pacto.

7.9El Comité reitera su jurisprudencia constante según la cual el hecho de sustraer intencionalmente a una persona del amparo de la ley por un período prolongado puede constituir una denegación del reconocimiento de esa persona ante la ley si la víctima estaba en poder de las autoridades del Estado cuando fue vista por última vez y si se obstaculizan sistemáticamente los intentos de sus allegados de interponer recursos potencialmente efectivos, en particular ante los tribunales (art. 2, párr. 3, del Pacto). En el presente caso, el Comité observa que el Estado parte no ha proporcionado ninguna explicación convincente sobre lo que le sucedió a Rachid Sassene ni sobre su paradero, pese a las múltiples peticiones que la autora ha formulado en este sentido. El Comité concluye que la desaparición forzada de Rachid Sassene desde hace más de 18 años lo ha sustraído al amparo de la ley y lo ha privado de su derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica, en contravención del artículo 16 del Pacto.

7.10El Comité observa que el Estado parte no ha proporcionado información alguna que justifique o explique que los agentes de policía entraran sin una orden en el domicilio de la familia de Rachid Sassene, ni el saqueo o los daños de que fue objeto el domicilio familiar en el marco del registro efectuado sin fundamento legal. El Comité concluye que la entrada y el comportamiento de los agentes del Estado en el domicilio de la familia Sassene constituyen una injerencia ilegal en su domicilio, vulnerando lo dispuesto en el artículo 17 del Pacto.

7.11El Comité reitera que atribuye importancia al establecimiento por los Estados partes de mecanismos judiciales y administrativos adecuados para atender las reclamaciones de violaciones de los derechos garantizados por el Pacto. Recuerda su observación general Nº 31 (2004) sobre la índole de la obligación jurídica general impuesta a los Estados partes en el Pacto, en la que indica en particular que la falta de realización por un Estado parte de una investigación sobre las alegaciones de violaciones podría en sí constituir una violación separada del Pacto. En el presente caso, la familia de Rachid Sassene alertó de la desaparición de este a las autoridades competentes, en particular al fiscal, pero el Estado parte no procedió a efectuar una investigación exhaustiva y rigurosa sobre esta desaparición y la autora solo recibió informaciones vagas y contradictorias. Además, la imposibilidad legal de recurrir a una instancia judicial debido a la promulgación de la disposición legislativa Nº 06‑01, por la que se aplica la Carta por la Paz y la Reconciliación Nacional, continúa privando a Rachid Sassene, la autora y su familia de todo acceso a un recurso efectivo, puesto que esta disposición prohíbe el recurso a la justicia para esclarecer los delitos más graves, como las desapariciones forzadas. El Comité concluye, por tanto, que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una violación del artículo 2, párrafo 3, leído conjuntamente con los artículos 6, párrafo 1, 7, 9, 10, párrafo 1, 16 y 17, respecto de Rachid Sassene y del artículo 2, párrafo 3, leído conjuntamente con el artículo 7, respecto de la autora.

8.El Comité de Derechos Humanos, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, constata que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto violaciones cometidas por el Estado parte de los artículos 6,párrafo 1, 7, 9, 10, párrafo 1, 16 y 17 del Pacto, así como del artículo 2, párrafo 3, leído conjuntamente con los artículos 6, párrafo 1, 7, 9, 10, párrafo 1, 16 y 17 respecto de Rachid Sassene. Constata también una violación por el Estado parte del artículo7,leído solo y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, respecto de la autora.

9.De conformidad con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar a la autora y a su familia una reparación efectiva, que incluya: a) la realización de una investigación exhaustiva y rigurosa de la desaparición de Rachid Sassene y facilitar a la autora información detallada sobre los resultados de la investigación; b) la puesta en libertad inmediata de Rachid Sassene, en caso de que siguiera recluido en régimen de incomunicación; c) en caso de que Rachid Sassene hubiera fallecido, la entrega de sus restos a su familia; d) el procesamiento, enjuiciamiento y castigo de los responsables de las infracciones cometidas; e) una indemnización adecuada a la autora por las violaciones de que ha sido objeto, y a Rachid Sassene si sigue con vida; y f) medidas de satisfacción apropiadas a la autora y a su familia. No obstante la disposición legislativa Nº 06-01, el Estado parte debería también velar por que no se atente contra el derecho a un recurso efectivo de las víctimas de delitos tales como la tortura, las ejecuciones extrajudiciales y las desapariciones forzadas. Además, el Estado parte tiene la obligación de adoptar medidas para evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro.

10.Teniendo presente que, por ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte reconoce la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, con arreglo al artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a garantizar una reparación efectiva y jurídicamente exigible cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el presente dictamen. Se invita asimismo al Estado parte a que publique el presente dictamen y le dé amplia difusión en los idiomas oficiales.

Apéndice

[Original: inglés]

Voto particular (concurrente) de Gerald L. Neuman

1.Suscribo plenamente el dictamen del Comité en el presente caso. No obstante, adjunto un voto particular porque la solicitud de medidas de reparación presentada por la autora y enunciada en el párrafo 3.12 del dictamen, así como la respuesta del Comité que figura en el párrafo 9, ilustran algunas cuestiones importantes respecto de la práctica del Comité en materia de reparación.

2.Además de la investigación y del enjuiciamiento de los responsables de las graves violaciones que aquí se constatan, la autora pide al Comité que ordeneal Estado parte que otorgue una reparación apropiada, lo que incluiría medidas de indemnización, restitución, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición. El abogado de la autora ha instado al Comité en otras comunicaciones presentadas que se adhiera a la práctica en materia de reparación de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y, por consiguiente, incluya en sus dictámenes instrucciones expresas sobre las medidas de satisfacción que un Estado debe otorgar, como la publicación de una disculpa oficial, la erección de un monumento en memoria de la víctima o la dedicación a esta de una calle.

3.El Comité de Derechos Humanos no es la Corte Interamericana de Derechos Humanos y no debe intentar serlo. La Corte Interamericana tiene competencias de las que carece el Comité, y este tiene otras de las que carece aquella; ambos órganos se ocupan de casos muy diferentes y utilizan procedimientos muy distintos. La Corte Interamericana considera que goza de una amplia facultad discrecional en materia de reparación y la ejerce con bastante libertad cuando ordena medidas muy específicas.

4.En los párrafos relativos a la reparación que figuran en los dictámenes que emite sobre las comunicaciones, el Comité normalmente distingue entre medidas de reparación individuales destinadas a las víctimas concretas y medidas generales para evitar que se cometan en el futuro vulneraciones similares de los derechos de otras personas. El Comité vincula las medidas de reparación individuales a la obligación contraída por los Estados, en virtud del artículo 2, párrafo 3, del Pacto, de velar por que toda persona cuyos derechos reconocidos en el Pacto hayan sido violados pueda interponer un recurso efectivo, y asocia las medidas generales con las obligaciones contraídas con arreglo al artículo 2 en su conjunto. La obligación de asegurar un recurso efectivo a la víctima en el plano nacional se aplica a toda violación del Pacto, independientemente de que esta sea o no objeto de una comunicación presentada en virtud del Protocolo Facultativo.

5.Como ocurre en el presente caso, la reparación por una violación cometida en el pasado conlleva frecuentemente un conjunto de medidas que, combinadas, satisfacen la exigencia de un recurso efectivo. Algunas de esas medidas pueden constituir elementos indispensables sin los que la combinación no equivaldría a un recurso efectivo. El Comité ha explicado, por ejemplo, que la cesación de una violación continuada es un elemento esencial del derecho a un recurso eficaz. En los casos de desapariciones forzadas, son elementos igualmente necesarios la investigación de la violación y el enjuiciamiento de los responsables. La inclusión de una petición al respecto en el párrafo 9 del presente dictamen puede entenderse a la luz de la posición del Comité en el sentido de que tales medidas son siempre necesarias para que exista un recurso eficaz frente a la desaparición forzada.

6.No obstante, la conjunción de todos los elementos indispensables habituales no siempre basta para que el recurso sea considerado eficaz en un caso determinado. Cabe la posibilidad de que exista una laguna, que puede subsanarse mediante diferentes formas de reparación. De hecho, hay una gran variedad de medidas de reparación que puede adoptar un Estado, y combinarlas de diversas maneras, en beneficio de una víctima concreta. La elección entre esas opciones corresponde a la facultad discrecional en materia de reparación que el artículo 2, párrafo 3, otorga al Estado, a condición de que la totalidad de las medidas, en su conjunto, satisfaga la exigencia de un recurso eficaz.

7.Para elegir de manera adecuada entre las formas de reparación posibles, quizá sea necesario disponer de información complementaria sobre el contexto local, más allá de la información que permite constatar la violación. Además, esta elección puede incidir en los intereses de terceros que no hayan podido participar en las deliberaciones del Comité debido a la regla de confidencialidad prevista en el Protocolo Facultativo.

8.El Comité ha reconocido en su observación general Nº 31 (2004) sobre la índole de la obligación jurídica general impuesta a los Estados Partes en el Pacto que, cuando proceda, la reparación puede entrañar medidas de satisfacción, como apologías o memoriales públicos. En efecto, puede ser importante para las víctimas recibir disculpas oficiales con ocasión de una ceremonia pública, o saber que se erigirá un monumento en su memoria o que una calle llevará su nombre. No obstante, considero que cada una de estas medidas pertenece a la categoría de las formas de reparación que el Estado puede plantearse elegir para cumplir su obligación de otorgar un recurso eficaz. Ninguna de ellas constituye un elemento indispensable del recurso eficaz que el Pacto exige al Estado. No se justificaría que el Comité dijera que un elemento de esa índole es obligatorio, y este no tiene potestad para ejercer una facultad discrecional en materia de reparación ni para imponer sus opciones al Estado.

9.En el párrafo 9 del presente dictamen, el Comité se limita a pedir que se adopten medidas de satisfacción apropiadas, sin tratar de elegir entre las opciones posibles, lo que pondría de manifiesto una nueva práctica en lo que concierne a los párrafos relativos a la reparación, y quizás habría sido útil que el Comité explicara las razones de ese cambio. En mi opinión, habida cuenta del tiempo transcurrido y del comportamiento del Estado parte, es necesaria una medida complementaria de satisfacción, además de las enunciadas en el párrafo 9, a fin de asegurar un recurso eficaz a las víctimas del presente caso. El Comité no ha "ordenado" una medida concreta de satisfacción ni ha mostrado preferencia por alguna de las opciones posibles. Suscribo esta redacción del párrafo dedicado a la reparación así como el resto del dictamen.