Presentada por:

Mevlida Ičić (representada por un abogado de Track Impunity Always)

Presuntas víctimas:

La autora y Fadil Ičić (su hijo)

Estado parte:

Bosnia y Herzegovina

Fecha de la comunicación:

10 de diciembre de 2010 (presentación inicial)

Referencias:

Decisiones del Relator Especial con arreglo al artículo 97 del reglamento, transmitidas al Estado parte el 18 de febrero de 2011(no se publicó como documento)

Fecha de aprobación del dictamen:

30 de marzo de 2015

Asunto:

Desaparición forzada y recurso efectivo

Cuestiones de procedimiento:

Agotamiento de los recursos internos

Cuestiones de fondo:

Derecho a la vida; prohibición de la tortura y otros malos tratos; libertad y seguridad personales; derecho a ser tratado con humanidad y dignidad; reconocimiento de la personalidad jurídica; y derecho a un recurso efectivo

Artículos del Pacto:

2, párr. 3; 6; 7; 9; 10; y 16

Artículos del Protocolo Facultativo:

2; y 5, párr. 2 b)

Anexo

Dictamen del Comité de Derechos Humanos a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (113er período de sesiones)

respecto de la

Comunicación núm. 2028/2011 *

Presentada por:

Mevlida Ičić (representada por un abogado de Track Impunity Always)

Presuntas víctimas:

La autora y Fadil Ičić (su hijo)

Estado parte:

Bosnia y Herzegovina

Fecha de la comunicación:

10 de diciembre de 2010 (presentación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 30 de marzo de 2015,

Habiendo concluido el examen de la comunicación núm. 2028/2011, presentada al Comité de Derechos Humanos por Mevlida Ičić en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito la autora de la comunicación y el Estado parte,

Aprueba el siguiente:

Dictamen a tenor del artículo 5, párrafo 4, del ProtocoloFacultativo

1.La autora de la comunicación es la Sra. Mevlida Ičić, que la presenta en su nombre y en el de su hijo, el Sr. Fadil Ičić. Son nacionales de Bosnia y Herzegovina, nacidos el 5 de mayo de 1943 y el 16 de junio de 1965, respectivamente. La autora afirma que el Estado parte ha vulnerado los derechos que amparan a su hijo en virtud de los artículos 6, 7, 9, 10 y 16, leídos conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3; y los derechos que la asisten a ella en virtud del artículo 7, leído conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto. La autora está representada por un abogado. El Protocolo Facultativo entró en vigor para el Estado parte el 1 de junio de 1995.

Los hechos expuestos por la autora

2.1Los hechos ocurrieron durante el conflicto armado que tuvo lugar, en relación con la independencia de Bosnia y Herzegovina, entre las fuerzas gubernamentales bosnias, por una parte, y las fuerzas de los serbios de Bosnia y el Ejército Nacional Yugoslavo, por la otra. El conflicto se caracterizó por operaciones de depuración étnica y otras atrocidades, en las que miles de personas murieron, fueron recluidas en campamentos de detención o desaparecieron sin dejar rastro. Varias de esas desapariciones ocurrieron en la Krajina bosnia entre mayo y agosto de 1992, sobre todo en la región de Prijedor. Cientos de habitantes de la zona de Prijedor y sus alrededores fueron llevados a los campamentos de detención establecidos por las fuerzas de los serbios de Bosnia; uno de los campos de detención más conocidos se encontraba en Omarska. Entre 3.000 y 5.000 civiles fueron recluidos en condiciones inhumanas en ese campamento, donde fueron víctimas de malos tratos físicos y psicológicos, abusos, torturas y ejecuciones arbitrarias. Por lo general estuvieron recluidos en condiciones de hacinamiento, sin servicios de higiene apropiados ni agua y alimentos suficientes y sin atención médica adecuada.

2.2Cuando se produjeron los hechos, el Sr. Ičić vivía en Trnopolje (Prijedor). La autora afirma que, el 10 de junio de 1992, su hijo estaba trabajando en un campo junto a su vivienda cuando fue detenido por miembros de las fuerzas de los serbios de Bosnia. Lo amenazaron con pistolas y fusiles y lo obligaron a caminar hacia Omarska. Por el camino también detuvieron al Sr. S. D. Mientras caminaban hacia Omarska, se detuvieron un momento frente a la vivienda del Sr. M. S. y el Sr. S. S., que pudieron ver al Sr. Ičić y el Sr. S. D. en poder de los miembros del ejército de los serbios de Bosnia. Después fueron trasladados al campamento de detención de Omarska.

2.3El 11 de junio de 1992, el Sr. S. D. fue autorizado a abandonar el campamento de detención de Omarska. Al llegar a Trnopolje, se puso en contacto con la autora y le dijo que su hijo, el Sr. Ičić, estaba recluido en Omarska. También le dijo que su hijo estaba recluido en condiciones inhumanas y corría peligro de muerte. Desde entonces se desconocen la suerte y paradero del Sr. Ičić.

2.4El 17 de junio de 1992, mientras la autora se encontraba en su domicilio con sus otros cuatro hijos, apareció un soldado de las fuerzas de los serbios de Bosnia que comenzó a disparar y le ordenó que abandonara la vivienda. Fueron trasladados al campamento de detención de Trnopolje, en el que permanecieron una noche. Luego fueron a Zenica, donde denunció la desaparición de su hijo a la oficina local del Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR). El 3 de julio de 1992, la autora y sus hijos huyeron a Eslovenia.

2.5En agosto de 1992 la autora denunció la desaparición de su hijo al CICR de Jasenice (Eslovenia), y en 1993 envió una carta con fotografías de él al CICR de Croacia. Entre 1995 y 1996 acudió a la oficina local del CICR de Eslovenia y a la Agencia de Búsquedas del CICR de Zagreb, en vano.

2.6El conflicto armado concluyó en diciembre de 1995, con la entrada en vigor del Acuerdo Marco General de Paz en Bosnia y Herzegovina.

2.7La autora regresó a Bosnia y Herzegovina en 2000. En 2001 acudió al CICR de Ključ para denunciar que su hijo seguía desaparecido. Actualmente, el Sr.  Ičić continúa inscrito en la base de datos del CICR como persona “cuyo paradero se desconoce”. La autora también se afilió a la Asociación de Familiares de Personas Desaparecidas de Prijedor (Izvor). Como miembro de esta organización, participó en varias manifestaciones e hizo numerosas gestiones para denunciar la desaparición forzada de su hijo ante diversas autoridades y solicitó la intervención de esas autoridades para determinar su suerte y su paradero, lograr que se hiciera justicia y obtener una reparación.

2.8En 2002, la autora y tres de sus hijos proporcionaron al CICR de Sanski Most muestras de ADN para facilitar el proceso de identificación de los restos mortales de su hijo.

2.9En 2004, la autora denunció la desaparición forzada de su hijo y solicitó su búsqueda a la Comisión Federal de Búsqueda de Personas Desaparecidas. La autora afirma que el CICR ha transmitido la información sobre la desaparición forzada de su hijo a las autoridades locales desde 1992. Aunque las autoridades tenían conocimiento de su desaparición e información pertinente, no se ha llevado a cabo de oficio una investigación efectiva para localizarlo, dar a conocer su suerte y su paradero o, en caso de que hubiera fallecido, encontrar, exhumar, identificar y restituir sus restos mortales a su familia. Los responsables no han sido citados a declarar, acusados ni condenados.

2.10El 6 de diciembre de 2006, la autora obtuvo del Tribunal Municipal de Sanski Most una declaración de fallecimiento de su hijo, en la que se hizo constar el 10 de junio de 1992 como fecha de la muerte. El Tribunal Municipal observó que dos testigos habían declarado que lo habían visto por última vez el 10 de junio de 1992 entre el grupo de habitantes de Trnopolje que habían sido llevados a campamentos de detención, y que luego habían sabido por antiguos reclusos que el hijo de la autora había sido trasladado al campamento de detención de Omarska. La autora alega que tuvo que seguir ese doloroso procedimiento porque era la única manera de aliviar una situación económica particularmente difícil. Sostiene que la obtención de un certificado de defunción era obligatoria de facto para poder percibir una pensión por discapacidad en la República Srpska, de conformidad con el artículo 25 de la Ley de Protección de las Víctimas Civiles de la Guerra y el artículo 190 de la Ley de Procedimiento Administrativo. En este contexto, no le quedó más alternativa que solicitar una declaración de defunción de su hijo, pese a desconocer la suerte que había corrido o su paradero.

2.11El 4 de marzo de 2008, la Sra. Ičić presentó una demanda ante la Comisión de Derechos Humanos del Tribunal Constitucional de Bosnia y Herzegovina, en que se denunciaba la infracción de los artículos 3 (prohibición de la tortura) y 8 (derecho al respeto de la vida privada y familiar) del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, así como el artículo II, párrafo 3 b) y f), de la Constitución de Bosnia y Herzegovina. El Tribunal Constitucional decidió reunir varias demandas presentadas por otros miembros de Izvor y familiares de personas desaparecidas y tramitarlas así como una causa colectiva.

2.12El 13 de mayo de 2008, el Tribunal Constitucional concluyó que los demandantes en la causa colectiva habían quedado eximidos de agotar los recursos internos ante los tribunales ordinarios, “ya que ninguna institución especializada en la desaparición forzada en Bosnia y Herzegovina parece funcionar de manera efectiva”. Determinó que se habían infringido los artículos 3 y 8 del Convenio Europeo, debido a la falta de información sobre la suerte corrida por los familiares desaparecidos de los demandantes, incluido el Sr. Ičić. El Tribunal ordenó a las autoridades bosnias competentes que proporcionaran “toda la información disponible y asequible sobre los familiares de los demandantes desaparecidos durante la guerra, [...] con carácter urgente y sin más demora, en un plazo máximo de 30 días a partir de la fecha de recepción de la decisión” y que se aseguraran de que funcionaran en la práctica las instituciones establecidas de conformidad con la Ley de Personas Desaparecidas, a saber, el Instituto para las Personas Desaparecidas, el Fondo de Apoyo a los Familiares de Personas Desaparecidas en Bosnia y Herzegovina y el Registro Central de Personas Desaparecidas en Bosnia y Herzegovina, de manera inmediata y sin más demora, en un plazo máximo de 30 días a partir de la fecha de la orden judicial, y que le presentaran información dentro de un plazo de 6 meses en relación con las medidas adoptadas para aplicar su decisión.

2.13El Tribunal Constitucional no se pronunció sobre las indemnizaciones, al considerar que quedaban cubiertas por las disposiciones relativas a la “asistencia financiera” de la Ley de Personas Desaparecidas y por el establecimiento del Fondo. No obstante, la autora alega que esas disposiciones sobre asistencia financiera no se han aplicado y que el Fondo aún no se ha creado.

2.14El 13 de marzo de 2009, el Servicio Administrativo del Departamento de Veteranos y Protección de las Personas con Discapacidad de Prijedor concedió a la autora una pensión mensual por discapacidad de 149 marcos bosnios. La autora afirma que esa pensión es un tipo de asistencia social y no puede reemplazar la adopción de medidas adecuadas de reparación por las infracciones graves de los derechos humanos que sufrieron ella y su hijo.

2.15Al vencimiento de los plazos fijados en la decisión del Tribunal Constitucional, las instituciones pertinentes no habían proporcionado ninguna información sobre la suerte y el paradero de las víctimas ni presentado información alguna al Tribunal sobre las medidas adoptadas para cumplir su decisión. El 25 de noviembre de 2010, la autora envió sendas cartas al Instituto para las Personas Desaparecidas y el Equipo Operativo de la República Srpska para la Búsqueda de Personas Desaparecidas, en que solicitaba información sobre las medidas que habían adoptado hasta la fecha para dar cumplimiento a la sentencia del Tribunal Constitucional de 13 de mayo de 2008. Ese mismo día, la Sra. Ičić también pidió al Tribunal Constitucional que dictaminara que las autoridades no habían dado cumplimiento a su decisión de 13 de mayo de 2008, de conformidad con el artículo 74.6 de su reglamento. En el momento en que se presentó la comunicación al Comité, la autora no había recibido respuesta del Tribunal ni de las otras entidades y las autoridades no habían adoptado medida alguna.

2.16En cuanto al requisito establecido en el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo, la autora alega que no existía ningún recurso efectivo, y que el propio Tribunal Constitucional admitió que ella y los demás demandantes “no disponían de recursos efectivos y adecuados para proteger sus derechos”. En virtud del artículo VI, párrafo 4, de la Constitución del Estado parte, la resolución del Tribunal Constitucional de 13 de mayo de 2008 debe considerarse definitiva y vinculante.

2.17En cuanto a la admisibilidad de la comunicación ratione temporis, la autora sostiene que, aunque los hechos se produjeron antes de la entrada en vigor del Protocolo Facultativo para el Estado parte, la desaparición forzada constituye en sí misma una infracción continuada de varios derechos humanos que persiste y perdura hasta que se localiza a la víctima. En el caso de su hijo, las autoridades nacionales, incluido el Tribunal Constitucional, calificaron al Sr. Ičić de “persona desaparecida”. Sin embargo, su suerte y su paradero siguen sin conocerse. Además, las autoridades no han dado cumplimiento a la decisión del Tribunal Constitucional de 13 de mayo de 2008 y la Fiscalía no ha tomado medida alguna para sancionar a los responsables de ese incumplimiento.

La denuncia

3.1La autora sostiene que el Sr. Ičić fue víctima de desaparición forzada por miembros de las fuerzas de los serbios de Bosnia; que una desaparición forzada conlleva múltiples delitos; y que, en su caso, contraviene los artículos 6, 7, 9, 10 y 16, leídos conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto. Señala que la suerte y el paradero de su hijo se desconocen desde el 10 de junio de 1992 y que su desaparición tuvo lugar en el contexto de un ataque generalizado y sistemático contra la población civil. El hecho de que fuera detenido por miembros de las fuerzas de los serbios de Bosnia y visto vivo por última vez en poder de guardias del campamento de detención de Omarska en circunstancias que ponían en peligro su vida le permite concluir que se encontraba en una situación de grave riesgo de sufrir daños irreparables para su integridad física y su vida. La autora señala además que ese campamento de detención era conocido por las ejecuciones arbitrarias de reclusos y el traslado y la ocultación de sus restos mortales.

3.2A pesar de sus gestiones, la autora no ha recibido ninguna información pertinente sobre las causas y circunstancias de la desaparición del Sr. Ičić. Afirma que, aunque denunció rápidamente su desaparición al CICR, que ha compartido esa información con las autoridades competentes del Estado parte desde 1992, no se ha llevado a cabo de oficio ninguna investigación pronta, imparcial, exhaustiva o independiente para averiguar su suerte y su paradero; en caso de que haya fallecido, sus restos mortales no se han localizado, exhumado, identificado ni devuelto a sus allegados; y nadie ha sido citado a declarar, investigado ni condenado por su desaparición forzada.

3.3El Estado parte es responsable de investigar todos los casos de desaparición forzada y proporcionar información acerca del paradero de las personas desaparecidas. A este respecto, la autora se remite al informe del Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias, en que se afirma que la responsabilidad principal de realizar esas tareas recae en las autoridades en cuya jurisdicción se encuentran las presuntas fosas comunes. Argumenta que el Estado parte tiene la obligación de llevar a cabo de oficio una investigación pronta, imparcial, exhaustiva e independiente de las violaciones graves de los derechos humanos, como las desapariciones forzadas, las torturas o las ejecuciones arbitrarias. La obligación de realizar una investigación se aplica también a los casos de ejecuciones u otros actos que afecten al disfrute de los derechos humanos y que no sean imputables al Estado. En estos casos, la obligación de investigar deriva del deber del Estado de proteger a todos los individuos que se encuentran bajo su jurisdicción contra los actos cometidos por personas o grupos de personas que puedan impedir el disfrute de sus derechos humanos.

3.4La autora se remite a la jurisprudencia del Comité según la cual el Estado parte tiene la obligación primordial de adoptar las medidas adecuadas para proteger la vida de las personas. En el caso de las desapariciones forzadas, el Estado parte tiene la obligación de investigar los hechos y enjuiciar a los responsables. A la luz de las circunstancias de la desaparición del Sr. Ičić, la autora alega que el hecho de que el Estado parte no haya llevado a cabo una investigación eficaz y exhaustiva en el presente caso (véanse los párrs. 3.1 y 3.2 más arriba) equivale a una vulneración de su derecho a la vida, en contravención del artículo 6, leído conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto.

3.5La autora se remite a la jurisprudencia del Comité en el sentido de que la desaparición forzada constituye en sí misma una forma de tortura que el Estado parte no ha investigado aún para identificar, perseguir, enjuiciar y castigar a los responsables en el presente caso. Por consiguiente, la desaparición del Sr. Ičić constituye un trato contrario al artículo 7, leído conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto.

3.6El Sr. Ičić también sufrió la vulneración de los derechos que le asisten en virtud del artículo 9 del Pacto. Fue privado de su libertad por las fuerzas de los serbios de Bosnia en circunstancias que pusieron en peligro su vida (véase el párr. 3.1 más arriba). Sin embargo, su reclusión no se inscribió en ningún registro o acta oficiales y sus familiares no lo han vuelto a ver. Nunca fue acusado de delito alguno ni llevado ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales. Tampoco pudo ejercitar una acción judicial para recurrir la legalidad de su detención. Además, no hay rastro de su suerte o paradero. Como el Estado parte no ha dado explicaciones ni se ha tratado de aclarar su suerte, la autora considera que el Estado parte ha vulnerado los derechos que amparan a su hijo en virtud del artículo 9, leído conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto.

3.7La autora afirma que la desaparición forzada constituye en sí misma una contravención del artículo 10 del Pacto, y señala que el Sr. Ičić fue recluido en el campamento de detención de Omarska sin poder comunicarse con el mundo exterior.  Se remite a la jurisprudencia del Tribunal Penal Internacional para la ex‑Yugoslavia, que calificó las condiciones de Omarska de inhumanas y degradantes. Considera que el hecho de que el Estado parte no investigara las torturas y el trato inhumano y degradante que sufrió su hijo durante su reclusión contraviene el artículo 10, leído conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto.

3.8La autora se remite a la jurisprudencia del Comité, según la cual la desaparición forzada puede constituir una denegación del reconocimiento de la personalidad jurídica de la víctima si esta estaba en poder de las autoridades del Estado cuando se la vio por última vez y si se rechazan sistemáticamente los intentos de sus familiares por obtener recursos efectivos. En el presente caso, el hecho de que las autoridades del Estado parte no realizaran una investigación ha sustraído al Sr. Ičić de la protección de la ley desde junio de 1992. Por consiguiente, el Estado parte es responsable de una infracción continuada del artículo 16, leído conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto.

3.9En conclusión, la autora afirma que el Estado parte ha vulnerado los derechos que amparan a su hijo en virtud de los artículos 6, 7, 9, 10 y 16, leídos todos ellos conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto.

3.10La autora alega que ella misma es víctima de una vulneración por el Estado parte de los derechos que le reconoce el artículo 7, leído conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto. Ha sufrido una angustia y una aflicción profundas debido a la desaparición forzada de su hijo, así como por las acciones y omisiones de las autoridades durante más de 20 años. Además, en contra de su voluntad real, se vio obligada de facto a solicitar una declaración de defunción de su hijo, al ser la única forma de obtener una pensión y aliviar su difícil situación económica. A pesar de sus gestiones, siguen sin conocerse la suerte corrida por su hijo y su paradero y, en caso de que haya fallecido, sus restos mortales no han sido devueltos a la familia, lo que agrava su angustia y su frustración por no poder enterrarlo debidamente. Ha acudido a diversas autoridades oficiales para hacer averiguaciones, pero jamás ha recibido información plausible. La autora señala que las autoridades incumplieron la sentencia del Tribunal Constitucional de 13 de mayo de 2008 y la Ley de Personas Desaparecidas, en particular, sus disposiciones relativas a la creación del Fondo de Apoyo a los Familiares de Personas Desaparecidas en Bosnia y Herzegovina, privando a las familias de las personas desaparecidas de la debida reparación. En este contexto, la indiferencia de las autoridades del Estado parte ante sus peticiones constituye un trato inhumano.

3.11La autora pide al Comité que recomiende al Estado parte que: a) ordene con carácter urgente una investigación independiente sobre la suerte y el paradero de su hijo y, en caso de que se confirme su fallecimiento, localice, exhume, identifique y respete sus restos mortales y los entregue a la familia; b) haga comparecer a los responsables ante las autoridades competentes para que se los enjuicie, condene y castigue, y divulgue públicamente los resultados de esta medida; c) se asegure de que la autora obtenga una reparación integral y una indemnización pronta, justa y adecuada; y d) se asegure de que las medidas de reparación incluyan los daños materiales y morales, así como medidas de restitución, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición. Entre otras medidas, pide que el Estado parte le proporcione atención médica y psicológica inmediata y gratuita por conducto de sus instituciones especializadas. Como garantía de no repetición, el Estado parte debe modificar su marco jurídico actual de modo que la concesión de prestaciones sociales y medidas de reparación a los familiares de las víctimas de desaparición forzada no esté supeditada a la obligación de obtener de un tribunal municipal un escrito que certifique la defunción de la víctima. El Estado parte también debe establecer cuanto antes programas educativos sobre el derecho internacional de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario dirigidos a todos los miembros del ejército, las fuerzas de seguridad y el poder judicial.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1En su nota verbal de 27 de abril de 2011, el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo. Se remite al marco jurídico establecido para el enjuiciamiento de crímenes de guerra en el período de posguerra, desde diciembre de 1995. Señala que en diciembre de 2008 se aprobó una estrategia nacional en relación con los crímenes de guerra con la finalidad de acabar de enjuiciar los crímenes de guerra más complejos en un plazo de 7 años, y los “otros crímenes de guerra” en un plazo de 15 años contados a partir de la aprobación de la estrategia. El Estado parte cita la Ley de Personas Desaparecidas, aprobada en 2004, por la que se creó el Instituto para las Personas Desaparecidas a fin de mejorar el proceso de búsqueda de personas desaparecidas e identificación de restos mortales. Recuerda que, de un total de casi 32.000 personas desaparecidas durante la guerra, se han encontrado los restos de 23.000, de los cuales 21.000 han sido identificados.

4.2En abril de 2009, el Instituto para las Personas Desaparecidas estableció una oficina regional en Sanski Most y una oficina local y dependencias de organización. El Estado parte considera que estas iniciativas permiten una búsqueda más rápida y eficiente de las personas desaparecidas en el territorio de Bosanska Krajina, incluido Prijedor. Sus investigadores se desplazan todos los días in situ para recabar información sobre posibles fosas comunes y contactar a testigos. En general, desde 1998 se han exhumado 721 fosas y se han vuelto a exhumar otras 48 en esta región, incluido el municipio de Prijedor, donde tal vez pueda hallarse el cuerpo del Sr. Ičić. El Estado parte informa además al Comité de que se han encontrado dos fosas con restos humanos no identificados en la zona de Trnopolje; que el Tribunal de Bosnia y Herzegovina ha ordenado la exhumación; y que esta no ha podido llevarse a cabo aún debido a las condiciones meteorológicas.

4.3En el marco de sus observaciones, el Estado parte remite al Comité una carta de la Fiscalía de Bosnia y Herzegovina en la que el Fiscal General señala que la autora denunció la desaparición de su hijo ante el CICR, la Comisión Federal de Búsqueda de Personas Desaparecidas y el Tribunal Constitucional. Sin embargo, nunca acudió a la Fiscalía para pedir que se investigara la suerte y el paradero de su hijo, a pesar de que su desaparición había tenido lugar durante el conflicto armado e implicaba la posible comisión de un crimen de guerra. En consecuencia, el Fiscal General sostiene que es “dudoso que [la autora] haya agotado todos los recursos internos disponibles”. Señala que la autora no envió una carta a la Fiscalía sobre la desaparición del Sr. Ičić hasta el 20 de diciembre de 2010; que esa carta se registró como denuncia penal con un número de expediente; y que un fiscal competente tenía previsto abrir una investigación sobre el caso. Del mismo modo, la oficina de la Fiscalía General de la República Srpska en Prijedor señaló que no había recibido ninguna reclamación de daños morales por el sufrimiento mental de la autora a causa de la desaparición de su hijo.

Comentarios de la autora sobre las observaciones del Estado parte

5.1La autora presentó sus comentarios sobre las observaciones del Estado parte el 3 de junio de 2011. Acogió con satisfacción la declaración de la Fiscalía de Bosnia y Herzegovina de que su carta de 20 de diciembre de 2010 se había examinado y registrado como denuncia penal y lo consideraba un avance importante. No obstante, señaló que había tenido conocimiento de esta información por las observaciones del Estado parte; que no había recibido ninguna notificación oficial de la Fiscalía acerca de la apertura de una investigación sobre la desaparición de su hijo; y que ignoraba si el caso de su hijo se había incluido o se incluiría con carácter prioritario en la estrategia nacional relacionada con los crímenes de guerra.

5.2Por lo que respecta al agotamiento de los recursos internos, la autora reitera que ha proporcionado información sobre la desaparición de su hijo a una serie de organizaciones desde 1992. Por lo tanto, las principales instituciones que se ocupan de las personas desaparecidas en Bosnia y Herzegovina, cuyos registros están a disposición y al alcance de las autoridades judiciales competentes encargadas de investigar los delitos cometidos en Omarska, sabían perfectamente que su hijo había sido detenido arbitrariamente y visto con vida por última vez en ese lugar. Su nombre sigue figurando en la lista de personas desaparecidas de las bases de datos de acceso público de esas instituciones. Por ejemplo, en la herramienta de búsqueda en línea creada por la Comisión Internacional sobre Personas Desaparecidas se ha incluido su nombre como persona desaparecida y se indica que, si bien sus familiares han proporcionado muestras de ADN, no se ha encontrado ninguna coincidencia. Además, el nombre del Sr. Ičić figura en la lista de nombres de personas desaparecidas de Prijedor incluida en el libro titulado Ni krivi ni duzni, que Izvor ha enviado a la Fiscalía en dos ocasiones. Por consiguiente, la Fiscalía, así como otras autoridades, tenían o podían tener información suficiente para iniciar una investigación de oficio sobre la detención arbitraria y la desaparición forzada de su hijo.

5.3La autora se remite al comentario general del Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias relativo a la desaparición forzada como delito continuado. Considera que en las observaciones del Estado parte no se objeta la admisibilidad de la comunicación y se reconoce sustancialmente el fondo de las denuncias formuladas en ella. Considera que esas observaciones corroboran su afirmación de que su hijo sigue inscrito como persona desaparecida “cuyo paradero se desconoce”. Así pues, el proceso de búsqueda sigue abierto y bajo la responsabilidad de las autoridades bosnias, que tienen la obligación de determinar su suerte y paradero; en caso de que haya fallecido, buscar, localizar, respetar y restituir sus restos a su familia; comunicar a esta la verdad sobre las circunstancias de su desaparición forzada y la evolución y resultados de la investigación sobre su suerte; y garantizar a la autora una reparación por la vulneración continuada de sus derechos.

5.4La autora afirma que, hasta la fecha, ni ella ni los testigos presenciales de los hechos que condujeron a la desaparición forzada de su hijo han sido contactados por el personal del Instituto para las Personas Desaparecidas que menciona el Estado parte, que ella considera que habrían podido proporcionar a esas autoridades información pertinente para localizarlo. Señala que las observaciones del Estado parte contienen referencias generales a la existencia de fosas comunes y no aportan información precisa sobre el lugar en que podrían estar localizados los restos de su hijo. Si el Instituto para las Personas Desaparecidas tuviera información fidedigna que indicara que los restos de su hijo podrían encontrarse en las fosas comunes de Trnopolje o Prijedor, habría que notificárselo a la autora sin demora y tenerla al corriente de todo el proceso de localización, exhumación e identificación de los restos.

5.5La autora alega que el gran número de crímenes de guerra que todavía no han sido investigados no exime al Estado parte de su responsabilidad de llevar a cabo una investigación pronta, imparcial, independiente y exhaustiva de los casos de violaciones graves de los derechos humanos o de informar regularmente a los familiares de las víctimas de la marcha y los resultados de esas investigaciones. Si bien la desaparición forzada del Sr. Ičić se denunció rápidamente a diversas autoridades, el caso no fue registrado por la Fiscalía con un número de expediente hasta el 20 de diciembre de 2010, después de que la autora presentara su comunicación al Comité; sin embargo, esta no ha recibido información alguna sobre la apertura de una investigación (véase el párr. 5.1 más arriba). A este respecto, la autora reitera que debe asociarse estrechamente a las investigaciones a los propios familiares de las víctimas de desaparición forzada. En particular, deben recibir periódicamente información sobre el proceso de investigación y sus resultados y sobre la posibilidad de enjuiciamiento en un futuro próximo.

5.6La autora considera que la aplicación de la estrategia nacional relacionada con los crímenes de guerra ha sido deficiente, como han señalado entidades internacionales, y que el Estado parte no puede invocarla para justificar la falta de información sobre la marcha y los resultados de las investigaciones realizadas, ni la inactividad de las autoridades concernidas. Afirma que la aprobación de una estrategia de justicia de transición no puede reemplazar al acceso a la justicia y la reparación para las víctimas de violaciones graves de los derechos humanos y sus familiares.

5.7En vista de la referencia del Estado parte a la Ley de Personas Desaparecidas, la autora reitera que, varios años después de su entrada en vigor, algunas de sus disposiciones fundamentales, entre ellas las relativas a la creación del Fondo de Apoyo a los Familiares de Personas Desaparecidas en Bosnia y Herzegovina, no se han aplicado. Además, varias instituciones internacionales han señalado que la creación de ese Fondo no es suficiente para garantizar una reparación integral a los familiares de las personas desaparecidas.

Observaciones adicionales del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

6.1Los días 21 de junio, 17 de agosto y 12 de septiembre de 2011, el Estado parte presentó información adicional y reiteró sus observaciones, poniendo de relieve las gestiones realizadas para determinar la suerte y el paradero de todas las personas desaparecidas en Bosnia y Herzegovina, incluido el municipio de Prijedor. Según el Instituto para las Personas Desaparecidas, hay indicios de la existencia de más fosas comunes que podrían albergar los restos mortales de víctimas del campamento de detención de Omarska. No obstante, sigue sin tener capacidad suficiente para resolver todos los casos pendientes en poco tiempo. El Estado parte afirmó que no había habido novedades importantes en el caso del Sr. Ičić.

6.2El Ministerio de Defensa no ha encontrado documentación sobre el campamento de detención de Omarska en el archivo del ejército de la República Srpska, ni sobre la detención del hijo de la autora por miembros del ejército de la República Srpska.

6.3El Estado parte informa al Comité de que la autora puede solicitar asistencia letrada al Centro de Asistencia Letrada del Ministerio de Justicia de la República Srpska.

6.4El 26 de abril de 2011, la Fiscalía de Bosnia y Herzegovina ordenó a la Agencia Estatal de Investigaciones y Protección (oficina de Banja Luka) que tomara todas las medidas necesarias para averiguar la suerte y el paradero del hijo de la autora e identificar a los responsables de su privación de libertad y desaparición forzada. La orden se reiteró el 23 de agosto de 2011, pero aún no se ha recibido ninguna respuesta de la Agencia. El Estado parte sostiene que la Fiscalía ha estado haciendo todas las gestiones necesarias para determinar las circunstancias de la desaparición del Sr. Ičić; que, en razón de su complejidad, su caso se ha clasificado en la categoría de casos que pueden tardar hasta 15 años en resolverse; y que la Fiscalía informará periódicamente a la autora acerca de la marcha de la investigación y los resultados de las medidas adoptadas en ella.

6.5El Estado parte comunica al Comité que la Ley de Determinación y Liquidación de la Deuda Interna de la República Srpska establece la competencia de los tribunales y otras autoridades y regula el procedimiento de concesión de indemnizaciones por daños materiales y morales en los casos de personas desaparecidas. Además, el Gobierno de la República Srpska ha adoptado medidas para acelerar el proceso de búsqueda de las personas desaparecidas.

6.6El Instituto para las Personas Desaparecidas indicó que se estaba tratando de localizar a las personas desaparecidas en el territorio de Bosanska Krajina, y que dos investigadores de la oficina regional de Bihać y la oficina local de Sanski Most se encargaban de buscar a 1.500 personas desaparecidas en ese territorio. Al respecto, el Instituto señaló que se pondría en contacto con los familiares del Sr. Ičić a fin de proporcionarles más información sobre su caso.

Información adicional presentada por la autora

7.1Los días 24 de agosto y 3 de octubre de 2011, la autora presentó información adicional al Comité. La autora considera que las observaciones adicionales del Estado parte no aportan ninguna información sustantiva sobre la admisibilidad y el fondo de su comunicación. En cuanto a la afirmación del Ministerio de Defensa de que no se ha encontrado información sobre el campamento de detención de Omarska, la autora señala que hay pruebas públicas de la existencia de ese campamento, algo que, de hecho, ya han admitido otras autoridades del Estado parte.

7.2Las observaciones adicionales del Estado parte indican que sus autoridades no tienen ninguna información pertinente que pueda contribuir a aclarar la suerte y el paradero del hijo de la autora o dar indicaciones útiles sobre las medidas que han adoptado para dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en el Pacto.

7.3La autora informa al Comité de que el 24 de agosto de 2011 recibió una carta de la Fiscalía de Bosnia y Herzegovina en que le transmitían la información proporcionada por el Estado parte al Comité en sus observaciones adicionales (véase el párr. 6.4 supra). Al respecto, la autora expresa preocupación por la falta de respuesta de la Agencia Estatal de Protección e Investigaciones a las peticiones de la Fiscalía y reitera que las autoridades del Estado parte han estado más de 20 años sin investigar la desaparición de su hijo. Además, si bien las investigaciones de delitos cometidos durante la guerra pueden llevar tiempo, 15 años más, como señala la Fiscalía, irían en contra de cualquier criterio de prontitud de la investigación y, por lo tanto, vulneran los derechos que la amparan en virtud del Pacto.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

8.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si el caso es admisible en virtud del Protocolo Facultativo.

8.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

8.3El Comité toma nota de las observaciones del Estado parte en el sentido de que, según la Fiscalía de Bosnia y Herzegovina, la autora no ha agotado los recursos internos porque no le comunicó la desaparición de su hijo hasta el 20 de diciembre de 2010. El Comité también toma nota de las alegaciones de la autora de que el propio Tribunal Constitucional admitió que no existía ningún recurso efectivo para proteger los derechos de los familiares de las personas desaparecidas; que denunció la desaparición de su hijo ante diferentes entidades, entre ellas la Comisión Federal de Búsqueda de Personas Desaparecidas y el Tribunal Constitucional; que, el 13 de mayo de 2008, el Tribunal Constitucional dictaminó que se habían vulnerado los derechos de la autora debido a la falta de información sobre la suerte del Sr. Ičić; y que, sin embargo, las autoridades competentes no habían dado cumplimiento a esa sentencia. El Comité observa que, más de 22 años después de la presunta desaparición del hijo de la autora, su suerte y su paradero siguen sin ser esclarecidos y el Estado parte no ha aportado argumentos convincentes que justifiquen el retraso en la conclusión de una investigación. Por consiguiente, el Comité considera que los recursos internos se han prolongado excesivamente y que nada impide que examine la comunicación en virtud del artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo.

8.4En vista de que se han cumplido todos los requisitos de admisibilidad, el Comité declara la comunicación admisible y procede a examinarla en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

9.1El Comité ha examinado el caso teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, en cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

9.2El Comité toma nota de las afirmaciones de la autora de que, el 10 de junio de 1992, el Sr. Ičić fue detenido por soldados de las fuerzas de los serbios de Bosnia en Trnopolje (Prijedor); que fue trasladado al campamento de detención de Omarska, donde fue visto con vida por última vez en poder de guardias del campamento en circunstancias que ponían en peligro su vida; que la detención tuvo lugar en el contexto de un ataque generalizado y sistemático contra la población civil; que, según informaciones de dominio público, los presos del campamento de detención de Omarska estaban recluidos en condiciones inhumanas y eran víctimas de malos tratos físicos y psicológicos, torturas y ejecuciones arbitrarias, a lo que seguía el traslado y la ocultación de sus restos mortales; y que, en este contexto, es razonable suponer que su hijo fue víctima de desaparición forzada por las fuerzas de los serbios de Bosnia desde junio de 1992. El Estado parte no ha realizado de oficio ninguna investigación pronta, imparcial, exhaustiva e independiente para aclarar su suerte y su paradero y llevar a los responsables ante la justicia. A este respecto, el Comité recuerda su observación general núm. 31 (2004) relativa a la índole de la obligación jurídica general impuesta a los Estados partes en el Pacto, según la cual la falta de realización por un Estado parte de una investigación sobre las alegaciones de violaciones y la falta de sometimiento a la justicia de los autores de ciertas violaciones (en particular, la tortura y los tratos crueles, inhumanos o degradantes, las ejecuciones sumarias y arbitrarias y las desapariciones forzadas) podrían en sí constituir una violación separada del Pacto.

9.3La autora no afirma que el Estado parte fuese directamente responsable de la desaparición forzada de su hijo. Lo que afirma es que la desaparición comenzó en el territorio del Estado parte a manos de las fuerzas de los serbios de Bosnia. El Comité observa que el término “desaparición forzada” puede utilizarse en sentido lato respecto de las desapariciones que son obra de fuerzas independientes de un Estado parte, u hostiles a este, además de las desapariciones imputables a un Estado parte. Observa también que el Estado parte no cuestiona la calificación de los hechos como desaparición forzada.

9.4El Comité toma nota de la información presentada por el Estado parte según la cual ha desplegado esfuerzos considerables a nivel general, teniendo en cuenta los más de 30.000 casos de desapariciones forzadas ocurridos durante el conflicto. En particular, el Tribunal Constitucional ha establecido que las autoridades son responsables de investigar la desaparición de los familiares de los demandantes, entre ellos el Sr. Ičić (véase el párr. 2.12 más arriba), y se han creado mecanismos internos para ocuparse de las desapariciones forzadas y otros casos de crímenes de guerra (véase el párr. 4.2 más arriba).

9.5Sin perjuicio de la obligación continua de los Estados partes de investigar todas las dimensiones de una desaparición forzada, entre otras cosas someter a la justicia a los responsables, el Comité reconoce las dificultades particulares que puede tener un Estado parte al investigar delitos que pueden haber sido cometidos en su territorio por las fuerzas hostiles de un Estado extranjero. Por consiguiente, aun reconociendo la gravedad de las desapariciones y el sufrimiento de la autora por no haberse esclarecido aún la suerte o el paradero de su hijo desaparecido ni haberse llevado aún ante la justicia a los culpables, ello en sí no es suficiente para concluir que se ha infringido el artículo 2, párrafo 3, del Pacto en las circunstancias específicas de la presente comunicación.

9.6Dicho esto, la autora sostiene que, en el momento en que presentó su comunicación, más de 18 años después de la presunta desaparición de su hijo y más de 2 años después de la sentencia del Tribunal Constitucional de 13 de mayo de 2008, las autoridades encargadas de la investigación no se habían puesto en contacto con ella para recabar información sobre la desaparición del Sr. Ičić. El 25 de noviembre de 2010, la autora solicitó al Tribunal Constitucional que dictaminara que las autoridades no habían dado cumplimiento a su decisión de 13 de mayo de 2008. Sin embargo, el Tribunal Constitucional no se ha pronunciado y las autoridades no han adoptado ninguna medida en relación con el caso de su hijo. El Estado parte ha proporcionado información general sobre sus gestiones para determinar la suerte y el paradero de las personas desaparecidas y enjuiciar a los responsables. No obstante, no ha dado a la autora ni al Comité información específica y pertinente sobre las medidas adoptadas para determinar la suerte y el paradero del Sr. Ičić, y localizar sus restos mortales en caso de que haya fallecido. El Comité observa que la información que las autoridades han proporcionado a la autora sobre el caso de su hijo es muy limitada y general. El Comité considera que las autoridades encargadas de investigar las desapariciones forzadas deben ofrecer oportunamente a las familias la posibilidad de aportar lo que saben a la investigación e informarlas sin demora sobre los progresos de la investigación. También toma nota de la angustia y aflicción causadas a la autora por la continua incertidumbre causada por la desaparición de su hijo. El Comité concluye que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una infracción de los artículos 6, 7 y 9, leídos conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto con respecto al Sr. Ičić, y del artículo 7, leído conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto con respecto a la autora.

9.7El Comité observa que la concesión de una prestación social a la autora dependía de que reconociera el fallecimiento de su hijo desaparecido, aunque no hubiera certeza alguna sobre su suerte y su paradero. Considera que obligar a los familiares de los desaparecidos a declararlos fallecidos para tener derecho a una indemnización, mientras la investigación sigue abierta, condiciona la obtención de la indemnización a un doloroso proceso y constituye un trato inhumano y degradante contrario al artículo 7, leído por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto, con respecto a la autora.

9.8Habida cuenta de las conclusiones que anteceden, el Comité no examinará por separado las denuncias formuladas por la autora en relación con los artículos 10 y 16, leídos conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto.

10.El Comité de Derechos Humanos, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, dictamina que el Estado parte ha infringido los artículos 6, 7 y 9, leídos conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto con respecto al Sr. Ičić, y el artículo 7, leído por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, con respecto a la autora.

11.De conformidad con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar a la autora un recurso efectivo, que contemple: a) intensificar sus investigaciones para determinar la suerte o el paradero del Sr. Ičić, en cumplimiento de la Ley de Personas Desaparecidas de 2004, y hacer que los investigadores se pongan en contacto cuanto antes con la autora para recabar la información que ella pueda aportar a la investigación; b) redoblar los esfuerzos para llevar ante la justicia a los responsables de su desaparición sin demoras innecesarias, como prescribe la estrategia nacional relacionada con los crímenes de guerra; c) garantizar a la autora la rehabilitación psicológica y la atención médica necesarias por el daño infligido que se indica en el párr. 9.7; y d) conceder a la autora una reparación efectiva, incluidas una indemnización adecuada y medidas apropiadas de satisfacción. El Estado parte también tiene la obligación de evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro y debe velar, en particular, por que las familias de los desaparecidos estén al corriente de la marcha de las investigaciones de denuncias de desapariciones forzadas, y por que el marco jurídico en vigor no se aplique de un modo que exija a los familiares de las víctimas de desaparición forzada obtener certificados de defunción de la víctima como condición para recibir prestaciones sociales y medidas de reparación.

12.Por haber llegado a ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto. Con arreglo al artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a proporcionar un recurso efectivo y jurídicamente exigible cuando se compruebe una violación. Por consiguiente, el Comité pide al Estado parte que le proporcione, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el presente dictamen. Se pide asimismo al Estado parte que publique el presente dictamen y que le dé amplia difusión en los tres idiomas oficiales del Estado parte.

Apéndices

Apéndice I

[Original: inglés]

Voto particular (concurrente) de Anja Seibert-Fohr, miembro del Comité

1.Coincido con la conclusión del Comité sobre la presente comunicación (párrafo 10) y me remito al voto particular que emitimos el Sr. Gerald L. Neuman y yo en Ri zvanović c. Bosnia y Herzegovina. En el presente caso, el Comité ha optado de nuevo, con razón, por no examinar por separado las denuncias formuladas en relación con los artículos 10 y 16, leídos conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto. Pero desearía abordar esas reclamaciones porque, en mi opinión, no han sido fundamentadas. La autora no alega que la desaparición forzada del Sr. Ičić fuese atribuible a Bosnia y Herzegovina, sino a las fuerzas armadas contrarias. Esas fuerzas no actuaban en nombre de un Estado como entidad que puede reconocer la personalidad jurídica o denegar ese reconocimiento. Es difícil comprender de qué modo podrían negar el reconocimiento por un Estado de personalidad jurídica a una víctima unos actores que no son agentes de ese Estado y que actúan sin la connivencia de ese Estado. Sin más elementos para vincular al Estado parte con la desaparición, la autora no ha fundamentado que se cometiese una violación del artículo 16, lo que es un requisito previo necesario para el respectivo derecho a un recurso efectivo que reclama. La autora tampoco ha fundamentado su reclamación con respecto al artículo 10. Las obligaciones del Estado con arreglo al artículo 10 se refieren a las condiciones de privación de libertad bajo su propia autoridad, no a las formas de privación ilícita de libertad por parte de otros. Por lo tanto, no hay motivo para determinar que se produjo una violación en relación con el artículo 10 si la desaparición no es atribuible al Estado. La obligación de investigar la desaparición del Sr. Ičić está vinculada más bien con los artículos 6, 7 y 9, que exigen medidas positivas de protección independientemente de que la atrocidad efectiva esté vinculada con el Estado parte. Esto es lo que sirvió de base para la conclusión del Comité en el párrafo 10. En apoyo de este criterio asentado, me remito a mi voto particular en Hamulić c. Bosnia y Herzegovina.

Apéndice II

[Original: francés]

Voto particular conjunto (parcialmente disidente)de Olivier de Frouville, Mauro Politi, Víctor Manuel Rodríguez Rescia y Fabián Omar Salvioli, miembros del Comité

1.En el párrafo 9.8 de su dictamen, el Comité decidió no examinar separadamente las denuncias formuladas por la autora en relación con los artículos 10 y 16, leídos conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto. El Comité parece por ello desear aplicar el principio de economía de medios: “Habida cuenta de las conclusiones que anteceden, el Comité no examinará por separado...”. Dicho con otras palabras, considera que ya ha tenido en cuenta el fundamento de las denuncias de la autora al examinar el cumplimiento por el Estado parte de los artículos 6, 7 y 9 del Pacto, cuya vulneración determina en el párrafo precedente (9.7). Sin embargo, la lectura de las conclusiones de la autora, quien no cita los artículos 10 y 16 en aras de la exhaustividad, sino más bien como una denuncia distinta, no corrobora esa interpretación. Así pues, no hay motivos para aplicar el principio de economía de medios en el presente caso.

2.En cuanto al fondo de la reclamación, cabría tal vez argumentar que la denuncia en virtud del artículo 10 quedaba incluida en la invocación simultánea del artículo 7. Es cierto que el Comité, al igual que otros tribunales internacionales cuyos raseros no contienen un artículo concreto sobre las condiciones de la privación de libertad, tiende cada vez más a ocuparse de esas cuestiones en relación con el artículo 7 y a condenar los tratos inhumanos o degradantes. Sin embargo, en el presente caso, la autora establece una distinción clara entre dos aspectos: por un lado, la desaparición forzada, que viola en sí misma el artículo 7 del Pacto (párr. 3.5) y, por otro, las condiciones de privación de libertad en el campamento de Omarska, donde fue recluido el Sr. Ičić, cuya naturaleza atroz e inhumana ha sido ampliamente documentada, en particular en los fallos del Tribunal Internacional para la ex-Yugoslavia (párr. 3.7). Por lo tanto, habría sido preferible que el Comité hubiese determinado que se produjo una infracción del artículo 10 independiente.

3.Sin embargo, es la decisión de no examinar la denuncia en relación con el artículo 16 lo que parece más criticable: por un lado, el Comité no impugna la tipificación de los hechos del caso como “desaparición forzada” (párr. 9.3); y sin embargo, por otro lado, llega a la conclusión de que no hay motivos para dictaminar sobre la denuncia de violación del artículo 16, leído conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto. En nuestra opinión, esas dos afirmaciones son incompatibles, ya que consideramos que toda desaparición forzada entraña necesariamente una violación del artículo 16.

4.En el artículo 16 se reconoce que “todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica”. Los trabajos preparatorios de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos dejan claro que el concepto de “personalidad jurídica” no se refiere simplemente a la capacidad de las personas de actuar, que va acompañada del reconocimiento del derecho a celebrar contratos y contraer obligaciones contractuales, sino al hecho de compartir con los demás el reconocimiento de ser sujetos de derecho que gozan de derechos individuales y tienen obligaciones. Al respecto, el artículo 16 es sin duda una de las expresiones más directas del principio del respeto de la dignidad de la persona humana en el derecho internacional de los derechos humanos: el propio hecho de ser humano entraña el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, independientemente de la capacidad jurídica de la persona en cuestión (por ejemplo, un niño de corta edad tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica aun cuando tenga una capacidad limitada que le impide disfrutar de todos los derechos). Y, como destacó el Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas, las desapariciones forzadas constituyen una violación paradigmática del derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica. Desde su mismísimo primer informe, ese Grupo de Trabajo consideró que la práctica de la desaparición forzada vulneraba ese derecho, entre otros, y nunca ha modificado su posición al respecto. En la Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas se reconoce asimismo esa vinculación en el artículo 1, párrafo 2, en el que se afirma que “[t]odo acto de desaparición forzada sustrae a la víctima de la protección de la ley [...] Constituye una violación de las normas del derecho internacional que garantizan a todo ser humano, entre otras cosas, el derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica”.

5.Es cierto que, durante mucho tiempo, el Comité no parecía inclinado a tomar en consideración esa dimensión. Solo en 2007 decidió, en sus conclusiones en respuesta al autor de una reclamación, declarar que se había producido una violación del artículo 16 en relación con una desaparición forzada. Su ejemplo fue seguido dos años después por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Anzualdo ‑ Castro vs. el Perú. Con el fin de alentar e impulsar aún más esta jurisprudencia, en 2011 el Grupo de Trabajo decidió aprobar un comentario general sobre el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica en el contexto de las desapariciones forzadas. En él, el Grupo de Trabajo estableció un vínculo entre el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica y uno de los componentes de la desaparición forzada: el hecho de que la persona sea “sustraída” a la protección de la ley.

6.En el comentario general se añade que “[e]sto significa que no solo se niega la detención o se encubre la suerte o el paradero de la persona, sino que a la vez que se la priva de libertad, se niega a la persona todo derecho ante la ley, se la coloca en un limbo jurídico, en una situación de indefensión total”.

7.El comentario general continúa así:

Las desapariciones forzadas suponen la negación de la existencia jurídica de la persona desaparecida y, por consiguiente, le impiden gozar de todos los demás derechos y libertades del ser humano. Si bien la persona desaparecida sigue teniendo un nombre, al menos cuando se ha inscrito su nacimiento (y salvo en los casos en que se ha falsificado, encubierto o destruido la verdadera identidad de los niños que han sido sustraídos a sus padres), su nombre no figura en la nómina de detenidos ni en los registros de fallecimientos. La persona desaparecida es de facto privada de su domicilio. Sus bienes pasan a estar congelados en un limbo jurídico dado que nadie, ni siquiera sus familiares más cercanos, pueden disponer de ese patrimonio hasta que la persona desaparecida aparezca viva o sea declarada muerta, es decir, “no persona”.

8.El hecho de sustraer a una persona de la protección de la ley es el elemento clave que diferencia a una desaparición forzada de otras determinadas formas de privación de libertad, en las que se somete a restricciones, en ocasiones restricciones de importancia, el derecho de los terceros a obtener información sobre la privación de libertad. Los artículos 18, 19 y 20 de la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas están concebidos para precisar el régimen jurídico de este derecho a la información de terceros y de ese modo se definen los contornos de un tipo de h a beas cor pus. En particular, el artículo 20 establece lo siguiente:

Únicamente en el caso en que una persona esté bajo protección de la ley y la privación de libertad se halle bajo control judicial, el derecho a las informaciones previstas en el artículo 18 podrá limitarse, solo a título excepcional, cuando sea estrictamente necesario en virtud de restricciones previstas por la ley, y si la transmisión de información perjudicase la intimidad o la seguridad de la persona o el curso de una investigación criminal, o por otros motivos equivalentes previstos por la ley, y de conformidad con el derecho internacional aplicable y con los objetivos de la presente Convención. En ningún caso se admitirán limitaciones al derecho a las informaciones previstas en el artículo 18 que puedan constituir conductas definidas en el artículo 2 o violaciones del párrafo 1 del artículo 17. Sin perjuicio del examen de la legalidad de una privación de libertad, el Estado parte garantizará a las personas a las que se refiere el párrafo 1 del artículo 18, el derecho a un recurso judicial rápido y efectivo para obtener sin demora las informaciones previstas en esa disposición. Ese derecho a un recurso no podrá ser suspendido o limitado bajo ninguna circunstancia.

10.Ese es el nudo gordiano de la Convención: cómo conciliar, en determinados casos, la necesidad de restringir el acceso a la información relativa a una persona privada de libertad y, por consiguiente, negarse a facilitar tal información, y el imperativo de mantener a la persona bajo la protección de la ley. Este dilema muestra claramente el lugar central que ocupa el hecho de “sustraer a una persona de la protección de la ley”. La vulneración del artículo 20, es decir, la denegación total del derecho a la información, equivale en la práctica a denegar la propia existencia del desaparecido como persona jurídica.

11.De ello se deriva que tipificar la desaparición forzada como una privación de libertad equivale a afirmar que la persona ha sido sustraída de la protección de la ley. Esa sustracción de la protección de la ley se manifiesta externamente como una denegación total del derecho a la información sobre la privación de libertad, que suele adoptar la forma de una “negación” de la privación de libertad o si no, como mínimo, el “ocultamiento de la suerte o el paradero de la persona desaparecida” (Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, artículo 3).

12.Como consecuencia de esa negación o del rechazo a suministrar información, las personas pasan a ser realmente “no personas”, son reducidas a la condición de objetos en manos de las autoridades y son privadas de personalidad jurídica, lo que constituye una vulneración del artículo 16 de la Convención.

13.Por ello, nos parece ilógico que el Comité señale que la privación de libertad podría tipificarse como una desaparición forzada y se abstenga de determinar que se vulneró el artículo 16.

14.El hecho de que, en el presente caso, la desaparición forzada no sea responsabilidad del Estado parte no afecta en modo alguno a esa conclusión. Es cierto que lo que se alega es que la desaparición se debe a las “fuerzas hostiles de un Estado vecino” que actuaban en el territorio del Estado parte. No obstante, lo que se plantea es que el Estado parte no cumplió sus obligaciones procesales con arreglo al artículo 2. La desaparición forzada es el catalizador de la responsabilidad del Estado parte, pero esta responsabilidad se ha producido como consecuencia de no haber actuado con miras, en particular, a ofrecer un recurso efectivo a los familiares de la persona desaparecida. No cabe duda de que la formulación adoptada por el Comité en el párrafo 10 de sus conclusiones puede inducir a error sobre este aspecto, ya que se indica que los hechos constituyen una infracción de los artículos 6, 7 y 9, leídos conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3. En realidad, lo que se vulnera es el artículo 2, párrafo 3, conjuntamente con todos los demás artículos vulnerados por la desaparición forzada (6, 7, 9 y 16). Consideramos que ese es el modo en que debería haber formulado el párrafo 10 de su dictamen el Comité.