Naciones Unidas

CCPR/C/111/D/2008/2010

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

30 de septiembre de 2014

Original: español

Comité de Derechos Humanos

Comunicación Nº 2008/2010

Dictamen aprobado por el Comité en su 111º período de sesiones (7 a 25 de julio de 2014)

Presentada por:Ali Aarrass (representado por los abogados Dounia Alamat, Christophe Marchand y Mohamed Ali Mayim)

Presunta víctima:El autor

Estado parte:España

Fecha de la comunicación:25 de noviembre de 2010 (presentación inicial)

Referencias:Decisión del Relator Especial con arreglo a los artículos 92 y 97 del reglamento, transmitida al Estado parte el 26 de noviembre de 2010 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación

del dictamen :21 de julio de 2014

Asunto:Extradición a Marruecos de persona sospechosa de delito de terrorismo

Cuestiones de fondo: Riesgo de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; detención arbitraria; doble imposición de la pena; injerencias arbitrarias o ilegales en la vida privada y familiar; prohibición de la discriminación

Cuestiones de procedimiento: Incumplimiento por el Estado parte de la solicitud de medidas provisionales; otros procedimientos de examen o arreglo internacional; agotamiento de los recursos internos

Artículos del Pacto: 2, párrafo 3; 7; 9, párrafos 1, 2, y 3; 10; 14, párrafos 3 a) y 7; 23; 26

Artículos del Protocolo Facultativo:2; 5, párrafo 2 a) y b)

Anexo

Dictamen del Comité de Derechos Humanos a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (111º período de sesiones)

respecto de la

Comunicación Nº 2008/2010 *

Presentada por:Ali Aarrass (representado por los abogados Dounia Alamat, Christophe Marchand y Mohamed Ali Mayim)

Presunta víctima:El autor

Estado parte:España

Fecha de la comunicación:25 de noviembre de 2010 (presentación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 21 de julio de 2014,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 2008/2010, presentada al Comité de Derechos Humanos por Ali Aarrass en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito el autor de la comunicación y el Estado parte,

Aprueba el siguiente:

Dictamen a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo

1.1El autor de la comunicación es el Sr. Ali Aarrass, nacional marroquí y belga, nacido el 4 de marzo de 1962. Sostiene que su extradición a Marruecos por el Estado parte fue contraria a los derechos que le asisten en virtud de los artículos 2, párrafo 3; 7; 9, párrafos 1, 2 y 3; 10; 14, párrafos 3 a) y 7; 23; y 26 del Pacto. El autor está representado por abogado.

1.2El 25 de noviembre de 2010, la Relatora Especial sobre nuevas comunicaciones y medidas provisionales, actuando en nombre del Comité, decidió solicitar la adopción de medidas provisionales en virtud del artículo 92 del reglamento del Comité, pidiendo al Estado parte que no extraditara al autor mientras su caso estuviera siendo examinando por el Comité. El 21 de diciembre de 2010, el abogado del autor informó al Comité de que el 14 de diciembre de 2010 el Estado parte había procedido a la entrega en extradición del autor a Marruecos, y que dicha medida no había sido comunicada previamente al abogado defensor ni a la familia del autor.

Los hechos expuestos por el autor

2.1El autor nació en Melilla (España). Cuando era adolescente se trasladó a vivir con su madre en Bélgica. En 2005, regresó a vivir a Melilla para estar cerca de su padre. En 2006, la Audiencia Nacional inició una investigación contra el autor por el delito de integración en organización terrorista, por su presunta pertenencia al movimiento yihadista Harakat Al Moudjahidine Fi Al Maghrib y colaboración con los atentados terroristas ocurridos en Casablanca (Marruecos) el 1 de mayo de 2003. El 6 de noviembre de 2006, la Audiencia Nacional ordenó su detención provisional y el 7 de noviembre de 2006, fue puesto en libertad condicional después de pagar una fianza de 24.000 euros y bajo la obligación de no abandonar territorio español. Tras realizar distintas diligencias de prueba en los meses siguientes la causa fue archivada con fecha 16 de marzo de 2009 por no existir evidencia de delito. Paralelamente, el 13 de marzo de 2008, el Tribunal de Apelaciones de Rabat emitió una orden internacional de captura contra el autor, en el marco de un proceso penal denominado “caso Belliraj” por los delitos de preparación y perpetración de acciones terroristas, entre otros, en Marruecos. De acuerdo a las autoridades marroquíes, se trataba de una red terrorista formada por miembros del Movimiento de los Muyahidines de Marruecos, quienes habían reclutado al autor en el año 1982. Se sospechaba que el autor mantenía contacto en Argelia con personas vinculadas al “Grupo Salafista para la predicación y el combate” y a células de Al-Qaida en el Magreb, con el objeto de crear campos de entrenamiento paramilitar en Argelia.

2.2El 1 de abril de 2008, en atención a la orden internacional de detención emitida por los tribunales marroquíes, el autor fue detenido en Melilla y puesto a disposición del Juzgado de Instrucción Nº 5 de Melilla (juzgado de guardia). El 2 de abril de 2008, este Juzgado acordó su prisión provisional al considerar que existían indicios racionales de la posible comisión de delito y peligro de fuga. El 14 de abril de 2008, el Juzgado de Instrucción Nº 5 desestimó el recurso del autor contra la medida de detención preventiva.

2.3El 22 de abril de 2008, Marruecos solicitó al Ministerio de Justicia del Estado parte la extradición del autor por los delitos de constitución de asociación de malhechores, constitución de asociación para la preparación y perpetración de acciones de terrorismo en el marco de un proyecto colectivo para atentar gravemente contra el orden público y prestar ayuda a quien perpetra una acción terrorista, conforme al Código Penal y la Ley 03/03 relativa a la lucha contra el terrorismo, de Marruecos.

2.4El 30 de abril de 2008, el Juzgado de Instrucción Nº 1 de la Audiencia Nacional (Juzgado Nº 1) acordó ratificar la detención provisional del autor, sin fianza, con base en la orden internacional de detención. El autor impugnó esta decisión. El 6 de junio de 2008, el Juzgado Nº 1 rechazó el recurso de impugnación y confirmó la detención del autor.

2.5El 21 de noviembre de 2008, la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (Audiencia Nacional) declaró procedente la extradición del autor a Marruecos y condicionó su entrega al compromiso expreso de Marruecos de que la pena de prisión que eventualmente pudiera imponerse al autor no fuera indefectiblemente de por vida. El tribunal señaló que el autor no podía recibir el mismo trato que un nacional del Estado parte y, por tanto, no concederse la extradición, por el hecho que era nacional belga; que no le correspondía ponderar la viabilidad de los indicios sino únicamente los requisitos formales para acceder o negar la extradición; que el autor no había acreditado que los hechos materia de investigación por el Juzgado Nº 5 fueran los mismos que los hechos materia de extradición; que no se encontraban acreditadas las alegaciones sobre la situación de las cárceles marroquíes, pues eran generales y apoyadas en información de medios de comunicación; y que los tribunales marroquíes no podían imponer al autor pena de muerte, en atención al artículo 11 del tratado de extradición.

2.6El 3 de diciembre de 2008, el autor interpuso un recurso de súplica contra la decisión de 21 de noviembre de 2008.

2.7El 23 de enero de 2009, el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional confirmó la decisión de 21 de noviembre de 2008 y, por tanto, la autorización de la extradición del autor, condicionando la entrega al cumplimiento de lo previsto en el artículo 11 de tratado de extradición. Entre otros considerandos, el tribunal señaló que no se había afectado el derecho a la defensa del autor por la negativa a su solicitud de diligencias adicionales debido a que se trataba de pruebas sobre hechos notorios y de público conocimiento o no relevantes para el caso. Asimismo, tomó nota de un informe de Amnistía Internacional sobre la situación de los derechos humanos en Marruecos, en que se hacía referencia al empleo de tortura para obtener confesiones, y a los malos tratos infligidos por el personal penitenciario y las fuerzas de seguridad, entre otros. Sin embargo, concluyó que tales vulneraciones no podían reputarse como sistemáticas y generalizadas, al no existir acreditación sobre ello y que tampoco existía prueba alguna, ni siquiera indiciaria, sobre la concreta y real exposición del autor a tratos inhumanos o degradantes en caso de extradición.

2.8El 9 de febrero de 2009, la Audiencia Nacional declaró firme la decisión del 21 de noviembre de 2008 y solicitó al Ministerio de Justicia proceder a recabar, de las autoridades de Marruecos, las garantías impuestas en la decisión de 23 de enero de 2009.

2.9El 23 de marzo de 2009, el autor interpuso un recurso de amparo contra la decisión de la Audiencia Nacional de 23 de enero de 2009. El autor alegó violación a sus derechos a la tutela judicial efectiva, a utilizar los medios de pruebas pertinentes para su defensa y a la presunción de inocencia, a la igualdad de trato, a la vida y a la integridad física y moral, y a la prohibición de la tortura y de las penas y tratos inhumanos y degradantes.

2.10Mediante comunicación de 14 de abril de 2009, el Ministerio de Justicia de Marruecos informó al Estado parte de que sus autoridades judiciales estaban empeñadas en respetar las cláusulas del tratado de extradición, y recordó que dicho tratado no permitía a la otra parte imponer condiciones determinadas para proceder a la extradición, salvo la excepción prevista en el último párrafo de su artículo 2, que no era aplicable al caso.

2.11El 14 de agosto de 2009, la Audiencia Nacional señaló que la garantía establecida para proceder a la extradición del autor suponía la necesidad de una declaración de las autoridades marroquíes de que aplicarían el artículo 11 del tratado de extradición, y señaló que su no recepción en el plazo de 30 días supondría la no aprobación de dicha garantía por las autoridades marroquíes y, por tanto, la denegación de la entrega del autor, por constituir un motivo facultativo de denegación de la extradición. Mediante nota verbal de 18 de septiembre de 2009, Marruecos reiteró la posición de sus autoridades judiciales expresadas en su nota verbal previa.

2.12El 30 de septiembre de 2009, el autor presentó un recurso a la Audiencia Nacional, oponiéndose a la reiteración de solicitud de garantías a Marruecos, toda vez que este Estado ya se había negado a otorgar dichas garantías.

2.13El 9 de octubre de 2009, la Audiencia Nacional acordó responder a Marruecos expresando su conformidad en cuanto al empeño de sus autoridades judiciales de aplicar el artículo 11 del tratado de extradición. Al mismo tiempo, acordó condicionar la entrega al compromiso expreso, que debían formalizar las autoridades marroquíes en el plazo de 30 días, acerca de que si se impusiera al autor la pena de prisión perpetua, ésta no sería indefectiblemente de por vida.

2.14El autor interpuso un recurso de súplica contra esta decisión y solicitó que se acordase la denegación de su extradición a Marruecos por no haberse otorgado las garantías solicitadas por la Audiencia Nacional el 23 de enero de 2009. Sostuvo que la interpretación realizada por la Audiencia Nacional de las notas verbales de Marruecos era arbitraria e irrazonada toda vez que su redacción solo podía interpretarse en el sentido de que este Estado tenía la intención de aplicar el convenio de extradición sin condiciones. Por otra parte, la solicitud de garantía adicional a que hizo referencia la Audiencia Nacional el 9 de octubre de 2009 vulneraba el principio de legalidad y seguridad jurídica ya que esa condición no fue considerada por la decisión de la Audiencia Nacional de 23 de enero de 2009, y suponía una modificación ilegal y arbitraria de esta decisión.

2.15Mediante nota verbal de 16 de noviembre de 2009, las autoridades marroquíes informaron al Estado parte que se comprometían a la aplicación de las cláusulas del convenio de extradición, “que no permite a ninguna parte poner condiciones determinadas, con excepción del caso previsto en último párrafo del artículo (2) del mismo, lo cual no se aplica a este caso.” Asimismo, agregaron que “el Legislador marroquí prevé que el Tribunal Penal, dé la posibilidad al acusado de beneficiar de circunstancias atenuantes de conformidad con las disposiciones del artículo 147 del Código Penal”, según la cual, “Si la pena prescrita por ley es la pena capital, el tribunal penal aplica el castigo de cadena perpetua o pena de prisión de veinte a treinta años. Si la pena propuesta es cadena perpetua, se aplica una pena de prisión de diez a treinta años” y que, por otra parte, el condenado podía solicitar el Indulto Real.

2.16El 24 de noviembre de 2009, la Audiencia Nacional desestimó el recurso de súplica del autor contra la decisión de 9 de octubre de 2009. El tribunal señaló que el artículo 11 del convenio de extradición no establecía ninguna garantía o condición, sino que se trataba “de una cláusula de sustitución de pena capital” y que la verdadera condición de entrega fue establecida en el auto de la Audiencia Nacional de 21 de noviembre de 2008 y confirmada por el Pleno el 23 de enero de 2009.

2.17El 25 de noviembre de 2009, la Audiencia Nacional emitió decisión en la que indicaba: “visto el compromiso expreso por parte de [las autoridades marroquíes] en aplicar las circunstancias atenuantes a que se refiere la legislación marroquí (sustitución de la pena capital y de cadena perpetua por otras), este Tribunal considera suficientes garantías” las expresadas en la nota verbal de Marruecos de 16 de noviembre de 2009.

2.18El 8 de febrero de 2010, el Tribunal Constitucional inadmitió el recurso de amparo del autor, por no apreciar en el mismo especial trascendencia constitucional.

2.19Los días 16 y 17 de marzo de 2010, el autor presentó una demanda y solicitud de medidas provisionales al Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) a efectos de que el Estado parte suspendiese el proceso de extradición. En su demanda, alegó violación de los artículos 6 (proceso equitativo), 2 (derecho a la vida), 3 (en cuanto a la prohibición de trato inhumano y degradante), 5 (derecho a la libertad y la seguridad), y 14 (prohibición de discriminación) del Convenio Europeo de Derechos Humanos y del artículo 4 (derecho a no ser juzgado o condenado dos veces) del Protocolo Nº 7 al Convenio. En particular, alegó que de acuerdo a un informe del Ministerio de Asuntos Exteriores español sobre la situación de los ciudadanos españoles detenidos en prisiones en Marruecos, los detenidos vivían en precarias condiciones de detención en términos de hacinamiento, mala calidad de la comida, falta de atención médica y muy pobres condiciones de higiene. Además, los actos de violencia y corrupción eran numerosos. Por tanto, existía suficiente base para concluir que el autor sufriría un trato inhumano y degradante en las prisiones marroquíes. Asimismo, el autor señaló que de acuerdo a un informe de Amnistía Internacional de 2008, cientos de presos condenados tras los atentados en Casablanca seguían exigiendo la revisión de sus juicios, muchos de ellos empañados por denuncias no examinadas sobre el empleo de tortura para extraer confesiones. Aquellos que cumplían sentencia en la prisión de Salé habían recurrido a una huelga de hambre como protesta por las condiciones de detención y los malos tratos por parte de los guardias penitenciarios y de las fuerzas de seguridad. Por tanto, su detención en las prisiones de Marruecos tendría consecuencias negativas que persistirían a lo largo de su vida o, aún peor, le privarían de la misma. Asimismo, el autor alegó que no tendría un debido proceso en Marruecos; que su extradición vulneraba su derecho a no ser juzgado dos veces ya que los mismos hechos que motivaban la extradición fueron objeto de investigación por el Juzgado Nº 5; que se había lesionado su derecho a la libertad ya que se había extendido su detención provisional arbitrariamente en el Estado parte; que había recibido un trato discriminatorio en comparación con las personas nacionales del Estado parte, debido a que las autoridades judiciales se negaron a equiparar su “ciudadanía comunitaria”, en tanto nacional belga, lo que habría permitido al Estado parte no conceder la extradición en virtud del artículo 3 del convenio de extradición; y que en el procedimiento de extradición no constaba el ofrecimiento de garantía alguna por parte de Marruecos de que no fuera condenado a pena de muerte o cadena perpetua, por lo que su extradición a Marruecos suponía poner su vida e integridad física y psíquica en un riesgo real y cierto.

2.20El 29 de marzo de 2010, el TEDH rechazó la solicitud de medidas provisionales del autor. El 11 de mayo de 2010, en una formación de juez único, el TEDH declaró inadmisible la demanda del autor contra el Estado parte al “no cumplirse los requisitos exigidos en el Convenio”, toda vez que “no observ[aba] ninguna apariencia de violación de los derechos y libertades garantizados por el Convenio o sus Protocolos”.

2.21El 19 de noviembre de 2010, el Consejo de Ministros del Estado parte aprobó la entrega en extradición del autor a Marruecos.

2.22El 22 de noviembre de 2010, el autor presentó al TEDH una nueva solicitud de medidas provisionales contra el Estado parte, con el fin de que se suspendiera su extradición a Marruecos. El mismo día, el autor presentó un recurso de súplica ante la Audiencia Nacional solicitando la paralización del procedimiento de extradición, alegando que esta última lo pondría ante un riesgo real y cierto de ser torturado.

2.23El 23 de noviembre del 2010, el TEDH rechazó la solicitud del autor debido a que no encontró circunstancias significativas que justificaran una decisión distinta de la adoptada el 16 de marzo de 2010. Igualmente, el TEDH invitó al autor a informarle, antes del 7 de diciembre de 2010, si deseaba presentar una nueva demanda contra el Estado parte, subrayando que el Tribunal no examinaría una nueva demanda que fuera esencialmente similar a la rechazada el 11 de mayo de 2010.

2.24El 24 de noviembre de 2010, la Audiencia Nacional informó a la INTERPOL de que se había dado orden para la entrega inmediata del autor a las autoridades marroquíes.

2.25El autor señala que la legislación del Estado parte prevé la posibilidad de presentar un recurso contra la decisión del Consejo de Ministros otorgando la extradición, en virtud de la Ley 29/1998 reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Sin embargo, sostiene que es un recurso ineficaz toda vez que la jurisdicción contencioso-administrativa los rechaza por considerar de manera constante que la aprobación de una solicitud de extradición es un acto de gobierno. Además, este recurso no habría permitido suspender la ejecución de la medida o decisión impugnada. Aun cuando la Ley 29/1998 prevé la posibilidad de que el peticionario solicite medidas cautelares, en la práctica esta posibilidad no habría sido posible ya que, por un lado, debe existir la decisión formal de extradición que aún no le había sido notificada a sus abogados y, por otro lado, la solicitud no sería resuelta en un corto plazo.

2.26En relación con el requisito de admisibilidad establecido en el artículo 5, párrafo 2, apartado a) del Protocolo Facultativo, el autor alega que su demanda ante el TEDH fue declarada inadmisible por razones procedimentales, sin que este Tribunal examinara el fondo de la misma, en los términos del Protocolo Facultativo, por lo que el Comité es competente para examinar la presente comunicación.

La denuncia

3.1El autor afirma ser víctima de violaciones de los artículos 7 y 14 del Pacto por el Estado parte.

3.2El autor alega que su extradición a Marruecos por el Estado parte es contraria al artículo 7 del Pacto, toda vez que, después de 2003, las autoridades marroquíes han recurrido a la tortura como práctica sistemática en la denominada guerra contra el terrorismo. Estas graves violaciones han sido incluidas en informes de derechos humanos de algunos Estados y de reconocidas ONG. Más aún, el propio Comité de Derechos Humanos ha señalado que algunos aspectos de la ley antiterrorista son contrarios al Pacto. En el caso del autor, su extradición fue solicitada en el marco del caso Belliraj, en el que las personas implicadas eran sospechosas de terrorismo. Muchas de estas fueron arrestadas arbitrariamente, detenidas en lugares de detención secretos, sometidas a malos tratos y tortura física y psicológica, y condenadas a elevadas penas con base en testimonios que fueron obtenidos bajo tortura. Las prácticas de tortura a las que fueron sometidas incluyen descargas eléctricas, sumersión de la cabeza en depósitos de agua, abusos sexuales y régimen de detención en aislamiento, entre otros. Las autoridades de Marruecos han sido extremadamente reticentes a realizar investigaciones serias sobre estas prácticas. Sin embargo, estas no pueden considerarse hechos aislados y muchas veces han sido utilizadas contra oponentes políticos. Por tanto, era previsible suponer que en Marruecos iba a ser torturado y sometido a una pena de prisión equivalente a una pena inhumana, cruel o degradante.

3.3En relación con el artículo 14 del Pacto, el autor sostiene que los Estados partes deben velar por que no se extradite a personas a Estados en los que existe un riesgo manifiesto de que no contarán con un debido proceso. Reitera que en el marco del caso Belliraj, las personas que fueron condenadas no tuvieron un debido proceso. Muchas de ellas fueron condenadas en base a declaraciones o testimonios obtenidos bajo tortura, o pruebas obtenidas de manera irregular. Tampoco pudieron ejercer su defensa de manera plena y efectiva. El autor alega que era razonable suponer que, de ser extraditado, no tendría un debido proceso, y sería condenado con base en testimonios obtenidos bajo tortura. Las autoridades del Estado parte realizaron dos investigaciones penales contra él que fueron posteriormente archivadas, debido a que no se encontraron indicios sobre su pertenencia a grupos terroristas.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1El 7 de diciembre de 2010, el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación. Sostiene que la comunicación debe ser declarada inadmisible en virtud del artículo 5, párrafo 2, apartados a) y b) del Protocolo Facultativo. Asimismo, solicitó al Comité el levantamiento de las medidas provisionales del 25 de noviembre de 2010.

4.2El autor presentó una demanda ante el TEDH, que fue inadmitida inicialmente. El 22 de noviembre de 2010, el autor reiteró su demanda, por lo que el TEDH le concedió un plazo hasta el 7 de diciembre de 2010, para que aclarase si se trataba de una nueva demanda o una reiteración de su anterior petición. Por tanto, al momento en que se presentó la comunicación ante el Comité, la misma cuestión estaba todavía sometida al TEDH.

4.3El Estado parte sostiene que el autor no agotó los recursos internos, ya que el Acuerdo de Consejo de Ministros de 19 de noviembre de 2010, que autorizó la entrega del autor, era susceptible de recurso ante el Tribunal Supremo y, posteriormente, en su caso, de un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. No consta que el autor presentara estos recursos en que pudo haber alegado la vulneración del derecho fundamental a la integridad física, reconocido en el artículo 15 de la Constitución. El Tribunal Supremo estableció en una sentencia de 13 de octubre de 2010 que le correspondía examinar eventuales extralimitaciones o incumplimientos de los requisitos en que el Gobierno hubiera podido incurrir al tomar el Consejo de Ministros una decisión de entrega en extradición.

4.4En caso de que el Comité declare la comunicación admisible, con carácter subsidiario, debe desestimar las alegaciones del autor en cuanto al fondo. En relación con el artículo 7 del Pacto, el Estado parte señala que la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos en un país no constituye de por sí un motivo suficiente para establecer que una persona determinada estaría en peligro de ser sometida a tortura al regresar a ese país, debiendo aducirse otros motivos que permitan considerar que la persona estaría personalmente en peligro. En el proceso de extradición, las alegaciones del autor aludían a las condiciones de las prisiones en Marruecos y a la posible imposición de la pena de cadena perpetua. La Audiencia Nacional examinó estas alegaciones en sus decisiones del 21 de noviembre de 2008 y el 23 de enero de 2009, y tomó nota de la información presentada, incluyendo un informe de Amnistía Internacional sobre la situación de los derechos humanos en Marruecos en que se hacía referencia al empleo de tortura para extraer confesiones y a los malos tratos infligidos por los agentes penitenciarios y por las fuerzas de seguridad, entre otros. Sin embargo, la Audiencia Nacional concluyó que las vulneraciones señaladas no podían reputarse como sistemáticas y generalizadas al no existir acreditación sobre ello. Más aún, tampoco existía prueba, ni siquiera indiciaria, sobre un riesgo concreto y real del autor de ser sometido a tratos inhumanos o degradantes en Marruecos. Asimismo, se aseguró que en el caso que fuera impuesta la pena de prisión perpetua, esta no sería indefectiblemente de por vida; y que para el supuesto de pena de muerte, esta sería sustituida por la pena prevista para los mismos hechos por la legislación del Estado parte. La garantía solicitada a Marruecos no es una mera “garantía diplomática”, sino que figura expresamente en el convenio bilateral de extradición.

4.5 El Estado parte sostiene que incumbe al autor de la comunicación probar que sus temores de ser sometido a un trato contrario al Pacto, en caso de ser extraditado, son reales y personales. La documentación aportada por el autor no acredita que exista un riesgo real y personal de ser sometido a torturas o tratos inhumanos o degradantes en caso de entrega a Marruecos.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado parte acerca de la admisibilidad y el fondo

5.1El 14 de febrero de 2011, el autor dio respuesta a las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo.

5.2 El autor alega que el Estado parte violó sus obligaciones bajo el Protocolo Facultativo, afectando su objeto y fin, toda vez que a pesar de que el Comité le solicitó suspender la extradición mientras la comunicación estuviera siendo examinada, el 14 de diciembre de 2010 fue extraditado. El Estado parte actuó de mala fe al, por una parte, solicitar al Comité, el 7 de diciembre de 2010, evaluar la conveniencia de mantener las medidas provisionales y, por otra parte, proceder a su extradición sin que existiera decisión del Comité al respecto.

5.3 El autor señala que en Marruecos estuvo detenido por la policía sin ser llevado ante un juez por el tiempo máximo que permite la legislación marroquí, en clara violación de los derechos que le asisten bajo el Pacto. Durante este período, el autor fue torturado, y obligado a firmar testimonios escritos en idioma árabe, lengua que no domina. Se le impidió dormir durante varios días y fue sometido a interrogatorios constantemente. Se le inyectaron sustancias químicas y fue sometido a descargas eléctricas en los genitales, violado y sometido a un maltrato severo. Como resultado, perdió la audición y la sensibilidad en las manos y pies, sus miembros inferiores cambiaron de color, y padecía de estrés postraumático, y problemas de memoria y de sueño. Las condiciones de detención eran muy severas equivaliendo, en conjunto, a tortura. Se encontraba aislado en una celda, sin acceso o contacto con el mundo exterior (televisión, radio, periódicos, teléfono). Tampoco tenía acceso a lectura ni estaba autorizado a tener material de escritura. La salida al patio estaba limitada a media hora al día y en solitario. El personal de seguridad de la prisión no estaba autorizado a hablarle. En las noches era despertado para verificar su presencia, lo que le dificultaba dormir. Cuando presentó problemas de salud, recibió medicamentos inadecuados, sin contar con la opinión de un médico, y no recibió tratamiento médico para su epilepsia. Por otra parte, sostiene que el proceso penal seguido en su contra en Marruecos es irregular y que las autoridades marroquíes no contaban con evidencia en su contra.

5.4 En cuanto al agotamiento de los recursos internos, el autor reitera las alegaciones presentadas en su comunicación inicial y sostiene que a la luz de la urgencia de la situación, no es razonable sostener que debía presentar un recurso al Tribunal Supremo y posteriormente al Tribunal Constitucional, más aún, cuando ambos recursos no tienen carácter suspensivo y era muy improbable que fueran acogidos por estos tribunales. Un recurso ante el Tribunal Supremo habría sido declarado inadmisible en virtud de los artículos 6 y 69, apartado c) de la Ley 4/1985 de Extradición Pasiva y de la Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, respectivamente. Por otra parte, el autor presentó un recurso de amparo que fue inadmitido por el Tribunal Constitucional el 29 de septiembre de 2009. La jurisprudencia del Tribunal Supremo a que hace referencia el Estado parte es una decisión aislada, de la que se desprende que el Tribunal es competente únicamente para examinar aspecto técnicos y procedimentales, como violaciones a las garantías judiciales reconocidas en la Constitución. Sin embargo, otros precedentes del mismo Tribunal Supremo demuestran claramente que en general las decisiones del Consejo de Ministros sobre extradición no son susceptibles de impugnación judicial.

5.5En relación con el artículo 5, párrafo 2, apartado a) del Protocolo Facultativo, el autor alega que las observaciones del Estado parte son inexactas toda vez que el 22 de noviembre de 2010 presentó al TEDH únicamente una solicitud de medidas provisionales, que fue rechazada por este tribunal el 23 de noviembre de 2012, invitándole a manifestar antes del 7 de diciembre de 2010, si deseaba presentar una nueva demanda. Al momento de presentar su comunicación al Comité no existía ningún asunto sometido al TEDH. Por otra parte, alega que los asuntos que sometió al TEDH en marzo y noviembre de 2010 no fueron objeto de examen en el sentido del artículo 5, párrafo 2, apartado a) del Protocolo Facultativo. Nunca tuvo la oportunidad de defender su queja ante el TEDH y su demanda fue declarada inadmisible sin ser informado, al menos de forma sucinta, de los motivos por los cuales el TEDH no podía considerarla. Únicamente recibió tres cartas modelo que no ofrecían información sobre los motivos de la inadmisión o rechazo de medidas provisionales.

5.6 Con relación al artículo 7 del Pacto, el autor reitera las alegaciones presentadas en su comunicación inicial y sostiene que demostró de manera específica que en Marruecos existía una práctica sistemática del uso de la tortura en la lucha contra el terrorismo, como habían señalado diversas instancias internacionales y ONG de derechos humanos. En este contexto, el proceso penal en que se basaba el pedido de extradición lo colocaba en una categoría especialmente vulnerable de personas —sospechoso de pertenecer a un grupo terrorista—, por lo que era previsible que existía un riesgo personal y real de ser torturado. A pesar de que sus alegaciones eran hechos notorios, verificables en documentos de carácter público, en sus decisiones de 21 de noviembre de 2008 y 23 de enero de 2009 la Audiencia Nacional las desestimó arbitrariamente.

5.7En relación con el artículo 14 del Pacto, el autor alega que presentó información suficiente para concluir que existía un riesgo previsible de que tras su extradición a Marruecos, sería sometido a un proceso penal sin garantías judiciales, y condenado a una pena severa, con base en testimonios obtenidos bajo tortura.

5.8Su extradición dio lugar a otras violaciones que pide al Comité examinar.

5.9 El Estado parte violó el artículo 2, párrafo 3 del Pacto toda vez que no existía un recurso efectivo disponible que le hubiera permitido impedir la violación a su derecho a la integridad física, en particular a impugnar el acuerdo del Consejo de Ministros que autorizó su extradición. Las autoridades judiciales del Estado parte se limitaron a examinar superficial y formalmente sus alegaciones, y no tomaron en cuenta la solicitud de medidas provisionales del Comité. Más aun, ante la inminencia de su extradición, no pudo presentar ningún recurso porque el 25 de noviembre de 2010 fue trasladado al Centro Penitenciario Madrid III, sin permitirle contactar a sus abogados para informarles sobre la ejecución de la extradición.

5.10También se violaron sus derechos bajo los artículos 9, párrafo 2; y 14, párrafo 3, apartado a), y párrafo 7 del Pacto, debido a que no fue informado sin demora de las acusaciones formuladas en su contra. Los hechos mencionados en la orden internacional de detención emitida por los tribunales de Marruecos eran extremadamente generales y no constitutivos de un delito. Además, su extradición vulneró su derecho a no ser juzgado dos veces ya que los mismos hechos que motivaban la extradición fueron objeto de investigaciones por los Juzgados Nº 1 y 5, quienes finalmente ordenaron el sobreseimiento de la causa por no encontrar pruebas suficientes. La Audiencia Nacional desestimó esta alegación, señalando simplemente que no existía identidad entre estos procesos y el proceso en Marruecos.

5.11El Estado parte violó los artículos 9, párrafos 1 y 3; 10 y 23 del Pacto, toda vez que la detención preventiva impuesta por los tribunales del Estado parte, mientras se consideraba la solicitud de extradición, fue arbitraria y contraria al carácter subsidiario que debe tener este tipo de detención. Durante la investigación penal seguida por el Juzgado Nº 5, fue detenido de manera preventiva en 2006 y posteriormente puesto en libertad, bajo condición de pagar una fianza y presentarse regularmente ante las autoridades, lo que hizo durante dos años. En este marco, no se podía justificar su detención preventiva mientras se examinaba la solicitud de extradición y menos aún que esta durase aproximadamente 32 meses. Asimismo, el régimen de detención impuesto fue contrario al artículo 10 del Pacto, toda vez que ni su comportamiento personal ni el contexto podían evidenciar que el autor pudiera representar un peligro para sí mismo o para terceros, que justificaran un régimen especial estricto, en aislamiento y con restringidas posibilidades de comunicación. El Estado parte no podía ignorar que la detención por la policía en Marruecos, en virtud de la legislación antiterrorista, y en general las condiciones de detención en las prisiones de ese país fueran contrarias a estos artículos del Pacto. Como resultado de la detención preventiva y posterior extradición, se le privó arbitrariamente de su derecho a la vida familiar reconocido en el artículo 23 del Pacto.

5.12Con relación al artículo 26 del Pacto, el autor alega que fue objeto de discriminación en razón a su nacionalidad y tratado de manera diferente a los ciudadanos del Estado parte, ya que debió recibir el mismo trato que un nacional español, en razón de su “ciudadanía comunitaria”, al ser ciudadano belga, lo que habría impedido su extradición. Así, el Consejo de Ministros denegó la solicitud de extradición a Marruecos del Sr. M.E.B., ciudadano marroquí y español, quien se encontraba en una situación similar al autor —vinculado al caso Belliraj—, sin explicar la razón por la cual se otorgaba a ambos un trato opuesto.

Observaciones adicionales del Estado parte

6.1El 14 de junio de 2011, el Estado parte presentó observaciones adicionales al Comité y reiteró que la comunicación es inadmisible en virtud del artículo 5, párrafo 2, apartado b) del Protocolo Facultativo ya que el autor pudo recurrir el acuerdo del Consejo de Ministros, que autorizó su entrega en extradición, ante el Tribunal Supremo.

6.2En relación con la solicitud de medidas provisionales del Comité de 25 de noviembre de 2010, el Estado parte señala que las autoridades competentes valoraron debidamente dicha petición en el contexto de las circunstancias del caso, y decidieron finalmente proceder a la entrega en extradición del autor, habida cuenta, entre otros factores, que habían sido ya superados los límites legales de estancia en prisión a la espera de extradición.

6.3En cuanto al lugar de detención, el Estado parte señala que el autor estuvo la mayor parte del tiempo en el Centro Penitenciario de Algeciras. No obstante, fue trasladado al Centro Penitenciario Madrid III cada vez que las autoridades judiciales lo requirieron para la realización de algún trámite judicial. Una vez que se autorizó su extradición, el 4 de diciembre de 2010 el autor fue trasladado a Madrid, a la espera de la ejecución material de la entrega.

6.4En cuanto a las alegaciones del autor sobre las condiciones de su detención en Marruecos, el Estado parte afirma que no tiene constancia de que los hechos alegados por el autor se hayan producido.

Información adicional presentada por el autor

7.1Los días 9 de mayo, 11 de octubre y 18 de noviembre de 2011, y 20 de enero, 7 de febrero, 28 de junio, 9 de octubre y 7 de diciembre de 2012, el autor presentó información adicional al Comité y reiteró sus alegaciones sobre la admisibilidad y fondo de la comunicación.

7.2El autor alega que el propósito de las medidas provisionales del Comité es evitar un daño irreparable a la víctima de la violación alegada, por lo que el incumplimiento de estas medidas no puede ser válidamente justificado por el Estado parte por el hecho que se haya excedido el plazo de detención preventiva en el marco del proceso de extradición. Es más, el argumento del Estado parte supone un reconocimiento implícito de que se había violado su derecho a la libertad y seguridad personales.

7.3El autor informa al Comité que el 5 de octubre de 2011 presentó una queja contra Marruecos ante el Comité contra la Tortura, por violaciones de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y reitera, describiendo en detalle, que en Marruecos fue objeto de tortura y trato inhumano y degradante por parte de las autoridades marroquíes. A pesar de las denuncias presentadas ante las autoridades de Marruecos, no se ordenó ninguna investigación efectiva e imparcial.

7.4El Estado parte no dio respuesta a varias de sus alegaciones, y no presentó observaciones sobre las nuevas alegaciones sometidas a consideración del Comité el 14 de febrero de 2011. El autor solicita al Comité que se examinen todas sus alegaciones y que el Estado parte sea requerido a reparar integralmente todas las violaciones del Pacto, incluyéndose: a) las medidas necesarias y eficaces para que el autor no sea objeto de tortura en Marruecos y que se realice una investigación diligente e imparcial sobre sus alegaciones de tortura en Marruecos; b) otorgar una indemnización adecuada al autor por los daños sufridos en Marruecos, por el período de detención en Marruecos y la detención arbitraria en el Estado parte, por los daños morales ocasionados por el incumplimiento de la solicitud de medidas provisionales del Comité, y por la violación de su derecho a la vida familiar; c) hacerse cargo de todos los gastos de desplazamiento y estancia ocasionados a su familia a fin de poder visitarle en Marruecos, así como los costes ocasionados por su defensa.

7.5El autor informó al Comité que en el marco de una visita a Marruecos del Relator Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, entre el 15 y el 22 de septiembre de 2012, tuvo la oportunidad de exponer su caso. Por otra parte, el 1 de octubre de 2012, el Tribunal de Apelación de Rabat condenó al autor a 12 años de prisión. En cuanto a sus denuncias de tortura, el Tribunal se limitó a señalar que de acuerdo al informe médico forense que ordenó, el autor no había sufrido actos de tortura. Sin embargo, el autor alega que, según dos opiniones médicas forenses independientes, el informe médico ordenado por el tribunal era general, débil en cuanto a su contenido e inadecuado de acuerdo al Protocolo de Estambul. El autor fue internado en la Prisión de Salé II.

Deliberaciones del Comité

Incumplimiento de la solicitud del Comité de que se tomen medidas provisionales

8.1El Comité observa que el Estado parte extraditó al autor pese a que su comunicación se había registrado de conformidad con el Protocolo Facultativo y a que se había dirigido al Estado parte una solicitud de medidas provisionales a ese respecto. Asimismo recuerda que, al adherirse al Protocolo Facultativo, todo Estado parte en el Pacto reconoce la competencia del Comité para recibir y considerar comunicaciones de particulares que aleguen ser víctimas de una violación de cualquiera de los derechos enunciados en el Pacto (preámbulo y artículo 1). La adhesión al Protocolo Facultativo obliga al Estado parte a cooperar de buena fe con el Comité a fin de que pueda examinar las comunicaciones recibidas y a continuación remitir sus observaciones al Estado parte y a la persona interesada (art. 5, párrs. 1 y 4). Es incompatible con estas obligaciones el hecho de que un Estado parte tome cualquier medida que impida al Comité considerar y examinar la comunicación y emitir su dictamen.

8.2 Aparte de cualquier infracción del Pacto por un Estado parte que se denuncie en una comunicación, un Estado parte infringe gravemente las obligaciones contraídas en virtud del Pacto si actúa de forma que impida o frustre el examen por el Comité de una comunicación en que se denuncie una infracción del Pacto, o haga que ese examen carezca de sentido y que el dictamen resulte inoperante e inútil. En la presente comunicación, el autor adujo inicialmente que se violarían sus derechos bajo los artículos 7 y 14 del Pacto si fuera extraditado a Marruecos. Después de habérsele notificado la comunicación, el Estado parte incumplió las obligaciones contraídas en virtud del Protocolo Facultativo al extraditar al autor antes de que el Comité pudiese concluir su consideración y examen, y formular y comunicar el dictamen. Es especialmente lamentable que el Estado parte haya procedido de esta forma después de que el Comité le solicitara, de conformidad con el artículo 92 de su reglamento, que se abstuviera de hacerlo.

8.3El Comité recuerda que las medidas provisionales que se prevén en el artículo 92 del reglamento del Comité, aprobado conforme al artículo 39 del Pacto, son esenciales para que el Comité pueda desempeñar la función que le confiere el Pacto. La inobservancia de ese artículo, en particular mediante la adopción de medidas irreversibles, como en el presente caso la extradición del autor, socava la protección de los derechos reconocidos en el Pacto que ofrece el Protocolo Facultativo.

Examen de la admisibilidad

9.1Antes de examinar cualquier reclamación formulada en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si el caso es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

9.2El Comité observa que en marzo de 2010 el autor presentó una demanda y una solicitud de medidas provisionales para evitar su extradición ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH). En una carta de 11 de mayo de 2010, el autor fue informado de que una formación de juez único del TEDH había declarado inadmisible su demanda, al no observar ninguna apariencia de violación de los derechos y libertades garantizados por el Convenio o sus Protocolos. Posteriormente, el autor presentó al TEDH una nueva solicitud de medidas provisionales, que fue rechazada el 23 de noviembre de 2010. Con posterioridad a esta fecha el autor no volvió a dirigirse al TEDH. El Comité recuerda que, al ratificar el Protocolo Facultativo, España introdujo una reserva por la que excluía la competencia del Comité en relación con los asuntos que hubieran sido o estuvieran siendo sometidos a otro procedimiento de examen o arreglo internacionales.

9.3 El Comité recuerda su jurisprudencia en relación con el artículo 5, párrafo 2, apartado a), del Protocolo Facultativo de que, cuando el TEDH basa una declaración de inadmisibilidad no solamente en razones de procedimiento, sino también en razones que incluyen en cierta medida un examen del fondo del caso, se debe considerar que el asunto ha sido examinado en el sentido de las respectivas reservas al artículo 5, párrafo 2, apartado a), del Protocolo Facultativo; y que el TEDH ha ido más allá de un examen de criterios de admisibilidad puramente formales cuando declara una demanda inadmisible porque “no revela ninguna violación de los derechos y libertades establecidos en la Convención o sus Protocolos”.

9.4En el presente caso, el Comité considera que el TEDH examinó, más allá de los criterios formales de admisibilidad, las quejas presentadas por el autor en su demanda ante este Tribunal. A este respecto, el Comité recuerda su jurisprudencia según la cual, a efectos del artículo 5, párrafo 2, apartado a) del Protocolo Facultativo, el “mismo asunto” debe entenderse como referido al mismo autor, los mismos hechos y los mismos derechos sustantivos. En el presente caso, el Comité observa que la queja del autor sobre una violación del artículo 7 del Pacto se refiere al riesgo de ser sometido a tortura y malos tratos en caso de ser extraditado. Al respecto, el autor alega que desde 2003 las autoridades marroquíes han utilizado de manera sistemática la tortura en su lucha contra el terrorismo; que su extradición fue solicitada en el marco del proceso del caso Belliraj, en que las personas detenidas sufrieron malos tratos y torturas físicas y psicológicas, y condenados con base en confesiones obtenidas bajo tortura; que estos casos de tortura no eran incidentes aislados; y que, por lo tanto, era razonable suponer que él sería torturado también. El Comité observa que la queja del autor bajo el artículo 7 se refiere al riesgo de ser detenido, incomunicado y torturado con miras a extraerle confesiones, en el marco de la aplicación de la legislación antiterrorista por Marruecos; mientras que su queja bajo el artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos en la demanda ante el TEDH se refiere a las condiciones generales de detención en Marruecos, lo que de acuerdo al autor constituían un trato inhumano o degradante. También observa que la queja del autor bajo el artículo 9, párrafos 1 y 3 del Pacto, se refiere fundamentalmente al plazo en que el autor estuvo en detención preventiva en el Estado parte, incluyendo el período comprendido entre la decisión de inadmisibilidad del TEDH y su extradición a Marruecos el 14 de diciembre de 2010. Por consiguiente, en vista de estas consideraciones y teniendo igualmente en cuenta el limitado razonamiento de la decisión del TEDH de 11 de mayo y 23 de noviembre de 2010, el Comité considera que, en las circunstancias del presente caso, el asunto en relación con las quejas bajo los artículos 7 y 9, párrafos 1 y 3 del Pacto no es esencialmente idéntico al que fue sometido al TEDH. En consecuencia, el Comité considera que no está impedido, con arreglo al artículo 5, párrafo 2, apartado a), del Protocolo Facultativo, de examinar las quejas del autor relativas al artículo 7 y al artículo 9, párrafos 1 y 3, del Pacto.

9.5El Comité toma nota de las quejas del autor con relación al artículo 2, párrafo 3, de que no existía un recurso efectivo que le permitiera impugnar, a la luz de las medidas provisionales solicitadas por el Comité, la decisión del Consejo de Ministros que autorizó su extradición; su queja de violación de derecho a la vida familiar bajo el artículo 23; así como las relativas a los artículos 10 y 26 del Pacto. Toda vez que estas quejas no fueron incluidas en su demanda ante el TEDH o estaban basadas en disposiciones que no son completamente equivalentes a aquellas del Convenio Europeo de Derechos Humanos y sus Protocolos, el Comité considera que no está impedido de examinar las mismas en virtud del artículo 5, párrafo 2, apartado a) del Protocolo Facultativo.

9.6 En cuanto a las quejas del autor bajo los artículos 9, párrafo 2, y 14 del Pacto, el Comité observa que se refieren esencialmente a los mismos eventos y hechos que fueron anteriormente sometidos al TEDH. En consecuencia, habida cuenta de la reserva del Estado parte al artículo 5, párrafo 2, apartado a) del Protocolo Facultativo, el Comité considera que está impedido de examinar estas quejas.

9.7 Ahora bien, el autor invoca el artículo 10 y alega que el régimen de detención impuesto por el Estado parte fue contrario a esta disposición. Respecto al artículo 23, sostiene que como resultado de la detención preventiva y posterior extradición, se le privó arbitrariamente de su derecho a la vida familiar. Sin embargo, con base en la documentación presentada, el Comité no puede concluir que el autor haya planteado estas cuestiones ante los tribunales internos. Por consiguiente, el Comité declara esta parte de la comunicación inadmisible por falta de agotamiento de los recursos internos, con arreglo al artículo 5, párrafo 2, apartado b) del Protocolo Facultativo.

9.8El Comité toma nota de las quejas del autor bajo el artículo 9, párrafos 1 y 3, de que la detención preventiva impuesta por los tribunales del Estado parte fue arbitraria; que a la luz del carácter subsidiario de este tipo de detención no se podía justificar esta medida; y menos aún que esta durase aproximadamente 32 meses. Sin embargo, el Comité observa que el autor fue detenido en atención a la orden internacional de detención emitida por los tribunales marroquíes y que el Juzgado de Instrucción Nº 5 de Melilla acordó su prisión provisional, al considerar que existían indicios racionales de la posible comisión de delito y peligro de fuga. Las impugnaciones posteriores del autor a esta medida fueron todas desestimadas por la Audiencia Nacional. A este respecto, el Comité considera que estas quejas no están suficientemente fundamentadas a efectos de admisibilidad y las declara inadmisibles en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

9.9 El Comité toma nota de la alegación del autor al amparo del artículo 26 del Pacto, de que fue objeto de discriminación en razón de su nacionalidad y tratado de manera diferente a los ciudadanos del Estado parte, ya que debería haber recibido el mismo trato que un nacional español, en razón de su “ciudadanía comunitaria”, al ser ciudadano belga, lo que habría impedido su extradición. Sin embargo, a la luz de la información que tiene ante sí, el Comité considera que el autor no ha fundamentado suficientemente esta queja a efectos de admisibilidad, y la declara inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

9.10 En relación con las quejas del autor en virtud del artículo 2, párrafo 3, y el artículo 7 del Pacto, el Comité considera que han sido suficientemente fundamentadas a efectos de admisibilidad. No existiendo otros obstáculos a la admisibilidad, el Comité las declara admisibles.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

10.1El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

10.2El Comité toma nota de la queja del autor de que el Estado parte no evaluó adecuadamente el riesgo al que sería expuesto de ser extraditado a Marruecos y que era razonable prever que su extradición lo pondría en una situación especialmente vulnerable y bajo riesgo de ser torturado, como de hecho ocurrió después de ser extraditado a Marruecos, donde fue detenido bajo severas condiciones, incomunicado, y sometido a severos malos tratos y torturas. El Comité también toma nota del argumento del Estado parte de que la Audiencia Nacional consideró esta alegación del autor y tomó nota de la información sometida ante ella; sin embargo, la Audiencia concluyó que no existía prueba, ni siquiera indiciaria, sobre un riesgo concreto y real del autor de ser sometido a tratos inhumanos o degradantes en Marruecos.

10.3El Comité recuerda su Observación general Nº 31 (2004) sobre la índole de la obligación jurídica general impuesta a los Estados partes en el Pacto, en la que se refiere a la obligación de los Estados partes de no extraditar, deportar, expulsar o retirar de otro modo a una persona de su territorio cuando hay razones de peso para creer que existe un riesgo real de provocar un daño irreparable, como el contemplado por los artículos 6 y 7 del Pacto. Así, hay que tener en cuenta todos los hechos y circunstancias pertinentes, entre ellos la situación general de los derechos humanos en el país al que es deportado o extraditado el autor. Recuerda también que corresponde en general a las instancias de los Estados partes en el Pacto examinar o evaluar los hechos y las pruebas a fin de determinar la existencia de ese riesgo.

10.4En el presente caso, el Comité observa que la extradición del autor fue solicitada en el marco del caso Belliraj por delitos relacionados con actos de terrorismo, conforme al Código Penal y la Ley 03/03 de Marruecos, relativa a la lucha contra el terrorismo. En el proceso de extradición, la Audiencia Nacional tomó nota de información que indicaba el empleo de tortura para extraer confesiones, y los malos tratos infligidos por los agentes penitenciarios y por las fuerzas de seguridad en Marruecos, pero desechó las alegaciones del autor sobre el riesgo de tortura, señalando únicamente que estas vulneraciones no podían reputarse como sistemáticas y generalizadas. Sin embargo, el Comité observa que informes fidedignos presentados por el autor a la Audiencia Nacional e información de domino público indicaban que en Marruecos muchas personas acusadas de crímenes relacionados con actos de terrorismo, en particular en el marco del caso Belliraj, habían sido detenidas, incomunicadas y sometidas a severos malos tratos y tortura. En este contexto y a la luz de las personales circunstancias del autor como acusado de delitos vinculados a actos de terrorismo, el Comité considera que el Estado parte no evaluó adecuadamente el riesgo de tortura y severos malos tratos del autor. Por lo tanto, el Comité considera que la extradición del autor a Marruecos por el Estado parte constituyó una violación del artículo 7 del Pacto.

10.5En vista de las conclusiones a las que ha llegado en relación con el artículo 7, el Comité no seguirá examinando las reclamaciones formuladas por el autor en virtud del artículo 2, párrafo 3 del Pacto.

11.El Comité de Derechos Humanos, actuando de conformidad con el artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, considera que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto la violación por el Estado parte del artículo 7 del Pacto.

12.De conformidad con el artículo 2, párrafo 3, apartado a) del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar al autor un recurso efectivo, que incluya: a) proporcionar una compensación adecuada por la violación sufrida, teniendo en cuenta los actos de tortura y malos tratos a que fue expuesto como consecuencia de su extradición a Marruecos; b) tomar todas las medidas de cooperación posibles con las autoridades marroquíes para asegurar un monitoreo efectivo del trato del autor en Marruecos. El Estado parte tiene también la obligación de adoptar medidas para evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro.

13.Teniendo presente que, por ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte reconoce la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, en virtud del artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el presente dictamen. Se pide asimismo al Estado parte que publique el presente dictamen y lo difunda ampliamente.