Comité de Derechos Humanos
Comunicación Nº 2098/2011
Dictamen aprobado por el Comité en su 112º período de sesiones(7 a 31 de octubre de 2014)
Presentada por:Tahar Ammari (representado por Nassira Dutour, del Colectivo de Familias de Desaparecidos en Argelia)
Presuntas víctimas:Toufik Ammari (hijo del autor) y el autor
Estado parte:Argelia
Fecha de la comunicación:8 de junio de 2011 (presentación inicial)
Referencias:Decisión del Relator Especial con arreglo al artículo 97 del reglamento, transmitida al Estado parte el 13 de septiembre de 2011 (no se publicó como documento)
Fecha de aprobación
del dictamen: 30 de octubre de 2014
Asunto:Desaparición forzada
Cuestiones de fondo:Derecho a un recurso efectivo; prohibición de la tortura y de los tratos crueles, inhumanos y degradantes; derecho a la libertad y a la seguridad de la persona; respeto de la dignidad inherente a la persona; reconocimiento de la personalidad jurídica; y derecho a ser oído por un tribunal imparcial
Cuestión de procedimiento:Agotamiento de los recursos internos
Artículos del Pacto:2, párrafo 3; 7; 9; 10, párrafo 1; 14; y 16
Artículo del Protocolo
Facultativo:5, párrafo 2 b)
Anexo
Dictamen del Comité de Derechos Humanos a tenordel artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (112º período de sesiones)
respecto de la
Comunicación Nº 2098/2011 *
Presentada por:Tahar Ammari (representado por Nassira Dutour, del Colectivo de Familias de Desaparecidos en Argelia)
Presuntas víctimas:Toufik Ammari (hijo del autor) y el autor
Estado parte:Argelia
Fecha de la comunicación:8 de junio de 2011 (presentación inicial)
El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Reunido el 30 de octubre de 2014,
Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 2098/2011, presentada al Comité de Derechos Humanos por Tahar Ammari en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito el autor de la comunicación y el Estado parte,
Aprueba el siguiente:
Dictamen a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo
1.1El autor de la comunicación, de fecha 8 de junio de 2011, es Tahar Ammari, escribano público, nacido el 22 de diciembre de 1932 en Bordj Bou Arreridj (Argelia). Afirma que su hijo, Toufik Ammari, es víctima de desaparición forzada imputable al Estado parte, en violación de los artículos 2, párrafo 3; 7; 9; 10; 14; y 16 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. El autor considera que él mismo es víctima de vulneraciones de los artículos 2, párrafo 3; 7; y 14 del Pacto. Está representado por Nassira Dutour, del Colectivo de Familias de Desaparecidos en Argelia.
1.2El 26 de octubre de 2011, el Relator Especial sobre nuevas comunicaciones y medidas provisionales, en nombre del Comité, decidió que la admisibilidad de la comunicación no debía examinarse separadamente del fondo.
Los hechos expuestos por el autor
2.1Toufik Ammari, nacido el 20 de noviembre de 1966 en la wilaya de Bordj Bou Arreridj, estaba casado, era padre de un niño y trabajaba como maestro en la escuela secundaria de la población de Hasnaoua. El domingo 27 de agosto de 1995, hacia las 8.30 horas, salió de su casa y desde entonces su familia no lo ha vuelto a ver. A las pocas horas, agentes uniformados de la policía judicial de la wilaya de Bordj Bou Arreridj irrumpieron en el domicilio de la familia Ammari. Tras registrar todas las estancias de la vivienda, los agentes de la policía judicial se incautaron del certificado de trabajo de Toufik Ammari, así como de fotografías y otros documentos de su propiedad, y de su libro de familia, que fue devuelto a su esposa al cabo de cuatro meses. Los policías no intentaron justificar su proceder; carecían de orden de registro. Ese registro ilegal tuvo lugar mientras el autor se encontraba trabajando en el mercado cubierto del centro de la localidad. Al mismo tiempo, dos agentes de la policía judicial se presentaron armados ante el autor y lo llevaron a su domicilio mientras tenía lugar el registro. El autor pudo ver que un grupo formado por una veintena de policías había rodeado el domicilio familiar. Antes de marcharse, uno de los agentes pidió al autor que firmase el atestado del registro, que indicaba como conclusión: "Búsqueda infructuosa: resultado negativo".
2.2Al día siguiente, el autor se presentó en la comisaría de Bordj Bou Arreridj para intentar averiguar el paradero de su hijo, pero no obtuvo información alguna. El 11 de diciembre de 1995 fue citado a las oficinas de la policía judicial de seguridad de la wilaya de Bordj Bou Arrerid, donde pidió en vano información sobre la suerte que había corrido su hijo. Desde la desaparición de Toufik Ammari, su familia intentó en numerosas ocasiones obtener información sobre lo sucedido el 27 de agosto de 1995. Al cabo de algunos años, circularon rumores según los cuales alrededor de septiembre de 1998 Toufik Ammari se encontraba detenido y encarcelado en la wilaya de Sétif.
2.3El autor realizó varias gestiones: presentó una primera denuncia el 1 de septiembre de 1999 ante el Fiscal de la República en el Tribunal de Ain Oulmane, wilaya de Sétif. Después presentó otras diez denuncias ante los fiscales de todas las wilayas de las regiones vecinas. Algunas autoridades acusaron recibo de la denuncia, pero solamente las fiscalías de los tribunales de Bordj Bou Arreridj y de Bordj Zemmourah iniciaron diligencias de investigación que no dieron fruto alguno. El autor fue citado y escuchado por el Fiscal de Mansourah, que desestimó las alegaciones, así como por la gendarmería de Bordj Bou Arreridj, donde se le aseguró que iban a iniciarse investigaciones pero no se adoptó ninguna medida. Entre 1998 y 2001, el autor también se dirigió por escrito a la sede de la wilaya de Bodj Bou Arreridj y a las más altas instancias del Estado parte, entre otros al Presidente de la República, al Primer Ministro y al Ministerio de Justicia. En sus escritos, el autor pedía que se le diera acceso a información que pudiera arrojar luz sobre la suerte de su hijo, en particular para saber si estaba detenido y, en su caso, en qué lugar. El autor también pedía que se iniciara una investigación. Nunca obtuvo respuesta.
2.4El caso de Toufik Ammari fue sometido a la consideración del Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias en septiembre de 2007.
La denuncia
3.1El autor considera que la desaparición forzada de su hijo desde el 27 de agosto de 1995 es imputable a las autoridades del Estado parte y constituye una violación de los artículos 7, 9, 10, 14 y 16, leídos por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto en relación con Toufik Ammari, y una violación de los artículos 7 y 14, leídos por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto en relación con el autor.
3.2Según el autor, la desaparición de Toufik Ammari siguió a su detención por la policía judicial de Bordj Bou Arreridj. Funda su certeza en el hecho de que los policías desplegaron un importante dispositivo para proceder al registro del domicilio de la familia Ammari en las horas que siguieron a la desaparición de su hijo, sin ofrecer explicaciones ni presentar una orden de registro. Además, los policías se incautaron del libro de familia y otros documentos y efectos de Toufik Ammari y los conservaron durante cuatro meses. Por último, el autor tuvo conocimiento de un rumor según el cual Toufik Ammari fue visto algunos años después detenido en la wilaya de Sétif.
3.3Refiriéndose a la jurisprudencia del Comité, el autor considera que la desaparición forzada de su hijo constituye una violación del artículo 7 del Pacto, ya que se ha reconocido que las circunstancias de su desaparición y el secreto absoluto mantenido en relación con su lugar de detención y sobre su estado de salud constituyen en sí mismos una forma de trato inhumano o degradante. El autor mantiene también que la prolongación de una detención en régimen de incomunicación crea condiciones propicias para la práctica de la tortura y de tratos inhumanos o degradantes contra la persona privada de libertad en esas circunstancias y que, de acuerdo con la jurisprudencia del Comité, la desaparición de un familiar constituye una violación del artículo 7 del Pacto en relación con su familia.
3.4 El autor, que no ha vuelto a tener noticias sobre la suerte de su hijo desde el 27 de agosto de 1995, está convencido de que su hijo fue detenido de forma arbitraria ese día por agentes de la policía judicial sin que se notificaran a la familia, ni seguramente a él mismo, los motivos de su detención. Su detención careció de fundamento legal y no fue regularizada ni inscrita en los registros de detención. No existe ningún rastro oficial de esa detención ni de la privación de libertad en régimen de incomunicación que la siguió. Por ello, Toufik Ammari se vio privado de todas las garantías fundamentales relativas a la privación de libertad previstas por el artículo 9 del Pacto.
3.5Refiriéndose a la jurisprudencia del Comité, el autor afirma que la desaparición forzada de su hijo, seguida de su detención en régimen de incomunicación, suponen una vulneración de su derecho a ser tratado humanamente y con respeto durante su privación de libertad, según lo previsto en el artículo 10, párrafo 1, del Pacto.
3.6El autor denuncia también una violación del artículo 14 del Pacto por estimar que Toufik Ammari no ha podido exponer su causa ante un tribunal competente, independiente e imparcial establecido por la ley. Nunca fue informado de las acusaciones formuladas contra él en un plazo razonable. Dado que su detención nunca fue reconocida por las autoridades del Estado parte, ha quedado privado del conjunto de los derechos que se le reconocen en virtud del artículo 14 del Pacto, que le habrían permitido demostrar su inocencia y ser puesto en libertad. El autor considera que él mismo ha sido privado de la posibilidad de hacer valer sus derechos civiles en relación con la detención de su hijo ante un tribunal independiente e imparcial establecido por la ley.
3.7El autor mantiene también que se ha vulnerado el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica de su hijo, tal y como ha reconocido el Comité en circunstancias análogas, ya que en su condición de persona desaparecida ha sido privado de la capacidad de ejercer sus derechos garantizados por la ley y de tener acceso a algún tipo de recurso, lo que constituye una infracción del artículo 16 del Pacto.
3.8El autor recuerda que intentó interponer todos los recursos judiciales disponibles al presentar denuncias en las fiscalías de todos los wilayas de los alrededores, pero que no se inició ninguna diligencia de investigación efectiva. Las dos investigaciones abiertas por dos fiscales diferentes no dieron resultado alguno. El autor se dirigió también por escrito a los Ministerios del Interior y de Justicia y a las oficinas del Presidente de la República y del Primer Ministro, sin obtener respuesta acerca de la suerte de su hijo. El autor considera que el Estado parte ha incumplido las obligaciones positivas que le impone el Pacto de dar curso a toda denuncia de violaciones graves de los derechos consagrados en el Pacto y de realizar a investigaciones rápidas, imparciales, completas y efectivas e informar al autor de los resultados de esas investigaciones. El autor estima que no se ha beneficiado de un recurso efectivo ante las autoridades del Estado parte, lo que vulnera el artículo 2, párrafo 3, leído conjuntamente con los artículos 7; 9; 10, párrafo 1; 14; y 16 del Pacto. Después de la promulgación de la Carta por la Paz y la Reconciliación Nacional en virtud del Decreto Nº 06-01, de 27 de febrero de 2006, no puede iniciarse ninguna acción judicial amparada en el derecho interno. Si hasta entonces las vías de recurso eran ineficaces, desde la promulgación de esa orden han dejado de estar disponibles.
3.9El autor pide al Comité que ordene al Estado parte: a) poner en libertad a Toufik Ammari si este se encuentra aún con vida; b) realizar una investigación sin demora, exhaustiva y eficaz sobre su desaparición; c) informar al autor y a su familia de los resultados de esa investigación; d) emprender acciones contra las personas responsables de la desaparición de Toufik Ammari, ponerlas a disposición de los tribunales y castigarlas con arreglo a los compromisos internacionales del Estado parte; y e) ofrecer una reparación apropiada a los causahabientes de Toufik Ammari por los graves perjuicios morales y materiales que han sufrido desde su desaparición. En este sentido, el autor exige la adopción de medidas de indemnización apropiadas y proporcionadas a la gravedad de la violación y que abarquen el daño moral y el perjuicio físico y psicológico sufridos, así como medidas de readaptación que incluyan un tratamiento médico y psicológico y garantías de no repetición.
Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad
4.1El 4 de octubre de 2011 el Estado parte impugnó la admisibilidad de la comunicación mediante la presentación de una copia de su Memorando de referencia en el que considera que la presente comunicación, en la que se alega la responsabilidad de agentes públicos o de otras personas que actuaban bajo la autoridad de los poderes públicos, por las desapariciones forzadas ocurridas durante el período comprendido entre 1993 y 1998, debe examinarse en un "marco global" y declararse inadmisible. El Estado parte estima que las comunicaciones de ese tipo deben considerarse en el contexto más amplio de la situación sociopolítica y de las condiciones de seguridad existentes en el país en un momento en que el Gobierno tenía que luchar contra una forma de terrorismo que tenía como objetivo provocar el "derrumbamiento del Estado republicano". En ese contexto, y de conformidad con los artículos 89 y 91 de la Constitución, el Gobierno de Argelia adoptó medidas de salvaguardia y notificó a la Secretaría de las Naciones Unidas, conforme al artículo 4, párrafo 3, del Pacto, la proclamación del estado de excepción.
4.2El Estado parte subraya que, en ciertas zonas caracterizadas por la proliferación de asentamientos irregulares, los civiles tenían dificultades para distinguir entre las intervenciones de grupos terroristas y las intervenciones de las fuerzas del orden, a las que los civiles atribuían a menudo las desapariciones forzadas. Según el Estado parte, gran número de desapariciones forzadas deben considerarse comprendidas en este marco. La noción genérica de personas desaparecidas en Argelia durante el período considerado abarca en realidad seis casos distintos. El primer caso es el de las personas declaradas desaparecidas por sus familiares pero que habían pasado voluntariamente a la clandestinidad para unirse a grupos armados y habían pedido a sus familias que declarasen que habían sido detenidas por los servicios de seguridad para "confundir las pistas" y evitar el "acoso" de la policía. El segundo caso es el de las personas declaradas desaparecidas después de ser detenidas por los servicios de seguridad, pero que aprovecharon su liberación para pasar a la clandestinidad. El tercero es el de las personas secuestradas por grupos armados que, porque no se identificaron o porque llevaban uniformes o documentos de identidad falsos de la policía o del ejército, fueron tomados erróneamente por agentes de las fuerzas armadas o de los servicios de seguridad. El cuarto caso es el de las personas buscadas por sus familiares que decidieron abandonar a sus familias, y a veces incluso salir del país, debido a problemas personales o a conflictos familiares. El quinto caso es el de las personas dadas por desaparecidas por sus familiares pero que en realidad eran terroristas, que fueron asesinados y enterrados en el monte después de combates entre facciones, controversias doctrinales o conflictos sobre los botines de guerra entre grupos armados rivales. El Estado parte menciona finalmente un sexto caso, en el que las personas desaparecidas vivían en realidad en el territorio nacional o en el extranjero con una identidad falsa conseguida a través de una red de falsificación de documentos.
4.3El Estado parte señala también que, a causa de la diversidad y la complejidad de las situaciones comprendidas en la noción genérica de desaparición, el legislador argelino, tras el referendo popular sobre la Carta por la Paz y la Reconciliación Nacional, optó por abordar en el contexto global de la "tragedia nacional" la cuestión de todas las personas desaparecidas, prestando apoyo a todas las víctimas para que pudieran superar esa dura prueba y concediendo el derecho a indemnización a todas las víctimas de desapariciones y a sus derechohabientes. Según las estadísticas elaboradas por el personal del Ministerio del Interior, se denunciaron 8.023 casos de desaparición, se examinaron 6.774 expedientes, se concedió indemnización en 5.704 casos, se rechazaron las pretensiones en 934 casos y se están examinando 136 casos. En total, se pagaron 371.459.390 dinares argelinos a las víctimas afectadas, a título de indemnización. A esa cantidad se suman 1.320.824.683 dinares argelinos pagados en forma de pensiones mensuales.
4.4El Estado parte considera que el autor no ha agotado todos los recursos internos. Insiste en la importancia de distinguir entre las simples gestiones ante autoridades políticas o administrativas, los recursos no contenciosos ejercidos ante órganos de asesoramiento o de mediación y los recursos contenciosos interpuestos ante las diversas autoridades jurisdiccionales. El Estado parte señala que de la denuncia del autor se desprende que este envió cartas a autoridades políticas o administrativas, se dirigió a órganos de asesoramiento o de mediación y envió una petición a representantes del ministerio público (fiscales generales o fiscales), sin entablar un procedimiento judicial propiamente dicho y sin llevarlo hasta su fin mediante el ejercicio de todos los recursos de apelación y de casación disponibles. De todas esas autoridades, solo los representantes del ministerio público están facultados por la ley para incoar una investigación preliminar y someter el asunto al juez de instrucción. En el sistema judicial argelino, es el fiscal quien recibe las denuncias y, en su caso, inicia la acción pública. No obstante, para proteger los derechos de las víctimas o de sus derechohabientes, el Código de Procedimiento Penal autoriza a estos últimos a intervenir en el procedimiento constituyéndose directamente en parte civil ante el juez de instrucción. En tal caso, es la víctima y no el fiscal quien ejerce la acción pública al someter el caso al juez de instrucción. Ese recurso, previsto en los artículos 72 y 73 del Código de Procedimiento Penal, no fue utilizado, cuando habría bastado que las víctimas ejercieran la acción pública, obligando al juez de instrucción a abrir un procedimiento de información aunque la Fiscalía hubiese decidido otra cosa al respecto.
4.5El Estado parte observa además que, según el autor, la aprobación por referendo de la Carta por la Paz y la Reconciliación Nacional y de sus instrumentos de aplicación, en particular el Decreto Nº 06-01, artículo 45, hace imposible pensar que existan en Argelia recursos internos eficaces, efectivos y disponibles para los familiares de las víctimas de desapariciones. Basándose en ello, el autor creyó que estaba exento de la obligación de someter el asunto a las jurisdicciones competentes, prejuzgando la posición de estas y su apreciación en la aplicación de ese Decreto. Ahora bien, el autor no puede invocar ese Decreto y sus instrumentos de aplicación para justificar el hecho de no haber recurrido a los procedimientos judiciales disponibles. El Estado parte recuerda la jurisprudencia del Comité según la cual "la creencia o la presunción subjetiva de una persona en cuanto al carácter inútil de un recurso no la exime de agotar todos los recursos internos".
4.6El Estado parte subraya a continuación la naturaleza, los fundamentos y el contenido de la Carta por la Paz y la Reconciliación Nacional y de sus instrumentos de aplicación. Afirma que, en virtud del principio de inalienabilidad de la paz, que se ha convertido en un derecho internacional a la paz, el Comité debe apoyar y consolidar esa paz y favorecer la reconciliación nacional a fin de que los Estados afectados por crisis internas puedan reforzar su capacidad. En el marco de este proceso de reconciliación nacional, el Estado aprobó la Carta, cuyo Decreto de aplicación contiene normas jurídicas que conllevan la extinción de la acción pública y la conmutación o remisión de la pena impuesta a toda persona que haya sido declarada culpable de actos de terrorismo o que se haya beneficiado de las disposiciones relativas a la discordia civil, a excepción de los autores o cómplices de matanzas colectivas, violaciones o atentados con explosivos en lugares públicos. En el Decreto se prevé asimismo un procedimiento de declaración judicial de defunción, que confiere a los derechohabientes, en calidad de víctimas de la "tragedia nacional", derecho a una indemnización. Además, se han adoptado medidas de carácter socioeconómico, como ayudas para la reinserción profesional y el pago de indemnizaciones a todas las personas reconocidas como víctimas de la "tragedia nacional". Por último, en el Decreto se prevén medidas políticas, como la prohibición de ejercer actividades políticas a toda persona que haya contribuido en su momento a la "tragedia nacional" utilizando la religión como instrumento y la inadmisibilidad de las denuncias individuales o colectivas contra miembros de las fuerzas de defensa y de seguridad de la República, sin distinción alguna, por actos encaminados a la protección de las personas y de los bienes, a la salvaguardia de la nación y a la preservación de las instituciones de la República.
4.7Según el Estado parte, además de la creación de fondos de indemnización para todas las víctimas de la "tragedia nacional", el pueblo soberano de Argelia ha convenido en iniciar un proceso de reconciliación nacional, único medio de cicatrizar las heridas. El Estado parte insiste en que la promulgación de la Carta por la Paz y la Reconciliación Nacional refleja la voluntad de evitar enfrentamientos judiciales, revelaciones sensacionalistas en los medios de información y ajustes de cuentas políticas. El Estado parte considera, pues, que los hechos aducidos por el autor están comprendidos en el mecanismo interno general de conciliación previsto en la Carta.
4.8El Estado parte pide al Comité que constate la similitud de los hechos y las situaciones descritos por el autor con los descritos por los autores de comunicaciones anteriores previstas en el Memorando original de fecha 3 de marzo de 2009 y que tenga en cuenta el contexto sociopolítico y de seguridad en el que se enmarcan. Pide asimismo al Comité que concluya que el autor no ha agotado todos los recursos internos; que reconozca que las autoridades del Estado parte han establecido un mecanismo interno para examinar y resolver globalmente los casos planteados en las comunicaciones en el marco de un dispositivo de paz y de reconciliación nacional conforme a los principios de la Carta de las Naciones Unidas y de los pactos y convenciones subsiguientes; que declare que la comunicación es inadmisible; y que remita al autor a la instancia competente.
Observaciones adicionales del Estado parte sobre la admisibilidad
5.1El 4 de octubre de 2011 el Estado parte envió asimismo al Comité un memorando complementario al memorando principal, en el que se preguntaba por la finalidad de la serie de comunicaciones individuales presentadas al Comité desde principios de 2009, lo que, a juicio del Estado parte, representa una distorsión del procedimiento encaminada a someter al Comité una cuestión histórica global cuyas causas y circunstancias se encuentran fuera de su ámbito de acción. El Estado parte observa que todas esas comunicaciones "individuales" se centran en el contexto general en el que se produjeron las desapariciones. El Estado parte señala que las denuncias se refieren exclusivamente a la actuación de las fuerzas del orden, sin mencionar nunca a los diversos grupos armados que adoptaron técnicas delictivas de camuflaje para atribuir la responsabilidad a las fuerzas armadas.
5.2El Estado parte indica que no se pronunciará sobre las cuestiones de fondo relativas a esas comunicaciones hasta de que se haya tomado una decisión con respecto a su admisibilidad. Añade que la obligación primera de todo órgano jurisdiccional o cuasijurisdiccional es tratar las cuestiones previas antes de debatir el fondo de la cuestión. Considera que la decisión de examinar de manera conjunta y concomitante las cuestiones relativas a la admisibilidad y al fondo en esos asuntos, aparte de no haber sido concertada, redunda en grave desmedro de la posibilidad de tramitar de manera adecuada las comunicaciones presentadas, tanto respecto de su carácter general como respecto de sus particularidades intrínsecas. Refiriéndose al reglamento del Comité de Derechos Humanos, el Estado parte observa que las secciones relativas al examen de la admisibilidad de las comunicaciones por el Comité y las referentes a su examen en cuanto al fondo no son las mismas, y que, por consiguiente, los dos exámenes podrían hacerse por separado. En cuanto a la cuestión particular del agotamiento de los recursos internos, el Estado parte subraya que las denuncias o solicitudes de información formuladas por el autor no fueron presentadas por los conductos que hubieran permitido su examen por las autoridades judiciales nacionales.
5.3Recordando la jurisprudencia del Comité sobre la obligación de agotar los recursos internos, el Estado parte subraya que ni la simple duda sobre las perspectivas de que el recurso prospere ni el temor a retrasos eximen al autor de esa obligación. En cuanto a la afirmación de que la promulgación de la Carta por la Paz y la Reconciliación Nacional hace imposible todo recurso al respecto, el Estado parte responde señalando que el hecho de que el autor no hiciera ninguna gestión para someter a examen sus alegaciones ha impedido a las autoridades argelinas tomar posición sobre el alcance y los límites de la aplicabilidad de las disposiciones de la Carta. Además, en el Decreto solo se prescribe la inadmisibilidad de las acciones judiciales iniciadas contra "miembros de las fuerzas de defensa y de seguridad de la República" por actos realizados en el ejercicio de sus funciones oficiales, a saber, la protección de las personas y de los bienes, la salvaguardia de la nación y la preservación de las instituciones. En cambio, toda denuncia de un acto imputable a las fuerzas de defensa y de seguridad, cuando pueda demostrarse que se produjo al margen de esas funciones, puede dar lugar a la apertura de una instrucción en los tribunales competentes.
Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado parte
6.1El 7 de marzo de 2012 el autor formuló comentarios sobre las observaciones del Estado parte acerca de la admisibilidad de la comunicación.
6.2El autor subraya que el Estado parte se ha limitado a presentar observaciones generales y estereotipadas para impugnar la admisibilidad de la comunicación. Recuerda todas las gestiones que realizó en vano para que se pusiera en marcha una investigación sobre la desaparición de su hijo. Reitera la argumentación formulada en su presentación inicial, según la cual agotó todas las vías de recurso interno disponibles y todos los demás recursos resultaron ser inaccesibles o ineficaces, especialmente tras la promulgación de la Carta por la Paz y la Reconciliación Nacional. Añade que la presentación de una denuncia con constitución de parte civil prevista en los artículos 72 y 73 del Código de Procedimiento Penal no supone una vía de recurso apropiada, pues incumbe a las autoridades investigar las denuncias de violaciones graves de los derechos humanos, en este caso la desaparición forzada de su hijo, de la que habían sido informadas por el autor en numerosas ocasiones.
6.3El autor recuerda además que la aplicación de las disposiciones de dicha Carta no puede conllevar la inadmisibilidad de la presente comunicación. Se remite a la jurisprudencia del Comité, en la que se recuerda al Estado parte que no debe invocar las disposiciones de la Carta contra las personas que invoquen disposiciones del Pacto o que hayan presentado o puedan presentar comunicaciones al Comité.
Deliberaciones del Comité
Examen de la admisibilidad
7.1En primer lugar, el Comité recuerda que la decisión del Relator Especial de que la admisibilidad de la comunicación no debía examinarse separadamente del fondo (véase el párrafo 1.2) no excluye la posibilidad de que el Comité examine por separado ambas cuestiones. Antes de examinar cualquier reclamación formulada en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si dicha comunicación es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.
7.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional. El Comité recuerda que los mecanismos o procedimientos especiales del Consejo de Derechos Humanos, cuyos mandatos consisten en examinar e informar públicamente sobre la situación de los derechos humanos en un determinado país o territorio, o sobre casos de gran repercusión relacionados con la violación de los derechos humanos en cualquier parte el mundo, no equivale a un procedimiento de examen o arreglo internacional en el sentido del artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo. Por consiguiente, el Comité considera que el examen del caso de Toufik Ammari por el Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias no hace que la comunicación sea inadmisible en virtud de esa disposición.
7.3El Comité recuerda que el Estado parte tiene la obligación no solo de investigar a fondo las denuncias sobre presuntas violaciones de los derechos humanos que se hayan señalado a la atención de sus autoridades, en particular cuando se trate de desapariciones forzadas, sino también de procesar a quien se presuma que es responsable de esas violaciones, de proceder a su enjuiciamiento y de imponerle una pena. El autor alertó en varias ocasiones a las autoridades competentes de la desaparición de su hijo, pero el Estado parte no inició ninguna investigación exhaustiva y rigurosa de esa desaparición. Además, el Estado parte no ha presentado elemento alguno que permita concluir la existencia de vías de recurso eficaces y disponibles, pues sigue aplicándose el Decreto Nº 06-01 a pesar de que el Comité haya recomendado la modificación de ese Decreto para que cumpla las disposiciones del Pacto. Por consiguiente, el Comité concluye que el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo no obsta a la admisibilidad de la comunicación.
7.4El Comité considera que el autor no ha fundamentado suficientemente sus alegaciones relativas a la violación del artículo 14 del Pacto, si bien las alegaciones acerca de las cuestiones relacionadas con los artículos 2, párrafo 3; 7; 9; 10, párrafo 1; y 16 del Pacto están suficientemente fundamentadas. Así pues, el Comité procede examinar en cuanto al fondo la parte de la comunicación relativa a la presunta violación de los artículos 2, párrafo 3; 7; 9; 10, párrafo 1; y 16 del Pacto.
Examen de la cuestión en cuanto al fondo
8.1El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.
8.2El Estado parte se ha limitado a hacer referencia a las observaciones colectivas y generales que ya había transmitido con anterioridad al Comité en relación con otras comunicaciones, con el fin de confirmar su posición según la cual esas cuestiones quedaron resueltas en el marco de la aplicación de la Carta por la Paz y la Reconciliación Nacional. El Comité remite a su jurisprudencia y recuerda que el Estado parte no puede aducir las disposiciones de la Carta por la Paz y la Reconciliación Nacional contra personas que invoquen las disposiciones del Pacto o que hayan presentado o puedan presentar comunicaciones al Comité. El Pacto exige además que el Estado parte se ocupe de la suerte que haya podido correr cualquiera de sus ciudadanos y trate a todas las personas con el debido respeto de la dignidad inherente a todo ser humano. El Decreto Nº 06-01, sin las modificaciones recomendadas por el Comité, contribuye en el presente caso a la impunidad y, por consiguiente, no se puede considerar compatible con las disposiciones del Pacto.
8.3El Comité observa que el Estado parte no ha respondido a los argumentos del autor en cuanto al fondo y recuerda su jurisprudencia, en el sentido de que la carga de la prueba no debe recaer exclusivamente en el autor de la comunicación, tanto más cuanto que el autor y el Estado parte no siempre gozan del mismo acceso a los elementos de prueba y que muchas veces el Estado parte es el único que dispone de la información necesaria. Según el artículo 4, párrafo 2, del Protocolo Facultativo, el Estado parte está obligado a investigar de buena fe todas las denuncias de violación del Pacto que se hayan formulado contra él y contra sus representantes, así como a transmitir al Comité toda la información que obre en su poder. A falta de explicación del Estado parte al respecto, cabe dar todo el crédito necesario a las afirmaciones del autor, que han sido suficientemente fundamentadas.
8.4El Comité observa que el hijo del autor fue visto por última vez cuando salía de su domicilio la mañana del 27 de agosto de 1995. En las horas siguientes a su partida, se desplegó un importante dispositivo policial con el fin de proceder al registro del domicilio familiar del autor y de su hijo y se incautaron documentos de Toufik Ammari; su libro de familia obró en poder de las autoridades durante casi cuatro meses. El Comité observa que, aunque las autoridades del Estado parte nunca hayan reconocido haber detenido y privado de libertad a Toufik Ammari, la simultaneidad de su desaparición y del registro del domicilio familiar no puede ser mera coincidencia. Ante la falta de explicaciones del Estado parte sobre esa cuestión y habida cuenta de que el presente caso se enmarca un contexto de práctica sistemática de desapariciones forzadas en el Estado parte durante este período, el Comité considera probable que Toufik Ammari fuera detenido por la policía durante la mañana del 27 de agosto de 1995 y que desapareciese mientras se encontraba bajo la responsabilidad del Estado parte.
8.5El Comité reconoce el grado de sufrimiento que entraña la privación de libertad sin contacto con el exterior durante un período indefinido. Recuerda su observación general Nº 20 (1992), sobre la prohibición de la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, en la que recomienda a los Estados partes que adopten disposiciones contra la detención en régimen de incomunicación. En el presente caso, considera que Toufik Ammari fue detenido por la policía en la mañana del 27 de agosto de 1995 y que se ignora la suerte que ha corrido. A falta de explicación satisfactoria del Estado parte, el Comité considera que esa desaparición constituye una vulneración del artículo 7 del Pacto en lo que se refiere a Toufik Ammari.
8.6 Habida cuenta de lo que antecede, el Comité no examinará por separado las reclamaciones sobre la vulneración del artículo 10, párrafo 1, del Pacto.
8.7El Comité toma nota igualmente de la angustia y del sufrimiento que la desaparición de Toufik Ammari causa al autor y a su familia. Estima que de los hechos sometidos a su consideración se desprende una infracción del artículo 7 del Pacto por lo que a ellos respecta.
8.8En cuanto a la denuncia de infracción del artículo 9, el Comité toma nota de las alegaciones del autor, quien afirma que su hijo fue detenido de forma arbitraria sin orden judicial, que ni él mismo ni su familia fueron informados de los motivos de su detención y que Toufik Ammari no fue imputado ni puesto a disposición de una autoridad judicial ante la cual hubiera podido impugnar la legalidad de su detención A falta de explicaciones satisfactorias del Estado parte, el Comité concluye que se ha vulnerado el artículo 9 en lo que respecta a Toufik Ammari.
8.9En lo referente a la denuncia de violación del artículo 16, el Comité reitera su jurisprudencia constante, según la cual el hecho de sustraer intencionalmente a una persona del amparo de la ley por un período prolongado puede constituir una denegación del reconocimiento de esa persona ante la ley, si la víctima estaba en poder de las autoridades del Estado cuando fue vista por última vez y si se obstaculizan sistemáticamente los intentos de sus allegados de interponer recursos potencialmente efectivos, en particular ante los tribunales (artículo 2, párrafo 3, del Pacto). En el presente caso, el Comité observa que el Estado parte no ha dado explicación alguna sobre la suerte ni el paradero de Toufik Ammari (o de sus restos mortales), pese a las reiteradas peticiones del autor en ese sentido. El Comité concluye que la desaparición forzada de Toufik Ammari desde hace casi 19 años lo ha sustraído del amparo de la ley y le ha privado del derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica, lo que supone una infracción del artículo 16 del Pacto.
8.10El autor invoca el artículo 2, párrafo 3, del Pacto, que impone a los Estados partes la obligación de garantizar un recurso efectivo a todas las personas cuyos derechos reconocidos por el Pacto hayan sido vulnerados. El Comité considera importante que los Estados partes establezcan mecanismos jurisdiccionales y administrativos adecuados para examinar las denuncias de violaciones de derechos. Recuerda su observación general Nº 31 (2004), sobre la índole de la obligación jurídica general impuesta a los Estados partes en el Pacto, en la que indica en particular que el hecho de que un Estado parte no realice una investigación sobre las alegaciones de violaciones podría en sí mismo constituir una violación separada del Pacto. En el caso que se examina, la familia de Toufik Ammari alertó a las autoridades competentes de la desaparición de este último, en particular a los fiscales de la República de los tribunales de todas las wilayas de la región, pero el Estado parte no realizó ninguna investigación exhaustiva y rigurosa sobre la desaparición del hijo del autor. Además, la imposibilidad legal de recurrir a una instancia judicial tras la promulgación del Decreto Nº 06-01, relativo a la aplicación de la Carta por la Paz y la Reconciliación Nacional, continúa privando a Toufik Ammari, al autor y a su familia de todo acceso a un recurso efectivo, puesto que ese Decreto prohíbe acudir a la justicia para esclarecer los delitos más graves, como son las desapariciones forzadas. El Comité concluye que los hechos sometidos a su consideración ponen de manifiesto una violación del artículo 2, párrafo 3, leído conjuntamente con los artículos 7, 9 y 16 del Pacto con respecto a Toufik Ammari, y del artículo 2, párrafo 3, del Pacto, leído conjuntamente con el artículo 7 con respecto al autor.
9.El Comité de Derechos Humanos, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, dictamina que la información que tiene ante sí pone de manifiesto una violación por el Estado parte de los artículos 7, 9, y 16 del Pacto, leídos por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, con respecto a Toufik Ammari. Considera además que se ha producido una violación por el Estado parte del artículo 7 del Pacto, por separado y leído conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, con respecto al autor.
10.De conformidad con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar al autor y a su familia un recurso efectivo, que incluya en particular: a) llevar a cabo una investigación exhaustiva y rigurosa sobre la desaparición de Toufik Ammari y proporcionar al autor y a su familia información detallada sobre los resultados de la investigación; b) poner inmediatamente en libertad a Toufik Ammari si aún se encontrase detenido en régimen de incomunicación; c) en el caso de que Toufik Ammari hubiera fallecido, restituir sus restos mortales a su familia; d) procesar, juzgar y castigar a los responsables de las violaciones cometidas; e) indemnizar de manera apropiada al autor por los daños morales y materiales sufridos, así como a Toufik Ammari si siguiera vivo; y f) garantizar al autor y a su familia el acceso a medidas de rehabilitación apropiadas. No obstante el Decreto Nº 06-01, el Estado parte debe igualmente velar por que no se obstaculice el derecho de las víctimas de delitos como la tortura, las ejecuciones extrajudiciales y las desapariciones forzadas a un recurso efectivo. El Estado parte tiene también la obligación de evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro.
11.Teniendo presente que, por ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte reconoce la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, con arreglo al artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio o estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a garantizar un recurso efectivo y jurídicamente exigible cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el presente dictamen. Se pide asimismo al Estado parte que publique el dictamen del Comité y que le dé amplia difusión en los idiomas oficiales.
Apéndice
[Original: español]
Voto particular (concurrente) del miembro del ComitéFabián Omar Salvioli
1.He concurrido con mi voto positivo a la decisión del Comité en el caso Ammari c. Argelia (comunicación Nº 2098/2011), en la que se determina la responsabilidad internacional del Estado por violación de los artículos 7, 9 y 16 del Pacto, y del artículo 2, párrafo 3, leído conjuntamente con los artículos 7, 9 y 16 en perjuicio de Toufik Ammari. También estoy de acuerdo con el dictamen en cuanto establece la violación de los artículos 7, y 2, párrafo 3, leído conjuntamente con el artículo 7 del Pacto en perjuicio de Tahar Ammari.
2.Sin embargo, entiendo que el Comité debió concluir en el caso la violación del artículo 6 del Pacto en perjuicio de Toufik Ammari, por haber sufrido una desaparición forzada que colocó y coloca en serio riesgo su vida; consecuentemente, e independientemente de que la víctima se encuentre o no con vida, el Estado no ha cumplido debidamente su deber de proteger el derecho a la vida.
3.Como he señalado en mi voto particular en el caso Benaziza, declarar una violación al artículo 6 no significa afirmar que la víctima no se encuentra con vida. El Comité ha sido inconsistente en casos de desapariciones forzadas, a veces concluyendo la violación del artículo 6 y en otras ocasiones, probados hechos iguales, guardando silencio al respecto. En dicho voto razonado también realicé un desarrollo del deber de garantía de los Estados, y la relación entre las desapariciones forzadas y el artículo 6.
4.En el pasado el Comité efectuaba una interpretación restrictiva del alcance del artículo 6 del Pacto, y en casos de desapariciones forzadas señalaba la violación del artículo 2, párrafo 3, leído conjuntamente con el artículo 6. A partir del caso Chihoub (comunicación Nº 1811/2008), resuelto en octubre de 2011, el Comité adoptó un nuevo criterio, encontrando violación directa del artículo 6 en casos de desapariciones forzadas, y dejando claro que ello no significa asumir la muerte de la persona desaparecida: por ello, en dicho asunto el Comité concluyó que el Estado debía poner en libertad a las víctimas si ellas se encontraban con vida.
5.A pesar de haber avanzado en la dirección correcta, el Comité sigue resolviendo la mayoría de las veces los casos que le llegan, en función de las alegaciones jurídicas de las partes y no de los hechos probados. Ello le lleva a numerosas incongruencias, en las que casos en que los hechos probados son iguales se resuelven de diferente manera.
6.Como ya lo he señalado, con esta forma desprolija de proceder (más parecida a un tribunal de common law que a un órgano internacional de protección de derechos humanos) el Comité autorestringe incomprensiblemente sus competencias. Aplicar debidamente el derecho frente a los hechos probados es la tarea de todo órgano de protección de derechos humanos; he fundamentado con anterioridad que así trabajan todas las instancias internacionales, jurisdiccionales o cuasi jurisdiccionales, y toda vez que las partes tienen la posibilidad de controvertir los hechos no hay indefensión alguna para los Estados.
7.El Comité no puede actualmente explicar por qué a veces se niega a aplicar el derecho cuando las partes no invocan expresamente un artículo, y otras veces sí lo hace. Solamente para mencionar algunos pocos ejemplos de los muchos que hay, en las siguientes comunicaciones el Comité aplicó el derecho independientemente de las alegaciones jurídicas de las partes: comunicación Nº 1390/2005, Koreba c. Belarús, dictamen aprobado el 26 de octubre de 2010; comunicación Nº 1225/2003, Eshonov c. Uzbekistán, dictamen aprobado el 22 de julio de 2010, párr. 8.3; comunicación Nº 1206/2003, R. M. y S. I. c. Uzbekistán, dictamen aprobado el 10 de marzo de 2010, párrs. 6.3 y 9.2, con resultado de no violación; comunicación Nº 1520/2006, Mwamba c. Zambia, dictamen aprobado el 10 de marzo de 2010; comunicación Nº 1320/2004, Pimentel y otros c. Filipinas, dictamen aprobado el 19 de marzo de 2007, párrs. 3 y 8.3; comunicación Nº 1177/2003, Wenga y Shandwe c. la República Democrática del Congo, dictamen aprobado el 17 de marzo de 2006, párrs. 5.5, 6.5 y 9; comunicación Nº 973/2001, Khalilova c. Tayikistán, dictamen aprobado el 30 de marzo de 2005, párr. 3.7; y comunicación Nº 1044/2000, Shukurova c. Tayikistán, dictamen aprobado el 17 de marzo de 2006, párr. 3.
8.Es de esperar que en el futuro el Comité avance en consistencia, y que dicha consistencia refleje la mejor aplicación del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos a los hechos que tiene frente a sí.