Naciones Unidas

CCPR/C/119/D/2245/2013

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

23 de junio de 2017

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Dictamen aprobado por el Comité a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 2245/2013 * **

Comunicación p resentada por:

Purna Maya (representada por Advocacy Forum‑Nepal y REDRESS)

Presunta víctima:

La autora

Estado parte:

Nepal

Fecha de la comunicación:

19 de diciembre de 2012

Referencias:

Decisión adoptada con arreglo al artículo 97 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 23 de mayo de 2013 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación del dictamen :

17 de marzo de 2017

Asunto:

Abusos sexuales cometidos por oficiales del ejército contra una presunta simpatizante maoísta

Cuestiones de procedimiento:

Agotamiento de los recursos internos

Cuestiones de fondo:

Tratos crueles, inhumanos o degradantes; detención y reclusión arbitrarias; discriminación por motivos de sexo; recursos efectivos

Artículos del Pacto:

2, párrs. 1 y 3; 3; 7; 9; 10, párr. 1; y 26

Artículo del Protocolo Facultativo:

5, párr. 2 b)

1.1La autora de la comunicación es Purna Maya, nacional de Nepal, nacida en 1969. Afirma que se han vulnerado los derechos que la asisten en virtud de los artículos 2, párrafos 1 y 3; 3; 7: 9; 10, párrafo 1; y 26 del Pacto. El Protocolo Facultativo entró en vigor para el Estado el 14 de mayo de 1991. La autora está representada por un abogado.

1.2El 2 de octubre de 2013, con arreglo al artículo 92 de su reglamento, el Comité, por conducto de su Relator Especial sobre nuevas comunicaciones y medidas provisionales, decidió denegar la solicitud del Estado parte de examinar la admisibilidad de la comunicación por separado del fondo.

Los hechos expuestos por la autora

2.1La autora nació en el distrito de Dailekh, en la región centrooccidental de Nepal. Después de casarse y de tener una hija, se trasladó con su familia al cercano distrito de Jumla. Dos años después de contraer matrimonio, su marido se casó con una segunda esposa y la autora regresó al distrito de Dailekh con su hija.

2.2En 1996, cuando comenzó el conflicto armado en Nepal entre el Partido Comunista de Nepal (Maoísta) y el Gobierno de Nepal, respaldado por el Ejército Real de Nepal, la autora vivía con su hija en Dailekh, en una pequeña cabaña que hacía las veces de salón de té. Los maoístas solían hacer estallar bombas en un bosque cercano a la aldea en la que vivía la autora, y los miembros del Ejército visitaban con frecuencia su salón de té y le preguntaban si algún maoísta visitaba su establecimiento. Solían reprenderla y acusarla de ser una “espía de los maoístas”.

2.3En septiembre de 2004 J. T., un teniente del Ejército Real de Nepal, fue a la casa de la autora y le preguntó por su marido y por los supuestos vínculos de este con los maoístas. La autora contestó que su marido trabajaba en el distrito de Jumla, donde vivía con su segunda esposa. Se ordenó a la autora que llamara a su marido y le dijera que fuera a Dailekh en el plazo de un mes o que, de lo contrario, “ella sufriría las consecuencias”. La autora llamó a su marido y le pidió, en vano, que fuera a Dailekh. Las amenazas y las preguntas del Ejército sobre el paradero de su marido se repitieron en otras tres ocasiones, en las que J. T. vino acompañado de entre 40 y 60 soldados. En cada una de ellas, la autora pidió, en vano, a su marido que fuera a Dailekh.

2.4El 23 de noviembre de 2004, alrededor de las 15.00 horas, J. T. entró en la casa de la autora, la sacó a rastras de su habitación, la acusó de ser maoísta y la llevó al cuartel militar de Bhawani Bakash para seguir interrogándola. Al llegar al cuartel, le vendaron los ojos y la condujeron a una habitación. Un oficial del ejército la interrogó durante aproximadamente una hora acerca de los supuestos vínculos de su marido con los maoístas, a lo que la autora declaró que no sabía nada. Tras otro interrogatorio de una hora efectuado por J. T, este se alteró y empezó a insultarla. Cuando la autora intentó quitarse la venda de los ojos, J. T. la golpeó con un objeto no identificado que le provocó una hemorragia en el dedo corazón de la mano derecha y en la ceja izquierda. Le propinó patadas con las botas puestas y la golpeó repetidamente en el vientre, la espalda, las piernas y los muslos. Después, le desgarró el sari. Buscando una oportunidad para escapar, la autora pidió un vaso de agua, pero J. T. le dijo que orinara y bebiera la orina. J. T. la agarró con fuerza e intentó violarla, pero la autora le propinó una patada. Luego la arrastró por la habitación y le golpeó la cabeza contra la puerta, por lo que la autora empezó a sangrar profusamente por la frente. A continuación, J. T. le arrancó las enaguas, le presionó el rostro contra el suelo y la violó dos veces. También mordió a la autora en la nariz, la mejilla y los hombros, lo que le dejó cicatrices permanentes. Cuando J. T. salió de la habitación, por lo menos otros tres soldados entraron y violaron uno tras otro a la autora hasta que esta perdió el conocimiento. La autora volvió en sí mientras yacía todavía en el suelo y oyó que la puerta se abría. Consiguió salir del cuartel con la ayuda de un soldado, que la dejó fuera de la tienda de un vecino alrededor de las 20.00 horas, llorando de dolor e incapaz de caminar. Permaneció allí hasta que llegó el propietario de la tienda y llamó a una ambulancia para que la llevara al hospital de distrito de Dailekh.

2.5El personal médico del hospital no pudo detener la hemorragia uterina de la autora, que fue trasladada al hospital de distrito de Surkhet, donde permaneció una semana. Aun así, la hemorragia persistió y la autora fue remitida al hospital de Lucknow, en la India, pero no disponía de los recursos financieros necesarios para ir a ese hospital, al que no pudo viajar hasta septiembre de 2005, después de vender un terreno que había heredado de sus padres. En ese hospital se le practicó una histerectomía que le provocó una grave infección por la que tuvo que ser ingresada en el hospital de distrito de Surkhet durante otros diez días a su regreso de la India.

2.6Cuando el marido de la autora se enteró de que la habían violado, dejó de enviarle la pensión de alimentos para ella y su hija. Como la autora revivía lo ocurrido por estar cerca del lugar donde había sido torturada, se trasladó con su hija al distrito de Surkhet, donde al principio vivieron en una habitación alquilada y después en una cabaña que la autora construyó en un terreno de su marido.

2.7En marzo de 2006 la autora se personó en la Oficina de la Administración del Distrito para presentar una solicitud de indemnización en calidad de desplazada interna. Al llegar, vio que J. T. también estaba allí. Señalándolo, la autora denunció públicamente la tortura y la violación de que había sido objeto. Un miembro del personal de la Oficina preguntó a J. T. por qué había torturado a una persona inocente. El Oficial en Jefe del Distrito, que también se hallaba presente, dijo que “no debería haberla torturado hasta conocer su carácter y personalidad”, a lo que J. T., bajando la mirada, no respondió. A continuación, el Oficial en Jefe escribió una carta en la que recomendaba que se concediera una “reparación provisional” a la autora en calidad de desplazada interna. No obstante, no se adoptó medida alguna en relación con las denuncias de tortura.

2.8En noviembre de 2010 la autora asistió a un programa de rehabilitación organizado por Advocacy Forum dirigido a mujeres afectadas por el conflicto. A través de esta organización, también recibió tratamiento médico y psicológico. Después de seis meses de tratamiento, empezó a recuperarse, física y psicológicamente, de forma gradual y expresó su voluntad de iniciar actuaciones legales, para lo cual comenzó a recibir asistencia letrada de Advocacy Forum.

2.9El 30 de septiembre de 2011 la autora presentó una primera denuncia informativa (una denuncia ante la policía para iniciar investigaciones penales) en la Comisaría de Policía del Distrito de Dailekh por los delitos de violación y otros actos inhumanos y degradantes. En su denuncia, la autora decía que no había podido interponerla antes por no disponer de asistencia letrada y por la gravedad del trauma psíquico y las enfermedades físicas que había sufrido como consecuencia de la tortura. El Subcomisario de la Comisaría de Policía del Distrito se negó a dar entrada a la denuncia amparándose en el artículo 11 del capítulo relativo a la violación del Código General de Nepal (Muluki Ain), de 1962, que establece un plazo de prescripción de 35 días para denunciar los delitos de violación. La autora acudió entonces a la Oficina de la Administración del Distrito de Dailekh para presentar una primera denuncia informativa en virtud del artículo 3 párrafo 5, de la Ley de Casos de Estado (1992), pero esa Oficina confirmó la negativa de la Comisaría de Policía del Distrito a dar entrada a la denuncia. Los representantes de la autora se entrevistaron personalmente con el Oficial en Jefe del Distrito en la Oficina de la Administración del Distrito y le informaron del caso. El Oficial en Jefe confirmó verbalmente las decisiones de la Comisaría de Policía del Distrito y de la Oficina de la Administración del Distrito.

2.10Habida cuenta de que la Oficina de la Administración del Distrito se había negado a dar entrada a la denuncia de la autora, el único recurso de que esta disponía era el Tribunal Supremo de Nepal. El 21 de diciembre de 2011 la autora presentó un recurso de amparo ante ese Tribunal en virtud de los artículos 32 y 107 2) de la Constitución provisional de Nepal (2007), alegando que la decisión de la policía de negarse a recibir su primera denuncia informativa vulneraba el derecho a la igualdad ante la ley, la prohibición de discriminación, la prohibición de detención arbitraria, la prohibición de discriminación contra la mujer y de violencia contra esta, el derecho a ser llevado sin demora ante un juez, la prohibición de tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes a personas privadas de libertad, y el derecho de las víctimas de tortura a recibir una indemnización, previstos en la Constitución. La autora pidió al Tribunal Supremo que anulara las decisiones adoptadas a nivel de distrito de negarse a recibir su denuncia y les ordenara que iniciaran una investigación de los delitos denunciados. El Secretario del Tribunal Supremo desestimó la solicitud de la autora alegando que esta no había buscado una “vía de reparación alternativa” acudiendo al Oficial en Jefe del Distrito, como estipulaba el artículo 3 5) de la Ley de Casos de Estado (1992). El 22 de enero de 2012 el Magistrado del Tribunal Supremo Prakash Wasti emitió una resolución en la que confirmó la negativa del Secretario a recibir la denuncia de la autora.

2.11La autora pone de manifiesto que ha agotado los recursos internos disponibles. Trató de presentar una primera denuncia informativa y recurrió la decisión a nivel de distrito de no dar entrada a dicha denuncia hasta llegar al Tribunal Supremo de Nepal. El Secretario del Tribunal Supremo se negó a recibir su recurso aduciendo que no se había acudido antes al Oficial en Jefe del Distrito, a pesar de que en el escrito presentado ante el Tribunal Supremo se indicaba claramente que se había hecho así. En cualquier caso, cuando un delito debe ser investigado de oficio, el Estado parte debe poner en marcha la investigación desde el momento en que recibe información creíble que apunta a la comisión del delito. La autora informó a la Oficina de la Administración del Distrito de la detención arbitraria y las torturas de que había sido objeto estando presentes el Oficial en Jefe del Distrito y J. T., que no negó los hechos. A pesar de ello, no se tomó medida alguna para investigar las acusaciones de la autora. Además, los recursos internos son ineficaces y no están a su alcance, dado que la tortura no está específicamente tipificada como delito en Nepal y que el plazo de prescripción de 35 días para los casos de violación impide el acceso a la justicia, lo que es contrario al Pacto y no debe tenerse en cuenta a la hora de determinar si la autora ha hecho un uso normal del recurso. Además, el recurso de la primera denuncia informativa no era efectivo y no estaba al alcance de la autora, que tenía la condición de desplazada interna con graves daños físicos y psicológicos como consecuencia de las torturas que había sufrido. Por último, la cultura de impunidad de los delitos cometidos durante el conflicto en Nepal priva de efectividad a cualquier recurso que pueda existir. Durante el conflicto, el Ejército y la policía estaban bajo un mando unificado, por lo que resultaba difícil a las víctimas denunciar a la policía un delito cometido por el Ejército.

2.12La autora señala que no se han denunciado todos los casos de violencia sexual contra mujeres y niñas, incluidas violaciones, cometidos tanto por el Ejército como por los maoístas durante el conflicto, entre otras cosas porque el clima reinante de impunidad de los autores, la estigmatización cultural de las víctimas, la inseguridad y el miedo a las represalias de los autores disuadían a las víctimas de denunciar lo ocurrido. La autora señala que el Estado parte no ha reaccionado ante ninguna vulneración de los derechos humanos cometida durante el conflicto en general ni ante la violencia sexual en particular. Durante el conflicto, la Policía Nacional se negaba sistemáticamente a recibir las primeras denuncias informativas aduciendo que se trataba de una cuestión política. Aunque, desde entonces, se han registrado algunas de esas denuncias y se han iniciado algunas investigaciones de casos de homicidio cometidos durante el conflicto, hasta el momento solo una persona ha sido condenada. Por lo que respecta al delito de violación, no se ha dado entrada a ninguna primera denuncia informativa debido al plazo de prescripción de 35 días establecido en la legislación nacional. Por consiguiente, dado que no se dio entrada a ninguna primera denuncia informativa durante el conflicto, las víctimas de violación no tenían posibilidad alguna de que se procesara a los autores de esos delitos con arreglo a la legislación en vigor. Si bien el Tribunal Supremo de Nepal ha ordenado en dos ocasiones que se revise el plazo de prescripción aplicable al delito de violación por ser poco razonable y poco realista, sigue sin modificarse esa disposición. La autora señala que la prevalencia de la violación sigue explicándose por la actitud aquiescente y tolerante del Estado respecto de este delito y que la mayoría de los casos sigue sin ser denunciado, que la policía suele negarse a dar entrada a las denuncias y que las víctimas suelen verse obligadas a llegar a un acuerdo con los autores para resolver el asunto.

2.13La autora señala que el Gobierno ha hecho con carácter especial algunos desembolsos ex gratia a víctimas de vulneraciones de los derechos humanos cometidas durante el conflicto. Sin embargo, esas políticas excluían a las víctimas de violación y otras formas de violencia sexual.

La denuncia

3.1 La autora afirma haber sido víctima de torturas físicas y psicológicas, en contravención del artículo 7 del Pacto, como consecuencia de los actos, que incluyeron vendado de ojos, palizas, patadas, puñetazos y violación en grupo, a los que fue sometida el 23 de noviembre de 2004 por diversas razones, como sacarle información, castigarla por algo que su marido habría hecho, intimidar a otras personas en la comunidad y humillarla y degradarla. La violación en sí misma constituía, sin lugar a dudas, tortura. En el caso de la autora, esos hechos han afectado enormemente a su vida, tanto desde el punto de vista físico como psicológico. Sigue teniendo dolores en la espalda y el abdomen, sufre de pérdidas vaginales frecuentes y debe efectuarse un reconocimiento médico dos veces al mes. Se le ha diagnosticado trastorno depresivo grave y trastorno por estrés postraumático, y se ha visto obligada a convertirse en desplazada interna. Sufre el rechazo de parte de la sociedad por ser víctima de una violación y se enfrenta a dificultades financieras porque su marido ha dejado de pagarle la pensión de alimentos a ella y su hija a raíz de la violación.

3.2 La autora afirma ser víctima de discriminación de género, en contravención del artículo 2, párrafo 1, leído conjuntamente con el artículo 7, del Pacto. Afirma que los hechos ocurridos constituyeron una vulneración de la obligación de garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de los derechos establecida en el artículo 3 del Pacto. La violación tuvo un componente subyacente de discriminación de género. Desde el principio, los autores de la violación se dirigieron a ella utilizando expresiones sexualmente degradantes (“puta”, “prostituta”, “cabrona”). La autora señala que la violación es una forma de violencia específica en razón del género que, por su forma o propósito, tiene por objeto, entre otras cosas, afirmar o perpetuar el dominio de los hombres sobre las mujeres. La violación en grupo también es una forma de tortura empleada principalmente contra las mujeres y las niñas durante el conflicto armado, puesto que los autores sabían que, en el contexto social de Nepal, una violación tendría consecuencias particularmente graves para una mujer o niña en razón de su género.

3.3La autora afirma que las vulneraciones de los derechos que la asisten en virtud del artículo 7 mientras estuvo detenida también contravienen el artículo 10, párrafo 1, del Pacto. Permanecer dos horas y media con los ojos vendados y ser torturada y violada repetidamente por al menos cuatro individuos diferentes está claramente fuera de los límites del trato humano que se debe dar a las personas privadas de libertad.

3.4La autora sostiene que la serie de amenazas por parte de agentes del Estado de las que fue objeto en los meses previos a su detención constituyeron una vulneración de su derecho a la seguridad personal, consagrado en el artículo 9, párrafo 1, del Pacto. Además, su detención y reclusión el 23 de noviembre de 2004 fue arbitraria y contraria a las disposiciones del artículo 9, párrafos 1, 2 y 3, ya que fue detenida sin una orden judicial, no se la informó de las acusaciones que pesaban en su contra y fue puesta en libertad poco después. Asimismo, el hecho de que fuera detenida por entre 40 y 60 soldados armados sin especificar ningún delito tiene elementos de injusticia e inadecuación. La autora alega que el hecho de que el Gobierno no le hubiera proporcionado una indemnización, a pesar de las numerosas vías que siguió con ese fin, constituye una vulneración del artículo 9, párrafo 5, del Pacto.

3.5La autora señala que, a pesar de que las autoridades del Estado parte estaban al corriente del delito denunciado, aún no se ha iniciado una investigación de sus acusaciones de tortura y que se le ha denegado en repetidas ocasiones el acceso a un recurso ante una autoridad judicial competente, lo que vulnera el artículo 2, párrafo 3, del Pacto.

3.6La autora afirma que el plazo de prescripción de 35 días aplicable al delito de violación, dispuesto en el artículo 11 del Código General de Nepal de 1962, vulnera el derecho a un recurso efectivo consagrado en el artículo 2, párrafo 3, del Pacto, leído conjuntamente con el artículo 7. El plazo es excesivamente breve habida cuenta de la gravedad y la naturaleza del delito en cuestión, el contexto de conflicto y la posición de desventaja y vulnerabilidad de las víctimas de violación. A la imposibilidad de presentar una primera denuncia informativa durante el conflicto se suman siempre otras barreras de índole personal, como el sentimiento de vergüenza y de culpa, la desconfianza hacia el sistema judicial y la policía, el miedo a las represalias e inquietudes relacionadas con la intimidad o el estigma, que disuaden a las víctimas de denunciar el delito de violación. Las mujeres en Nepal hacen frente a obstáculos culturales adicionales, agravados por el analfabetismo y la pobreza, que dificultan enormemente la presentación de denuncias de violación, especialmente en un plazo de tiempo tan breve, como ha reconocido el Tribunal Supremo de Nepal. A la luz de las obligaciones del Estado de combatir la impunidad por delitos graves y de su obligación clara de responder a la violencia de género, y habida cuenta de las dificultades manifiestas a que se enfrentan las víctimas de violación para denunciar el delito, el plazo de prescripción establecido en la legislación nepalesa es indebidamente breve y debe considerarse un obstáculo contrario a la obligación del Estado de investigar y juzgar los casos de violencia de género. A fin de cumplir las obligaciones dimanantes del Pacto y reparar las vulneraciones cometidas en el presente caso, el Estado parte debe suprimir cualquier plazo de prescripción aplicable a las denuncias de tortura, incluida la violación, dado que se considera que la tortura vulnera normas de ius cogens.

3.7La autora afirma que el plazo de prescripción de 35 días también vulnera los artículos 3 y 26 del Pacto, porque limita el acceso a la justicia por un delito que se comete principalmente contra las mujeres y, en consecuencia, afecta a estas de manera desproporcionada. Esa limitación no se aplica a otros delitos como el asesinato (que tiene un plazo de prescripción de 20 años), el adulterio (1 año), los incendios intencionados (1 año), las agresiones que causan lesiones corporales graves (3 meses), el saqueo (3 meses), el secuestro (6 meses) y el hecho de dar muerte a una vaca (6 meses). No existen motivos objetivos o razonables para tratar de manera diferente un delito tan grave. Además, en virtud de los artículos 3 y 26, el Estado tiene una obligación positiva de responder a la violencia contra la mujer, incluida la violación, que menoscaba el goce de sus derechos humanos y sus libertades fundamentales.

3.8Con respecto a las reparaciones, la autora solicita al Comité que exhorte al Estado parte a adoptar las siguientes medidas específicas: a) investigar exhaustiva y efectivamente los delitos denunciados por la autora y llevar a los autores ante la justicia; b) investigar exhaustiva y eficazmente la falta de respuesta de la Oficina de la Administración del Distrito a la denuncia presentada por la autora; c) conceder una indemnización adecuada a la autora por las pérdidas pecuniarias y no pecuniarias sufridas como consecuencia de la tortura, incluidos los gastos médicos incurridos para el tratamiento de las lesiones causadas por la tortura (450.000 rupias nepalesas, que equivalen a unos 5.300 dólares de los Estados Unidos), y la psicoterapia y las revisiones físicas a que se sigue sometiendo por los daños sufridos, que destruyeron sus posibilidades de obtener un sustento adecuado para ella y su hija; d) proporcionar medios de rehabilitación a la autora; y e) ofrecer una disculpa pública del Gobierno de Nepal por la vulneración de sus derechos. La autora también pide al Comité que exhorte al Estado parte a que aplique las siguientes medidas generales: a) eliminar el plazo de prescripción para el delito de violación; b) reformar el proceso de presentación de las primeras denuncias informativas para que haya salvaguardias suficientes contra las dificultades relativas al inicio de la investigación de los delitos; c) tipificar la tortura como delito y eliminar las disposiciones jurídicas que permiten que este delito quede impune; d) facilitar un diálogo nacional sobre la violencia sexual a fin de dar más visibilidad a esta cuestión y a la situación de las víctimas en la sociedad nepalesa; y e) tomar medidas para garantizar el acceso a la justicia de las víctimas de violación, en particular asegurando la confidencialidad y la protección de las víctimas durante la presentación de la denuncia, la investigación y las actuaciones, aumentando el número de mujeres agentes de policía y fiscales, aplicando políticas para el archivo confidencial en los hospitales de los historiales médicos de las víctimas de violencia sexual y ofreciendo una reparación provisional a las mujeres que han sido víctimas de violencia sexual durante el conflicto.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad

4.1En sus observaciones de fecha 15 de agosto de 2013 el Estado parte alegó que la autora no había agotado los recursos internos disponibles tanto en el sistema de justicia penal como en el mecanismo de justicia de transición, que era la vía apropiada para aclarar la verdad en el caso de los delitos cometidos durante el conflicto armado.

4.2En relación con el sistema de justicia penal ordinario, el Estado parte señala que es habitual establecer un determinado plazo de prescripción para interponer una denuncia y que la autora no había respetado ese plazo ni había seguido el procedimiento establecido para presentar una denuncia relativa al delito de violación. La Ley de Indemnización en Caso de Tortura (1996) también establece que las víctimas de tortura deben presentar una solicitud de indemnización dentro de los 35 días siguientes a la comisión del acto de tortura o a su puesta en libertad y el Estado parte señala que la autora no hizo uso de este recurso ante el tribunal de distrito.

4.3En lo tocante al sistema de justicia de transición, la Constitución provisional de Nepal (2007) obliga al Estado a establecer un mecanismo de justicia de transición para ocuparse de las vulneraciones de los derechos humanos cometidas durante el conflicto armado. El 14 de marzo de 2013, el Gobierno promulgó la Orden relativa a la Comisión sobre los Desaparecidos, la Verdad y la Reconciliación núm. 2069 (2013), con el mandato de investigar las vulneraciones graves relacionadas con el conflicto, incluidos los casos de violación. Esta Comisión puede, entre otras cosas, formular recomendaciones al Fiscal General para que inicie actuaciones judiciales. Por tanto, una vez establecida esta Comisión, la autora podía recurrir a este mecanismo de justicia de transición para obtener una reparación.

4.4El Estado parte añade que no hay pruebas que respalden las afirmaciones de la autora de que fue detenida y torturada y que el caso no consta en el registro de ninguna autoridad competente de Nepal.

Comentarios de la autora en relación con las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad

5.1En sus comentarios de 28 de agosto de 2013, la autora señala que el Estado parte ha presentado dos argumentos contradictorios para respaldar sus afirmaciones de que no se han agotado los recursos internos: por una parte, indica que la autora no hizo uso de los recursos existentes en el plazo previsto por la ley y, por otra, afirma que, al tratarse de una vulneración relacionada con el conflicto, debe ser examinada por el mecanismo de justicia de transición y no por el sistema de justicia penal ordinario.

5.2La autora señala que el sistema de justicia penal resulta ineficaz porque la tortura no está tipificada como delito en el derecho penal de Nepal y la Ley de Indemnización en Caso de Tortura (1996), que prevé la posibilidad de presentar una solicitud de indemnización por un valor de hasta 100.000 rupias nepalesas (unos 900 dólares) en los 35 días siguientes a la comisión de los actos de tortura o a la puesta en libertad, no es un recurso efectivo para estas vulneraciones. La autora reitera que el plazo de prescripción de 35 días para denunciar los casos de violación es contrario al Pacto por ser discriminatorio y de cumplimiento imposible para las víctimas, por haber sido declarado inconstitucional por el Tribunal Supremo de Nepal y por ser evidentemente inadecuado para la gravedad del delito.

5.3En cuanto al mecanismo de justicia de transición establecido por la Orden núm. 2069, la autora señala que este recurso se prolonga injustificadamente, ya que la Comisión todavía no se ha establecido, y que no puede acceder a ella porque el Tribunal Supremo dictó una medida cautelar contra su aplicación el 1 de abril de 2013. Además, este recurso no es adecuado ni efectivo, puesto que se trata de un recurso no judicial sin efecto vinculante, su procedimiento adolece de grandes deficiencias, permite amnistías para casos de vulneraciones graves de los derechos humanos, promueve la reconciliación sin el consentimiento de las víctimas y no reconoce el derecho a una reparación.

Observaciones del Estado parte sobre el fondo

6.El 27 de noviembre de 2013, el Estado parte señaló que el Ejército Real de Nepal no tenía constancia de la detención de la autora, que el teniente acusado no estaba destinado en el lugar mencionado en la comunicación en ese momento, y que la descripción facial y corporal que figuraba en la comunicación no se ajustaba a la persona destinada allí en ese momento.

Comentarios de la autora en relación con las observaciones del Estado parte sobre el fondo

7.En sus comentarios de 3 de febrero de 2014, la autora señala que el Estado parte niega sus afirmaciones en términos generales, sin ofrecer ninguna explicación acerca de las investigaciones realizadas, las personas interrogadas o las pruebas existentes sobre las que se basaba. En cambio, ha presentado declaraciones detalladas de testigos, historiales médicos y documentos legales que respaldan sus afirmaciones. Las pruebas aportadas y las alegaciones formuladas concuerdan también con el patrón de las vulneraciones cometidas en Nepal durante el conflicto. Por tanto, el Comité debe dar credibilidad a sus alegaciones en ausencia de pruebas que demuestren lo contrario. En cualquier caso, la ausencia de un registro de la detención no significa nada, ya que durante el conflicto, el ejército habría incumplido sistemáticamente los requisitos jurídicos relativos a la detención y la reclusión. No es de extrañar que no haya quedado constancia de su detención, puesto que estuvo recluida en un centro no oficial (un cuartel, donde se cometieron graves vulneraciones de sus derechos humanos). En cuanto a la afirmación del Estado parte de que el teniente no estaba destinado allí en el momento de los hechos, la autora señala que tampoco se han presentado pruebas para fundamentar tal afirmación. La autora ha aportado pruebas sustanciales y declaraciones juradas de su detención y de las torturas, tanto a la policía como al Comité. La información sobre los soldados destinados en ese lugar en el momento de los hechos y sobre los responsables de dar las órdenes en aquellas operaciones obra en poder del Estado.

Información adicional presentada por las partes

8.El 4 de julio de 2014, la autora informó al Comité de que el 25 de abril de 2014 el Parlamento había aprobado la Ley de la Comisión de Investigación de las Personas Desaparecidas, la Verdad y la Reconciliación núm. 2071 (2014). Esta Ley es de aplicación en los casos de vulneraciones graves de los derechos humanos relacionadas con el conflicto. Sin embargo, según dos exámenes realizados por el ACNUDH y por un grupo de organizaciones no gubernamentales integrado por Advocacy Forum, REDRESS y TRIAL, la Ley es incompatible con el Pacto, entre otras razones porque: a) prevé amnistías para vulneraciones graves de los derechos humanos; b) concede facultades discrecionales a las autoridades para determinar la investigación penal de las vulneraciones; c) no reconoce el derecho de las víctimas a una reparación; y d) no proporciona garantías suficientes de la independencia e imparcialidad de la Comisión. Si bien el delito de violación queda excluido de la disposición relativa a la amnistía, la reconciliación entre las víctimas y los autores del delito de violación puede llevarse a cabo sin el consentimiento de las víctimas, excluyendo de este modo la posibilidad de enjuiciamiento. Las vulneraciones restantes alegadas por la autora, entre ellas la detención arbitraria y la tortura, pueden ser objeto de una amnistía.

9.El 7 de julio de 2014 y el 11 de diciembre de 2014, el Estado parte señaló que estaba estableciendo un mecanismo de justicia de transición y que estaba plenamente decidido a realizar una investigación exhaustiva del presente caso utilizando este mecanismo. El Estado parte informó al Comité de una serie de políticas y programas establecidos para proporcionar reparación, rehabilitación y reintegración a las víctimas del conflicto. La Ley relativa a la Comisión de Investigación de las Personas Desaparecidas, la Verdad y la Reconciliación estaba siendo examinada por el Tribunal Supremo de Nepal. La Ley no prevé la concesión de amnistías generales, sino que establece condiciones claras para las amnistías y la obligación de la Comisión de consultar con las víctimas antes de concederlas. Las comisiones establecidas por la Ley gozan de plena independencia y autonomía estructural y funcional, y no pueden adoptar medidas de reconciliación sin el consentimiento de las víctimas.

10.1El 17 de marzo de 2015 la autora señaló que, el 26 de febrero de 2015, el Tribunal Supremo había dictaminado que la Ley relativa a la Comisión de Investigación de las Personas Desaparecidas, la Verdad y la Reconciliación era contraria a la Constitución provisional y al derecho internacional. El Tribunal anuló el artículo 26 sobre las amnistías y aclaró que la reconciliación solo podía obtenerse con el consentimiento de las víctimas.

10.2La autora señala que la concesión de reparaciones por medio de políticas y programas no puede considerarse un recurso efectivo en el caso de vulneraciones graves de los derechos humanos.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

11.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si esta es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

11.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

11.3El Comité observa la afirmación del Estado parte de que no se han agotado los recursos internos ya que la autora, por una parte, no ha recurrido al mecanismo de justicia de transición establecido por la Ley de la Comisión de Investigación de las Personas Desaparecidas, la Verdad y la Reconciliación, aprobada el 25 de abril de 2014 y, por la otra, tampoco presentó una denuncia por violación siguiendo la vía penal ni una solicitud de indemnización por tortura dentro del plazo jurídico establecido.

11.4Con respecto al mecanismo de justicia de transición, el Comité se hace eco del argumento de la autora de que este mecanismo no está disponible puesto que la Comisión de la Verdad y la Reconciliación todavía no se ha establecido, y de que este mecanismo no es un recurso efectivo habida cuenta de su carácter no vinculante y de las numerosas deficiencias constatadas por informes y por el propio Tribunal Supremo, que ha dictaminado que la Ley relativa a la Comisión es inconstitucional y contraria al derecho internacional. El Comité recuerda además su jurisprudencia en el sentido de que no es necesario agotar las vías de recurso ante órganos no judiciales para cumplir los requisitos del artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo. El Comité considera que la Comisión establecida en virtud de la Ley correspondiente no constituiría un recurso efectivo para la autora.

11.5En cuanto a los recursos disponibles en el sistema de justicia penal de Nepal, el Comité observa que la autora intentó presentar una primera denuncia informativa del delito de violación y otros actos inhumanos y degradantes en la Comisaría de Policía de Distrito, que no fue aceptada en razón del plazo de prescripción de 35 días para los delitos de violación, y que la autora recurrió esta decisión hasta llegar al Tribunal Supremo de Nepal. El Comité observa que la autora explicó, tanto en la primera denuncia informativa como en su comunicación al Comité, que no había podido presentar una solicitud de reclamación en el plazo establecido por ley habida cuenta de las graves lesiones físicas y psicológicas que había sufrido como consecuencia de la tortura, y de que no disponía de asistencia letrada. A la luz de las limitaciones jurídicas y prácticas para presentar una denuncia por violación en el Estado parte y teniendo en cuenta los esfuerzos realizados por la autora para presentar dicha denuncia, el Comité considera que este recurso no era efectivo ni estaba al alcance de la autora.

11.6Con respecto a la reparación prevista en la Ley de Indemnización en Caso de Tortura (1996), el Comité recuerda que la indemnización por delitos tan graves como los alegados en la presente comunicación no sustituye la obligación de las autoridades estatales de investigar el asunto e iniciar actuaciones penales contra los presuntos autores. El Comité observa que esas reclamaciones de indemnización se limitan a un máximo de 100.000 rupias nepalesas y están sujetas a un plazo de prescripción de 35 días. El Comité recuerda su jurisprudencia anterior en la que afirma que el plazo de prescripción de 35 días para presentar una denuncia al amparo de la Ley de Indemnización en Caso de Tortura es evidentemente inadecuado para la gravedad del delito. Por consiguiente, el Comité considera que este recurso tampoco era efectivo ni estaba al alcance de la autora. En consecuencia, el Comité concluye que nada le impide examinar la presente comunicación de conformidad con el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo.

11.7Habiéndose satisfecho todos los criterios de admisibilidad, el Comité declara admisible la comunicación y procede a examinarla en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

12.1El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, en cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

12.2El Comité se hace eco de las alegaciones de la autora de que el 23 de noviembre de 2004, mientras se encontraba detenida en un cuartel militar, fue objeto de una violación en grupo y de otras formas de tortura por miembros del Ejército Real de Nepal, con el fin de obtener información sobre el supuesto apoyo de su marido a los maoístas, de que ella y otros miembros de la comunidad fueran castigados e intimidados, y de humillarla y degradarla. El Estado parte no ha impugnado esas acusaciones, sino que se ha limitado a afirmar que no hay pruebas que las fundamenten. El Comité recuerda que la carga de la prueba no recae exclusivamente en el autor de la comunicación, tanto más porque el autor y el Estado parte no siempre gozan del mismo acceso a los elementos probatorios y que muchas veces el Estado parte es el único que dispone de la información pertinente. Del artículo 4, párrafo 2, del Protocolo Facultativo se desprende que el Estado parte está obligado a investigar de buena fe todas las alegaciones de vulneración del Pacto que se hayan formulado contra él y contra sus representantes, y a transmitir al Comité la información que obre en su poder. Cuando el autor haya presentado al Estado parte alegaciones corroboradas por elementos de prueba dignos de crédito y cuando, para seguir aclarando el asunto, se precise información que obre exclusivamente en poder del Estado parte, el Comité podrá considerar que las alegaciones del autor han sido adecuadamente fundamentadas si el Estado parte no las rebate aportando pruebas o explicaciones satisfactorias. A la luz de la descripción detallada y coherente que hace la autora de la violación en grupo y de otros actos de tortura de que fue objeto, corroborados por informes médicos y psicológicos aportados por ella, y que coinciden con el cuadro general de vulneraciones cometidas por las fuerzas de seguridad de Nepal durante el conflicto interno documentado en distintos informes intergubernamentales y no gubernamentales, entre los que figura, en particular, la violencia sexual durante los interrogatorios contra mujeres sospechosas de ser maoístas o de simpatizar con los maoístas, y a falta de explicaciones del Estado parte al respecto, se ha de dar el peso debido a las alegaciones de la autora. El Comité también observa que el Estado parte no ha iniciado una investigación de las alegaciones de tortura de la autora, a pesar de las numerosas vías seguidas por esta a tal fin.

12.3El Comité considera que la violación en grupo y otros actos de tortura infligidos por el Ejército a la autora mientras estaba recluida, así como el hecho de que posteriormente no se investigaran las denuncias de la autora, no se enjuiciara a los responsables ni se ofreciera una reparación a la víctima, constituyen una vulneración de los derechos que asisten a la autora en virtud del artículo 7, leído por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto.

12.4El Comité también observa las alegaciones no rebatidas de la autora de que la violación en grupo a la que fue sometida tuvo un propósito discriminatorio, como demuestran los términos empleados para dirigirse a ella y la forma en que fue tratada, así como el empleo generalizado de la violación en grupo de mujeres durante el conflicto, debido a las consecuencias particularmente graves que esta tiene para sus víctimas en la sociedad nepalesa (véanse los párrs. 2.12, 2.13 y 3.2). El Comité recuerda que la mujer está en situación particularmente vulnerable en tiempos de conflicto armado interno o internacional, y que, en esas situaciones, los Estados deben adoptar todas las medidas necesarias para protegerlas de la violación, el secuestro u otras formas de violencia basada en el género. Dado el contexto en que tuvo lugar la violación en grupo de que fue víctima la autora (véase el párr. 2.4) y el hecho de que el Estado parte no investigara esos delitos ni determinara la responsabilidad por su comisión, el Comité considera que el Estado parte vulneró el derecho de la autora a no ser objeto de discriminación de género en virtud de los artículos 2, párrafo 1, y 3, leídos conjuntamente con los artículos 7 y 26 del Pacto.

12.5El Comité observa además que las razones alegadas por las autoridades nepalesas para negarse a recibir la denuncia de la autora se basan en el plazo de prescripción de 35 días aplicable al delito de violación en virtud de la legislación nacional. El Comité considera que la excesiva brevedad del plazo jurídico para denunciar los casos de violación pone de manifiesto una disconformidad flagrante con la gravedad y la naturaleza del delito y tiene un efecto desproporcionadamente negativo en las mujeres, que son, en la mayoría de los casos, las víctimas de violación. Por tanto, el Comité concluye que el plazo de prescripción de 35 días previsto en la legislación nepalesa para los casos de violación impidió el acceso de la autora a la justicia y constituye una vulneración del artículo 2, párrafo 3, leído conjuntamente con los artículos 7 y 26 del Pacto.

12.6Habida cuenta de lo anterior, el Comité decide no examinar por separado las alegaciones de la autora en relación con el artículo 10, párrafo 1, del Pacto.

12.7 El Comité toma nota de las alegaciones de la autora en relación con el artículo 9, párrafos 1, 2, 3 y 5, de que fue constantemente amenazada y hostigada por miembros del Ejército Real de Nepal, de que fue detenida, sin orden judicial y sin ser informada de las acusaciones formuladas en su contra, por un grupo numeroso de militares, de que se la mantuvo retenida durante varias horas en un cuartel militar antes de ser puesta en libertad, y de que nunca recibió indemnización alguna por su detención a pesar de las numerosas vías que había seguido para ello. El Estado parte ha señalado que no hay constancia de la detención de la autora, pero no ha aportado explicaciones para rebatir las alegaciones de la autora ni ha realizado las investigaciones necesarias al respecto. El Comité considera que la autora ha presentado un caso digno de crédito en relación con su detención y que exigir a las víctimas de detención arbitraria e ilegal que aporten documentos de ello constituiría una prueba imposible. Considera que la carga de la prueba para rebatir las pruebas de la autora recae claramente en el Estado parte. Por tanto, el Comité considera que la detención y retención de la autora por miembros del Ejército Real de Nepal en el contexto del conflicto interno y el hecho de que el Estado parte no le haya proporcionado una indemnización constituyen una vulneración de los derechos que la asisten en virtud del artículo 9 del Pacto.

13.El Comité de Derechos Humanos, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, dictamina que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una violación por el Estado parte del artículo 7, leído por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3; del artículo 9; de los artículos 2, párrafo 1; y 3, leídos conjuntamente con los artículos 7 y 26; del artículo 2, párrafo 3, leído conjuntamente con los artículos 7 y 26; y del artículo 9 del Pacto.

14.De conformidad con el artículo 2, párrafo 3 a), del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar a la autora un recurso efectivo y una reparación plena. Ello comprende ofrecer una reparación plena a las personas cuyos derechos en virtud del Pacto hayan sido vulnerados. Por consiguiente, el Estado parte tiene la obligación de, entre otras cosas: a) investigar exhaustiva y efectivamente los hechos expuestos por la autora, Purna Maya, en particular el trato del que fue objeto el 23 de noviembre de 2004; b) procesar, enjuiciar y castigar con sanciones apropiadas a los responsables de la detención y reclusión arbitrarias, las torturas y el acoso, y hacer públicos los resultados de dichas medidas; c) conceder una indemnización adecuada y medidas de satisfacción apropiadas a la autora por las vulneraciones sufridas, incluido el reembolso de los gastos médicos incurridos para el tratamiento de las lesiones ocasionadas por las torturas; y d) velar por que se proporcione a la autora la rehabilitación psicológica y el tratamiento médico necesarios y adecuados. El Estado parte también tiene la obligación de adoptar medidas para evitar que se cometan vulneraciones semejantes en el futuro.

15.En este sentido, y de conformidad con las obligaciones que le impone el artículo 2, párrafo 2, del Pacto, el Estado parte debe: a) abolir el plazo de prescripción de 35 días para presentar denuncias de violación; b) eliminar las barreras que obstaculizan la presentación de denuncias y al acceso efectivo a la justicia de las víctimas de violación, en particular asegurando la confidencialidad y la protección de las víctimas durante la presentación de la denuncia, la investigación y las actuaciones, aumentando el número de mujeres agentes de policía y fiscales, implantando políticas para el archivo confidencial en los hospitales de los historiales médicos de las víctimas de violencia sexual, y ofreciendo una reparación provisional a las víctimas de la violencia sexual ocurrida durante el conflicto; c) tipificar como delito la tortura y suprimir las disposiciones legales que permiten la impunidad de este delito; d) facilitar un diálogo nacional sobre la violencia sexual contra las mujeres a fin de dar más visibilidad a esta cuestión y a la situación de las víctimas en la sociedad nepalesa; y e) impartir formación y realizar campañas de sensibilización sobre la violencia contra la mujer, y ofrecer protección adecuada a las víctimas.

15.Teniendo presente que, por haber llegado a ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, con arreglo al artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio o estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a proporcionar un recurso efectivo y jurídicamente exigible cuando haya determinado que hubo una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el presente dictamen del Comité. Se pide asimismo al Estado parte que publique el dictamen del Comité y que le dé amplia difusión en el idioma oficial del Estado parte

Anexo

Voto particular (concurrente) de la Sra. Anja Seibert-Fohr, miembro del Comité

1.Concuerdo con la conclusión del Comité de que el Estado parte violó los derechos de la autora reconocidos en los artículos 7, 9 y 26 del Pacto. Escribo por separado a fin de explicar el fundamento para determinar que la negativa del Estado parte a investigar la violación en grupo constituye una vulneración del derecho a un recurso efectivo (véase el párrafo 12.5 de la comunicación)

2.A tenor de lo dispuesto en el artículo 2, párrafo 3 a) del Pacto, cada Estado parte se compromete a garantizar que toda persona cuyos derechos o libertades hayan sido vulnerados pueda interponer un recurso efectivo. En su observación general núm. 20, el Comité ha explicado que las denuncias contra los malos tratos prohibidos por el artículo 7 “deberán ser investigadas con celeridad e imparcialidad por las autoridades competentes a fin de que el recurso sea eficaz”. En consecuencia, el Comité ha reconocido en Maharjan c. Nepal que el plazo legal del Estado parte de 35 días desde que tuvo lugar el acto de tortura o desde la fecha de la puesta en libertad para presentar una denuncia al amparo de la Ley de Indemnización en Caso de Tortura en sí mismo pone de manifiesto una disconformidad flagrante con la gravedad del delito.

3.Según la afirmación no refutada de la autora, el Estado parte también prevé un plazo de prescripción de 35 días en el artículo 11 del capítulo sobre la vulneración del Muluki Ain para denunciar el delito de violación. Este período también es excesivamente breve debido a la gravedad del delito y el trauma sufrido por las víctimas en consecuencia. Por lo tanto, se trata una vulneración del derecho a un recurso efectivo en el caso de los malos tratos prohibidos por el artículo 7. Si bien es dudoso que el plazo de 35 días, que se aplica a la tortura y la violación por igual y sin distinción de género, también constituya en sí mismo discriminación de género, su aplicación a la autora infringe claramente su derecho a un recurso efectivo contra la violación en grupo de que fue objeto y por la que el Comité determinó una infracción de sus derechos en virtud del artículo 26.

4.En otras palabras, lo que da lugar a una vulneración de los derechos que asisten a la autora en virtud del artículo 2, párrafo 3, leído conjuntamente con el artículo 26, en general no es el efecto desproporcionadamente negativo de la prescripción (como se señala en el párr. 12.5), sino más bien la negativa de las autoridades a investigar los delitos por motivos de género a los que fue sometida la autora (véase el párr. 12.4). Después de todo, el período excesivamente corto también se aplica a delitos graves distintos de la violación, poniendo en tela de juicio su calificación como delito por motivos de género.

5.Por consiguiente, la determinación de la existencia de una vulneración en el presente caso no debería sugerir que los efectos desproporcionados de la legislación son suficientes para concluir que las leyes en sí mismas infringen el artículo 26, leído por separado o en conjunción con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto. Esa suposición no solo sería prematura sino también innecesaria habida cuenta de que en el presente caso la falta de investigación de las alegaciones de la autora pone de manifiesto una violación del artículo 2, párrafo 3, leído conjuntamente con el artículo 26 del Pacto. Por esa razón, sería conveniente que el Comité se centrara en cada víctima individual y no en débiles declaraciones generales, que carecen del poder de persuasión necesario.