Naciones Unidas

CCPR/C/111/D/1991/2010

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

29 de agosto de 2014

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Comunicación Nº 1991/2010

Dictamen aprobado por el Comité en su 111º período de sesiones (7 a 25 de julio de 2014)

Presentada por:Oleg Volchek (no representado por abogado)

Presunta víctima:El autor

Estado parte:Belarús

Fecha de la comunicación:24 de abril de 2007 (presentación inicial)

Referencias:Decisión del Relator Especial con arreglo al artículo 97 del reglamento, transmitida al Estado parte el 18 de octubre de 2010 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación

del dictamen:24 de julio de 2014

Asunto:Derecho a la libertad de expresión

Cuestiones de fondo:Derecho a buscar, recibir y difundir información

Cuestiones de procedimiento:Agotamiento de los recursos internos

Artículos del Pacto:14 y 19

Artículos del Protocolo

Facultativo:2 y 5, párrafo 2 b)

Anexo

Dictamen del Comité de Derechos Humanos a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (111º período de sesiones)

respecto de la

Comunicación Nº 1991/2010 *

Presentada por:Oleg Volchek (no representado por abogado)

Presunta víctima:El autor

Estado parte:Belarús

Fecha de la comunicación:24 de abril de 2007 (presentación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 24 de julio de 2014,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 1991/2010, presentada al Comité de Derechos Humanos por Oleg Volchek en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito el autor de la comunicación y el Estado parte,

Aprueba el siguiente:

Dictamen a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo

1.El autor de la comunicación es Oleg Volchek, de nacionalidad bielorrusa, nacido en 1967. Afirma ser víctima de violaciones por Belarús de los derechos que le asisten en virtud de los artículos 14 y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. El Protocolo Facultativo entró en vigor para Belarús el 30 de diciembre de 1992. El autor no está representado por abogado.

Los hechos expuestos por el autor

2.1El autor expone que, el 20 de agosto de 2006, cuando se dirigía con su vehículo particular a Polonia, unos funcionarios de aduanas le dieron el alto, su automóvil fue registrado y a él se le acusó de haber vulnerado el artículo 193-9, párrafo 1, del Código de Infracciones Administrativas de Belarús por cruzar, presuntamente, la frontera estatal transportando libros prohibidos.

2.2El autor sostiene que, el 17 de octubre de 2006, el Tribunal de Distrito de Oktyabr le declaró culpable de una infracción recogida en el Código de Infracciones Administrativas y lo condenó a pagar una multa de 1.550.000 rublos belarusos. El Tribunal resolvió que el autor había infringido el Reglamento Nº 7 del Comité de Aduanas de Belarús, de 20 de febrero de 2002, y la Orden Nº 218 del Consejo de Ministros de la República de Belarús, de 18 de marzo de 1997. En su resolución, el Tribunal tuvo en cuenta, entre otras cosas, una carta, de fecha 21 de septiembre de 2006, dirigida al Comité Estatal de Aduanas por el Comité de Seguridad del Estado. En esa carta, el Comité de Seguridad del Estado presentaba su análisis sobre los dos libros incautados al autor en la frontera y confirmaba que se trataba, efectivamente, de libros "cuyo tránsito por las fronteras del Estado estaba prohibido", por lo que debía procederse a su incautación y destrucción.

2.3El autor indica que los libros que tenía en su poder eran: un libro titulado Crónicas de la bajeza del Gobierno. ¿Qué ocurrió realmente con el General Yury Zakharenko, cómo y por qué? y tres ejemplares de un libro titulado Las elecciones presidenciales de 2006 en Belarús. Datos y observaciones. Afirma que es el autor de uno de los libros, que el tránsito de esos libros por la frontera no estaba prohibido y que no estaba obligado a declararlos en aduana.

2.4El autor admite que estaba en posesión de los libros mencionados cuando salía de Belarús a través de un puesto en la frontera con Polonia. Sostiene que cuando estaba cumplimentando la declaración en aduana, preguntó expresamente al funcionario de aduanas que llevaba a cabo la inspección si tenía que declarar los libros que llevaba, y que la respuesta que recibió fue negativa. Reitera que es uno de los autores de uno de los libros y sostiene que estos no contienen información perjudicial para la reputación de terceras personas ni información relativa a la seguridad del Estado, y que no tenía intención de venderlos. Afirma que no se le informó de la hora y fecha de la vista y, por lo tanto, esta se celebró en su ausencia.

2.5El autor afirma que, el 26 de octubre de 2006, recurrió la sentencia del Tribunal de Distrito de Oktyabr ante el Presidente del Tribunal Regional de Grodno; su recurso fue desestimado el 16 de noviembre de 2006. El Tribunal Regional de Grodno también confirmó que los libros con los que el autor había intentado cruzar la frontera "ciertamente podían ser lesivos para los intereses políticos y la seguridad nacional de la República de Belarús", y rechazó la afirmación del autor de que no le habían sido comunicadas la fecha y la hora de la vista.

2.6El autor afirma que, el 26 de febrero de 2007, el Tribunal Supremo de Belarús tampoco admitió el recurso de apelación que interpuso. En su resolución, el Tribunal Supremo afirmó que, de conformidad con el Código Tributario de Belarús, "las mercancías y medios de transporte que cruzan la frontera de la República de Belarús" deben ser objeto de una declaración en aduana. El incumplimiento de esta obligación vulnera el artículo 193‑9, párrafo 1, del Código de Infracciones Administrativas. El Tribunal Supremo, además, afirmó que el autor había sido debidamente informado de la fecha, la hora y el lugar de la vista, pero que no compareció.

2.7Por ello, el autor sostiene que ha agotado todos los recursos efectivos y disponibles en el ordenamiento interno de su país.

La denuncia

3.1El autor declara que el Estado parte, al darle el alto en la frontera, incautarse de los citados libros e imponerle una multa administrativa, vulneró los derechos que le reconoce el artículo 19 del Pacto. Sostiene que en los libros, cuyo tránsito por la frontera se le prohibió y que fueron confiscados por el funcionario de aduanas, se exponen opiniones sobre la situación en Belarús.

3.2El autor sostiene además que en la vista administrativa ante el Tribunal de Distrito de Oktyabr se vulneró el derecho que le reconoce el artículo 14 del Pacto a ser oído públicamente y con las debidas garantías, ya que la vista se celebró en su ausencia. Afirma que no se le notificó cuándo y dónde se celebraría la vista y que él no renunció a su derecho a estar presente. Expone que en la transcripción de la vista no hay elemento alguno que pruebe que se le hubiera citado a declarar, ni que el juez intentase determinar el motivo de su ausencia. En la sentencia inicial dictada por el Tribunal de Distrito de Oktyabr se afirma que el autor había sido debidamente citado para que compareciera ante el Tribunal. Sin embargo, el autor afirma que se informó en la oficina de correos y consiguió probar que la carta en que el tribunal le señalaba que la vista tendría lugar el 17 de octubre de 2006 no le fue entregada hasta el 27 de octubre de 2006. Afirma, además, que en la vista para resolver la apelación, el Tribunal Regional de Grodno no tuvo en cuenta esa prueba.

3.3El autor afirma además que, en general, los tribunales de Belarús no son independientes, y se remite al informe del Relator Especial sobre la independencia de los magistrados y abogados relativo a su misión a Belarús (E/CN.4/2001/65/Add.1), de 8 de febrero de 2001. También señala que los tribunales se basaron en una carta del Comité de Seguridad del Estado y sostiene que la conclusión de dicho Comité es formal y arbitraria, carece de base alguna y no especifica los fundamentos técnicos ni el tipo de información en que se basó la prohibición de los libros. Sin embargo, los tribunales aceptaron el análisis y la conclusión del Comité de Seguridad del Estado sin cuestionar su validez ni su legalidad con arreglo al derecho interno o al derecho internacional. El autor sostiene que todo lo anterior confirma que se vulneraron los derechos que le amparan en virtud de los artículos 14 y 19 del Pacto.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad

4.1El 6 de enero de 2011, el Estado parte declaró, en relación con la presente comunicación y varias otras comunicaciones que tiene ante sí el Comité, que el autor no había agotado todos los recursos internos a los que tenía acceso en Belarús, incluida la posibilidad de recurrir ante la fiscalía una sentencia que tenga fuerza de cosa juzgada en el marco de un procedimiento de revisión (control de las garantías procesales). El Estado parte declara, además, que, al hacerse parte en el Protocolo Facultativo, no convino en reconocer la ampliación del mandato del Comité para examinar comunicaciones de personas que no hubieran agotado los recursos internos; que la presente comunicación se registró en contravención de las disposiciones del Protocolo Facultativo; que no existen fundamentos jurídicos para que el Estado parte examine su admisibilidad; y que las referencias que se hagan en ese sentido a las prácticas arraigadas, los métodos de trabajo y la jurisprudencia del Comité no son vinculantes jurídicamente.

4.2El 5 de octubre de 2011, el Estado parte volvió a impugnar la admisibilidad de la comunicación, aduciendo que el autor no había agotado todos los recursos internos disponibles, puesto que no había solicitado a la fiscalía que incoara un procedimiento de revisión con respecto a su causa.

4.3Mediante nota verbal de 25 de enero de 2012, el Estado parte añadió además que, al pasar a ser parte en el Protocolo Facultativo, había reconocido la competencia del Comité, conforme a su artículo 1, para recibir y considerar comunicaciones de individuos que se hallaran bajo su jurisdicción y que alegasen ser víctimas de una violación por el Estado parte de cualquiera de los derechos enunciados en el Pacto. Sin embargo, ese reconocimiento de competencia se realizaba de manera conjunta con otras disposiciones del Protocolo Facultativo, entre ellas las que establecen los criterios relativos a los autores de las comunicaciones y a la admisibilidad de estas, en particular los artículos 2 y 5, párrafo 2, del Protocolo Facultativo. El Estado parte sostiene que el Protocolo Facultativo no obliga a los Estados partes a reconocer el reglamento del Comité ni la interpretación que este haga de las disposiciones de dicho Protocolo. Sostiene que, en lo tocante al procedimiento de denuncia, los Estados partes deben guiarse en primer lugar y ante todo por las disposiciones del Protocolo Facultativo, y que las referencias a las prácticas arraigadas, los métodos de trabajo y la jurisprudencia del Comité no son cuestiones previstas en dicho Protocolo. Además, el Estado parte considerará incompatible con el Protocolo y desestimará, sin formular observaciones sobre la admisibilidad o el fondo, toda comunicación que se haya registrado en contravención de las disposiciones de este. El Estado parte afirma asimismo que sus autoridades considerarán "no válidas" las decisiones que adopte el Comité en relación con esas comunicaciones rechazadas.

Deliberaciones del Comité

Falta de cooperación del Estado parte

5.1El Comité toma nota de la afirmación del Estado parte de que no hay fundamento jurídico para el examen de la comunicación del autor, en la medida en que se registró en contravención de las disposiciones del Protocolo Facultativo; de que no está obligado a reconocer el reglamento del Comité ni la interpretación que este haga de las disposiciones de dicho Protocolo; y de que sus autoridades considerarán "no válidas" las decisiones que el Comité adopte sobre la presente comunicación.

5.2El Comité recuerda que el artículo 39, párrafo 2, del Pacto lo autoriza a establecer su propio reglamento, que los Estados partes han convenido en reconocer. También observa que, al adherirse al Protocolo Facultativo, todo Estado parte en el Pacto reconoce la competencia del Comité para recibir y considerar comunicaciones de individuos que aleguen ser víctimas de una violación de cualquiera de los derechos enunciados en el Pacto (preámbulo y art. 1). La adhesión de un Estado al Protocolo Facultativo lleva implícito el compromiso de cooperar con el Comité de buena fe, a fin de permitir y posibilitar que este examine las citadas comunicaciones y que, tras su examen, presente su dictamen al Estado parte y al individuo (art. 5, párrs. 1 y 4). Es incompatible con estas obligaciones que un Estado parte tome cualquier medida que impida o frustre la labor del Comité, tanto en lo que respecta a la consideración y el examen de la comunicación como en lo relativo a la expresión de su dictamen. Corresponde al Comité determinar si una comunicación debe ser registrada. El Comité observa que, al no aceptar la competencia del Comité para determinar si una comunicación debe ser registrada, y al declarar de antemano que no aceptará la determinación del Comité en cuanto a la admisibilidad y el fondo de la comunicación, el Estado parte está incumpliendo las obligaciones que le impone el artículo 1 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Examen de la admisibilidad

6.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si el caso es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

6.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

6.3El Comité observa que el Estado parte ha impugnado la admisibilidad de la comunicación por no agotamiento de los recursos internos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo, aduciendo que el autor no solicitó a la fiscalía el examen de su causa en el marco de un procedimiento de revisión. El Comité recuerda su jurisprudencia, según la cual el solicitar a la fiscalía un procedimiento de revisión de sentencias judiciales firmes no constituye un recurso que deba agotarse a los efectos del artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo. En vista de ello, el Comité estima que lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo no le impide examinar la presente comunicación.

6.4A la luz de la información de que dispone, el Comité considera que el autor ha fundamentado suficientemente, a los efectos de la admisibilidad, su denuncia de contravención de los artículos 14 y 19 del Pacto. Por consiguiente, declara la comunicación admisible y procede a examinarla en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

7.1El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

7.2La primera cuestión de que debe ocuparse el Comité es determinar si la incautación de los libros que llevaba consigo el autor al cruzar la frontera con Polonia, y la condena de este al pago de una multa administrativa, constituyen una vulneración de los derechos que amparan al autor en virtud del artículo 19 del Pacto.

7.3El Comité recuerda que en el artículo 19, párrafo 2, del Pacto se requiere que los Estados partes garanticen el derecho a la libertad de expresión, que comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa. El Comité se remite a su observación general Nº 34 (2011) sobre el artículo 19 (libertad de opinión y libertad de expresión), según la cual ambas libertades son condiciones indispensables para el pleno desarrollo de la persona. Son fundamentales para toda sociedad y constituyen la piedra angular de todas las sociedades libres y democráticas (párr. 2). Las restricciones al ejercicio de esas libertades deben cumplir estrictos criterios de necesidad y proporcionalidad. Las restricciones solamente se podrán aplicar para los fines con que fueron prescritas y deberán estar relacionadas directamente con la necesidad específica de la que dependen (párr. 22).

7.4El Comité recuerda que el artículo 19, párrafo 3, del Pacto permite ciertas restricciones, que deben estar fijadas por la ley y ser necesarias para: a) asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás; b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. El Comité señala que si el Estado impone una restricción, corresponde a dicho Estado demostrar que la restricción de los derechos reconocidos en el artículo 19, párrafo 2, del Pacto era necesaria en el caso en cuestión y que incluso si, en principio, los Estados partes pueden establecer un sistema destinado a conciliar la libertad de una persona de difundir información y el interés general de mantener el orden público en una zona determinada, ese sistema no puede funcionar de una manera que sea incompatible con el objeto y el propósito del artículo 19 del Pacto.

7.5El Comité observa también que el Estado parte no ha formulado observaciones sobre el fondo de la presente comunicación ni ha aportado justificación o razonamiento alguno que explique de qué manera, en la práctica, la mera posesión de ejemplares de los libros de que se trata podría dar lugar a alguna de las restricciones legítimas previstas en el artículo 19, párrafo 3, del Pacto. El Comité observa que las autoridades nacionales no han explicado por qué era necesario restringir el derecho del autor a la libertad de buscar, recibir y difundir información para asegurar el respeto de los derechos o la reputación de los demás o para proteger la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

7.6En tales circunstancias, y ante la falta de información del Estado parte a este respecto que justifique las restricciones con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 19, párrafo 3, el Comité concluye que se han vulnerado los derechos que amparan al autor en virtud del artículo 19, párrafo 2, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

7.7El Comité también toma nota de la afirmación del autor de que no se le informó de la fecha y hora de celebración de la vista administrativa, lo que vulnera los derechos que le reconoce el artículo 14, párrafo 1, del Pacto. El Comité recuerda que el Pacto da a toda persona el derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, y que la igualdad de medios procesales es un aspecto indispensable del principio del juicio imparcial. El Comité se remite a su observación general Nº 32 (2007), relativa al artículo 14 (derecho a un juicio imparcial y a la igualdad ante los tribunales y cortes de justicia), según la cual los tribunales deben facilitar información acerca de la fecha y el lugar de la vista oral (párr. 28). El autor sostiene que la carta en que se le comunicaban la fecha y la hora de la vista programada para el 17 de octubre de 2006 no le fue entregada hasta el 27 de octubre de 2006. También asegura que, al examinar su recurso, el tribunal pasó por alto las pruebas que el autor había obtenido de la oficina de correos en relación con este hecho. En tales circunstancias, y al no haber presentado el Estado parte observación alguna sobre esta pretensión en concreto, el Comité decide que debe darse el debido crédito a las alegaciones del autor. Por consiguiente, el Comité concluye que hubo vulneración de los derechos del autor reconocidos en el artículo 14, párrafo 1, del Pacto.

8.El Comité de Derechos Humanos, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, dictamina que la información que tiene ante sí pone de manifiesto violaciones por el Estado parte de los derechos que asisten al autor en virtud del artículo 14, párrafo 1, y el artículo 19, párrafo 2, del Pacto.

9.De conformidad con el artículo 2, párrafo 3 a), del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar al autor una reparación efectiva, que incluya el reembolso de cualesquiera costas judiciales en que haya incurrido el autor y de la multa que se le impuso, a su valor actualizado, así como una indemnización. El Estado parte tiene también la obligación de tomar medidas para evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro.

10.Teniendo presente que, por ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte reconoce la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, en virtud del artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a garantizar una reparación efectiva y jurídicamente exigible cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el presente dictamen. Se pide asimismo al Estado parte que publique el presente dictamen y que le dé amplia difusión en bielorruso y en ruso en el Estado parte.