Presentada por:

Valentin Evrezov (no representado por abogado)

Presunta víctima:

El autor

Estado parte:

Belarús

Fecha de la comunicación:

5 de enero de 2009 (presentación inicial)

Referencias:

Decisión del Relator Especial con arreglo al artículo 97 del reglamento, transmitida al Estado parte el 27 de septiembre de 2010(no se publicó como documento)

Fecha de adopción del dictamen:

... de julio de 2015

Asunto:

Denegación por las autoridades locales de la solicitud del autor de celebrar una manifestación

Cuestiones de procedimiento:

Admisibilidad, comunicación manifiestamente infundada; hechos y pruebas

Cuestiones de fondo:

Libertad de reunión

Artículo del Pacto:

21

Artículo del Protocolo Facultativo:

2

Anexo

Dictamen del Comité de Derechos Humanos a tenordel artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos(114º período de sesiones)

respecto de la

Comunicación Nº 1988/2010 *

Presentada por:

Valentin Evrezov (no representado por abogado)

Presunta víctima:

El autor

Estado parte:

Belarús

Fecha de la comunicación:

5 de enero de 2009 (presentación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 15 de julio de 2015,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 1988/2010, presentada al Comité de Derechos Humanos en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito el autor de la comunicación y el Estado parte,

Aprueba el siguiente:

Dictamen a tenor del artículo 5, párrafo 4, del ProtocoloFacultativo

1.El autor de la comunicación es Valentin Evrezov, nacional de Belarús, nacido en 1954, quien afirma que Belarús ha vulnerado los derechos que le asisten en virtud del artículo 21 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. El autor no está representado por un abogado. El Protocolo Facultativo entró en vigor para el Estado parte el 30 de diciembre de 1992.

Los hechos expuestos por el autor

2.1El 15 de agosto de 2007, el autor presentó una solicitud al Comité Ejecutivo de Distrito de la ciudad de Zhlobin para formar un piquete junto a otros ciudadanos, el 30 de agosto de 2007, con el fin de protestar contra el encarcelamiento por motivos políticos del Sr. Aleksand Kozulin, excandidato presidencial.

2.2El 23 de agosto de 2007, el Comité Ejecutivo de Distrito de Zhlobin decidió prohibir el acto, aduciendo que el propósito declarado de la manifestación iba en contra de una sentencia judicial según la cual la pena impuesta al Sr. Kozulin no guardaba relación con sus opiniones políticas.

2.3En una fecha que no se precisa, el autor y sus compañeros activistas recurrieron la decisión del Comité Ejecutivo ante el Tribunal de Distrito, el cual desestimó el recurso el 17 de octubre de 2007. El Tribunal señaló que la negativa de las autoridades a autorizar el piquete era legal y estaba justificada porque, según la sentencia, la condena impuesta al Sr. Kozulin no estaba fundada en sus opiniones políticas. El autor recurrió en casación la decisión del Tribunal de Distrito ante el Tribunal Regional de Gomel, que el 27 de noviembre de 2007 confirmó la decisión adoptada en primera instancia y no dio lugar al recurso.

2.4Además, el autor solicitó al Presidente del Tribunal Regional y al Presidente del Tribunal Supremo de Belarús que su causa fuera revisada en el marco del procedimiento de revisión de las sentencias judiciales. Ambos desestimaron los recursos, el 14 de marzo y el 5 de junio de 2008 respectivamente. En los recursos presentados, el autor afirmaba que el hecho de no haber sido autorizado para llevar a cabo su campaña constituía una vulneración del artículo 21 del Pacto.

La denuncia

3.El autor sostiene que Belarús ha vulnerado los derechos que le asisten en virtud del artículo 21 del Pacto. Dice que ni las autoridades ejecutivas ni los tribunales trataron de explicar si la restricción impuesta a su derecho a la libertad de asociación era permisible a los efectos de la segunda oración del artículo 21 del Pacto. Afirma que dicha restricción no era necesaria en interés de la seguridad nacional o del orden público ni para proteger la salud o la moral públicas o los derechos de otras personas, que los tribunales se negaron a aplicar las disposiciones del Pacto, en contravención de los artículos 26 y 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales y del artículo 15 de la Ley relativa a los Tratados Internacionales de la República de Belarús, que establece que las disposiciones de los tratados internacionales que han entrado en vigor en Belarús forman parte del derecho aplicable en el Estado parte.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad

4.1En nota verbal de fecha 6 de enero de 2011, el Estado parte, entre otras cosas, recordó que había expresado en numerosas ocasiones al Comité su legítima preocupación por el registro injustificado de comunicaciones individuales. Le preocupaban principalmente las comunicaciones presentadas por individuos que, deliberadamente, no habían agotado todos los recursos internos disponibles en el Estado parte, como el de presentar un recurso a la fiscalía en el marco del procedimiento de revisión de sentencias firmes. El Estado parte añadió que, entre otras cosas, la presente comunicación se había “registrado en contravención de las disposiciones del Protocolo Facultativo”, por lo que no había “fundamento jurídico para [su] examen por el Estado parte”.

4.2En carta de fecha 19 de abril de 2011, el Presidente del Comité comunicó al Estado parte que el artículo 4, párrafo 2, del Protocolo Facultativo del Pacto disponía implícitamente que los Estados partes debían proporcionar al Comité toda la información de que dispusieran. Por lo tanto, pidió al Estado parte que presentase nuevas observaciones sobre la admisibilidad y el fondo del presente caso. El Presidente comunicó al Estado parte que, si no presentaba más información, el Comité procedería a examinar la comunicación sobre la base de la que obraba en su poder.

4.3El 30 de septiembre de 2011 el Estado parte fue invitado de nuevo a presentar sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo.

4.4El 5 de octubre de 2011, el Estado parte señaló con respecto a la presente comunicación, entre otras cosas, que a su juicio no había fundamento jurídico para examinar la comunicación del autor, dado que se había registrado en contravención del artículo 1 del Protocolo Facultativo. Sostuvo que no se habían agotado todos los recursos internos disponibles, como exigía el artículo 2 del Protocolo Facultativo, porque no se había presentado ningún recurso ante la fiscalía en el marco del procedimiento de revisión judicial.

4.5El 25 de octubre de 2011 se invitó de nuevo al Estado parte a presentar sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo. Se le comunicó otra vez que, si no presentaba más información, el Comité procedería a examinar la comunicación sobre la base de la que obraba en su poder.

4.6En nota verbal de fecha 25 de enero de 2012, el Estado parte indicó que, al pasar a ser parte en el Protocolo Facultativo, había convenido, de conformidad con el artículo 1 de este, en reconocer la competencia del Comité para recibir y examinar comunicaciones de personas que se hallaran bajo su jurisdicción y que alegaran ser víctimas de una violación, por el Estado parte, de cualquiera de los derechos enunciados en el Pacto. Observó, no obstante, que al mismo tiempo había reconocido también otras disposiciones del Protocolo Facultativo del Pacto, entre ellas las que establecían los criterios relativos a los autores de las comunicaciones y a la admisibilidad de estas, en particular los artículos 2 y 5. El Estado parte adujo que, con arreglo al Protocolo Facultativo, los Estados partes no tenían la obligación de reconocer el reglamento del Comité ni su interpretación de las disposiciones del Protocolo Facultativo, que solo podía tener efecto cuando era conforme a la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. En relación con el procedimiento de denuncia, afirmó que los Estados partes debían guiarse ante todo por las disposiciones del Protocolo Facultativo, y que las referencias a la práctica de larga data, los métodos de trabajo y la jurisprudencia del Comité no eran cuestiones que figurasen en el Protocolo Facultativo. Además, dijo que consideraría incompatible con el Protocolo toda comunicación que se hubiera registrado en contravención de las disposiciones del Protocolo Facultativo, y la desestimaría sin formular observaciones sobre la admisibilidad o el fondo. Afirmó que sus autoridades considerarían “nula” toda decisión que el Comité adoptara en relación con estas comunicaciones desestimadas. El Estado parte consideró que la presente comunicación, al igual que otras comunicaciones presentadas al Comité, se había registrado en contravención del Protocolo Facultativo.

Deliberaciones del Comité

Falta de cooperación del Estado parte

5.1El Comité toma nota de que el Estado parte afirma que no existen fundamentos jurídicos para examinar la comunicación del autor, dado que fue registrada en contravención de las disposiciones del Protocolo Facultativo; que no está obligado a reconocer el reglamento del Comité ni su interpretación de las disposiciones del Protocolo Facultativo y que cualquier decisión que el Comité adopte en relación con la presente comunicación será considerada “nula” por sus autoridades.

5.2El Comité recuerda que, en virtud del artículo 39, párrafo 2, del Pacto, está facultado para establecer su propio reglamento, que los Estados partes han convenido en reconocer. Observa además que, al adherirse al Protocolo Facultativo, todo Estado parte en el Pacto reconoce la competencia del Comité para recibir y considerar comunicaciones de individuos que aleguen ser víctimas de una violación de cualquiera de los derechos enunciados en el Pacto (preámbulo y artículo 1 del Protocolo Facultativo). La adhesión de un Estado al Protocolo Facultativo lleva implícito el compromiso de cooperar de buena fe con el Comité para que este pueda examinar esas comunicaciones y, una vez concluido el examen, remitir su dictamen al Estado parte de que se trate y al individuo (art. 5, párrs. 1 y 4). Es incompatible con esas obligaciones que un Estado parte adopte cualquier medida para impedir o imposibilitar que el Comité considere y examine una comunicación y emita el dictamen correspondiente. Corresponde al Comité determinar si una comunicación debe registrarse. El Comité observa que, al no aceptar la competencia del Comité para determinar si una comunicación debe registrarse, y al declarar de antemano que no aceptará las conclusiones del Comité sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación, el Estado parte incumple las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 1 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Examen de la admisibilidad

6.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si el caso es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

6.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

6.3El Comité recuerda su jurisprudencia según la cual la petición a la fiscalía de interponer un recurso para revisar un fallo judicial que haya cobrado carácter firme no constituye un recurso que deba agotarse a los efectos del artículo 5, párrafo 2 b) del Protocolo Facultativo. Por consiguiente, considera que el artículo 5, párrafo 2 b) del Protocolo Facultativo no obsta para que examine la presente comunicación.

6.4El Comité toma nota de que el autor afirma que se han vulnerado los derechos que le asisten en virtud del artículo 21 del Pacto, puesto que ni los tribunales del Estado parte ni las autoridades locales de Zhlobin explicaron si la restricción impuesta a su derecho a la libertad de asociación era permisible a los efectos de la segunda oración del artículo 21 del Pacto; el Estado parte no ha refutado esta afirmación. En estas circunstancias, el Comité considera que el autor ha fundamentado suficientemente, a efectos de la admisibilidad, su reclamación en relación con el artículo 21 del Pacto, por lo que declara admisible la comunicación y procede a su examen en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

7.1El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

7.2El Comité toma nota de que el autor afirma que su derecho a la libertad de reunión pacífica fue restringido de manera arbitraria, dado que ni las autoridades locales, ni los tribunales, trataron de explicar si la restricción de su derecho a la libertad de asociación era permisible en virtud del artículo 21 del Pacto; que la limitación en cuestión no era necesaria por ninguno de los motivos enumerados en la segunda oración del artículo 21 del Pacto, a saber, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás y que, por lo tanto, su derecho de reunión pacífica se había restringido en contravención de lo dispuesto en el artículo 21 del Pacto, ya que la limitación impuesta tampoco era necesaria en una sociedad democrática.

7.3El Comité observa que la decisión de 23 de agosto de 2007 del Comité Ejecutivo de Distrito de Zhlobin, por la que se prohibió el piquete so pretexto de que la finalidad del acto (protestar contra el encarcelamiento por motivos políticos del excandidato presidencial, Sr. Kozulin) contravenía una sentencia judicial en que se decía que la condena del Sr. Kozulin no había estado relacionada con sus opiniones políticas. Además, las decisiones correspondientes de los tribunales nacionales, que dictaminaron que la restricción impuesta al autor se ajustaba tanto a la Ley de Actos Multitudinarios como a la Constitución de Belarús, no incluían justificación alguna de la necesidad de imponerla.

7.4El Comité recuerda que el derecho de reunión pacífica, garantizado en el artículo 21 del Pacto, es un derecho humano fundamental que es esencial para la expresión pública de opiniones y puntos de vista y es indispensable en una sociedad democrática. Este derecho conlleva la posibilidad de organizar reuniones pacíficas y participar en ellas, incluido el derecho a organizar concentraciones (como un piquete) en un lugar público. Por regla general, los organizadores de una reunión tienen derecho a elegir el objetivo de la manifestación y no cabe restricción alguna de este derecho, a menos que: a) se imponga de conformidad con la ley y b) sea necesaria en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás. Cuando un Estado parte impone restricciones para conciliar el derecho de reunión de una persona y las mencionadas cuestiones de interés general, debe guiarse por el objetivo de facilitar el derecho y no imponerle limitaciones innecesarias o desproporcionadas. El Estado parte tiene pues la obligación de justificar la limitación de un derecho protegido por el artículo 21 del Pacto.

7.5En el presente caso, la finalidad del autor era protestar contra los motivos del encarcelamiento de un excandidato presidencial, el Sr. Kozulin, pero no se dio lugar a su solicitud y no se autorizó la celebración del acto. En estas circunstancias y al no haber explicaciones del Estado parte al respecto, el Comité decidió dar el debido peso a las afirmaciones del autor. En consecuencia, considera injustificada la decisión de las autoridades locales del Estado parte de negar al autor el derecho a reunirse pacíficamente con otras personas, con la finalidad que estime oportuna, y el hecho de que el Tribunal haya rechazado los motivos que adujo no deben obstar para seguir haciéndolos valer en ejercicio de los derechos que le reconoce el Pacto. El Comité observa también, sobre la base de los elementos que obran en el expediente, que en sus respuestas a los autores las autoridades nacionales no demostraron cómo un piquete organizado con el objetivo de protestar contra el encarcelamiento de un personaje político y excandidato presidencial pondría en peligro la seguridad nacional, la seguridad pública, el orden público o la protección de la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás. El Comité observa que la prohibición de la reunión so pretexto de que el objetivo de la manifestación contraviene la sentencia contra el Sr. Kozulin según la cual su condena no guarda relación con sus opiniones políticas, limita indebidamente el derecho del autor a la libertad de reunión. En esas circunstancias, el Comité concluye que se ha vulnerado el derecho que asiste al autor en virtud del artículo 21 del Pacto.

8.El Comité de Derechos Humanos, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, dictamina que el Estado parte ha vulnerado el derecho que asiste al autor en virtud del artículo 21 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

9.De conformidad con el artículo 2, párrafo 3 a), del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar al autor una reparación efectiva, que incluya el reembolso de las costas judiciales que hubiere sufragado y el pago de una indemnización adecuada. El Estado parte tiene también la obligación de adoptar medidas para evitar que se cometan infracciones semejantes en el futuro. En tal sentido, el Comité reitera que el Estado parte debe revisar su legislación, en particular, la Ley de Actos Multitudinarios de 30 de diciembre de 1997.

10.Al hacerse parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar si ha habido o no infracción del Pacto. Con arreglo al artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a garantizar un recurso efectivo y jurídicamente exigible cuando haya tenido lugar una infracción. Por consiguiente, el Comité pide al Estado parte que le presente en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar este dictamen. Se pide asimismo al Estado parte que publique el presente dictamen y que le dé amplia difusión en el Estado parte en los idiomas bielorruso y ruso.