Naciones Unidas

CCPR/C/110/D/2177/2012

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

6 de mayo de 2014

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Comunicación Nº 2177/2012

Dictamen aprobado por el Comité en su 110º período de sesiones(10 a 28 de marzo de 2014)

Presentada por:Dexter Eddie Johnson (representado por The Death Penalty Project)

Presunta víctima:El autor

Estado parte:Ghana

Fecha de la comunicación:18 de julio de 2012 (presentación inicial)

Referencias:Decisión del Relator Especial con arreglo a los artículos 92 y 97 del reglamento, transmitida al Estado parte el 19 de julio de 2012 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación

del dictamen:27 de marzo de 2014

Asunto:Pena de muerte obligatoria

Cuestiones de fondo:Derecho a la vida, prohibición de tratos o penas inhumanos o degradantes, derecho a un juicio imparcial

Cuestiones de procedimiento:Ninguna

Artículos del Pacto: 6, párrafo 1; 7; y 14, párrafos 1 y 5

Artículo del Protocolo

Facultativo:2

Anexo

Dictamen del Comité de Derechos Humanos a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (110º período de sesiones)

respecto de la

Comunicación Nº 2177/2012 *

Presentada por:Dexter Eddie Johnson (representado por The Death Penalty Project)

Presunta víctima:El autor

Estado parte:Ghana

Fecha de la comunicación:18 de julio de 2012 (presentación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 27 de marzo de 2014,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 2177/2012, presentada al Comité de Derechos Humanos en nombre de Dexter Eddie Johnson en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito el autor de la comunicación y el Estado parte,

Aprueba el siguiente:

Dictamen a tenor del artículo 5, párrafo 4, del ProtocoloFacultativo

1.1El autor de la comunicación es Dexter Eddie Johnson, nacional de Ghana y del Reino Unido y nacido en 1967. Ha sido condenado a muerte y afirma que si Ghana procede a la ejecución, vulneraría los derechos que lo asisten en virtud de los artículos 2, párrafo 3; 6, párrafo 1; 7; y 14, párrafos 1 y 5, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Está representado por The Death Penalty Project.

1.2El 19 de julio de 2012, el Comité, de conformidad con el artículo 92 de su reglamento y por conducto de su Relator Especial sobre nuevas comunicaciones y medidas provisionales, pidió al Estado parte que se asegurara de que la pena de muerte impuesta a Dexter Eddie Johnson no se ejecutara mientras la comunicación estuviera siendo examinada por el Comité.

Los hechos expuestos por el autor

2.1El 27 de mayo de 2004, un estadounidense fue asesinado cerca de la aldea de Ningo, en la región de la zona metropolitana de Accra, en Ghana. El autor fue acusado del asesinato y enjuiciado. Se negó a admitir su culpabilidad. El 18 de junio de 2008, el Alto Tribunal de Procedimiento Acelerado de Accra declaró al autor culpable del asesinato y lo condenó a muerte, la única pena prevista para el delito de asesinato en la legislación de Ghana.

2.2El autor sostiene que, con arreglo al artículo 46 de la Ley de Delitos y Faltas (1960), "toda persona culpable de asesinato es pasible de pena de muerte". Añade que, pese a la ambigüedad del término "pasible", los tribunales de Ghana interpretan que la pena de muerte es obligatoria en todos los casos de asesinato. Afirma, además, que el derecho a la vida está consagrado en el artículo 13, párrafo 1, de la Constitución de Ghana (1992), que establece que"nadie podrá ser privado de su vida intencionadamente, salvo en ejecución de una condena que imponga la pena capital dictada por un tribunal por un delito para el que la ley de Ghana establezca esa pena". Asimismo, el autor sostiene que la Ley de Delitos y Faltas debe interpretarse de manera que haga efectivas las disposiciones de la Constitución relativas a los derechos fundamentales, en particular el derecho a la vida. Si bien el Pacto no ha sido incorporado en el derecho interno de Ghana, proporciona sin embargo una orientación convincente para la interpretación de la disposición sobre el derecho a la vida recogida en el artículo 13, párrafo 1, de la Constitución.

2.3El autor recurrió la condena y la pena ante el Tribunal de Apelación. Afirmó que, si bien la pena de muerte per se está autorizada por el artículo 13, párrafo 1, de la Constitución, la pena de muerte obligatoria, que no se menciona en la Constitución, es inconstitucional. El autor fundamentó su alegación aduciendo que la pena de muerte obligatoria vulneraba el derecho a no ser sometido a tratos o penas inhumanos o degradantes, el derecho a no ser privado de la vida arbitrariamente y el derecho a un juicio imparcial, todos ellos derechos protegidos de la Constitución. El 16 de julio de 2009, el Tribunal de Apelación desestimó el recurso contra la condena y la pena. Declaró, entre otras cosas, que carecía de jurisdicción para conocer de la constitucionalidad de la pena de muerte obligatoria impugnada por el autor, ya que dicha cuestión no se había planteado ante el tribunal inferior ni aparecía reflejada en el sumario. También se remitió al artículo 13, párrafo 1, de la Constitución en relación con la legalidad de la pena de muerte.

2.4El autor recurrió la condena y la pena ante el Tribunal Supremo. El 16 de marzo de 2011, el Tribunal Supremo desestimó el recurso contra la condena. En cuanto a la pena, rechazó la decisión del Tribunal de Apelación sobre su falta de jurisdicción para conocer de la constitucionalidad de la pena de muerte obligatoria, ya que podían plantearse cuestiones de derecho en cualquier momento del procedimiento. Por último, desestimó el recurso del autor sobre la constitucionalidad de la pena de muerte obligatoria en cuanto al fondo, por entender que la pena de muerte obligatoria para los delitos de asesinato se ajustaba a la Constitución. Además, agregó que solo el Parlamento podía modificar la Ley de Delitos y Faltas para incorporar los distintos grados de asesinato y permitir a los tribunales de primera instancia determinar el tipo de pena que debía imponerse a un asesino convicto.

2.5El autor sostiene que ha agotado los recursos internos, ya que no cabe recurso contra la decisión del Tribunal Supremo.

La denuncia

3.1El autor afirma que la imposición de la pena de muerte obligatoria para todos los delitos de determinado tipo, como el asesinato, impide al tribunal de primera instancia determinar si esa forma de castigo excepcional es adecuada a las circunstancias del caso. Por tanto, sostiene que la imposición indiscriminada de esa pena equivale a una vulneración de su derecho a la vida reconocido en el artículo 6, párrafo 1, del Pacto.

3.2El autor sostiene que la imposición de la pena de muerte obligatoria sin discrecionalidad judicial para imponer una pena inferior contraviene la prohibición de los tratos o penas inhumanos o degradantes con arreglo al artículo 7 del Pacto. A ese respecto, cita jurisprudencia de los tribunales nacionales, así como la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la causa Soering c. el Reino Unido.

3.3El autor también afirma que la imposición obligatoria de la pena de muerte en este caso vulneró su derecho a un juicio imparcial, dado que forma parte de ese derecho el derecho a que la pena que se le haya impuesto sea sometida a un tribunal superior, por lo que la pena que le fue impuesta vulnera los derechos que lo asisten en virtud del artículo 14, párrafos 1 y 5, del Pacto. Explica que esas penas obligatorias impiden a los tribunales determinar la pena que debe imponerse en cada caso. En cambio, imponen una única pena con independencia de las circunstancias específicas del delito o de su autor. También impiden el examen de cuestiones de hecho en la fase de apelación, por lo que vulneran el derecho del reo a que la pena que se le haya impuesto sea sometida a un tribunal superior.

3.4Por último, el autor sostiene que el Estado parte ha incumplido la obligación que le incumbe en virtud del artículo 2, párrafo 3, del Pacto de garantizar un recurso efectivo contra la mencionada vulneración de sus derechos, y pide al Comité que así lo declare.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1El Estado parte afirma que es un Estado abolicionista de facto, ya que no ha ejecutado ninguna pena de muerte en los últimos 20 años y, por lo tanto, es altamente improbable que lo haga en el presente caso. Además, si bien reafirma que la Constitución, que mantiene la pena de muerte, es la ley suprema del país, el Estado parte sostiene que hay una reforma constitucional en curso en relación con la pena de muerte.

4.2El Estado parte afirma que los instrumentos internacionales en que es parte, como el Pacto y su Protocolo Facultativo, no se han incorporado en su ordenamiento jurídico, por lo que no prevalecen sobre el derecho interno. Señala además que no ha ratificado el segundo Protocolo Facultativo del Pacto y añade que el recurso del autor sobre la constitucionalidad de la pena de muerte obligatoria ha sido rechazado por el máximo órgano judicial de Ghana.

4.3Si bien el artículo 13, párrafo 1, de la Constitución admite la pena de muerte para determinados delitos graves, como son el asesinato, el genocidio y la traición, esa pena no se impone de manera indiscriminada y las circunstancias personales del condenado por asesinato pueden motivar una pena menos grave. El Estado parte sostiene también que, como Estado soberano, puede decidir y decide la forma de establecer un equilibrio entre derechos en conflicto consagrados en la Constitución.

4.4Añade que, en los juicios por asesinato, el jurado evalúa las circunstancias del caso particular y debe alcanzar una decisión unánime para condenar al reo. Asimismo, el Estado parte afirma que las personas condenadas pueden solicitar el indulto del Presidente, quien puede conmutar la pena de muerte por una pena inferior.

4.5En la medida en que la privación de la vida no es arbitraria, el derecho internacional de los derechos humanos no obsta a la imposición de la pena de muerte, sino que más bien trata de alentar a los Estados a abolirla y a introducir algunos límites a la forma en que se impone. Además, en Ghana se impone la pena de muerte dentro de los límites internacionales, ya que solo se prevé para los tres delitos graves mencionados, puede pedirse el indulto y algunas categorías de reos no pueden ser condenados a muerte. Los menores, las mujeres embarazadas o las madres lactantes no pueden ser ejecutados. Asimismo, las personas con discapacidad o enfermedad mental que no entienden las consecuencias de sus actos y las personas en estado de enajenación mental, que no pueden ser conscientes de que el asesinato es un delito, están exentas de pena. La embriaguez es también una circunstancia eximente si la persona ha llegado a ese estado de una manera involuntaria o si se ha embriagado hasta perder la razón. Por consiguiente, el Estado parte concluye que, al imponer la pena de muerte, se tienen en cuenta las circunstancias personales de los reos.

4.6El Estado parte concluye que en Ghana la pena de muerte por asesinato tiene en cuenta diversos niveles de gravedad, puesto que nada impide a los tribunales examinar las circunstancias básicas de los reos ni individualizar la pena. Los tribunales no imponen indiscriminadamente la pena de muerte obligatoria. Por consiguiente, invita al Comité a que dictamine que en Ghana no se impone la pena de muerte obligatoria por todos los delitos de un determinado tipo, ya que existen diversas categorías de personas que no pueden ser condenadas a muerte.

4.7En lo que respecta a la alegación del autor en relación con el artículo 7 del Pacto, el Estado parte sostiene que, puesto que existen varias categorías de personas que no pueden ser condenadas a muerte, las penas están individualizadas hasta cierto punto, y la imposición de la pena de muerte no es obligatoria en todos los casos de asesinato. Añade que la pena es proporcional a la gravedad del delito, dado que el asesinato normalmente está castigado con la pena de muerte, pero existen circunstancias atenuantes que permiten evitar la aplicación de la pena de muerte por el delito de asesinato. Por lo tanto, no se ha vulnerado la prohibición de los tratos o penas inhumanos o degradantes prevista en el artículo 7 del Pacto.

4.8En relación con el artículo 14, párrafos 1 y 5, del Pacto, el Estado parte afirma que la imposición obligatoria de la pena de muerte por el delito de asesinato no vulnera los derechos que amparan al autor en virtud del artículo 14, párrafos 1 y 5, ya que el Tribunal Supremo es competente para proceder a una revisión judicial y para decidir sobre la constitucionalidad de cualquier ley o medida ejecutiva. También respalda la conclusión del Tribunal Supremo de que el artículo 46 de la Ley de Delitos y Faltas se ajusta a la Constitución y, por tanto, solo el Parlamento puede modificarla en relación con la pena por asesinato.

4.9A modo de recapitulación, el Estado parte señala que el derecho internacional no prohíbe la pena capital; que Ghana no es parte en el segundo Protocolo Facultativo del Pacto; que hasta la fecha no ha votado a favor de la moratoria de las Naciones Unidas sobre la pena de muerte; que afirma su derecho soberano a establecer un equilibrio entre derechos en conflicto; que la pena de muerte está permitida en su ordenamiento jurídico y que, dado que la disposición que la prevé es compatible con la Constitución, corresponde al Parlamento y no a la judicatura modificar la ley; que en Ghana la pena de muerte se reserva únicamente para los delitos más graves, de conformidad con el artículo 6, párrafo 2, del Pacto, y no se impone de manera automática a los reos; que existen salvaguardias jurídicas para prevenir errores judiciales, en particular cuando se juzgan delitos castigados con la pena de muerte; que no se ha ejecutado ninguna pena de muerte en el país en los últimos 20 años; y que hay una reforma del ordenamiento jurídico en curso encaminada, entre otras cosas, a abolir la pena de muerte en Ghana.

4.10En conclusión, el Estado parte invita al Comité a que, hasta que la Constitución refleje la modificación definitiva de su legislación con respecto a la pena de muerte, reconozca la supremacía de la Constitución y no resuelva en su contra.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado parte

5.1El autor coincide con el Estado parte cuando afirma que el Pacto no se ha incorporado en el ordenamiento jurídico nacional, que Ghana es un Estado soberano que conserva su derecho a establecer un equilibrio entre derechos en conflicto, que existen salvaguardias jurídicas para evitar errores judiciales y que en el país se han puesto en marcha iniciativas encaminadas a abolir la pena de muerte. No obstante, sostiene que estas afirmaciones no afectan al fondo de su comunicación al Comité.

5.2El Estado parte incurre en error al afirmar que el delito de asesinato normalmente está castigado con la pena de muerte, puesto que en Ghana el delito de asesinato se castiga necesariamente con la pena de muerte y los tribunales no tienen discrecionalidad ni competencia para imponer otra pena. En su caso, el juez de primera instancia impuso la pena de muerte inmediatamente después de que se dictara el fallo condenatorio como única pena prevista para el delito de asesinato. La pena de muerte era obligatoria, y el tribunal no tenía ningún margen de discreción para no condenar al autor a muerte después de que lo hubiera declarado culpable de asesinato.

5.3El autor reitera que el tribunal no podía haber aplicado ninguna circunstancia atenuante para conmutar la pena de muerte. Cita además al juez de primera instancia cuando declaró, inmediatamente después de su condena, que "para un delito como el suyo la única pena posible es la de muerte, por lo que así queda condenado en consecuencia".

5.4En cuanto a la afirmación del Estado parte de que su Ley de Delitos y Faltas contiene una disposición de clemencia, el autor sostiene que esa ampliación no tiene relación alguna con su denuncia, ya que esas medidas discrecionales no pueden sustituir la revisión judicial de una causa penal.

5.5En lo que respecta a los argumentos del Estado parte en relación con el artículo 14 del Pacto, el autor observa que, dado que el Tribunal Supremo ha rechazado su recurso sobre la constitucionalidad de la pena de muerte obligatoria por el delito de asesinato, ningún tribunal en Ghana tiene competencia para revisar la pena en los casos en que el reo es condenado por asesinato.

5.6Por último, el autor se refiere a la afirmación del Estado parte de que es un Estado abolicionista de facto. Señala que se trata de una cuestión que depende de la discrecionalidad política y que las ejecuciones pueden reanudarse en cualquier momento. Por consiguiente, se invita al Comité a que tome una medida en favor del autor que detenga su ejecución.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si dicho caso es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

6.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional. También observa que se han agotado los recursos internos. No se ha recibido del Estado parte ninguna objeción a esta conclusión. Por tanto, se han cumplido los requisitos del artículo 5, párrafo 2 a) y b), del Protocolo Facultativo.

6.3El Comité considera que las alegaciones formuladas por el autor en relación con los artículos 2, párrafo 3; 6, párrafo 1; 7; y 14, párrafos 1 y 5, se han fundamentado suficientemente a los efectos de la admisibilidad. Por consiguiente, declara que la comunicación es admisible y procede a examinarla en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

7.1El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que se le ha facilitado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

7.2El Comité observa la alegación del autor en relación con el artículo 6, párrafo 1, del Pacto, en el sentido de que el artículo 46 de la Ley de Delitos y Faltas establece la pena de muerte para el delito de asesinato como la única pena posible y que la Constitución del Estado parte no menciona si la pena de muerte debe imponerse como castigo para ese delito. El Comité observa también el argumento del Estado parte de que los condenados pueden solicitar el indulto al Presidente; que Ghana es un Estado abolicionista de facto; y que algunas categorías de reos, como las mujeres embarazadas, las madres lactantes, los menores y las personas con discapacidad o enfermedad mental, no pueden ser condenados a la pena de muerte. Si bien reconoce que el Estado parte es abolicionista de facto, el Comité toma nota de la respuesta del autor de que la moratoria de facto no garantiza que la pena de muerte no se ejecute más adelante. En ese sentido, el Comité recuerda la declaración del Estado parte de que hasta el momento no ha votado a favor de la resolución 62/149 de la Asamblea General, que exhorta a que se establezca una moratoria mundial de las ejecuciones.

7.3El Comité observa que, en el caso del autor, los tribunales de primera instancia y de apelación no tuvieron discrecionalidad judicial alguna para no imponer la única pena prevista por la ley, es decir, la pena de muerte, tras haber sido condenado por asesinato. Observa asimismo que, si bien la legislación del Estado parte excluye la imposición de la pena de muerte a determinadas categorías de personas, la imposición obligatoria de dicha pena a cualquier otro reo se basa exclusivamente en la categoría del delito por el que este ha sido declarado culpable, sin que el juez tenga ningún margen para evaluar las circunstancias del delito de que se trate. En este contexto, el Comité se refiere a su jurisprudencia en el sentido de que la imposición automática y obligatoria de la pena de muerte constituye una privación arbitraria de la vida, en violación del artículo 6, párrafo 1, del Pacto, cuando esa pena se imponga sin tener en cuenta las circunstancias personales del acusado o las circunstancias del delito de que se trate. El hecho de que haya una moratoria de facto no basta para convertir la pena de muerte en una condena compatible con el Pacto. Además, el Comité recuerda que la existencia de un derecho a solicitar el indulto o la conmutación de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, párrafo 4, del Pacto, no garantiza una protección adecuada del derecho a la vida, ya que esas medidas discrecionales del ejecutivo están condicionadas a una amplia gama de consideraciones, a diferencia de una revisión judicial apropiada de todos los aspectos de una causa penal. De lo anterior se deduce que la imposición automática de la pena de muerte en el caso del autor, de conformidad con el artículo 46 de la Ley de Delitos y Faltas, violó los derechos que le amparaban en virtud del artículo 6, párrafo 1, del Pacto. El Comité también recuerda al Estado parte que, al adherirse al Pacto, se comprometió a adoptar medidas legislativas para cumplir sus obligaciones jurídicas.

7.4Habida cuenta de la conclusión anterior en el sentido de que se ha infringido el artículo 6, párrafo 1, del Pacto, el Comité no abordará las demás alegaciones del autor relativas a los artículos 7 y 14, párrafos 1 y 5.

8.El Comité de Derechos Humanos, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, dictamina que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una violación de los derechos que asisten al autor en virtud del artículo 6, párrafo 1, del Pacto.

9.De conformidad con el artículo 2, párrafo 3 a), del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar al autor una reparación efectiva, que incluya la conmutación de la pena de muerte que se le ha impuesto. El Estado parte tiene la obligación de evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro, entre otros medios adaptando su legislación a las disposiciones del Pacto.

10.Teniendo presente que, por ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte reconoce la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, en virtud del artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a garantizar un recurso efectivo y jurídicamente exigible cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el presente dictamen. Se pide asimismo al Estado parte que publique el presente dictamen y que le dé amplia difusión en el Estado parte.

[Aprobada en español, francés e inglés, siendo la versión original el texto inglés. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]