Anexo
Dictamen del Comité de Derechos Humanos a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (114º período de sesiones)
respecto de la
Comunicación núm. 2370/2014 *
Presentada por: |
A. H. (representado por el abogado Helge Nørrung) |
Presunta víctima: |
El autor |
Estado parte: |
Dinamarca |
Fecha de la comunicación: |
18 de marzo de 2014 (presentación inicial) |
El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Reunido el 16 de julio de 2015,
Habiendo concluido el examen de la comunicación núm. 2370/2014, presentada al Comité en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito el autor de la comunicación y el Estado parte,
Aprueba el siguiente:
Dictamen a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo
El autor de la comunicación es A. H., un ciudadano afgano nacido en 1985, que fue expulsado al Afganistán el 18 de marzo de 2014 a consecuencia de la denegación de su solicitud de asilo en Dinamarca. Alega que, al devolverlo por la fuerza al Afganistán, Dinamarca ha vulnerado los derechos que lo asisten en virtud de los artículos 6, 7 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. El autor está representado por el abogado Helge Nørrung. El Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos entró en vigor para Dinamarca el 23 de marzo de 1976. Inicialmente, el autor invitó al Comité a solicitar la adopción de medidas provisionales de protección. Tras su expulsión, solicitó ser devuelto a Dinamarca por su propia seguridad.
Cuando registró la comunicación, el 31 de marzo de 2014, el Comité, con arreglo al artículo 92 de su reglamento y por conducto de su Relator Especial sobre nuevas comunicaciones y medidas provisionales, pidió al Estado parte que garantizase la protección del autor mientras el Comité estuviera examinando la comunicación y, en particular, que cursara instrucciones a su Embajada en Kabul para que se pusiera en contacto con el autor e informara sobre su situación. El Comité reiteró su solicitud de protección provisional el 1 de julio de 2014. El 1 de octubre de 2014, el Estado parte informó al Comité de que sus autoridades no podían ofrecer protección al autor en el territorio del Afganistán, en el que Dinamarca no tenía jurisdicción. Sin embargo, agregó que había atendido la solicitud del Comité de cursar instrucciones a su Embajada en Kabul para que se pusiera en contacto con el autor e informara sobre su situación, que la Embajada cumplió, en particular, manteniendo una entrevista con el autor en Kabul el 20 de agosto de 2014. El 19 de diciembre de 2014, el Comité volvió a reiterar su solicitud de protección provisional.
Los hechos expuestos por el autor
El autor alegó, entre otras cosas, que muy probablemente correría el riesgo de sufrir malos tratos que vulnerasen los artículos 6 y 7 del Pacto a su regreso al Afganistán puesto que la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados de Dinamarca consideraba probado que el autor había estado trabajando en el Afganistán como agente en la lucha contra delitos relacionados con las drogas y que, en ese contexto, había colaborado con diversas organizaciones anglófonas. El hecho de que hablase inglés y fuese devuelto a su país de origen desde un país occidental incrementaba los riesgos a los que estaría expuesto en el Afganistán. El autor sostenía que corría el riesgo de ser sometido a malos tratos o de que lo mataran en caso de regresar a su país de origen y que, por consiguiente, su devolución constituía una violación de los artículos 6 y 7 del Pacto.
El autor había trabajado para diversas organizaciones, entre ellas Pacific Architects and Engineers, que a su vez colaboraba con la Unidad Internacional de Estupefacientes, la Administración para el Control de Drogas de los Estados Unidos de América y la policía afgana de lucha contra los estupefacientes, investigando delitos relacionados con las drogas. El autor alegó que, debido a su trabajo de lucha contra delitos relacionados con las drogas, era objeto de persecución por los talibanes. Lo conocían porque había ayudado a lograr la detención de dos señores de la droga asociados con los talibanes. Además, a causa de su trabajo, habían intentado asesinarlo y le habían enviado amenazas por escrito, y habían secuestrado y matado a su hermano. El autor también afirmó temer que las autoridades afganas creyeran que era defensor del cristianismo debido a la existencia de una grabación de vídeo en la cual el autor hablaba sobre el cristianismo y el islam.
El autor señaló que los talibanes lo perseguirían a causa de su trabajo, y alegó que su perfil se ajustaba a varias de las categorías de riesgo mencionadas en las Directrices de Elegibilidad del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) para la Evaluación de las Necesidades de Protección Internacional de los Solicitantes de Asilo del Afganistán, de 6 de agosto de 2013.
El autor afirmó además que la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados de Dinamarca había infringido lo dispuesto en el artículo 14 del Pacto al no enviar su negativa a reabrir el procedimiento de asilo hasta las 16.33 horas del 17 de marzo de 2014, escasas horas antes de la devolución del autor, prevista para la medianoche del 17 al 18 de marzo de 2014. Por consiguiente, el autor alega que el envío tardío de la decisión le había impedido efectivamente presentar de forma eficaz una comunicación al Comité en virtud del Protocolo Facultativo. Señala que se había informado con suficiente antelación a la Junta de su regreso, por conducto tanto del funcionario de tramitación de expedientes del Consejo Danés para los Refugiados como de la Policía Nacional de Dinamarca, y que se había puesto en conocimiento de la Junta que, de rechazarse la solicitud de reapertura del caso, este se llevaría ante un órgano internacional.
Asimismo, el abogado del autor alegó que el autor había presentado varios documentos, certificados y fotografías originales para respaldar su solicitud de asilo y que la Junta había vulnerado los derechos humanos del autor al desestimar sus declaraciones relativas a conflictos en su país de origen sin solicitar información detallada sobre la validez de las pruebas aportadas.
El 30 de junio de 2014, el abogado del autor indicó que, durante los tres meses y medio transcurridos desde que se habían solicitado medidas de protección, la Junta no había atendido la solicitud del Comité de ordenar a las autoridades danesas en Kabul que se pusiesen en contacto con el autor e indagasen sobre su seguridad. El abogado añadió que el autor no se encontraba con su familia, sino que estaba desplazándose de un lugar a otro para evitar la persecución. En vista de la información proporcionada por el abogado el 1 de julio de 2014, el Comité reiteró su solicitud de medidas de protección en el caso del autor.
El 22 de julio de 2014, el abogado del autor indicó que el autor había afirmado recientemente en un correo electrónico que el Ministerio del Interior había preguntado a los ancianos de su aldea sobre el trabajo y los problemas familiares del autor. En el mismo correo electrónico, el autor, con el fin de demostrar la existencia de amenazas permanentes a su seguridad, alegó que habían matado a su hijo, aunque en un principio, en su comunicación al Comité de fecha 17 de marzo de 2014, había afirmado que era a su hermano a quien habían matado.
El 29 de agosto de 2014, el autor reiteró que se encontraba en peligro en el Afganistán y que todavía no había recibido la protección adecuada, y añadió que, en repetidas ocasiones, tanto a la Embajada de Dinamarca en Kabul como la Organización Internacional para las Migraciones habían sido informadas sobre las necesidades de protección del autor. El autor adujo que el Estado parte no había facilitado información alguna en relación con las medidas adoptadas ulteriormente para atender la solicitud del Comité de medidas de protección mediante las que garantizar la seguridad del autor. El 2 de septiembre de 2014, el autor indicó que había enseñado sus lesiones a funcionarios de la Embajada de Dinamarca en Kabul para demostrar la existencia de la amenaza a la que alegaba enfrentarse y la falta de respuesta a la solicitud de protección formulada por el Comité. El 10 de septiembre de 2014, el autor indicó además que no había recibido respuesta alguna de las autoridades del Estado parte tras la reunión que había mantenido en la Embajada de Dinamarca en Kabul.
El autor sostiene que, al no poder solicitar revisión judicial alguna de la decisión de la Junta, todos los recursos internos se han agotado, y que la comunicación no está siendo examinada en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.
La denuncia
El autor afirma que, al obligarlo a volver al Afganistán, el Estado parte violó los derechos que lo asisten en virtud de los artículos 6 y 7 del Pacto. También alega que se ha infringido el artículo 14 del Pacto, “o su equivalente”, en relación con la vista de su caso de asilo por las autoridades de migración y su subsiguiente devolución al Afganistán. El autor sostiene que en el Afganistán corre un “gran riesgo de verse expuesto a daños graves, malos tratos e incluso la muerte” e insiste en que dicho riesgo deriva de su anterior trabajo en la lucha contra delitos relacionados con las drogas y de su colaboración con varios organismos anglófonos en esa función. El autor explica que, debido a la naturaleza de su trabajo, su perfil se ajusta a varias categorías de riesgo, entre ellas la de “personas vinculadas con el gobierno y la comunidad internacional o que se considera que los apoyan”, así como la de “personas que se considera que infringen la interpretación que hacen los talibanes de los principios, normas y valores islámicos”. Alega que hechos como hablar inglés con fluidez y “regresar de Occidente” hacen que el riesgo que corre sea mayor.
El autor afirma temer a las autoridades afganas, las cuales lo consideran defensor del cristianismo a causa de la existencia de una grabación de vídeo en la que habla sobre el cristianismo y el islam.
El autor alega que el Estado parte dificultó la posibilidad de invocar el Pacto, puesto que planeó expulsarlo precisamente el mismo día en que se emitió la última resolución de los tribunales nacionales, desfavorable al autor. El autor mantiene que ello constituye una infracción del artículo 14 del Pacto. Afirma que su solicitud de reapertura del procedimiento de asilo no dejó en suspenso su expulsión.
El autor alega que las decisiones negativas de las autoridades danesas “vulneran” sus derechos humanos. Ni el Servicio de Inmigración ni la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados de Dinamarca iniciaron investigación alguna sobre sus reclamaciones. El autor sostiene que la decisión de la Junta era deficiente, puesto que en ella no se exponía la razón por la que se desestimaba la información de que personas asociadas con los talibanes estaban implicadas en delitos relacionados con las drogas. Sostiene que la Junta no reconsideró la cuestión de la credibilidad de su decisión.
El autor alega que, tras dictar la Junta una decisión adversa, de fecha 21 de mayo de 2013, y tras ser informado de la denegación, el 17 de marzo de 2014, de su solicitud de reapertura de su petición de asilo, ha agotado los recursos internos disponibles en Dinamarca; la decisión es definitiva e inapelable. El autor afirma también que no ha presentado una denuncia ante ninguna otra instancia internacional.
Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo
El 1 de octubre de 2014, el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación. El Estado parte considera que el autor no ha fundamentado el riesgo de daño irreparable derivado de su retorno forzoso al Afganistán. Por ese motivo, concluye que la comunicación es inadmisible por ser manifiestamente infundada al no estar debidamente razonada.
El Estado parte recuerda que el autor entró en Dinamarca el 1 de agosto de 2012 sin documentos de viaje válidos y solicitó asilo. El 14 de diciembre de 2012, el Servicio de Inmigración de Dinamarca denegó el asilo al autor. El 21 de mayo de 2013, la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados de Dinamarca confirmó esa decisión. La Junta determinó que el solicitante no había demostrado que fuese objeto de persecución de los talibanes cuando abandonó el país ni que, en caso de regresar al Afganistán, fuese a encontrarse en una situación de riesgo concreto y personal de persecución que justificaría su asilo en virtud del artículo 7, párrafo 1, de la Ley de Extranjería, ni tampoco que fuese a correr un riesgo real de sufrir tratos o penas inhumanos, lo que constituiría motivo para la concesión de asilo según lo dispuesto en el artículo 7, párrafo 2, de la Ley de Extranjería.
El Estado parte añade que, el 29 de julio de 2013, el Consejo Danés para los Refugiados, actuando en nombre del autor, solicitó a la Junta que reabriera el procedimiento de asilo. En su decisión de 17 de marzo de 2014, la Junta denegó la solicitud y afirmó, entre otras cosas, que no había hallado ningún motivo que justificara la reapertura del caso ni la ampliación del plazo establecido para la salida del país del solicitante. La Junta subrayó que no se había añadido al caso ninguna información u opinión adicional significativa, más allá de la información de la que se disponía cuando se celebró la comparecencia inicial ante la Junta. La Junta declaró lo siguiente:
La Junta considera que el solicitante ha ampliado considerablemente su declaración sobre los motivos por los que solicita asilo para respaldar su petición de reapertura, puesto que no había comunicado al Servicio de Inmigración de Dinamarca ni a la Junta que había estado cambiando de domicilio en Kabul cada dos meses aproximadamente, que en tres ocasiones se había alojado en un hotel y que a veces había pernoctado en su lugar de trabajo, y puesto que tampoco había hecho referencia alguna a las medidas de seguridad que adoptaba cuando visitaba a su familia cada dos meses. El autor había declarado al Servicio de Inmigración de Dinamarca que había visitado a su familia con regularidad, y en la comparecencia ante la Junta había afirmado haber llevado una vida tranquila en Kabul. Aun teniendo en cuenta que el solicitante parece poseer una salud mental inestable, la Junta considera que no ha facilitado una explicación razonable sobre el hecho de que ampliara la información aportada en un principio suministrando detalles sustanciales relativos a una parte fundamental de los motivos aducidos para la concesión de asilo. Por consiguiente, el solicitante sigue teniendo que abandonar Dinamarca en el plazo establecido en la decisión de 21 de mayo de 2013. Como se desprende de la decisión de la Junta, el solicitante podrá ser obligado a volver al Afganistán en caso de no salir voluntariamente, con arreglo al artículo 32, párrafo a), de la Ley de Extranjería.
El 18 de marzo de 2014, el autor fue devuelto al Afganistán.
El Estado parte informa además de que, atendiendo a la solicitud del Comité de 1 de julio de 2014, el 16 de julio de 2014 ordenó a la Embajada de Dinamarca en Kabul que se pusiera en contacto con el autor a través del número de teléfono facilitado por el abogado del autor el 30 de junio de 2014. En varias ocasiones la Embajada de Dinamarca intentó, en vano, contactar con el autor llamando al número de teléfono facilitado. Aunque el autor afirmó que había comparecido personalmente en la Embajada de Dinamarca en Kabul a principios de agosto de 2014, el Estado parte indica que su embajada en Kabul no pudo confirmar que el autor se hubiese presentado en alguno de los controles de seguridad exteriores. No obstante, reconoció que era posible que un guardia hubiera denegado el acceso al autor si este no había pedido cita por correo electrónico.
El Estado parte también señala que el autor se puso en contacto con la Embajada de Dinamarca en Kabul por correo electrónico y envió correspondencia mantenida entre él, su abogado y el Comité en relación con el caso. Mediante una carta del Comité fechada el 8 de agosto de 2014, el Estado parte recibió información adicional del abogado, de fecha 22 de julio de 2014, que incluía cinco documentos facilitados por el autor, presentados en un anexo. Entre dichos documentos figuraban una confirmación de la identidad del autor por el Ministerio del Interior y un anciano de la aldea llamado Mangal Sadeq; otra confirmación de que el autor residía en la aldea de Shigai, en el distrito de Lematak, y de las supuestas amenazas que había recibido; un documento en que se hacía referencia a un solicitante de asilo afgano en Dinamarca (cuyo nombre no se citaba); y una solicitud dirigida al Ministerio del Interior en la que se pedía una copia del documento en el que un anciano de la aldea confirmaba la identidad del autor, la cual había sido atendida. El 11 de agosto de 2014, el autor remitió por correo electrónico a la Embajada correspondencia adicional concerniente a su caso.
El Estado parte indica además que el 20 de agosto de 2014 la Embajada de Dinamarca en Kabul entrevistó al autor en una sala de reuniones segura cercana a la sede de la Embajada. Durante esa entrevista, el autor explicó, entre otras cosas, que entre el 15 y el 28 de julio de 2014 había recibido dos amenazas telefónicas anónimas durante las cuales la persona que llamaba, de identidad desconocida, al parecer afirmaba “que ellos sabían que [A. H.] había vuelto al Afganistán” y preguntaba por su paradero exacto. El autor indicó que, tras la segunda llamada telefónica, había cambiado de número de teléfono. Durante la entrevista, el autor también describió la visita que había realizado a la oficina del ACNUR a fin de informarse sobre los requisitos para el reconocimiento de la condición de refugiado una vez que abandonase el Afganistán. El autor describió asimismo la agresión física y la paliza que supuestamente había sufrido el 18 de agosto de 2014 a manos de uno o varios agresores desconocidos, a consecuencia de las cuales, al parecer, tenía una cicatriz en el antebrazo derecho, magulladuras en un labio, una ligera hinchazón y contusión en los ojos y hematomas en el muslo, el tobillo y la parte inferior de la pierna. También se refirió a sus cambios de domicilio, alternando tres lugares distintos en cada uno de los cuales permanecía un par de semanas, desde su regreso al Afganistán. Durante dichos cambios de domicilio, el autor se había alojado con su hermano en Kabul; con su suegro en la provincia de Tajar, en donde también se alojaban su esposa y sus hijos; y con su hermana en Jalalabad. En el curso de la entrevista, el autor alegó haber sufrido angustia emocional por estar alejado de su familia y no permanecer en un lugar fijo, así como por la inseguridad que sentía a consecuencia de la agresión.
Durante agosto y septiembre de 2014, según el Estado parte, el autor y su abogado enviaron varios correos electrónicos relativos al caso a la Embajada de Dinamarca en Kabul. En el correo más reciente, de fecha 9 de septiembre de 2014, el autor indicaba, entre otras cosas, que el domingo anterior había recibido varias amenazas telefónicas de personas que decían conocer su dirección. A continuación, el autor se había vestido con prendas femeninas y había abandonado su lugar de residencia para pernoctar en una mezquita. El Estado parte también indica que el autor alegó que no había podido trabajar desde su regreso al Afganistán en marzo de 2014 porque tenía miedo y que era difícil vivir sin dinero. Además, el autor supuestamente facilitó su nuevo número de teléfono, que había cambiado para evitar que “ellos” lo encontrasen. Según el Estado parte, el autor afirmó por último que, de no recibir noticias de las autoridades danesas, abandonaría el Afganistán para marcharse a otro país.
Entre el 20 y el 22 de septiembre de 2014, el autor intercambió varios mensajes de texto con el personal diplomático de la Embajada de Dinamarca en Kabul, en los cuales el autor preguntaba, entre otras cosas, si había alguna novedad respecto del caso. En las respuestas se hizo saber al autor que las autoridades competentes habían recibido toda la información relativa al caso y le habían solicitado que se mantuviese en contacto con su abogado para estar al corriente del caso.
En lo que atañe a las solicitudes de protección del autor y de información sobre su situación formuladas por el Comité, el Estado parte admite que las autoridades danesas no pueden proporcionar protección al autor en territorio afgano, donde Dinamarca carece de jurisdicción. No obstante, el Estado parte afirma que ha atendido la solicitud del Comité de ordenar a la Embajada de Dinamarca en Kabul que se pusiera en contacto con el autor y facilitara información sobre su situación, como se señaló anteriormente.
Con respecto a las reclamaciones formuladas por el autor en virtud de los artículos 6 y 7 del Pacto, el Estado parte sostiene que el autor “no ha conseguido establecer la existencia prima facie de fundamento suficiente para la admisibilidad de su comunicación”, según se exige en el artículo 96 del reglamento del Comité. Por tanto, no se ha demostrado que existan razones fundadas para creer que el autor se encuentre en peligro de ser privado de la vida arbitrariamente o sometido a torturas o a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. El Estado parte considera esta parte de la comunicación manifiestamente infundada y solicita que sea declarada inadmisible.
En lo que se refiere a las reclamaciones formuladas por el autor en virtud del artículo 14 del Pacto, “o su equivalente”, y en particular a sus objeciones respecto del poco tiempo transcurrido entre la negativa de la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados de Dinamarca a reabrir el procedimiento de asilo y su devolución al Afganistán, el Estado parte considera que en el artículo 14 del Pacto se establece el principio de las debidas garantías procesales, que incluyen el derecho de acceso a los tribunales para la determinación de los derechos y obligaciones de carácter civil de una persona. El Estado parte hace referencia a la jurisprudencia del Comité según la cual el procedimiento relativo a la expulsión de un extranjero no entra en la esfera de la determinación de “derechos u obligaciones de carácter civil”, en el sentido del artículo 14, párrafo 1, sino que se rige por el artículo 13 del Pacto. Por consiguiente, el Gobierno sostiene que el procedimiento de asilo queda fuera del alcance de las disposiciones del artículo 14, por lo que esa parte de la comunicación debe ser declarada inadmisible ratione materiae con arreglo al artículo 3 del Protocolo Facultativo.
El Estado parte rechaza además las alegaciones formuladas por el autor en relación con el artículo 14 del Pacto, “o su equivalente”, de que las autoridades danesas supuestamente le han impedido ejercer en la práctica su derecho a presentar una denuncia al Comité debido al poco tiempo transcurrido entre la negativa a reabrir el procedimiento de asilo y la devolución. El Estado parte observa, a este respecto, que la Junta adoptó su decisión sobre el caso del autor el 21 de mayo de 2013; mediante esa decisión, se habían agotado, en principio, los recursos internos, y el autor podría entonces haber presentado una denuncia al Comité. Sin embargo, el abogado del autor no presentó la correspondiente denuncia al Comité hasta el 17 de marzo de 2014, inmediatamente antes del día en que estaba previsto el retorno forzoso del autor a su país de origen. En la práctica, tuvo casi diez meses para preparar su denuncia. Teniendo en cuenta estos antecedentes, el Estado parte sostiene que el autor no ha conseguido establecer la existencia prima facie de fundamento suficiente para la admisibilidad de esta parte de la comunicación, la cual considera manifiestamente infundada, por lo que debe declararse inadmisible.
Por los motivos mencionados, el Estado parte considera que la comunicación también carece de fundamento en cuanto al fondo de la cuestión, puesto que el autor no ha demostrado suficientemente que existan razones de peso para creer que su regreso al Afganistán constituyó una violación de los artículos 6 o 7 del Pacto, ni que el Estado parte ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 1 del Protocolo Facultativo del Pacto.
Información adicional del autor
El 17 de diciembre de 2014, el abogado del autor transmitió una copia de una carta fechada ese mismo día y dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores de Dinamarca, en la cual indicaba que, sobre la base de los correos electrónicos y llamadas telefónicas esporádicos del autor al abogado y al Consejo Danés para los Refugiados, resultaba evidente que el autor, y quizá también su familia, habían huido al Pakistán a causa de las amenazas telefónicas dirigidas contra su esposa y su hijo. El abogado del autor concluyó que el Estado parte aún no había logrado proporcionar protección al autor y solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores de Dinamarca que indicase si las autoridades del Estado parte podían proporcionar refugio al autor y a su familia en el Pakistán. Con relación a dicha correspondencia, el 19 de diciembre de 2014 el Comité recordó al Estado parte que su solicitud de que se brindara protección provisional al autor, de fecha 31 de marzo de 2014, continuaba en vigor.
El 12 de enero de 2015, el abogado del autor afirmó que, según había informado el autor, este se había ocultado en la zona montañosa situada en la frontera entre el Afganistán y el Pakistán. Añadió que el autor tenía que caminar dos horas para llegar a un lugar con conexión a Internet y que se podía contactar con él escribiéndole a la dirección de Internet que figuraba en el correo electrónico. El abogado del autor envió una copia de la información al Estado parte para que pudiese encontrar un modo seguro de comunicarse con el autor a fin de fijar un lugar de encuentro con miras a una operación de rescate. El abogado añadió que estaba convencido de que el autor y su familia se encontraban en una situación muy delicada y que la vida de este corría peligro. En el mensaje del 23 de diciembre de 2014, transmitido en el correo electrónico de fecha 12 de enero de 2015, el abogado del autor se quejaba de que el Estado parte no hubiera indicado si podría proporcionar o proporcionaría al autor algún tipo de protección, como se pedía en el correo electrónico enviado por el abogado el 17 de diciembre de 2014 al Ministerio de Relaciones Exteriores de Dinamarca.
El 3 de febrero de 2015, el autor indicó que el 18 de marzo de 2014, cuando las autoridades lo devolvieron al Afganistán, lo dejaron en el aeropuerto de Kabul sin prestarle ningún tipo de ayuda y sin proporcionarle siquiera la dirección de una pensión en la que pudiera alojarse. El autor se dirigió al domicilio de su hermano, tras lo cual recibió llamadas telefónicas de personas desconocidas que afirmaban estar ya al tanto de su regreso al Afganistán y lo amenazaban con que “ellos” averiguarían su paradero exacto. El autor también hizo referencia a su entrevista en la Embajada de Dinamarca del 20 de agosto de 2014, durante la cual denunció que el 18 de agosto de 2014 había sido víctima de una agresión física, pero no ofreció nuevos detalles. El autor afirmó que, tras esa entrevista, no había recibido ninguna protección de la Embajada. También indicó que había vivido durante mucho tiempo en la frontera entre el Pakistán y el Afganistán, alejado de sus hijos, que residían en el domicilio de su suegro. El autor lamentó que sus hijos estuvieran creciendo sin él y que, además, tanto ellos como su esposa estuviesen, al parecer, en peligro. Concluyó afirmando que, pese a haber trabajado para el ejército de los Estados Unidos de América durante 12 años, se sentía abandonado y totalmente desprotegido y estaba viviendo en las montañas, en pleno invierno, sin electricidad. El autor pidió ayuda para salvar su vida y las de sus familiares.
El 12 de febrero de 2015, el autor, en un mensaje de correo electrónico, afirmó de nuevo que se encontraba en una situación difícil, e insistió en que se les proporcionara protección a él y a su familia.
Otras observaciones del Estado parte
El 28 de enero de 2015, el Estado parte afirmó, en relación con sus observaciones de 1 de octubre de 2014, que las alegaciones presentadas por el abogado del autor el 12 de enero de 2015 no habían suscitado nuevas observaciones del Estado parte. Como había expresado en sus observaciones de 1 de octubre de 2014, el Estado parte sostenía que la comunicación era manifiestamente infundada y debía ser declarada inadmisible. El Estado parte sostenía además que, aunque el Comité considerase la comunicación admisible, la devolución del autor al Afganistán no constituía una violación de las disposiciones del Pacto.
En sus observaciones de 10 de febrero de 2015, el Estado parte indicó que, en relación con sus observaciones de 1 de octubre de 2014, las alegaciones del abogado del autor de 3 de febrero de 2015 no habían suscitado nuevos comentarios del Estado parte.
Deliberaciones del Comité
Examen de la admisibilidad
Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si dicha comunicación es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.
En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.
El Comité observa que no se cuestiona que el autor ha agotado todos los recursos internos disponibles, como se exige en el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo.
El Comité toma nota, con respecto a la alegación formulada por el autor en relación con el artículo 14 del Pacto, “o su equivalente”, y en particular a las objeciones del autor respecto del poco tiempo transcurrido entre la negativa de la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados de Dinamarca a reabrir el procedimiento de asilo del autor y la devolución de este al Afganistán, del argumento del Estado parte de que en el artículo 14 del Pacto se establece el principio de las debidas garantías procesales, que incluyen el derecho de acceso a los tribunales para la determinación de los derechos u obligaciones de carácter civil de una persona. El Comité se remite a su jurisprudencia según la cual el procedimiento relativo a la expulsión de un extranjero no entra en la esfera de determinación de “derechos u obligaciones de carácter civil”, en el sentido del artículo 14, párrafo 1, sino que se rige por el artículo 13 del Pacto. Por consiguiente, el Comité considera que las alegaciones formuladas por el autor al amparo del artículo 14 son inadmisibles ratione materiae con arreglo al artículo 3 del Protocolo Facultativo.
El Comité también toma conocimiento del argumento del Estado parte de que las reclamaciones del autor con respecto a los artículos 6 y 7 del Pacto deberían ser declaradas inadmisibles por no estar suficientemente fundamentadas, puesto que el autor “no ha conseguido establecer la existencia prima facie de fundamento suficiente para la admisibilidad de su comunicación”. No obstante, al mismo tiempo, el Comité toma nota de las detalladas alegaciones del autor sobre los riesgos que correría y de la información de que, a causa de su antiguo trabajo en la lucha contra delitos relacionados con las drogas, ha sido perseguido por los talibanes, al tener estos conocimiento de que había ayudado a lograr la detención de dos señores de la droga asociados con ellos. El Comité toma nota asimismo de las alegaciones del autor de que intentaron secuestrarlo y lo amenazaron en repetidas ocasiones, tanto por escrito como por teléfono, y de que secuestraron y mataron a su hermano, que aportan motivos fundados para creer que el autor pueda estar en peligro de ser privado de la vida arbitrariamente o sometido a torturas o a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. En consecuencia, el Comité considera que, a los efectos de la admisibilidad, el autor ha fundamentado suficientemente las alegaciones formuladas al amparo de los artículos 6 y 7 del Pacto.
Habida cuenta de lo que antecede, el Comité considera que la comunicación es admisible por cuanto plantea cuestiones en relación con los artículos 6 y 7 del Pacto, y procede a examinarla en cuanto al fondo.
Examen de la cuestión en cuanto al fondo
El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, en cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.
La cuestión que debe examinar el Comité es si la expulsión del autor al Afganistán constituyó o no una violación por el Estado parte de las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 6 y 7 del Pacto.
El Comité recuerda que en su observación general núm. 31 se refiere a la obligación de los Estados partes de no extraditar, deportar, expulsar o retirar de otro modo a una persona de su territorio cuando hay razones de peso para creer que existe un riesgo real de provocar un daño irreparable, como el contemplado por los artículos 6 y 7 del Pacto. El Comité también ha indicado que el riesgo debe ser personal y que debe haber motivos muy serios para determinar que existe un riesgo real de daño irreparable. Por consiguiente, hay que tener en cuenta todos los hechos y circunstancias pertinentes, incluida la situación general de los derechos humanos en el país de origen del autor.
El Comité recuerda además su jurisprudencia según la cual se debe ponderar en su justa medida el análisis realizado por las autoridades de los Estados partes, a no ser que se demuestre que este haya sido claramente arbitrario o equivalente a una denegación de justicia, y que corresponde por lo general a los órganos de los Estados partes en el Pacto examinar o evaluar los hechos y las pruebas a fin de determinar si existe tal riesgo.
El Comité toma nota de la observación del Estado parte de que las obligaciones que le incumben en virtud de los artículo 6 y 7 del Pacto se recogen en el artículo 7, párrafo 2) de la Ley de Extranjería, con arreglo al cual se expedirá un permiso de residencia al extranjero, previa solicitud, si corre el riesgo de que se le imponga la pena de muerte o de ser sometido a tortura o a tratos o penas inhumanos o degradantes en caso de regresar a su país de origen. El Comité toma nota además de la observación del Estado parte de que la valoración sobre si un extranjero corre el riesgo de ser perseguido o sufrir malos tratos en caso de regresar a su país de origen, lo que constituiría un motivo para la concesión de asilo, debe hacerse normalmente teniendo en cuenta la información de que se disponía en el momento en que se adoptó la decisión, es decir, la existencia de dicho riesgo debe evaluarse principalmente tomando en consideración aquellos hechos que el Estado parte conocía o debía conocer en el momento de la expulsión. Por consiguiente, según el Estado parte, el factor decisivo deber ser la determinación de si cuando la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados de Dinamarca adoptó sus decisiones de 21 de mayo de 2013 y 17 de marzo de 2014 se disponía o no de información que respaldase la alegación del autor de que en caso de regresar al Afganistán correría el riesgo de ser perseguido o sufrir malos tratos, lo que constituiría un motivo para la concesión de asilo.
En el contexto de la decisión negativa emitida por la Junta de 17 de marzo de 2014, el Comité toma nota del argumento del Estado parte de que el autor ha ampliado considerablemente la información aportada en sus declaraciones ante la Junta y el Consejo Danés para los Refugiados en lo que se refiere a las dificultades con las que se había encontrado durante su estancia en Kabul, en comparación con las declaraciones que el autor hizo durante el primer procedimiento de asilo. El Comité toma nota también de los argumentos del Estado parte de que el autor pudo permanecer en Kabul entre octubre de 2009 y mayo de 2012 sin que los talibanes lo localizasen o se pusiesen en contacto con él, así como visitar a su familia en Jalalabad; de que durante el encuentro en el que se había hablado sobre el cristianismo el autor no parecía haber facilitado ninguna información que pudiera llevar a las autoridades afganas a creer que se hubiera convertido al cristianismo; y de que la Junta no veía motivo alguno para aplazar el proceso a la espera de que se verificara la autenticidad de los documentos presentados por el autor, puesto que creía que en el Afganistán era posible conseguir todo tipo de documentos falsificados.
Al mismo tiempo, el Comité toma nota de las alegaciones del autor de que, debido a que anteriormente había trabajado en la lucha contra delitos relacionados con las drogas en estrecha colaboración con varios organismos anglófonos, en el Afganistán corría un “gran riesgo de verse expuesto a daños graves, malos tratos e incluso la muerte” a manos de los talibanes, en particular porque había ayudado a lograr la detención de dos señores de la droga asociados con los talibanes. El Comité también toma nota de la alegación del autor de que, debido a su anterior trabajo, su perfil se ajustaba a varias categorías de riesgo incluidas en las Directrices de Elegibilidad del ACNUR para la Evaluación de las Necesidades de Protección Internacional de los Solicitantes de Asilo del Afganistán, de 6 de agosto de 2013, y de que esto había sido admitido por el Estado parte. El Comité toma nota además de las alegaciones del autor de que, en el contexto de su anterior trabajo, habían intentado secuestrarlo y le habían enviado amenazas por escrito, y habían secuestrado y matado a su hermano. Observa que el Estado parte no ha refutado específicamente esas graves alegaciones. El Comité también toma nota de las afirmaciones del autor de que temía a las autoridades afganas, que, al parecer, consideraban que era defensor del cristianismo a causa de una grabación de vídeo en la que comparaba el cristianismo con el islam, aunque el Estado parte había señalado la falta de datos concretos sobre las circunstancias y el momento exactos en que se había realizado la grabación de vídeo en cuestión. El Comité también toma nota de las alegaciones del autor de que ni el Servicio de Inmigración de Dinamarca ni la Junta habían iniciado investigación alguna sobre la veracidad y validez de las pruebas aportadas para respaldar sus detalladas alegaciones.
El Comité estima que los hechos tal como se han presentado, considerados en su totalidad, incluida la información sobre las circunstancias personales del autor, como su anterior experiencia en la lucha contra delitos relacionados con las drogas en los que estaban implicados señores de la droga asociados con los talibanes, las amenazas dirigidas al autor y a su familia antes de que fuera expulsado al Afganistán, la falta de una comprobación completa y objetiva por las autoridades del Estado parte de las pruebas presentadas por el autor en apoyo de sus alegaciones y la inestabilidad de su salud mental, que la Junta había determinado en su decisión de 17 de marzo de 2014 y que probablemente lo había hecho más vulnerable, ponen de manifiesto la existencia de un riesgo real para el autor de sufrir un trato que contravenga lo dispuesto en el artículo 7 del Pacto a consecuencia de su expulsión al Afganistán, que las autoridades del Estado parte no ponderaron en su justa medida. Por consiguiente, el Comité considera que, al expulsar al autor al Afganistán, el Estado parte ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 7 del Pacto.
En vista de las conclusiones a las que ha llegado en relación con el artículo 7, el Comité no seguirá examinando las reclamaciones formuladas por el autor en virtud del artículo 6 del Pacto.
El Comité, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, considera que el Estado parte, al expulsar al autor al Afganistán, ha vulnerado los derechos que le asisten en virtud del artículo 7 del Pacto.
De conformidad con el artículo 2, párrafo 3 a), del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar al autor un recurso efectivo procediendo a revisar la decisión de devolverlo por la fuerza al Afganistán, adoptar disposiciones para el regreso sin demora del autor a Dinamarca, teniendo en cuenta las obligaciones que incumben al Estado parte en virtud del Pacto, y pagar una indemnización. El Estado parte tiene también la obligación de adoptar medidas para evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro.
Por haber llegado a ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto. Además, con arreglo al artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a proporcionar un recurso efectivo y jurídicamente exigible cuando se compruebe una violación. Por consiguiente, el Comité solicita al Estado parte que, en un plazo de 180 días, facilite información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el presente dictamen. Se pide asimismo al Estado parte que publique el presente dictamen, lo haga traducir a su idioma oficial y vele por que se le dé amplia difusión.