Comité de Derechos Humanos
Dictamen aprobado por el Comité a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 2225/2012 * **
Comunicación presentada por: |
Akmurad Nurjanov (representado por el abogado Shane H. Brady) |
Presunta víctima: |
El autor |
Estado parte: |
Turkmenistán |
Fecha de la comunicación: |
3 de septiembre de 2012 (presentación inicial) |
Referencias: |
Decisión adoptada con arreglo al artículo 97 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 7 de diciembre de 2012 (no se publicó como documento) |
Fecha de aprobación del dictamen: |
15 de julio de 2016 |
Asunto: |
Objeción de conciencia al servicio militar obligatorio |
Cuestiones de procedimiento: |
Agotamiento de los recursos internos; falta de fundamentación |
Cuestiones de fondo: |
Libertad de conciencia; excepción de cosa juzgada; trato inhumano o degradante |
Artículos del Pacto: |
7; 14, párr. 7; y 18, párr. 1 |
Artículos del Protocolo Facultativo: |
2 y 5, párr. 2 b) |
1.1El autor de la comunicación es Akmurad Nurjanov, nacional de Turkmenistán, nacido en 1993. Sostiene que el Estado parte ha vulnerado los derechos que lo asisten en virtud de los artículos 7, 14, párrafo 7, y 18, párrafo 1, del Pacto. El Protocolo Facultativo entró en vigor para Turkmenistán el 1 de agosto de 1997. El autor está representado por el abogado Shane H. Brady.
1.2En su comunicación inicial, el autor pidió al Comité que obtuviera garantías del Estado parte de que, a título de medida provisional, no incoaría en su contra un segundo proceso penal mientras el Comité estuviera examinando su comunicación. El 7 de diciembre de 2012, el Comité, actuando por conducto de su Relator Especial sobre nuevas comunicaciones y medidas provisionales, decidió no acceder a esa solicitud.
Los hechos expuestos por el autor
2.1El autor es testigo de Jehová. Nunca ha sido acusado de ninguna infracción penal ni administrativa, a excepción de la condena penal que se le impuso por ser objetor de conciencia.
2.2El 13 de abril de 2011, fue convocado por la Comisaría Militar del Distrito de Azatlyk, en la ciudad de Asjabad, para que cumpliera su servicio militar obligatorio. Respondió a la convocatoria personándose ante los representantes de la Comisaría Militar, a quienes explicó oralmente y por escrito que, al ser testigo de Jehová, sus creencias religiosas no le permitían cumplir el servicio militar. El caso del autor fue remitido a la fiscalía. En una fecha no especificada se presentaron cargos en su contra, con arreglo al artículo 219, párrafo 1, del Código Penal, por haberse negado a cumplir el servicio militar.
2.3El 13 de febrero de 2012, el autor fue juzgado ante el Tribunal de Distrito de Azatlyk, en la ciudad de Asjabad. Explicó que sus creencias religiosas como testigo de Jehová no le permitían tomar las armas ni prepararse para la guerra de manera directa o indirecta, pero que estaba dispuesto a cumplir sus deberes cívicos realizando un servicio civil sustitutorio. El Tribunal de Distrito de Azatlyk declaró al autor culpable de un delito tipificado en el artículo 219, párrafo 1, del Código Penal y le impuso una condena condicional con un año de libertad vigilada sujeta a supervisión policial semanal.
2.4El autor no recurrió su condena ante un tribunal superior. Alega que los tribunales de Turkmenistán nunca han fallado en favor de un objetor de conciencia al servicio militar. Además, el sistema de justicia de Turkmenistán es ineficaz y carece de independencia, por lo que recurrir su condena habría sido un ejercicio vano y totalmente ineficaz. En consecuencia, sostiene que había agotado “todos los recursos internos razonables” en relación con la presunta violación de los artículos 7 y 18, párrafo 1, del Pacto antes de presentar su comunicación al Comité.
2.5En su exposición adicional de 27 de mayo de 2016, el autor informó al Comité de que había vuelto a ser enjuiciado y sancionado con arreglo al artículo 219, párrafo 1, del Código Penal por el Tribunal de Distrito de Berkararlyk, en la ciudad de Asjabad, que lo había condenado a dos años de “trabajo correccional” el 3 de marzo de 2015 (véanse los párrafos 6.1 y 6.2 infra).
La denuncia
3.1El autor afirma que su enjuiciamiento y condena por razón de las creencias religiosas genuinas que manifestó en su objeción de conciencia al servicio militar constituyen en sí mismos un trato inhumano o degradante en el sentido del artículo 7 del Pacto.
3.2El autor sostiene también que su enjuiciamiento y condena por negarse a cumplir el servicio militar obligatorio debido a sus creencias religiosas y su objeción de conciencia han vulnerado los derechos que lo asisten en virtud del artículo 18, párrafo 1, del Pacto. Señala que en reiteradas ocasiones indicó a las autoridades turcomanas que estaba dispuesto a cumplir su deber cívico prestando un servicio realmente sustitutorio; sin embargo, la legislación del Estado parte no prevé la posibilidad de prestar tal servicio.
3.3El autor solicita al Comité que dictamine que el Estado parte debe: a) absolverlo de los cargos presentados en su contra con arreglo al artículo 219, párrafo 1, del Código Penal y eliminar sus antecedentes penales; b) concederle una reparación adecuada por los daños no pecuniarios sufridos como consecuencia de su condena; y c) concederle una indemnización monetaria adecuada por las costas que tuvo que pagar para presentar la comunicación al Comité.
3.4En su exposición adicional de 27 de mayo de 2016, el autor afirmó que su segundo enjuiciamiento y condena con arreglo al artículo 219, párrafo 1, del Código Penal por el Tribunal de Distrito de Berkararlyk el 3 de marzo de 2015 había vulnerado el derecho que lo asistía en virtud del artículo 14, párrafo 7, del Pacto a no ser juzgado y sancionado dos veces por su objeción de conciencia al servicio militar obligatorio.
Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo
4.El 17 de marzo de 2014, el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación. El Estado parte indica al Comité que el caso del autor fue objeto de una atenta consideración por parte de los órganos de orden público y judiciales competentes de Turkmenistán y que no se encontraron motivos para recurrir la decisión judicial. El delito cometido por el autor estaba tipificado con precisión en el Código Penal. De conformidad con el artículo 41 de la Constitución, la protección de Turkmenistán es un deber sagrado de todo ciudadano y el servicio militar es obligatorio para los ciudadanos varones. El autor no reunía los requisitos para quedar exento del servicio militar previstos en el artículo 18 de la Ley de Reclutamiento y Servicio Militar.
Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado parte
5.1El 14 de mayo de 2014, el autor señaló que, en sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo, el Estado parte no refutaba ninguno de los hechos señalados en la comunicación. La única justificación que intentó aducir el Estado parte era que el autor había sido condenado como objetor de conciencia al servicio militar porque no reunía los requisitos para quedar exento previstos en el artículo 18 de la Ley de Reclutamiento y Servicio Militar. Según el autor, las observaciones del Estado parte indican que este hace caso omiso de los compromisos que ha contraído en virtud del artículo 18 del Pacto y de la jurisprudencia del Comité, que defiende el derecho a la objeción de conciencia al servicio militar. El Estado parte tampoco refutó las alegaciones del autor de que había sido objeto de un trato inhumano y degradante, en contravención del artículo 7 del Pacto.
5.2El autor solicita al Comité que concluya que su enjuiciamiento y condena vulneraron los derechos que lo asisten en virtud de los artículos 7 y 18, párrafo 1, del Pacto.
Información adicional del autor
6.1El 27 de mayo de 2016, el autor informó al Comité de que había vuelto a ser enjuiciado y sancionado con arreglo al artículo 219, párrafo 1, del Código Penal por el Tribunal de Distrito de Berkararlyk, en la ciudad de Asjabad, que lo había condenado a dos años de “trabajo correccional” el 3 de marzo de 2015. No fue privado de libertad, sino que se dictaminó que debía pagar el 20% de su salario al Estado durante el período equivalente a la duración de su pena de reclusión, lo que ascendía a un monto mensual de 107 manats (aproximadamente 30,50 dólares de los Estados Unidos). El autor no había interpuesto un recurso contra esa decisión porque los tribunales turcomanos habían rechazado todos los recursos presentados por objetores de conciencia al servicio militar. Además, no quería correr el riesgo de presentar un recurso y que el tribunal de apelación pudiera sustituir su pena de “trabajo correccional” por una pena de prisión.
6.2El autor solicita al Comité que dictamine que su segundo enjuiciamiento penal y condena vulneraron el derecho que lo asiste en virtud del artículo 14, párrafo 7, del Pacto a no ser juzgado y sancionado dos veces por negarse a cumplir el servicio militar.
Información adicional del Estado parte
7.1El 1 de julio de 2016, el Estado parte sostuvo que la exposición adicional del autor de 27 de mayo de 2016 había sido examinada por el Tribunal Supremo en ejercicio de sus facultades de revisión (control de las garantías procesales). En relación con los hechos, recuerda que la condena impuesta al autor por el Tribunal de Distrito de Berkararlyk, en la ciudad de Asjabad, el 3 de marzo de 2015 no fue revisada en el marco del procedimiento de casación. En cuanto a la sentencia, el Estado parte afirma que el autor fue convocado por la Comisaría Militar del Distrito de Berkararlyk para que prestara el servicio militar en otoño de 2014. El 22 de diciembre de 2014, fue declarado apto para el servicio militar no combatiente. Eludió el cumplimiento de dicho servicio, en contravención del artículo 41 de la Constitución, pese a no que no reunía ninguno de los requisitos de exención enumerados en el artículo 8, párrafo 2, de la Ley de Reclutamiento y Servicio Militar. Se estableció la culpabilidad del autor con arreglo al artículo 219, párrafo 1, del Código Penal teniendo en cuenta su autoinculpación durante el juicio, así como las declaraciones de los testigos, la negativa del autor a prestar el servicio militar que había presentado ante la Comisaría Militar del Distrito de Berkararlyk el 22 de diciembre de 2014 y otras pruebas examinadas durante el juicio.
7.2El Estado parte sostiene que la afirmación del autor de que fue condenado dos veces por el mismo delito carece de fundamento. De conformidad con el artículo 3, párrafo 8, del Código Penal, nadie puede ser condenado dos veces por el mismo delito. En virtud de los artículos 17, párrafo 1, y el artículo 18, párrafo 4, de la Ley de Reclutamiento y Servicio Militar, la condena del autor en 2012 con arreglo al artículo 219, párrafo 1, del Código Penal no es motivo para eximirlo del servicio militar hasta que no haya cumplido 27 años. Tampoco se le puede exonerar de la responsabilidad penal en que incurrió por haber cometido un delito análogo en 2014, porque esos delitos se cometieron en momentos diferentes y comprenden distintos elementos constitutivos de delito. Por consiguiente, el autor puede ser considerado penalmente responsable de cada uno de esos delitos.
7.3En vista de lo que antecede, el Estado parte sostiene que no hay motivos para iniciar la anulación o modificación de las sentencias dictadas en relación con el autor.
Deliberaciones del Comité
Examen de la admisibilidad
8.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si el caso es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo.
8.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.
8.3El Comité recuerda su jurisprudencia en el sentido de que los autores deben hacer uso de todos los recursos internos para cumplir la exigencia del artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo, en la medida en que tales recursos parezcan ser efectivos en el asunto en cuestión y estén de hecho a su disposición. El Comité observa que, según el autor, este no tiene a su disposición recursos efectivos en el Estado parte con respecto a las reclamaciones que formula al amparo de los artículos 7, 14, párrafo 7, y 18, párrafo 1, del Pacto. Observa también que, según el Estado parte, el caso del autor fue objeto de una atenta consideración por parte de los órganos de orden público y judiciales competentes de Turkmenistán y no se encontraron motivos para recurrir la decisión judicial, y que el Estado parte no ha refutado los argumentos del autor acerca del agotamiento de los recursos internos. En tales circunstancias, el Comité considera que lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo no obsta para que examine la comunicación.
8.4Con respecto a la afirmación del autor de que su enjuiciamiento y condena en razón de sus creencias religiosas genuinas que manifestó en su objeción de conciencia al servicio militar constituyen en sí mismos un trato inhumano o degradante en el sentido del artículo 7 del Pacto, el Comité observa que el autor no ha fundamentado suficientemente su reclamación y, por ende, considera esa parte de la comunicación inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.
8.5El Comité considera que las reclamaciones del autor en relación con los artículos 14, párrafo 7, y 18, párrafo 1, del Pacto están suficientemente fundamentadas a efectos de admisibilidad, las declara admisibles y procede a examinarlas en cuanto al fondo.
Examen de la cuestión en cuanto al fondo
9.1El Comité ha examinado la comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, en cumplimiento del artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.
9.2El Comité toma nota de la afirmación del autor de que se han vulnerado los derechos que lo asisten en virtud del artículo 18, párrafo 1, del Pacto por no haber en el Estado parte una alternativa al servicio militar obligatorio, lo que llevó a su procesamiento penal y posterior condena por su negativa a cumplir el servicio militar en razón de sus creencias religiosas. El Comité también toma nota de la afirmación del Estado parte de que el delito cometido por el autor estaba tipificado con precisión en el Código Penal de Turkmenistán y que, conforme al artículo 41 de la Constitución, la protección de Turkmenistán es un deber sagrado de todo ciudadano y el servicio militar es obligatorio para los ciudadanos varones.
9.3El Comité recuerda su observación general núm. 22 (1993) sobre la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión, en la que considera que el carácter fundamental de las libertades consagradas en el artículo 18, párrafo 1, se refleja en el hecho de que, como se proclama en el artículo 4, párrafo 2, del Pacto, esta disposición no puede ser objeto de suspensión, ni siquiera en situaciones excepcionales. El Comité recuerda su jurisprudencia anterior en el sentido de que, aunque el Pacto no se refiere expresamente al derecho a la objeción de conciencia, ese derecho se deriva del artículo 18 por cuanto la obligación de utilizar la fuerza letal puede entrar en grave conflicto con la libertad de pensamiento, conciencia y religión. El derecho a la objeción de conciencia al servicio militar es inherente al derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y religión. Significa que cualquiera puede quedar exento del servicio militar obligatorio si no lo puede conciliar con su religión o sus creencias. Ese derecho no debe vulnerarse por medios coercitivos. Un Estado podrá, si lo desea, obligar al objetor a prestar un servicio civil como alternativa al servicio militar, fuera del ámbito militar y sin sujeción al mando militar. El servicio sustitutorio no debe tener carácter punitivo, sino que debe ser un verdadero servicio a la comunidad compatible con el respeto de los derechos humanos.
9.4En el presente caso, el Comité considera que la negativa del autor a cumplir el servicio militar obligatorio obedece a sus creencias religiosas y que la condena y la pena que le fueron impuestas ulteriormente supusieron una vulneración de su libertad de pensamiento, conciencia y religión, en contravención del artículo 18, párrafo 1, del Pacto. En ese contexto, el Comité recuerda que la represión de la negativa a cumplir el servicio militar obligatorio, ejercida contra personas cuya conciencia o religión les prohíbe el uso de armas, es incompatible con el artículo 18, párrafo 1, del Pacto. También recuerda que, cuando examinó el informe inicial presentado por el Estado parte en virtud del artículo 40 del Pacto, expresó preocupación por el hecho de que la Ley de Reclutamiento y Servicio Militar, modificada el 25 de septiembre de 2010, no reconociera el derecho de objeción de conciencia al servicio militar ni contemplara alternativa alguna a dicho servicio, y recomendó al Estado parte que, entre otras cosas, adoptara todas las medidas necesarias para revisar su legislación a fin de ofrecer la posibilidad de prestar un servicio sustitutorio. Por consiguiente, el Comité concluye que, al enjuiciar y condenar al autor por negarse a prestar el servicio militar obligatorio en razón de sus creencias religiosas y su objeción de conciencia, el Estado parte ha vulnerado los derechos que lo asisten en virtud del artículo 18, párrafo 1, del Pacto.
9.5El Comité toma nota de la alegación formulada por el autor al amparo del artículo 14, párrafo 7, del Pacto de que ha sido condenado y sancionado dos veces por su objeción a cumplir el servicio militar obligatorio. También toma nota de que, el 13 de febrero de 2012, el Tribunal de Distrito de Azatlyk declaró al autor culpable de un delito tipificado en el artículo 219, párrafo 1, del Código Penal por negarse a prestar el servicio militar obligatorio y le impuso una condena condicional con un año de libertad vigilada, y que el Tribunal de Distrito de Berkararlyk, en la ciudad de Asjabad, volvió a sancionarlo con arreglo al artículo 219, párrafo 1, del Código Penal y lo condenó a dos años de “trabajo correccional” el 3 de marzo de 2015. El Comité toma nota además de la afirmación del autor de que el artículo 18, párrafo 4, de la Ley de Reclutamiento y Servicio Militar permite ser llamado a filas varias veces para cumplir el servicio militar y dispone que quien se niegue a prestarlo queda exento de un nuevo llamamiento únicamente tras haber recibido y cumplido dos condenas penales.
9.6El Comité observa que, según el Estado parte, la afirmación del autor de que fue condenado dos veces por el mismo delito carece de fundamento porque, entre otras cosas, los dos delitos se cometieron en momentos diferentes y comprenden distintos elementos constitutivos de delito. Por consiguiente, el autor incurre en responsabilidad penal por cada uno de los delitos.
9.7El Comité recuerda su observación general núm. 32 (2007) sobre el derecho a un juicio imparcial y a la igualdad ante los tribunales y cortes de justicia, en la que afirma que el artículo 14, párrafo 7, del Pacto dispone que nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el que ya haya sido condenado por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país. Además, los castigos reiterados a objetores de conciencia por no haber obedecido repetidos mandamientos de incorporación a filas para cumplir el servicio militar pueden equivaler a otras tantas sanciones por un único delito si la consiguiente negativa a acatarlos se apoya en la misma e invariable determinación basada en razones de conciencia (párrs. 54 y 55). El Comité observa que, en el presente caso, el autor ha sido juzgado y sancionado dos veces con arreglo a la misma disposición del Código Penal de Turkmenistán por el hecho de que, debido a su condición de testigo de Jehová, objetaba la prestación del servicio militar obligatorio y se negaba a realizarlo. Por consiguiente, en las circunstancias de la presente comunicación, el Comité concluye que se han vulnerado los derechos que asisten al autor en virtud del artículo 14, párrafo 7, del Pacto.
10.El Comité, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, dictamina que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una violación por el Estado parte de los artículos 14, párrafo 7, y 18, párrafo 1, del Pacto.
11.De conformidad con el artículo 2, párrafo 3 a), del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar al autor un recurso efectivo. Esto significa que debe proporcionar plena reparación a las personas cuyos derechos reconocidos en el Pacto hayan sido vulnerados. Por consiguiente, el Estado parte está obligado, entre otras cosas, a eliminar los antecedentes penales del autor y a concederle una indemnización adecuada. El Estado parte también tiene la obligación de evitar que se cometan infracciones semejantes del Pacto en el futuro. En este sentido, el Comité reitera que el Estado parte debe revisar su legislación para que sea compatible con la obligación que le impone el artículo 2, párrafo 2, del Pacto, en particular la Ley de Reclutamiento y Servicio Militar, modificada el 25 de septiembre de 2010, a fin de velar por la garantía efectiva del derecho a la objeción de conciencia en virtud del artículo 18, párrafo 1, del Pacto.
12.Teniendo presente que, por haber llegado a ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar si ha habido violación del Pacto y que, con arreglo al artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a proporcionar un recurso efectivo y jurídicamente exigible cuando se determine que ha ocurrido una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el dictamen del Comité. Se pide asimismo al Estado parte que publique el presente dictamen y que le dé amplia difusión en el idioma oficial del Estado parte.
Anexo I
Voto particular (disidente) de Yuji Iwasawa, miembrodel Comité
Suscribo la conclusión del Comité de que el Estado parte ha vulnerado los derechos que asisten al autor en virtud del artículo 18, párrafo 1, del Pacto, pero por razones distintas de las de la mayoría de los miembros del Comité.Mantendré mi razonamiento, aun cuando no considere necesario reiterarlo en futuras comunicaciones.
Anexo II
Voto particular (parcialmente disidente) de Yuval Shany, miembro del Comité
1.Me adhiero al voto particular formulado por el Sr. Iwasawa en relación con el razonamiento adoptado por la mayoría de los miembros del Comité, que fundamenta la conclusión de la existencia de una violación por el Estado parte del artículo 18 del Pacto. Por los motivos expuestos en mi voto particular en el asunto Abdullayev c. Turkmenistán, también deseo expresar dudas sobre las conclusiones a las que ha llegado el Comité respecto de la violación del artículo 14, párrafo 7, por el Estado parte.
2.El autor fue juzgado en 2012 por negarse a prestar el servicio militar, aunque solo se le impuso una pena leve: una condena condicional de dos años con un año de libertad vigilada. No fue hasta la celebración del segundo juicio en 2015, en el que se lo juzgó por negarse nuevamente a incorporarse a filas cuando empezó a cumplir la pena de dos años de prisión. En estas circunstancias, me parece que, a diferencia de la segunda condena, en la que se le impuso una pena severa, la primera condena del autor ponía de manifiesto claramente la intención de las autoridades del Estado de juzgarlo y sancionarlo por negarse, en principio, a cumplir el servicio militar (es decir, por la “invariable determinación” de no cumplirlo) y no de juzgarlo y condenarlo por un acto específico de negativa a cumplir dicho servicio. Es, de hecho, poco probable que la intención del Estado parte al imponer la condena condicional pudiera haber tenido la consecuencia de impedir que se juzgara al autor por negarse posteriormente a cumplir el servicio militar (lo cual podría haber dado lugar a la privación de libertad prevista en la condena condicional). Lo que es más, el resultado de adoptar el enfoque de la mayoría, sin considerar la posibilidad de que el primer juicio no tenía por objeto sancionar al autor por su “invariable determinación” a no cumplir el servicio militar, podría inducir a los Estados partes a castigar el primer delito con mucha más severidad no como un delito específico “menos grave” (un acto de negativa concreto), sino como un delito grave por negarse, en principio, a cumplir el servicio militar, lo que acarrearía una pena severa. No veo de qué manera este proceder contribuiría a proteger el derecho de toda persona a las debidas garantías procesales reconocido en el Pacto.
3.En consecuencia, no considero que en las circunstancias del presente caso esté suficientemente fundamentado que se hayan vulnerado los derechos que amparan al autor en virtud del artículo 14, párrafo 7.
4.Sin duda, también hay que ser consciente del problema de los juicios reiterados por múltiples negativas a cumplir el servicio militar, ya que esta práctica puede dar lugar a actos de hostigamiento y malos tratos graves de los afectados y a una acumulación de sentencias de carácter desproporcionado, y puede plantear cuestiones en relación con los artículos 7 y 9 del Pacto. Ahora bien, en el presente caso no se formularon reclamaciones de ese tipo.