Naciones Unidas

CCPR/C/111/D/1931/2010

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

22 de agosto de 2014

Español

Original: francés

Comité de Derechos Humanos

Comunicación Nº 1931/2010

Dictamen aprobado por el Comité en su 111º período de sesiones (7 a 25 de julio de 2014)

Comunicación presentada por:Messaouda Bouzeriba (representada por Rachid Mesli, Alkarama for Human Rights)

Presunta s víctima s :Lakhdar Bouzenia (hijo de la autora) y la autora

Estado parte:Argelia

Fecha de la comunicación:8 de enero de 2010 (presentación inicial)

Referencias:Decisión del Relator Especial con arreglo al artículo 97 del reglamento, transmitida al Estado parte el 18 de marzo de 2010 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación

del dictamen:23 de julio de 2014

Asunto:Desaparición forzada

Cuestiones de fondo:Derecho a la vida, prohibición de la tortura y los tratos crueles, inhumanos o degradantes, derecho a la libertad y a la seguridad de la persona, respeto de la dignidad inherente a la persona, reconocimiento de la personalidad jurídica y derecho a un recurso efectivo, protección de la familia

Artículos del Pacto:2 (párr. 3), 6 (párr. 1), 7, 9, 10 (párr. 1), 16 y 23 (párr. 1)

Artículo del Protocolo

Facultativo:5 (párr. 2 b))

Anexo

Dictamen del Comité de Derechos Humanos a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (111º período de sesiones)

respecto de la

Comunicación Nº 1931/2010 *

Presentada por:Messaouda Bouzeriba (representada por Rachid Mesli, Alkarama for Human Rights)

Presunta s víctima s :Lakhdar Bouzenia (hijo de la autora) y la autora

Estado parte:Argelia

Fecha de la comunicación:8 de enero de 2010 (presentación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 23 de julio de 2014,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 1931/2010, presentada al Comité de Derechos Humanos por Messaouda Bouzeriba en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito la autora de la comunicación y el Estado parte,

Aprueba el siguiente:

Dictamen a tenor del artículo 5, párrafo 4, del ProtocoloFacultativo

1.1La autora de la comunicación, de fecha 8 de enero de 2010, es Messaouda Bouzeriba, nacida el 8 de julio de 1930 en Sidi Abdelaziz, en la provincia de Jijel (Argelia). Alega que su hijo, Lakhdar Bouzenia, nacido el 14 de enero de 1955 en Sidi Abdelaziz, provincia de Jijel, casado y padre de cinco hijos y residente en El-Kennar, fue víctima de una desaparición forzada en vulneración de los artículos 2 (párr. 3), 6 (párr. 1), 7, 9, 10 (párr. 1), 16 y 23 (párr. 1) del Pacto, imputable al Estado parte. Por su parte, la autora, su esposo y su hijo, así como la esposa y los cinco hijos de este, habrían sido víctimas de la infracción de los artículos 2 (párr. 3), 7 y 23 (párr. 1) del Pacto. La autora está representada por el abogado Rachid Mesli, de la organización Alkarama for Human Rights.

1.2El 18 de marzo de 2010, el Comité, por conducto del Relator Especial sobre nuevas comunicaciones y medidas provisionales, decidió no conceder las medidas de protección solicitadas por la autora para pedir que el Estado parte se abstuviese de adoptar medidas penales, o cualquier otra medida, con el fin de castigar o intimidar a la autora, o a cualquier miembro de su familia, en razón de la presente comunicación. El 27 de septiembre de 2010, el Comité, por conducto de su Relator Especial sobre nuevas comunicaciones y medidas provisionales, decidió no separar el examen de la admisibilidad del examen del fondo de la comunicación.

Los hechos expuestos por la autora

2.1Lakhdar Bouzenia era profesor de literatura árabe en el instituto de enseñanza secundaria de Sidi-Abdelaziz. Era asimismo una figura política del Frente Islámico de Salvación (FIS) que había resultado elegido en la primera ronda de las elecciones legislativas celebradas el 26 de diciembre de 1991, a las que había concurrido en la lista del FIS por la circunscripción de Chekfa. El 24 de mayo de 1993 fue detenido en un control de carretera instalado por la gendarmería nacional en la localidad de El-Ancer, en la provincia de Jijel. La autora indica que otro de sus hijos, Hussein Bouzenia, que había sido elegido presidente de la Asamblea Popular Municipal (alcalde) de la localidad de Chekfa por la lista del FIS, también fue detenido en esa misma época, al igual que decenas de militantes del FIS.

2.2Tras su detención, Lakhdar Bouzenia permaneció recluido en régimen de incomunicación en el cuartel del sector militar de Jijel durante aproximadamente tres semanas, antes de ser trasladado al Centro Territorial de Información e Investigación de Constantine, dirigido por el Departamento de Inteligencia y Seguridad (DRS), dependiente del Ejército Nacional Popular. Posteriormente permaneció recluido, sucesivamente, en distintos cuarteles de la gendarmería nacional, entre los que figuran los de El-Ancer, El‑Milia, Settara y El-Aouana.

2.3No se volvió a tener noticias de él hasta un mes después de su detención, cuando compareció sin abogado ante el juez de instrucción del tribunal de El-Milia. Durante dicha comparecencia apenas podía tenerse en pie y estaba irreconocible debido a las torturas que le habían infligido los servicios del DRS y de la gendarmería nacional durante su reclusión, particularmente una crucifixión (tenía heridas visibles en las manos y los pies) y abusos sexuales. Pese a estos signos visibles de malos tratos, el juez no permitió que fuera examinado por un médico. Durante la audiencia, Lakhdar Bouzenia fue acusado de "constitución de una organización terrorista y pertenencia a ella", "atentado contra la seguridad del Estado", "difusión de publicaciones sediciosas" y otros delitos similares. No se adjuntó ninguna prueba de estos delitos a su expediente.

2.4Tras su comparecencia ante el juez de instrucción, Lakhdar Bouzenia fue trasladado al centro de detención de Jijel, donde permaneció recluido en régimen de aislamiento hasta el 27 de octubre de 1993 y donde también sufrió malos tratos y actos de tortura. Mientras permaneció recluido su familia pudo visitarlo en varias ocasiones. Durante una de esas visitas, el 8 de agosto de 1993, uno de los hermanos de Lakhdar Bouzenia pudo constatar que presentaba señales de tortura. Hussein Bouzenia, el hermano de la víctima que había sido detenido en la misma época y había permanecido recluido en el mismo centro de detención de Jijel hasta que fue trasladado a otro centro el 27 de octubre de 1993, tuvo conocimiento de que, al parecer, su hermano había sido sacado de la prisión en varias ocasiones para ser interrogado por agentes del DRS en sus dependencias, y que probablemente había sido torturado durante esos interrogatorios.

2.5El 27 de octubre de 1993, Lakhdar Bouzenia debía ser trasladado a la cárcel de Constantine a la espera de su juicio, previsto para el 17 de noviembre de 1993. El furgón celular, que estaba escoltado por vehículos de la gendarmería y solo transportaba a Lakhdar Bouzenia, salió del centro de detención de Jijel hacia las 11.00 horas, pero nunca llegó a su destino. Los responsables de la cárcel de Constantine negaron haber recibido y admitido a Lakhdar Bouzenia. La familia teme que haya sido ejecutado arbitrariamente durante su traslado. El 31 de octubre de 1993, la familia de la víctima supo por la prensa que el miércoles 27 de octubre de 1993 las fuerzas de seguridad argelinas habían matado en Taskift a 11 terroristas conocidos, entre los que figuraba un tal Lakhdar Bouzenia. La ciudad de Taskift se sitúa precisamente a camino entre Jijel y Constantine. El 17 de noviembre de 1993 se inició, como estaba previsto, el juicio contra la víctima y su hermano. Tras un momento de confusión debido a la ausencia de Lakhdar Bouzenia, que debía comparecer como imputado, el juez declaró la extinción de la acción pública contra el acusado debido a su fallecimiento.

2.6La familia realizó gestiones para averiguar la suerte que había corrido la víctima desde la fecha de su detención. La autora recuerda que, hasta 1998, las autoridades argelinas negaban la existencia de desapariciones forzadas, hasta el punto de que numerosas familias se abstenían de denunciar estos hechos por temor a las represalias. En el caso de Lakhdar Bouzenia, su familia se dirigió en noviembre de 1993 a la fiscalía del tribunal de Jijel para denunciar su desaparición. Esta denuncia no dio lugar a ninguna actuación, y las denuncias verbales de la familia nunca fueron registradas por la fiscalía. Asimismo, la autora intentó interponer una denuncia por desaparición ante la gendarmería de El-Kennar en varias ocasiones, pero los gendarmes rehusaron registrarla. La autora acudió incluso a la morgue del hospital de El-Milia y al ayuntamiento para obtener información sobre la identidad del Lakhdar Bouzenia de cuya muerte se había enterado por la prensa y para obtener un certificado de defunción. Estas iniciativas resultaron infructuosas. En diciembre de 1996, la esposa del desaparecido se dirigió al fiscal de El-Milia para solicitar la expedición de un certificado de defunción, a fin de poder confirmar la muerte de su esposo y, llegado el caso, conocer las circunstancias de su fallecimiento. La solicitud de la declaración de defunción quedó registrada en el tribunal de El-Milia y, como resultado de este procedimiento, se expidió un acta de defunción. Sin embargo, la esposa de la víctima no recibió una copia del fallo dictado por el tribunal al respecto, por lo que sigue sin saber si el Lakhdar Bouzenia que resultó muerto el 27 de octubre de 1993 era su esposo o alguien que se llamaba como él y, en caso de ser su esposo, cuáles habían sido las circunstancias de su muerte.

2.7El 24 de febrero de 2007, la autora solicitó al fiscal del tribunal de Taher que le fuera expedido un certificado que diera fe de las investigaciones relacionadas con la desaparición de su hijo. Esta solicitud no obtuvo respuesta hasta el 17 de noviembre de 2008, cuando el fiscal convocó a la autora a fin de "informar a la solicitante", si bien en realidad lo que hizo fue recordarle que Lakhdar Bouzenia había sido acusado de terrorismo y de muchos otros delitos. Durante este encuentro, el fiscal negó que Lakhdar Bouzenia hubiera desaparecido y sostuvo que había sido trasladado a la cárcel de Constantine el 27 de octubre de 1993, como estaba previsto. El fiscal se negó a expedir un certificado de la desaparición de la víctima y a iniciar una investigación al respecto, pese a las peticiones de la autora. Por último, la autora señala que, desde la promulgación de la Carta por la Paz y la Reconciliación Nacional (Decreto Ley Nº 06-01 de 27 de febrero de 2006), ya no es posible iniciar actuaciones con arreglo a la legislación nacional.

La denuncia

3.1La autora considera que la primera desaparición de su hijo, ocurrida tras su detención el 24 de mayo de 1993, así como su segunda desaparición, desde el 27 de octubre de 1993, constituyen una vulneración por el Estado parte de los derechos que asisten a Lakhdar Bouzenia en virtud de los artículos 2 (párr. 3), 6 (párr. 1), 7, 9, 10 (párr. 1), 16 y 23 (párr. 1) del Pacto. Además, la autora considera que tanto ella como su familia son víctimas de una violación de los artículos 2 (párr. 3), 7 y 23 (párr. 1) del Pacto.

3.2La autora alega que su hijo es víctima de desaparición forzada, tal como se define en el artículo 7, párrafo 2 i), del Estatuto de la Corte Penal Internacional (Estatuto de Roma) y en el artículo 2 de la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas. Su hijo desapareció tras ser detenido por unos gendarmes en el ejercicio de sus funciones, durante un control de carretera, el 24 de mayo de 1993. Tras una primera reclusión en régimen de incomunicación que se prolongó durante casi un mes, durante la cual su hijo fue torturado, volvió a desaparecer durante su traslado a la cárcel de Constantine el 27 de octubre de 1993. En el presente caso, la autora subraya que este traslado entre ambos lugares de detención había sido organizado por las autoridades del Estado parte bajo su propia responsabilidad.

3.3La autora pone de relieve las contradicciones flagrantes en que han incurrido las autoridades con respecto a lo que le ocurrió a su hijo. Si bien el fiscal y las autoridades penitenciarias de Jijel afirman que Lakhdar Bouzenia no desapareció durante el traslado y llegó a la cárcel de Constantine el 27 de octubre de 1993, los responsables de este centro sostienen que nunca llegó a ingresar en esa prisión. Cuando se inició el juicio contra Lakhdar Bouzenia el 17 de noviembre de 1993, las autoridades judiciales archivaron el caso debido al posible fallecimiento del acusado el 27 de octubre de 1993, fecha de su traslado. La autora explica que, si bien no dispone de pruebas materiales del fallecimiento de su hijo, es probable que fuera ejecutado durante su traslado a la cárcel de Constantine, cuando se encontraba bajo la protección de las autoridades del Estado parte. Por consiguiente, el Estado parte no ha cumplido su obligación de proteger el derecho a la vida de Lakhdar Bouzenia, en contravención del artículo 6 (párr. 1) del Pacto.

3.4La autora explica que la reclusión en régimen de incomunicación crea un entorno propicio a los actos de tortura, por cuanto se sustrae a las personas recluidas del amparo de la ley. La autora recuerda la jurisprudencia del Comité, según la cual la reclusión en régimen de incomunicación, que es indefinida y sin contacto alguno con la familia y el mundo exterior, causa un tal grado de sufrimiento para los detenidos que constituye una violación del artículo 7 del Pacto. La reclusión de Lakhdar Bouzenia en régimen de incomunicación durante tres semanas y el trato que sufrió (fue clavado de pies y manos en una cruz y víctima de abusos sexuales) durante este período y durante su posterior reclusión en el centro de detención de Jijel constituyen incontestablemente actos de tortura contrarios al artículo 7 del Pacto. La autora alega que la angustia y el sufrimiento que han padecido ella y el resto de su familia durante todos estos años debido a la incertidumbre acerca de la suerte que corrió el desaparecido constituyen asimismo una vulneración de los derechos que amparan a la autora y su familia en virtud del artículo 7 del Pacto. La información contradictoria facilitada por las autoridades del Estado parte sobre el traslado de Lakhdar Bouzenia y la ausencia de aclaraciones sobre la identidad del terrorista que, al parecer, tenía el mismo nombre y falleció el día del traslado de su hijo, dejan a la autora presa de una incertidumbre total acerca de lo que le sucedió a su hijo. Su muerte no ha sido confirmada oficialmente, el cuerpo no ha sido devuelto a la familia y no se ha indicado ningún lugar para su posible exhumación.

3.5La autora sostiene que la detención y privación de libertad de su hijo del 24 de mayo a mediados de junio de 1993 son arbitrarias y contrarias al artículo 9 (párrs. 1, 2 y 4) del Pacto. Efectivamente, Lakhdar Bouzenia fue detenido por la gendarmería sin orden judicial en un control de carretera el 24 de mayo de 1993. Fue trasladado a diferentes lugares, donde permaneció recluido en régimen de incomunicación durante tres semanas. Sus diversos traslados y su posterior privación de libertad en el centro de detención de Jijel carecen de fundamento legal. La autora considera que la detención de Lakhdar Bouzenia obedece con toda probabilidad a causas políticas, debido a su pertenencia al FIS. Al desaparecido no se le comunicaron los motivos de su detención ni los cargos que pesaban en su contra. Tampoco pudo impugnar ante un juez la legalidad de su detención. En caso de que Lakhdar Bouzenia siguiera vivo y recluido en régimen de incomunicación desde el 27 de octubre de 1993, esta reclusión también sería arbitraria y sin fundamento legal, en violación del artículo 9 del Pacto.

3.6Según la autora, el hecho de que su hijo fuera torturado durante su reclusión implica que también fue víctima de una violación de su derecho a ser tratado humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente a la persona humana durante su privación de libertad, en contravención del artículo 10 (párr. 1) del Pacto.

3.7Lakhdar Bouzenia desapareció y permaneció recluido en régimen de incomunicación durante un mes tras su detención el 24 de mayo de 1993, y se halla en paradero desconocido desde el 27 de octubre de 1993. Por lo tanto, fue sustraído del amparo de la ley y privado de su personalidad jurídica, en violación del artículo 16 del Pacto. Aunque compareció ante el juez de instrucción del tribunal de El-Milia, fue privado de los derechos que le asistían en virtud del Pacto debido a su detención arbitraria, a su reclusión en régimen de incomunicación y a su desaparición forzada.

3.8Según la autora, la desaparición de su hijo privó a su familia de un esposo, un padre, un hijo y un hermano y, por ende, de su derecho a que el Estado parte protegiera su vida familiar. De manera recíproca, privó a su hijo de su derecho a la vida familiar con su esposa e hijos, en contravención del artículo 23 (párr. 1) del Pacto.

3.9La autora subraya que su hijo fue privado de su derecho a recurrir su detención y las supuestas violaciones de los artículos 6 (párr. 1), 7, 9, 10 (párr. 1), 16 y 23 (párr. 1) del Pacto, en contravención del artículo 2 (párr. 3) del Pacto. Por lo que respecta a la autora y su familia, han intentado por todos los medios saber qué le ocurrió a la persona desaparecida sin obtener ninguna respuesta del Estado parte, quien sin embargo tiene la obligación de garantizar un recurso eficaz y de llevar a cabo una investigación pronta y exhaustiva de las denuncias de graves violaciones de los derechos humanos. Según la autora, esta inacción constituye también una vulneración del artículo 2 (párr. 3) con respecto a ella y a su familia.

3.10La autora sostiene que todos los recursos internos, o bien no estaban disponibles, o bien resultaron ser inefectivos o ineficaces. Tras haber multiplicado sin éxito las gestiones oficiosas ante las fuerzas de seguridad para obtener información sobre la suerte que había corrido su hijo, la autora notificó varias veces su desaparición a las autoridades judiciales y solicitó en vano a las autoridades que se iniciara una investigación, cosa que nunca se hizo. Todas sus denuncias oficiales se archivaron sin más trámite. Por consiguiente, la autora considera que se cumplen los criterios de admisibilidad indicados en el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo.

3.11Por último, la autora subraya que, desde febrero de 2006, fecha de promulgación del Decreto Ley Nº 06-01 por el que se aplica la Carta por la Paz y la Reconciliación Nacional, está prohibido enjuiciar a los miembros de las fuerzas de defensa y de seguridad argelinas. Recuerda que el Comité declaró que este decreto ley parecía promover la impunidad y atentar contra el derecho a un recurso efectivo. La autora sostiene que, por ese motivo, no ha podido hacer valer su derecho a un recurso efectivo.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad

4.1El 30 de agosto de 2010, el Estado parte impugnó la admisibilidad de la comunicación presentando su "Memorando de referencia del Gobierno de Argelia sobre la inadmisibilidad de las comunicaciones individuales presentadas al Comité de Derechos Humanos en relación con la aplicación de la Carta por la Paz y la Reconciliación Nacional". El Estado parte considera que la presente comunicación, en la que se alega la responsabilidad de agentes del Estado o de otras personas que actuaban bajo la autoridad de los poderes públicos ante un caso de desaparición forzada ocurrido durante el período comprendido entre 1993 y 1998, debe examinarse "en un marco global" y debe ser considerada inadmisible. El Estado parte considera que este tipo de comunicaciones deberían inscribirse en el contexto más general de la situación sociopolítica y de las condiciones de seguridad en el país, en un período en el que el Gobierno trataba de combatir una forma de terrorismo cuyo objetivo era provocar "el derrumbamiento del Estado republicano". En ese contexto, y de conformidad con la Constitución (arts. 87 y 91), el Gobierno de Argelia adoptó medidas de salvaguardia y notificó la proclamación del estado de excepción a la Secretaría de las Naciones Unidas, de conformidad con el artículo 4, párrafo 3, del Pacto.

4.2El Estado parte subraya que, en algunas zonas en las que proliferan los asentamientos informales, los civiles tenían dificultades para distinguir los actos de los grupos terroristas de los de las fuerzas del orden, a las que con frecuencia atribuían casos de desapariciones forzadas. Según el Estado parte, un número considerable de desapariciones forzadas deben ser examinadas en este contexto. La noción genérica de persona desaparecida en Argelia durante el período de referencia puede clasificarse, en realidad, en seis categorías diferentes. La primera es la de las personas a quienes sus allegados declararon desaparecidas, cuando en realidad habían ingresado en la clandestinidad por voluntad propia para unirse a los grupos armados y habían pedido a sus familiares que declarasen que habían sido detenidas por los servicios de seguridad para "borrar las pistas" y evitar el "hostigamiento" de la policía. El segundo caso es el de aquellos cuya desaparición se denunció después de ser detenidos por los servicios de seguridad, pero que, una vez liberados, aprovecharon la situación para pasar a la clandestinidad. El tercero es el de las personas que fueron secuestradas por grupos armados, los cuales, al no estar identificados o haber actuado utilizando uniformes o documentos de identidad de policías o militares, fueron confundidos erróneamente con agentes de las fuerzas armadas o de los servicios de seguridad. Están en la cuarta categoría las personas buscadas por sus allegados que tomaron la iniciativa de abandonar a su familia o incluso salir del país por problemas personales o litigios familiares. En quinto lugar están las personas cuya desaparición ha sido denunciada por los familiares y que en realidad eran terroristas buscados, que han sido asesinados y enterrados en la clandestinidad de resultas de la lucha entre facciones, disputas doctrinales o conflictos entre grupos armados rivales por el reparto del botín. El Estado parte menciona por último una sexta posibilidad, la de aquellas personas desaparecidas que viven en realidad en el territorio nacional o en el extranjero bajo una falsa identidad, obtenida gracias a una red de falsificación de documentos.

4.3El Estado parte subraya asimismo que, teniendo en cuenta la diversidad y la complejidad de las situaciones que abarca la noción genérica de desaparición, el legislador argelino, a raíz del refer e ndum popular de la Carta por la Paz y la Reconciliación Nacional, propuso que la cuestión de los desaparecidos se tratase en un marco global en el cual la responsabilidad por todas las desapariciones se asumiría en el contexto de la "tragedia nacional", proporcionando apoyo a todas las víctimas para que pudieran superar el trauma y reconociendo el derecho de todos los desaparecidos y sus derechohabientes a obtener reparación. Con arreglo a las estadísticas preparadas por los servicios del Ministerio del Interior, se declararon 8.023 casos de desaparición, se examinaron 6.774 expedientes, se aceptaron 5.704 expedientes de indemnización, se rechazaron 934 y se están examinando 136. Se han pagado 371.459.390 dinares argelinos a título de resarcimiento a todas las víctimas afectadas. A esta cifra deben añadirse 1.320.824.683 dinares pagados en forma de pensiones mensuales.

4.4El Estado parte señala además que la autora no ha agotado todos los recursos internos. Insiste en la importancia de distinguir entre las simples gestiones ante autoridades políticas o administrativas, los recursos no contenciosos ante órganos consultivos o de mediación y los recursos contenciosos ante las diversas instancias jurisdiccionales competentes. El Estado parte señala que de las declaraciones de la autora se desprende que esta envió cartas a autoridades políticas o administrativas, se dirigió a órganos consultivos o de mediación y a veces transmitió quejas a representantes de la fiscalía (fiscales generales o fiscales de la República), pero no presentó ningún recurso judicial propiamente dicho ni lo llevó a término interponiendo la totalidad de los recursos disponibles. De todas estas autoridades, solo los representantes del ministerio público están habilitados por la ley para abrir una investigación preliminar y someter el asunto al juez de instrucción. En el sistema judicial argelino, el fiscal es quien recibe las denuncias y quien, en su caso, inicia la acción pública. No obstante, para proteger los derechos de las víctimas o de sus derechohabientes, el Código de Procedimiento Penal autoriza a estos últimos a intervenir en el procedimiento constituyéndose directamente en parte civil ante el juez de instrucción. En tal caso, es la víctima y no el fiscal quien ejerce la acción pública al someter el caso al juez de instrucción. Este recurso, previsto en los artículos 72 y 73 del Código de Procedimiento Penal, no fue utilizado, cuando habría permitido a la autora entablar la acción pública y obligar al juez de instrucción a instruir un sumario, aunque el fiscal hubiese decidido otra cosa al respecto.

4.5El Estado parte observa además que, según la autora, es imposible considerar que en Argelia hay recursos internos eficaces, efectivos y disponibles para los familiares de las víctimas de una desaparición debido a la aprobación por refer e ndum de la Carta por la Paz y la Reconciliación Nacional y de sus reglamentos de aplicación, en particular el artículo 45 del Decreto Ley Nº 06-01. Sobre esta base, la autora se creyó exenta de la obligación de someter el asunto a los tribunales competentes, prejuzgando la posición de estos y su apreciación en la aplicación de dicho decreto ley. Ahora bien, la autora no puede hacer valer ese decreto ley y sus reglamentos de aplicación para eximirse de recurrir a los procedimientos judiciales disponibles. El Estado parte recuerda la jurisprudencia del Comité según la cual "la creencia o la presunción subjetiva de una persona en cuanto al carácter inútil de un recurso no la exime de agotar todos los recursos internos".

4.6El Estado parte se refiere a continuación a la naturaleza, los fundamentos y el contenido de la Carta por la Paz y la Reconciliación Nacional y sus reglamentos de aplicación. Afirma que, en virtud del principio de inalienabilidad de la paz, que se ha convertido en un derecho internacional a la paz, el Comité debería acompañar y consolidar esta paz y favorecer la reconciliación nacional a fin de que los Estados afectados por crisis internas puedan reforzar su capacidad. En el marco de este proceso de reconciliación nacional, el Estado aprobó la mencionada Carta, cuyo decreto ley de aplicación contiene disposiciones jurídicas que conllevan la extinción de la acción pública y la conmutación o reducción de las penas de las personas culpables de actos terroristas o que se hayan beneficiado de la discordia civil, con excepción de los autores o cómplices de matanzas colectivas, violaciones o atentados con explosivos en lugares públicos. El decreto ley prevé asimismo un procedimiento de declaración judicial de fallecimiento que da derecho a una indemnización para los derechohabientes de los desaparecidos, considerados víctimas de la "tragedia nacional". Además, se han adoptado medidas de carácter socioeconómico, como ayudas para la reinserción profesional o indemnizaciones para todas las víctimas reconocidas de la "tragedia nacional". Por último, el decreto ley prevé medidas políticas, como la prohibición de ejercer una actividad política a quienes hayan contribuido a la "tragedia nacional" en el pasado utilizando la religión como instrumento, y declara inadmisibles las denuncias, individuales o colectivas, contra las fuerzas de defensa y seguridad de la República, sin distinción alguna, por actos encaminados a la protección de las personas y los bienes, la salvaguardia de la nación y la preservación de las instituciones de la República.

4.7Según el Estado parte, además de la creación del fondo de indemnización para todas las víctimas de la "tragedia nacional", el pueblo soberano de Argelia ha aceptado entablar un proceso de reconciliación nacional como único medio de cicatrizar las heridas. El Estado parte insiste en que la proclamación de la Carta por la Paz y la Reconciliación Nacional refleja la voluntad de evitar situaciones de enfrentamiento judicial, revelaciones sensacionalistas en los medios de comunicación o ajustes de cuentas políticos. El Estado parte considera, pues, que los hechos alegados por la autora están comprendidos en el mecanismo general interno de conciliación previsto en la Carta.

4.8El Estado parte pide al Comité que constate la similitud de los hechos y situaciones descritos por la autora con los que figuran en las comunicaciones anteriores para las que se había preparado inicialmente el Memorando de referencia. También le pide que tenga en cuenta el contexto sociopolítico y de seguridad en el cual se produjeron esos hechos, que concluya que la autora no ha agotado todos los recursos internos, que reconozca que las autoridades del Estado parte han establecido un mecanismo interno para abordar y resolver globalmente los casos planteados en las comunicaciones en el marco de un dispositivo de paz y reconciliación nacional conforme a los principios de la Carta de las Naciones Unidas y los subsiguientes pactos y convenciones, que declare la comunicación inadmisible y que oriente a la autora hacia la instancia competente.

Observaciones adicionales del Estado parte sobre la admisibilidad

5.1El 30 de agosto de 2010, el Estado parte también envió al Comité un memorando complementario al Memorando principal en el que se preguntaba si la serie de comunicaciones individuales en su contra presentadas al Comité en los últimos años no supondría más bien una utilización inadecuada del procedimiento con el fin de someter al Comité una cuestión histórica global cuyas causas y circunstancias exceden de su competencia. El Estado parte observa que estas comunicaciones "individuales" se centran en el contexto general en el que se produjeron las desapariciones y se refieren exclusivamente a la actuación de las fuerzas de seguridad, sin mencionar ni una sola vez a los distintos grupos armados que adoptaron técnicas delictivas de camuflaje para endosar la responsabilidad a las fuerzas armadas.

5.2El Estado parte insiste en que no se pronunciará sobre las cuestiones de fondo relativas a las mencionadas comunicaciones hasta que se haya tomado una decisión con respecto a la admisibilidad, y en que la obligación primera de todo órgano jurisdiccional o cuasi jurisdiccional es tratar las cuestiones previas antes de debatir el fondo de la cuestión. Según el Estado parte, la decisión de examinar de manera conjunta y concomitante las cuestiones relativas a la admisibilidad y al fondo en estos casos, aparte de no haber sido concertada, menoscaba gravemente la posibilidad de tramitar de manera adecuada las comunicaciones presentadas, tanto respecto de su carácter general como de sus especificidades. Refiriéndose al reglamento del Comité de Derechos Humanos, el Estado parte observa que las secciones relativas al examen de la admisibilidad de las comunicaciones por el Comité no son las mismas que las referentes al examen en cuanto al fondo y, por consiguiente, los dos exámenes podrían hacerse por separado. Por lo que respecta al agotamiento de los recursos internos, el Estado parte subraya que ninguna de las denuncias o solicitudes de información formuladas por la autora fue presentada por vías que habrían permitido su examen por las autoridades judiciales nacionales.

5.3Recordando la jurisprudencia del Comité respecto de la obligación de agotar los recursos internos, el Estado parte destaca que la simple duda sobre las perspectivas de que el recurso prospere, así como el temor a retrasos, no eximen a la autora de esa obligación. En cuanto a la afirmación de que la promulgación de la Carta hace imposible todo recurso en este sentido, el Estado parte responde que el hecho de que la autora no hiciera ninguna gestión para someter sus denuncias a examen ha impedido a las autoridades argelinas tomar una posición respecto del alcance y los límites de la aplicabilidad de las disposiciones de la Carta. Además, el decreto ley solo prescribe la inadmisibilidad de las acciones judiciales iniciadas contra "cualquier componente de las fuerzas de defensa y seguridad de la República" por actos realizados en el ejercicio de sus funciones oficiales básicas, es decir, la protección de personas y bienes, la salvaguardia de la nación y la preservación de las instituciones. En cambio, la denuncia de un acto imputable a las fuerzas de defensa o de seguridad, cuando pueda demostrarse que se produjo al margen de estas funciones, puede dar lugar a la apertura de una instrucción en las jurisdicciones competentes.

5.4El 6 de octubre de 2010, el Estado parte volvió a impugnar la admisibilidad de la comunicación y adjuntó una nueva copia del "Memorando de referencia del Gobierno de Argelia sobre la inadmisibilidad de las comunicaciones individuales presentadas al Comité de Derechos Humanos en relación con la aplicación de la Carta por la Paz y la Reconciliación Nacional".

Comentarios de la autora sobre las observaciones del Estado parte

6.1El 15 de abril de 2014, la autora formuló comentarios relativos a las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y facilitó argumentos complementarios en cuanto al fondo.

6.2La autora observa que el Estado parte ha aceptado la competencia del Comité para el tratamiento de las comunicaciones individuales. Esta competencia tiene carácter general y su ejercicio por el Comité no está sometido a la discreción del Estado parte. En concreto, no corresponde al Estado parte juzgar la oportunidad de la competencia del Comité cuando se trata de una situación particular. Esta determinación la hará el Comité cuando proceda al examen de la comunicación. La autora recuerda que la proclamación por Argelia del estado de excepción el 9 de febrero de 1992 no afecta en modo alguno al derecho de las personas a presentar comunicaciones al Comité. En efecto, de conformidad con el artículo 4 del Pacto, la proclamación del estado de excepción solo permite la derogación de ciertas disposiciones del Pacto y no afecta al ejercicio de los derechos derivados de su Protocolo Facultativo.

6.3La autora también hace referencia al argumento del Estado parte de que la exigencia de agotamiento de los recursos internos requiere que la autora ejerza la acción pública mediante la presentación de una denuncia en la que se constituya como parte civil ante el juez de instrucción, de conformidad con los artículos 72 y siguientes del Código de Procedimiento Penal. Recuerda que este procedimiento está sujeto, so pena de inadmisibilidad, al pago de una fianza en concepto de "costas procesales", cuyo monto lo fija arbitrariamente el juez de instrucción. Según la autora, el componente económico disuade a las personas de utilizar este procedimiento, que, por otra parte, no ofrece ninguna garantía de que los responsables vayan a ser enjuiciados realmente. La autora considera que, cuando se trata de delitos tan graves como los denunciados, corresponde a las autoridades competentes intervenir en el asunto. La autora se refiere asimismo a la jurisprudencia del Comité en la materia.

6.4La autora recuerda además que el Decreto Ley Nº 06-01 prohíbe la interposición de denuncias, individuales o colectivas, contra los miembros de las fuerzas de defensa y de seguridad. Por consiguiente, la autora concluye que el Decreto Ley Nº 06-01 puso fin a toda posibilidad de iniciar una acción civil o penal por los delitos cometidos por las fuerzas de seguridad durante la guerra civil, y que los tribunales argelinos tienen la obligación de declarar inadmisible toda acción en ese sentido.

6.5Por último, la autora observa que, en la medida en que el Estado parte no ha presentado observaciones sobre el fondo, el Comité deberá pronunciarse basándose en la información existente, y que todos los hechos denunciados deben considerarse probados ya que el Estado parte no los ha refutado.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

7.1El Comité recuerda en primer lugar que la decisión del Relator Especial de no separar el examen de la admisibilidad del examen del fondo (véase el párr. 1.2) no excluye la posibilidad de que el Comité examine ambas cuestiones por separado. Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si dicha comunicación es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

7.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

7.3El Comité observa que, según el Estado parte, la autora y su familia no agotaron los recursos internos porque no consideraron la posibilidad de someter el asunto al juez de instrucción constituyéndose en parte civil de conformidad con los artículos 72 y 73 del Código de Procedimiento Penal. El Comité observa también que, según el Estado parte, la autora transmitió una petición a representantes de la fiscalía (Fiscal de la República), sin interponer un recurso judicial propiamente dicho y sin llevarlo hasta su fin mediante el ejercicio de todos los recursos disponibles. El Comité toma nota asimismo del argumento de la autora de que intentó en vano presentar una denuncia ante la gendarmería de El Kennar y se puso en contacto con el fiscal del tribunal de Taher para solicitar información sobre su hijo. En ningún momento las autoridades iniciaron una investigación de las infracciones denunciadas. Por último, el Comité toma nota de que, según la autora, el artículo 46 del Decreto Ley Nº 06-01 castiga a toda persona que presente una denuncia en relación con las actuaciones previstas en el artículo 45 del decreto ley.

7.4El Comité recuerda que el Estado parte tiene el deber no solo de investigar exhaustivamente las presuntas violaciones de los derechos humanos que se pongan en conocimiento de sus autoridades, en particular las desapariciones forzadas o los atentados contra el derecho a la vida, sino también de procesar, juzgar y castigar a los responsables de tales violaciones. La familia del Sr. Bouzenia avisó en varias ocasiones a las autoridades competentes de la desaparición del interesado, pero el Estado parte no llevó a cabo ninguna investigación exhaustiva y rigurosa de esa grave denuncia de desaparición forzada. Además, el Estado parte no ha aportado pruebas que permitan concluir que la autora tiene a su disposición un recurso eficaz, puesto que el Decreto Ley Nº 06-01 se sigue aplicando a pesar de que el Comité había recomendado su armonización con el Pacto. El Comité considera que la constitución en parte civil en el caso de infracciones tan graves como las denunciadas en este asunto no puede sustituir a las actuaciones penales que debería iniciar el propio Fiscal de la República. El Comité estima que, a los efectos de la admisibilidad de una comunicación, el autor solo debe agotar los recursos que permitan poner remedio a la violación denunciada, en este caso los recursos que permitan poner remedio a la desaparición forzada. El Comité concluye que el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo no constituye un obstáculo a la admisibilidad de la comunicación.

7.5El Comité considera que la autora ha fundamentado suficientemente sus alegaciones por cuanto plantean cuestiones relacionadas con los artículos 2 (párr. 3), 6 (párr. 1), 7, 9, 10 (párr. 1), 16 y 23 (párr. 1) del Pacto, por lo que procede a examinar la comunicación en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

8.1El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 (párr. 1) del Protocolo Facultativo.

8.2El Estado parte ha formulado observaciones colectivas y generales sobre las graves alegaciones presentadas por la autora. Se ha limitado a sostener que las comunicaciones en que se afirma la responsabilidad de agentes del Estado o de personas que desempeñen sus funciones bajo la autoridad de los poderes públicos por las desapariciones forzadas ocurridas entre 1993 y 1998 deben examinarse en el contexto más general de la situación sociopolítica y de las condiciones de seguridad existentes en el país en un período en el que el Gobierno luchaba contra el terrorismo. El Comité se remite a su jurisprudencia y recuerda que el Estado parte no puede aducir las disposiciones de la Carta por la Paz y la Reconciliación Nacional para oponerse a las personas que invoquen las disposiciones del Pacto o que hayan presentado o puedan presentar comunicaciones al Comité. El Pacto exige además que el Estado parte se ocupe de la suerte que haya podido correr cualquiera de sus ciudadanos y que trate a todas las personas con el respeto de la dignidad inherente a todo ser humano. Por otro lado, el Decreto Ley Nº 06-01, sin las modificaciones recomendadas por el Comité, contribuye en el presente caso a la impunidad y, por consiguiente, en su estado actual, no puede ser considerado compatible con las disposiciones del Pacto.

8.3El Comité observa que el Estado parte no ha respondido a las alegaciones de la autora en cuanto al fondo y recuerda su jurisprudencia en el sentido de que la carga de la prueba no debe recaer exclusivamente en el autor de la comunicación, tanto más cuanto que el autor y el Estado parte no siempre gozan del mismo acceso a los elementos probatorios y que muchas veces el Estado parte es el único que dispone de la información necesaria. Del artículo 4 (párr. 2) del Protocolo Facultativo se desprende que el Estado parte está obligado a investigar de buena fe todas las alegaciones de violación del Pacto que se hayan formulado contra él y contra sus representantes y a transmitir al Comité la información que obre en su poder. A falta de explicaciones del Estado parte al respecto, cabe dar todo el crédito necesario a las afirmaciones de la autora, siempre que estén suficientemente fundamentadas.

8.4El Comité observa que la autora afirma que su hijo, Lakhdar Bouzenia, fue detenido por unos gendarmes el 24 de mayo de 1993 y permaneció en paradero desconocido una vez, antes de desaparecer definitivamente por segunda vez el 27 de octubre de 1993 durante su traslado a la cárcel de Constantine. También observa que, según la autora, incluso si es muy probable que su hijo haya sido víctima de una ejecución extrajudicial cometida por las fuerzas de seguridad durante su traslado a la cárcel de Constantine, la autora nunca recibió de las autoridades una confirmación de su fallecimiento ni información alguna sobre las circunstancias de su muerte o sobre el lugar en que fue inhumado. En cualquier caso, si Lakhdar Bouzenia no fue ejecutado durante su traslado, se trata de un caso de desaparición forzada. El Comité recuerda que la privación de libertad, seguida de un no reconocimiento de esta o de la ocultación de la suerte corrida por la persona desaparecida, sustrae a dicha persona del amparo de la ley y la expone a un riesgo permanente y grave para su vida, del que el Estado debe rendir cuentas. El Comité constata que el Estado parte no ha proporcionado información alguna que permita aclarar la suerte de Lakhdar Bouzenia y demuestre que cumplió su obligación de proteger la vida de la víctima. Por consiguiente, el Comité concluye que el Estado parte ha incumplido su obligación de proteger la vida de Lakhdar Bouzenia, en vulneración del artículo 6 (párr. 1) del Pacto.

8.5El Comité observa que, según la autora, su hijo compareció ante el juez de instrucción del tribunal de El-Milia a mediados de junio de 1993 con señales visibles de haber sido torturado durante el mes que había permanecido recluido en régimen de incomunicación. Puesto que el Estado parte no ha presentado ninguna información que permita refutar esta afirmación, el Comité considera que el trato infligido a Lakhdar Bouzenia por las fuerzas de seguridad del Estado parte durante su primera reclusión en régimen de incomunicación constituye una contravención del artículo 7 del Pacto. Además, el Comité es consciente del sufrimiento que acarrea la privación indefinida de libertad sin contacto con el exterior. Recuerda su observación general Nº 20 (1992) sobre la prohibición de la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, en la que recomienda a los Estados partes que adopten disposiciones contra la detención en régimen de incomunicación. En el presente caso, observa que Lakhdar Bouzenia volvió a desaparecer por segunda vez el 27 de octubre de 1993 y sigue desaparecido desde entonces. Ante la falta de una explicación satisfactoria del Estado parte, el Comité considera que estos hechos constituyen asimismo una violación del artículo 7 del Pacto en relación con Lakhdar Bouzenia.

8.6El Comité toma nota de la angustia y el sufrimiento que la desaparición de Lakhdar Bouzenia y la incertidumbre acerca de lo que le sucedió causan a la autora y a su familia, y considera que la información que tiene ante sí pone de manifiesto que han sido víctimas de una violación del artículo 7 del Pacto.

8.7En cuanto a la denuncia de violación del artículo 9, el Comité observa las alegaciones de la autora, quien afirma que Lakhdar Bouzenia fue detenido el 24 de mayo de 1993 por unos gendarmes, sin orden de detención y verosímilmente por motivos políticos relacionados con su pertenencia al FIS. No fue informado de los cargos que pesaban en su contra hasta que compareció ante el juez de instrucción del tribunal de El-Milia, tras un mes de reclusión en régimen de incomunicación durante el cual no pudo impugnar la legalidad de su detención. En el caso de que siga vivo, la vulneración del artículo 9 del Pacto perdura después de que el tribunal de Constantine extinguiera oficialmente las actuaciones judiciales en su contra el 17 de noviembre de 1993. Ante la ausencia de explicaciones satisfactorias del Estado parte sobre las posibles garantías judiciales acordadas a Lakhdar Bouzenia en el marco del proceso judicial en su contra y posteriormente, el Comité concluye que Lakhdar Bouzenia fue víctima de una violación del artículo 9 del Pacto.

8.8Respecto de la denuncia relacionada con el artículo 10 (párr. 1), el Comité reitera que las personas privadas de libertad no deben sufrir privaciones o restricciones distintas de las inherentes a la privación de libertad y que deben ser tratadas con humanidad y con el respeto debido a su dignidad. Habida cuenta de la reclusión en régimen de incomunicación de Lakhdar Bouzenia durante el mes que siguió a su detención el 24 de mayo de 1993, del trato que le fue dispensado durante este período y de la ausencia de información del Estado parte sobre lo que le ocurrió al hijo de la autora durante su traslado de la cárcel de Jijel el 27 de octubre de 1993, el Comité concluye que se ha infringido el artículo 10 (párr. 1) del Pacto.

8.9En lo referente a la denuncia de violación del artículo 16, el Comité recuerda su jurisprudencia constante según la cual el hecho de sustraer intencionalmente a una persona del amparo de la ley por un período prolongado puede constituir una denegación del reconocimiento de su personalidad jurídica, si la víctima estaba en poder de las autoridades del Estado cuando fue vista por última vez y si se obstaculizan sistemáticamente los intentos de sus allegados de interponer recursos potencialmente efectivos, en particular ante los tribunales. En el presente caso, el Comité observa que el Estado parte no facilitó explicación alguna sobre la suerte de Lakhdar Bouzenia, a pesar de las múltiples peticiones que la autora le dirigió al respecto. El Comité concluye que la desaparición forzada de Lakhdar Bouzenia desde hace más de 20 años lo ha sustraído del amparo de la ley y lo ha privado de su derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica, en infracción del artículo 16 del Pacto.

8.10Habida cuenta de lo que antecede, el Comité no examinará por separado la denuncia de violación del artículo 23 (párr. 1) del Pacto.

8.11La autora invoca el artículo 2 (párr. 3) del Pacto, que impone a los Estados partes la obligación de garantizar un recurso efectivo a toda persona cuyos derechos reconocidos en el Pacto hayan sido vulnerados. El Comité concede importancia al establecimiento por los Estados partes de mecanismos judiciales y administrativos adecuados para atender las reclamaciones de violaciones de los derechos. Recuerda su observación general Nº 31 (2004) sobre la índole de la obligación jurídica general impuesta a los Estados partes en el Pacto, en la que indica en particular que el hecho de que un Estado parte no investigue denuncias de presuntas violaciones podría constituir de por sí una violación separada del Pacto. En el presente caso, a pesar de que Lakhdar Bouzenia presentaba señales visibles de malos tratos cuando compareció ante el juez de instrucción del tribunal de El-Milia, no se inició ninguna investigación. Además, pese a que su desaparición durante su traslado a la cárcel de Constantine fue señalada por la familia a las autoridades competentes, en particular a los fiscales de los tribunales de Taher y El-Milia, todas las gestiones realizadas resultaron infructuosas. El Estado parte no ha llevado a cabo ninguna investigación exhaustiva y rigurosa de la desaparición del hijo de la autora. Además, la imposibilidad legal de recurrir ante una instancia judicial desde la promulgación del Decreto Ley Nº 06‑01 por el que se aplica la Carta por la Paz y la Reconciliación Nacional sigue privando a Lakhdar Bouzenia y a su familia de todo acceso a un recurso efectivo, puesto que este decreto ley prohíbe recurrir a los tribunales para esclarecer los delitos más graves, como las desapariciones forzadas. El Comité concluye que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una infracción del artículo 2 (párr. 3) del Pacto, leído conjuntamente con los artículos 6 (párr. 1), 7, 9, 10 (párr. 1) y 16 respecto de Lakhdar Bouzenia, así como una violación del artículo 2 (párr. 3) del Pacto, leído conjuntamente con el artículo 7, respecto de la autora y de sus familiares.

9.El Comité de Derechos Humanos, actuando en virtud del artículo 5 (párr. 4) del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, dictamina que la información que tiene ante sí pone de manifiesto una violación por el Estado parte de los artículos 6 (párr. 1), 7, 9, 10 (párr. 1) y 16, y del artículo 2 (párr. 3) leído conjuntamente con los artículos 6 (párr. 1), 7, 9, 10 (párr. 1) y 16 del Pacto, respecto de Lakhdar Bouzenia. Constata asimismo una vulneración del artículo 7 del Pacto, así como del artículo 2 (párr. 3) leído conjuntamente con el artículo 7, respecto de la autora y de sus familiares.

10.De conformidad con el artículo 2 (párr. 3) del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar a la autora y a su familia un recurso efectivo, que incluya: a) la realización de una investigación exhaustiva y rigurosa de la desaparición de Lakhdar Bouzenia; b) la facilitación a la autora y a su familia de información detallada sobre los resultados de la investigación; c) la puesta en libertad inmediata de Lakhdar Bouzenia, en caso de que siga recluido en régimen de incomunicación; d) en el caso de que Lakhdar Bouzenia haya fallecido, la entrega de sus restos a la familia; e) el procesamiento, enjuiciamiento y castigo de los responsables de las infracciones cometidas; y f) una indemnización adecuada a la autora por las vulneraciones cometidas, así como a Lakhdar Bouzenia si sigue vivo. No obstante el Decreto Ley Nº 06-01, el Estado parte debe igualmente velar por que no se atente contra el derecho a un recurso efectivo de las víctimas de delitos tales como la tortura, las ejecuciones extrajudiciales y las desapariciones forzadas. Además, el Estado parte tiene la obligación de adoptar medidas para evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro.

11.Teniendo presente que, por ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte reconoce la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, en virtud del artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a garantizar un recurso efectivo y jurídicamente exigible cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el presente dictamen. Se pide asimismo al Estado parte que publique el presente dictamen y le dé amplia difusión en los idiomas oficiales.