Naciones Unidas

CCPR/C/112/D/2341/2014

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

24 de noviembre de 2014

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Comunicación Nº 2341/2014

Decisión adoptada por el Comité en su 112º período de sesiones(7 a 31 de octubre de 2014)

Presentada por:N. U. (no representado por abogado)

Presunta víctima:El autor

Estado parte:Noruega

Fecha de la comunicación:15 de mayo de 2013 (presentación inicial)

Referencias:Decisión del Relator Especial con arreglo al artículo 97 del reglamento, transmitida al Estado parte el 5 de febrero de 2014 (no se publicó como documento)

Fecha de adopción

de la decisión:28 de octubre de 2014

Asunto:No devolución

Cuestiones de fondo:Tratos o penas inhumanos o degradantes

Cuestiones de procedimiento:Agotamiento de los recursos internos

Artículo del Pacto: 7

Artículo del Protocolo

Facultativo: 5, párrafo 2 b)

Anexo

Decisión del Comité de Derechos Humanos en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (112º período de sesiones)

respecto de la

Comunicación Nº 2341/2014 *

Presentada por:N. U. (no representado por abogado)

Presunta víctima:El autor

Estado parte:Noruega

Fecha de la comunicación:15 de mayo de 2013 (presentación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 28 de octubre de 2014,

Adopta la siguiente:

Decisión sobre la admisibilidad

1.1El autor de la comunicación es el Sr. N. U., apátrida, nacido en Myanmar en 1976. Su solicitud de asilo en Noruega fue rechazada y corre el riesgo de ser expulsado a Myanmar. Afirma que, si Noruega procede a expulsarlo, vulnerará los derechos que lo asisten en virtud del artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. El Protocolo Facultativo entró en vigor para el Estado parte el 23 de marzo de 1976. El autor no está representado por abogado.

1.2El 5 de febrero de 2014, el Comité, por conducto de su Relator Especial sobre nuevas comunicaciones y medidas provisionales, pidió al Estado parte que no procediera a expulsar al autor a Myanmar mientras el Comité estuviera examinando el caso.

1.3El 19 de mayo de 2014, el Relator Especial sobre nuevas comunicaciones y medidas provisionales, en nombre del Comité, decidió que la admisibilidad de la comunicación se examinara separadamente del fondo.

Antecedentes de hecho

2.1El autor nació en Myanmar en 1976. En 1982, sus padres murieron por disparos del ejército birmano. Dada su corta edad, el autor no sabía entonces cuáles eran los orígenes y la religión de sus padres, ni las razones de su muerte. En 1983, lo llevaron a Bangladesh y encomendaron su guarda a una familia de agricultores bengalíes. En 1994, su solicitud de documento nacional de identidad y pasaporte le fue denegada por no haber nacido en Bangladesh. El autor recurrió la decisión ante la justicia. El tribunal decidió que se le expidiera una tarjeta de refugiado. En 2007, durante el paso del ciclón Sidr por Bangladesh, los padres de acogida perdieron los documentos de identidad y las decisiones judiciales relativas al autor.

2.2En una fecha sin determinar, el autor abandonó Bangladesh porque no podía trabajar en ese país como refugiado y viajó a la India, el Pakistán, la República Islámica del Irán y Turquía. Vivió cinco años en este último país, donde le fue denegada su solicitud de nacionalidad. Posteriormente vivió otro año en Grecia, donde su solicitud de asilo también fue rechazada. En 2012 llegó a Noruega, donde solicitó asilo el 23 de abril de 2012.

2.3El 7 de junio de 2012, las autoridades noruegas en materia de asilo entrevistaron al autor. Este declaró que había abandonado Bangladesh al habérsele denegado la ciudadanía y no poder encontrar un trabajo. Temía ser expulsado a Myanmar porque no conocía el país ni el paradero de sus familiares. Asimismo, temía sufrir malos tratos a manos de las autoridades birmanas, que le atribuirían vínculos con Al-Qaida.

2.4El 15 de junio de 2012, la Dirección de Inmigración denegó la solicitud de asilo del autor por considerar que no había justificado suficientemente su temor a ser perseguido. La Dirección de Inmigración no pudo determinar la identidad del solicitante, ni su nacionalidad, y, por lo tanto, no pudo evaluar su necesidad de protección. El 14 de octubre de 2013, la Junta de Apelaciones de Inmigración ratificó la decisión de la Dirección de Inmigración. La Junta consideró que el autor no había probado suficientemente que fuera un rohingya de Myanmar. Concluyó que no se cumplían las condiciones para reconocer al autor como refugiado y que este no había demostrado que provenía de un país o una región donde correría el riesgo de sufrir malos tratos, bien debido a su caso en particular o como práctica general.

La denuncia

3.El autor afirma que su expulsión de Noruega a Myanmar pondría su vida en peligro y lo expondría al riesgo de sufrir torturas, en contravención de los derechos que lo amparan en virtud del artículo 7 del Pacto.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad

4.1El 19 de marzo de 2014, el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad. Mantiene que la comunicación es inadmisible en virtud del artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo, debido al incumplimiento del requisito de agotamiento de los recursos internos, y solicita al Comité que retire su solicitud de que el Estado parte se abstenga de expulsar al autor de Noruega.

4.2El Estado parte sostiene que el autor no ha incoado acciones judiciales para impugnar la legalidad de la decisión adoptada por la Junta de Apelaciones de Inmigración. En virtud de la Ley de Procedimiento Civil (Ley Nº 90), de 17 de junio de 2005, toda decisión de la Junta puede ser objeto de recurso ante el tribunal municipal o de distrito competente, cuya sentencia puede ser recurrida a su vez ante el correspondiente Tribunal Regional de Apelación y, en última instancia, ante el Tribunal Supremo. Los tribunales nacionales tienen plena jurisdicción para examinar la legalidad de la decisión de la Junta y están facultados para anular la decisión en caso de que considerarla contraria a derecho.

4.3El Estado parte añade que el autor no solicitó ante ningún tribunal que se dictaran medidas provisionales para impedir su expulsión de Noruega. De conformidad con los capítulos 32 y 34 del Código de Procedimiento Civil, toda persona objeto de una orden de expulsión dictada por las autoridades en materia de inmigración puede solicitar a un tribunal la adopción de medidas cautelares para suspender la aplicación de dicha orden.

4.4El Estado parte añade que el autor no solicitó asistencia jurídica gratuita, contemplada en la Ley de Asistencia Letrada (Ley Nº 35), de 13 de junio de 1980, en su forma enmendada, a fin de emprender acciones judiciales ante los tribunales nacionales. Tenía derecho a dicha asistencia tanto para solicitar medidas provisionales como para intentar invalidar la decisión adoptada por la Junta de Apelaciones de Inmigración.

4.5El Estado parte señala que el autor no ha aportado principios de prueba que indiquen que los recursos jurídicos internos mencionados no estuvieran disponibles o fueran inefectivos en su caso.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado parte

5.El 30 de abril de 2014, el autor reiteró los comentarios que había proporcionado a la Junta de Apelaciones de Inmigración en una carta de 15 de octubre de 2012, en la que impugnaba la decisión de la Dirección de Inmigración y afirmaba que el intérprete de hindi de la Dirección de Inmigración no lo había entendido correctamente; que no había logrado obtener información alguna sobre su familia, y que le resultaba imposible regresar a Myanmar.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

6.2El Estado parte ha afirmado que el Comité no debería examinar la presente comunicación, puesto que el autor no ha iniciado procedimientos judiciales para impugnar la legalidad de la decisión adoptada por la Junta de Apelaciones de Inmigración o tratar de lograr que se dictaran medidas provisionales para suspender su expulsión de Noruega. El autor no aprovechó la oportunidad de obtener asistencia jurídica gratuita, a pesar de que tenía derecho a ello. Tampoco ha aportado ningún principio de prueba que indique que los recursos jurídicos internos no estuvieran disponibles o fueran inefectivos en su caso.

6.3Ante la falta de información pertinente por parte del autor, el Comité observa que este no utilizó los recursos internos de que disponía, como señaló el Estado parte. Al no constar en el expediente información adicional al respecto, el Comité considera que, en el presente caso, no se han cumplido los requisitos del artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo. Por consiguiente, concluye que a tenor de lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo no puede examinar la presente comunicación.

7.Por lo tanto, el Comité de Derechos Humanos decide:

a)Que la comunicación es inadmisible en virtud del artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo;

b)Que la presente decisión se ponga en conocimiento del Estado parte y del autor.