Presentada por:

Taito Fa’afete (representado por el abogado Tony Ellis)

Presunta víctima:

El autor

Estado parte:

Nueva Zelandia

Fecha de la comunicación:

12 de mayo de 2009 (presentación inicial)

Referencias:

Decisión del Relator Especial con arreglo a los artículos 92 y 97 del reglamento, transmitida al Estado parte el 6 de febrero de 2014 (no se publicó como documento)

Fecha de adopción de la decisión :

13 de julio de 2015

Asunto:

Denegación de justicia y juicio sin las debidas garantías procesales

Cuestiones de fondo:

Denegación de justicia; discriminación; debidas garantías procesales

Cuestiones de procedimiento:

Admisibilidad – condición de víctima; admisibilidad – comunicación manifiestamente infundada, competencia ratione materiae

Artículos del Pacto:

2, párr. 3 a); 9, párrs. 1 y 3; 14, párrs. 1, 2, 3 b), c), d), e) y g); 14, párrs. 5 y 6; 17; y 26

Artículos del Protocolo Facultativo:

1; 2; y 3

Anexo

Dictamen del Comité de Derechos Humanos a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos(114º período de sesiones)

respecto de la

Comunicación núm. 1909/2009 *

Presentada por:

Taito Fa’afete (representado por el abogado Tony Ellis)

Presunta víctima:

El autor

Estado parte:

Nueva Zelandia

Fecha de la comunicación:

12 de mayo de 2009 (presentación inicial) y 19 de julio de 2010 (observaciones complementarias)

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 13 de julio de 2015,

Habiendo concluido el examen de la comunicación núm. 1909/2009, presentada al Comité de Derechos Humanos en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito el autor de la comunicación y el Estado parte,

Aprueba el siguiente:

Dictamen a tenor del artículo 5, párrafo 4, del ProtocoloFacultativo

1.El autor de la comunicación es Taito Fa’afete, nacional de Nueva Zelandia de origen samoano, nacido el 22 de octubre de 1962. Sostiene que Nueva Zelandia ha vulnerado los derechos que le asisten en virtud de los artículos 2, párrafo 3; 9, párrafos 1 y 3; 14, párrafos 1, 2, 3 b), c), d), e) y g), 5 y 6; 17; y 26 en el contexto de un procedimiento penal incoado contra él por un robo en el que afirma que no participó. El autor está representado por el abogado Tony Ellis. El Protocolo Facultativo entró en vigor para Nueva Zelandia el 28 de marzo de 1979.

Los hechos expuestos por el autor

2.1El 29 de julio de 1994, el autor fue detenido por la policía cuando conducía el automóvil en el que huían los dos autores materiales de un robo cometido contra dos guardias de seguridad en el centro comercial Saint Luke de Auckland. Se utilizaron dos vehículos para la huida. Los infractores condujeron hasta la parte trasera del centro comercial en un automóvil que luego abandonaron. A continuación se subieron a otro vehículo, que conducía el autor, y se alejaron. El autor fue detenido mientras conducía el vehículo, unos 30 minutos después de que se hubiera producido el robo. El dinero robado ya no estaba en el coche.

2.2El autor recibió asistencia jurídica gratuita; no obstante, sostiene que su abogada actuó de forma incompetente, puesto que solo se reunió con él durante 40 minutos la víspera de la vista penal e hizo caso omiso de sus instrucciones de citar a dos testigos. Al inicio de la vista, los dos autores materiales del robo se declararon culpables, mientras que el autor negó su implicación y afirmó que no había participado en el robo.

2.3El 9 de diciembre de 1995, al autor fue declarado culpable por un jurado en un juicio celebrado ante el Tribunal Superior y condenado a siete años de prisión, que debía cumplir conjuntamente con otra pena pendiente por otro delito que no guardaba relación con este. El autor considera que la declaración de culpabilidad de los otros acusados influyó en la decisión del jurado y que todo ello dio lugar a que se produjera una denegación de justicia. Alega además que se vulneró su derecho a la presunción de inocencia cuando el fiscal insinuó que su hermana, que había participado en las actuaciones como testigo principal, había montado una historia falsa en connivencia con la abogada.

2.4En junio de 1996, el autor solicitó al Tribunal Superior que hiciera pública la explicación del objeto del veredicto redactada por el juez. El autor alega que, puesto que el Tribunal Superior no pudo facilitarle una copia de esa explicación, él no tuvo acceso a la información pertinente y, al preparar su recurso, tuvo que confiar en su memoria para recordar los motivos y argumentos expuestos por el jurado en la vista.

2.5El autor no podía permitirse pagar los servicios de un representante letrado y, por tanto, solicitó asistencia jurídica gratuita. Su solicitud fue desestimada ex parte, sobre la base únicamente de los documentos presentados, por tres magistrados del Tribunal de Apelación que no celebraron vista alguna ni se reunieron para examinar el fondo del asunto. El autor no recurrió esa decisión, pero sí lo hicieron otras tres personas cuyas solicitudes de asistencia jurídica gratuita también habían sido desestimadas. El autor alega que sus solicitudes de revisión fueron desestimadas sin que se celebrara una vista ni se adujeran los motivos, y, por consiguiente, que su recurso no fue efectivo. Puesto que no se le concedió asistencia jurídica gratuita, el autor presentó personalmente un escrito ante el Tribunal de Apelación para recurrir su condena. Considera que la denegación de asistencia jurídica gratuita, junto con la imposibilidad de acceder a la argumentación del Tribunal Superior, dificultaron enormemente la preparación de su recurso, y que, por tanto, tuvo que solicitar varios aplazamientos para poder presentar por escrito los motivos de su recurso.

2.6El autor adujo ante el Tribunal de Apelación que la selección de los candidatos del jurado en el Tribunal Superior no se había ajustado al procedimiento ordinario y, por consiguiente, el jurado no era representativo. El 25 de julio de 1996, un tribunal integrado por los magistrados McKay, Keith y Blanchard examinó y desestimó ex parte el recurso del autor, sin entrar en el fondo y sin proporcionar más que una motivación breve. El autor considera que esa decisión vulneró gravemente su derecho a recurrir la condena y la sentencia. Alega que la decisión refleja una práctica ilícita de larga data del Tribunal de Apelación, con arreglo a la cual el Tribunal considera que si los tres miembros del Tribunal de Apelación ya han resuelto no conceder asistencia jurídica gratuita al apelante, el asunto no tiene perspectivas de prosperar y el recurso se rechaza sistemáticamente, sin entrar en el fondo.

2.7Ante esa situación, el autor, junto con otros 11 apelantes, recurrió al Consejo Privado (Privy Council). Por esas mismas fechas, algunos magistrados del Tribunal de Apelación estaban presionando al Parlamento para que aprobase un proyecto de ley para modificar la Ley Penal (Recursos Penales), cuyo objetivo era validar la práctica ilícita de larga data del Tribunal de Apelación. Según el autor, los magistrados, entre ellos el Magistrado Tipping, en aquel momento miembro del Tribunal de Apelación, presionaron en secreto a un partido político, así como al Comité Especial sobre Justicia y Elecciones.

2.8El 19 de marzo de 2002, el Consejo Privado se pronunció a favor del autor en la causa Taito v. The Queen. Afirmó que la decisión de no conceder asistencia jurídica gratuita al autor en los recursos ex parte no se ajustaba a derecho, ya que había sido adoptada por tres magistrados del Tribunal de Apelación sin debate previo, sin que se fundamentasen los motivos de la desestimación del recurso y mediante un procedimiento meramente escrito en el que las partes no habían comparecido ante el Tribunal en ninguna etapa. El Consejo Privado señaló además que, puesto que las decisiones ex parte se referían únicamente a los apelantes a los que se había denegado la asistencia jurídica gratuita y nunca a los que se les había concedido esta o que se financiaban con fondos propios, se hacía una discriminación ilícita entre ricos y pobres. El Consejo Privado devolvió la causa al Tribunal de Apelación. Se concedió asistencia jurídica gratuita al autor para el recurso subsiguiente que interpuso ante el Tribunal de Apelación.

2.9En el marco del nuevo recurso, el autor alegó haber sido víctima de una denegación de justicia en contravención del artículo 14, párrafo 1 del Pacto, del artículo 25 de la Ley de Declaración de Derechos Fundamentales de Nueva Zelandia de 1990 y del common law de Nueva Zelandia, dado que: a) el Tribunal no le había proporcionado la explicación del objeto del veredicto redactada por el juez, con lo que le había privado de la oportunidad de precisar los motivos de su recurso; b) el fiscal había acusado a su hermana de mentir cuando había comparecido como testigo en la vista, lo que constituía una agresión intolerable a un testigo del autor; c) se había vulnerado el derecho del autor a que el Tribunal de Apelación examinara su recurso de 1996 sin demora indebida, al aplicarse la práctica ilícita de larga data del Tribunal de Apelación; d) la abogada del autor había actuado de forma incompetente, ya que solo se había reunido con él durante 40 minutos la víspera de la vista y había hecho caso omiso de sus instrucciones de citar a dos testigos; y e) el jurado había sido inadecuado y el proceso de selección de este no había tenido las debidas garantías procesales, de modo que el Tribunal no había sido independiente e imparcial.

2.10El 1 de marzo de 2005, el Tribunal de Apelación volvió a desestimar el recurso del autor, aduciendo que el juez había orientado debidamente al jurado en cuanto a las cuestiones relacionadas con la identificación. El autor considera que el Tribunal de Apelación, al no disponer de una transcripción de la explicación del veredicto ni de pruebas adecuadas, no estaba en condiciones de llegar a esa conclusión, y que erró al aplicar el criterio de la “probabilidad real” de que el juez de primera instancia no hubiera orientado debidamente al jurado. El autor afirma además que no cabe escudarse en que el hecho de que no se conservase la explicación del objeto del veredicto redactada por el juez de primera instancia no constituyó una denegación de justicia, y que el Tribunal debería haberle concedido el beneficio de la duda.

2.11El 12 de abril de 2005, el autor solicitó la admisión a trámite de un recurso ante el Tribunal Supremo. El 17 de junio de 2005, el Tribunal Supremo desestimó la solicitud del autor por considerarla “innecesaria en aras de la justicia”. El autor alega asimismo que entre los magistrados del Tribunal Supremo que desestimaron su solicitud se encontraban el magistrado Tipping y la magistrada Elias, dos de los que habían ejercido presiones para la aprobación del proyecto de ley y que, junto con otros jueces, habían aportado información a la comisión parlamentaria de reforma legislativa en relación con la modificación del procedimiento penal de apelación considerado en la decisión de la causa Taito. Según el autor, estos hechos constituían otra contravención del artículo 14, párrafos 1 y 5, del Pacto.

2.12En sus observaciones de fecha 19 de julio de 2010, el autor señaló que no había planteado esas alegaciones de parcialidad judicial ante los tribunales de Nueva Zelandia porque su abogado había formulado las mismas alegaciones en nombre de otro cliente en 2007 y el Tribunal Supremo las había desestimado. Por consiguiente, el autor estimó que habría sido inútil presentar las mismas alegaciones ante el Tribunal Supremo y que no tenía ningún otro recurso a su disposición. El autor destaca asimismo que las actuaciones duraron más de diez años y se prolongaron indebidamente.

La denuncia

3.1El autor alega haber sido víctima de varias vulneraciones del Pacto cometidas por el Estado parte, en relación con los hechos que se mencionan más abajo y con los derechos sustantivos enunciados en los artículos 2, párrafo 3 a); 9; 14, párrafos 1, 2, 3 b) a e) y g), 5 y 6; 17; y 26 del Pacto.

Selección del jurado

3.2El autor sostiene que no tuvo un juicio justo porque la selección del jurado estuvo viciada. A este respecto, alega que no se llevó a cabo una elección preliminar del jurado conforme a lo dispuesto en el Reglamento del Jurado de 1990, ya que unos 100 de los citados no comparecieron ese día. El objetivo de la elección preliminar es que los abogados puedan observar este proceso, conocer a los candidatos a miembros del jurado y estudiar el perfil de los posibles integrantes del jurado con el cliente. El autor considera que se le negó esa oportunidad porque su jurado fue seleccionado en último lugar, después de que se hubieran elegido los correspondientes a todas las demás vistas, y, por tanto, se constituyó con los candidatos que quedaban. Afirma que, al no llevarse a cabo una elección preliminar de su jurado, no pudo estudiar el perfil de los posibles integrantes de este con su abogada ni preparar y plantear su defensa, lo que constituye una vulneración del artículo 14, párrafo 1 del Pacto.

3.3El autor sostiene, además, que el proceso dio lugar a la selección de un jurado de origen mayoritariamente europeo. Considera que esa circunstancia le perjudicó, ya que una de las cuestiones principales de la vista penal fue el de su identificación y la pregunta de si todos los samoanos se parecen. Por tanto, afirma que la insuficiencia de candidatos y el hecho de que los miembros del jurado no fueran seleccionados debidamente menoscabaron la independencia e imparcialidad del tribunal, así como su derecho a disponer de tiempo y medios adecuados para preparar su defensa y su derecho a no ser discriminado, en contravención de los artículos 14, párrafo 1 y 26 del Pacto.

Derecho a la defensa e imposibilidad de interrogar a testigos

3.4El autor considera que la forma en que su primera abogada de oficio se ocupó del asunto le privó de su derecho a disponer del tiempo y los medios adecuados para preparar su defensa. A este respecto, sostiene que su abogada actuó de forma incompetente porque: a) solo se reunió con él durante 40 minutos la víspera de la vista penal; b) no siguió sus instrucciones de citar a los otros dos acusados como testigos de descargo; c) le indicó, erróneamente, que podrían recurrir si el juez de primera instancia no orientaba adecuadamente al jurado sobre la identificación de los acusados; y d) no formuló objeciones al tamaño y la composición del jurado ni al procedimiento seguido para su selección, que no se había ajustado al método habitual (véase más arriba). El autor alega que esa actuación y esos errores constituyen una infracción del artículo 14, párrafo 3 b) y e) del Pacto.

3.5El autor sostiene asimismo que la decisión ex parte del Tribunal de Apelación de negarle el derecho a asistencia jurídica gratuita constituye otra vulneración del derecho a la defensa que le asiste en virtud del artículo 14, párrafo 3 d) del Pacto.

Presunción de inocencia y parcialidad judicial

Tribunal Superior

3.6El autor alega que, al asociarlo con la declaración de culpabilidad de los otros dos acusados, el Estado parte vulneró el derecho a la presunción de inocencia que le asiste en virtud del artículo 14, párrafo 2.

Tribunal Supremo

3.7El autor cuestiona la participación del magistrado Tipping y la magistrada Elias, Presidenta del Tribunal Supremo, en la adopción de la decisión del Tribunal de 1 de marzo de 2005, ya que ambos participaban en las presiones al Parlamento relativas a la cuestión de las decisiones sobre los recursos ex parte. Los magistrados del Tribunal Supremo no informaron sobre su participación en los grupos de presión, por lo que no pudo solicitarse su recusación. El Tribunal Supremo desestimó las alegaciones de parcialidad formuladas por el autor, aduciendo que no había razones objetivas y reales para cuestionar la capacidad de los magistrados para conocer de la causa. El autor sostiene que cualquier magistrado que hubiera afirmado que no había habido error judicial en la causa Taito, o que hubiera suscrito ese planteamiento, debería haberse abstenido en su causa. Por consiguiente, considera que la participación del magistrado Tipping y la magistrada Elias en la adopción de la decisión del Tribunal Supremo destruyó toda apariencia de independencia e imparcialidad judiciales, en contravención del artículo 14, párrafos 1 y 3 e) del Pacto.

Derecho a la revisión de la sentencia y la condena por un tribunal superior

3.8El autor afirma que, pese a las reiteradas solicitudes de su abogado, el Tribunal no le proporcionó la explicación del objeto del veredicto redactada por el juez de primera instancia. Supone que nunca se transcribió y, por tanto, se perdió. Considera que el hecho de que el Tribunal Superior no la transcribiera le privó de su derecho a ser oído con las debidas garantías procesales en relación con su recurso de 1996 y agravó la injusticia, lo que vulnera los derechos que le asisten en virtud del artículo 14, párrafos 1 y 5 del Pacto. A este respecto, el autor sostiene que, al no haber explicación del objeto del veredicto, no fue posible verificar la afirmación del Tribunal de Apelación de que el juez había orientado adecuadamente al jurado dándole instrucciones especiales en relación con la identificación de los acusados. Considera que, ante tal grado de incertidumbre, se le debería haber concedido el beneficio de la duda. El autor se remite, además, a la sentencia del Tribunal de Apelación en la que el Tribunal reconoció que no resultaba satisfactorio que tuviera que decidir sobre el recurso sin disponer de una transcripción de la explicación del objeto del veredicto, y que, además, era lamentable que ya no se dispusiera del expediente de la abogada, de cuya pérdida parecían culparse mutuamente la abogada y el acusado. También dijo el Tribunal que la parte que más probablemente había resultado perjudicada por la falta de un material que normalmente estaría disponible en caso de recurso era el apelante, ya que su recurso debía ser desestimado a no ser que pudiera convencer al Tribunal de que había habido una denegación de justicia. El Tribunal de Apelación concluyó que no había ninguna probabilidad real de que hubiera existido un vicio de procedimiento significativo o una denegación de justicia. El autor considera que, en lugar de tratar de determinar si había existido una denegación de justicia, el Tribunal debería haber evaluado el perjuicio que sufrió él.

3.9Aduce asimismo el autor que se le negó el derecho a que su condena fuera revisada por un tribunal superior, según lo previsto en la legislación, en contravención del artículo 14, párrafos 3 d) y e) y 5 y del artículo 26 del Pacto, dado que el Tribunal de Apelación desestimó su recurso ex parte, sin que se celebrara una vista.

3.10El autor sostiene además que la decisión del Tribunal de Apelación de 1 de marzo de 2005 carecía de fundamento y que el Tribunal de Apelación no llevó a cabo una revisión adecuada de su causa, en contravención del artículo 14, párrafos 1 y 5 del Pacto. El autor se remite al párrafo 48 de la observación general núm. 32 del Comité, según el cual “[e]l derecho de toda persona a que el fallo condenatorio y la pena impuesta se sometan a un tribunal superior, establecido en el párrafo 5 del artículo 14, impone al Estado parte la obligación de revisar sustancialmente el fallo condenatorio y la pena, en lo relativo a la suficiencia tanto de las pruebas como de la legislación, de modo que el procedimiento permita tomar debidamente en consideración la naturaleza de la causa. Una revisión que se limite a los aspectos formales o jurídicos de la condena solamente no es suficiente a tenor del Pacto”.

Demora del proceso

3.11El autor considera asimismo que su juicio se prolongó indebidamente desde el 22 de diciembre de 1995, fecha de la sentencia del Tribunal Superior, hasta el 1 de marzo de 2005, fecha de la sentencia definitiva del Tribunal Supremo. A este respecto, el autor describe las distintas etapas de los procedimientos. El 22 de diciembre de 1995, el autor interpuso un recurso contra la sentencia del Tribunal Superior y solicitó asistencia jurídica gratuita, sin exponer los motivos de la apelación. El 11 de marzo de 1996, la abogada del autor presentó un borrador de los motivos y, entonces, el autor solicitó dos aplazamientos para presentar sus propios motivos. La secretaría del Tribunal le concedió los aplazamientos hasta el 19 de abril de 1996. Seguidamente, se comunicó al autor que no se le concederían más aplazamientos y que el secretario adjunto iba a devolver el expediente “al Tribunal” para que se pronunciara sobre la solicitud de asistencia jurídica gratuita en esa fecha. El 10 de mayo de 1996 se denegó la asistencia jurídica gratuita al autor. La decisión se le comunicó el 13 de mayo de 1996. El 30 de mayo, el autor solicitó un aplazamiento de entre cuatro y seis semanas para preparar su recurso de apelación, que le fue concedido hasta el 15 de julio de 1996. El 25 de julio de 1996 se examinó y desestimó el recurso de apelación del autor. Así pues, el procedimiento de apelación se prolongó algo más de siete meses. A raíz de la decisión adoptada por el Tribunal de Apelación ex parte en julio de 1996, de desestimar el recurso, el autor, junto con otros 11 apelantes, presentó una solicitud de revisión judicial el 21 de agosto de 1999. Las solicitudes fueron examinadas por el Consejo Privado en febrero de 2001, y este terminó por emitir su resolución en marzo de 2002.

3.12El autor afirma que la demora de los procedimientos se debió, en parte, a que el Tribunal no había conservado la explicación del objeto del veredicto redactada por el juez de primera instancia, razón por la cual el autor tuvo serias dificultades para interponer su recurso y se vio obligado a solicitar varios aplazamientos para exponer sus motivos. El autor observa, además, que las demoras principales se produjeron entre 1995 y 2002, cuando el Consejo Privado devolvió el recurso al Tribunal de Apelación para que lo examinase. A este respecto, se remite a la jurisprudencia del Comité, según la cual un retraso de más de cuatro años y siete meses entre una condena y el correspondiente fallo en apelación constituía una vulneración del artículo 14, párrafos 3 c) y 5 del Pacto.

Derecho a un recurso efectivo

3.13El autor afirma asimismo que, al desestimar su recurso, el Tribunal de Apelación le impidió acceder a una reparación adecuada, que habría sido la reducción de la condena, en contravención del artículo 14, párrafo 6, leído conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3 del Pacto. No obstante, alega que, dado que ya ha cumplido íntegramente la condena, la reparación adecuada que se le puede conceder por una manifiesta denegación de justicia es la absolución.

Cuestiones diversas

3.14El autor ha cumplido su condena sin que se le hayan dado todas las garantías judiciales. Por consiguiente, considera que el Estado parte ha vulnerado el derecho a no ser privado arbitrariamente de libertad que le asiste en virtud del artículo 9 del Pacto. Además, considera que esa situación que se prolongó durante más de diez años constituye una vulneración del artículo 17 del Pacto. La vulneración del artículo 17 no se fundamenta más.

3.15No se formulan alegaciones específicas en relación con los artículos 9, párrafos 1 y 3; y 14, párrafos 3 g) y 6 del Pacto.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1En sus observaciones de fecha 19 de abril de 2010, el Estado parte aporta nuevos datos a los antecedentes de hecho de la comunicación y observa que, en 1994, el autor fue detenido y acusado de robo con agravantes. Tras un primer juicio que se suspendió cuando el jurado no logró llegar a un acuerdo sobre el veredicto, el autor fue juzgado y declarado culpable en un segundo juicio con jurado que se celebró en diciembre de 1995. Fue condenado a siete años de prisión. Durante el juicio y cuando se dictó sentencia estuvo representado por una abogada penalista independiente, financiada con cargo al erario público en el marco del régimen de asistencia jurídica gratuita de Nueva Zelandia.

4.2El 22 de diciembre de 1995, el autor presentó una notificación de apelación contra la sentencia y la condena al Tribunal de Apelación y solicitó asistencia jurídica gratuita para el recurso. En la notificación no se indicaban los motivos del recurso. En enero y febrero de 1996, el autor escribió a su abogada en relación con su recurso. El 1 de marzo de 1996, el autor escribió al secretario del Tribunal de Apelación para solicitarle que aplazara la vista del recurso porque quería dar instrucciones a su abogada. El 7 de marzo, el secretario respondió al autor y le informó de que su abogada había indicado al Tribunal que presentaría los motivos de la apelación en breve. El 11 de marzo de 1996, la abogada del autor envió por carta al Tribunal el borrador de los motivos de la apelación. Entre el 14 de marzo y el 14 de mayo de 1996, el autor se comunicó por escrito con el secretario del Tribunal de Apelación para solicitar prórrogas del plazo para presentar motivos de apelación adicionales y otras observaciones. El autor obtuvo dos aplazamientos consecutivos, pero no presentó ningún otro documento. En vista de la información proporcionada por la abogada del autor, el secretario del Tribunal de Apelación, que entonces se ocupaba de gestionar la asistencia jurídica gratuita para recursos penales, examinó la solicitud de asistencia jurídica gratuita del autor en consulta con los tres magistrados del Tribunal. El 13 de mayo de 1996, se denegó al autor la asistencia jurídica gratuita para la apelación.

4.3A raíz de esa decisión, se acordó que el recurso del autor se resolvería el 27 de junio de 1996. El 13 de mayo de 1996, el secretario escribió al autor para solicitarle que presentara alegaciones para la apelación en un plazo de 28 días. El 30 de mayo, el autor pidió por escrito al secretario que le concediese más tiempo para presentar alegaciones adicionales, ya que se representaba a sí mismo. El 4 de junio, el secretario escribió al autor para informarle de que su apelación quedaba aplazada hasta el 25 de julio de 1996. El Tribunal recibió las alegaciones del autor alrededor del 23 de julio de 1996 y las examinó sin celebrar una vista oral. El 25 de julio de 1996, el Tribunal dictó una sentencia breve en la que desestimaba el recurso del autor.

4.4En agosto de 1999, el autor solicitó la admisión a trámite de un recurso ante el Comité Judicial del Consejo Privado, que por entonces era el más alto órgano jurisdiccional de Nueva Zelandia, a fin de impugnar la forma en que el Tribunal de Apelación había resuelto su recurso. Durante los dos años siguientes, a la causa del autor se sumaron las de otras 11 personas cuyas apelaciones también habían sido desestimadas, sin vista oral, por el Tribunal de Apelación entre 1997 y 2000. El Consejo Privado concedió su autorización en febrero de 2001, y la causa fue examinada en febrero de 2002. El recurso, según se presentó, se refería tanto al procedimiento seguido por el secretario del Tribunal de Apelación en relación con la asistencia jurídica gratuita como a la resolución de las apelaciones sin celebración de una vista oral. El Consejo Privado estimó ambas alegaciones y observó que, aunque sin duda habían sido bien intencionados, ambos procedimientos eran ilícitos y la resolución de apelaciones sin celebración de una vista oral constituía una vulneración del derecho de apelación consagrado en la legislación de Nueva Zelandia y, en un sentido más amplio, del derecho a la justicia natural. El Consejo Privado ordenó que se volvieran a examinar en vistas orales todas las apelaciones en cuestión. Consideró específicamente, y desestimó, la solicitud del autor y de algunas otras personas que pedían la anulación total de sus condenas.

4.5El Estado parte pone de relieve la gran importancia de la decisión del Consejo Privado y del contexto más amplio en el que se inscribía. Como observó el Consejo Privado, los procedimientos de apelación penal y de asistencia jurídica gratuita que se cuestionaban fueron reexaminados minuciosamente por los tribunales de Nueva Zelandia en 1998 y, posteriormente, se ocuparon de ellos disposiciones legislativas promulgadas en 2000 y 2001. Además, el procedimiento seguido en el caso del autor pudo haberse aplicado respecto de hasta otros 1.500 recursos, si bien solo 62 apelantes, entre ellos el autor, se han acogido desde entonces a la orden del Consejo Privado de celebrar una nueva vista.

4.6Los días 3 y 4 de febrero de 2005, el Tribunal de Apelación volvió a examinar el recurso de apelación del autor. El autor estuvo representado por un abogado y presentó una declaración jurada y alegaciones por escrito en enero de 2005, antes de la vista. La Fiscalía también presentó escritos en los que se oponía a la apelación y a una afirmación de la abogada que había representado al autor durante el juicio. El Tribunal no emitió su decisión en ese momento y el 1 de marzo de 2005 desestimó por escrito el recurso del autor en una extensa sentencia.

4.7El 7 de marzo de 2005, el autor solicitó que se admitiera a trámite ante el Tribunal Supremo un recurso contra la decisión del Tribunal de Apelación. El 17 de junio de 2005, tras recibir escritos con las alegaciones del abogado del autor y de la Fiscalía, el Tribunal Supremo emitió por escrito una breve decisión en la que desestimaba la solicitud del autor aduciendo que no se había planteado una denegación de justicia ni ninguna otra cuestión de importancia general o pública con arreglo a los criterios de admisión a trámite previstos en la Ley del Tribunal Supremo de 2003.

4.8El Estado parte considera que las alegaciones de error de derecho, conducta indebida e incompetencia formuladas por el autor con respecto al juicio han sido examinadas y desestimadas por los tribunales competentes de Nueva Zelandia. La comunicación no pone de manifiesto motivo alguno para concluir que esas resoluciones fueran arbitrarias o de cualquier otro modo manifiestamente erróneas en grado tal como para justificar que el Comité las reconsidere. Por consiguiente, el Estado parte entiende que esas alegaciones son inadmisibles y carecen de fundamento.

4.9El Estado parte sostiene además que en la decisión de 2002 del Consejo Privado se consideraron y admitieron las críticas formuladas por el autor acerca del procedimiento de tramitación meramente por escrito de su apelación de 1996. El Consejo Privado determinó que la reparación adecuada por esas deficiencias era el reexamen del recurso del autor. El Estado sostiene que esa reparación, determinada por la que entonces era la jurisdicción de última instancia de Nueva Zelandia tras considerar las extensas argumentaciones de la abogada del autor y otras personas, es efectiva y suficiente. Por consiguiente, las mencionadas alegaciones son inadmisibles en virtud del artículo 1 del Protocolo Facultativo, dado que se refieren a infracciones que fueron subsanadas dentro del sistema judicial de Nueva Zelandia en 2002.

4.10El Estado parte considera que el plazo excepcionalmente largo transcurrido entre la interposición por el autor de su recurso ante el Tribunal de Apelación, en julio de 1996, y la celebración de la vista sobre su apelación al Consejo Privado, en febrero de 2002, es atribuible en este caso a dos elementos: a) la espera de más de tres años por parte del autor y de su abogada antes de solicitar autorización para recurrir al Consejo Privado; y b) la subsiguiente decisión del autor de interponer su recurso conjuntamente con otros apelantes que no recurrieron al Consejo Privado hasta después de mediados del año 2000. El Estado parte recuerda la conclusión del Comité en la comunicación Dean c. Nueva Zelandia de que, en las circunstancias del caso, la dilación en la invalidación por parte del Consejo Privado del procedimiento exclusivamente por escrito no fue indebida. Con respecto a las medidas concretas adoptadas en el caso del autor, el Estado parte observa que no es responsable de las actuaciones independientes del autor y de su abogada, y que, además, el plazo transcurrido hasta la interposición de los recursos de los 12 apelantes en febrero de 2002 no es inhabitual para la interposición de un nuevo recurso ante la jurisdicción de última instancia. El Estado parte señala también que, en el caso en cuestión, se había concedido la libertad condicional al autor, en marzo de 2000, cuando cumplía condena por el robo con agravantes.

4.11En cuanto a las alegaciones del autor sobre la idoneidad de los recursos de 2005, el Estado parte considera que carecen de fundamento. A este respecto, el Estado parte sostiene que en el recurso interpuesto ante el Tribunal de Apelación hubo dos días de presentación de alegaciones en forma oral, durante los que el autor estuvo representado por una abogada de gran experiencia, financiada con cargo al erario público, y se resolvió en una resolución motivada del Tribunal, de 7.500 palabras de extensión, en la que se examinaban exhaustivamente cada uno de los errores alegados. En particular, y contrariamente a las afirmaciones del autor sobre la no disponibilidad de parte de la transcripción de la vista de 1995 y las críticas sobre lo que se considera un umbral insosteniblemente elevado, el Estado parte argumenta que el Tribunal concedió al autor el beneficio de la duda al examinar la cuestión. A ese respecto, el Tribunal afirmó que si pensase que hubiera una probabilidad real de que hubiera habido un vicio de procedimiento significativo o cualquier otro elemento que pudiera considerarse, justamente, una denegación de justicia, no dudaría en absoluto en autorizar el recurso. Pero, habiendo examinado el asunto con la máxima diligencia, no estaba convencido de que existiera dicha probabilidad real. El Estado parte entiende que el autor no da ninguna razón para considerar que esas conclusiones, que se refieren a cuestiones de hecho y de la legislación nacional, son arbitrarias o manifiestamente erróneas de cualquier otro modo. Por consiguiente, el Estado parte estima que esas alegaciones son inadmisibles y carecen de fundamento.

4.12El Estado parte sostiene además que la solicitud del autor para que se admitiese a trámite un recurso ante el Tribunal Supremo fue rechazada porque el derecho a interponer un nuevo recurso se restringe a casos que revisten importancia suficiente para justificar un nuevo examen. El Estado parte considera que las alegaciones del autor a ese respecto son infundadas a dos niveles. En primer lugar, como planteamiento general, dicha restricción del derecho a interponer un nuevo recurso no contraviene en modo alguno el artículo 14, párrafo 5. Como se reconoce ampliamente, hay una distinción entre tribunales de apelación de primera instancia e instancias ulteriores de apelación, para las que los mencionados criterios de admisión son adecuados y comunes entre los Estados partes. Además, no existe ninguna obligación, con respecto a dicha admisión de un nuevo recurso, de llevar a cabo una reconsideración plena de la causa del presunto apelante. En segundo lugar, en lo que respecta a la causa del propio autor, su solicitud para interponer un nuevo recurso fue examinada y desestimada por tres magistrados del Tribunal Supremo, que tuvieron en cuenta los criterios aplicables con arreglo a la legislación de Nueva Zelandia. De nuevo, la resolución de los magistrados recogida en una decisión motivada, no fue arbitraria ni manifiestamente errónea de ningún otro modo que justifique un nuevo examen por el Comité.

4.13En cuanto a las alegaciones relativas al error de los tribunales de apelación sobre cuestiones de hecho y de legislación nacional, el Estado parte observa, una vez más, que no hay fundamento para sugerir que esas resoluciones fueran arbitrarias o de cualquier otro modo manifiestamente erróneas en grado tal como para justificar su reconsideración.

4.14Por lo que respecta a la afirmación del autor de que uno o más miembros del Tribunal Supremo no eran imparciales, el Estado parte señaló inicialmente que esa cuestión no se había planteado a los tribunales de Nueva Zelandia y debía declararse inadmisible por no haberse agotado los recursos internos a ese respecto. No obstante, en vista de que el autor afirmó en sus observaciones posteriores que su abogado había planteado las mismas alegaciones en nombre de otro cliente en 2007 (véase el párrafo 2.13) y que el Tribunal Supremo no las había admitido, el Estado parte considera que sí se han agotado los recursos internos respecto de esa cuestión. No obstante, sostiene que la afirmación del autor de que uno o más miembros del Tribunal Supremo no eran imparciales carece de fundamentación suficiente como para formular una acusación tan grave. Considera además que, puesto que esas alegaciones en cuanto a los hechos han sido examinadas y desestimadas por los tribunales nacionales, de conformidad con la observación general núm. 32 del Comité y su jurisprudencia reiterada, no hay ningún fundamento que justifique el reexamen de la determinación de los hechos por el Comité. El Estado parte estima, por tanto, que este punto de la comunicación es inadmisible en virtud del artículo 1 del Protocolo Facultativo, y que esas alegaciones carecen de fundamento por la misma razón.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado parte

5.1El 7 de febrero de 2011, el autor presentó sus comentarios sobre las observaciones del Estado parte. Afirma que es plenamente consciente de que el Comité de Derechos Humanos no actúa como una cuarta instancia y que al presentar su comunicación no pretende tratar al Comité como otro tribunal de apelación. Afirma que su denuncia se refiere a vulneraciones del Pacto que no han sido resueltas por el Tribunal de Apelación, el Consejo Privado ni el Tribunal Supremo. A este respecto, el autor considera que, como acusado carente de recursos, ha sido víctima de un trato discriminatorio al no recibir la transcripción de la explicación del objeto del veredicto, documento fundamental que sí se facilitaba a los acusados que contaban con un abogado pagado por ellos. El autor reitera que este trato discriminatorio constituye una conculcación de su derecho a disponer de medios adecuados para preparar su defensa.

5.2El autor observa de nuevo que su abogada de oficio no siguió sus instrucciones de citar a los otros dos acusados como testigos, le dio indicaciones erróneas y no planteó objeciones al tamaño y la composición del jurado. Sostiene asimismo que la decisión del Tribunal de Apelación de desestimar su solicitud de asistencia jurídica gratuita para preparar su apelación es reflejo de una práctica que afectaba por entonces a la mayoría de los apelantes carentes de recursos.

5.3El autor se remite al párrafo 28 de la observación general núm. 32 del Comité y alega, además, que el Tribunal Supremo incumplió su obligación de ejercer como tercer tribunal de apelación al no prestar la debida atención a su recurso.

5.4Además, el autor considera que, a diferencia de lo que afirma el Estado parte, la celebración de una nueva vista del Tribunal de Apelación no constituye un recurso efectivo cuando no se dispone de las transcripciones de la vista, y el Tribunal no se ocupa adecuadamente de las infracciones del Pacto. El Tribunal Supremo no tuvo en cuenta el cambio de postura del Consejo Privado sobre la dilación indebida, y su fallo de una página y media pone claramente de manifiesto que el Tribunal no llevó a cabo una investigación meticulosa y exhaustiva de los argumentos que el autor había presentado en su apelación. Por consiguiente, considera que se infringió su derecho de revisión del fallo condenatorio y la pena impuesta. El derecho a recurrir sin dilaciones indebidas y el derecho a que el fallo condenatorio y la pena impuesta sean sometidos a un tribunal superior con arreglo a derecho son elementos esenciales de un juicio justo. El concepto de ser oído con las debidas garantías, amparado por el artículo 14, párrafo 1 entraña necesariamente la obligación de que la justicia se administre sin dilaciones indebidas, lo que también se prevé en el artículo 14, párrafo 3 c), del Pacto. El autor se remite a la jurisprudencia del Comité, según la cual el derecho del acusado a ser juzgado sin dilaciones indebidas no solo tiene el propósito de evitar que las personas permanezcan demasiado tiempo en la incertidumbre acerca de su suerte, sino también el de que redunde en interés de la justicia.

5.5El autor alega asimismo que han transcurrido más de 15 años desde que fue declarado culpable y condenado por el Tribunal Superior de Nueva Zelandia. Insistió en que era inocente y a continuación, como cabía esperar, solicitó la admisión a trámite de un recurso, única vía de reparación a la que podía acceder en ese momento. El autor sostiene que perdió la oportunidad de que su recurso fuera examinado a fondo por el Tribunal de Apelación en 1996 al denegársele asistencia jurídica gratuita y no proporcionársele la transcripción de la explicación del objeto del veredicto, y que su recurso de apelación fue desestimado mediante una decisión ex parte. Pese a ello, el autor, junto con otras 11 personas, interpuso un recurso ante el Consejo Privado, que confirmó su derecho a contar con asistencia jurídica gratuita y condenó en los términos más categóricos la práctica contraria a derecho de larga data del Tribunal. El Estado parte refutó la alegación de demora indebida formulada por el autor porque las dilaciones de las que el Estado no es responsable no pueden ser invocadas por los apelantes en su favor. No obstante, el autor considera que, en su caso, la larga espera hasta que sus alegaciones fueron consideradas y examinadas adecuadamente se debió al hecho de que el Estado parte no garantizara un proceso imparcial y a la aplicación de la práctica contraria a derecho de larga data del Tribunal de Apelación. A este respecto, el autor se remite a la jurisprudencia del Consejo Privado en la que este afirma que el fallo en la causa R. v. Taito no se ajustaba al principio de que la reparación normal por tal infracción es la anulación de la condena, y que una reducción de nueve meses de la pena era un arreglo justo conforme al espíritu del artículo 6, párrafo 1. El autor sostiene que el Comité ha dejado claro que el derecho a un juicio sin demora es aplicable también al proceso de apelación. El autor se remite a la jurisprudencia del Comité, en la que una demora de cuatro años desde el momento en que se desestimó un recurso de apelación hasta que se dieron a conocer los motivos de la desestimación se consideró una dilación indebida; una demora de más de cuatro años y siete meses entre la condena y la resolución de la apelación se consideró excesiva; e incluso una demora de dos años y medio para la celebración de la vista de la apelación del autor se consideró una vulneración del Pacto.

5.6El autor afirma que como resultado de la dilación indebida que sufrió no pudo tener una apelación justa al no perderse la documentación pertinente y, por consiguiente, no pudo tener una defensa adecuada. Además, la larga demora le creó ansiedad ante la incertidumbre con respecto al resultado del proceso.

5.7A continuación, el autor reitera sus alegaciones sobre las consecuencias de que no se le proporcionara la explicación del objeto del veredicto redactada por el juez de primera instancia y no se le proporcionara asistencia jurídica gratuita en 1996. Sostiene que el hecho de no poder acceder a esa explicación causó un encadenamiento de vulneraciones del Pacto: fue privado de su derecho fundamental a disponer de los medios adecuados para preparar su defensa; del derecho a un juicio justo, incluida la apelación; del derecho a la justicia natural; del derecho a ser tratado en condiciones de igualdad ante los tribunales; del derecho a que el fallo condenatorio y la pena impuesta fueran sometidos a un tribunal superior con arreglo a la ley; y del derecho a ser tratado sin discriminación. Se remite a la jurisprudencia del Comité, según la cual el recurso ha de ser efectivo, además de estar oficialmente disponible, y obliga al Estado parte a proporcionar a la persona declarada culpable acceso a los fallos y documentos que sean necesarios para que pueda ejercer efectivamente el derecho a recurrir.

5.8El autor reitera asimismo los argumentos relativos a sus alegaciones sobre la selección sesgada y discriminatoria del jurado, la conducta incompetente de su abogada durante el juicio y la falta de independencia e imparcialidad del Tribunal. Puesto que ya ha cumplido su pena de prisión, el autor considera que la única reparación razonable en su caso sería una indemnización adecuada.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

6.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a) del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional. Además, observa que no es objeto de controversia que el autor ha agotado todos los recursos internos disponibles, conforme lo exige el artículo 5, párrafo 2 b) del Protocolo Facultativo.

6.3El Comité observa que la infracción del artículo 14, párrafos 3 d) a e) y 5 y del artículo 26 del Pacto que denuncia el autor en relación con la tramitación de su recurso ex parte en marzo de 2000 fue subsanada por los tribunales nacionales, tras el recurso interpuesto ante el Consejo Privado, y que el autor pudo presentar un nuevo recurso en marzo de 2005. Por consiguiente, esa parte de la comunicación es inadmisible en virtud del artículo 1 del Protocolo Facultativo.

6.4El Comité considera que el autor no ha fundamentado, a efectos de la admisibilidad, las alegaciones formuladas en relación con los artículos 14, párrafo 1 y 26 del Pacto acerca de la selección del jurado para las actuaciones ante el Tribunal Superior. El Comité observa que dicha selección se lleva a cabo de forma aleatoria, mediante un proceso que consta de varias etapas. En el presente caso, no es posible determinar a partir de la información disponible que las prácticas seguidas o las decisiones adoptadas por las autoridades del Estado parte hayan sido discriminatorias por lo que respecta a la selección del jurado asignado a la causa del autor. El autor tampoco ha demostrado que la decisión del jurado fuera discriminatoria en sí misma, ni hasta qué punto la supuesta imposibilidad de estudiar con su abogada el perfil de los candidatos al jurado menoscabó su derecho a preparar y presentar una defensa, y constituiría una vulneración del artículo 14, párrafo 1 de la Convención. Por consiguiente, esta alegación es inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

6.5En cuanto a la afirmación del autor de que la desestimación de su recurso de apelación en marzo de 2005 constituyó una violación de los derechos que le asisten en virtud del artículo 14, párrafos 1 y 5 del Pacto, el Comité observa que en el recurso interpuesto ante el Tribunal de Apelación hubo alegaciones orales durante dos días y, que el autor estuvo representado por un abogado experimentado. El Comité observa también que el Tribunal no emitió inmediatamente una decisión y, que el 1 de marzo de 2005 desestimó por escrito el recurso de apelación del autor en una extensa sentencia en la que se examinaban exhaustivamente cada uno de los errores alegados. Por tanto, el Comité declara inadmisible esa parte de la comunicación, en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo, por falta de fundamentación.

6.6El Comité considera asimismo que el autor no ha demostrado de qué manera el hecho de que el magistrado Tipping y la Presidenta Elias, junto con otros magistrados, aportaran información a algunos parlamentarios en relación con la reforma del sistema de recursos penales afectó al examen de su causa en cuanto al fondo. Además, el Comité considera que la alegación formulada por el autor en relación con el artículo 14, párrafos 1 y 5 del Pacto acerca de la participación del magistrado Tipping y la Presidenta Elias en las actuaciones del Tribunal Supremo de junio de 2005 no está suficientemente fundamentada a efectos de la admisibilidad. El Comité observa que el magistrado Tipping y la Presidenta Elias no eran miembros del Tribunal de Apelación que desestimó el recurso del autor en 2005. Además, el autor no ha demostrado, a efectos de la admisibilidad, que el magistrado Tipping y la Presidenta Elias, al examinar su solicitud de que se admitiera a trámite su recurso, no fueran imparciales o, de algún otro modo, albergaran ideas preconcebidas sobre la causa. Por consiguiente, el Comité declara inadmisible esa parte de la comunicación en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

6.7Por lo que respecta a las alegaciones formuladas por el autor en relación con el artículo 14, párrafo 6 del Pacto, el Comité observa que la condena del autor, impuesta en sentencia del Tribunal Superior de 9 de diciembre de 1995, no fue anulada posteriormente en ninguna decisión judicial, y que el autor no ha sido indultado. Por consiguiente, el Comité considera que el artículo 14, párrafo 6 no es aplicable en este caso y que la reclamación del autor es inadmisible ratione materiae en virtud del artículo 3 del Protocolo Facultativo.

6.8El Comité ha tomado nota de las observaciones formuladas por el Estado parte y por el autor sobre la disponibilidad de recursos internos. Considera que nada obsta para la admisibilidad de las demás cuestiones planteadas por el autor en su comunicación y procederá a examinarlas en cuanto al fondo.

6.9El Comité concluye que las alegaciones basadas en el artículo 14, párrafos 1, 3 b), c) y e) y 5 del Pacto relativas a la cuestión de la defensa y el derecho a interrogar a testigos, la cuestión de la dilación y la cuestión del acceso a la documentación necesaria para la preparación de un recurso han sido suficientemente fundamentadas y deben ser examinadas en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

7.1El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 1 del Protocolo Facultativo.

7.2En relación con la alegación del autor de que no contó con representación adecuada, el Comité toma nota de la argumentación del autor de que su abogada de oficio no dedicó tiempo suficiente a su causa, hizo caso omiso de sus instrucciones de citar a dos testigos y no formuló objeciones al tamaño y la composición del jurado y al método seguido para su selección. El Comité recuerda que, si bien incumbe al Estado parte facilitar una asistencia jurídica gratuita efectiva, no corresponde al Comité determinar la forma en que esta se habría debido garantizar, salvo que sea evidente que hubo una denegación de justicia. No obstante la alegación del autor, la información de que dispone el Comité no le permite concluir que la conducta de la abogada fuera incompatible con los intereses de la justicia y constituiría una vulneración del artículo 14, párrafos 1 y 3 b) y e).

7.3El autor alega además que su juicio se prolongó indebidamente desde el 22 de diciembre de 1995, fecha de la sentencia del Tribunal Superior, hasta el 1 de marzo de 2005, fecha de la sentencia definitiva del Tribunal Supremo. El Comité recuerda que el carácter razonable de la demora en un juicio deberá evaluarse en función de las circunstancias de cada caso, teniendo en cuenta la complejidad del caso, la conducta del acusado y la manera como las autoridades administrativas y judiciales hayan abordado el asunto. En el presente caso, el Comité advierte que el autor fue condenado por el Tribunal Superior el 9 de diciembre de 1995, tras dos solicitudes previas al juicio y un juicio con jurado. El Comité observa que a raíz de la decisión del Consejo Privado de 19 de marzo de 2002, por la que se ordenaba una nueva vista de la causa del autor, en febrero de 2005 se celebró la vista del Tribunal de Apelación. El Comité observa que las demoras en el proceso de apelación mencionadas por el autor se debieron principalmente a las solicitudes de aplazamiento (tres en total) formuladas por el propio autor para presentar los motivos de su apelación y solicitar asistencia jurídica gratuita. Por lo que respecta a las demoras en el procedimiento del Consejo Privado, el Comité advierte que el autor esperó más de tres años para presentar su solicitud de que se admitiese a trámite un recurso ante el Consejo Privado junto con otros 11 apelantes. Teniendo en cuenta estas circunstancias concretas, el Comité considera que la demora en la resolución del recurso del autor no constituye una vulneración del artículo 14, párrafos 3 c) y 5.

7.4El Comité toma nota asimismo del argumento del autor de que la falta de acceso a la explicación del objeto del veredicto redactada por el juez de primera instancia en 1995 le impidió disponer de la documentación necesaria para preparar adecuadamente su recurso de apelación, en contravención del artículo 14, párrafos 1 y 5 del Pacto. El Comité toma nota del argumento del Estado parte de que el hecho de disponer de una explicación del objeto del veredicto por parte del juez de primera instancia no es un requisito indispensable para interponer un recurso; que las conclusiones del Tribunal de Apelación se refieren a asuntos de hecho y de derecho nacional; y que el Tribunal de Apelación consideró que no había una posibilidad real de error procesal importante o de denegación de justicia. El Comité recuerda que el artículo 14, párrafo 5 del Pacto dispone que toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley. De resultas de ello, el autor debería haber tenido acceso a los archivos judiciales y a los documentos necesarios para disfrutar del ejercicio efectivo del derecho a recurrir. El Comité observa que el autor tuvo acceso a una transcripción de las actuaciones, excluida la explicación del objeto del veredicto. Observa además que la cuestión de esa falta de explicación fue objeto de un examen concreto por parte del Tribunal de Apelación y el Tribunal Supremo y que el autor no ha facilitado información para aclarar en qué medida la transcripción de la explicación del objeto del veredicto le resultaba necesaria para ejercer debidamente su derecho a recurrir o afectaba a su derecho a un juicio justo. En consecuencia, habida cuenta de las circunstancias del presente caso, el Comité considera que el autor no ha fundamentado suficientemente su afirmación y, por consiguiente, el Comité no está en condiciones de determinar que existió una violación del artículo 14, párrafos 1 y 5 del Pacto.

8.El Comité de Derechos Humanos, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, dictamina que los hechos que tiene ante sí no ponen de manifiesto una violación de las disposiciones del Pacto.