Naciones Unidas

CCPR/C/111/D/1964/2010

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

29 de agosto de 2014

Español

Original: francés

Comité de Derechos Humanos

Comunicación Nº 1964/2010

Dictamen aprobado por el Comité en su 111º período de sesiones (7 a 25 de julio de 2014)

Presentada por:Khalifa Fedsi (representado por Rachid Mesli, de Alkarama for Human Rights)

Presunta víctima:Nasreddine Fedsi y Messaoud Fedsi (hijos del autor) y el autor

Estado parte:Argelia

Fecha de la comunicación:2 de julio de 2010 (presentación inicial)

Referencias:Decisión del Relator Especial con arreglo al artículo 97 del reglamento, transmitida al Estado parte el 10 de agosto de 2010 (no se publicó como documento)

Fecha de adopción

del dictamen:23 de julio de 2014

Asunto:Ejecuciones extrajudiciales

Cuestiones de fondo:Derecho a la vida, prohibición de la tortura y de los tratos crueles, inhumanos y degradantes y derecho a un recurso efectivo

Cuestiones de procedimiento:Agotamiento de los recursos internos

Artículos del Pacto:2, párrafo 3; 6, párrafo 1; y 7

Artículo del Protocolo

Facultativo: 5, párrafo 2 b)

Anexo

Dictamen del Comité de Derechos Humanos a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (111º período de sesiones)

respecto de la

Comunicación Nº 1964/2010 *

Presentada por:Khalifa Fedsi (representado por Rachid Mesli, de Alkarama for Human Rights)

Presunta víctima:Nasreddine Fedsi y Messaoud Fedsi (hijos del autor) y el autor

Estado parte:Argelia

Fecha de la comunicación:2 de julio de 2010 (presentación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 23 de julio de 2014,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 1964/2010, presentada al Comité de Derechos Humanos por Khalifa Fedsi, en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito el autor de la comunicación y el Estado parte,

Aprueba el siguiente:

Dictamen a tenor del artículo 5, párrafo 4, del ProtocoloFacultativo

1.1El autor de la comunicación, de fecha 2 de julio de 2010, es Khalifa Fedsi, quien declara que sus dos hijos, Nasreddine Fedsi y Messaoud Fedsi, son víctimas de transgresiones de los artículos 6, párrafo 1; y 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos cometidas por Argelia. El autor, por su parte, se considera víctima de transgresiones del artículo 2, párrafo 3, leído conjuntamente con los artículos 6, párrafo 1; y 7 del Pacto. Está representado por el abogado Sr. Rachid Mesli, de la organización no gubernamental Alkarama for Human Rights.

1.2El 10 de agosto de 2010, el Comité, por conducto de su Relator Especial sobre nuevas comunicaciones y medidas provisionales, decidió no dar lugar a las medidas de protección solicitadas por el autor y consistentes en pedir al Estado parte que se abstuviese de adoptar medidas penales o de cualquier otra índole, con el fin de castigar o intimidar al autor, o a cualquier miembro de su familia, en razón de la presente comunicación. El 21 de enero de 2011, el Comité, por conducto de su Relator Especial sobre nuevas comunicaciones y medidas provisionales, decidió que la admisibilidad de la comunicación no debía examinarse separadamente del fondo.

Los hechos expuestos por el autor

2.1Nasreddine Fedsi, hijo de Khalifa Fedsi, nació el 23 de septiembre de 1974 y residía en la localidad de Telata, en Taher, wilaya de Jijel, donde ejercía diversas actividades propias de la economía informal. Messaoud Fedsi, su hermano, nació el 1 de marzo de 1977 y residía igualmente en la localidad de Telata, en Taher. Carecía de oficio. El 19 de abril de 1997, a las 6.00 horas de la mañana, agentes de las fuerzas de seguridad combinadas se presentaron en el domicilio de la familia Fedsi y aprehendieron a Nasreddine Fedsi. Seguidamente se dirigieron a un café próximo al domicilio, donde detuvieron a Messaoud Fedsi. Media hora antes, el autor había sido detenido por agentes que circulaban en un vehículo de la Da'ira de Taher. Fue conducido hasta la altura de la carretera Telata-Taher, donde fue puesto en libertad. Sin embargo, pudo llegar a su domicilio a tiempo para asistir a las detenciones sucesivas de sus dos hijos.

2.2Según las informaciones recogidas por el autor y su esposa entre los testigos que asistieron a las ejecuciones, los agentes de las fuerzas de seguridad condujeron a los dos hijos del autor a un bosque situado cerca del domicilio familiar, donde los ejecutaron. El agente que ejecutó a los dos hijos del autor ha sido identificado como F. M., funcionario de alto rango en la administración territorial. Al día siguiente de la ejecución, el autor y su esposa acudieron al lugar y pudieron recuperar los restos de sus hijos, que habían sido abandonados en el bosque. Constataron que sus cuerpos presentaban numerosos impactos de bala. Según los testigos, diversos agentes de las fuerzas de seguridad y funcionarios de la administración local participaron en la aprehensión y ejecución de Nasreddine y Messaoud Fedsi, en particular el jefe de brigada de la gendarmería nacional de Taher, el comisario de policía de Taher, el jefe de la Da'ira de Taher (F. M.), y un miembro de la milicia local de Boucherka-Taher (F. B.). Hubo testigos oculares de la presencia de vehículos oficiales de la gendarmería y de policía, así como de un vehículo de la Da'ira de Taher, tanto en los lugares en los que se produjo la aprehensión de los dos hijos del autor como en el de la ejecución sumaria de estos. En los certificados de defunción expedidos el 4 de septiembre de 2006 por las autoridades argelinas se hacía constar que ambos hermanos habían "muerto en las filas de grupos terroristas".

2.3El autor se presentó en la brigada de la gendarmería nacional de Boucherka-Taher para interponer una denuncia contra los agentes presuntamente responsables de la muerte de los hijos, pero no se dio curso a ella. El autor se personó igualmente, en diversas ocasiones, en la oficina del Fiscal de la República adscrito al Tribunal de Taher. La autoridad judicial ordenó la inscripción de las defunciones en el Registro Civil sin exigir la apertura de una investigación o el procesamiento penal de los responsables. A raíz de las gestiones del autor, el jefe de la brigada de gendarmería de Boucherka-Taher, que presuntamente participó en la ejecución, lo amenazó diciéndole que correría la misma suerte que sus hijos si persistía en ellas.

La denuncia

3.1El autor sostiene que el Estado parte transgredió los artículos 2, párrafo 3; 6, párrafo 1; y 7 del Pacto en lo que respecta a Nasreddine y Messaoud Fedsi, así como el artículo 2, párrafo 3, leído conjuntamente con los artículos 6, párrafo 1; y 7 del Pacto, en lo que respecta a él y a su familia.

3.2El autor aduce que se vulneró el derecho a la vida de sus dos hijos ya que agentes del Estado investidos de la más alta autoridad en la administración local procedieron a ejecutarlos en forma sumaria y deliberada. Recuerda que el derecho a la vida, garantizado por el artículo 6, párrafo 1, es un derecho inalienable que, según lo dispuesto en el artículo 4, párrafo 2, del Pacto, no admite suspensión alguna. Observa que la ejecución sumaria de sus hijos se enmarca en la práctica sistemática y generalizada de transgresiones de los derechos humanos por las autoridades de Argelia durante la crisis interna por la que pasó ese país en los años noventa a raíz de la decisión, tomada por el mando militar el 11 de enero de 1992, de anular las elecciones legislativas que había ganado en la primera vuelta el Frente Islámico de Salvación (FIS). Si en un primer momento las fuerzas de seguridad argelinas tenían en su punto de mira principalmente a los miembros del FIS, a partir de 1993 dirigieron sus ataques de forma creciente contra civiles y de 1996 en adelante hubo matanzas en gran escala. La práctica de las ejecuciones sumarias por agentes del Estado, que fue igualmente utilizada como medio de castigo, se generalizó entonces hasta el punto de que sustituyó a las detenciones. El autor recuerda que si bien en la primera década del siglo XXI el Gobierno argelino se vio obligado, por la tenacidad de las familias de las víctimas, a admitir la realidad de las desapariciones forzadas, todavía no se le ha obligado a responder a las denuncias de casos concretos de ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias, como el que tiene ante sí el Comité. Según el autor, las ejecuciones sumarias de sus hijos constituyen pues no solamente una transgresión del artículo 6, párrafo 1, del Pacto, sino también un crimen de lesa humanidad.

3.3El autor sostiene igualmente que sus dos hijos fueron víctimas de una vulneración de su derecho a no ser sometidos a torturas u otras penas o tratos inhumanos o degradantes, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 del Pacto, ya que durante el período que medió entre su detención y su ejecución no podían ignorar la suerte que les esperaba. Según el autor, la angustia y el sufrimiento así generados constituirían una infracción de esta disposición del Pacto.

3.4Por último, el autor denuncia que se ha infringido el artículo 2, párrafo 3, junto con los artículos 6, párrafo 1; y 7 del Pacto, en lo que respecta tanto a sí mismo como a sus dos hijos. Recuerda que las autoridades argelinas no llevaron a cabo investigación alguna para esclarecer estas ejecuciones, a pesar de la denuncia interpuesta por el autor en la gendarmería nacional de Boucherka-Taher y de sus múltiples gestiones ante el Fiscal de la República de Taher con el objeto de informarle de lo sucedido y tratar de obtener que se abriera una investigación. Según el autor, las autoridades argelinas incumplieron sus obligaciones internacionales, así como las previstas en la legislación interna, de investigar las denuncias de transgresiones graves de los derechos humanos. En este sentido, el autor recuerda que abandonó sus gestiones tras las amenazas de que fue víctima, pero que el artículo 63 del Código de Procedimiento Penal argelino dispone que los funcionarios de policía judicial, cuando tienen conocimiento de un delito, deben proceder a una investigación preliminar de oficio o por requerimiento del Fiscal de la República. El autor recuerda igualmente los dictámenes del Comité según los cuales: i) el Estado parte tiene la obligación de investigar a fondo las presuntas violaciones de los derechos humanos, en particular cuando se trata de desapariciones forzadas y de ejecuciones extrajudiciales; ii) cuando el Estado parte no da curso a las denuncias de violación de los derechos humanos, ello puede ser constitutivo de una violación separada del artículo 2, párrafo 3, del Pacto.

3.5Por último, el autor explica que todos sus recursos ante las autoridades militares y judiciales demostraron ser inútiles e ineficaces y que desde la promulgación el 27 de febrero de 2006 del Decreto Nº 06-01, sobre la aplicación de la Carta por la Paz y la Reconciliación Nacional, ya no se dispone de ninguna vía de recurso. Esta Carta prohíbe, bajo amenaza de procesamiento penal, recurrir ante la justicia, a título individual o colectivo, en contra de integrantes de las fuerzas de defensa y de seguridad de la República por actos realizados con miras a la protección de las personas y de bienes, a la salvaguardia de la nación y a la preservación de las instituciones de la República Argelina. El autor se refiere a la jurisprudencia del Comité según la cual, para declarar admisible una comunicación, solo es necesario que el autor haya agotado los recursos internos que sean eficaces y útiles y estén disponibles. En el presente caso, el autor estima que, en ausencia de un recurso útil, eficaz y disponible en la jurisdicción interna, no está obligado a exponerse a un procesamiento penal y que el Comité puede declarar admisible su comunicación.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad

4.1En nota de 11 de febrero de 2011, el Estado parte impugna la admisibilidad de la presente comunicación. Considera que, como en las comunicaciones anteriores que atañían a casos de desapariciones forzadas atribuidas a agentes públicos entre los años 1993 y 1998, la presente comunicación debe ser examinada "en forma global" y no individual, y por tanto ha de ser declarada inadmisible. El Estado parte recuerda que la Carta por la Paz y la Reconciliación Nacional abarca el período en cuestión. Considera que el examen individual de esos casos no permite ubicar los hechos en el contexto sociopolítico y de seguridad del país durante ese período de crisis, caracterizado por una grave propagación del terrorismo a consecuencia de los llamamientos a la desobediencia civil, a la violencia subversiva y a la acción terrorista armada contra el Estado republicano, sus instituciones constitucionales y sus símbolos. Sostiene que no se trataba de una guerra civil, ya que surgió una multitud de grupos armados adscritos al integrismo religioso que practicaban una falsa yihad y aterrorizaban a la población civil recurriendo, entre otras cosas a la extorsión, la rapiña, las violaciones y las matanzas colectivas. Este fue el contexto en el cual, el 13 de febrero de 1992, el Gobierno de Argelia notificó a la Secretaría de las Naciones Unidas la proclamación del estado de excepción, de conformidad con el artículo 4, párrafo 3, del Pacto.

4.2El Estado parte subraya que durante este período, grupos armados cometían atentados casi a diario, con lo que se redujo la capacidad de los poderes públicos para controlar la situación de seguridad. En ciertas zonas, los civiles tenían en ocasiones dificultades para distinguir entre las operaciones de lucha antiterrorista y de mantenimiento del orden llevadas a cabo por las fuerzas armadas y los servicios de seguridad, por una parte, y los atentados y abusos cometidos por grupos terroristas, por la otra. Según el Estado parte, las infracciones de derechos fundamentales denunciadas en la presente comunicación deben examinarse en ese contexto global.

4.3El Estado parte afirma que la Carta por la Paz y la Reconciliación Nacional constituye el mecanismo nacional interno para salir de la crisis. Fue aprobada por el pueblo soberano en un referendo a fin de restablecer la paz y la cohesión social y de cicatrizar las heridas sufridas por la población civil como consecuencia del terrorismo, de conformidad con los propósitos y principios de la Organización de las Naciones Unidas. Afirma que, en virtud del principio de inalienabilidad de la paz, el Comité debería supervisar y consolidar esta paz y propicias la reconciliación nacional para reforzar en última instancia el estado de derecho.

4.4El Estado parte subraya a continuación la naturaleza, los fundamentos y el contenido de la Carta por la Paz y la Reconciliación Nacional y sus textos de aplicación. En el marco de este esfuerzo de reconciliación nacional, el Decreto de aplicación de la Carta contempla medidas de índole jurídica que conllevan la extinción de la acción pública y la conmutación o remisión de la pena impuesta a toda persona que hubiere sido declarada culpable de actos de terrorismo o que se hubiere beneficiado de las disposiciones relativas a la discordia civil, con excepción de los autores o cómplices de matanzas colectivas, de violaciones o de atentados con explosivos en lugares públicos. Este Decreto prevé asimismo un procedimiento de declaración judicial de defunción, que faculta a los derechohabientes, en su condición de víctimas de la "tragedia nacional", para percibir una indemnización. Además, se adoptaron medidas de carácter socioeconómico, como ayudas para la reinserción profesional y el pago de indemnizaciones a todas las personas reconocidas como víctimas de la "tragedia nacional". Por último, el Decreto prevé medidas políticas, como la prohibición de ejercer una actividad política a toda persona que haya utilizado la religión como instrumento para contribuir a la "tragedia nacional". Dispone igualmente que no pueden interponerse, a título individual o colectivo, demandas contra miembros de las fuerzas de defensa y de seguridad de la República, sin distinción alguna, por actos encaminados a la protección de las personas y los bienes, a la salvaguardia de la nación y a la preservación de las instituciones de la República. El Estado parte insiste en que la proclamación de la Carta refleja la voluntad de evitar los enfrentamientos judiciales, las revelaciones sensacionalistas en los medios de información y los ajustes de cuentas políticas. La reconciliación nacional, tal como se entiende en la Carta, no es ni un proceso individual ni una excusa para el perdón mediante el olvido y la impunidad, sino una respuesta democrática de conjunto. El Estado parte considera, por lo tanto, que los hechos aducidos por el autor están comprendidos en el mecanismo interno global de arreglo previsto en la Carta.

4.5El Estado parte señala igualmente que el autor no ha agotado todos los recursos internos y que la comunicación es, por lo tanto, inadmisible. Insiste en la importancia de hacer una distinción entre las gestiones ante autoridades políticas o administrativas, los recursos no contenciosos ejercidos ante órganos consultivos o de mediación y los recursos contenciosos interpuestos ante las diversas jurisdicciones competentes. El Estado parte hace notar que de la denuncia del autor se desprende que este envió cartas a autoridades políticas o administrativas, se dirigió a órganos consultivos o de mediación y envió un requerimiento a representantes del ministerio público (fiscales generales o fiscales de la República), sin haber entablado un procedimiento de recurso judicial propiamente dicho ni haberlo llevado a término. De todas esas autoridades, solo los representantes del ministerio público están facultados por la ley para abrir una investigación preliminar y someter el asunto al juez de instrucción para la instrucción judicial de un caso. En el sistema judicial argelino, es el Fiscal de la República quien recibe las denuncias y, en su caso, inicia la acción pública. No obstante, para proteger los derechos de la víctima o de sus derechohabientes, el Código de Procedimiento Penal autoriza a estos últimos a actuar como demandantes constituyéndose en parte civil directamente ante el juez de instrucción. Esta opción permite a la víctima o a sus derechohabientes paliar la carencia o la inacción del ministerio público poniendo en marcha la acción pública, incluso en el caso en que el representante de la fiscalía haya decidido archivar el asunto o no dar curso a una denuncia. En tal caso, es la víctima y no el fiscal quien ejerce la acción pública al someter el caso al juez de instrucción, quien debe entonces investigar los hechos descritos en la denuncia. El Estado parte observa que este recurso, previsto en los artículos 72 y 73 del Código de Procedimiento Penal, no fue utilizado por el autor, a pesar de que es sencillo, rápido y muy utilizado por las víctimas que denuncian actos delictivos.

4.6El Estado parte subraya que el autor no puede hacer valer el Decreto Nº 06-01, de 26 de febrero de 2006, y sus textos de aplicación para eximirse de responsabilidad por no haber recurrido a los procedimientos judiciales disponibles. El Estado parte recuerda la jurisprudencia del Comité según la cual "la creencia o la presunción subjetiva de una persona en cuanto al carácter inútil de un recurso no la exime de agotar todos los recursos internos".

4.7El Estado parte pide al Comité que tenga en cuenta el contexto sociopolítico y de seguridad en que se enmarcan los hechos y las situaciones descritos por el autor; que concluya que el autor no ha agotado todos los recursos internos; que reconozca que las autoridades del Estado parte han establecido un mecanismo interno para examinar y resolver globalmente los casos planteados en las comunicaciones en un marco de paz y de reconciliación nacional conforme a los principios de la Carta de las Naciones Unidas y de los pactos y convenciones subsiguientes; que declare que la comunicación es inadmisible y que dirija al autor a la instancia competente.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado parte

5.1El 19 de marzo de 2012, el autor formuló comentarios sobre las observaciones del Estado parte acerca de la admisibilidad de la comunicación.

5.2El autor se refiere a la pretensión del Estado parte según la cual el Comité no podría entender de comunicaciones individuales relativas a casos de infracciones graves de los derechos humanos como los casos de atentados contra el derecho a la vida, que deberían ser tratadas en forma global, ya que de hacerlo en forma individual no se recoge debidamente el contexto sociopolítico de seguridad en el cual se produjeron los hechos. El autor observa que no corresponde al Estado parte determinar según sus propios criterios cuáles son las situaciones particulares que son de la competencia del Comité. Recuerda que el Estado parte aceptó la competencia del Comité para conocer de comunicaciones procedentes de particulares y que solo el Comité puede determinar qué comunicaciones son admisibles en virtud del Pacto o del Protocolo Facultativo.

5.3El autor subraya que el Estado parte no puede valerse de la proclamación del estado de excepción el 9 de febrero de 1992 para impugnar la admisibilidad de la presente comunicación. El artículo 4 del Pacto permite al Estado parte suspender la aplicación de ciertas disposiciones del Pacto durante el estado de excepción, pero ello no afecta el ejercicio de los derechos amparados por el Protocolo Facultativo.

5.4El autor rechaza además el argumento del Estado parte de que los recursos internos no se habrían agotado debido a que no se interpuso una demanda ante el juez de instrucción constituyéndose en parte civil en virtud del Código de Procedimiento Penal argelino. A este respecto, recuerda que este procedimiento está sometido, so pena de ser declarado inadmisible, al pago de una fianza por "costas de procedimiento", cuyo monto es fijado en forma arbitraria por el juez de instrucción, lo que disuade a los ciudadanos de utilizarlo, además de que no da garantía alguna de que acabará finalmente en el procesamiento. El autor subraya que, cuando se trata de delitos penales, la Fiscalía tiene la obligación legal de abrir una investigación desde el momento mismo en que tiene conocimiento de los hechos, incluso no mediando una demanda de parte civil. En el presente caso, el autor presentó una denuncia contra el presunto responsable de la ejecución de sus dos hijos ante la gendarmería y se dirigió directamente a las autoridades judiciales. No obstante, no se realizó investigación alguna ni tampoco se dio curso a la denuncia presentada por el autor. De hecho, toda vía de recurso resultó impracticable debido a la negativa de la Fiscalía a investigar un asunto en que estaban implicados agentes del Estado.

5.5El autor recuerda la jurisprudencia del Comité según la cual la interposición de una denuncia a instancia de parte civil no es condición necesaria para agotar los recursos internos en el caso de denuncias de transgresiones graves de los derechos humanos, en este caso ejecuciones sumarias. Cita también la jurisprudencia del Comité según la cual "el Estado parte no solo tiene la obligación de investigar a fondo las presuntas violaciones de los derechos humanos, en particular las desapariciones forzadas y las violaciones del derecho a la vida, sino también de interponer una acción penal contra los presuntos responsables, y de procesarlos y condenarlos. Ante infracciones tan graves como las alegadas en este caso, la constitución en parte civil no puede en ningún caso sustituir las acciones penales que debería interponer el propio Fiscal de la República".

5.6Por último, el autor recuerda que el Decreto Nº 06-01, de 27 de febrero de 2006, por el que se aplica la Carta por la Paz y la Reconciliación Nacional, puso punto final a toda posibilidad de interponer demandas civiles o penales ante las jurisdicciones argelinas por todos los delitos cometidos por las fuerzas de seguridad durante la guerra civil. Observa que los órganos de tratados consideraron que esta legislación promueve la impunidad, atenta contra el derecho a un recurso útil y no es compatible con las disposiciones del Pacto.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.1En primer lugar, el Comité recuerda que la decisión del Relator Especial de no separar el examen de la admisibilidad y del fondo (véase el párrafo 1.2) no excluye la posibilidad de que el Comité examine por separado ambas cuestiones. Antes de examinar una denuncia formulada en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si la comunicación es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

6.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

6.3El Comité toma nota de que, según el Estado parte, el autor no agotó los recursos internos porque no sometió el asunto al juez de instrucción constituyéndose en parte civil en virtud de los artículos 72 y 73 del Código de Procedimiento Penal. El Comité observa además que, según el Estado parte, el autor envió cartas a autoridades políticas o administrativas e hizo llegar un requerimiento a representantes del ministerio público (el Fiscal de la República), sin entablar un procedimiento judicial propiamente dicho y sin llevarlo a término mediante el ejercicio de todos los recursos disponibles en apelación y en casación. El Comité toma nota igualmente del argumento del autor de que presentó una denuncia ante la gendarmería nacional y se comunicó igualmente con el Fiscal del Tribunal de Taher, pero que en ningún momento esas autoridades realizaron investigación alguna sobre las infracciones denunciadas. Por último, el Comité toma nota de que, según el autor, el artículo 46 del Decreto Nº 06-01 castiga a toda persona que presentare una denuncia en relación con los actos a que se refiere el artículo 45 del Decreto.

6.4El Comité recuerda que el Estado parte tiene la obligación no solo de investigar a fondo las denuncias que se ponen en conocimiento de las autoridades sobre presuntas infracciones de los derechos humanos, en particular cuando se trata de atentados contra el derecho a la vida, sino también de perseguir a todo presunto responsable de tales infracciones, así como de proceder a su enjuiciamiento e imponerle una pena. El autor alertó en diversas ocasiones a las autoridades competentes sobre la ejecución de sus dos hijos, pero el Estado parte no procedió a realizar ninguna investigación exhaustiva y rigurosa de estos crímenes, aun cuando se trataba de graves denuncias de ejecuciones extrajudiciales. Además, el Estado parte no ha aportado elementos que permitan concluir que se dispone de un recurso eficaz, ya que el Decreto Nº 06-01 continúa en vigor. Recordando su jurisprudencia, el Comité reafirma que la constitución en parte civil en casos de delitos tan graves como los denunciados en este asunto no puede sustituir a las actuaciones penales que debería iniciar de oficio el propio Fiscal de la República. Además, dada la falta de precisión del texto de los artículos 45 y 46 del Decreto y la falta de información concluyente del Estado parte sobre su interpretación y aplicación en la práctica, los temores expresados por el autor en cuanto a la eficacia de la interposición de una acción son razonables. El Comité concluye, por consiguiente, que el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo no obsta a la admisibilidad de la comunicación.

6.5El Comité considera que el autor ha fundamentado suficientemente sus pretensiones en la medida en que plantean cuestiones relacionadas con los artículos 6, párrafo 1, y 7 del Pacto en lo que respecta a sus dos hijos, y del artículo 2, párrafo 3, leído conjuntamente con los artículos 6, párrafo 1, y 7 del Pacto, en lo que respecta a él mismo, y procede a examinar la comunicación en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

7.1El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

7.2El Estado parte ha formulado observaciones colectivas y generales sobre las graves denuncias presentadas por el autor. Se ha limitado a sostener que las comunicaciones en que se plantea la responsabilidad de agentes públicos o de personas que ejerzan sus funciones bajo la autoridad de poderes públicos por las ejecuciones extrajudiciales cometidas entre 1993 y 1998 deben ser examinadas en el contexto más general de la situación sociopolítica y de las condiciones de seguridad existentes en el país en un período en el que el Gobierno luchaba contra el terrorismo. El Comité se remite a su jurisprudencia y recuerda que el Estado parte no puede aducir las disposiciones de la Carta por la Paz y la Reconciliación Nacional en contra de quienes hagan valer las disposiciones del Pacto o hayan presentado o puedan presentarle comunicaciones. El Pacto exige además que el Estado parte se ocupe de la suerte de todos sus ciudadanos y trate a todas las personas con el respeto de la dignidad inherente a todo ser humano. El Decreto Nº 06-01, sin las enmiendas recomendadas por el Comité, contribuye en este caso a la impunidad y, en su forma actual, no puede considerarse compatible con las disposiciones del Pacto.

7.3El Comité observa que el Estado parte no ha respondido a las afirmaciones del autor en cuanto al fondo. Recuerda su jurisprudencia en el sentido de que la carga de la prueba no debe recaer exclusivamente en el autor de la comunicación, tanto más cuanto que el autor y el Estado parte no siempre gozan del mismo acceso a los elementos de prueba y que muchas veces el Estado parte es el único que dispone de la información necesaria. Del artículo 4, párrafo 2, del Protocolo Facultativo se desprende que el Estado parte está obligado a investigar de buena fe todas las denuncias de infracción del Pacto que se hayan formulado contra él y contra sus representantes, así como a transmitir al Comité toda la información que obre en su poder. A falta de una explicación del Estado parte al respecto, cabe dar todo el crédito necesario a las afirmaciones del autor, siempre que estén suficientemente fundamentadas.

7.4El Comité observa que, según el autor, sus dos hijos Nasreddine y Messaoud Fedsi fueron detenidos el 19 de abril de 1997 a eso de las 6.00 horas de la mañana por agentes de las fuerzas de seguridad combinadas y que el propio autor estuvo presente en el momento de las detenciones. El autor afirma igualmente que sus dos hijos fueron ejecutados de forma sumaria poco después de su detención, en un bosque próximo, donde sus restos, acribillados a balazos, fueron encontrados al día siguiente por el autor y su esposa. El Comité constata que el Estado parte no ha presentado ningún elemento que permita refutar esta denuncia. En consecuencia, el Comité concluye que el Estado parte infringió el artículo 6, párrafo 1, del Pacto en lo que respecta a Nasreddine y Messaoud Fedsi.

7.5El autor hace valer el artículo 2, párrafo 3, del Pacto, que impone a los Estados partes la obligación de garantizar un recurso efectivo a todas las personas cuyos derechos reconocidos por el Pacto hayan sido vulnerados. El Comité considera importante que los Estados partes establezcan mecanismos jurisdiccionales y administrativos adecuados para examinar las denuncias de transgresión de derechos. Recuerda su observación general Nº 31 (2004) sobre la índole de la obligación general impuesta a los Estados partes del Pacto, en la que indica, entre otras cosas que el hecho de que el Estado parte no investigue una denuncia de violación de derechos podría en sí constituir una violación separada del Pacto. En el asunto que se examina, el autor presentó una denuncia y alertó a las autoridades competentes de la ejecución de sus hijos, señaladamente a la gendarmería nacional y al Fiscal del Tribunal de Taher, pero todas sus gestiones resultaron infructuosas y el Estado parte no procedió a realizar una investigación exhaustiva y rigurosa de esas ejecuciones. Además, la imposibilidad legal de recurrir a una instancia judicial tras la promulgación del Decreto Nº 06-01, sobre la aplicación de la Carta por la Paz y la Reconciliación Nacional, continúa privando al autor y a su familia de todo acceso a un recurso efectivo, puesto que ese Decreto prohíbe, bajo pena de prisión, recurrir a la justicia para esclarecer delitos gravísimos como las ejecuciones extrajudiciales. El Comité concluye de ello que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto la existencia de una transgresión del artículo 2, párrafo 3, del Pacto, leído conjuntamente con el artículo 6, párrafo 1, en lo que respecta al autor.

7.6Habida cuenta de lo que antecede, el Comité no examinará en forma separada la denuncia de incumplimiento del artículo 7, leído conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto.

8.El Comité de Derechos Humanos, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, dictamina que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto que el Estado parte ha infringido el artículo 6, párrafo 1, en lo que respecta a Nasreddine y Messaoud Fedsi, y el artículo 2, párrafo 3, leído conjuntamente con el artículo 6, párrafo 1, en lo que respecta al autor, ya que este no dispone de un recurso efectivo respecto de la muerte de sus hijos.

9.De conformidad con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar al autor y a su familia un recurso efectivo, que incluya en particular: a) proceder a una investigación exhaustiva y rigurosa de las ejecuciones de Nasreddine y Messaoud Fedsi; b) proporcionar al autor y a su familia información detallada sobre los resultados de esa investigación; c) procesar, juzgar y castigar a los responsables de las violaciones cometidas; y d) indemnizar de manera apropiada al autor por las violaciones sufridas. No obstante el Decreto Nº 06-01, el Estado deberá igualmente velar por que no se vulnere el derecho de las víctimas de delitos como la tortura, las ejecuciones extrajudiciales y las desapariciones forzadas a disponer de un recurso efectivo. El Estado parte también está obligado a tomar medidas para impedir que se produzcan violaciones semejantes en el futuro.

10.Teniendo presente que, por ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte reconoce la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, en virtud del artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a garantizar un recurso efectivo y jurídicamente exigible cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el presente dictamen. Se pide asimismo al Estado parte que publique el dictamen del Comité y que le dé amplia difusión en los idiomas oficiales.