Naciones Unidas

CCPR/C/110/D/1908/2009*

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

15 de mayo de 2014

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Comunicación Nº 1908/2009

Dictamen aprobado por el Comité en su 110º período de sesiones (10 a 28 de marzo de 2014)

Presentada por:X (representado por el abogado Jong Chul Kim)

Presunta víctima:El autor

Estado parte:República de Corea

Fecha de la comunicación:19 de octubre de 2009 (presentación inicial)

Referencias:Decisión del Relator Especial con arreglo a los artículos 92 y 97 del reglamento, transmitida al Estado parte el 21 de octubre de 2009 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación

del dictamen:25 de marzo de 2014

Asunto:Expulsión de un converso cristiano a la República Islámica del Irán

Cuestiones de procedimiento:Agotamiento de los recursos nacionales; fundamentación insuficiente

Cuestiones de fondo: Riesgo de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes al regresar al país de origen; detención arbitraria

Artículos del Pacto: 7; 9, párr. 4

Artículos del Protocolo

Facultativo:2; 5, párr. 2 b)

Anexo

Dictamen del Comité de Derechos Humanos a tenordel artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (110º período de sesiones)

respecto de la

Comunicación Nº 1908/2009 *

Presentada por:X (representado por el abogado Jong Chul Kim)

Presunta víctima:El autor

Estado parte:República de Corea

Fecha de la comunicación:19 de octubre de 2009 (presentación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 25 de marzo de 2014,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 1908/2009, presentada al Comité de Derechos Humanos por el Sr. X en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito el autor de la comunicación y el Estado parte,

Aprueba el siguiente:

Dictamen a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo

1.1El autor de la comunicación es X, ciudadano iraní nacido en 1965 que a la fecha de presentación de la comunicación estaba internado en el centro de internamiento de extranjeros de Hwaseong en espera de ser expulsado a la República Islámica del Irán. Sostiene que su expulsión a la República Islámica del Irán vulneraría los derechos que le asisten en virtud del artículo 7 del Pacto. Sostiene además que el Estado parte ha infringido en su caso el artículo 9 del Pacto. Lo representa un abogado.

1.2El 21 de octubre de 2009, el Relator Especial sobre nuevas comunicaciones y medidas provisionales, actuando en nombre del Comité, decidió solicitar la adopción de medidas provisionales en virtud del artículo 92 del reglamento del Comité, y pidió a las autoridades del Estado parte que no ejecutaran la orden de expulsión del autor mientras el Comité estuviera examinando su caso y que garantizaran la revisión judicial periódica de su detención administrativa. El Estado parte accedió a la solicitud del Comité.

Los hechos expuestos por el autor

2.1El autor nació y se crió en la religión musulmana en la República Islámica del Irán. Su interés por el cristianismo despertó cuando comenzó a escuchar un programa internacional de una radio cristiana titulado La voz de la esperanza. El autor llegó a la República de Corea el 30 de mayo de 2005 con un visado "C-2" de negocios de corta duración, válido por tres meses. Empezó a asistir a los servicios en curdo de la iglesia de Shin-Kwang, donde se inició en la fe cristiana, estudió la Biblia y se convirtió al cristianismo. El 4 de noviembre de 2005 fue detenido y procesado por consumo de cannabis; el tribunal lo condenó a diez meses de prisión, con dos años de suspensión de la pena.

2.2Tras la condena se dictó una orden de expulsión contra el autor, que fue trasladado al centro de internamiento Hwaseong el 12 de diciembre de 2005. Los motivos del internamiento no guardaban relación con su condena sino con la ejecución de la orden de expulsión dictada contra él en virtud del artículo 46 de la Ley de Control de la Inmigración. Según el artículo 63 de la Ley, si es imposible repatriar de inmediato a una persona sujeta a una orden de expulsión de la República de Corea, la persona debe ser detenida en una sala, campamento u otro lugar de internamiento de extranjeros determinado por el Ministro de Justicia hasta el momento en que sea posible su repatriación.

2.3Estando en el centro de internamiento de extranjeros de Hwaseong, el 28 de diciembre de 2005 el autor solicitó que se le reconociera la condición de refugiado. El Ministerio de Justicia rechazó la solicitud el 10 de marzo de 2006 aduciendo que el autor no había demostrado tener un "temor fundado de ser perseguido" conforme al artículo 1 de la Convención de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados. El 23 de junio de 2006 el Ministerio de Justicia desestimó su apelación por considerar que la decisión inicial estaba "justificada". Según el autor, el Ministerio de Justicia suprimió deliberadamente del texto de la decisión la última frase que se refería a la posibilidad del autor de presentar un recurso administrativo contra la decisión a más tardar 90 días después de su notificación. En consecuencia, el autor no recurrió contra esta decisión dentro del plazo reglamentario.

2.4Mientras estuvo detenido, el autor siguió cultivando su fe cristiana y los miembros de la iglesia de Shin-Kwang lo visitaron periódicamente. El 10 de julio de 2006 decidió hacer pública su fe cristiana recibiendo el bautismo.

2.5El 13 de octubre de 2006, cuando el autor ya no podía impugnar la decisión del Ministerio de Justicia por la que se rechazaba su solicitud de asilo, la Oficina de Inmigración invitó a un funcionario de la Embajada de la República Islámica del Irán a que visitara al autor y le expidiera un nuevo pasaporte que permitiera su repatriación. Durante la entrevista con el funcionario de la Embajada, el autor declaró que se había convertido al cristianismo; cuando se le pidió que se reconvirtiera al islam declaró que no tenía ninguna intención de regresar a la República Islámica del Irán.

2.6El 20 de febrero de 2007, el autor presentó una nueva solicitud para que se le reconociera la condición de refugiado, solicitud que fue desestimada el 20 de abril de 2007 por los siguientes motivos: las declaraciones del autor no eran dignas de crédito y habían sido contradichas por el ministro que lo bautizó, en particular respecto de las razones por las cuales el autor había querido ser bautizado después de que se desestimara la primera solicitud de asilo; el diplomático iraní no hizo ningún comentario sobre la conversión del autor, lo que hace pensar que la Embajada de la República Islámica del Irán no reconocía esa conversión; solo las personas que participan activamente en misiones religiosas están expuestas a la persecución en la República Islámica del Irán. El autor, que no realiza ninguna labor misionera, estaría en condiciones de profesar normalmente su religión en la República Islámica del Irán, lo que incluye asistir sin riesgo alguno al servicio religioso los domingos.

2.7El 25 de mayo de 2007 fue rechazada la apelación del autor. El 3 de julio de ese mismo año el autor interpuso un recurso administrativo allegando pruebas de que los iraníes convertidos al cristianismo serían perseguidos al regresar a la República Islámica del Irán. Presentó un documento de fecha 9 de octubre de 2007 preparado por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) en Seúl a petición del Magistrado Presidente del Tribunal Administrativo de Seúl. En ese documento se señalaba que "según las fuentes, un organismo gubernamental, las Naciones Unidas y una organización no gubernamental, los musulmanes que se convierten al cristianismo pueden ser víctimas en la República Islámica del Irán de discriminación social y en ocasiones de persecución, sobre todo si se dedican a una labor proselitista". En su solicitud, el autor también aducía el hecho de que la Embajada iraní se había enterado de su conversión al cristianismo por medio del funcionario que lo había visitado. También presentó su diario personal como prueba de la autenticidad de su conversión.

2.8El recurso administrativo del autor fue rechazado el 22 de enero de 2008, principalmente por los motivos siguientes: al parecer la entrada del autor en la República de Corea había obedecido a razones económicas; había sido bautizado después del rechazo de su primera solicitud de asilo; era difícil de aceptar, basándose únicamente en la afirmación del autor de que había informado de su conversión al funcionario de la Embajada de la República Islámica del Irán, que las autoridades iraníes se hubiesen enterado de ello; y aun cuando los conversos al cristianismo fuesen oprimidos por el Gobierno y discriminados en los ámbitos educativo y económico en la República Islámica del Irán, la mera conversión rara vez daba lugar a acciones penales, a menos que la persona de que se tratase se dedicara activamente al proselitismo. Por lo tanto, el autor no demostró tener un temor fundado de que sería perseguido si regresaba a la República Islámica del Irán. El autor presentó un recurso contra esta decisión ante el Tribunal Superior de Seúl, recurso que fue desestimado el 11 de noviembre de 2008. Apeló una vez más ante el Tribunal Supremo, que desestimó su recurso el 26 de febrero de 2009. El autor afirma que ha agotado los recursos internos.

2.9El 31 de marzo de 2009, el autor fue visitado por otro funcionario de la Embajada de la República Islámica del Irán en Seúl, quien trató de convencerlo de que se convirtiera de nuevo al islam.

2.10En cuanto al agotamiento de los recursos internos, el autor sostiene que su última apelación en el procedimiento de asilo fue examinada por el Tribunal Supremo, que la desestimó el 26 de febrero de 2009. En consecuencia, no tiene más recursos de apelación a su disposición. El autor observa que se habría podido valer de un procedimiento de objeción contra el Ministerio de Justicia en virtud del artículo 60 de la Ley de Control de la Inmigración, si hubiera recurrido a dicho procedimiento en un plazo de 7 días tras la notificación de la orden. En principio, también tenía a su disposición un procedimiento de demanda de revocación de la orden de expulsión en virtud del artículo 20 de la Ley de lo Contencioso-Administrativo. No obstante, el plazo reglamentario para presentar dicho recurso expiró 90 días después de la notificación de la orden de expulsión. En consecuencia, afirma que no tuvo a su disposición ninguna de esas dos vías de recurso.

2.11El autor afirma asimismo que en principio tenía la posibilidad de entablar una acción declaratoria de nulidad de la orden de expulsión, pero no era un recurso efectivo. Para ese procedimiento no se establece un plazo, a diferencia de la demanda de revocación. Sin embargo, la jurisprudencia constante de los tribunales administrativos muestra que únicamente se anulan las órdenes que adolecen de defectos importantes y patentes en el momento de su expedición. La orden de expulsión fue dictada en virtud del artículo 46 de la Ley de Control de la Inmigración cuando el Ministerio de Justicia no tenía conocimiento de su conversión al cristianismo. Por consiguiente, ese procedimiento no habría resultado eficaz, por cuanto la orden de expulsión no adolecía de defectos importantes y patentes en el momento de su expedición.

2.12Con respecto a su detención, el autor señala que no pudo valerse de los procedimientos de demanda de revocación u objeción contra el Ministerio de Justicia ya que los plazos reglamentarios para ello vencieron mientras él estaba ocupado con el procedimiento de asilo. En lo que respecta a la acción declaratoria de nulidad de la orden de detención, la orden de 12 de diciembre de 2005 se dictó en virtud del artículo 63 de la Ley de Control de la Inmigración. El autor argumenta que su detención no fue arbitraria desde el principio, sino que pasó a serlo con el tiempo porque no fue sometida periódicamente a revisión judicial. Como la detención estaba vinculada a la ejecución de la orden de expulsión, la acción declaratoria de nulidad solo habría prosperado si se hubiera considerado inválida la propia orden de expulsión mediante un procedimiento que el autor califica de ineficaz. Además, la orden de detención en sí misma, cuando se dictó, no presentaba defectos importantes y patentes. En consecuencia, ese procedimiento no habría sido eficaz.

La denuncia

3.1El autor afirma que al expulsarlo el Estado parte contravendría el artículo 7 del Pacto, dado que las autoridades iraníes están al corriente de su conversión y sería sometido a torturas o incluso condenado a la pena capital, habida cuenta de que, desde su reforma en 2008, en el Código Penal iraní se prevé la pena de muerte para todo varón iraní que abandone la fe islámica.

3.2El autor subraya asimismo que ha permanecido en el centro de detención de Hwaseong desde el 12 de diciembre de 2005. Su detención tendrá carácter indefinido mientras no se revoque o retire la orden de expulsión, dado que en el artículo 63 de la Ley de Control de la Inmigración se establece que "si es imposible repatriar de inmediato a una persona sujeta a una orden de expulsión de la República de Corea, se la podrá mantener internada hasta que sea posible su repatriación". Desde el 27 de febrero de 2009 (cuando el Tribunal Supremo emitió el fallo definitivo en su caso de solicitud de asilo), ha estado detenido sin mediar una revisión judicial de su detención, en espera de la ejecución de la orden de expulsión dictada contra él. En consecuencia, sostiene que en su caso el Estado parte ha infringido el artículo 9.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad

4.1El 11 de enero de 2010 el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad de la comunicación. Sostiene que el autor no ha agotado los recursos internos para impugnar tanto la orden de expulsión como la legalidad de su detención administrativa. Con respecto a la orden de expulsión, el autor tenía derecho, en virtud del artículo 60 de la Ley de Control de la Inmigración, a presentar una objeción contra el Ministro de Justicia en un plazo de 7 días a partir del recibo de la orden. El autor también tenía la posibilidad de interponer una demanda administrativa en virtud de la Ley de lo Contencioso-Administrativo para que se revocara la orden de expulsión, en un plazo de 90 días tras el recibo de su notificación.

4.2El Estado parte afirma, además, que en virtud del artículo 64.2 iv) de la Ley de Control de la Inmigración, el autor puede solicitar que se lo expulse a un país que no sea la República Islámica del Irán. Como el autor ha accedido a valerse de ese procedimiento, el Estado parte le ha concedido suficiente tiempo para realizar consultas con un tercer país. Actualmente el autor está consultando con un tercer país si lo recibiría en caso de ser expulsado.

4.3Con respecto a las alegaciones de detención arbitraria del autor, el Estado parte recuerda que este fue detenido en virtud del artículo 63.1 de la Ley de Control de la Inmigración y el artículo 78.1 del decreto de aplicación de esa Ley, en los que se dispone que la persona sujeta a una orden de expulsión puede ser puesta bajo la custodia de una oficina de protección de extranjeros, un centro de internamiento de extranjeros o cualquier otro lugar determinado por el Ministro de Justicia si no es posible su expulsión en plazo breve. La orden de expulsión del autor se dictó el 12 de diciembre de 2005. En aquel momento quedó bajo la custodia del centro de detención de Hwaseong hasta su puesta en libertad provisional el 20 de noviembre de 2009.

4.4El Estado parte afirma que el autor podría haber presentado una demanda administrativa de revocación de la orden dentro de un plazo de 90 días a partir de la notificación de la orden de expulsión de 12 de diciembre de 2005. Además, el autor podría haber presentado una objeción a su detención contra el Ministro de Justicia en cualquier momento de su detención, en virtud del artículo 55 de la Ley de Control de la Inmigración. Si se hubiera desestimado la objeción, podría haber presentado una demanda administrativa contra la decisión negativa en un plazo de 90 días tras la notificación de esa decisión. El autor presentó una objeción contra su detención el 18 de agosto de 2009. La objeción fue desestimada el 3 de noviembre de 2009, pero el autor no presentó una demanda administrativa para impugnar esa decisión.

4.5El Estado parte observa además que, en virtud del artículo 65 de la Ley de Control de la Inmigración, toda persona detenida en espera de la ejecución de una orden de expulsión también puede solicitar la libertad provisional al Gobierno. Si se rechaza la solicitud, es posible presentar una demanda administrativa para impugnar esa decisión en virtud de la Ley de lo Contencioso-Administrativo en un plazo de 90 días tras la notificación de la decisión. En el presente caso la solicitud de libertad provisional de 20 de noviembre de 2009 fue aceptada por el jefe de la Oficina de Inmigración de Seúl, y el autor sigue en libertad provisional.

4.6El Estado parte sostiene, por tanto, que se dio al autor la oportunidad de un examen judicial de la legalidad de su detención y sigue teniendo la posibilidad de impugnar la decisión negativa de 3 de noviembre de 2009. En consecuencia, el autor no ha agotado los recursos internos.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado parte acerca de la admisibilidad

5.1El autor dio respuesta el 20 de abril de 2010 a las observaciones del Estado parte. Afirma que los procedimientos previstos en la Ley de Control de la Inmigración y en la Ley de lo Contencioso-Administrativo para impugnar la orden de expulsión a que se refiere el Estado parte no están disponibles, ya que ambos recursos deben presentarse en un plazo de 7 y 90 días, respectivamente, tras la notificación de la orden de expulsión. Como la orden fue dictada el 12 de diciembre de 2005, el autor no puede utilizar actualmente ninguno de esos procedimientos.

5.2Por lo que se refiere a la objeción y a la demanda administrativa contra el Ministro de Justicia, ninguna de ellas constituye un recurso efectivo, porque las razones por las que su expulsión supondría una violación del principio de no devolución se materializaron después del bautizo del autor, es decir, después del 10 de julio de 2006. Por consiguiente, cuando estaban disponibles estos recursos, la orden de expulsión no habría sido revocada porque el motivo de la decisión de expulsión era su condena por consumo de drogas. Cuando después de bautizarse temió que sería torturado si regresaba a la República Islámica del Irán, el autor ya no podía utilizar esos recursos.

5.3La revocación de la orden de expulsión propiamente dicha no habría ofrecido al autor una situación estable en el Estado parte, ya que podía haber sido sometido a una devolución de facto. El único medio para conseguir una protección efectiva era el procedimiento de asilo, y de ese recurso intentó valerse. Ningún solicitante de asilo en el Estado parte ha presentado una objeción o demanda de revocación de una orden de expulsión puesto que no constituye un recurso efectivo.

5.4En lo que respecta a las consultas en curso con terceros países, el autor afirma que se trata de consultas indefinidas que no tienen ninguna fuerza legal vinculante. Además, el autor insistió en ser expulsado a un país no musulmán, pero el Estado parte siguió sugiriendo Turquía como tercer país alternativo. Según el autor, en Turquía ha habido casos de detención y devolución forzada de refugiados a la República Islámica del Irán. El autor considera, por tanto, que las consultas con terceros países no son un recurso efectivo o disponible que debiera exigírsele agotar.

5.5En cuanto a los argumentos del Estado parte sobre los recursos de que disponía para impugnar su detención, el autor insiste en que era innecesario e inútil presentar una demanda administrativa en un plazo de 90 días a partir de la orden de detención porque en ese momento su detención no era arbitraria. Solo se volvió arbitraria al cabo de dos o tres años sin revisión judicial periódica. Entonces no tenía ya a su disposición el recurso mencionado.

5.6En lo que respecta al recurso presentado ante el Ministerio de Justicia el 23 de agosto de 2009 para impugnar su detención, el autor sostiene que este procedimiento se prolongó indebidamente, ya que el Ministerio aún no había decidido sobre su solicitud cuando el autor presentó su comunicación al Comité el 19 de octubre de 2009. Además, el autor no fue notificado, como sostiene el Estado parte, de la decisión negativa de 3 de noviembre de 2009.

5.7Por último, el autor argumenta que su libertad provisional no altera sus alegaciones, ya que podría ser detenido por el solo hecho de que así lo deseara el Estado parte.

Observaciones del Estado parte sobre el fondo

6.1El 21 de abril de 2010, el Estado parte presentó sus observaciones sobre el fondo de la comunicación. Reitera que están en curso las consultas con un tercer país para la expulsión del autor y que la ejecución de la orden ha quedado en suspenso hasta que se adopte una decisión. En consecuencia, no se justifica el temor del autor a ser sometido a torturas o a malos tratos.

6.2El Estado parte sostiene además que, aun cuando el autor fuera expulsado a la República Islámica del Irán, no quedaría expuesto a torturas o tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. El 22 de enero de 2008 el Tribunal Administrativo de Seúl consideró que no estaba suficientemente justificada la alegación del autor de que sería perseguido si fuera repatriado a la República Islámica del Irán. El 26 de febrero de 2009 el Tribunal Supremo confirmó esta conclusión atendiendo a las consideraciones siguientes: el autor no participaba en actividades relacionadas con el cristianismo en la República Islámica del Irán y había entrado en la República de Corea por motivos económicos; había sido bautizado después del rechazo de su primera solicitud de asilo; era poco probable que la República Islámica del Irán estuviese al corriente de su conversión al cristianismo; no era habitual que la mera conversión religiosa diese pie a un proceso penal en la República Islámica del Irán, a menos que la persona se dedicase activamente a una labor proselitista; y la existencia de discriminación en las actividades educativas y económicas no equivalía a persecución. Por consiguiente, el Estado parte reitera que el autor no se expone a ningún peligro si regresa a la República Islámica del Irán.

6.3Con respecto a la afirmación del autor, al amparo del artículo 9, de que fue detenido arbitrariamente, el Estado parte reitera que el autor no agotó los recursos de la jurisdicción interna. Después de haber sido detenido el 12 de diciembre de 2005, hasta el 18 de agosto de 2009 no presentó una objeción administrativa contra su detención. Tras el rechazo de la objeción, no apeló la decisión.

6.4El Estado parte observa además que el autor alega que no pudo interponer una demanda administrativa contra su detención por haber vencido el plazo reglamentario para ello. Sin embargo, el procedimiento de asilo y el procedimiento administrativo contra la detención son dos procedimientos distintos, y el autor podía haber impugnado la legalidad de su detención independientemente de la tramitación de su solicitud de asilo. En los procedimientos judiciales el autor estuvo representado por un abogado, lo cual hace suponer al Estado parte que decidió conscientemente abstenerse de apelar la primera decisión sobre la legalidad de su detención.

6.5Por último, el Estado parte reitera que no procederá a la ejecución de la orden de expulsión contra el autor mientras estén en curso las consultas sobre su eventual expulsión a un tercer país.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado parte encuanto al fondo

7.1El 14 de julio de 2010, el autor reiteró que las consultas sobre su posible expulsión a un tercer país no constituían un proceso jurídicamente vinculante y por tanto no excluían la posibilidad de su expulsión a la República Islámica del Irán. Agrega que esas consultas entrañan el riesgo inevitable de prolongación de la detención, por cuanto en la Ley de Control de la Inmigración no se establecen plazos para ese proceso.

7.2Respecto de los procedimientos de apelación a que alude el Estado parte, el autor observa que una demanda administrativa contra una orden de detención en un plazo de 90 días tras la notificación de la orden solo tiene por objeto determinar la legitimidad de la detención inicial y no valdría para determinar si la prolongación de la detención está justificada. Añade que, aun cuando hubiera interpuesto una demanda administrativa dentro del plazo de 90 días tras el rechazo de su objeción por parte del Ministro de Justicia, no habría constituido esta una medida judicial apropiada ya que ha estado detenido largo tiempo y no hay un plazo definido en el que el Ministro de Justicia tenga que decidir sobre las apelaciones.

7.3En lo que respecta a su libertad provisional, el autor señala que le fue concedida después de presentar su comunicación al Comité. Para prolongar su libertad provisional, el autor debe presentarse periódicamente a la Oficina de Inmigración. Además, esa Oficina tiene plenas facultades discrecionales para revocar la libertad provisional o denegar su prórroga. Por lo tanto, el autor podría ser detenido nuevamente.

7.4En cuanto al riesgo que entrañaría su expulsión a la República Islámica del Irán, el autor se remite a la opinión del ACNUR (véase el párr. 2.7) e insiste en que la restricción de su derecho al proselitismo constituiría una restricción indebida de su derecho a la libertad religiosa.

Observaciones adicionales del autor

8.1El 5 de febrero de 2014, el autor recordó que había sido puesto en libertad el 20 de noviembre de 2009, después de pasar 47 meses internado. Destaca que su estado de salud se deterioró considerablemente durante ese tiempo. Perdió la mayoría de sus dientes e intentó suicidarse. La falta de servicios de atención de la salud mental y de una clínica dental en el centro de internamiento de extranjeros en que permaneció internado no hizo sino empeorar la situación. El autor añade que, desde entonces, no puede vivir sin medicamentos.

8.2El autor recuerda que fue puesto en libertad el 20 de noviembre de 2009 bajo fianza de 3.000 dólares de los Estados Unidos. Posteriormente, fue prorrogando su libertad personándose cada tres meses ante las autoridades de inmigración. Destaca que su cooperación y sus comparecencias voluntarias demuestran que, si lo hubieran puesto en libertad en lugar de mantenerlo internado por tiempo indefinido, no habría huido. Por lo tanto, reitera su afirmación anterior de que su detención fue arbitraria por no haber sido sometida a revisión periódicamente.

8.3 Además, el autor afirma que su fianza de 3.000 dólares fue confiscada cuando compareció ante las autoridades de inmigración el 13 de diciembre de 2013 para solicitar una nueva prórroga de su libertad y esta le fue denegada por no haber atendido la solicitud de las autoridades de que recuperara su pasaporte perdido de las autoridades iraníes. Por ello, volvió a ser detenido el 30 de diciembre de 2013 y a ser puesto en libertad provisional después de pagar otra fianza de 3.000 dólares. El autor sostiene que, tras la denegación de la prórroga de su libertad el 13 de diciembre de 2013, su estado de salud empeoró.

8.4 El autor señala además que, desde su puesta en libertad provisional, ha estado estudiando teología y trabajando para su iglesia como maestro de la Biblia. En 2012 recibió una maestría en teología del Antioch Missions International College and Seminary.

Observaciones adicionales del Estado parte

9.1El 13 de febrero de 2014, el Estado parte presentó información actualizada sobre la situación del autor. Recordó que el Gobierno le había permitido permanecer en el país y había suspendido la ejecución de la orden de expulsión, como había solicitado el Comité en 2009. Después de su puesta en libertad el 20 de noviembre de 2009, el autor había venido solicitando periódicamente la prórroga de su libertad provisional.

9.2El Estado parte recuerda también que, cuando el Tribunal Supremo desestimó en última instancia la solicitud presentada por el autor en 2009 para que se le reconociera la condición de refugiado, la Oficina de Inmigración de Seúl le comunicó que podía marcharse a un tercer país en vez de a la República Islámica del Irán. En consecuencia, se concedió al autor tiempo suficiente para realizar consultas con un tercer país. El Estado parte no mencionó ningún país concreto.

9.3El autor ha continuado sus estudios en un seminario para extranjeros en la República de Corea y se graduará en marzo de 2014. El presidente del seminario al que asiste el autor ha prometido ayudarlo a trasladarse de la República de Corea al Canadá después de su graduación y el autor también ha notificado oficialmente a la Oficina de Inmigración de Seúl su intención de marcharse a un tercer país. Sobre la base de esas promesas, la Oficina de Inmigración ha autorizado la puesta en libertad del autor para que termine sus estudios y ha aplazado la ejecución de la orden de expulsión.

9.4El Estado parte recuerda que el autor fue declarado culpable de un delito relacionado con las drogas en la República de Corea y que su solicitud de asilo fue desestimada tras un minucioso examen de sus alegaciones por el Ministerio de Justicia y el Tribunal Supremo, que dictaminaron que el autor no tenía derecho a protección sobre la base del principio de no devolución.

9.5El Estado parte expresa preocupación por las consecuencias de la situación del autor en el ejercicio legítimo del control de la inmigración por parte del Gobierno, ya que, a pesar de que su situación jurídica ha quedado sin determinar desde 2009, ha podido proseguir sus estudios y permanecer en el territorio del Estado parte gracias a la solicitud del Comité de que se adoptaran medidas provisionales, pese a que se le había denegado el reconocimiento de la condición de refugiado cuatro años antes. Por lo tanto, el Gobierno del Estado parte pide al Comité que adopte una decisión rápida sobre la base de las observaciones anteriores y de la situación actual del autor.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

10.1Antes de examinar cualquier reclamación formulada en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si la comunicación es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

10.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

10.3El Comité toma nota de la afirmación del autor de que su detención contraviene el artículo 9, dado que ha estado detenido desde el 12 de diciembre de 2005 y la detención no ha sido sometida periódicamente a revisión judicial durante casi cuatro años. El Comité recuerda que la detención en el curso de procedimientos de control de la inmigración no es de por sí arbitraria, pero debe justificarse como razonable, necesaria y proporcional a la luz de las circunstancias y someterse a nuevos exámenes a medida que se va prolongando. El Comité advierte que en el presente caso el autor fue detenido en virtud del artículo 63.1 de la Ley de Control de la Inmigración, en el que se dispone que la persona sujeta a una orden de expulsión puede ser detenida si es imposible su pronta repatriación. El Comité toma nota además del argumento del Estado parte de que, aunque tuvo la oportunidad de hacerlo, el autor no impugnó su detención hasta el 18 de agosto de 2009. El Comité observa que el autor estuvo representado por un abogado en las actuaciones y que no ha refutado el hecho de que podría haber impugnado su detención en fecha más temprana. Además, el autor no apeló la decisión negativa de 3 de noviembre de 2009 respecto de su objeción administrativa a la detención. En consecuencia, el Comité considera que el autor no ha agotado los recursos internos y concluye que esta parte de la comunicación es inadmisible a tenor de lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo.

10.4En lo que respecta a la posible expulsión del autor a la República Islámica del Irán, el Comité observa que el Estado parte ha impugnado la admisibilidad de la comunicación porque no se han agotado los recursos internos, dado que el autor no interpuso una demanda administrativa para que se revocara la decisión de expulsión en virtud de la Ley de lo Contencioso-Administrativo en el plazo de 90 días a partir de la recepción de su notificación. También toma nota de la afirmación del autor de que este recurso no era efectivo ratione temporis porque el fundamento mismo de su alegación, es decir, el riesgo derivado de su conversión al cristianismo, no se había materializado en el período en que reglamentariamente podía valerse de este recurso, dado que fue bautizado el 10 de julio de 2006 y habría debido presentar ese recurso a más tardar en marzo de 2006. El Comité advierte además que, después de su conversión, el autor solicitó el reconocimiento de la condición de refugiado el 20 de febrero de 2007. Su solicitud fue rechazada por falta de verosimilitud y por considerarse que el autor no se exponía a persecución si regresaba a la República Islámica del Irán. El autor interpuso varios recursos consecutivos hasta que en última instancia el Tribunal Supremo rechazó su apelación el 26 de febrero de 2009. El autor sostiene que no dispone de ningún otro recurso para impugnar la orden de expulsión dictada en su contra, cosa que el Estado parte no ha refutado.

10.5El Comité toma nota del argumento del Estado parte de que se han iniciado consultas sobre la radicación del autor en un tercer país y de que este accedió voluntariamente a valerse de este procedimiento. El Comité observa además que se sugirió un país para la reubicación del autor, que no estaba preparado para iniciar ese proceso, y que el Estado parte no procederá a la ejecución de la orden de expulsión a la República Islámica del Irán en espera del resultado final de estas consultas. El Comité ha tomado nota del argumento del autor de que esas consultas son de carácter indefinido y carecen de fuerza legal. Observa que este procedimiento parece ser de naturaleza discrecional, no está sujeto a plazos y no parece tener formalmente un efecto suspensivo de la expulsión. El Comité recuerda su jurisprudencia en el sentido de que el autor debe ejercitar todos los recursos judiciales a efectos de cumplir el requisito del artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo en la medida en que esos recursos parezcan ser eficaces y de hecho estén a disposición del autor. Habida cuenta de las circunstancias, el Comité considera que las consultas sobre la radicación del autor en un tercer país no constituyen un recurso cuyo agotamiento deba exigirse al autor con arreglo al artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo.

10.6El Comité declara que la comunicación es admisible en la medida en que parece plantear cuestiones en relación con los artículos 6 y 7 del Pacto, y procede a examinarla en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

11.1El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

11.2El Comité toma nota de la afirmación del autor de que, dado que se convirtió al cristianismo y las autoridades iraníes tienen conocimiento de ello, quedaría expuesto a un peligro real de ser sometido a un trato contrario al artículo 7 del Pacto si fuera obligado a regresar a la República Islámica del Irán. El autor también alega que podría ser condenado a muerte en la República Islámica del Irán, ya que en el Código Penal se establece la pena capital para todo varón que abandone la fe islámica (párr. 3.1). El Comité toma nota de la afirmación del Estado parte de que las solicitudes del autor a las autoridades del Estado parte fueron rechazadas por falta de credibilidad del autor, conclusión en la que incidió, entre otras cosas, el hecho de que se convirtiera al cristianismo después del rechazo de su primera solicitud de asilo.

11.3El Comité recuerda que, en términos generales, incumbe a los órganos de los Estados partes en el Pacto examinar o evaluar los hechos y pruebas a fin de determinar si existe ese riesgo de daño irreparable. A pesar del respeto que merecen las autoridades de inmigración por lo que respecta a la evaluación de las pruebas que le fueron presentadas, el Comité ha de determinar si la expulsión del autor a la República Islámica del Irán lo expondría a un riesgo real de daño irreparable. En ese contexto, el Comité recuerda su Observación general Nº 31 (2004), en la que se refiere a la obligación del Estado de no extraditar, deportar, expulsar o retirar de otro modo a una persona de su territorio, cuando hay razones de peso para creer que existe un riesgo real de provocar un daño irreparable, como el contemplado por los artículos 6 y 7 del Pacto, sea en el país al que se va a trasladar a la persona o en cualquier otro país al que la persona sea posteriormente trasladada.

11.4Por consiguiente, el Comité ha de determinar si la expulsión del autor a la República Islámica del Irán lo expondría a un riesgo real de daño irreparable en el sentido del artículo 6, párrafo 1, y el artículo 7 del Pacto. Observa que no se ha refutado que el autor se convirtiera al cristianismo y que durante su detención recibiera la visita de funcionarios iraníes, a los que informó de su conversión. A ese respecto, el Comité toma nota de las informaciones según las cuales, si bien la apostasía no está tipificada como delito en la legislación iraní, puede ser considerada como tal por fiscales y jueces, que se basan en la jurisprudencia islámica para acusar de apostasía a los conversos, lo que al parecer ha dado lugar a casos de detenciones arbitrarias, encarcelamientos en régimen de aislamiento, torturas, condenas, e incluso ejecuciones.

11.5El Comité considera también que el autor ha obtenido una maestría en teología del Antioch Missions International College and Seminary, que esa organización mantiene "para difundir el evangelio entre los grupos a los que aún no ha llegado" en África del Norte, el Oriente Medio y Asia. El Comité toma nota de la opinión no refutada, compartida por el Estado parte (párr. 6.2) de que en la República Islámica de Irán los cristianos que se dedican al proselitismo están expuestos a un grave riesgo de persecución, así como a consecuencias de carácter penal. El Comité observa que ese aspecto no se ha tenido en cuenta en el procedimiento de expulsión. Así pues, el Estado parte no ha tenido debidamente en cuenta el riesgo personal a que se enfrenta el autor en la República Islámica de Irán no solo como converso al cristianismo, sino también como teólogo con un marcado perfil evangélico. En consecuencia, el Comité opina que el autor se vería expuesto a un riesgo real de sufrir un daño irreparable según se contempla en el artículo 6, párrafo 1, y el artículo 7 del Pacto si fuese expulsado a la República Islámica de Irán.

12.El Comité de Derechos Humanos, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, considera que la expulsión del autor a la República Islámica del Irán vulneraría los derechos que lo asisten con arreglo al artículo 6, párrafo 1, y el artículo 7 del Pacto.

13.De conformidad con el artículo 2, párrafo 3 a), del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar al autor un recurso efectivo, que incluya la plena reconsideración de su afirmación sobre el riesgo de sufrir un trato contrario al artículo 6, párrafo 1, y el artículo 7 del Pacto en caso de que regresara a la República Islámica del Irán, teniendo en cuenta las obligaciones del Estado parte en virtud del Pacto. Además, el Estado parte no debe expulsar al autor a un tercer país que pueda expulsarlo a su vez a la República Islámica del Irán. El Estado parte tiene también la obligación de adoptar medidas para evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro.

14.Teniendo presente que, por ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte reconoce la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, en virtud del artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a garantizar un recurso efectivo y jurídicamente exigible cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el presente dictamen. Se pide asimismo al Estado parte que publique el dictamen del Comité y le dé amplia difusión en sus idiomas oficiales.

[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la versión original el texto inglés. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]