Naciones Unidas

CCPR/C/113/D/1971/2010

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

6 de mayo de 2015

Español

Original: francés

Comité de Derechos Humanos

Comunicación Nº 1971/2010

Decisión adoptada por el Comité en su 113º período de sesiones (16 de marzo a 2 de abril de 2015)

Presentada por:N. D. M.

Presunta víctima:El autor

Estado parte:República Democrática del Congo

Fecha de la comunicación:31 de octubre de 2008 (presentación inicial)

Referencias:Decisión del Relator Especial con arreglo al artículo 97 del reglamento, transmitida al Estado parte el 12 de agosto de 2010 (no se publicó como documento)

Fecha de adopción

de la decisión:30 de marzo de 2015

Asunto:Jubilación forzosa de un fiscal (magistrat)

Cuestiones de procedimiento:Falta de fundamentación de las denuncias: competencia ratione materiae

Cuestiones de fondo:Derecho a un recurso efectivo; derecho a la igualdad de acceso a la función pública y prohibición de la discriminación

Artículos del Pacto:2; 3; 4, párrafo 3; 5; 6, párrafo 1; 10; 14, 25, apartado c); y 26

Artículo del Protocolo

Facultativo:5, párrafo 2 b)

Anexo

Decisión del Comité de Derechos Humanos en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (113º período de sesiones)

respecto de la

Comunicación Nº 1971/2010 *

Presentada por:N. D. M.

Presunta víctima:El autor

Estado parte:República Democrática del Congo

Fecha de la comunicación:31 de octubre de 2008 (presentación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 30 de marzo de 2015,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 1971/2010, presentada al Comité de Derechos Humanos por N. D. M., en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito el autor de la comunicación y el Estado parte,

Aprueba la siguiente:

Decisión sobre la admisibilidad

1.El autor de la comunicación, fechada el 31 de octubre de 2008, y de las alegaciones complementarias de 8 de diciembre de 2008, 23 de marzo de 2009 y 16 de septiembre de 2009, es N. D. M., nacional de la República Democrática del Congo y ex abogado general (avocat général) de la República. Habiendo sido objeto de una medida de jubilación forzosa, se declara víctima de una conculcación de los artículos 2; 3; 4, párrafo 3; 5; 6, párrafo 1; 10; 14; 25, apartado c), y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos por parte de la República Democrática del Congo, para la que el Pacto entró en vigor el 1 de noviembre de 1976. El autor no está representado por un abogado.

Los hechos expuestos por el autor

2.1En virtud de los Decretos Presidenciales Nos 08/10, 08/11 y 08/12, de 9 de febrero de 2008, se jubiló forzosamente a 115 jueces y fiscales del Tribunal Supremo y del Tribunal de Apelación, entre ellos al autor. Según los términos de esos decretos, la decisión estaba justificada por el hecho de que todos los jueces y fiscales a los que iban dirigidas las medidas habían "cumplido 65 años o completado una carrera de 35 años de servicios ininterrumpidos". Dado que "las circunstancias excepcionales no permit[ían] reunir al Consejo Superior del Poder Judicial aún no constituido" y teniendo en cuenta "la necesidad y la urgencia" de la situación, el Consejo de Ministros resolvió, "a propuesta del Ministro de Justicia y Derechos Humanos", jubilarlos. Ese mismo día, mediante otras disposiciones presidenciales, se nombró y ascendió a jueces y fiscales, incluso para puestos hasta entonces ocupados por quienes habían sido jubilados.

2.2El autor pone en tela de juicio la legalidad del Decreto Nº 08/011, que le fue aplicado. Afirma que no se le notificó personalmente dicho Decreto y que tuvo conocimiento de su jubilación por los medios de comunicación. Añade que el estatuto por entonces en vigor preveía la jubilación a los 65 años de todos los jueces y fiscales, con excepción de los del Tribunal Supremo, para los cuales regía la jubilación o bien a los 70 años o bien tras 35 años de servicios ininterrumpidos. El autor precisa que, habiendo nacido el 11 de marzo de 1944, aún no había cumplido 65 años cuando fue jubilado forzosamente. En vista de que comenzó su carrera judicial el 19 de noviembre de 1970, de que fue separado del cargo el 6 de noviembre de 1998 y de que recuperó su plaza el 12 de febrero de 2004, después de un dictamen del Comité de Derechos Humanos en el que este consideró que la destitución masiva de 315 jueces y fiscales era contraria al Pacto, el autor pone de manifiesto que tampoco había completado los 35 años de servicios ininterrumpidos en la carrera judicial.

2.3El autor asegura que el Decreto fue aprobado por el Presidente de la República a propuesta del Ministro de Justicia y Derechos Humanos, supuestamente por razones de necesidad y de urgencia, a pesar de que únicamente el Consejo Superior del Poder Judicial tenía competencia para proponer una medida de esa índole. Señala que ninguna ley permite al Ministro de Justicia ocuparse de la gestión de la carrera de jueces y fiscales, ni siquiera en caso de imposibilidad del Consejo Superior del Poder Judicial. Recuerda además que todos los miembros del Consejo Superior del Poder Judicial se encontraban en un seminario de formación en Kinshasa en la fecha en que se aprobaron los decretos presidenciales. El autor considera que su jubilación forzosa es fruto de una injerencia ilegal e ilegítima del poder ejecutivo en el poder judicial, en contravención del principio de separación de poderes consagrado por la Constitución del Estado parte.

2.4A fin de recurrir su jubilación, el autor presentó el 17 de febrero de 2008 un recurso de gracia ante el Presidente de la República. Al no recibir respuesta alguna, presentó otro recurso el 10 de marzo de 2008 ante el Secretario Permanente del Consejo Superior del Poder Judicial, que también quedó sin respuesta. Tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica Nº 08/013, de 5 de agosto de 2008, de Organización y Funcionamiento del Consejo Superior del Poder Judicial, el autor presentó un segundo recurso ante el mismo Secretario Permanente el 10 de diciembre de 2008. Este recurso tampoco fue tramitado. El 11 de julio de 2008, el autor presentó un recurso de nulidad del Decreto Nº 08/011 ante el Tribunal Supremo de Justicia.

2.5Al mismo tiempo, el 11 de febrero de 2008, el autor y otros jueces y fiscales también jubilados forzosamente por los decretos presidenciales presentaron un recurso de gracia colectivo al Presidente de la República. El 18 de febrero de 2008, el colectivo también presentó un requerimiento ante el Tribunal Supremo para que declarara las disposiciones inconstitucionales. El 19 de junio de 2009, el colectivo envió una carta de seguimiento al Primer Presidente del Tribunal Supremo, que desempeñaba las funciones de Presidente del Consejo Superior del Poder Judicial. Según la información facilitada por el autor, todos los recursos presentados fueron en vano.

La denuncia

3.1El autor asegura que las disposiciones en cuestión son ilegales y tienen un carácter discriminatorio y arbitrario. Ninguno de los jueces y fiscales jubilados forzosamente reúne las condiciones previstas en el artículo 70 de la Ley Orgánica Nº 06/020, de 10 de octubre de 2006, del Estatuto de Jueces y Fiscales (haber cumplido 65 años o haber prestado 35 años de servicios ininterrumpidos), mientras que algunos jueces y fiscales que sí cumplían esos requisitos fueron mantenidos en sus funciones e incluso ascendidos. Según el autor, la jubilación forzosa de estos jueces y fiscales, que no se justifica por ninguna urgencia y parece contradecirse con la reconocida falta de jueces y fiscales en la República Democrática del Congo, no se explica sino por la voluntad del Gobierno de deshacerse de aquellos que considera molestos. El autor sostiene que, al jubilarlo forzosamente para ascender a personas cercanas al poder, el Estado parte vulneró los artículos 25 y 26 leídos conjuntamente con el artículo 2 del Pacto.

3.2El autor afirma además que las disposiciones legislativas fueron aprobadas contraviniendo los procedimientos previstos por la Constitución y el régimen estatutario de los jueces y fiscales del Estado parte para la jubilación o destitución de estos. Según los artículos 82, 149 y 152 de la Constitución, el Presidente de la República puede nombrar, relevar de sus funciones y, en su caso, destituir mediante disposición legislativa a los jueces y a los fiscales, a propuesta del Consejo Superior del Poder Judicial, pero no a propuesta del Ministro de Justicia. El autor pide al Comité que declare que las disposiciones legislativas presidenciales en cuestión son inconstitucionales y contrarias a derecho.

3.3El autor mantiene que su jubilación forzosa contravino el artículo 3 del Pacto, puesto que el Estado parte no le permitió gozar de todos los derechos civiles y políticos enunciados en el Pacto en pie de igualdad con el resto de los ciudadanos. Afirma haber sido sustituido por funcionarios judiciales jóvenes que, a su juicio, accedieron prematuramente a la categoría de abogado general de la República sin haberlo merecido. Asimismo, afirma que fue privado de la posibilidad de acceder a los títulos eméritos y honorarios previstos para los jueces y fiscales del Tribunal Supremo que finalizan su carrera y a los privilegios correspondientes.

3.4El autor sostiene que el Estado parte pretende justificar la Disposición legislativa Nº 08/011, de 9 de febrero de 2008, por circunstancias excepcionales y de urgencia cuya naturaleza nunca precisaron las autoridades y respecto de las cuales el Estado parte no realizó notificación alguna, en contra de lo que exige el artículo 4, párrafo 3, del Pacto. Según el autor, ello constituye una vulneración del artículo 5 del Pacto.

3.5Además, el autor afirma que su jubilación forzosa le privó de una gran parte de sus ingresos en un momento de crisis en el país y que con ello se conculcan los artículos 6 y 10 del Pacto.

Falta de cooperación del Estado parte

4.1A pesar de las peticiones y los recordatorios que el Comité envió al Estado parte el 28 de junio de 2011, el 2 de noviembre de 2011 y el 19 de abril de 2012, para que contestara a las alegaciones del autor, el Comité no ha recibido ninguna respuesta.

4.2El Comité recuerda que, según lo dispuesto en el artículo 4, párrafo 2, del Protocolo Facultativo, el Estado parte tiene la obligación de cooperar facilitando al Comité, de buena fe y dentro de los plazos señalados, toda la información que obre en su poder para que el Comité pueda examinar la comunicación teniendo en cuenta todos los elementos del caso y los argumentos de las dos partes. El Comité lamenta que el Estado parte haya incumplido esta obligación vinculante que dimana del Protocolo Facultativo.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

5.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si dicha comunicación es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

5.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

5.3El Comité observa que el autor recurrió su jubilación forzosa en diversas ocasiones ante las autoridades competentes, pero que el Estado parte no dio respuesta alguna a los diferentes recursos presentados por el autor. El Comité concluye, por consiguiente, que el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo no obsta a la admisibilidad de la comunicación.

5.4No obstante, el Comité considera que la reclamación del autor según la cual los hechos que ha descrito constituyen una vulneración de los artículos 3, 4, 5, 6, 10 y 14 del Pacto no ha sido fundamentada suficientemente a los efectos de la admisibilidad. Por ello, esta parte de la reclamación es inadmisible con arreglo al artículo 2 del Protocolo Facultativo.

5.5El Comité recuerda además que no es competente para comprobar si un instrumento de la legislación nacional se ajusta a las disposiciones legislativas o constitucionales del derecho interno del Estado parte. En el presente caso, el Comité no es, por tanto, competente ratione materiae para decidir si la disposición legislativa presidencial que establece la jubilación forzosa del autor se ajusta a las disposiciones del derecho interno congoleño.

5.6En cuanto a las alegaciones relativas a la vulneración de los artículos 25 c) y 26, leídos conjuntamente con el artículo 2 del Pacto, el Comité observa que el artículo 25 c) otorga un derecho de acceso a la función pública en condiciones generales de igualdad, que vale a fortiori para las personas que ya ocupan un puesto, por lo que en principio la reclamación está cubierta por esa disposición. No obstante, constata que el autor no ha aportado ningún dato concreto sobre los elementos que le permiten afirmar que su jubilación forzosa no se explica sino por la voluntad del Gobierno de deshacerse de los jueces y fiscales que considera molestos y con el fin de ascender a personas cercanas al poder. Asimismo, el Comité observa que no se le ha facilitado información alguna sobre los motivos de discriminación prohibidos por los que se hubiera jubilado forzosamente al autor. El Comité constata que el autor no ha fundamentado estas alegaciones a los efectos de la admisibilidad. Concluye por ello que las reclamaciones formuladas por el autor en relación con los artículos 25 c) y 26 del Pacto son inadmisibles de acuerdo con el artículo 2 del Protocolo Facultativo.

5.7El Comité recuerda además su jurisprudencia, según la cual el artículo 2 del Pacto solo puede invocarse si además se denuncia la vulneración de otro derecho específico protegido por el Pacto. El Comité recuerda igualmente que el artículo 2 solo protege a las presuntas víctimas si las denuncias están fundamentadas en grado suficiente para ser defendibles en virtud del Pacto. Considerando que el autor de la presente comunicación no ha fundamentado, a los efectos de la admisibilidad, sus reclamaciones en relación con los artículos 25 c) y 26, el Comité concluye que su afirmación de que se infringió el artículo 2 del Pacto también es inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

6.Por lo tanto, el Comité de Derechos Humanos decide:

a)Que la comunicación es inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo;

b)Que la presente decisión se ponga en conocimiento del Estado parte y del autor de la comunicación.