Naciones Unidas

CCPR/C/112/D/2085/2011*

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

14 de noviembre de 2014

Original: español

Comité de Derechos Humanos

Comunicación Nº 2085/2011

Dictamen aprobado por el Comité en su 112º período de sesiones(7 a 31 de octubre de 2014)

Presentad a por:Emilio Enrique García Bolívar (representado por sus abogados Luis Rondón y Omar García Valentiner)

Presuntas víctimas:El autor

Estado parte:República Bolivariana de Venezuela

Fecha de la comunicación:18 de marzo de 2011 (presentación inicial)

Referencias:Decisión del Relator Especial con arreglo al artículo 97 del reglamento, transmitida al Estado parte el 14 de marzo de 2012

Fecha de aprobación del dictamen:16 de octubre de 2014

Asunto:Conducción del proceso judicial en un caso de materia laboral

Cuestiones de procedimiento:Agotamiento de los recursos internos, fundamentación de la denuncia, inadmisibilidad ratione materiae, incompatibilidad con las disposiciones del Pacto

Cuestiones de fondo: Derecho a ser oído públicamente con las debidas garantías dentro de un plazo razonable

Artículos del Pacto:Articulo 2, párrafo 3, artículo 14, párrafos 1 y 3, y artículos 15 y 26

Artículos del Protocolo Facultativo:5, párrafo 2, apartados a) y b)

Anexo

Dictamen del Comité de Derechos Humanos a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (112.º período de sesiones)

respecto de la

Comunicación N.º 2085/2011 **

Presentada por:Emilio Enrique García Bolívar (representado por sus abogados Luis Rondón y Omar García Valentiner)

Presuntas víctimas:El autor

Estado parte:República Bolivariana de Venezuela

Fecha de la comunicación:18 de marzo de 2011 (presentación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 16 de octubre de 2014,

Habiendo concluido el examen de la comunicación N.º 2085/2011 presentada al Comité de Derechos Humanos en nombre de Emilio Enrique García Bolívaren virtud del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le ha presentado por escrito el autor de la comunicación y el Estado parte,

Aprueba el siguiente:

Dictamen a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo

1.El autor de la comunicación es Emilio Enrique García Bolívar, nacional venezolano, nacido el 21 de julio de 1975. Alega ser víctima de una violación por la República Bolivariana de Venezuela de los derechos que le asisten en virtud de los artículos 2 (párr. 3), 14 (párrs. 1 y 3), 15 y 26, del Pacto.

Los hechos expuestos por el autor

2.1El 21 de julio de 1997, el autor empezó a trabajar en un despacho de abogados (“la empresa”). Entre los socios del despacho de abogados, se encontraba la hija de un funcionario de alto rango de la República Bolivariana de Venezuela. El 27 de septiembre 2000, el autor presentó su renuncia y su relación jurídica con la empresa terminó el 27 de octubre de 2000.

2.2Como la empresa no le canceló las prestaciones sociales debidas, el 13 de noviembre de 2000, el autor interpuso una demanda por cobro de prestaciones sociales, daños y perjuicios y daño moral contra la empresa, por un total de 97.601.125 bolívares. El 21 de noviembre de 2000, el Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada a los fines de contestación de la demanda.

2.3El 20 de noviembre de 2000, la Asamblea Nacional designó a tres jueces de la Sala de Casación Social, entre los cuales se encontraba el padre de quien luego fue la representante de la empresa demandada.

2.4El 22 de noviembre de 2000, la empresa consignó poder de representación en beneficio de una abogada, que era hija del vicepresidente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

2.5El 12 de diciembre de 2000, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo denegó la admisión de parte de las pruebas presentadas por el autor. El 14 de diciembre de 2000, el autor apeló la decisión.

2.6En enero, febrero y marzo de 2001, el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo difirió tres veces la oportunidad de oír los informes por existir pruebas pendientes por evacuar. Entre enero y febrero de 2001, el autor procedió a recusar dos veces el juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo por violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa, así como por errores y omisiones injustificadas e inobservancias sustanciales a normas procesales.

2.7En abril de 2001, el autor alertó en dos oportunidades al Juzgado de que se había venido difiriendo el acto de informes y que todavía no había pronunciamiento sobre su apelación de diciembre de 2000. El 16 de mayo de 2001, la abogada de la empresa demandada presentó el escrito de informes. El mismo día, el autor se opuso a la convalidación del acto de informes por violación de su derecho a la defensa, recordando que existía una apelación sobre la cual el tribunal no se había pronunciado. El 1 de junio de 2001 el Juzgado Quinto del Trabajo fijó fecha para dictar la sentencia, pero el 8 de junio de 2001, el autor presento un escrito alegando una denegación de justicia y vulneración de su derecho a la defensa, porque aún no había pronunciamiento sobre su apelación de diciembre de 2000.

2.8El 17 de enero de 2002, el juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia se inhibió de conocer el juicio, por enemistad con el autor, en virtud del artículo 82, numeral 18 del Código de Procedimiento Civil. El 20 de febrero de 2002, el Juzgado Cuarto se avocó el conocimiento de la causa y fijo un lapso de 60 días para dictar sentencia. El 21 de mayo de 2002, la jueza del Juzgado Cuarto difirió el lapso para dictar sentencia por 30 días adicionales.

2.9El 10 de junio de 2003, el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela nombró como director de una agencia del Estado al padre de una dirigente de la empresa demandada.

2.10El 13 de agosto de 2003, una nueva ley orgánica procesal del trabajo entró en vigencia para restructurar el sistema judicial, y estableció un régimen procesal de transición. En consecuencia, el 15 de marzo de 2004, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio se avocó del conocimiento de la causa. Conforme al artículo 197, numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo al régimen transitorio, el tribunal disponía de 30 días para dictar sentencia sobre el fondo.

2.11El 16 de junio de 2004, el autor solicitó a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que se avocara del conocimiento de la causa por cobro de las prestaciones sociales, daños y perjuicios y daño moral. El autor alegó que el orden procesal había sido alterado en primera instancia, y que el equilibrio procesal de las partes no había sido garantizado, lo cual constituía un obstáculo a la tutela judicial efectiva. Según el autor, se habían violado su derecho de petición, su derecho al debido proceso y su derecho a exigir inmediatamente las prestaciones sociales, derechos consagrados en los artículos 49, 51 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

2.12El 22 de junio de 2004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia observó que los juzgados anteriores no habían tomado decisión sobre la apelación del autor contra el auto de admisión de las pruebas del 12 de diciembre de 2000. Sin embargo, el Juzgado declaró parcialmente con lugar la demanda del autor relativa al cobro de sus prestaciones sociales y condenó la empresa al pago de 4.071.852,50 bolívares. La decisión fue apelada por el autor el 28 de junio de 2004.

2.13El 29 de junio de 2004, el Presidente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo y otro magistrado, quien era padre de la abogada representante de la empresa hasta el 14 de julio de 2004, se inhibieron de conocer la causa en virtud del artículo 82, numeral 12 del Código de Procedimiento Civil, que autoriza la inhibición de los funcionarios judiciales “por tener sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes”. El Tribunal Supremo declaró con lugar su inhibición el 12 y 14 de julio de 2004 respectivamente y procedió a convocar suplentes o conjueces. De conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la nominación de dos magistrados para conformar la sala fue publicada en la G aceta O ficial el 14 de diciembre de 2004. Los magistrados tomaron sus cargos el 17 de enero de 2005.

2.14La Sala de Casación Social Accidentalfue constituida el 1 de julio de 2005. El 10 de noviembre de 2005, la Sala se pronunció sobre la solicitud del autor relativa al avocamiento. Decidió que las condiciones estaban dadas para que se materializara la parte del procedimiento para determinar si se había producido una alteración al orden procesal que constituyera un obstáculo a la tutela judicial efectiva. De ser el caso, cuando la Sala lo considere pertinente, el tribunal se avocaría el conocimiento de la demanda por cobro de prestaciones sociales, daño y perjuicio y daño moral del autor.

2.15El 15 de mayo de 2007, la Sala de Casación Social Accidental del Tribunal Supremo se avocó a conocer y decidir la causa. El Tribunal admitió que un desorden procesal había conllevado a retardar la decisión sobre el fondo y que justificaba el avocamiento del Tribunal Supremo para aplicar el remedio procesal que impida la continuidad del agravio. Según el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala de Casación del Tribunal Supremo debía haber fijado la audiencia oral en un lapso no mayor de 20 días desde la fecha en que acordó avocarse para conocer la causa. Sin embargo, no se fijó fecha para la audiencia.

2.16El 17 de octubre de 2007, la empresa presentó una solicitud de revisión en contra de la sentencia de avocamiento, alegando que dicha sentencia infringía el derecho a la doble instancia. El 13 de agosto de 2008, la Sala Constitucional declaró esta solicitud sin lugar, considerando la sentencia de avocamiento conforme a los principios constitucionales.

2.17Entre el 19 de octubre de 2007 y el 17 de marzo de 2009, se inhibieron sucesivamente tres magistrados y una conjuez. Fueron reemplazados por un suplente y tres conjueces. Sin embargo, el 29 de julio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que no contempla la figura de conjueces. En consecuencia, sólo los magistrados suplentes nombrados por la Asamblea Nacional podían constituir una Sala. La Asamblea Nacional designó los magistrados suplentes de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo el 7 de diciembre de 2010.

2.18El 17 de enero de 2011, por aplicación de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo del Trabajo de 2010, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo envió el expediente a la Sala plena, para que se hicieran las convocatorias para constituir la Sala Accidental, en virtud de la inhibición de todos los magistrados que conformaban la Sala de Casación Social. Esta decisión fue tomada por el Presidente de la Sala de Casación, quien se había inhibido de la causa en junio de 2004.

2.19El 21 de enero de 2011, el autor presentó una solicitud de amparo constitucional ante la falta de pronunciamiento de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo sobre su demanda en contra de la empresa. La solicitud fue declarada inadmisible el 26 de julio de 2011 con motivo de que el artículo 6, párrafo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales estipula que no se admitirá la acción de amparo con relación a decisiones del Tribunal Supremo de Justicia. Además, conforme a su decisión en un caso anterior, la Sala recordó que se debía entender e interpretar “por analogía, que contra las omisiones o falta de pronunciamiento del Tribunal Supremo de Justicia, tampoco se admitirá u oirá recurso alguno”. La Sala Constitucional agregó que la única posibilidad de control de constitucionalidad de las decisiones del Tribunal Supremo era una solicitud de revisión. El 27 de julio de 2007, el autor solicitó por escrito a la Presidenta y demás magistrados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo que la sentencia dictada sea aclarada y ampliada. Según el autor, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo no era aplicable ya que la acción de amparo no estaba dirigida en contra de ninguna sentencia del Tribunal, sino contra la falta de decisión, que pudiera constituir una violación al debido proceso.

La denuncia

3.1El autor alega que fue violado su derecho a ser oído públicamente con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable de conformidad con el artículo 14, párrafos 1 y 3 del Pacto. El autor considera ser víctima de una denegación de justicia por parte de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en razón de la falta de decisión en una causa de naturaleza laboral a la cual se avocó en mayo de 2007, así como por parte de la Sala Constitucional, que se abstuvo en decidir el amparo introducido en contra de la falta de decisión. El autor alega que la tardanza extraordinaria en decidir el caso está agravada por tratarse de un caso sin connotación especial o compleja. El autor también alega que la remisión del expediente a la Sala plena del Tribunal Supremo es una violación del artículo 14, ya que existía una Sala constituida por conjueces para decidir en su caso.

3.2El autor afirma que la demora en su caso se debe a la falta de independencia del poder judicial, la influencia de magistrados de la Sala de Casación Social inhibidos del caso cuyos parientes representan a la empresa demandada, y la influencia de funcionarios públicos relacionados con la empresa demandada. El autor afirma que la empresa está dirigida por la hija de un alto funcionario del Gobierno y que la empresa está representada en el proceso por la hija de un magistrado del Tribunal Supremo. El autor considera que no hay posibilidad de ser oído por la justicia en el Estado parte cuando el asunto bajo consideración afecta a intereses de personas relacionadas con el Gobierno. El autor alega que los hechos de su caso demuestran una violación por el Estado parte de los principios desarrollados por el Relator Especial sobre la independencia de los jueces y abogados.

3.3El autor también alega que se ha violado el principio de no retroactividad de la ley consagrado en el artículo 15 del Pacto en razón de la aplicación retroactiva de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2010 a su caso. El autor considera que la eliminación de la figura de los conjueces por dicha ley ha impedido que se adopte una decisión en su caso y ha alargado aún más el proceso.

3.4Adicionalmente, el autor considera haber sido discriminado frente a otros justiciables quienes han sido oídos con las debidas garantías y en un plazo razonable, en violación del artículo 26 del Pacto. El autor alega que, tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de justicia de 2010, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo ha decidido varios casos similares al suyo, con salas constituidas por conjueces. No obstante, en su caso, el procedimiento se ha paralizado y se ha remitido a la Sala plena del Tribunal Supremo, que no tiene competencia para conocer del litigio. Respecto a la tardanza en decidir sobre su recurso de amparo, el autor alega que el Tribunal Supremo admitió recursos de amparo sobre casos presentados con fecha y numeración posteriores a su demanda.

3.5El autor alega que el conjunto de las violaciones invocadas del cual ha sido víctima ha resultado en una violación de su derecho a la seguridad social, por lo que el Estado parte no le permitió acceder a las prestaciones sociales que le debía su exempleador.

3.6El autor también considera que se ha vulnerado su derecho a un recurso efectivo protegido por el artículo 2, párrafo 3 del Pacto y solicita que el Comité invite al Estado parte a que asegure que una decisión sea adoptada sobre el fondo de su caso por la Sala de Casación Social de conformidad con la sentencia de fecha 15 de mayo de 2007. En caso de que la Sala de Casación no decida sobre el fondo, el autor solicita que se le otorgue una indemnización razonable como consecuencia de los daños y perjuicios ocasionados por la denegación de justicia.

3.7Con relación al agotamiento de los recursos internos, el autor alega que no hay recurso ordinario disponible ni instancia ordinaria superior a la cual se pueda acudir para obligar el Estado parte a cumplir con su responsabilidad de administración de la justicia. Adicionalmente, la Ley del trabajo no establece un procedimiento ordinario para los casos en que la Sala de Casación Social se abstenga de conocer una causa a la cual se ha avocado.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1El 21 de agosto de 2012, el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo. El Estado informó que la demanda laboral por cobro de prestaciones sociales y daños todavía no había alcanzado sentencia definitiva y se encontraba a la espera de la fijación de una reposición de audiencia, de conformidad con la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo del 15 de mayo de 2007. El Estado agregó que cuando el autor renunció, existía una ley laboral que fue luego derogada, razón por la cual el juicio ha transitado por múltiples incidencias procesales. El Estado parte considera que los plazos y retrasos que han resultado de esta reforma legislativa no pueden ser imputables al órgano jurisdiccional.

4.2El Estado parte destaca que el autor no ha acudido a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos como instancia regional, competente para conocer de las pretensiones del autor. El Estado parte también recuerda que la protección internacional de derechos humanos es de naturaleza complementaria a la que ofrece el derecho interno de los Estados.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado parte

5.1El 6 de febrero de 2013, el autor envió copia del auto emitido el 22 de enero de 2013 por el Tribunal Supremo de Justicia. El Tribunal recuerda que la Sala de Casación Social Accidental se constituyó el 14 de enero de 2013 y decidió suspender la audiencia de apelación inicialmente prevista para el 30 de enero y fijarla para 30 días más tarde.

5.2El 18 de febrero de 2014, el autor informó que el 27 de mayo de 2013, se celebró la audiencia oral de la apelación interpuesta por el autor el 14 de diciembre de 2000. Se abrió un proceso conciliatorio propuesto por el Presidente de la Sala y aceptado por las partes. Al expirar el plazo para una conciliación entre ellos, se dictó un fallo oral el 17 de junio de 2013. El Tribunal Supremo estimó que el Tribunal a quo, al omitir pronunciarse sobre la apelación, había violado el derecho a la defensa y al debido proceso del autor. Por lo tanto, el Tribunal Supremo declaró la nulidad de todas las actuaciones subsiguientes al recurso de apelación interpuesto por el autor en diciembre de 2000, y decidió remitir el caso a la Sala de Casación Social para que se pronuncie sobre la admisión o no del recurso de apelación.

5.3El 19 de septiembre de 2014, el autor envió copia del auto emitido el 10 de julio de 2013 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el cual el Tribunal declaró improcedente la solicitud de aclaratoria presentada por el autor el 27 de julio de 2007 con respecto a la decisión de inadmisibilidad del amparo.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.1Antes de examinar cualquier denuncia formulada en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, debe decidir si la comunicación es admisible con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto.

6.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité debe cerciorarse de que el mismo asunto no está siendo examinado o no ha sido examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional. El Comité toma nota de las afirmaciones del autor y del Estado parte, de que el asunto no ha sido referido a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, ni a otro procedimiento de examen o arreglo internacional. En consecuencia, el Comité considera que no existe obstáculo a la admisibilidad de la presente comunicación con arreglo a esta disposición.

6.3El Comité toma nota de las alegaciones del autor relativas a la violación del artículo 2, párrafo 3 del Pacto y recuerda su jurisprudencia según la cual las disposiciones del artículo 2, que establecen las obligaciones generales de los Estados partes, no pueden, por sí solas, dar pie a una reclamación en una comunicación presentada con arreglo al Protocolo Facultativo. Por consiguiente, el Comité considera que las quejas del autor a este respecto no son admisibles con arreglo al artículo 2 del Protocolo Facultativo.

6.4El Comité recuerda que el artículo 14, párrafo 3, y el artículo 15 prevén las garantías procesales de que disponen las personas acusadas de un delito. En el presente caso, el proceso bajo consideración es de carácter laboral y a raíz del proceso de renuncia, no se imputaron al autor “actos delictivos” ni fue “condenado por actos delictivos” en el sentido del artículo 15 del Pacto. Por consiguiente, las pretensiones del autor en relación con el artículo 14, párrafo 3, y el artículo 15 del Pacto son incompatibles ratione materiae con las disposiciones del Pacto y son inadmisibles en virtud del artículo 3 del Protocolo Facultativo.

6.5En relación con las alegaciones de violación del artículo 26 del Pacto, el Comité observa que de la información que tiene ante sí no se desprende que el autor haya planteado las cuestiones de discriminación en las actuaciones judiciales nacionales antes de hacerlo en la presente comunicación. Por consiguiente, el Comité declara que esta parte de la comunicación es inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 5, párrafo 2 b) del Protocolo Facultativo, por no haberse agotado los recursos internos.

6.6El Comité observa que la alegación del autor que el Estado ha vulnerado su derecho a la seguridad social no se inscribe en el ámbito de aplicación del Pacto. Por lo tanto, dicha alegación también es inadmisible en virtud del artículo 3 del Protocolo Facultativo.

6.7En relación con las violaciones alegadas del artículo 14, párrafo 1, el Comité nota que de la información que tiene ante sí no se desprende que el autor haya planteado ante las jurisdicciones nacionales la cuestión de la imparcialidad de los tribunales antes de hacerlo en la presente comunicación. Además, las alegaciones del autor al respecto no han sido suficientemente fundamentadas ante el Comité. Por lo tanto, es inadmisible esta parte de la comunicación bajo el párrafo 2 b) del artículo 5 del Protocolo Facultativo.

6.8No obstante, el Comité considera que el autor ha fundamentado suficientemente a efectos de la admisibilidad la queja formulada en relación con el artículo 14, párrafo 1, respecto al derecho a ser oído públicamente con las debidas garantías dentro de un plazo razonable. Por consiguiente, el Comité la considera admisible y procederá a su examen en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

7.1El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

7.2Respecto a las alegaciones del autor relacionadas con el artículo 14, párrafo 1, del Pacto, de que la decisión sobre su demanda de cobro de prestaciones sociales, daños y perjuicios y daño moral ha excedido un plazo razonable y ha resultado en una denegación de justicia, el Comité toma nota de los argumentos del Estado parte de que la dilación del proceso no le puede ser atribuida y que el juicio ha transitado por múltiples incidencias procesales vinculadas al ejercicio litigioso de las partes. El Comité recuerda que la demanda del autor por cobro de prestaciones sociales, daño y perjuicio y daño moral fue inicialmente admitida por el Juzgado de Primera Instancia el 21 de noviembre del 2000 y que el 15 de mayo de 2007, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo se avocó a conocer y decidir la causa. No obstante, no se fijó fecha para la audiencia, y la Sala Accidental sólo se constituyó el 14 de enero de 2013, cinco años y ocho meses después de la decisión del Tribunal Supremo de aceptar el avocamiento. Además, el Tribunal Supremo se pronunció finalmente sobre la apelación del autor el 17 de junio de 2013, es decir 12 años y 4 meses más tarde, y remitió el caso al Juzgado correspondiente de la Sala de Casación Social. En consecuencia, a la fecha de la presente decisión, aún no ha habido decisión sobre la apelación relativa a la denegación de pruebas por el Juzgado de Primera Instancia, ni sobre la demanda inicial de cobros por prestaciones sociales, daño y perjuicio y daño moral del autor, admitida hace más de 13 años. En las circunstancias expuestas, el Comité considera que las dilaciones del proceso no son imputables a la conducta del autor o a la complejidad del caso, sino principalmente a la conducta de las autoridades del Estado parte, incluyendo a las autoridades judiciales.

7.3El Comité recuerda que un importante aspecto de la imparcialidad de un juicio es su carácter expeditivo y que las demoras en los procedimientos que no pueden justificarse por la complejidad del caso o el comportamiento de las partes no son compatibles con el principio de un juicio imparcial consagrado en el párrafo 1 de esta disposición. En consecuencia, el Comité considera que el proceso del autor sufrió dilaciones incompatibles con lo dispuesto en el artículo 14, párrafo 1.

8.El Comité de Derechos Humanos, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, dictamina que la información que tiene ante sí pone de manifiesto una violación del artículo 14, párrafo 1.

9.De conformidad con el artículo 2, párrafo 3 a), del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar al autor una reparación efectiva, en particular: a) asegurar que el proceso cumpla con todas las garantías judiciales previstas en el artículo 14, párrafo 1 del Pacto, en particular en cuanto a la necesidad de dictar una sentencia en los más breves plazos; b) conceder al autor una reparación, en particular en forma de una indemnización adecuada. El Estado parte tiene también la obligación de evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro.

10.Teniendo presente que, por ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte reconoce la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, en virtud del artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a garantizar una reparación efectiva y jurídicamente exigible cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el presente dictamen. Se pide asimismo al Estado parte que publique el dictamen del Comité y que le dé amplia difusión.