Comité de Derechos Humanos
Comunicación Nº 1860/2009
Dictamen aprobado por el Comité en su 111º período de sesiones (7 a 25 de julio de 2014)
Presentada por:Mufteh Younis Muftah Al-Rabassi (representadopor la organización de derechos humanos Alkarama)
Presuntas víctimas:Abdenacer Younes Meftah Al-Rabassi (el hermano del autor) y el autor
Estado parte:Libia
Fecha de la comunicación:16 de diciembre de 2008 (presentación inicial)
Referencias:Decisión del Relator Especial con arreglo al artículo 97 del reglamento, transmitida al Estado parte el 28 de enero de 2009
Fecha de aprobación
del dictamen:18 de julio de 2014
Asunto:Detención del hermano del autor
Cuestiones de fondo:Desaparición forzada, prohibición de la tortura y de los tratos crueles e inhumanos, derecho a la libertad y a la seguridad de la persona, derecho de toda persona privada de libertad a ser tratada con humanidad y dignidad, derecho a un juicio imparcial, derecho a la libertad de expresión, derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, derecho a un recurso efectivo
Cuestiones de procedimiento:Falta de cooperación del Estado parte; examen del mismo asunto en el marco de otro procedimiento internacional
Artículos del Pacto:2, párr. 3; 6, párr. 1; 7; 9, párrs. 1 a 4; 10, párr. 1; 14, párrs. 1 y 3; 16; y 19
Artículos del Protocolo
Facultativo:5, párr. 2 a)
Anexo
Dictamen del Comité de Derechos Humanos a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (111º período de sesiones)
respecto de la
Comunicación Nº 1860/2009 *
Presentada por:Mufteh Younis Muftah Al-Rabassi (representado por la organización de derechos humanos Alkarama)
Presuntas víctimas:Abdenacer Younes Meftah Al-Rabassi (el hermano del autor) y el autor
Estado parte:Libia
Fecha de la comunicación:16 de diciembre de 2008 (presentación inicial)
El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Reunido el 18 de julio de 2014,
Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº1860/2009, presentada al Comité de Derechos Humanos en nombre de Mufteh Younis Muftah Al-Rabassi en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Habiendo tenido en cuenta toda la información que le ha presentado por escrito el autor de la comunicación,
Aprueba el siguiente:
Dictamen a tenor del artículo 5, párrafo 4, del ProtocoloFacultativo
1.1El autor de la comunicación es Mufteh Younis Muftah Al-Rabassi, ciudadano libio nacido en 1959. Afirma que su hermano, Abdenacer Younes Meftah Al-Rabassi, ciudadano libio nacido en 1965, ha sido víctima de la violación por Libia de los artículos 2, párrafo 3; 6, párrafo 1; 7; 9, párrafos 1 a 4; 10, párrafo 1; 14, párrafos 1 y 3; 16; y 19 del Pacto. El autor afirma ser también víctima de la violación de los artículos 2, párrafo 3; y 7 del Pacto. El autor está representado.
1.2El 28 de enero de 2009, el Comité, por conducto de su Relator Especial sobre nuevas comunicaciones y medidas provisionales, pidió al Estado parte que adoptara todas las medidas necesarias para proteger la vida, la seguridad y la integridad personal del hermano del autor, a fin de evitar que sufriera daños irreparables, y que informara al Comité de las medidas adoptadas en un plazo de 30 días a partir de dicha solicitud.
Los hechos expuestos por el autor
2.1Abdenacer Younes Meftah Al-Rabassi, trabajador social y antiguo empleado de la Oficina de la Seguridad Social de Beni Walid, fue detenido el 3 de enero de 2003 por agentes de la Dirección de Seguridad Interior de Libia. No se comunicó el motivo de su detención. El Sr. Al-Rabassi estuvo detenido en la Oficina de la Dirección de Seguridad Interior de Bani Walid y el 5 de enero de 2003 fue trasladado a Trípoli. Permaneció recluido en régimen de incomunicación en un lugar no revelado durante seis meses, período en el que su familia desconoció su paradero. A lo largo de ese período, el Sr. Al-Rabassi fue objeto de torturas y malos tratos y tuvo que soportar condiciones de reclusión inhumanas, como el encierro en una celda de aislamiento de la que nunca se le permitía salir.
2.2El autor cree que la detención guardaba relación con un mensaje que el Sr. Al‑Rabassi envió por correo electrónico en junio de 2002 al periódico Arab Times, un periódico árabe‑americano publicado en línea, en el que criticaba a la dirección política de Libia y solicitaba la ayuda de ese periódico para publicar un libro sobre la situación política y económica del país. También solicitaba que su mensaje se tratase de manera confidencial.
2.3El 26 de junio de 2003, el Tribunal Popular, un tribunal especial, imputó al Sr. Al‑Rabassi el delito de "haber socavado el prestigio del líder de la revolución", en contravención del artículo 164 del Código Penal de Libia. El 28 de julio de 2003 fue condenado a 15 años de prisión. Cuando el autor hizo la presentación inicial de su comunicación, el Sr. Al-Rabassi seguía cumpliendo condena en la prisión Abu-Salim, en Trípoli.
2.4El Sr. Al-Rabassi en ningún momento tuvo acceso a un abogado durante su reclusión en régimen de incomunicación o durante el proceso que se siguió ante el Tribunal Popular. La vista ante dicho Tribunal se celebró a puerta cerrada y no se permitió la presencia de los familiares del Sr. Al-Rabassi.
2.5Durante dos años, 2006 y 2007, y sin explicación alguna, se prohibió a la familia del Sr. Al-Rabassi que lo visitara en la prisión. El autor afirma que durante dicho período al Sr. Al-Rabassi se le impidió mantener contacto alguno con su familia o el mundo exterior. Fue detenido sin contar con la protección del ordenamiento jurídico, pues las únicas personas que conocían que estaba detenido eran los funcionarios de prisiones. En 2008 se autorizó a sus familiares a visitarlo en dos ocasiones, después de que, a través de las familias de otros presos, tuvieran conocimiento de que se estaban permitiendo las visitas.
2.6El caso del Sr. Al-Rabassi se señaló a la atención del Grupo de Trabajo de las Naciones Unidas sobre la Detención Arbitraria, que el 30 de agosto de 2005 emitió su Opinión Nº 27/2005. Tras deplorar la falta de cooperación del Estado parte, el Grupo de Trabajo concluyó que la privación de libertad del Sr. Al-Rabassi era arbitraria y pidió al Estado parte que corrigiera la situación y la adecuase a las disposiciones del Pacto.
2.7El autor afirma que en Libia las víctimas de violaciones de los derechos humanos no disponen de recursos internos efectivos, debido a la falta de independencia del poder judicial. El Tribunal Popular fue creado para enjuiciar los delitos políticos al margen del sistema judicial ordinario, y se hizo célebre por sus juicios políticamente motivados y sesgados. Además, el miedo a las represalias en casos de abusos por razones políticas hacía que no pudieran plantearse recursos judiciales o que estos fuesen ineficaces. El hecho de que el Sr. Al-Rabassi fuera juzgado por un tribunal especial da prueba de que las autoridades libias consideraban su caso de naturaleza política. La participación en actividades políticas conducía a menudo al acoso, la presión, las amenazas, la privación de libertad, la tortura o el asesinato de quienes eran tenidos por opositores al régimen, así como sus familias. Por tanto, a la vista de la ineficacia de los recursos locales y la imposibilidad de facto de plantear esos recursos (por miedo a las represalias contra cualquiera a quien se considerase asociado con los detenidos políticos), el autor afirma que debería eximírsele del requisito del agotamiento de los recursos internos.
2.8A pesar de lo anterior, el autor y su familia intentaron otras vías no judiciales para impugnar la legalidad de la reclusión del Sr. Al-Rabassi. Por ejemplo, presentaron el caso al Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria y remitieron en una carta el dictamen de este al Presidente de la Gaddafi International Foundation for Charity Associations. No se recibió respuesta alguna de esa organización. En 2005 y 2006, la familia se puso en contacto con los comités populares (organizaciones locales encargadas del bienestar social), tanto en Bani Walid como a nivel nacional, para solicitar ayuda en relación con la reclusión del Sr. Al-Rabassi. Sin embargo, esos esfuerzos resultaron infructuosos.
La denuncia
3.1El autor afirma que el Estado parte vulneró el artículo 6 del Pacto al mantener a su hermano en reclusión no reconocida y en régimen de incomunicación entre enero y junio de 2003. Haber dejado al preso enteramente a merced de los funcionarios de prisiones es una situación que se prestaba a graves abusos y constituía una importante amenaza para su vida.
3.2El autor afirma también que al hacer a su hermano objeto de una desaparición forzada, torturas y tratos inhumanos mientras se encontraba privado de libertad, el Estado parte vulneró el artículo 7 del Pacto. Su hermano fue objeto de desaparición forzada dos veces. En primer lugar, durante los seis meses que siguieron a su detención, en el curso de los cuales se le negó cualquier comunicación con su familia o con un abogado, así como cualquier control judicial de su reclusión. En segundo lugar, en el período de dos años transcurrido en 2006 y 2007, cuando se le impidió mantener contacto alguno con su familia o con el mundo exterior. Además, el Sr. Al-Rabassi fue objeto de torturas, según el testimonio de otros presos, lo que también constituye una violación del artículo 7 del Pacto.
3.3El autor afirma que su hermano fue víctima de la vulneración del artículo 9. Los agentes de la Dirección de Seguridad Interior lo detuvieron sin fundamento jurídico y sin hacer referencia a una autoridad judicial o aportar justificación legal alguna de sus actos. Posteriormente, se lo mantuvo en prisión preventiva durante un largo período que excedió con creces el plazo máximo establecido en la legislación nacional. En los artículos 122 y 123 del Código de Procedimiento Penal de Libia se establece un plazo máximo de permanencia bajo custodia de 15 días, que puede prorrogarse hasta 45 días únicamente si el juez instructor lo considera necesario. Así pues, también fue ilegal su internamiento durante más de 6 meses antes de que se lo imputara o se pronunciara sentencia contra él. Todo ello supone una violación del artículo 9, párrafo 1, del Pacto.
3.4Por lo que se refiere al artículo 9, párrafo 2, el autor afirma que esa disposición se vulneró porque los agentes que llevaron a cabo la detención de su hermano no presentaron un mandamiento judicial ni adujeron motivo alguno. El Sr. Al-Rabassi no fue informado oficialmente de los cargos que pesaban contra él hasta seis meses después. Además, el retraso en la presentación de su hermano ante una autoridad judicial después de su detención, así como el hecho de que no se le enjuiciara en un plazo razonable o se le pusiera en libertad, constituyen una violación del artículo 9, párrafo 3.
3.5El Sr. Al-Rabassi se vio privado de la posibilidad de impugnar la legalidad de su reclusión ante un tribunal y no tuvo acceso a un abogado, a su familia o a cualquier otra persona que hubiera podido iniciar un procedimiento legal en su nombre. Esos hechos constituyen una violación del artículo 9, párrafo 4, del Pacto.
3.6Como el Sr. Al-Rabassi fue objeto de torturas y tratos crueles, inhumanos y degradantes mientras estuvo bajo custodia, en contravención del artículo 7, es evidente que no se lo trató con humanidad ni con el respeto debido a su dignidad. Así pues, los incidentes mencionados suponen también una violación del artículo 10 del Pacto.
3.7El Estado parte vulneró el derecho del Sr. Al-Rabassi a un juicio imparcial. Su audiencia se celebró ante un tribunal especial, al margen del sistema judicial ordinario, sin un motivo objetivo y razonable, lo que en sí constituye una violación del derecho a la igualdad ante los tribunales. Además, en Libia no había separación de poderes y los tribunales estaban bajo el control del Coronel Gadafi, que podía intervenir y modificar los fallos, o incluso constituirse en tribunal de apelación. Esa falta de delimitación entre los poderes ejecutivo y judicial en el sistema judicial de Libia en general, así como la ostensible injerencia política en los fallos, indican claramente que el tribunal que juzgó al Sr. Al-Rabassi no podía satisfacer el requisito de independencia establecido en el artículo 14, párrafo 1, del Pacto. Por otra parte, las audiencias no fueron de carácter público y no se permitió a la familia del Sr. Al-Rabassi estar presente en ellas. El autor afirma, además, que el hecho de que su hermano no pudiera contar con la asistencia de un abogado constituye una violación del artículo 14, párrafo 3 b).
3.8El autor sostiene que, como resultado de la desaparición forzada de su hermano, se vulneró su derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica, en contravención del artículo 16 del Pacto.
3.9El autor se remite a la opinión del Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria, según la cual el correo electrónico que el Sr. Al-Rabassi envió a la publicación Arab Times en junio de 2002, en el que al parecer expresaba una opinión crítica acerca del líder político supremo de Libia, no había traspasado los límites permisibles de su libertad de expresión. El Sr. Al-Rabassi se limitó a solicitar la asistencia del Arab Times para publicar un libro. Así pues, se sostiene que su privación de libertad estuvo motivada por su ejercicio del derecho a la libertad de expresión y, por tanto, supone una violación del artículo 19, párrafos 1 y 2, del Pacto. No puede encontrarse en el artículo 19, párrafo 3, del Pacto justificación alguna para la actuación del Estado parte.
3.10El autor afirma que él y su familia sufrieron una angustia emocional y psicológica extrema por la imposibilidad de obtener información sobre la suerte de su hermano y el temor por su seguridad durante los períodos en que estuvo desaparecido. En consecuencia, el Estado parte también vulneró el artículo 7 del Pacto.
3.11El autor sostiene que tanto él como su hermano son víctimas de la vulneración del artículo 2, párrafo 3, puesto que no pudieron obtener del Estado parte reparación alguna por las violaciones antes indicadas. Además, durante el período en que el Sr. Al‑Rabassi fue objeto de desaparición forzada, se encontró en una situación en la que, de facto, le resultaba imposible solicitar cualquier clase de reparación por la violación de sus derechos. El Estado parte no solo no investigó esas violaciones, sino que continuó vulnerando sus derechos, entre otras cosas manteniéndolo arbitrariamente privado de libertad. Ese hecho constituye también una violación del artículo 2, párrafo 3, del Pacto. Además, las violaciones de los derechos del Sr. Al-Rabassi tuvieron lugar en un contexto más amplio de violaciones similares que el Estado parte no intentó evitar, incluidos un gran número de desapariciones forzadas y continuos informes de casos de detención arbitraria, reclusión en régimen de incomunicación y largos períodos de prisión preventiva.
3.12Por último, el hecho de no haber protegido los derechos amparados en los artículos 6, 7, 9, 10, 14, 16 y 19 constituye, en sí mismo, una violación autónoma de esos artículos, leídos conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3.
Falta de cooperación del Estado parte
4.El 28 de enero de 2009, el Comité invitó al Estado parte a que presentara sus observaciones sobre la admisibilidad y sobre el fondo de la comunicación en un plazo de seis meses. A pesar de los recordatorios que se enviaron el 16 de octubre de 2009, el 24 de agosto de 2010 y el 31 de enero de 2011, no se recibió la información solicitada. El Comité lamenta que el Estado parte no haya proporcionado ninguna información sobre la admisibilidad o sobre el fondo de las denuncias del autor. Recuerda que el Estado parte está obligado, en virtud del artículo 4, párrafo 2, del Protocolo Facultativo, a presentar por escrito al Comité explicaciones o declaraciones en las que se aclare el asunto y se señalen, en su caso, las medidas que haya adoptado para remediar la situación. Ante la falta de respuesta del Estado parte, el Comité debe otorgar la debida credibilidad a las alegaciones del autor que hayan sido debidamente fundamentadas.
Información adicional presentada por el autor
5.El 10 de abril de 2014, el autor informó al Comité de que el Sr. Al-Rabassi había sido puesto en libertad el 8 de marzo de 2010. No tenía más información que facilitar y deseaba que el Comité examinara la comunicación.
Deliberaciones del Comité
Examen de la admisibilidad
6.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si dicha comunicación es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.
6.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité debe cerciorarse de que el mismo asunto no esté siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional. El Comité observa que el 30 de agosto de 2005, el Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria adoptó la Opinión Nº 27/2005, estimando que la detención del Sr. Al-Rabassi era arbitraria. El Comité recuerda su jurisprudencia en el sentido de que el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo se aplica únicamente cuando el mismo asunto planteado ante el Comité está siendo tratado por otro procedimiento de examen o arreglo internacional. Habida cuenta de que el Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria ya había concluido el examen del caso antes de la presentación de la presente comunicación ante el Comité, este no examinará si la consideración de un caso por el Grupo de Trabajo es "otro procedimiento de examen o arreglo internacional" en virtud del artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo. En consecuencia, el Comité considera que no existe obstáculo a la admisibilidad de la presente comunicación con arreglo a esta disposición del Protocolo Facultativo.
6.3En lo que se refiere al agotamiento de los recursos internos, el Comité reitera su preocupación por el hecho de que, a pesar del traslado inicial de la comunicación al Estado parte y los tres recordatorios que se le enviaron posteriormente, no se hayan recibido observaciones sobre la admisibilidad o sobre el fondo de la comunicación. En tales circunstancias, el Comité concluye que nada le impide examinar la comunicación en virtud del artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo.
6.4Por lo que se refiere a la presunta violación del artículo 19, párrafos 1 y 2, del Pacto, el Comité considera que la limitada información que contiene el expediente no le permite concluir que la detención y posterior condena del Sr. Al-Rabassi estuvieran relacionadas con el mensaje que dirigió en 2002 al periódico Arab Times. Así pues, considera que esa reclamación no ha sido suficientemente fundamentada y la declara inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.
6.5El Comité considera que el resto de las reclamaciones del autor relativas a la violación de los derechos que asisten al Sr. Al-Rabassi en virtud del artículo 2, párrafo 3; el artículo 6, párrafo 1; el artículo 7; el artículo 9, párrafos 1 a 4; el artículo 10, párrafo 1; el artículo 14, párrafos 1 y 3 b); y el artículo 16, así como las reclamaciones relativas a la vulneración de los derechos que asisten al autor en virtud del artículo 2, párrafo 3, y el artículo 7 han sido suficientemente fundamentadas a los fines de la admisibilidad. Por tanto, declara la comunicación admisible y procede a examinarla en cuanto al fondo.
Examen de la cuestión en cuanto al fondo
7.1El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que se le ha facilitado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.
7.2El Comité toma nota de las reclamaciones del autor relativas a la detención de su hermano, su desaparición forzada, el posterior juicio ante el Tribunal Popular y su reclusión en la prisión de Abu-Salim. El Comité toma nota también de que el Estado parte no ha enviado observaciones acerca de esas reclamaciones. Reitera que la carga de la prueba no puede recaer exclusivamente en el autor de la comunicación, tanto más cuanto que el autor y el Estado parte no siempre gozan del mismo acceso a los elementos probatorios y muchas veces el Estado parte es el único que dispone de la información pertinente. Del artículo 4, párrafo 2, del Protocolo Facultativo se desprende que el Estado parte está obligado a investigar de buena fe todas las denuncias de violación del Pacto que se hayan formulado contra él y contra sus representantes, y a transmitir al Comité la información que obre en su poder. Cuando el autor haya presentado al Estado parte denuncias corroboradas por elementos de prueba fehacientes y cuando, para seguir aclarando el asunto, se precise información que obre exclusivamente en poder del Estado parte, el Comité podrá considerar que las denuncias del autor han sido adecuadamente fundamentadas si el Estado parte no las refuta aportando pruebas o explicaciones satisfactorias.
7.3El Comité observa que el Sr. Al-Rabassi fue detenido por agentes de la Dirección de Seguridad Interior el 3 de enero de 2003 e internado en un lugar no revelado, sin posibilidad de comunicarse con el mundo exterior durante unos seis meses. Observa también que, mientras que cumplía su condena en la prisión de Abu-Salim, se negó a su familia autorización para visitarle durante casi dos años en 2006 y 2007, período durante el cual no pudieron mantener contacto alguno con él. El Comité recuerda su jurisprudencia de que, en lo que atañe a las desapariciones forzadas, la privación de libertad, cuando no ha sido reconocida o cuando se oculta la suerte corrida por la persona desaparecida, sustrae a esa persona del amparo de la ley y la expone a un riesgo grave y constante para su vida, riesgo del que el Estado debe rendir cuentas. En el presente caso, el Comité constata que el Estado parte no ha presentado ningún elemento de prueba que demuestre que cumplió su obligación de proteger la vida del Sr. Al-Rabassi durante los seis meses siguientes a su reclusión el 3 de enero de 2003 y durante el tiempo que fue privado de contacto con su familia mientras cumplía condena en la prisión de Abu-Salim. De hecho, el Comité sabe, por asuntos que se le han sometido anteriormente, que otras personas detenidas en circunstancias similares a las del caso del Sr. Al-Rabassi fueron asesinadas o no volvieron a aparecer con vida. Así pues, el Comité concluye que el Estado parte incumplió su deber de proteger la vida del Sr. Al-Rabassi, vulnerando así el artículo 6, párrafo 1, del Pacto.
7.4El Comité es consciente del grado de sufrimiento que significa ser retenido sin tener contacto con el mundo exterior. En ese contexto, recuerda su observación general Nº 20 sobre el artículo 7, en la que recomienda que los Estados partes adopten disposiciones para poner fin a la detención en régimen de incomunicación. El Comité observa que, en el presente caso, el Sr. Al-Rabassi fue detenido el 3 de enero de 2003, tras lo cual, y durante un período de seis meses, se lo mantuvo en régimen de incomunicación en un lugar no revelado sin acceso a su familia, a un abogado o a cualquier otra persona del mundo exterior, y permaneció aislado en una celda de la que no se le permitía salir. El Comité observa también que una vez que el Sr. Al-Rabassi fue condenado, las visitas familiares a la prisión de Abu-Salim en la que estaba recluido se interrumpieron por un período dos años, durante los cuales no tuvo contacto alguno con el mundo exterior. En ausencia de información del Estado parte que pudiera contradecir esas afirmaciones, el Comité concluye que los hechos descritos constituyen una violación del artículo 7 del Pacto. Habiendo alcanzado esa conclusión, el Comité no examinará las reclamaciones relativas a la violación del artículo 10 por los mismos hechos.
7.5En cuanto a la presunta violación del artículo 9, párrafos 1 a 4, el Comité toma nota de la información del autor de que su hermano fue detenido sin que se presentara un mandamiento judicial y sin que se le informara de los motivos de la detención; que estuvo recluido en régimen de incomunicación durante seis meses, período que excede con mucho el plazo máximo establecido en la legislación libia para la detención preventiva; que durante ese tiempo no pudo impugnar la legalidad de su detención o su carácter arbitrario ni tuvo acceso a un abogado o a un familiar que pudiera haber presentado esa impugnación en su nombre. En ausencia de una explicación del Estado parte al respecto, el Comité considera que los hechos descritos constituyen una violación del artículo 9 del Pacto.
7.6Con respecto a las reclamaciones del autor en relación con el artículo 14, el Comité observa que el Sr. Al-Rabassi fue condenado a 15 años de prisión por un tribunal especial que no es independiente del poder ejecutivo; que la vista en ese tribunal se celebró a puerta cerrada y que ni siquiera los familiares pudieron asistir; y que no pudo contar con la asistencia de un abogado. En ausencia de información alguna del Estado parte, el Comité concluye que el juicio y la condena del Sr. Al-Rabassi en las circunstancias descritas constituyen una violación del artículo 14, párrafos 1 y 3 b), del Pacto.
7.7Con respecto al artículo 16, el Comité reitera su jurisprudencia establecida, según la cual excluir intencionalmente a una persona del amparo de la ley por un período prolongado puede constituir una denegación del derecho de esa persona al reconocimiento de su personalidad jurídica si la víctima estaba en manos de las autoridades estatales cuando se la vio por última vez y si se entorpecen sistemáticamente los esfuerzos de sus allegados por tener acceso a recursos efectivos, en particular ante los tribunales (art. 2, párr. 3, del Pacto). En el presente caso, el autor afirma que las autoridades del Estado parte no facilitaron a la familia del Sr. Al-Rabassi información sobre su suerte ni sobre su paradero durante largos períodos, y que el Estado parte propició durante ese tiempo un clima general de temor a las represalias contra cualquier persona a la que se considerase asociada con presos políticos. El Estado parte no ha presentado pruebas que rebatan estas alegaciones. Por tanto, el Comité concluye que, durante los períodos en que el Sr. Al‑Rabassi permaneció desaparecido, estuvo privado de la protección de la ley, con lo que se vulneró el artículo 16 del Pacto.
7.8El autor ha invocado el artículo 2, párrafo 3, del Pacto, en el que se exige a los Estados partes que velen por que toda persona pueda ejercer un recurso accesible, efectivo y jurídicamente exigible para defender los derechos consagrados en el Pacto. El Comité reitera la importancia que atribuye al establecimiento por los Estados partes de mecanismos judiciales y administrativos apropiados para examinar las denuncias de presuntas violaciones de los derechos en el derecho interno. Se remite a su observación general Nº 31, a tenor de la cual la inacción por el Estado parte a la hora de investigar presuntas infracciones puede constituir por sí sola una violación específica del Pacto. En el presente caso, la información en poder del Comité indica que el Sr. Al-Rabassi no tuvo acceso a un recurso efectivo, por lo que el Comité concluye que se ha violado el artículo 2, párrafo 3, del Pacto, leído conjuntamente con los artículos 6, párrafo 1; 7; 9; 14, párrafos 1 y 3 b); y 16 del Pacto.
7.9En lo que respecta al autor, el Comité toma nota de la angustia y el sufrimiento causados por la reclusión en régimen de incomunicación y la desaparición de su hermano. Recordando su jurisprudencia, concluye que los hechos sometidos a su consideración ponen de manifiesto una vulneración del artículo 7 del Pacto, por sí solo y leído conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, en lo que concierne al autor.
8.El Comité de Derechos Humanos, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, dictamina que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una violación por el Estado parte de los artículos 6, párrafo 1; 7; 9; 14, párrafos 1 y 3 b); y 16. También ponen de manifiesto una violación del artículo 2, párrafo 3, leído conjuntamente con los artículos 6, párrafo 1; 7; 9; 14, párrafos 1 y 3 b); y 16 del Pacto con respecto al Sr. Al-Rabassi. Por último, el Comité dictamina que se ha violado el artículo 7, interpretado por sí solo y junto con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto con respecto al autor.
9.De conformidad con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar al Sr. Al-Rabassi una reparación efectiva, que incluya: a) realizar una investigación exhaustiva y rigurosa sobre su reclusión, su desaparición y la falta de imparcialidad en su juicio; b) proporcionarle información detallada sobre los resultados de la investigación; c) procesar, juzgar y castigar a los responsables de las infracciones cometidas; y d) indemnizar de manera apropiada al Sr. Al‑Rabassi y al autor por las infracciones sufridas. El Estado parte tiene también la obligación de tomar medidas para evitar que se cometan infracciones semejantes en el futuro.
10.Teniendo presente que, por ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte reconoce la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, en virtud del artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a garantizar una reparación efectiva y jurídicamente exigible cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el presente dictamen. Se pide asimismo al Estado parte que publique el presente dictamen y le dé amplia difusión.