Naciones Unidas

CCPR/C/117/D/2100/2011

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

30 de agosto de 2016

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Decisión adoptada por el Comité en virtud del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 2100/2011 * **

Comunicación presentada por :

S. M. (no representado por abogado)

Presunta s víctima s :

El autor y su hijo

Estado parte:

Bulgaria

Fecha de la comunicación:

9 de abril de 2011 (presentación inicial)

Referencia s :

Decisión adoptada con arreglo al artículo 97 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 21 de septiembre de 2011 (no se publicó como documento)

Fecha de adopción de la decisión:

14 de julio de 2016

Asunto:

Presunta falta de investigación de un naufragio por el Estado parte

Cuestiones de procedimiento:

Agotamiento de los recursos internos; denuncias no fundamentadas

Cuestiones de fondo:

Investigación imparcial; derecho a la vida; tortura: investigación pronta e imparcial

Artículos del Pacto:

6, 7, 9 y 14

Artículos del Protocolo Facultativo:

2 y 5, párr. 2 b)

1.El autor de la comunicación es S. M., ciudadano búlgaro nacido en 1952 en Varna (Bulgaria). Afirma que su hijo, M. M., es víctima de una desaparición forzada en violación de los artículos 6, 7 y 9 del Pacto. Además, afirma que él es víctima de violaciones de los artículos 7 y 14 del Pacto. El autor no está representado por un abogado. El Protocolo Facultativo entró en vigor para el Estado parte el 26 de junio de 1992.

Los hechos expuestos por el autor

2.1El autor afirma que, el 12 de febrero de 2004, un buque (también descrito como buque a motor) llamado Hera y que navegaba bajo el pabellón de Camboya, se hundió en el Mar Negro en aguas territoriales de Turquía, a pocas millas de distancia del Bósforo. Al parecer, el hundimiento se produjo en cuestión de minutos. La tripulación estaba integrada por 19 miembros: 17 ciudadanos búlgaros y 2 ucranios. Los cadáveres de 5 miembros de la tripulación, de 3 marineros búlgaros y 2 ucranios, fueron recuperados 40 días después de la catástrofe. Siguen desaparecidos 14 miembros búlgaros de la tripulación, entre ellos el hijo del autor.

2.2El 16 de febrero de 2004, la Fiscalía de Bulgaria inició actuaciones penales contra autores desconocidos. Después de la investigación realizada en cooperación con las autoridades turcas, el 9 de abril de 2010 la Fiscalía decidió suspender las actuaciones previas al juicio. La explicación de que el naufragio se debió al mal tiempo, la falta de mantenimiento del barco y el error del capitán se consideró satisfactoria. Durante las actuaciones previas al juicio, el autor y otros familiares de las víctimas presentaron una solicitud a la Fiscalía para que iniciara una investigación sobre el delito autónomo de “desaparición forzada” y pidieron al Fiscal que interrogase a funcionarios búlgaros y turcos sobre su conocimiento de los hechos y de las pruebas de la posible desaparición forzada cometida por las fuerzas militares turcas. El Fiscal no accedió a su solicitud.

2.3El autor recurrió ante el Tribunal Municipal de Sofía contra la decisión de la Fiscalía de cerrar la investigación. El recurso se basó en la afirmación del autor de que la investigación no se había realizado de manera imparcial, objetiva y completa. El 4 de junio de 2010, el Tribunal consideró que la decisión del Fiscal había sido fundamentada y legítima. Estimó que las acusaciones formuladas por el autor y los familiares de otras víctimas según las cuales el Fiscal y los investigadores habían ocultado deliberadamente los hechos y las pruebas eran infundadas; que, efectivamente, el naufragio parecía haber sido causado por un error de cálculo y las malas condiciones meteorológicas; y que el fin de las actuaciones penales no implicaba que hubieran terminado todas las formas de investigación, que seguirían adelante en cooperación con todos los interesados, entre ellos Turquía. Dicha decisión no podía ser recurrida.

La denuncia

3.1El autor afirma que su hijo es víctima de una desaparición forzada en violación de los artículos 6 y 9 del Pacto. A los efectos de su denuncia, hace referencia a la definición de desaparición forzada que contiene el artículo 7, párrafo 2 b) i), del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional. Afirma también que él mismo es víctima de una violación de los artículos 7 y 14 del Pacto.

3.2Recordando el párrafo 4 de la observación general núm. 6 (1982) del Comité, sobre el derecho a la vida, el autor considera que el Estado parte no ha adoptado medidas efectivas para proteger la vida de su hijo ni ha investigado de forma exhaustiva la desaparición de este y de los otros marineros, lo que vulnera el artículo 6 del Pacto. El autor recuerda que el derecho a la vida es uno de los derechos fundamentales vulnerados en caso de desaparición forzada. Afirma además que todo acto de desaparición forzada constituye una violación del artículo 9, que protege a las personas contra la detención arbitraria. La falta de una investigación adecuada por el Estado parte sobre el paradero de su hijo y de las otras víctimas del naufragio no excluye la posibilidad de que puedan estar detenidos en un lugar no revelado.

3.3Además, el autor sostiene que él y su esposa padecen sufrimiento y angustia por la desaparición de su hijo y por su incapacidad para averiguar lo ocurrido. Afirma que la manera en que su denuncia ha sido tratada por las autoridades del Estado parte constituye trato inhumano, lo que vulnera el artículo 7 del Pacto.

3.4El autor afirma que no ha tenido acceso efectivo a los tribunales porque una demanda civil por daños y perjuicios dependería por completo de los resultados de la investigación penal sobre los delitos de detención y desaparición. La desaparición forzada no está tipificada como delito en el Código Penal de Bulgaria. En ausencia de legislación pertinente y de decisiones al respecto, en la práctica el autor no está en condiciones de acudir a un tribunal. También se queja de la ineficacia de los recursos internos y la dilación indebida de las actuaciones previas al juicio, las cuales duraron más de seis años y medio y no permitieron determinar si se había cometido un delito. El autor considera que estos hechos constituyen una violación del artículo 14 del Pacto.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1El 21 de noviembre de 2011, el Estado parte impugnó la admisibilidad de la comunicación argumentando que el autor no había agotado todos los recursos internos disponibles. El Estado parte sostiene que el Servicio Nacional de Investigaciones, organismo encargado de la investigación del incidente, inició un procedimiento con arreglo al artículo 340, párrafo 3 b), del Código Penal.

4.2El 9 de abril de 2010, por orden de la Fiscalía de la Ciudad de Sofía, la investigación fue suspendida. Esta decisión fue confirmada el 4 de junio de 2010 por el Tribunal Municipal de Sofía. La suspensión de las actuaciones penales con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 244, párrafo 1, del Código de Procedimiento Penal no significa que se haya suspendido la investigación definitivamente. El párrafo 2 del artículo 244 permite la reapertura de la investigación “tras la eliminación de los motivos de la suspensión o en caso de que sean necesarias nuevas actividades de investigación”.

4.3El Estado parte afirma que, de conformidad con el procedimiento establecido, todas las pruebas se señalan a la atención del fiscal principal, que puede volver a abrir el procedimiento “siempre que esas acciones sean pertinentes para el caso y necesarias para arrojar luz sobre el asunto”. En el momento de la presentación de la comunicación, el proceso penal no se ha cerrado, al no haberse adoptado una decisión definitiva. Por consiguiente, el autor no ha agotado los recursos internos, y su denuncia ante el Comité debería declararse inadmisible.

4.4En cuanto al fondo de la comunicación, concretamente con arreglo al artículo 6 del Pacto, el Estado parte afirma que las circunstancias del hundimiento del Hera han sido investigadas en detalle “mediante pruebas escritas y orales”, como las declaraciones de testigos, incluidos miembros de la tripulación del buque Vejen, que confirmaron que el Hera se había hundido. El hundimiento también ha sido confirmado por el dictamen de un experto forense.

4.5Se han formulado solicitudes de pruebas adicionales al amparo de convenios de cooperación judicial internacional concluidos con Georgia, Grecia, Rumania, Turquía y Ucrania, y se ha cursado una solicitud de documentación al Centro de Satélites de la Unión Europea en España. Además, se remitieron 9 órdenes judiciales a Turquía, 4 órdenes judiciales a Ucrania y se cursó 1 orden de investigación a Rumania con el objeto de recabar información.

4.6El Código de Procedimiento Penal exige que se investiguen todas las hipótesis acerca del hundimiento del buque y del destino de los marinos a bordo. Las especulaciones del autor sobre el naufragio, sin embargo, van mucho más allá de los hechos recabados durante la investigación. A la fecha no se ha determinado qué sucedió exactamente durante el naufragio, razón por la cual las autoridades no están en condiciones de adoptar una decisión definitiva sobre la cuestión.

4.7El Estado parte también señala que el naufragio ocurrió en aguas territoriales turcas, lo cual hace imposible que el equipo de investigación de Bulgaria obtenga pruebas directamente o de forma independiente. Las autoridades búlgaras, por ejemplo, solicitaron otras dos “investigaciones” subacuáticas del barco hundido por expertos de Bulgaria, pero esas solicitudes fueron rechazadas por las autoridades turcas.

4.8Es innegable que el autor, su esposa y los familiares de los 13 marineros restantes están padeciendo dolor y sufrimiento a consecuencia del naufragio. No cabe duda de que el incidente es una tragedia humana. La denuncia del autor no puede presentarse al amparo del artículo 7 del Pacto, pues no hay nexo causal entre el dolor y el sufrimiento indiscutibles y la actuación del Estado parte. Por consiguiente, estas reclamaciones deben considerarse “carentes de validez”. Además, el autor ha sido cabalmente informado sobre los pasos que se dieron en el proceso de investigación.

4.9Por otro lado, en relación con las reclamaciones relacionadas con el artículo 9 del Pacto, todos los argumentos sobre el carácter sesgado de la investigación son “infundados”. Durante la investigación no se ha recopilado un solo elemento de prueba que apoye las alegaciones del autor con respecto al hundimiento del Hera. El artículo 9, en general, es irrelevante en este caso, pues se refiere a los derechos de la persona detenida.

4.10En cuanto a la eficacia de la investigación, la orden del Tribunal Municipal de Sofía, de fecha 4 de junio de 2010, determinó que el procedimiento había sido “objetivo, detallado y completo”. No cabe admitir que esta orden judicial vulnere los derechos de persona alguna. También está establecido que los particulares no pueden llevar a cabo investigaciones oficiales, sino que deben realizarlas los organismos estatales competentes. Tampoco está claro qué medidas preventivas habrían debido adoptar las autoridades búlgaras, considerando que el barco era propiedad de una empresa de San Vicente y las Granadinas, navegaba con pabellón de Camboya y se dirigía desde Mariupol (Ucrania) hacia el puerto turco de Gebze.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado parte

5.1El autor, en respuesta a las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo, reitera sus denuncias de vulneración del Pacto. Insiste en que las fuerzas militares turcas secuestraron a 14 marineros del Hera y que tanto Bulgaria como Turquía se niegan a reconocer este hecho y a revelar el paradero de los marineros.

5.2El autor afirma que ha agotado todos los recursos internos, y que el procedimiento que se ha seguido en este caso hasta la fecha puede ser calificado de “injustificadamente prolongado e ineficaz” o bien fuera de su alcance. No hay indicios de que las autoridades del Estado parte tengan intención alguna de volver a abrir la investigación, que ha sido suspendida.

5.3De conformidad con el artículo 2, párrafos 2 y 3, del Pacto, los Estados partes tienen la obligación de adoptar las medidas necesarias para dictar las disposiciones legislativas o de otro carácter que sean necesarias para hacer efectivos los derechos consagrados en el Pacto. Las autoridades del Estado parte han rechazado la opinión del autor de que hay “suficientes motivos para creer que se han cometido delitos graves durante el hundimiento” del Hera. El Estado parte no ha iniciado una investigación exhaustiva de esas denuncias; es el único que tiene acceso a toda la información pertinente. El Estado parte no investigó el naufragio ni tampoco “el secuestro y la desaparición de los supervivientes”.

5.4En cuanto a las observaciones del Estado parte sobre el fondo de su denuncia, el autor reitera que su hijo, junto con otros 13 marineros, fue víctima de desaparición forzada, y que no se dispone de información acerca de la suerte de ninguno de ellos.

5.5Además, las autoridades del Estado parte no aprecian la angustia, el estrés, la ira y el dolor causados por la desaparición forzada, según la definición contenida en la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, que constituye una vulneración del artículo 7 del Pacto. La continua incertidumbre sobre la suerte y el paradero de los marineros incrementa esta angustia. Además de la posible tortura sufrida por los marineros, sus familiares también siguen sufriendo tortura.

5.6En cuanto a sus denuncias de violaciones del artículo 9, el autor señala que el Estado parte no acepta una explicación del naufragio que no sea la del accidente. Los datos indican que los supervivientes fueron secuestrados y detenidos en un lugar no revelado. Lo mismo se aplica a las denuncias de violaciones del artículo 14: el Estado parte ha adoptado la posición sumamente cómoda de que la investigación se ha suspendido debido a la falta de nuevas pruebas.

Observaciones adicionales del Estado parte

6.1El 9 de febrero de 2012 y el 23 de abril de 2012, el Estado parte sostuvo que había examinado detenidamente las reclamaciones iniciales formuladas por el autor y su respuesta. El Estado parte era plenamente conocedor de sus obligaciones en virtud del artículo 2, párrafos 2 y 3. Habida cuenta de que el Estado parte no ha ratificado aún la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, no puede formular observaciones sobre las afirmaciones del autor en relación con las disposiciones de esa Convención.

6.2En general, las autoridades del Estado parte han adoptado todas las medidas necesarias para investigar el hundimiento del Hera, entre otras, como ya se indicó, la de entablar comunicación y cooperación con las autoridades de Georgia, Grecia, Rumania, Turquía y Ucrania.

Comentarios adicionales del autor

7.Los días 22 de febrero, 20 de marzo y 11 de abril de 2012, 13 de junio y 5 y 23 de octubre de 2013, y 31 de julio de 2014, el autor reiteró su posición anterior y pidió al Estado parte que investigara la desaparición de su hijo y los otros 13 marineros.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

8.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si es admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

8.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

8.3En cuanto al requisito establecido en el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo, el Comité observa que el Estado parte ha impugnado la admisibilidad de la comunicación por no haberse agotado los recursos internos, ya que el Estado parte todavía no ha concluido su investigación, que actualmente ha sido suspendida. El Comité señala que el Estado parte no ha demostrado que la investigación en curso constituiría un recurso efectivo en las circunstancias del caso. El Comité observa además que, a tenor de su dilatada jurisprudencia, los recursos internos no pueden prolongarse injustificadamente. En esas circunstancias, el Comité considera que lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo no obsta para que examine la comunicación presentada por el autor.

8.4Asimismo, en cuanto a la admisibilidad, el Comité toma conocimiento de las denuncias del autor en relación con los artículos 6, 7 y 9 del Pacto, relativas al dolor, el sufrimiento y la angustia derivados de la pérdida de su hijo. Aun siendo indiscutibles el carácter trágico del naufragio y la magnitud de la tragedia humana, el Comité observa que las comunicaciones recibidas no contienen información suficiente para aclarar la causa exacta del naufragio, ni para confirmar las circunstancias de la presunta desaparición o muerte del hijo del autor. La comunicación tampoco contiene información suficiente sobre los detalles del presunto secuestro y detención ilegal del hijo del autor y los otros marineros desaparecidos. Por consiguiente, el Comité concluye que el autor no ha demostrado una conexión entre el naufragio y sus alegaciones de desaparición forzada ni que la investigación del incidente por el Estado parte haya sido ineficaz o deficiente de cualquier otra forma. En estas circunstancias, el Comité considera que esa parte de la comunicación es inadmisible por falta de fundamento en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

8.5En cuanto a la denuncia que hace el autor en relación con el artículo 14 del Pacto, el Comité considera que el autor no ha expuesto hecho alguno en apoyo de su alegación de que se han vulnerado las disposiciones del artículo 14 del Pacto. Así pues, el Comité concluye que las reclamaciones del autor al amparo de ese artículo no han sido suficientemente fundamentadas y declara que esa parte de la comunicación es inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

9.Por lo tanto, el Comité decide:

a)Que la comunicación es inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo;

b)Que la presente decisión se ponga en conocimiento del autor y del Estado parte.