Naciones Unidas

CCPR/C/118/D/2187/2012

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

8 de diciembre de 2016

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Dictamen aprobado por el Comité a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo respecto de la comunicación núm. 2187/2012 * **

Comunicación presentada por:

Zhakhangir Bazarov (representado por el abogado Khusanbai Saliev)

Presunta víctima:

El autor

Estado parte:

Kirguistán

Fecha de la comunicación:

22 de mayo de 2012 (presentación inicial)

Referencias:

Decisión adoptada con arreglo al artículo 97 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 16 de agosto de 2012 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación del dictamen:

21 de octubre de 2016

Asunto:

Tortura y malos tratos durante la privación de libertad; juicio sin las debidas garantías

Cuestiones de procedimiento:

Ninguna

Cuestiones de fondo:

Tortura; juicio imparcial; juicio imparcial – asistencia letrada; detención o prisión arbitrarias; discriminación por motivos de origen étnico

Artículos del Pacto:

2, párr. 3; 7; 9, párrs. 1, 3 y 4; 14, párr. 1 y 3 d), e) y g); y 26

Artículo del Protocolo Facultativo:

2

1.El autor de la comunicación es Zhakhangir Bazarov, de origen étnico uzbeko y nacional de Kirguistán, nacido en 1974. Afirma que ha sido víctima de una vulneración, por parte de Kirguistán, de los derechos que lo asisten en virtud del artículo 7, leído por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3; el artículo 9, párrafos 1, 3 y 4; el artículo 14, párrafos 1 y 3 d), e) y g); y el artículo 26 del Pacto. El Protocolo Facultativo entró en vigor para Kirguistán el 7 de enero de 1995. El autor está representado por un abogado.

Los hechos expuestos por el autor

2.1El autor sostiene que el 19 de julio de 2010 por la mañana fue detenido por la policía en su domicilio y llevado junto a su madre al Departamento de Asuntos Internos del Distrito de Osh. Entre las 10.00 y las 17.00 horas de ese día estuvo recluido en una oficina sin que se le diera ninguna explicación sobre los motivos de su detención. A las 17.00 horas, dos oficiales de policía le dijeron que iban a tomar sus huellas dactilares, pero en lugar de eso lo esposaron, lo subieron a un vehículo y lo condujeron al Departamento de Policía de Karasu.

2.2El autor afirma que durante el trayecto al Departamento de Policía los oficiales empezaron a golpearlo en la cara y la cabeza, y le exigieron que confesara que había cometido un asesinato, a lo que el autor se negó. Cuando llegaron al Departamento de Policía lo llevaron a una oficina donde había cinco o seis agentes vestidos de civil, quienes le pidieron nuevamente que confesara. Cuando el autor se negó, lo desvistieron y comenzaron a golpearlo con un palo en la cabeza y en la zona de los riñones. Luego lo esposaron, lo forzaron a tumbarse en el suelo y lo golpearon en la planta de los pies, le impidieron respirar colocándole un envoltorio plástico en la cabeza y le arrancaron la uña del dedo gordo del pie. La tortura continuó durante dos días. De vez en cuando lo llevaban a una celda y le daban un ungüento para que se lo pusiera en las contusiones a fin de ocultar los moretones. Al cabo de dos días, el autor firmó una confesión redactada por los agentes de policía.

2.3El autor sostiene que entre el 19 y el 24 de julio de 2010 estuvo en manos de los agentes de policía en el Departamento de Policía de Karasu. El 20 y el 24 de julio el Tribunal Municipal de Osh ordenó su prisión preventiva, por lo que debería haber sido trasladado al centro de prisión preventiva SIZO-5; sin embargo, fue retenido en el Departamento de Policía hasta el 11 de agosto de 2010, a fin de que sus contusiones sanaran y fueran difíciles de detectar. Afirma que esto es una práctica corriente en Kirguistán.

2.4El 27 de agosto de 2010 el Tribunal de Distrito de Karasu declaró al autor culpable de los delitos tipificados en el artículo 233, párrafo 3 (incitación a la insubordinación activa contra las órdenes legítimas de las autoridades, a provocar disturbios en masa y a la violencia contra personas); el artículo 168, párrafo 1, apartado 3 (robo con violencia o amenaza de violencia, reincidente); el artículo 97 (asesinato cometido con especial violencia, o asociado con robo, por motivos de hostilidad interétnica, racial o religiosa, vandalismo premeditado, o cometido en grupo) del Código Penal y lo condenó a 23 años de prisión y a la confiscación de sus bienes.

2.5El 12 de octubre de 2010, como resultado del recurso interpuesto ante el Tribunal Regional de Osh, los cargos imputados en aplicación del artículo 168, párrafo 1, apartado 3, y del artículo 97, párrafo 14, fueron retirados, pero no se modificó el resto de la sentencia. El 16 de diciembre de 2010, después de una revisión solicitada por el abogado del autor, el Tribunal Supremo anuló la decisión del Tribunal Regional de Osh y confirmó la sentencia de 27 de agosto de 2010.

2.6El autor sostiene que no denunció la tortura sufrida cuando estaba en manos de la policía porque temía por su seguridad. Intentó denunciar los hechos ante el servicio médico después de que lo trasladaran al centro de prisión preventiva SIZO-5, pero el personal de ese centro ignoró sus denuncias y le dijo que debería haber presentado una denuncia cuando estaba en el Departamento de Policía. Afirma que por ese motivo no puede presentar un certificado médico que confirme sus lesiones.

2.7El autor sostiene que en dos ocasiones denunció ante los tribunales la tortura sufrida y que mostró las lesiones que tenía en las piernas y los pies. Más adelante, denunció la tortura en el recurso de casación; su abogado fotografió las marcas de sus lesiones, que seguían siendo visibles más de un mes después, y presentó una denuncia ante el Tribunal Supremo el 13 de diciembre de 2010 en relación con el trato al que fue sometido su cliente; y los jueces y los fiscales de todas las instancias tuvieron conocimiento de sus denuncias de tortura. Además, el autor y sus abogados aportaron resultados de exámenes médicos y testimonios de varios testigos, pero nada de ello sirvió para que se iniciara una investigación sobre sus denuncias de tortura. El autor sostiene que ha agotado todos los recursos internos efectivos disponibles.

La denuncia

3.1El autor afirma que la tortura y los malos tratos que sufrió a manos de los agentes policiales vulneraron los derechos que lo asisten en virtud del artículo 7 del Pacto. El hecho de que el Estado parte no haya iniciado una investigación sobre sus denuncias de malos tratos y tortura viola los derechos amparados por el artículo 7, leído conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto.

3.2El autor alega además que fue retenido durante cinco días en un departamento de policía sin que su detención se consignara en ningún registro y sin que se presentaran cargos en su contra, en infracción del artículo 9, párrafo 1, del Pacto. Sostiene también que la policía ocultó a los tribunales que el autor ya había sido detenido el 19 de julio cuando la cuestión de su privación de libertad fue examinada por el Tribunal Municipal de Osh el 24 de julio, sin que el autor estuviera presente en la vista. También cree que el juez que decidió su privación de libertad no examinó la legalidad de su detención y no consideró ninguna alternativa a la reclusión, en incumplimiento del artículo 9, párrafos 3 y 4, del Pacto.

3.3El autor sostiene que no tuvo un juicio imparcial y público, en contravención de los derechos consagrados en el artículo 14, párrafo 1, del Pacto. Además, afirma que no se permitió que los habitantes de su aldea asistieran al juicio; que durante su celebración reinó un clima general de miedo y que los testigos de la etnia uzbeka se sintieron intimidados; que no se le permitió citar a testigos para que declararan ante el tribunal, en contravención de lo establecido en el artículo 14, párrafo 3 e), del Pacto, y que fue obligado a confesarse culpable, en infracción de lo dispuesto en el artículo 14, párrafo 3 g). Alega además que, durante la investigación, los agentes encargados de realizarla le “ofrecieron” que contratara a la abogada que estaba de guardia y que esa abogada colaboraba en la investigación, ignoró sus denuncias de tortura y trató de convencerlo de que se confesara culpable, prometiéndole que lo ayudaría a quedar en libertad. Sostiene que el hecho de que careciera de asistencia letrada durante la investigación previa al juicio vulneró los derechos amparados por el artículo 14, párrafo 3 d), del Pacto.

3.4El autor afirma que fue perseguido injustamente a causa de su origen étnico, en contravención de lo establecido en el artículo 26 del Pacto. Presenta varios informes de organizaciones no gubernamentales internacionales que dan testimonio del trato discriminatorio sufrido por los uzbekos después de los actos de violencia acaecidos en junio de 2010 en Osh.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1El 22 de febrero y el 4 de marzo de 2013, el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación.

4.2El Estado parte sostiene que está confirmado que el autor participó en los actos de violencia en masa que comenzaron el 11 de junio de 2010. También participó incitando a la violencia en masa contra los agentes del orden y a la destrucción de bienes. El autor participó activamente en esos acontecimientos. El 12 de junio de 2010 el autor y sus cómplices intentaron matar a una persona de etnia kirguisa cerca del café Myrzalim en el distrito de Karasu. Atacaron a U. K., que se encontraba entonces en las inmediaciones del café y lo golpearon con palos. U. K. murió como consecuencia de esa agresión.

4.3El 23 de junio de 2010 el Fiscal Adjunto del Distrito de Karasu inició una investigación penal contra el autor. El Fiscal Adjunto también pidió al Tribunal de Distrito de Karasu que ordenara la prisión preventiva del autor. El autor fue detenido el 24 de julio de 2010, y desde ese momento se le asignó un abogado, I. T., que pudo participar en todas las actuaciones de la investigación y tuvo acceso ilimitado al autor.

4.4El Estado parte afirma que ni el autor ni su abogado impugnaron en ningún momento la orden judicial de detención del autor.

4.5Como resultado del juicio ante el Tribunal de Distrito de Karasu, el 27 de agosto de 2010 el autor fue condenado a 23 años de prisión. El veredicto y la condena se basaron en varios artículos del Código Penal de Kirguistán que tipifican la violencia colectiva, los disturbios en masa, el asesinato, el robo y otros actos. El autor presentó un recurso ante el Tribunal Regional de Osh, que modificó el veredicto del tribunal inferior, y excluyó la aplicación de dos artículos del Código Penal. El autor interpuso posteriormente un recurso ante el Tribunal Supremo de Kirguistán.

4.6El Tribunal Supremo, a su vez, revocó la decisión del Tribunal Regional de Osh y restableció el veredicto y la condena del Tribunal de Distrito de Karasu de 27 de agosto de 2010.

4.7Durante la investigación y el juicio, el autor no denunció haber sufrido tortura u otras formas de malos tratos, y tampoco lo hizo en su recurso inicial. Solo formuló esas denuncias cuando otro abogado, T. T., comenzó a representar al autor en el juicio ante el Tribunal Regional de Osh, que se inició el 2 de septiembre de 2010. La sentencia y la condena son por lo tanto firmes y no pueden recurrirse nuevamente.

4.8También se ha establecido que el autor no presentó nunca una denuncia de tortura ante la fiscalía ni ante la policía. Considerando lo anterior, puede concluirse que las denuncias de tortura fueron realizadas por el autor “a fin de evitar una sanción penal”. La Oficina del Fiscal, sin embargo, realizará una investigación al respecto.

4.9El Estado parte afirma que el autor está actualmente recluido en la Prisión núm. 10 de la ciudad de Osh. Hasta la fecha ni el autor ni su abogado han presentado reclamaciones sobre las condiciones de su reclusión. Según los exámenes médicos, “no hay señales de lesiones corporales”.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

5.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si dicha reclamación es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

5.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

5.3El Comité toma nota de la afirmación del autor de que ha agotado todos los recursos internos efectivos disponibles. Puesto que el Estado parte no ha formulado objeción alguna, el Comité considera que se han cumplido los requisitos del artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo.

5.4El Comité ha tomado nota de las reclamaciones del autor con arreglo al artículo 9, párrafos 3 y 4; el artículo 14, párrafos 1 y 3 d) y e); y el artículo 26, del Pacto. Sin embargo, a falta de otra información pertinente en el expediente, el Comité considera que el autor no ha fundamentado suficientemente esas reclamaciones a efectos de la admisibilidad. Por consiguiente, declara que esa parte de la comunicación es inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

5.5A juicio del Comité, el autor ha fundamentado suficientemente, a efectos de la admisibilidad, sus reclamaciones restantes en virtud del artículo 7, leído por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3; el artículo 9, párrafo 1; y el artículo 14, párrafo 3 g), del Pacto, por lo que las declara admisibles y procede a examinarlas en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

6.1El Comité ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, en cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

6.2El Comité toma en primer lugar en consideración las alegaciones del autor de que fue sometido en diversas ocasiones a tortura y otras formas de malos tratos. El Comité observa que el autor denunció esos actos de tortura tanto al Tribunal Regional de Osh como al Tribunal Supremo de Kirguistán. También toma nota de que el Estado parte admite que el autor presentó sus denuncias de tortura el 2 de septiembre de 2010. El Estado parte, en vez de iniciar una investigación pronta e imparcial por parte de las autoridades competentes, atribuyó las denuncias del autor a su deseo de evitar una sanción por su conducta delictiva. El Comité también observa que el autor y sus abogados facilitaron a los tribunales fotografías de las señales de tortura, los resultados de exámenes médicos que confirmaban esas señales de tortura, y los testimonios de testigos. El Comité considera que, en las circunstancias del presente caso, y habida cuenta en particular de que el Estado parte no ha aportado una explicación de las señales visibles de malos tratos que, según testigos, presentaba el autor en diversas ocasiones, debe darse el crédito debido a las alegaciones del autor.

6.3En lo referente a la obligación del Estado parte de investigar debidamente las alegaciones de tortura del autor, el Comité recuerda su jurisprudencia, según la cual la investigación penal y el consiguiente enjuiciamiento son recursos necesarios en el caso de violaciones de derechos humanos como los que se protegen en el artículo 7 del Pacto. El Comité observa que, según la documentación que obra en el expediente, no se realizó investigación alguna sobre las alegaciones de tortura, a pesar de varias declaraciones incriminatorias formuladas por testigos. Habida cuenta de las circunstancias del presente caso, el Comité llega a la conclusión de que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una violación de los derechos que asisten al autor en virtud del artículo 7 del Pacto, leído por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3.

6.4El Comité toma nota además de las alegaciones del autor en relación con el artículo 9, párrafo 1, de que estuvo detenido arbitrariamente del 19 al 24 de julio de 2010, cuando su privación de libertad fue examinada por el Tribunal Municipal de Osh. El autor sostiene que el Estado parte lo mantuvo detenido arbitrariamente hasta el 24 de julio de 2010 para permitir que los agentes de policía lo torturaran. El Estado parte afirma que el autor solo estuvo detenido desde el 24 de julio de 2010. El autor señala además que durante esos días en que estuvo detenido arbitrariamente fue torturado por varios agentes de policía y obligado a confesarse culpable. Según el autor, esa confesión se usó como base del fallo condenatorio de 27 de agosto de 2010, vulnerando los derechos que lo asisten en virtud del artículo 14, párrafo 3 g). Tomando en consideración las conclusiones del Comité sobre la vulneración del artículo 7, la incapacidad o falta de voluntad del Estado parte para investigar las denuncias de tortura formuladas por el autor, y el hecho no refutado de que la confesión forzada del autor fue aceptada como prueba y utilizada como base del fallo condenatorio, el Comité considera que también se violaron los derechos que confieren al autor el artículo 9, párrafo 1, y el artículo 14, párrafo 3 g), del Pacto.

7.El Comité, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, dictamina que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una violación de los derechos que asisten al autor en virtud del artículo 7 del Pacto, leído por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3; el artículo 9, párrafo 1; y el artículo 14, párrafo 3 g), del Pacto.

8.De conformidad con el artículo 2, párrafo 3 a), del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar al autor un recurso efectivo. Ello exige que proporcione una reparación íntegra a las personas cuyos derechos reconocidos en el Pacto hayan sido vulnerados. En consecuencia, el Estado parte tiene la obligación, entre otras cosas, de adoptar las medidas apropiadas para poner en libertad al autor; anular la condena del autor y, si fuera necesario, celebrar un nuevo juicio, de conformidad con los principios de juicio imparcial, presunción de inocencia y demás garantías procesales; llevar a cabo una investigación pronta e imparcial sobre las alegaciones de tortura formuladas por el autor; y proporcionar una reparación adecuada al autor y el reembolso de las multas impuestas por los tribunales y las costas procesales y otros gastos conexos en los que haya incurrido. El Estado parte tiene también la obligación de adoptar todas las medidas necesarias para evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro.

9.Teniendo presente que, por haber llegado a ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar si ha habido o no infracción del Pacto y que, con arreglo al artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio o estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a proporcionar un recurso efectivo cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el dictamen del Comité. Se pide asimismo al Estado parte que publique el presente dictamen.