Naciones Unidas

CCPR/C/110/3

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

22 de mayo de 2014

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Mandato del Relator Especial sobre nuevas comunicaciones y medidas provisionales

I.Introducción

1.En su 35º período de sesiones, celebrado en marzo de 1989, el Comité de Derechos Humanos decidió nombrar un relator especial facultado para examinar las nuevas comunicaciones y solicitudes de medidas provisionales según se fueran recibiendo. En las siguientes disposiciones del reglamento del Comité se hace referencia al mandato del Relator Especial:

Artículo 95, párrafo 3: El Comité podrá nombrar de entre sus miembros a relatores especiales para que lo ayuden a examinar las comunicaciones.

Artículo 97, párrafo 1: Tan pronto se haya recibido la comunicación, el Comité, un grupo de trabajo [...] o un relator especial designado de conformidad con el artículo 95, párrafo 3, pedirán al Estado parte interesado que presente por escrito una respuesta a la comunicación.

Artículo 97, párrafo 2: Cuando solicite al Estado parte interesado la presentación de explicaciones por escrito relativas a la admisibilidad y al fondo de la comunicación, el Relator Especial podrá decidir, a causa del carácter excepcional del asunto, solicitar que presente por escrito una respuesta relacionada solamente con la cuestión de la admisibilidad.

Artículo 97, párrafo 3: El Relator Especial podrá decidir prolongar el plazo para que el Estado parte responda a la comunicación, a causa de las circunstancias especiales del asunto.

Artículo 97, párrafo 4: El Relator Especial podrá pedir al Estado parte o al autor de la comunicación que presente por escrito, dentro del plazo que se especifique, información u observaciones adicionales sobre la admisibilidad o el fondo de la comunicación.

2.En su 108º período de sesiones, en julio de 2013, el Comité decidió designar a un Relator Especial suplente para que se ocupara de las cuestiones urgentes cuando el Relator Especial no estuviera disponible o no pudiera desempeñar sus funciones en aplicación de los artículos 90 y 91 del reglamento.

II.Funciones del Relator Especial

3.El ámbito de aplicación del mandato del Relator Especial abarca desde el momento en que se recibe una nueva comunicación hasta que se programa su examen por el Grupo de Trabajo sobre las Comunicaciones. El mandato comprende cinco funciones principales: a) tomar decisiones sobre el registro; b) tramitar las solicitudes de los autores de medidas provisionales y de protección; c) responder a cualquier cuestión de procedimiento que pudiera surgir después del registro; d) proponer las comunicaciones que deben ser declaradas inadmisibles sin que sean transmitidas al Estado parte; y e) seleccionar las comunicaciones que se incluirán en el programa del Comité en cada período de sesiones.

A.Registro de las nuevas comunicaciones

4.Cuando la secretaría reciba una nueva comunicación que, en principio, reúna todos los requisitos de admisibilidad y presente un grado de fundamentación razonable, elaborará un resumen de los hechos y la denuncia y lo remitirá al Relator Especial, quien a continuación decidirá si la comunicación debe ser registrada y transmitida al Estado parte para que formule sus observaciones. El Relator Especial podrá aceptar o denegar el registro. También podrá decidir que se solicite información adicional al autor de la comunicación.

5.Debido al gran volumen de correspondencia que recibe la secretaría, incluidas las solicitudes de registro, el Comité convino, desde sus primeros años, en que la secretaría respondería directamente a los autores de la denuncia cuando estuviera claro desde el principio que sus asuntos no podían ser tramitados con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Así ocurre, por ejemplo, cuando el Estado interesado no es parte en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos o en el Protocolo Facultativo, o cuando el tema queda indiscutiblemente fuera del ámbito del Pacto o la comunicación no contiene información básica sobre los hechos y las alegaciones.

B.Solicitudes de medidas provisionales y medidas de protección

Medidas provisionales

6.El artículo 92 del reglamento establece lo siguiente:

El Comité podrá, antes de transmitir su dictamen sobre la comunicación al Estado parte interesado, comunicar a ese Estado su opinión sobre la conveniencia de adoptar medidas provisionales para evitar un daño irreparable a la víctima de la violación denunciada. En tal caso, el Comité informará al Estado parte interesado de que esa expresión de su opinión sobre las medidas provisionales no implica ninguna decisión sobre el fondo de la comunicación.

7.Aunque no se especifica en el reglamento, el Comité encomienda al Relator Especial la tramitación de las solicitudes de los autores de las comunicaciones para que se dicten medidas provisionales. La mayoría de esas solicitudes van unidas a la presentación de una nueva comunicación y, por lo tanto, el Relator Especial toma la decisión de aceptarlas o denegarlas cuando se pronuncia sobre el registro de la comunicación. No se dictan medidas provisionales respecto de los asuntos que no se registran.

8.En su 55º período de sesiones, celebrado en 1995, el Comité declaró que la competencia del Relator Especial para hacer y, de ser necesario, retirar solicitudes de adopción de medidas provisionales se mantendría hasta que el Grupo de Trabajo sobre las Comunicaciones examinara la cuestión de la admisibilidad. Posteriormente, cuando el Comité no estuviera reunido, esas competencias serían ejercidas por la Presidencia hasta que el Grupo de Trabajo examinara la cuestión en cuanto al fondo, en consulta, llegado el caso, con el Relator Especial.

9.La decisión de que se soliciten medidas provisionales se basa en la naturaleza de la presunta vulneración y en el riesgo de que las medidas adoptadas por el Estado pudieran menoscabar de manera irreparable los derechos invocados por el autor. Las medidas provisionales típicas están relacionadas con posibles vulneraciones del artículo 6, sobre el derecho a la vida, y el artículo 7, sobre la prohibición de la tortura o los tratos crueles, inhumanos o degradantes. No obstante, el Relator Especial ha solicitado medidas provisionales para detener vulneraciones inminentes de otros derechos, como los protegidos en los artículos 17, 18, 19 y 27.

10.Cuando existan dudas sobre la inminencia, la credibilidad o la irreparabilidad del daño, el Relator Especial podrá decidir si se requieren medidas provisionales "interinas". En estas situaciones el Estado parte será informado de que la decisión del Relator Especial de que se requieren medidas provisionales podrá revisarse a la luz de la información proporcionada por el Estado parte en cualquier etapa de las actuaciones. En general, la información proporcionada por el Estado parte a este respecto se transmitirá al autor de la comunicación para que formule observaciones en un breve plazo. Una vez recibidos los comentarios, o si el autor no los presenta en el plazo previsto, el Relator Especial decidirá si retira o no la solicitud.

Medidas de protección

11.A lo largo de los años, el Relator Especial ha desarrollado la práctica de pedir a los Estados partes que adopten medidas de protección en relación con el autor o los autores de una comunicación o sus familiares cercanos cuando hay indicios fundados de que la presentación de la comunicación al Comité ha provocado actos de intimidación contra esas personas, o podría provocarlos en el futuro. Más recientemente, se solicitó la intervención del Relator Especial en relación con denuncias de actos continuados contrarios al artículo 7 cometidos contra los autores tras haber registrado sus casos, pero no necesariamente como resultado de la presentación de la comunicación. En respuesta a esas solicitudes, el Relator Especial escribió al Estado parte transmitiéndole su preocupación por las denuncias recibidas y pidiéndole que tomara medidas para proteger a los autores contra esos actos. El Relator Especial también pidió al Estado parte que le respondiese en un plazo breve sobre las medidas adoptadas.

12.Las medidas de protección se diferencian de las medidas provisionales en que su propósito no es impedir que se causen daños irreparables que afectan a la persona que es objeto de la comunicación, sino simplemente proteger a quienes podrían sufrir consecuencias adversas por haber presentado la comunicación, o para señalar a la atención del Estado parte el empeoramiento de su situación, que guarda relación con las presuntas vulneraciones de sus derechos.

C.Otras cuestiones de procedimiento incluidas en el ámbito delmandato del Relator Especial

Solicitudes de prolongación del plazo para formular observaciones

13.Con frecuencia, las partes en una comunicación piden que se prolongue el plazo en que deben formular observaciones sobre los comentarios hechos por la otra parte. En función de las circunstancias de cada caso y de las razones de la demora, el Relator Especial podrá acceder a la prolongación del plazo o denegarla.

Solicitudes de examinar por separado la admisibilidad y el fondo ("solicitudes de examen por separado")

14.Cuando presentan sus observaciones sobre la admisibilidad de una comunicación en particular, los Estados partes podrán pedir que se examinen por separado la admisibilidad y el fondo. Las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad se enviarán al autor de la comunicación para que formule a su vez observaciones en un plazo relativamente corto. A continuación se comunicará a las partes la decisión del Relator Especial de aceptar o no el examen por separado.

Solicitudes relativas a la confidencialidad de las actuaciones

15.El Relator Especial puede responder a las preocupaciones planteadas por las partes en una comunicación en cuanto al respeto de la confidencialidad mientras las actuaciones están en marcha. Por ejemplo, el Estado parte puede expresar su preocupación por que el autor haya hecho pública la presentación de la comunicación al Comité, lo que podría provocar tensiones en sectores de la población. A este respecto, el artículo 102 del reglamento establece que las comunicaciones serán examinadas en sesión privada y las deliberaciones orales y las actas resumidas tendrán carácter confidencial, aunque esto no afectará el derecho de las partes a hacer públicos cualesquiera declaraciones, observaciones o información relacionados con las actuaciones. Sin embargo, el Comité, el Grupo de Trabajo o el Relator Especial podrán, si lo consideran apropiado, pedir al autor de una comunicación o al Estado parte interesado que mantenga el carácter confidencial de la totalidad o de parte de cualesquiera de esas declaraciones, observaciones o información.

Propuestas de que cese el examen de las comunicaciones registradas

16.Las propuestas de que cese el examen de las comunicaciones registradas también forman parte del mandato del Relator Especial. Los resúmenes de los asuntos cuyo examen se propone que cese figuran en un documento que el Relator Especial presenta en todos los períodos de sesiones del Comité. El documento se distribuye entre los miembros del Comité, que pueden formular objeciones o preguntas acerca de los asuntos incluidos en él. A continuación el Comité adoptará una decisión definitiva sobre el cese del examen.

Otras cuestiones de procedimiento

17.Todas las cuestiones de procedimiento que pudieran surgir, desde la fase de registro hasta el momento en que la comunicación está ante el Grupo de Trabajo sobre las Comunicaciones, se inscriben en el mandato del Relator Especial, como, por ejemplo, mantener el contacto con las misiones permanentes sobre cuestiones concretas.

D.Comunicaciones declaradas inadmisibles sin transmisión al Estado parte

18.Algunas de las comunicaciones registradas no se transmiten al Estado parte interesado para que formule observaciones porque su inadmisibilidad es evidente en razón de la información presentada por el autor. En esos casos, el Relator Especial propone una breve decisión de inadmisibilidad para que el Comité la apruebe.

E.Selección de las comunicaciones que se incluirán en el programadel Comité para su examen en el período de sesiones siguiente

19.En cada período de sesiones, el Relator Especial selecciona las comunicaciones que se incluirán en el programa del Comité para que este las examine en el período de sesiones siguiente. Al hacer la selección, el Relator Especial se atiene a los principios establecidos por el Comité, de acuerdo con los cuales deberá respetarse el orden cronológico en que se registraron las comunicaciones. Sin embargo, deberá encontrarse un equilibrio entre esta norma y la gravedad y la urgencia de las alegaciones de que se trate. Por consiguiente, a la hora de decidir el programa del Comité para un período de sesiones determinado, el Relator Especial sigue el principio establecido por el Comité de que algunas comunicaciones deberán tener prioridad sobre la norma general de que las comunicaciones se examinen por orden cronológico. Entre esas comunicaciones figuran las siguientes:

a)Comunicaciones en las que se planteen problemas urgentes relacionados con un riesgo de violaciones del derecho a la vida, la integridad física o la detención arbitraria;

b)Comunicaciones en las que se denuncien violaciones graves de los derechos de personas vulnerables, como los niños y las personas con discapacidad;

c)Comunicaciones en las que se hayan concedido medidas provisionales; y

d)Comunicaciones en las que se plantee una cuestión importante de interés general que pueda tener consecuencias para los ordenamientos jurídicos internos en cuestión o para la jurisprudencia del Comité.