Naciones Unidas

CCPR/C/117/D/2220/2012

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

27 de septiembre de 2016

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Dictamen aprobado por el Comité a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 2220/2012 * **

Comunicación presentada por :

Matkarim Aminov (representado por el abogado Shane H. Brady)

Presunta víctima:

El autor

Estado parte:

Turkmenistán

Fecha de la comunicación:

3 de septiembre de 2012 (presentación inicial)

Referencia s :

Decisión adoptada con arreglo al artículo 97 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 7 de diciembre de 2012 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación del dictamen :

14 de julio de 2016

Asunto:

Objeción de conciencia al servicio militar obligatorio; trato inhumano y degradante; doble condena por el mismo delito; condiciones de reclusión

Cuestiones de procedimiento:

Ninguna

Cuestiones de fondo:

Libertad de conciencia; non bis in idem; trato inhumano y degradante; condiciones de reclusión

Artículos del Pacto:

7; 10; 14, párr. 7; y 18, párr. 1

Artículo del Protocolo Facultativo:

5, párr. 2 b)

1.El autor es Matkarim Aminov, un ciudadano de Turkmenistán nacido el 17 de abril de 1991 que afirma que el Estado parte ha vulnerado los derechos que le asisten en virtud de los artículos 7; 14, párrafo 7; y 18, párrafo 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Si bien el autor no hace valer específicamente el artículo 10 del Pacto, la comunicación parece también plantear cuestiones en relación con esa disposición. El Protocolo Facultativo entró en vigor para el Estado parte el 1 de mayo de 1997. El autor está representado por el abogado Shane H. Brady.

Antecedentes de hecho

2.1El autor es testigo de Jehová desde 2009. En la primavera de ese mismo año fue llamado a filas por primera vez por la Comisaría Militar para que cumpliera el servicio militar obligatorio. Al comparecer, se reunió con representantes de la Comisaría de Dashoguz y explicó verbalmente y por escrito que, como testigo de Jehová, sus creencias religiosas no le permitían prestar el servicio militar. Su reclutamiento se aplazó en dos ocasiones: en el otoño de 2009 y en la primavera de 2010. El 3 de octubre de 2010 el autor volvió a ser citado por la Comisaría Militar para que cumpliera el servicio militar. El autor volvió a explicar a los funcionarios de la Comisaría en repetidas ocasiones que no podía cumplir el servicio militar porque su fe no le permitía participar en actividades militares de ninguna índole, incluida la utilización de armas. Su caso fue trasladado a la fiscalía. El autor explicó al fiscal que su conciencia religiosa no le permitía cumplir el servicio militar, y le indicó que estaba dispuesto a realizar un servicio alternativo.

2.2El autor fue acusado con arreglo al artículo 219, párrafo 1, del Código Penal por negarse a cumplir el servicio militar. Se dio traslado de su causa al Tribunal Municipal de Dashoguz para que sustanciara el proceso. El 29 de diciembre de 2010, el Tribunal declaró al autor culpable de eludir el servicio militar y lo condenó a una pena de 18 meses de prisión con arreglo al artículo 219, párrafo 1, del Código Penal. El Tribunal indicó que el autor había admitido su plena culpabilidad al haber aceptado que era testigo de Jehová y que por ese motivo no podía cumplir el servicio militar. El Tribunal agregó que, según un informe médico, el autor era apto para el servicio militar, y llegó a la conclusión de que su negativa a prestar servicio en el ejército carecía de fundamento jurídico. El autor fue detenido en la sala del Tribunal. Nunca antes se le había acusado de ningún delito o infracción administrativa.

2.3El 18 de enero de 2011, el Tribunal Provincial de Dashoguz desestimó la apelación del autor, confirmando que, al negarse a cumplir el servicio militar sin ningún fundamento jurídico, había vulnerado el artículo 219, párrafo 1, del Código Penal. El Tribunal Provincial indicó también que, como establecía el artículo 41 de la Constitución del Estado parte, el autor debía prestar servicio militar como todos los hombres de Turkmenistán.

2.4El autor alega que, inmediatamente después de su detención, estuvo recluido durante 69 días en un centro de detención temporal de Dashoguz. El 30 de diciembre de 2010 fue golpeado por el director del centro por negarse a cumplir el servicio militar. El 21 de enero de 2011 fue pateado y golpeado por el Jefe del Departamento de Investigación por ser un “traidor”. El 10 de marzo de 2011 fue trasladado a la prisión LBK‑12, situada cerca de la ciudad de Seydi. Inmediatamente después del traslado allí, fue recluido en régimen de aislamiento durante diez días. El autor afirma que, a pesar de que hacía mucho frío, fue despojado de toda su ropa y obligado a dormir sobre el suelo de hormigón. También alega que fue golpeado nuevamente por el Jefe del Departamento de Investigación.

2.5El autor fue puesto en libertad el 29 de junio de 2012, tras haber cumplido su condena. Se le pidió que se presentara semanalmente en el Departamento de Policía de Dashoguz. El 14 de diciembre de 2012, agentes de la Comisaría Militar intentaron entregarle una carta de reclutamiento a su madre, pero ella se negó a recibirla. El 15 de diciembre de 2012, el autor se presentó en la Comisaría Militar, se sometió a un reconocimiento médico y fue declarado apto para el servicio militar. El autor afirma que explicó verbalmente y por escrito a los agentes de la Comisaría Militar que, debido a sus creencias religiosas, no podía cumplir el servicio militar. El 8 de enero de 2013, seis meses después de su puesta en libertad, el Tribunal Municipal de Dashoguz volvió a condenar al autor, en esta ocasión a 24 meses de prisión, con arreglo al artículo 219, párrafo 1, del Código Penal. El autor fue detenido en la sala del Tribunal. El 29 de enero de 2013, el Tribunal Provincial de Dashoguz desestimó la nueva apelación del autor.

2.6El autor alega que, durante su detención, fue sometido a torturas y malos tratos. En una declaración de fecha 12 de febrero de 2013, su madre indicó que el 11 de febrero de 2013 había ido a visitarlo al centro de detención temporal DZ-D/7 de Dashoguz, y que él le había comunicado que estaba siendo torturado, amenazado e interrogado por los agentes del sexto departamento de policía de la ciudad. La madre del autor también mencionó que la salud de su hijo se había deteriorado. Posteriormente, el autor fue trasladado a la prisión LBK‑11, en Seydi.

2.7El autor también afirma que el hecho de que fuera condenado dos veces por negarse a realizar el servicio militar debido a sus convicciones religiosas contraviene el artículo 14, párrafo 7, del Pacto. A ese respecto, señala que la Relatora Especial sobre la libertad de religión o de creencias ha instado a Turkmenistán a que revisara su legislación, que permite condenar dos veces al encausado por el mismo delito, e indica que el Estado parte no ha aplicado esas recomendaciones.

2.8El autor sostiene que las autoridades judiciales del Estado parte, incluidos los tribunales de primera y de segunda instancia y el Tribunal Supremo, nunca han fallado a favor de los objetores de conciencia al servicio militar. Por tanto, afirma que ha agotado los recursos internos disponibles con respecto al artículo 18, párrafo 1, del Pacto. Por lo que se refiere a la reclamación relativa a los artículos 7 y 14, párrafo 7, del Pacto, el autor señala que no disponía de recursos internos efectivos.

La denuncia

3.1El autor sostiene que su reclusión por sus creencias religiosas constituye en sí misma un trato inhumano o degradante en el sentido del artículo 7 del Pacto.

3.2El autor aduce además que se ha infringido el artículo 7 del Pacto en razón del trato de que fue objeto mientras estuvo recluido, equivalente a tortura y malos tratos, y de las condiciones de reclusión en la prisión LBK-12. En este sentido, se remite a las observaciones finales del Comité contra la Tortura de 2011, en las que este expresó inquietud por los malos tratos físicos y las presiones psicológicas ejercidos por el personal penitenciario en Turkmenistán, en particular los castigos colectivos, los malos tratos como medida “preventiva”, el uso de la reclusión en régimen de aislamiento y la violencia sexual y las violaciones perpetradas por los propios funcionarios u otros reclusos. El autor se remite además al informe preparado en febrero de 2010 por la Asociación de Abogados Independientes de Turkmenistán, donde se señala que la prisión LBK-12 está situada en un desierto en el que el termómetro marca los -20 ºC en invierno, mientras que en verano las olas de calor pueden hacer subir las temperaturas hasta los 50 ºC. La cárcel está superpoblada y los reclusos con tuberculosis o enfermedades cutáneas están internados junto con reclusos sanos, por lo que el autor estuvo expuesto a un riesgo elevado de contraer tuberculosis y otras infecciones. Si bien el autor no invoca expresamente el artículo 10 del Pacto, la comunicación también parece plantear cuestiones relacionadas con este último.

3.3El autor sostiene además que el hecho de haber sido procesado, condenado y encarcelado en dos ocasiones por negarse a cumplir el servicio militar obligatorio en razón de sus creencias religiosas y su objeción de conciencia ha vulnerado los derechos que lo asisten en virtud del artículo 18, párrafo 1, del Pacto. Señala que en reiteradas ocasiones indicó a las autoridades turcomanas que estaba dispuesto a cumplir sus deberes cívicos mediante la prestación de un servicio que fuera realmente alternativo, pero que la legislación del Estado parte no prevé esa posibilidad.

3.4Además, el autor aduce que se vulneraron los derechos que lo asisten en virtud del artículo 14, párrafo 7, del Pacto, ya que fue condenado dos veces por negarse a prestar el servicio militar debido a sus creencias religiosas.

3.5El autor pide al Comité que dictamine que el Estado parte debe: a) absolverlo de los cargos presentados en su contra con arreglo al artículo 219, párrafo 1, del Código Penal y eliminar sus antecedentes penales; y b) concederle una reparación adecuada por los daños no patrimoniales sufridos como consecuencia de su condena y reclusión.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1El 14 de agosto de 2013, el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación. El Estado parte recuerda que, el 29 de diciembre de 2010, el autor fue condenado a 18 meses de prisión en virtud del artículo 219, párrafo 1, del Código Penal por negarse a cumplir el servicio militar, y que se negó por segunda vez a prestar ese servicio en diciembre de 2012. En consecuencia, el 8 de enero de 2013 el autor fue condenado a 24 meses de prisión con arreglo al mismo artículo del Código Penal. El Estado parte informa al Comité de que el autor nunca solicitó asistencia médica durante su reclusión y de que, según la legislación nacional, en particular el artículo 219 del Código Penal, los delitos penales son investigados por la fiscalía. Por lo tanto, contrariamente a las afirmaciones del autor, los agentes de policía no tenían razones para interrogarlo.

4.2El Estado parte observa también que, de conformidad con el artículo 41 de la Constitución, “la protección de Turkmenistán es un deber sagrado de todo ciudadano”, e indica que el reclutamiento general es obligatorio para los ciudadanos varones. Además, el Estado parte señala que el autor no reunía los requisitos para quedar exento del servicio militar previstos en el artículo 18 de la Ley de Reclutamiento y Servicio Militar. Por lo tanto, las decisiones de los tribunales nacionales cumplían plenamente con la legislación del Estado parte.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado parte

5.1El 15 de octubre de 2013, el autor presentó sus comentarios sobre las observaciones del Estado parte. El autor señala que el Estado parte no refuta ninguno de los hechos señalados en la comunicación. Además, considera que el Estado parte no ha proporcionado ninguna prueba para rebatir su afirmación de que, en contravención del artículo 7 del Pacto, fue sometido a un trato inhumano o degradante mientras permaneció recluido, ya que no ha ofrecido ninguna respuesta a las detalladas alegaciones del autor acerca del trato inhumano y degradante que sufrió.

5.2El autor concluye que el hecho de que fuera procesado, condenado y encarcelado en dos ocasiones vulneró los derechos que le confieren los artículos 7; 14, párrafo 7; y 18, párrafo 1, del Pacto. El autor reitera su solicitud de que el Estado parte le proporcione una reparación.

Observaciones adicionales del Estado parte

6.1Los días 23 de diciembre de 2013 y 17 de marzo de 2014, el Estado parte reiteró sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación.

6.2Además, el 17 de marzo de 2014, el Estado parte indicó que el caso del autor había merecido una atenta consideración por parte de los órganos competentes y no se habían encontrado motivos para recurrir la decisión del Tribunal, ya que el autor había cometido un delito sancionado por el Código Penal.

Observaciones adicionales del autor

7.1El 14 de mayo de 2014, el autor reiteró que el Estado parte no había refutado ninguno de los hechos señalados en su comunicación. La única justificación que había tratado de dar el Estado parte era que el autor había sido condenado y encarcelado por su condición de objetor de conciencia al servicio militar porque “no reunía los requisitos” para quedar exento con arreglo al artículo 18 de la Ley de Reclutamiento y Servicio Militar. Según el autor, las observaciones del Estado parte indican que este último hace caso omiso de los compromisos contraídos en virtud del artículo 18 del Pacto y de la jurisprudencia del Comité, que consagran el derecho a la objeción de conciencia al servicio militar. El Estado parte tampoco refuta las alegaciones del autor de que ha sufrido un trato inhumano y degradante a manos de los agentes del orden y los funcionarios de prisiones, en contravención del artículo 7 del Pacto. El autor llega a la conclusión, una vez más, de que su procesamiento, condena y reclusión vulneraron los derechos que lo asisten en virtud de los artículos 7; 14, párrafo 7; y 18, párrafo 1, del Pacto, y reitera su solicitud de que el Estado parte le proporcione una reparación.

7.2El 26 de enero de 2015, el autor comunicó que el 22 de octubre de 2014 el Presidente de Turkmenistán había amnistiado a ocho testigos de Jehová encarcelados, entre ellos el autor, que fue puesto en libertad después de haber cumplido 21 meses y medio de la pena de prisión, de 24 meses, impuesta de resultas de su segunda condena en virtud del artículo 219 del Código Penal. El autor indicó que, si bien celebraba ese acontecimiento, entendía que la amnistía no le exoneraba de los cargos que se le imputaban ni eliminaba sus antecedentes penales, y que tampoco le brindaba ningún tipo de rehabilitación.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

8.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

8.2El Comité se ha cerciorado, en cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

8.3El Comité recuerda su jurisprudencia en el sentido de que los autores deben hacer uso de todos los recursos internos para cumplir lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo, en la medida en que tales recursos parezcan ser efectivos en el asunto en cuestión y estén de hecho a su disposición. El Comité toma nota de que el autor indica que no tiene a su disposición recursos efectivos en el Estado parte en relación con las vulneraciones de los artículos 7 y 14, párrafo 7, del Pacto; y de que ha agotado los recursos internos disponibles en relación con la contravención del artículo 18, párrafo 1, ya que recurrió las decisiones del Tribunal Municipal de Dashoguz de 29 de diciembre de 2010 y 8 de enero de 2013. El Comité toma nota también de la afirmación hecha por el Estado parte el 17 de marzo de 2014 de que el caso del autor mereció una atenta consideración por parte de los órganos competentes en Turkmenistán y de que no se encontraron motivos para recurrir la decisión del Tribunal, y observa además que el Estado parte no ha refutado los argumentos del autor sobre el agotamiento de los recursos internos. En tales circunstancias, el Comité considera que el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo no obsta para que examine la comunicación.

8.4El Comité considera que las alegaciones en que el autor plantea cuestiones relativas a los artículos 7; 10; 14, párrafo 7; y 18, párrafo 1, del Pacto están suficientemente fundamentadas a los efectos de la admisibilidad, las declara admisibles y procede a examinarlas en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

9.1El Comité ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, en cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

9.2El Comité observa la afirmación del autor de que fue sometido a malos tratos el 30 de diciembre de 2010, durante su reclusión en el centro de detención temporal de Dashoguz, cuando fue golpeado por el director por negarse a cumplir el servicio militar, y el 21 de enero de 2011, cuando fue pateado y golpeado por el Jefe del Departamento de Investigación, que lo acusó de ser un “traidor”. El Comité toma nota de la declaración de la madre del autor, en que se indica que el 11 de febrero de 2013 el autor la informó de que estaba siendo torturado, amenazado e interrogado por agentes del sexto departamento de policía mientras estaba recluido en el centro de detención temporal DZ‑D/7 de Dashoguz. El Comité observa, asimismo, las alegaciones del autor sobre la inexistencia de mecanismos adecuados para investigar las denuncias de tortura y malos tratos en el Estado parte, y recuerda que las autoridades competentes deben investigar con prontitud e imparcialidad las denuncias de malos tratos. El Comité toma nota de la declaración del Estado parte de que los agentes de policía no eran responsables del interrogatorio del autor. Sin embargo, el Comité observa también que el Estado parte no ha refutado las denuncias de tortura y malos tratos, ni ha facilitado ninguna información a este respecto. Por lo tanto, en las circunstancias del presente caso, el Comité considera que debe concederse la debida importancia a las alegaciones del autor. En consecuencia, el Comité concluye que de los hechos expuestos se desprende que se han vulnerado los derechos que asisten al autor en virtud del artículo 7 del Pacto.

9.3El Comité observa además que el autor afirma que las condiciones en la prisión LBK-12 eran deplorables, que a su llegada el 10 de marzo de 2011 fue recluido en régimen de aislamiento durante diez días, que estuvo expuesto a duras condiciones climáticas durante un verano extremadamente caluroso y un invierno extremadamente frío y que fue obligado a dormir desnudo sobre el suelo de hormigón durante varios días. El autor también afirma que la cárcel estaba superpoblada y los reclusos con tuberculosis o enfermedades cutáneas estaban internados junto con reclusos sanos, lo que exponía al autor a un riesgo elevado de contraer tuberculosis y otras infecciones. El Comité observa que el Estado parte no refutó esas alegaciones y que estas concuerdan con las conclusiones formuladas por el Comité contra la Tortura en sus observaciones finales más recientes con respecto al Estado parte. El Comité recuerda que las personas privadas de libertad no pueden ser sometidas a penurias o restricciones que no sean las que resulten de la privación de libertad, y que deben ser tratadas de manera acorde con las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, entre otras disposiciones. Al no haber ninguna otra información pertinente en el expediente, el Comité decide que debe concederse la debida importancia a las alegaciones del autor. Por consiguiente, concluye que la reclusión del autor en esas condiciones constituye una vulneración de su derecho a ser tratado humanamente y con el debido respeto a la dignidad inherente al ser humano, consagrado en el artículo 10, párrafo 1, del Pacto.

9.4El Comité también toma nota de la reclamación del autor con arreglo al artículo 14, párrafo 7, del Pacto, de que fue condenado y sancionado dos veces por su objeción a prestar el servicio militar obligatorio, que “se apoya en la misma e invariable determinación basada en razones de conciencia”. El Comité observa además que el 29 de diciembre de 2010 el Tribunal Municipal de Dashoguz declaró culpable al autor y lo condenó a 18 meses de prisión con arreglo al artículo 219, párrafo 1, del Código Penal por negarse a prestar el servicio militar obligatorio, y que el 8 de enero de 2013 el autor fue condenado de nuevo por el mismo tribunal con arreglo al artículo 219, párrafo 1, del Código Penal y se le impuso una pena de prisión de 24 meses. El Comité observa que esas alegaciones no fueron refutadas por el Estado parte.

9.5El Comité recuerda su observación general núm. 32 (2007), sobre el derecho a un juicio imparcial y a la igualdad ante los tribunales y cortes de justicia, en la que, entre otras cosas, se afirma que el artículo 14, párrafo 7, del Pacto dispone que nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el que ya haya sido condenado por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país. Además, los castigos reiterados a los objetores de conciencia por no obedecer repetidos mandamientos de incorporación a filas para cumplir el servicio militar pueden equivaler a otras tantas sanciones por un único delito si la consiguiente negativa a acatarlos se apoya en la misma e invariable determinación basada en razones de conciencia. El Comité observa que, en el presente caso, el autor ha sido juzgado y sancionado dos veces con largas penas de prisión con arreglo a la misma disposición del Código Penal de Turkmenistán por el hecho de que, debido a su condición de testigo de Jehová, se acogió a la objeción de conciencia y se negó a cumplir el servicio militar obligatorio. En las circunstancias del presente caso, y ante la inexistencia de información en contrario del Estado parte, el Comité concluye que se han vulnerado los derechos que asisten al autor en virtud del artículo 14, párrafo 7, del Pacto.

9.6El Comité toma nota también de la afirmación del autor de que se han vulnerado los derechos que lo asisten en virtud del artículo 18, párrafo 1, del Pacto, debido a que no hay en el Estado parte una alternativa al servicio militar obligatorio, como consecuencia de lo cual su negativa a cumplir el servicio militar en razón de su conciencia religiosa dio lugar a su procesamiento penal y su posterior reclusión. El Comité toma nota de que el Estado parte afirma que el delito cometido por el autor está tipificado con precisión en el Código Penal de Turkmenistán y que, conforme al artículo 41 de la Constitución, “la protección de Turkmenistán es un deber sagrado de todo ciudadano” y el reclutamiento general es obligatorio para los ciudadanos varones.

9.7El Comité recuerda su observación general núm. 22 (1993), sobre la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión, en la que considera que el carácter fundamental de las libertades consagradas en el artículo 18, párrafo 1, se refleja en el hecho de que, como se proclama en el artículo 4, párrafo 2, del Pacto, esta disposición no puede ser objeto de suspensión ni siquiera en situaciones excepcionales. El Comité recuerda su jurisprudencia anterior en el sentido de que, aunque en el Pacto no se menciona explícitamente el derecho a la objeción de conciencia, ese derecho se deriva del artículo 18, en la medida en que la obligación de utilizar la fuerza letal puede entrar en grave conflicto con la libertad de pensamiento, conciencia y religión. El derecho a la objeción de conciencia al servicio militar es inherente al derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y religión. Significa que cualquiera puede quedar exento del servicio militar obligatorio si no lo puede conciliar con su religión o sus creencias. Ese derecho no debe vulnerarse por medios coercitivos. Un Estado podrá, si lo desea, obligar al objetor a prestar un servicio civil como alternativa al servicio militar, fuera del ámbito militar y sin sujeción al mando militar. El servicio alternativo no debe tener carácter punitivo, sino que debe ser un verdadero servicio a la comunidad compatible con el respeto de los derechos humanos.

9.8En el presente caso, el Comité considera que la negativa del autor a alistarse en el servicio militar obligatorio obedece a sus creencias religiosas y que la condena y la pena que le fueron impuestas a raíz de ello supusieron una vulneración de su libertad de pensamiento, conciencia y religión, en contravención del artículo 18, párrafo 1, del Pacto. En ese contexto, el Comité recuerda que la represión de la negativa a alistarse en el servicio militar obligatorio, ejercida contra personas cuya conciencia o religión les prohíbe el uso de armas, es incompatible con el artículo 18, párrafo 1, del Pacto. También recuerda que, cuando examinó el informe inicial presentado por el Estado parte en virtud del artículo 40 del Pacto, expresó su preocupación por el hecho de que en la Ley de Reclutamiento y Servicio Militar, enmendada el 25 de septiembre de 2010, no se reconociera el derecho de objeción de conciencia al servicio militar ni se contemplara ninguna alternativa sustitutoria del servicio militar, y recomendó, entre otras cosas, que el Estado parte tomara todas las medidas necesarias para revisar su legislación con miras a ofrecer una alternativa al servicio militar. En consecuencia, el Comité estima que, al enjuiciar y condenar al autor por haberse negado a cumplir el servicio militar en razón de sus creencias religiosas y su objeción de conciencia, el Estado parte ha vulnerado los derechos que asisten al autor en virtud del artículo 18, párrafo 1, del Pacto.

10.El Comité, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, dictamina que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una vulneración de los derechos que asisten al autor en virtud de los artículos 7; 10, párrafo 1; 14, párrafo 7; y 18, párrafo 1, del Pacto.

11.De conformidad con el artículo 2, párrafo 3 a), del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar al autor un recurso efectivo. Por ello, debe otorgar una reparación íntegra a las personas cuyos derechos consagrados en el Pacto hayan sido vulnerados. En consecuencia, el Estado parte tiene la obligación de, entre otras cosas, realizar una investigación imparcial, efectiva y pormenorizada de las reclamaciones del autor relacionadas con el artículo 7 del Pacto; enjuiciar a las personas que sean halladas responsables; eliminar los antecedentes penales del autor; y concederle una indemnización adecuada. El Estado parte tiene la obligación de evitar que se cometan violaciones semejantes del Pacto en el futuro. A este respecto, el Comité reitera que el Estado parte debe, de conformidad con la obligación que le impone el artículo 2, párrafo 2, del Pacto, revisar su legislación, en particular la Ley de Reclutamiento y Servicio Militar, en su forma enmendada el 25 de septiembre de 2010, para garantizar efectivamente el derecho a la objeción de conciencia con arreglo al artículo 18, párrafo 1, del Pacto.

12.Teniendo presente que, por haber llegado a ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, con arreglo al artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a proporcionar un recurso efectivo y jurídicamente exigible cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el dictamen del Comité. Se pide asimismo al Estado parte que publique el dictamen del Comité.

Anexo

Voto particular conjunto (concurrente) de Yuji Iwasawa y Yuval Shany, miembros del Comité

Suscribimos la conclusión del Comité de que el Estado parte ha vulnerado los derechos que asisten al autor en virtud del artículo 18, párrafo 1, del Pacto, pero por razones distintas de las de la mayoría de los miembros del Comité. Mantendremos nuestro razonamiento, aun cuando no consideremos necesario reiterarlo en futuras comunicaciones.