Naciones Unidas

CCPR/C/111/D/1974/2010

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

27 de agosto de 2014

Español

Original: francés

Comité de Derechos Humanos

Comunicación Nº 1974/2010

Dictamen aprobado por el Comité en su 111º período de sesiones(7 a 25 de julio de 2014)

Presentada por:Saíd Bousseloub (representado por Rachid Mesli, de Alkarama for Human Rights)

Presuntas víctimas :Nedjma Bouzaout (esposa del autor) y el autor

Estado parte :Argelia

Fecha de la comunicación :30 de julio de 2010 (presentación inicial)

Referencias :Decisión del Relator Especial con arreglo al artículo 97 del reglamento, transmitida al Estado parte el 14 de septiembre de 2010 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación

del dictamen :23 de julio de 2014

Asunto:Ejecución arbitraria

Cuestiones de fondo :Derecho a la vida, prohibición de la tortura y los tratos crueles e inhumanos y derecho a un recurso efectivo

Cuestiones de procedimiento :Agotamiento de los recursos internos

Artículos del Pacto :2, párr. 3; 6, párr. 1; y 7

Artículo del Protocolo

Facultativo :5, párr. 2 b)

Anexo

Dictamen del Comité de Derechos Humanos a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (111º período de sesiones)

respecto de la

Comunicación Nº 1974/2010 *

Presentada por :Saíd Bousseloub (representado por Rachid Mesli, de Alkarama for Human Rights)

Presuntas víctimas :Nedjma Bouzaout (esposa del autor) y el autor

Estado parte:Argelia

Fecha de la comunicación:30 de julio de 2010 (presentación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el23 de julio de 2014,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº1974/2010, presentada al Comité de Derechos Humanos por Saíd Bousseloub, en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito el autor de la comunicación y el Estado parte,

Aprueba el siguiente:

Dictamen a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo

1.1El autor de la comunicación, de fecha 30 de julio de 2010, es Saíd Bousseloub, nacido el 20 de diciembre de 1944 y residente en Oudjana, wilaya de Jilel (Argelia). Afirma que su esposa, Nedjma Bouzaout, fue víctima de una vulneración por el Estado parte del artículo 6, párrafo 1, del Pacto. El autor afirma también que él mismo es víctima de una vulneración del artículo 7 del Pacto y del artículo 2, párrafo 3, leído conjuntamente con los artículos 6, párrafo 1, y 7 del Pacto. Está representado por el abogado Rachid Mesli, de la organización no gubernamental Alkarama for Human Rights.

1.2El 14 de septiembre de 2010, el Comité, por conducto de su Relator Especial sobre nuevas comunicaciones y medidas provisionales, decidió no conceder las medidas de protección solicitadas por el autor y pidió al Estado parte que se abstuviese de adoptar medidas penales, o cualquier otra medida, con el fin de castigar o intimidar al autor, o a cualquier familiar suyo, en razón de la presente comunicación. El 21 de enero de 2011, el Comité, por conducto de su Relator Especial sobre nuevas comunicaciones y medidas provisionales, decidió no separar el examen de la admisibilidad del examen del fondo de la comunicación.

Los hechos expuestos por el autor

2.1El 25 de enero de 1996, miembros de un grupo armado no identificado asesinaron a tres mujeres cerca del pueblo de Oudjana e hirieron a una cuarta. Las víctimas eran las esposas de miembros de la milicia y la Guardia Comunal local. Al día siguiente, el 26 de enero de 1996 hacia las 7 de la mañana, agentes de la Guardia Comunal de Oudjana, acompañados de militares del cuartel de la misma localidad, rodearon los domicilios de dos familias que tenían un pariente refugiado clandestinamente en el monte, una de ellas la familia Bousseloub. Los agentes de la Guardia Comunal irrumpieron en el domicilio de la familia Bousseloub y abrieron fuego contra la fachada de la casa. Entonces Nedjma Bouzaout abrió la puerta y uno de los agentes (R. B.) le disparó a bocajarro. La Sra. Bouzaout falleció en el acto.

2.2 Durante la operación de la Guardia Comunal de 26 de enero de 1996 y después de que Nedjma Bouzaout resultara muerta, otro agente de la Guardia Comunal (A. S.) irrumpió en el domicilio de la familia Bousseloub y golpeó e hirió al autor. Seguidamente los agentes de la Guardia Comunal se llevaron al autor y a otros dos habitantes del pueblo, M. B. y A. B., para entregarlos a los gendarmes de Boucherka-Taher. El autor afirma que, durante el trayecto entre su domicilio y la gendarmería, los tres hombres fueron golpeados con la culata de las armas. Permanecieron en la gendarmería tres días, en el transcurso de los cuales fueron sometidos a graves torturas antes de ser puestos en libertad.

2.3Según el autor, en el transcurso de esta operación, los agentes de la Guardia Comunal también habían matado a una mujer y su hija de 6 años. No obstante, en el telediario de la noche emitido en la cadena de televisión nacional se informó acerca del asesinato de siete mujeres de Oudjana por terroristas, sin que se mencionara la operación realizada por las fuerzas del orden. Al día siguiente, el médico de Taher expidió el certificado de defunción de Nedjma Bezaout, en el que únicamente se hacía constar que había fallecido de forma violenta. En el atestado levantado el 30 de agosto de 1999 por la gendarmería nacional de Taher sobre la base del informe de la gendarmería de Boucherka-Taher de fecha 27 de enero de 1996 se indica que Nedjma Bouzaout fue asesinada por miembros de un grupo terrorista armado.

2.4 Tras la muerte de Nedjma Bouzaout, el Tribunal de Taher abrió una investigación y el autor fue citado a comparecer ante el juez de instrucción, que le reprochó que acusara infundadamente a las fuerzas de seguridad y se negó a dejar constancia de las declaraciones del autor. El autor dice que desconoce el curso que se ha dado a esa investigación, puesto que fue excluido del procedimiento y nunca más volvió a ser contactado a este respecto, ni por el juez de instrucción ni por la fiscalía. Por otra parte, el clima de miedo reinante en la región lo disuadió de interponer una denuncia contra los miembros de la Guardia Comunal, puesto que estos tenían derecho a decidir sobre la vida o la muerte de todos sus habitantes. Solamente cuando la situación de seguridad global mejoró en 2001 el autor se atrevió a reanudar sus gestiones para obtener justicia. El 26 de noviembre de 2001 presentó una denuncia contra los autores del asesinato de su esposa ante la Fiscalía General de Jijel. Sin embargo, no se dio curso a esa denuncia.

La denuncia

3.1El autor sostiene que el Estado parte ha infringido el artículo 6, párrafo 1, del Pacto respecto de su esposa, Nedjma Bouzaout, así como el artículo 7 y el artículo 2, párrafo 3, del Pacto respecto de él mismo.

3.2El autor considera que la muerte de su esposa, de la que fue testigo, es directamente imputable a los agentes del Estado que le dispararon a bocajarro durante la operación llevada a cabo por agentes de la Guardia Comunal en el domicilio familiar el 26 de enero de 1996. Recuerda que, de conformidad con el artículo 4, párrafo 2, del Pacto, el derecho a la vida es un derecho inalienable respecto del cual no se autoriza suspensión alguna, ni siquiera en situaciones excepcionales que pongan en peligro la existencia de la nación. El autor considera que la vulneración del derecho a la vida de la que fue víctima Nedjma Bouzaout es tanto más inaceptable por cuanto es el resultado de una acción deliberada de las fuerzas del orden y posteriormente no se realizó ninguna investigación para esclarecer los hechos. El autor califica la muerte de su esposa de ejecución sumaria que tuvo lugar en el marco de una práctica sistemática y generalizada, lo que constituye no solo un atentado contra el derecho a la vida en el sentido del artículo 6, párrafo 1, del Pacto, sino también un crimen de lesa humanidad. El autor cita a este respecto el párrafo 18 de la observación general Nº 31 (2004) del Comité sobre la índole de la obligación jurídica general impuesta a los Estados partes en el Pacto.

3.3El autor considera que ha sido víctima de una violación del artículo 7 del Pacto debido a la violencia física (culatazos) de la que fue objeto durante su detención por los miembros de la Guardia Comunal y los actos de tortura a que fue sometido durante los tres días en que permaneció privado de libertad en la gendarmería de Taher. El autor recuerda a este respecto que el Comité contra la Tortura reconoció el recrudecimiento de los casos de tortura en Argelia a partir de 1991. Considera que, en la fecha en que fue detenido, la gendarmería nacional cometía actos de tortura de manera sistemática durante la detención.

3.4 El autor subraya que el Estado parte no ha cumplido su obligación de esclarecer y resolver el caso concreto de violación de los derechos humanos del que el autor es víctima. Al no iniciar investigación alguna sobre la ejecución de Nedjma Bouzaout, las autoridades argelinas no han respetado su obligación de asegurar el acceso a vías de recurso efectivas a toda persona que afirme haber sido víctima de una vulneración de alguno de sus derechos, garantizado, sin embargo, por el artículo 2, párrafo 3, del Pacto. El autor recuerda que, según el Comité, el incumplimiento de la obligación de proceder a la investigación de las presuntas violaciones de los derechos humanos podría en sí constituir una infracción específica del Pacto.

3.5El autor subraya que, desde febrero de 2006, fecha de la promulgación del Decreto Nº 06-01, por el que se aplica la Carta por la Paz y la Reconciliación Nacional, está prohibido enjuiciar a los miembros de las fuerzas de defensa y de seguridad argelinas. Recuerda que el Comité declaró que este decreto parecía promover la impunidad y atentar contra el derecho a un recurso efectivo. El autor sostiene que no ha podido hacer valer su derecho a un recurso efectivo y que el Estado parte no ha cumplido su obligación de garantizarle tal derecho, lo que contraviene lo dispuesto en el artículo 2, párrafo 3, del Pacto.

3.6Respecto de la admisibilidad de su comunicación, el autor subraya que se ha valido de todos los recursos posibles, que han demostrado ser inefectivos. Sometió el asunto a la autoridad judicial competente en relación con la ejecución de su esposa, pero la justicia no inició ninguna investigación, pese a que el artículo 63 del Código de Procedimiento Penal establece que "cuando se tenga conocimiento de una infracción, los funcionarios de la policía judicial […], practicarán, ya sea a requerimiento del fiscal o de oficio, diligencias preliminares". El autor señala que, en efecto, fue oído por el juez de instrucción del Tribunal de Taher en relación con los hechos de que había sido testigo, pero que el juez se negó a dejar constancia de su declaración en la que implicaba a los agentes de las fuerzas de seguridad. Señala igualmente que, habiéndose dejado constancia de que la muerte había sido violenta, ello debería haber dado lugar a la intervención automática de la fiscalía, la práctica de una autopsia y la apertura de una investigación. El autor no ha sabido nunca si se siguió ese procedimiento. Explica que entonces no insistió en seguir el procedimiento y conocer el curso dado por la fiscalía, o para interponer un eventual recurso contra la decisión de sobreseimiento o archivo de las actuaciones a causa del clima de terror e impunidad existente en la región, pero también debido a la complicidad evidente entre la justicia y los autores del crimen.

3.7En 2001, cuando la situación de seguridad mejoró, el autor interpuso una denuncia formal ante la Fiscalía General de Jijel, que decidió no solicitar la apertura de una investigación judicial y que tampoco informó al autor del curso dado a la investigación iniciada en 1996 sobre la base del atestado de la gendarmería de 27 de enero de 1996. Por lo tanto, el autor considera que ha agotado los recursos internos, que han demostrado ser ineficaces e inútiles. Por último, recuerda que, en virtud del Decreto Nº 06-01 sobre la aplicación de la Carta por la Paz y la Reconciliación Nacional, todos los recursos internos dejan de estar disponibles, por lo que considera que la comunicación es admisible por el Comité.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad

4.1En una nota de 11 de enero de 2011, el Estado parte impugna la admisibilidad de la presente comunicación. Considera que, al igual que las anteriores comunicaciones que se referían a casos de desapariciones forzadas imputados a agentes públicos en el período comprendido entre 1993 y 1998, la presente comunicación debe examinarse "en un marco global" y debe, por lo tanto, declararse inadmisible. El Estado parte recuerda que el período en cuestión queda abarcado por las disposiciones de la Carta por la Paz y la Reconciliación Nacional. Considera que el examen de las denuncias presentadas al Comité a título individual no permite situar los hechos en el contexto sociopolítico y de seguridad del país durante este período de crisis, que estuvo marcado por una grave propagación del terrorismo a raíz de llamamientos a la desobediencia civil, la violencia subversiva y la acción terrorista armada contra el Estado republicano, sus instituciones constitucionales y sus símbolos. El Estado parte sostiene que no se trataba de una guerra civil, puesto que había surgido una multitud de grupos armados adscritos al integrismo religioso, que libraban una pseudoyihad y aterrorizaban a la población civil, cometiendo abusos como extorsión, pillaje, violaciones, y matanzas colectivas. En este contexto, el 13 de febrero de 1992, el Gobierno de Argelia notificó la proclamación del estado de excepción a la Secretaría de las Naciones Unidas, de conformidad con el artículo 4, párrafo 3, del Pacto.

4.2El Estado parte subraya que, durante ese período hubo grupos armados que cometían atentados casi a diario, lo que se tradujo en una disminución de la capacidad de los poderes públicos para controlar la situación en materia de seguridad. En algunas zonas, los civiles tenían en ocasiones dificultades para distinguir entre las operaciones de lucha contra el terrorismo y de mantenimiento del orden llevadas a cabo por las fuerzas armadas y los servicios de seguridad, por una parte, y los atentados y vejámenes cometidos por grupos terroristas, por otra. Según el Estado parte, las vulneraciones de los derechos fundamentales alegadas en la presente comunicación deben examinarse en ese contexto global.

4.3El Estado parte afirma que la Carta por la Paz y la Reconciliación Nacional constituye el mecanismo nacional interno para la salida de la crisis. Fue aprobada por el pueblo soberano en un referendo con miras a restablecer la paz y la cohesión social y cicatrizar las heridas sufridas por la población civil como consecuencia del terrorismo, de conformidad con los propósitos y principios de las Naciones Unidas. Afirma que, en virtud del principio de inalienabilidad de la paz, el Comité debería acompañar y consolidar esa paz y favorecer la reconciliación nacional a fin de reforzar la capacidad del estado de derecho.

4.4El Estado parte se refiere a continuación a la naturaleza, los fundamentos y el contenido de la Carta por la Paz y la Reconciliación Nacional y las disposiciones que la desarrollan. En el marco de este esfuerzo de reconciliación nacional, en el decreto de aplicación de la Carta se prevén medidas de carácter jurídico para la extinción de la acción pública y la conmutación o remisión de la pena impuesta a toda persona que haya sido declarada culpable de actos de terrorismo o que se haya beneficiado de las disposiciones relativas a la oposición civil, con excepción de los autores o cómplices de matanzas colectivas, violaciones o atentados con explosivos en lugares públicos. En ese decreto se prevé asimismo un procedimiento de declaración judicial del fallecimiento, que reconoce a los derechohabientes de los desaparecidos, en su condición de víctimas de la "tragedia nacional", el derecho a una indemnización. Además, se han adoptado medidas de carácter socioeconómico, como ayudas para la reinserción profesional y el pago de indemnizaciones a todas las personas a las que se haya reconocido la condición de víctimas de la "tragedia nacional". Por último, en el decreto se prevén medidas de carácter político, como la prohibición de ejercer actividades políticas a toda persona que haya utilizado la religión como instrumento en la "tragedia nacional". También declara inadmisibles las denuncias individuales o colectivas contra las fuerzas de defensa y seguridad de la República, sin distinción alguna, por actos que tengan por objeto proteger a las personas y los bienes, salvaguardar la nación y preservar las instituciones de la República. El Estado parte insiste en que la proclamación de la Carta dimana de la voluntad de evitar enfrentamientos judiciales, revelaciones sensacionalistas en los medios de comunicación o ajustes de cuentas políticos. La reconciliación nacional, tal como se entiende en la Carta, no es ni un proceso individual ni una excusa para el perdón mediante el olvido y la impunidad, sino una respuesta democrática global. El Estado parte considera pues que los hechos alegados por el autor quedan comprendidos en el mecanismo interno global de conciliación previsto en la Carta.

4.5El Estado parte señala también que el autor no ha agotado todos los recursos internos, por lo que la comunicación es inadmisible. Insiste en la importancia de hacer una distinción entre las gestiones ante autoridades políticas o administrativas, los recursos no contenciosos ejercidos ante órganos consultivos o de mediación y los recursos contenciosos ante las diversas jurisdicciones competentes. El Estado parte hace notar que de la denuncia del autor se desprende que este envió cartas a autoridades políticas o administrativas, se dirigió a órganos consultivos o de mediación y presentó un escrito ante representantes del ministerio público (fiscales adscritos a tribunales de primera o segunda instancia), sin haber interpuesto un recurso judicial propiamente dicho que haya llegado a término. De todas esas autoridades, solo los representantes del ministerio público están facultados por ley para abrir una investigación preliminar y someter el asunto a un juez de instrucción para que lo investigue. En el sistema judicial argelino, es el fiscal del tribunal de primera instancia quien recibe las denuncias y, si procede, inicia la acción pública. No obstante, para proteger los derechos de la víctima o de sus derechohabientes, en virtud del Código de Procedimiento Penal se autoriza a estos últimos a actuar como demandantes constituyéndose en parte civil directamente ante el juez de instrucción. Esa opción permite a la víctima o a sus derechohabientes paliar la carencia o la omisión del ministerio público poniendo en marcha la acción pública, incluso si el representante de la fiscalía ha decidido archivar el caso o no dar curso a una denuncia. En tal caso, es la víctima, y no el fiscal, quien ejerce la acción pública al someter el asunto al juez de instrucción, quien debe entonces investigar los hechos que figuran en la denuncia. El Estado parte observa que ese recurso, previsto en los artículos 72 y 73 del Código de Procedimiento Penal, no fue utilizado por el autor, a pesar de que es sencillo, rápido y muy empleado por las víctimas que denuncian actos delictivos.

4.6El Estado parte subraya que el autor no puede invocar el Decreto Nº 06-01, de 27 de febrero de 2006, y los correspondientes textos de aplicación para exonerarse de responsabilidad por no haber recurrido a los procedimientos judiciales disponibles. El Estado parte recuerda la jurisprudencia del Comité según la cual la creencia o la presunción subjetiva de una persona en cuanto al carácter inútil de un recurso no la exime de agotar todos los recursos internos.

4.7El Estado parte pide al Comité que tenga en cuenta el contexto sociopolítico y de seguridad en el que se enmarcan los hechos y las situaciones descritos por el autor, que concluya que el autor no ha agotado todos los recursos internos, que reconozca que las autoridades del Estado parte han establecido un mecanismo interno para tramitar y resolver de manera conjunta los casos planteados en las comunicaciones en cuestión en el marco de un mecanismo para la paz y la reconciliación nacional conforme a los principios de la Carta de las Naciones Unidas y de los pactos y convenciones inspirados en ella, que declare inadmisible la comunicación y que remita al autor a la instancia competente.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado parte

5.1El 19 de marzo de 2012, el autor formuló comentarios sobre las observaciones del Estado parte acerca de la admisibilidad de la comunicación.

5.2El autor se refiere a la pretensión del Estado parte según la cual el Comité no podría entender de comunicaciones individuales relativas a casos de violaciones graves de los derechos humanos, como los casos de atentados contra el derecho a la vida, puesto que dichas violaciones deberían tratarse en un marco global, ya que un enfoque individual no reproduce debidamente el contexto sociopolítico de seguridad en el cual se produjeron los hechos. El autor observa que no corresponde al Estado parte determinar, según sus propios criterios, cuáles son las situaciones particulares que son competencia del Comité. Recuerda que el Estado parte aceptó la competencia del Comité para examinar comunicaciones de particulares y que solo el Comité puede determinar cuáles son las comunicaciones admisibles en virtud del Pacto y del Protocolo Facultativo.

5.3El autor subraya que el Estado parte no puede valerse de la proclamación del estado de excepción el 9 de febrero de 1992 para impugnar la admisibilidad de la presente comunicación. El artículo 4 del Pacto permite al Estado parte suspender algunas de sus disposiciones durante el estado de excepción, pero ello no afecta al ejercicio de los derechos amparados en el Protocolo Facultativo.

5.4El autor rechaza además el argumento del Estado parte de que los recursos internos no se habrían agotado debido a que no se constituyó como parte civil ante el juez de instrucción tal como está previsto en el Código de Procedimiento Penal argelino. Recuerda que ese procedimiento requiere, para no ser declarado inadmisible, el pago de una fianza para responder a las costas procesales cuyo monto es fijado en forma arbitraria por el juez de instrucción, lo que disuade a los justiciables de hacer uso del mismo, ya que no tienen garantía alguna de que el procedimiento dé lugar en última instancia a un procesamiento. El autor subraya que, en el caso de delitos, la Fiscalía está obligada por ley a abrir una investigación desde el momento mismo en que tenga conocimiento de los hechos, aun cuando no haya denuncia de parte civil. En el presente asunto, se abrió efectivamente una investigación y el autor fue interrogado por el juez de instrucción del tribunal de Taher en relación con el asesinato de su esposa, si bien el procedimiento no continuó. El autor subraya que en los casos en que había miembros de las milicias locales implicados en la comisión de un delito, en ocasiones se abrían oficialmente investigaciones, pero solo para dar una apariencia de legalidad y permitir el archivo del caso por la justicia. El autor recuerda que el juez de instrucción no dejó constancia de su declaración sobre el asesinato de su esposa y los actos de tortura a que fue sometido y que habría incluso desautorizado al autor reprochándole que acusara infundadamente de asesinato a los servicios de seguridad. Por consiguiente, fue imposible interponer un recurso ante una autoridad judicial interna.

5.5El autor también presentó una denuncia en 2001 contra los presuntos autores del asesinato de su esposa ante la fiscalía del tribunal de Taher, que tampoco prosperó. Según el autor, todas las vías de recurso han resultado no estar disponibles debido a la parcialidad de la fiscalía, que se niega a investigar un caso en el que están implicados agentes del Estado, pese a que su identidad ha sido claramente establecida por el autor.

5.6El autor recuerda la jurisprudencia del Comité según la cual la interposición de una denuncia a instancia de parte civil no es una condición necesaria para agotar las vías de recurso internas en el caso de alegaciones de violaciones graves de los derechos humanos, en este caso, un atentado contra el derecho a la vida. Cita la jurisprudencia del Comité según la cual el Estado parte no solo tiene la obligación de investigar a fondo las presuntas violaciones de los derechos humanos, en particular las desapariciones forzadas y las violaciones del derecho a la vida, sino también de interponer una acción penal contra los presuntos responsables, procesarlos y sancionarlos. Con infracciones tan graves como las presentes, la constitución en parte civil no puede sustituir las acciones penales que debería interponer el propio Fiscal de la República.

5.7Por último, el autor recuerda que en virtud del Decreto Nº 06-01, de 27 de febrero de 2006, relativo a la aplicación de la Carta por la Paz y la Reconciliación Nacional, se puso fin definitivamente a toda posibilidad de iniciar una acción civil o penal ante los tribunales argelinos en relación con todos los delitos cometidos por las fuerzas de seguridad durante la guerra civil. Observa que los órganos de los tratados consideraron que esa legislación parecía promover la impunidad, constituía una vulneración del derecho a un recurso efectivo y no era compatible con las disposiciones del Pacto.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.1En primer lugar, el Comité recuerda que la decisión del Relator Especial de no separar el examen de la admisibilidad y el del fondo (véase el párr. 1.2) no excluye la posibilidad de que el Comité examine por separado ambas cuestiones. Antes de examinar cualquier reclamación formulada en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si dicha comunicación es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

6.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

6.3El Comité toma nota de que, según el Estado parte, el autor no agotó los recursos internos porque no se constituyó en parte civil ante un juez de instrucción, de conformidad con los artículos 72 y 73 del Código de Procedimiento Penal. El Comité toma nota también de que, según el Estado parte, el autor envió cartas a autoridades políticas o administrativas y presentó un escrito ante representantes de la Fiscalía (fiscales adscritos a tribunales de primera o segunda instancia) sin entablar un procedimiento de recurso judicial propiamente dicho ni llevarlo a término mediante el ejercicio de todos los recursos disponibles en apelación y casación. El Comité toma nota igualmente del argumento del autor de que fue oído por el juez de instrucción en relación con el asesinato de su esposa e interpuso una denuncia ante la Fiscalía General de Taher unos años más tarde, pero que en ningún momento esas autoridades llevaron a cabo con diligencia una verdadera investigación sobre las presuntas infracciones. Por último, el Comité toma nota de que, según el autor, en el artículo 46 del Decreto Nº 06-01 se establece una sanción para toda persona que presente una denuncia en relación con las actuaciones previstas en el artículo 45 de dicho Decreto.

6.4El Comité recuerda que el Estado parte tiene el deber no solo de investigar exhaustivamente las presuntas violaciones de los derechos humanos que se pongan en conocimiento de sus autoridades, en particular los atentados contra el derecho a la vida, sino también de procesar, juzgar y castigar a los responsables de tales violaciones. Las autoridades argelinas fueron informadas de inmediato del asesinato de la esposa del autor e iniciaron un procedimiento al que no se dio curso. El autor volvió a presentar una denuncia en 2001, pero el Estado parte no procedió a ninguna investigación exhaustiva y rigurosa de ese delito. Recordando su jurisprudencia, el Comité reafirma que la constitución en parte civil en el caso de infracciones tan graves como las denunciadas en este asunto no puede sustituir a las actuaciones penales que debería emprender el propio fiscal.

6.5El Comité toma nota igualmente de las afirmaciones del autor relativas al asesinato de su esposa y de aquellas según las cuales fue torturado brutalmente por los agentes de la Guardia Comunal durante el trayecto entre su domicilio y la gendarmería, así como por los gendarmes durante los tres días en que permaneció privado de libertad en la gendarmería. Ante la falta de observaciones del Estado parte sobre la cuestión, el Comité considera que, a los efectos de la admisibilidad, el autor ha fundamentado suficientemente sus reclamaciones al amparo de los artículos 6, párrafo 1, 7 y 2, párrafo 3, del Pacto.

6.6El Comité, no habiendo constatado ningún obstáculo a la admisibilidad de las reclamaciones formuladas por el autor con arreglo a los artículos 2, párrafo 3, 6, párrafo 1, y 7 del Pacto, procede a examinar la cuestión en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

7.1El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

7.2El Estado parte ha formulado observaciones colectivas y generales sobre las graves alegaciones presentadas por el autor, y se ha limitado a sostener que las comunicaciones en que se afirma la responsabilidad de agentes del Estado o de personas que desempeñen sus funciones bajo la autoridad de los poderes públicos por los atentados contra el derecho a la vida ocurridos entre 1993 y 1998 deben examinarse en el contexto de la situación sociopolítica y de las condiciones de seguridad existentes en el país en un período en el que el Gobierno luchaba contra el terrorismo. El Comité se remite a su jurisprudencia y recuerda que el Estado parte no puede aducir las disposiciones de la Carta por la Paz y la Reconciliación Nacional contra personas que invoquen las disposiciones del Pacto o que hayan presentado o puedan presentar comunicaciones al Comité. El Pacto exige además que el Estado parte se ocupe de la suerte que haya podido correr cualquiera de sus ciudadanos y trate a todas las personas con el respeto de la dignidad inherente a todo ser humano. Por otro lado, el Decreto Nº 06-01, sin las enmiendas recomendadas por el Comité, parece contribuir a la impunidad en el presente caso y, por consiguiente, no puede considerarse compatible con las disposiciones del Pacto.

7.3El Comité observa que el Estado parte no ha respondido a las alegaciones del autor en cuanto al fondo. Recuerda su jurisprudencia en el sentido de que la carga de la prueba no debe recaer exclusivamente sobre el autor de la comunicación, tanto más cuanto que el autor y el Estado parte no siempre gozan del mismo acceso a los elementos probatorios y que muchas veces el Estado parte es el único que dispone de la información pertinente. De lo establecido en el artículo 4, párrafo 2, del Protocolo Facultativo se desprende que el Estado parte está obligado a investigar de buena fe todas las alegaciones de violación del Pacto que se hayan formulado contra él y contra sus representantes y a transmitir al Comité la información que obre en su poder. A falta de explicaciones del Estado parte al respecto, cabe dar todo el crédito necesario a las afirmaciones del autor, siempre que estén suficientemente fundamentadas.

7.4El Comité señala que, según el autor, su esposa fue asesinada por agentes de la Guardia Comunal el 26 de enero de 1996 durante el ataque perpetrado por las fuerzas del orden contra el domicilio familiar. Esa operación policial se llevó a cabo tras el asesinato de tres mujeres cometido el día anterior por un grupo armado no identificado. El Comité observa que el Estado parte no ha aportado ningún elemento que refute tal alegación o que justifique o explique que el Estado cumplió su obligación de proteger la vida de Nedjma Bouzaout durante la operación policial. En consecuencia, concluye que el Estado parte vulneró el derecho a la vida de Nedjma Bouzaout garantizado por el artículo 6, párrafo 1, del Pacto.

7.5El Comité señala que el autor afirma haber sido sometido a diversas formas brutales de tortura y otras formas de violencia por los agentes de la Guardia Comunal y los gendarmes durante el trayecto entre su domicilio y la gendarmería, así como durante su privación de libertad en el puesto de la gendarmería. El Comité constata asimismo que el Estado parte no ha aportado ningún elemento que refute tal alegación o que justifique o explique que el Estado cumplió su obligación de prevenir los actos de tortura o los tratos inhumanos, crueles o degradantes contra el autor. A falta de toda explicación del Estado parte al respecto, cabe, pues, conceder todo el crédito necesario a las alegaciones del autor y el Comité considera que el trato que sufrió el autor constituye una infracción del artículo 7 del Pacto.

7.6El autor considera que se ha infringido el artículo 2, párrafo 3, del Pacto, que impone al Estado parte la obligación de garantizar un recurso efectivo a toda persona cuyos derechos reconocidos por el Pacto hayan sido conculcados. El Comité atribuye importancia al establecimiento por los Estados partes de mecanismos judiciales y administrativos adecuados para atender las reclamaciones de violaciones de los derechos. Recuerda su observación general Nº 31 (2004), en la que indica en particular que el hecho de que un Estado parte no investigue presuntas violaciones podría en sí constituir una infracción específica del Pacto. En el asunto que se examina, el autor prestó declaración ante las autoridades judiciales y luego interpuso ante las autoridades competentes una denuncia por el asesinato de su esposa y también las informó de los actos de tortura a los que había sido sometido, pero todas esas gestiones resultaron vanas. El Estado parte no procedió a ninguna investigación exhaustiva y rigurosa de tales hechos. Además, la imposibilidad legal de recurrir ante una instancia judicial debido a la promulgación del Decreto Nº 06-01, por el que se aplica la Carta por la Paz y la Reconciliación Nacional, sigue privando al autor y a su familia de todo acceso a un recurso efectivo, puesto que en ese Decreto se prohíbe recurrir a los tribunales para esclarecer los delitos más graves, como los atentados contra el derecho a la vida y la tortura. El Comité concluye que los hechos que tiene ante sí revelan una infracción del artículo 2, párrafo 3, del Pacto, leído conjuntamente con los artículos 6, párrafo 1, y 7 del Pacto respecto del autor.

8.El Comité de Derechos Humanos, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, dictamina que la información que tiene ante sí pone de manifiesto una violación por el Estado parte del artículo 6, párrafo 1, respecto de Nedjma Bouzaout; del artículo 7, respecto del autor, así como del artículo 2, párrafo 3, leído conjuntamente con los artículos 6, párrafo 1, y 7 respecto del autor.

9.De conformidad con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar al autor y a su familia un recurso efectivo, que incluya: a) la realización de una investigación exhaustiva y rigurosa de las circunstancias del fallecimiento de Nedjma Bouzaout; b) la facilitación al autor y a su familia de información detallada sobre los resultados de la investigación; c) el encausamiento, enjuiciamiento y castigo de los responsables de las infracciones cometidas; y d) una indemnización adecuada al autor por las vulneraciones sufridas. Independientemente del Decreto Nº 06-01, el Estado parte debe igualmente velar por que no se atente contra el derecho a un recurso efectivo de las víctimas de delitos tales como la tortura, las ejecuciones extrajudiciales y las desapariciones forzadas. Además, el Estado tiene la obligación de adoptar medidas para evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro.

10.Teniendo presente que, por ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte reconoce la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, en virtud del artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a garantizar un recurso efectivo y jurídicamente exigible cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el presente dictamen. Se pide asimismo al Estado parte que lo publique y le dé amplia difusión en los idiomas oficiales.