Anexo
Decisión del Comité de Derechos Humanos en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (114º período de sesiones)
respecto de la
Comunicación núm. 2426/2014 *
Presentada por: |
N. (representado por la Sra. Helle Holm Thomsen) |
Presunta víctima: |
El autor |
Estado parte: |
Dinamarca |
Fecha de la comunicación: |
13 de junio de 2014 |
El Comité de Derechos Humanos , establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Reunido el 23 de julio de 2015,
Habiendo concluido el examen de la comunicación núm. 2426/2014, presentada por N. en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito el autor de la comunicación y el Estado parte,
Aprueba la siguiente:
Decisión sobre la admisibilidad
1.1El autor de la comunicación es N., nacional iraní de origen kurdo, nacido el 1 de julio de 1991 en el campamento de refugiados de Al-Tash (Iraq). Reside en Dinamarca y pesa sobre él una orden de expulsión a la República Islámica del Irán. Afirma ser víctima de una vulneración por parte de Dinamarca de los derechos que le asisten en virtud del artículo 7 del Pacto. Está representado por la abogada Helle Holm Thomsen.
1.2El 16 de junio de 2014, el Relator Especial sobre nuevas comunicaciones y medidas provisionales, actuando en nombre del Comité, pidió al Estado parte que se abstuviera de devolver al autor a la República Islámica del Irán mientras el Comité estuviera examinando su caso. En esa misma fecha, el Estado parte suspendió la ejecución de la orden de expulsión contra el autor. El 16 de diciembre de 2014, el Estado parte pidió que se levantara la solicitud de medidas provisionales (véase el párr. 4.12 del presente documento). El 23 de enero de 2015, el Relator Especial decidió desestimar esa petición.
Antecedentes de hecho
2.1El autor nació en una familia iraní y musulmana de origen kurdo en el campamento de refugiados de Al-Tash (Iraq). Los padres del autor huyeron de la República Islámica del Irán en 1979 y se refugiaron en el campamento de Al-Tash. Cuando en 2005 se cerró ese campamento, la familia se trasladó a otro campamento de refugiados en el norte del Iraq, el campamento de Barika, donde el autor vivió hasta su salida del Iraq en abril de 2013.
2.2El 28 de julio de 2013, el autor solicitó asilo en Dinamarca. Los días 21 y 29 de agosto de 2013, el autor fue interrogado por el Servicio de Inmigración de Dinamarca acerca de su identidad, el itinerario del viaje y los motivos para solicitar asilo. El autor presentó copia de un certificado expedido por la Oficina de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) en noviembre de 2011, en el que se indicaba que el autor y los miembros de su familia eran refugiados iraníes en el Iraq. En cuanto a los motivos para solicitar asilo, el autor explicó que había salido del Iraq por la situación política de su familia y las terribles condiciones de vida de los refugiados iraníes en ese país, donde “no tenían ni patria ni derechos”. Expuso que su padre había sido miembro del Partido Democrático del Kurdistán Iraní (PDKI) hasta 1979, había “luchado por el Partido” y había perdido la vista como consecuencia de ello. El autor añadió que su padre había salido de la República Islámica del Irán debido a su activismo político, pero había dejado de participar activamente en la política en 1979, “aunque la vivienda familiar seguía siendo utilizada por los partidarios kurdos para introducir armas de contrabando”. También expuso que su hermano había introducido armas de contrabando para el PDKI cuando estaba en la República Islámica del Irán, pero había dejado de ser miembro del Partido tras la instalación de la familia en el campamento de Al-Tash. En 2001 se había reconocido a su hermano la condición de refugiado en Suecia, donde había vivido hasta su muerte, en 2007 o 2008. Señaló que su hermano había fallecido en circunstancias misteriosas y que sospechaba que el servicio de inteligencia iraní había estado detrás de su muerte. Añadió que, si bien el autor nunca se había involucrado activamente en la política, había participado en actos culturales organizados por el PDKI, como danzas folclóricas, y que había asistido en el Iraq a reuniones del partido y a homenajes a antiguos secretarios generales del PDKI. No obstante, nunca había ocupado un cargo en el PDKI. El autor explicó también que había solicitado su ingreso en el PDKI siete meses antes de marcharse a Dinamarca, pero no se le había informado de si había sido aceptada o no. Expuso que en la República Islámica del Irán se le consideraba una persona implicada políticamente debido a las actividades políticas de su padre y su hermano. En la entrevista, el autor admitió haber mentido acerca de su itinerario de viaje.
2.3El 11 de octubre de 2013, el Servicio de Inmigración de Dinamarca desestimó la solicitud de asilo presentada por el autor. El 20 de mayo de 2014, la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados confirmó la decisión. La Junta llegó a la conclusión que el activismo político del padre del autor se remontaba a mucho tiempo atrás y que las declaraciones que el autor había hecho en relación con las actividades de su hermano a partir de 1979 eran contradictorias. La Junta concluyó que el autor no había demostrado la probabilidad que el activismo de toda la familia fuera de una naturaleza y una intensidad tales que justificara por sí solo la concesión de asilo. El hecho de que el autor hubiera participado en actividades culturales kurdas, como danzas folclóricas, no permitía modificar esta conclusión. La Junta también concluyó que el relato que había hecho el autor sobre su itinerario de viaje no era creíble. Además, consideró que el hecho de que el autor hubiera nacido y crecido en el campamento de Al-Tash no justificaba por sí solo la concesión de un permiso de residencia. La Junta llegó a la conclusión de que el autor no había demostrado la probabilidad de que corriese un riesgo real de ser perseguido por las autoridades iraníes.
2.4El autor expone que ha agotado todos los recursos internos disponibles. Observa que contra las decisiones de la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados de Dinamarca no cabe recurso ante los tribunales nacionales, de conformidad con el artículo 56, párrafo 8, de la Ley de Extranjería de Dinamarca. Al respecto, señala que, en las observaciones finales sobre el 17º informe periódico de Dinamarca, el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial recomendó que a los solicitantes de asilo se les concediese el derecho de apelación contra las decisiones de la Junta (véase CERD/C/DEN/CO/17, párr. 13).
2.5El autor sostiene que durante mucho tiempo, se concedía a los refugiados iraníes del campamento de Al-Tash reconocidos por el ACNUR un permiso de residencia, de conformidad con el artículo 7, párrafo 1, de la Ley de Extranjería de Dinamarca. Sin embargo, esa práctica se modificó en 2011, cuando se decidió que el Iraq podía ser el primer país de asilo, a la vista de la duración de su residencia en ese país. No obstante, el Iraq no aceptaba refugiados iraníes, ya que no eran ciudadanos iraquíes. Por ello, se reabrieron esos casos y se concedió a los refugiados el permiso de residencia en Dinamarca. En 2013, el Servicio de Inmigración de Dinamarca empezó a denegar el asilo a algunos refugiados del campamento de Al-Tash; cada caso se evalúa individualmente.
La denuncia
3.1El autor afirma que su expulsión a la República Islámica del Irán le haría correr el riesgo de ser sometido a torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, dado que siempre ha vivido en campamentos de refugiados del Iraq, como los de Al-Tash y Barika, donde hay muchos miembros activos del PDKI. Expone que se le consideraría automáticamente un miembro activo del PDKI, especialmente dada su calidad de simpatizante del partido desde 2009, su participación en reuniones y en un grupo de danzas folclóricas, su solicitud de ingreso en ese Partido siete meses antes de su salida, el compromiso político de su padre con el PDKI en la República Islámica del Irán y la participación de su familia en algunas actividades del partido en el Iraq, como la asistencia a reuniones y festividades. La relación de su familia con el PDKI podría ponerlo en peligro de ser detenido y encarcelado y de ser víctima de la tortura. Añade que las autoridades iraníes sabrán que ha pasado toda su vida en campamentos de refugiados kurdos y estarán interesadas en su conocimiento del PDKI. Señala que los servicios de inteligencia iraníes sistemáticamente recaban información sobre el PDKI y, si las personas se niegan a facilitarla, se les acusa de espionaje y corren el riesgo de ser perseguidas.
3.2El autor añade que el hecho de no figurar en ningún registro de la República Islámica del Irán, no disponer de documentos de identidad y no hablar farsi incrementa el riesgo de persecución.
Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo
4.1El 16 de diciembre de 2014, el Estado parte formuló sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación. El Estado parte afirma que la comunicación debe considerarse inadmisible por no estar suficientemente fundamentado el riesgo de que el autor pueda ser víctima de tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes si es devuelto a la República Islámica del Irán.
4.2El Estado parte alega que, en caso de que la comunicación se considere admisible, los hechos expuestos por el autor no ponen de manifiesto una infracción del artículo 7 del Pacto. El Estado parte se remite a la jurisprudencia del Comité, según la cual el riesgo de ser sometido a tortura o malos tratos debe ser personal y el autor debe establecer que hay motivos muy serios para determinar que existe un riesgo real de daño irreparable.
4.3El Estado parte señala al Comité que, en virtud del artículo 7, párrafo 1, de la Ley de Extranjería de Dinamarca, se expedirá a un extranjero, previa solicitud, un permiso de residencia cuando satisfaga los criterios establecidos en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados. De conformidad con el artículo 7, párrafo 2, de la Ley de Extranjería, también se expedirá un permiso de residencia al extranjero que corra el riesgo de ser condenado a la pena capital o de ser sometido a torturas o malos tratos. La Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados considerará que se cumplen las condiciones para expedir un permiso de residencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, párrafo 2, de la Ley de Extranjería cuando concurran indicios concretos y personales que lleven a pensar que el solicitante de asilo corre un peligro real de ser condenado a la pena capital o ser sometido a tortura en caso de ser devuelto a su país de origen. La Ley de Extranjería, además, dispone que toda denegación de una solicitud de asilo vaya acompañada de una decisión sobre la existencia de tal riesgo. A fin de que la Junta tome una decisión acorde con las obligaciones internacionales contraídas por Dinamarca, la Junta y el Servicio de Inmigración de Dinamarca han elaborado conjuntamente una serie de memorandos en los que se describe en detalle la protección jurídica de la que gozan los solicitantes de asilo en virtud del derecho internacional, en particular la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, la Convención contra la Tortura, el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
4.4Además, el Estado parte informa al Comité de que el procedimiento ante la Junta prevé la celebración de una vista oral en la que el solicitante de asilo puede declarar y responder a las preguntas. Las decisiones de la Junta se basan en una evaluación individual y concreta del caso de que se trate. Las declaraciones del solicitante de asilo sobre sus motivos para solicitar asilo se evalúan a la vista de todas las pruebas pertinentes, incluido lo que se sabe de la situación en su país de origen. En ese sentido, la Junta recopila información exhaustiva sobre la situación de los derechos humanos en el país de origen, por ejemplo, si existe un cuadro persistente de violaciones manifiestas y sistemáticas de esos derechos. La Junta vela por que se expongan todos los hechos del caso y toma una decisión teniendo en cuenta las declaraciones del solicitante de asilo y de los testigos, así como las otras pruebas presentadas. El Estado parte señala que el solicitante de asilo debe proporcionar la información necesaria para decidir si cumple los requisitos establecidos en el artículo 7 de la Ley de Extranjería. Por consiguiente, corresponde al solicitante demostrar que reúne las condiciones para la concesión del asilo.
4.5El Estado parte añade que, en los casos en que las declaraciones del solicitante de asilo a lo largo de todo el proceso están plagadas de incoherencias y omisiones, la Junta trata de esclarecer los motivos de ello. No obstante, las contradicciones en las declaraciones sobre elementos cruciales de la motivación de la solicitud de asilo pueden mermar la credibilidad del solicitante. En esos casos, la Junta tendrá en cuenta la explicación del solicitante de asilo de esas incoherencias y de su situación particular, entre otras cosas, su edad, su contexto cultural, su grado de alfabetización o su condición de víctima de la tortura.
4.6En el presente caso, el Estado parte señala que la Junta llegó a la conclusión de que la etnia, la religión y las opiniones políticas del solicitante de asilo podían considerarse hechos probados, pero que sus actividades no bastaban por sí solas para satisfacer los criterios para la concesión de la protección prevista en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados.
4.7El Estado parte observa que el autor no ha aportado ninguna información nueva en la comunicación presentada al Comité, y que la Junta tuvo ante sí y examinó toda la información de antecedentes pertinente. Tras examinar exhaustivamente esa información y las circunstancias concretas que concurrían en el caso del autor, la Junta llegó a la conclusión de que este no corría el riesgo de sufrir tratos que fuesen incompatibles con lo dispuesto en el artículo 7 del Pacto.
4.8El Estado parte cita varias fuentes de información sobre la situación de los refugiados iraníes kurdos en el Iraq, según las cuales el Comité Internacional de la Cruz Roja ha facilitado el regreso de antiguos refugiados iraníes de origen kurdo desde el norte del Iraq a la República Islámica del Irán. El Estado parte añade que una serie de antiguos opositores activos del régimen iraní, entre ellos, varios miembros de la organización Muyahidin-Jalq, han regresado de manera voluntaria y organizada a la República Islámica del Irán. El Estado parte cita al analista Ziryan Roj Helaty, según el cual los refugiados del campamento de Al-Tash que no fuesen miembros de organizaciones políticas podían regresar a la República Islámica del Irán. El Estado parte señala que no dispone de información que haga pensar que los nacionales iraníes de los campamentos de Al-Tash y de Barika puedan ser sometidos a malos tratos por las autoridades iraníes a su regreso a ese país. Según constaba en la información de antecedentes mencionada, incluso antiguos opositores activos al régimen iraní han podido regresar a ese país sin riesgo de sufrir persecuciones o malos tratos.
4.9Sobre la base de una evaluación general de la información de antecedentes disponible y de la información presentada por el autor, el Estado parte concluye que no hay razón para inferir que el hecho de haber nacido y haber pasado su infancia en el campamento de refugiados de Al-Tash en el Iraq y haber vivido posteriormente en el campamento de Barika implique que, en caso de ser devuelto a la República Islámica del Irán, el autor corra un riesgo particular de ser sometido a un trato contrario a lo dispuesto en el artículo 7 del Pacto, porque el servicio de inteligencia iraní vaya a utilizarlo como informante. Cabe decir lo mismo incluso en el caso de que el autor pudiese despertar el interés general de las autoridades iraníes de ser devuelto a ese país.
4.10El Estado parte señala que el autor no ha participado activamente en la política, ni siquiera de manera discreta. Teniendo en cuenta de que sus actividades han sido muy limitadas (participación en reuniones y danzas folclóricas), este no tiene el perfil de una persona políticamente activa. En lo que respecta al activismo político de su padre y su hermano, el Estado parte señala que este se desarrolló hace mucho tiempo y cesó en 1979, cuando el actual régimen iraní asumió el poder. Así pues, al parecer ese activismo se desarrolló únicamente durante el antiguo régimen del Shah, quien posteriormente sería derrocado.
4.11El Estado parte llega a la conclusión de que, de acuerdo con la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados, el autor no ha demostrado la probabilidad de su afirmación de que las actividades de su padre y su hermano en la República Islámica del Irán o el conjunto de las actividades llevadas a cabo por su familia han sido de una naturaleza e intensidad tales que el autor correría el riesgo de ser sometido al trato al que se refiere el artículo 7 del Pacto. Por lo tanto, el Estado parte sostiene que la devolución del autor a la República Islámica del Irán no vulneraría el artículo 7.
4.12El Estado parte señala que, el 16 de junio de 2014, la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados suspendió hasta nuevo aviso el plazo máximo fijado para que el autor abandonara Dinamarca, de conformidad con la solicitud del Comité. Considerando que el autor no ha logrado demostrar la probabilidad de que, de ser devuelto a la República Islámica del Irán, correría el riesgo de sufrir un daño irreparable, el Estado parte pide que se levante la solicitud de medidas provisionales del Comité.
Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado parte
5.1El 17 de enero de 2015, el autor presentó sus comentarios sobre las observaciones del Estado parte. El autor insiste en que el ACNUR reconoció a sus familiares la condición de refugiados y que el correspondiente certificado fue renovado en 2011, lo que significa que el ACNUR no considera que haya dejado de existir la necesidad de protección. El autor insiste, además, en que su familia está considerada como políticamente activa y corre el riesgo de ser perseguida.
5.2El autor señala que, según los mismos informes mencionados por el Estado parte, era sabido que el campamento iraquí de Al-Tash, ahora cerrado, estaba bajo el control del PDKI y, por tanto, las autoridades iraníes consideran que los refugiados procedentes de ese campamento son “antiguos afiliados” al PDKI. Para los kurdos de esos campamentos, la repatriación a la República Islámica del Irán resultaría difícil, en especial si alguno de sus familiares ha sido activista kurdo en algún momento. El autor observa que el Estado parte citó fragmentos de informes que hacían alusión a antiguos miembros de la organización Muyahidin-Jalq y otros refugiados del norte del Iraq con antecedentes y opiniones políticas diferentes de las de los refugiados del campamento de Al-Tash. Todas las fuentes coinciden en que los refugiados del campamento de Al‑Tash resultarían de interés para las autoridades iraníes.
5.3El autor contesta la afirmación del Estado parte de que su familia no fue políticamente activa tras su llegada al Iraq en 1979. Señala que todos los refugiados del campamento de Al-Tash apoyaban al PDKI, aunque su padre y su hermano hubiesen dejado de estar tan involucrados en el Partido como cuando estaban en la República Islámica del Irán.
5.4El autor añade que es sabido que el Gobierno de la República Islámica del Irán recurre a la tortura en el contexto de la privación de libertad.
5.5Por último, señala que ha fundamentado suficientemente el riesgo que corre de ser sometido a tortura o malos tratos si es devuelto a la República Islámica del Irán y solicita que se mantengan las medidas provisionales.
Deliberaciones del Comité
Examen de la admisibilidad
6.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si dicha comunicación es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.
6.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.
6.3El Comité observa además que, según ha declarado el autor, las decisiones de la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados de Dinamarca no pueden recurrirse y que, por tanto, este ha agotado los recursos internos. Esa afirmación no ha sido rebatida por el Estado parte. Por consiguiente, el Comité concluye que los recursos internos se han agotado de conformidad con el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo.
6.4El Comité observa la afirmación del autor de que su regreso a la República Islámica del Irán le haría correr el riesgo de ser sometido a tortura. El autor basa esa alegación en el hecho de que nació y se crió en el campamento de refugiados de Al‑Tash (Iraq) que, según afirma, estaba vinculado al PDKI, en su participación en reuniones y actos culturales del PDKI, y en el compromiso que su familia tuvo en el pasado con ese partido.
6.5El Comité observa que la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados examinó de manera exhaustiva la solicitud del autor y tuvo en cuenta sus circunstancias personales y familiares, y la situación general de los refugiados kurdos iraníes en el Iraq, incluidos los del campamento de refugiados de Al-Tash, así como su regreso a la República Islámica del Irán, y concluyó que las actividades y los antecedentes personales del autor no suponían un riesgo de persecución y que su familia había abandonado el activismo político en 1979. Además, la Junta llegó a la conclusión de que el autor había formulado declaraciones contradictorias sobre las actividades de su familia después de 1979, lo que había mermado su credibilidad en lo referente a esa cuestión. Sobre la base de todo lo que antecede, la Junta llegó a la conclusión de que sería improbable que el autor corriera un riesgo personal y real de ser perseguido por las autoridades iraníes en caso de ser devuelto a la República Islámica del Irán.
6.6El Comité recuerda que por lo general incumbe a los órganos de los Estados partes examinar los hechos y las pruebas del caso, a menos que se demuestre que esa evaluación fue arbitraria o equiparable a un error manifiesto o una denegación de justicia. El autor no ha explicado por qué la decisión de la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados sería contraria a esa norma, ni ha proporcionado razones de peso que sustenten su afirmación de que, de ser expulsado a la República Islámica del Irán, correría un riesgo real de sufrir un daño irreparable que constituyese una vulneración del artículo 7 del Pacto. En consecuencia, el Comité llega a la conclusión de que el autor no ha fundamentado suficientemente sus alegaciones respecto de la vulneración del artículo 7 del Pacto a efectos de su admisibilidad y las declara inadmisibles en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.
7.Por consiguiente, el Comité decide:
a)Que la comunicación es inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo;
b)Que la presente decisión se ponga en conocimiento del Estado parte y del autor.