Anexo
Dictamen del Comité de Derechos Humanos a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (114º período de sesiones)
respecto de la
Comunicación núm. 2288/2013 *
Presentada por: |
Osayi Omo-Amenaghawon (representada por el abogado Jens Rye-Andersen) |
Presunta s víctima s : |
La autora y su hijo menor de edad |
Estado parte: |
Dinamarca |
Fecha de la comunicación: |
25 de septiembre de 2013 (presentación inicial) |
El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Reunido el 23 de julio de 2015,
Habiendo concluido el examen de la comunicación núm. 2288/2013, presentada al Comité de Derechos Humanos por Osayi Omo-Amenaghawon en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito la autora de la comunicación y el Estado parte,
Aprueba el siguiente:
Dictamen a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo
1.La autora de la comunicación es Osayi Omo-Amenaghawon, nacional de Nigeria nacida el 30 de abril de 1990. Presenta la comunicación en su propio nombre y en nombre de su hijo menor de edad. Afirma que el Estado parte vulneraría los derechos que la asisten en virtud de los artículos 6 y 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos si la expulsara a Nigeria. Señala asimismo que el Estado parte vulneraría los derechos que la amparan en virtud de los artículos 2, 18, 26 y 27, leídos conjuntamente con los artículos 3, 6, 7, 13 y 14 del Pacto. Está representada por el abogado Jens Rye-Andersen.
1.2El 2 de octubre de 2013, el Comité, de conformidad con el artículo 92 de su reglamento y por conducto de su Relator Especial sobre nuevas comunicaciones y medidas provisionales, pidió al Estado parte que no expulsara a la autora y a su hijo a Nigeria mientras se estuviera examinando la comunicación. El 9 de octubre de 2013, de conformidad con lo solicitado por el Comité, la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados de Dinamarca suspendió el plazo para la expulsión de la autora del Estado parte.
Antecedentes de hecho
2.1La autora es de la etnia urhobo y profesa la fe cristiana. Afirma que vivió en Warri (Nigeria) hasta 2007 y frecuentó la escuela primaria y secundaria durante 12 años. Cuando tenía 17 años, su madre fue asesinada por extremistas militantes y la vivienda familiar fue incendiada junto con otras casas de la zona. La autora no sabe por qué su madre fue asesinada, no tenía contacto con su padre ni tiene familiares en Nigeria. Tras la muerte de su madre se trasladó a Lagos, donde vivió en la calle con otras personas sin hogar. Solía vender alimentos en el aeropuerto y ganaba lo justo para sobrevivir. Un día de septiembre de 2009, conoció al matrimonio formado por el Sr. P. B. y la Sra. B. O., quienes se ofrecieron a ayudarla a recibir una buena educación y tener una vida mejor, por lo que la autora les dio su número de teléfono.
2.2La autora sostiene que, tres meses después, el Sr. P. B. la llamó para pedirle que recogiera algunos documentos y dinero en el domicilio de su hermano (el Sr. I.) en Benin City (Nigeria), y los llevara a la Embajada de Dinamarca en Nigeria. Afirma que los documentos estaban redactados en inglés y danés y que ignoraba su contenido. En la Embajada, la autora escribió su nombre y dirección y pagó una suma de dinero en moneda local. El 11 de marzo de 2010, la autora recibió una llamada telefónica informándola de que su visado estaba disponible. Afirma que solo en ese momento se dio cuenta de que había obtenido un permiso de residencia para trabajar como au pair en Dinamarca. Se puso en contacto con el hermano del Sr. P. B., el Sr. I., quien le entregó un billete de avión pagado por el Sr. P. B. para viajar a Dinamarca.
2.3El 6 de abril de 2010, la autora llegó a Dinamarca con un pasaporte auténtico de Nigeria. La autora afirma que al llegar fue violada por el Sr. P. B., que la amenazó con matarla si se lo contaba a su esposa. Pasado un mes, la Sra. B. O. le dijo que no cuidaría de sus hijos, sino que más bien tendría que trabajar y ganar dinero para devolverles los 50.000 euros que les debía por traerla a Dinamarca. La autora afirma además que: fue obligada a trabajar como prostituta en diferentes burdeles de Jutlandia; entregó 118.000 coronas danesas a la Sra. B. O.; y esta la golpeó con un palo en varias ocasiones y la amenazó con matarla si contaba a alguien en Nigeria lo que ella, la Sra. B. O., la obligaba a hacer en Dinamarca.
2.4El 17 de agosto de 2010, la autora denunció a la policía de Silkeborg (Dinamarca) a la Sra. B. O. y al Sr. P. B., que fueron procesados y encarcelados. En el transcurso del procedimiento penal, la autora prestó declaración como testigo de cargo. Declaró que no había acudido a la policía en un primer momento por miedo a que la Sra. B. O. la hiciera detener y la devolvieran a Nigeria.
2.5La autora afirma que, en septiembre u octubre de 2010, recibió una llamada telefónica del hermano del Sr. P. B. (el Sr. I.), que vivía en Nigeria. Este le habló del encarcelamiento del Sr. P. B. y le dijo que, si volvía a Nigeria, la matarían. Después de esta conversación, la autora decidió cambiar su número de teléfono para no recibir más amenazas.
2.6El 1 o el 12 de noviembre de 2010, la autora pidió asilo al Servicio de Inmigración de Dinamarca (en el Centro de Asilo de Sandholm). Explicó sus experiencias desde su llegada a Dinamarca y afirmó que tenía miedo de ser asesinada por el Sr. P. B. y la Sra. B. O. o por sus familiares en Nigeria. Durante el procedimiento de asilo señaló, entre otras cosas, que había sido amenazada en varias ocasiones por el Sr. P. B., y que la Sra. B. O. la había amenazado con matarla y enviar a personas a que la persiguieran en Europa y en Nigeria si no pagaba los 50.000 euros. Afirmó también que: seguía sintiéndose perseguida por ellos porque habían pasado siete meses en prisión como consecuencia de su denuncia a la policía danesa y su declaración contra ellos; estos últimos tenían todos sus datos personales, incluidas fotografías de ella; el hermano del Sr. P. B., que se encontraba en Nigeria, la había amenazado cuando los encarcelaron; la autora no recibió más amenazas de esta persona porque había cambiado su número de teléfono; y el Sr. P. B. y la Sra. B. O. tenían familiares en Lagos y Benin City (Nigeria), que la autora había visto varias veces antes de salir de Nigeria. Además, en Nigeria ella no podía denunciar ninguna amenaza a las autoridades porque estas eran corruptas y podían ser sobornadas para buscarla. Por último, la autora señaló que no podía vivir en ningún otro lugar de Nigeria que no fuera Lagos o Benin City por los enfrentamientos que se estaban produciendo entre cristianos y musulmanes en ese país.
2.7El 4 de agosto de 2011, el Servicio de Inmigración de Dinamarca rechazó la solicitud de asilo de la autora, de conformidad con el artículo 7 de la Ley de Extranjería. La autora recurrió la decisión ante la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados de Dinamarca.
2.8El 29 de diciembre de 2011, la autora dio a luz a un bebé. El padre del bebé también había solicitado asilo en Dinamarca.
2.9El 15 de marzo de 2012, la Junta de Apelaciones confirmó la decisión del Servicio de Inmigración de 4 de agosto de 2011. La Junta de Apelaciones examinó el relato de la autora y llegó a la conclusión de que esta no corría ningún riesgo real de ser perseguida en Nigeria. Señaló que, si bien la autora había afirmado que fue amenazada de muerte por el hermano del Sr. P. B. en una ocasión, no había proporcionado ningún tipo de información detallada ni había demostrado la probabilidad de que este quisiera o pudiera cumplir su amenaza. La Junta de Apelaciones sostuvo también que los informes sobre la situación de los derechos humanos en Nigeria indicaban que las autoridades del país estaban combatiendo activamente la trata de personas y sus consecuencias. La Junta de Apelaciones facilitó a la autora una lista de organizaciones que prestaban asistencia a las víctimas de la trata y la prostitución en Nigeria. La Junta de Apelaciones observó también que la autora había declarado que nunca había tenido ningún conflicto con las autoridades de Nigeria, ni había sido detenida, encarcelada, acusada o condenada, ni había sido objeto de registros domiciliarios, ni había pertenecido a ninguna organización o partido político o religioso, ni había participado en actividades o manifestaciones organizadas por estos.
2.10El 13 de diciembre de 2012, la autora pidió a la Junta de Apelaciones que reanudara la tramitación de su solicitud de asilo. Afirmó que había adquirido gran notoriedad desde que un canal de televisión de Dinamarca se refiriera a su procedimiento de asilo en un programa televisado el 12 de diciembre de 2012. Estimaba que correría el riesgo de ser perseguida por la red de trata de personas en Nigeria, y que, en su decisión de 15 de marzo de 2012, la Junta de Apelaciones no había tenido en cuenta que necesitaba protección como testigo en un caso de trata de personas sustanciado ante la autoridad judicial de Dinamarca. Sostuvo además que otras víctimas de la trata de personas obtenían protección internacional en otros países nórdicos.
2.11El 3 de abril de 2013, la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados rechazó la reapertura del caso de la autora y le ordenó que abandonara el país voluntariamente en el plazo indicado en su decisión de 15 de marzo de 2012. La Junta de Apelaciones estimó que su solicitud no contenía ninguna información nueva de importancia que justificara volver a examinar su caso. Señaló también que: su denuncia sobre la existencia de una red de trata de personas en Nigeria carecía de detalles y era vaga; había sido amenazada por teléfono solo en una ocasión por el hermano del Sr. P. B.; no se tenía información acerca de represalias contra su familia; y ninguna información indicaba que hubiera vuelto a ser amenazada, ni siquiera después de que el Sr. P. B. y la Sra. B. O. fueran puestos en libertad en marzo de 2011, ni explicaba cómo podría correr un riesgo de persecución por traficantes de personas en Nigeria o en Dinamarca. La Junta de Apelaciones observó también que, según diferentes informes, las autoridades de Nigeria habían adoptado medidas para luchar contra la trata de personas, y el Organismo Nacional para la Prohibición de la Trata de Personas y las organizaciones no gubernamentales se habían esforzado considerablemente en prestar asistencia a las mujeres víctimas de la trata que habían regresado a Nigeria para residir en el país. Habida cuenta de ello, la Junta de Apelaciones llegó a la conclusión de que el hecho de que se hubiera citado a la autora en dos programas televisados en Dinamarca no modificaría la resolución que adoptó sobre su solicitud de asilo en el país.
2.12El 3 de junio de 2013, la autora volvió a solicitar un nuevo examen de su solicitud de asilo a la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados. El 1 de julio de 2013, la Junta de Apelaciones decidió no examinar la solicitud de nuevo examen de la autora, de conformidad con el artículo 33, párrafo 8, de la Ley de Extranjería, por desconocerse su lugar de residencia. Afirmó que, según el registro de residencia del Servicio de Inmigración de Dinamarca, la autora había desaparecido del Centro de Asilo de Avnstrup el 11 de junio de 2013, y figuraba como persona “buscada” en el sistema del Centro de Inmigración de la Policía Nacional.
La denuncia
3.1La autora afirma que el Estado parte vulneraría los derechos que la asisten en virtud de los artículos 6 y 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos si se la expulsara a Nigeria. Afirma asimismo que el Estado parte ha vulnerado los derechos que la amparan en virtud de los artículos 2, 18, 26 y 27, leídos conjuntamente con los artículos 3, 6, 7, 13 y 14 del Pacto.
3.2La autora sostiene que, si regresara a Nigeria, correría el riesgo de ser torturada y asesinada, en contravención de los artículos 6 y 7 del Pacto. Afirma que el Sr. P. B. y la Sra. B. O. fueron condenados y encarcelados porque ella los denunció a la policía danesa y testificó en su contra ante el tribunal, y que había recibido amenazas de muerte antes y después del juicio. Además, afirma que el Estado parte está obligado a proporcionarle plena protección como testigo y denunciante de un caso de trata de personas.
3.3La autora afirma que, después de que la Junta de Apelaciones dictara su decisión, varios noticiarios de un canal de televisión danés habían informado de su historia, mostrado su rostro y mencionado su verdadero nombre. De este modo, esto le había dado una gran notoriedad y había aumentado el riesgo de que la asesinaran el Sr. P. B. o la Sra. B. O., o personas vinculadas a la red de la trata de personas en Nigeria.
3.4La autora sostiene que los centros de acogida para las víctimas de la trata de personas en Nigeria no son seguros; que las personas implicadas en esta trata tienen los recursos y el poder necesarios para encontrarla, y que el soborno es una práctica comúnen Nigeria. En este contexto, la autora alega que las autoridades nigerianas no la protegerían si lo necesitara.
3.5La autora sostiene que se ha vulnerado el derecho que la asiste en virtud del artículo 14 del Pacto, porque las decisiones de la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados no pueden recurrirse ante los tribunales daneses.
Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo
4.1El 2 de abril de 2014, el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación. Sostiene que la comunicación debe ser declarada inadmisible por carecer de fundamentación y por falta de competencia ratione materiae. No obstante, en caso de que el Comité declare admisible la comunicación, el Estado parte sostiene que el Pacto no se ha infringido ni se infringiría si la autora y su hijo son devueltos a Nigeria.
4.2El Estado parte informa al Comité de que, el 19 de diciembre de 2013, la autora volvió a solicitar un nuevo examen de su solicitud de asilo a la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados de Dinamarca. Afirmó que en varios noticiarios de un canal de televisión de Dinamarca se había relatado su historia, mostrado su rostro y mencionado su verdadero nombre, lo que le había dado considerable notoriedad. También informó a las autoridades de que su nuevo lugar de residencia era el Centro de Asilo de la Cruz Roja en Avnstrup.
4.3El 24 de febrero de 2014, la Junta de Apelaciones rechazó la reapertura del procedimiento de asilo de la autora, ya que no había razones fundadas para creer que ella estaría en peligro de perder la vida o de ser sometida a torturas u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes si regresara a Nigeria. El Estado parte sostiene que la autora está tratando de utilizar al Comité como órgano de apelación para que se presenten los hechos favorables a que se vuelva a examinar su solicitud de asilo. El Estado parte sostiene que el Comité debe atribuir un crédito considerable a las conclusiones de la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados, que está en mejores condiciones de evaluar los hechos en el caso de la autora.
4.4El Estado parte sostiene que las decisiones de la Junta de Apelaciones por las que se rechazó la solicitud de asilo de la autora se basaron en un examen amplio y exhaustivo de su caso. La Junta consideró que, aun cuando podía ser cierto que la habían amenazado de muerte por teléfono, la autora no había demostrado la probabilidad de que corriera un riesgo real de persecución, de conformidad con el artículo 7, párrafo 1, de la Ley de Extranjería, o de maltrato, de conformidad con el artículo 7, párrafo 2, de dicha Ley, en caso de ser devuelta a Nigeria. Recibió amenazas por teléfono una sola vez; sus denuncias de la existencia de una red de traficantes de personas en Nigeria eran vagas y poco detalladas, y el hecho de que su caso hubiera aparecido en la televisión danesa no permitía a la Junta concluir que corriera un riesgo real de ser perseguida en Nigeria. Además, según diversos informes, las autoridades nigerianas se estaban esforzando por combatir la trata de personas y sus consecuencias, y varias organizaciones de Nigeria prestan asistencia a las víctimas de la trata y la prostitución.
4.5El Estado parte reconoce que las víctimas de la trata que temen ser perseguidas en sus países de origen pueden solicitar asilo. No obstante, el hecho de que una persona sea víctima de la trata no justifica de por sí la concesión del asilo, ni tampoco la cooperación de la víctima con la policía u otras autoridades para encontrar y enjuiciar a los traficantes de personas le confiere de por sí el derecho a obtener asilo. En todos los casos de asilo, las autoridades competentes en la materia evalúan si hay motivos para conceder asilo con arreglo a las normas vigentes en Dinamarca.
4.6El Estado parte sostiene que el derecho de la autora a un juicio imparcial no ha sido vulnerado por el hecho de que la decisión de la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados no pueda recurrirse ante los tribunales nacionales. El Estado parte se remite a la observación general núm. 32 del Comité (párrs. 16 y 17) y sostiene que los procedimientos de asilo no son procesos judiciales para determinar derechos y obligaciones civiles, por lo que quedan fuera del ámbito de aplicación del artículo 14. Señala que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha excluido sistemáticamente los procedimientos de asilo y de expulsión del ámbito de aplicación del artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que tiene un enunciado similar.
4.7El Estado parte da una descripción detallada del procedimiento de asilo previsto en la Ley de Extranjería, en particular de la organización y las competencias de la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados. Señala que la Junta de Apelaciones es un órgano independiente y cuasi judicial que se considera un tribunal en el sentido del artículo 39 de la Directiva del Consejo de la Unión Europea sobre normas mínimas para los procedimientos que deben aplicar los Estados miembros para conceder o retirar la condición de refugiado (2005/85/CE). Con arreglo al artículo 56, párrafo 8, de la Ley de Extranjería, las decisiones de la Junta de Apelaciones son firmes, lo que significa que no admiten recurso. No obstante, en virtud de la Constitución de Dinamarca, los extranjeros pueden interponer un recurso ante los tribunales ordinarios, que están facultados para conocer de cualquier asunto relativo al ámbito de competencia de una autoridad pública. Como ha establecido el Tribunal Supremo, la revisión de las decisiones de la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados por los tribunales ordinarios se limita a las cuestiones de derecho, en particular de cualquier defecto en la fundamentación de la decisión en cuestión o ilegalidad en el ejercicio de la facultad discrecional. La valoración de las pruebas por parte de la Junta no está sujeta a revisión.
4.8La Junta de Apelaciones puede asignar un abogado a los solicitantes de asilo y, en la práctica, lo hace siempre. El abogado puede reunirse con el solicitante de asilo y estudiar el expediente del caso y los documentos disponibles antes de la vista ante la Junta. El procedimiento de asilo ante la Junta de Apelaciones es oral. Asisten a la vista el solicitante de asilo y su abogado, así como un intérprete y un representante del Servicio de Inmigración de Dinamarca. Durante la vista, el solicitante de asilo puede hacer una declaración y responder a preguntas. El abogado y el representante del Servicio de Inmigración de Dinamarca pueden formular observaciones finales, tras lo cual el solicitante de asilo puede hacer una declaración final. En este contexto, el Estado parte sostiene que, si el Comité considera que el artículo 14 del Pacto se aplica al procedimiento de asilo, la autora no ha demostrado suficientemente que se haya vulnerado esta disposición.
4.9En cuanto a las alegaciones de la autora en relación con los artículos 2, 3, 13, 18, 26 y 27 del Pacto, el Estado parte sostiene que son manifiestamente infundadas y señala que la autora no ha explicado en modo alguno las circunstancias en que se basan sus alegaciones. Por lo tanto, considera que no hay ninguna razón fundada para creer que, en caso de regresar a Nigeria, se vulnerarían los derechos que la asisten en virtud de esas disposiciones.
4.10Asimismo, el Estado parte señala que la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados de Dinamarca ha prestado especial atención a la trata de personas. Ha redactado un memorando en el que da cuenta de su jurisprudencia en materia de trata de personas. Todos los miembros de la Junta tienen una copia del memorando, y en el examen de casos similares se remiten a él. Las víctimas de la trata que no residen legalmente en Dinamarca disponen del llamado “período de reflexión”, es decir, de un plazo más largo que el de otros extranjeros para salir de Dinamarca. El período de reflexión tiene por objeto dar a la persona tiempo para rehacerse y recobrar fuerzas a fin de superar la victimización provocada por la trata. El período de reflexión puede prorrogarse por razones médicas, o si la víctima participa en la investigación o el enjuiciamiento de traficantes de personas en Dinamarca. Los preparativos para el regreso de una persona a su país de origen se llevan a cabo individualmente, según las circunstancias y los deseos de la persona, y entre ellos cabe mencionar la asistencia psicológica y los cursos de formación o las clases en Dinamarca para dar a la persona la posibilidad de obtener ingresos a su regreso, y las disposiciones en su país de origen, como la asistencia para su acogida y reintegración.
Comentarios de la autora sobre las observaciones del Estado parte
5.El 1 de octubre de 2014, la autora presentó sus comentarios sobre las observaciones del Estado parte acerca de la admisibilidad y el fondo. La autora aduce que en su comunicación inicial fundamentó suficientemente sus alegaciones y pone de relieve que fue víctima de la trata de personas y que recibió diversas amenazas en relación con ello y con el hecho de haber testificado contra los responsables de dicha trata ante las autoridades judiciales del Estado parte.
Deliberaciones del Comité
Examen de la admisibilidad
6.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si dicha comunicación es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.
6.2El Comité observa, en cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacionales.
6.3El Comité recuerda su jurisprudencia, en la que ha establecido que los autores de las comunicaciones deben agotar todos los recursos internos para cumplir el requisito del artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo, en la medida en que parezcan ser efectivos en el caso en cuestión y estén de hecho a su disposición. El Comité observa que la autora recurrió sin éxito la decisión de rechazar su solicitud de asilo ante la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados de Dinamarca y que el Estado parte no niega que la autora haya agotado los recursos internos. Por consiguiente, el Comité considera que nada le impide examinar la presente comunicación de conformidad con el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo.
6.4El Comité toma nota de la alegación de la autora de que las decisiones de la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados son las únicas decisiones que son firmes sin admitir recurso ante los tribunales nacionales y que, por lo tanto, el Estado parte ha vulnerado el artículo 14 del Pacto. A este respecto, el Comité se remite a su jurisprudencia, en la que ha indicado que el procedimiento relativo a la expulsión de extranjeros no entra en el ámbito de la determinación de “derechos u obligaciones de carácter civil” en el sentido del artículo 14, párrafo 1, sino que se rige por el artículo 13 del Pacto. El artículo 13 del Pacto garantiza parte de la protección prevista en el artículo 14, del Pacto, pero no el derecho de apelación. Por consiguiente, el Comité considera que la alegación formulada por la autora en relación con el artículo 14 es inadmisible ratione materiae, de conformidad con el artículo 3 del Protocolo Facultativo.
6.5El Comité toma nota de las alegaciones de la autora al amparo de los artículos 6 y 7 del Pacto de que, si fuera devuelta a Nigeria, correría el riesgo de ser torturada o asesinada. También toma nota del argumento del Estado parte de que las alegaciones formuladas por la autora en relación con los artículos 6 y 7 son infundadas. No obstante, el Comité estima que, a los efectos de la admisibilidad, la autora ha fundamentado suficientemente esas alegaciones y, por lo tanto, considera admisible esta parte de la comunicación.
6.6El Comité observa que la autora invoca una vulneración de los derechos que la asisten en virtud de los artículos 2, 18, 26 y 27, leídos conjuntamente con los artículos 6 y 7 del Pacto, y en virtud de los artículos 3 y 13 del Pacto. El Comité observa que la autora no ha presentado ninguna información que fundamente esas alegaciones ni ha proporcionado información suficiente para que el Comité considere que los hechos expuestos en la comunicación plantean cuestiones relacionadas con esos artículos del Pacto. Por lo tanto, el Comité concluye que, a los efectos de la admisibilidad, la autora no ha fundamentado suficientemente su denuncia de que el Estado parte habría vulnerado los artículos 2, 18, 26 y 27, leídos conjuntamente con los artículos 6 y 7, así como los artículos 3 y 13 del Pacto. Concluye que esa parte de la comunicación es inadmisible con arreglo al artículo 2 del Protocolo Facultativo.
6.7El Comité declara que la comunicación es admisible en la medida en que parece plantear cuestiones relacionadas con los artículos 6, párrafo 1, y 7 del Pacto, y procede a examinarla en cuanto al fondo.
Examen de la cuestión en cuanto al fondo
7.1El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, en cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.
7.2El Comité recuerda su observación general núm. 31, en la que se refiere a la obligación de los Estados partes de no extraditar, deportar, expulsar o retirar de otro modo a una persona de su territorio cuando hay razones de peso para creer que existe un riesgo real de provocar un daño irreparable a dicha persona, como el contemplado en los artículos 6 y 7 del Pacto. El Comité también ha establecido que el riesgo debe ser personal, y que debe haber motivos muy serios para determinar que existe un riesgo real de daño irreparable. Así pues, hay que tener en cuenta todos los hechos y circunstancias pertinentes, entre ellos la situación general de los derechos humanos en el país de origen de la autora.
7.3El Comité toma nota de las alegaciones formuladas por la autora al amparo de los artículos 6 y 7 del Pacto de que, si fuera devuelta a Nigeria, correría el riesgo de ser torturada o asesinada por el Sr. P. B., la Sra. B. O. o por sus familiares o personas vinculadas a la red de trata de personas en Nigeria. Para fundamentar sus afirmaciones, la autora menciona el hecho de que fue víctima de la trata y se la obligó a trabajar como prostituta en Dinamarca; testificó contra sus traficantes en el procedimiento penal incoado ante un tribunal en Dinamarca, y supuestamente fue amenazada por sus traficantes y por un pariente cercano de uno de ellos que vive en Nigeria. El Comité también señala los argumentos del Estado parte según los cuales, sobre la base de las alegaciones de la autora, esta fue amenazada por el hermano del Sr. P. B. una sola vez; nada parece probar que recibiera otras amenazas, ni siquiera después de la puesta en libertad del Sr. P. B. y la Sra. B. O. en marzo de 2011; las alegaciones de la autora acerca de un supuesto riesgo de perjuicio que pudieran causarle personas vinculadas a la red de trata de personas son vagas y poco detalladas, y los informes de los Estados y las organizaciones no gubernamentales indican que las autoridades nigerianas están luchando activamente contra la trata de personas y sus consecuencias, en particular en lo que respecta a las mujeres víctimas de la trata que han regresado a Nigeria y han fijado su residencia en este país.
7.4El Comité recuerda su jurisprudencia, en la que establece que debe darse un crédito importante a la evaluación llevada a cabo por el Estado parte y, por lo general, incumbe a los órganos de los Estados partes en el Pacto examinar o evaluar los hechos y las pruebas a fin de determinar si existe riesgo de sufrir un perjuicio al regresar al país de origen, a menos que se constate que la evaluación fue claramente arbitraria o constitutiva de una denegación de justicia.
7.5En el presente caso, el Comité observa que el Estado parte no ha puesto en duda que la autora haya sido una víctima de la trata a manos del Sr. P. B. y la Sra. B. O., ni que estos hayan sido juzgados y encarcelados después de que la autora los hubiera denunciado a la policía y hubiera testificado contra ellos en el juicio. Observa también que la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados denegó su solicitud de asilo, debido principalmente a la falta de detalles concretos en las alegaciones de la autora sobre el riesgo que representaban para su seguridad los familiares de sus agresores y las personas relacionadas con la trata de personas en Nigeria. En su evaluación, la Junta se refirió en general a las medidas adoptadas por las autoridades nigerianas para luchar contra la trata de personas y prestar asistencia a las víctimas. No obstante, el Comité considera que, en el caso particular de las circunstancias de la autora, el Estado parte no ha tenido debidamente en cuenta la especial vulnerabilidad de las personas (en este caso, la autora) que han sido víctimas de la trata, que a menudo se mantiene durante varios años aun después de que hayan sido rescatadas o hayan podido escapar de sus agresores, y la condición especial de la autora como testigo en el procedimiento penal contra sus agresores. El Estado parte tampoco ha tenido debidamente en cuenta la capacidad específica de las autoridades de Nigeria de proporcionar protección a la autora, en sus circunstancias particulares, para garantizar que su vida y su integridad física y mental no corran grave peligro. Por lo tanto, en estas circunstancias el Comité considera que la expulsión de la autora a Nigeria constituiría una vulneración de los derechos que la asisten en virtud de los artículos 6 y 7 del Pacto.
8.El Comité de Derechos Humanos, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, dictamina que, de llevarse a cabo, la expulsión de la autora a Nigeria vulneraría los derechos que la asisten en virtud de los artículos 6 y 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
9.De conformidad con el artículo 2, párrafo 3 a), del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar a Osayi Omo-Amenaghawon, autora de la presente comunicación, un recurso efectivo, que incluya la plena reconsideración de su reclamación acerca del riesgo de sufrir un trato contrario a los artículos 6 y 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en caso de ser expulsada a Nigeria, teniendo en cuenta las obligaciones que incumben al Estado parte en virtud del Pacto y el presente dictamen del Comité. Asimismo, se pide al Estado parte que no expulse a la autora ni a su hijo menor a Nigeria mientras se esté examinando su solicitud de asilo. El Estado parte debe también revisar su política de no otorgar una consideración especial a las solicitudes de asilo de las víctimas de la trata de personas que cooperan con las fuerzas del orden (véase más arriba el párr. 4.5).
10.Teniendo presente que, por el hecho de ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, con arreglo al artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el presente dictamen. Se pide asimismo al Estado parte que publique el presente dictamen, y que lo haga traducir al idioma oficial del Estado parte y le dé amplia difusión.