Naciones Unidas

CCPR/C/113/D/1949/2010

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

7 de mayo de 2015

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Comunicación Nº 1949/2010

Dictamen aprobado por el Comité en su 113er período de sesiones (16 de marzo a 2 de abril de 2015)

Presentada por:Pavel Kozlov y otros (representados por el abogado Raman Kisliak)

Presuntas víctimas:Los autores

Estado parte:Belarús

Fecha de la comunicación:15 de marzo de 2010 (presentación inicial)

Referencias:Decisión del Relator Especial con arreglo a los artículos 92 y 97 del reglamento, transmitida al Estado parte el 18 de mayo de 2010 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación

del dictamen:25 de marzo de 2015

Asunto:Denegación del permiso para celebrar una manifestación

Cuestiones de procedimiento: Admisibilidad (manifiestamente infundada); hechos y pruebas

Cuestiones de fondo: Juicio justo; libertad de expresión; libertad de reunión; discriminación en razón de opiniones políticas o de otra índole

Artículos del Pacto: 14, párrafo 1; 19, párrafo 2; 21 y 26

Artículo del Protocolo

Facultativo:2

Anexo

Dictamen del Comité de Derechos Humanos a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (113er período de sesiones)

respecto de la

Comunicación Nº 1949/2010 *

Presentada por:Pavel Kozlov y otros (representados por el abogado Raman Kisliak)

Presuntas víctimas:Los autores

Estado parte:Belarús

Fecha de la comunicación:15 de marzo de 2010 (presentación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 25 de marzo de 2015,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 1949/2010, presentada al Comité de Derechos Humanos por Pavel Kozlov, Valery Ilyash, Sergei Pstyga, Marat Brashko y Raman Kisliak en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito los autores de la comunicación y el Estado parte,

Aprueba el siguiente:

Dictamen a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo

1.Los autores de la comunicación son Pavel Kozlov, nacido en 1936, Valery Ilyash, nacido en 1951, Sergei Pstyga, nacido en 1976, Marat Brashko, nacido en 1970, y Raman Kisliak, nacido en 1975, todos ellos nacionales de Belarús. Afirman que Belarús vulneró los derechos que los asisten en virtud de los artículos 14, párrafo 1; 19, párrafo 2; 21 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Raman Kisliak presenta la comunicación en su nombre y también en calidad de abogado de los otros cuatro autores.

Los hechos expuestos por los autores

2.1El 28 de agosto de 2009, Pavel Kozlov, el primero de los autores, presentó al Comité Ejecutivo de la ciudad de Brest una solicitud para organizar un piquete "contra la indiferencia de los responsables públicos" el 27 de septiembre de 2009, a fin de señalar a la atención de los ciudadanos la indiferencia de los responsables públicos ante las peticiones de los ciudadanos y su vulneración sistemática de la Ley de Peticiones. En su solicitud, el Sr. Kozlov especificó que habría en el piquete cinco personas (los autores de la presente comunicación) y que el emplazamiento previsto era la zona peatonal de la calle Gogol, en Brest.

2.2El 16 de septiembre de 2009, el Sr. Kozlov recibió una carta del Comité Ejecutivo de la ciudad de Brest, de fecha 14 de septiembre de 2009 y con firma del Vicepresidente de dicho Comité, en la que se le comunicaba que se le denegaba el permiso para organizar un piquete en el lugar deseado. En la carta se hacía referencia a la decisión Nº 1715 del Comité Ejecutivo de la ciudad de Brest, de 25 de octubre de 2006, relativa a la fijación de un emplazamiento permanente para la celebración de reuniones públicas en la ciudad de Brest, en la que se establece que las reuniones públicas solo pueden organizarse en un lugar determinado, el estadio Lokomotiv. En la carta se indicaba además que la solicitud se denegaba con arreglo al artículo 6 de la Ley de Actos Multitudinarios de la República de Belarús.

2.3El 15 de octubre de 2009, los autores recurrieron la decisión del Vicepresidente del Comité Ejecutivo de la ciudad de Brest, de 14 de septiembre de 2009, ante el Tribunal de Distrito de Leninsky, en Brest, alegando que tal decisión vulneraba su libertad de expresión y constituía una discriminación en razón de su opinión. El Tribunal de Distrito de Leninsky celebró vistas públicas los días 6 y 9 de noviembre de 2009, en las que los autores solicitaron que se citara como testigos a los responsables del Comité Ejecutivo de la ciudad de Brest, a lo que el Tribunal se negó sosteniendo que el Comité estaba adecuadamente representado. El recurso de los autores fue desestimado el 9 de noviembre de 2009.

2.4El 19 de noviembre de 2009, los autores presentaron un recurso en casación contra la decisión del Tribunal de Distrito de Leninsky ante la Sala de lo Civil del Tribunal Regional de Brest. El 24 de diciembre de 2009, esta Sala anuló la decisión del Tribunal de Distrito de Leninsky de 9 de noviembre de 2009 y "se inhibió de conocer" el recurso de los autores contra la decisión del Vicepresidente del Comité Ejecutivo de la ciudad de Brest, de 14 de septiembre de 2009, afirmando que los autores "no habían seguido el procedimiento extrajudicial que constituía requisito previo para esa categoría de asuntos".

2.5El 20 de enero de 2010, el Presidente del Tribunal Regional de Brest presentó ante el Presídium del Tribunal Regional de Brest una protesta por la decisión de 24 de diciembre de 2009 de la Sala de lo Civil del Tribunal Regional de Brest. El 27 de enero de 2010, el Presídium del Tribunal Regional de Brest anuló la decisión de 24 de diciembre de 2009 de la Sala de lo Civil del Tribunal Regional de Brest y ordenó que se volviera a examinar el recurso de casación interpuesto por los autores el 19 de noviembre de 2009.

2.6El 18 de febrero de 2010, la Sala de lo Civil del Tribunal Regional de Brest volvió a examinar y desestimar el recurso de casación interpuesto por los autores el 19 de noviembre de 2009, afirmando que la denegación del permiso para organizar un piquete era legal, de conformidad con la decisión Nº 1715 del Comité Ejecutivo de la ciudad de Brest, de 25 de octubre de 2006 (véase el párrafo 2.2 supra), y con la Ley de Actos Multitudinarios de la República de Belarús. Los autores sostienen que han agotado todos los recursos internos efectivos de que disponían.

La denuncia

3.1Los autores afirman que Belarús vulneró los derechos que los asisten en virtud de los artículos 14, párrafo 1; 19, párrafo 2; 21 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

3.2Los autores afirman que se restringió de manera arbitraria su libertad de expresión, pues ni en la decisión del Vicepresidente del Comité Ejecutivo de la ciudad de Brest ni en las decisiones de los tribunales nacionales se ofrecieron más razones para justificar la denegación de su solicitud que la aplicación formal de la decisión Nº 1715 del Comité Ejecutivo de la ciudad de Brest. Los autores sostienen que esa restricción no estaba justificada por motivos de seguridad nacional, seguridad pública, orden público o protección de la salud o la moral públicas, y que tampoco era necesaria para la protección de los derechos y libertades de los demás, por lo que la imposición de la restricción contraviene el artículo 19 del Pacto. Aducen que circunscribir las reuniones públicas de los 300.000 ciudadanos de Brest a un único lugar, que además es un estadio en las afueras de la ciudad rodeado de un muro de hormigón, traslada todas las campañas fuera del espacio público general y, en la práctica, impide que se lleven a cabo todo tipo de campañas públicas, lo que atenta contra la libertad de expresión.

3.3Los autores sostienen también que negarles la autorización para organizar un piquete en una ubicación distinta de la que se especifica en la decisión Nº 1715 del Comité Ejecutivo de la ciudad de Brest constituye una discriminación en virtud del artículo 26 del Pacto en razón de su opinión, ya que el Comité Ejecutivo de la ciudad de Brest ha autorizado a otras personas en numerosas ocasiones a realizar campañas fuera del emplazamiento oficialmente designado a tal efecto. Los autores aportan información sobre seis actos multitudinarios diferentes que se celebraron en ubicaciones distintas del emplazamiento designado con la autorización del Comité Ejecutivo de la ciudad de Brest.

3.4Los autores también afirman que se vulneró su derecho a un juicio con las debidas garantías, ya que los tribunales se negaron a citar a testigos fundamentales a los que los autores querían interrogar; se negaron a pedir más información al Comité Ejecutivo de la ciudad de Brest; y se negaron a efectuar un reconocimiento in situ del complejo deportivo Lokomotiv. Los autores sostienen asimismo que los tribunales no fueron imparciales al examinar su caso, lo que contraviene el artículo 14, párrafo 1, del Pacto.

3.5Los autores afirman que se restringió su derecho de reunión pacífica, lo que vulnera el artículo 21 del Pacto, pues la restricción impuesta estaba en contradicción con la Constitución de Belarús y no era necesaria en una sociedad democrática.

Falta de cooperación del Estado parte

4.En nota verbal de fecha 25 de enero de 2012, el Estado parte indicó que, al hacerse parte en el Protocolo Facultativo, había convenido, de conformidad con el artículo 1 de este, en reconocer la competencia del Comité para recibir y examinar comunicaciones de individuos que se hallasen bajo su jurisdicción y que alegasen ser víctimas de una violación por el Estado parte de cualquiera de los derechos enunciados en el Pacto. Observa, no obstante, que ese reconocimiento se hizo en conjunción con otras disposiciones del Protocolo Facultativo, entre ellas las que establecen los criterios relativos a los autores de las comunicaciones y la admisibilidad de estas, en particular los artículos 2 y 5. El Estado parte sostiene que, con arreglo al Protocolo Facultativo, los Estados partes no tienen la obligación de reconocer el reglamento del Comité ni su interpretación de las disposiciones del Protocolo Facultativo, que solo puede surtir efecto cuando es conforme a la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. Por lo que respecta al procedimiento de denuncia, afirma que los Estados partes deben regirse ante todo por las disposiciones del Protocolo Facultativo, y que las referencias a la práctica establecida, los métodos de trabajo y la jurisprudencia del Comité no son cuestiones previstas en el Protocolo Facultativo. Además, el Estado parte afirma que toda comunicación que se haya registrado en contravención de las disposiciones del Protocolo Facultativo será considerada por el Estado parte incompatible con el Protocolo y será desestimada sin formular comentarios sobre la admisibilidad ni sobre el fondo, y que sus autoridades considerarán "no válida" cualquier decisión que adopte el Comité en relación con esas comunicaciones desestimadas. El Estado parte considera que la presente comunicación, al igual que algunas otras comunicaciones presentadas al Comité, fueron registradas en contravención del Protocolo Facultativo.

Deliberaciones del Comité

Falta de cooperación del Estado parte

5.1El Comité observa la afirmación del Estado parte de que no hay fundamento jurídico para examinar la comunicación de los autores, ya que se registró vulnerando las disposiciones del Protocolo Facultativo; que no tiene la obligación de reconocer el reglamento del Comité ni la interpretación que este hace de las disposiciones del Protocolo Facultativo; y que sus autoridades considerarán "no válida" cualquier decisión que adopte el Comité en relación con la presente comunicación.

5.2El Comité recuerda que, en virtud del artículo 39, párrafo 2, del Pacto, está facultado para establecer su propio reglamento, que los Estados partes han convenido en reconocer. Observa además que, al adherirse al Protocolo Facultativo, todo Estado parte en el Pacto reconoce la competencia del Comité para recibir y examinar comunicaciones de individuos que aleguen ser víctimas de una violación de cualquiera de los derechos enunciados en el Pacto (preámbulo y art. 1 del Protocolo Facultativo). La adhesión de un Estado al Protocolo Facultativo lleva implícito el compromiso de cooperar de buena fe con el Comité para permitir y posibilitar que este examine esas comunicaciones y que, una vez concluido el examen, remita su dictamen al Estado parte y al individuo (art. 5, párrs. 1 y 4). Es incompatible con esas obligaciones que un Estado parte adopte medida alguna para impedir o imposibilitar que el Comité considere y examine una comunicación y emita el dictamen correspondiente. Corresponde al Comité determinar si una comunicación debe registrarse. El Comité observa que, al no aceptar la competencia del Comité para determinar si una comunicación debe registrarse y al declarar de antemano que no aceptará las conclusiones del Comité sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación, el Estado parte incumple las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 1 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Examen de la admisibilidad

6.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

6.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

6.3El Comité toma nota de la alegación de los autores de que el Estado parte vulneró los derechos que los asisten en virtud del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ya que los tribunales del Estado parte no fueron imparciales y se negaron a citar a testigos fundamentales a los que los autores querían interrogar, a solicitar información adicional al Comité Ejecutivo de la ciudad de Brest y a efectuar un reconocimiento in situ del complejo deportivo Lokomotiv. El Comité observa que los autores no han demostrado en términos específicos de qué modo dichas omisiones menoscabaron la imparcialidad del proceso y estima, por consiguiente, que las alegaciones formuladas por los autores en relación con el artículo 14, párrafo 1, del Pacto no se han fundamentado suficientemente a los efectos de la admisibilidad. Por lo tanto, el Comité considera que esta parte de la comunicación es inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

6.4Por lo que respecta a las presuntas vulneraciones de los derechos que asisten a los autores en virtud del artículo 26 del Pacto, a falta de otra información pertinente en el expediente, el Comité considera que esta reclamación no está suficientemente fundamentada a efectos de su admisibilidad, ya que los autores no han demostrado que la decisión de denegarles el derecho a celebrar una reunión tuviera carácter discriminatorio. Los argumentos de los autores no permiten determinar si, como alegan, sus ideas políticas motivaron la decisión de las autoridades de no autorizar la reunión en el emplazamiento solicitado. Por consiguiente, el Comité considera que esta parte de la comunicación también es inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

6.5Por último, el Comité considera que los autores han fundamentado suficientemente, a los efectos de la admisibilidad, las demás reclamaciones, que plantean cuestiones en relación con los artículos 19, párrafo 2, y 21 del Pacto. Por consiguiente, el Comité declara la comunicación admisible respecto de esas disposiciones del Pacto y procede a su examen en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

7.1El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

7.2El Comité toma nota de que los autores aducen que sus libertades de expresión y de reunión fueron restringidas de manera arbitraria, pues ni en la decisión del Vicepresidente del Comité Ejecutivo de la ciudad de Brest ni en las decisiones de los tribunales nacionales se facilitó más justificación para la denegación de su solicitud de organizar un piquete que la aplicación formal de la decisión Nº 1715 del Comité Ejecutivo, de 25 de octubre de 2006, en la que se designa un complejo deportivo fuera del centro de la ciudad como lugar para la celebración habitual de reuniones públicas en Brest. Para avalar su reclamación, alegan que circunscribir las reuniones públicas de los 300.000 ciudadanos de Brest a un único lugar, que además es un estadio en las afueras de la ciudad rodeado de un muro de hormigón, traslada todas las campañas fuera del espacio público general y, en la práctica, impide que se lleven a cabo todo tipo de campañas públicas, lo que atenta contra la libertad de expresión; que la restricción en cuestión no era necesaria en razón de ninguno de los motivos previstos en el artículo 19, párrafo 2, del Pacto; y que se restringió su derecho de reunión pacífica, en contravención del artículo 21 del Pacto, dado que tal restricción no era necesaria en una sociedad democrática.

7.3El Comité observa que la decisión Nº 1715 del Comité Ejecutivo de la ciudad de Brest, en la que se determina que el estadio deportivo sea el único lugar para la celebración de actos multitudinarios (a excepción de las manifestaciones y marchas en la vía pública), y las decisiones conexas de los tribunales nacionales, en las que se considera que las restricciones impuestas a los autores son conformes con la Ley de Actos Multitudinarios de la República de Belarús y con la Constitución de Belarús, no ofrecen justificación alguna respecto de la restricción impuesta. El Comité toma nota, en particular, de la decisión de la Sala de lo Civil del Tribunal Regional de Brest de 18 de febrero de 2010, en que se concluye que la solicitud de los autores de organizar un piquete en el lugar deseado se denegó legalmente con arreglo a la decisión Nº 1715, que establece que los actos multitudinarios, incluidos los piquetes (es decir, las concentraciones en lugares específicos para apoyar o denunciar una causa determinada, con materiales informativos o sin ellos), deben celebrarse en el estadio deportivo Lokomotiv.

7.4El Comité recuerda que el derecho de reunión pacífica, garantizado en el artículo 21 del Pacto, es un derecho humano fundamental, esencial para la expresión pública de opiniones y pareceres e indispensable en una sociedad democrática. Este derecho conlleva la posibilidad de organizar reuniones pacíficas y participar en ellas, incluido el derecho a organizar concentraciones (como un piquete) en un lugar público. Los organizadores de una reunión tienen, en general, derecho a elegir un lugar en el que puedan ser vistos y oídos por el público destinatario, y no cabe restricción alguna de este derecho, a menos que: a) se imponga de conformidad con la ley; y b) sea necesaria en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás. Cuando un Estado parte impone restricciones para conciliar el derecho de reunión de una persona y las antemencionadas cuestiones de interés general, debe estar guiado por el objetivo de facilitar el derecho, no de buscar límites innecesarios o desproporcionados a su ejercicio. El Estado parte tiene pues la obligación de justificar la limitación de un derecho protegido por el artículo 21 del Pacto.

7.5En el presente caso, los autores solicitaron organizar un piquete en una zona peatonal de la ciudad de Brest el 27 de septiembre de 2009, a fin de señalar a la atención de los ciudadanos la presunta vulneración sistemática de la Ley de Peticiones por los responsables públicos, pero su solicitud fue denegada. En esas circunstancias, y a falta de explicaciones del Estado parte, el Comité considera injustificada la decisión de las autoridades del Estado parte de denegar a los autores el derecho a reunirse de manera pacífica en el lugar público de su elección. El Comité también observa que, según la documentación que obra en el expediente, en sus respuestas a los autores las autoridades nacionales no demostraron de qué manera la celebración de un piquete en el lugar señalado pondría en peligro la seguridad nacional, la seguridad pública, el orden público, la protección de la salud o la moral públicas o la protección de los derechos y las libertades de los demás.El Comité observa que lo que constituye, por tanto, una prohibición de facto de organizar reuniones en cualquier lugar público de toda la ciudad de Brest, a excepción del estadio Lokomotiv, limita indebidamente el derecho a la libertad de reunión. Por consiguiente, el Comité concluye que se vulneró el derecho que asiste a los autores en virtud del artículo 21 del Pacto.

7.6El Comité toma nota de que los autores sostienen que, como resultado de la restricción para organizar un piquete, también se les denegó el derecho a difundir información, lo que contraviene el artículo 19 del Pacto. El Comité recuerda que la libertad de opinión y la libertad de expresión constituyen la piedra angular de todas las sociedades libres y democráticas. Las restricciones al ejercicio de esas libertades deben cumplir pruebas estrictas de necesidad y proporcionalidad y "solamente se podrán aplicar para los fines con que fueron prescritas y deberán estar relacionadas directamente con la necesidad específica de la que dependen". Ante la falta de explicaciones del Estado parte, y por las razones, mutatis mutandis, expuestas en el párrafo 7.5 supra, el Comité concluye que se han vulnerado las disposiciones del artículo 19, párrafo 2, del Pacto.

8.El Comité de Derechos Humanos, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, dictamina que el Estado parte ha vulnerado los derechos que asisten a los autores en virtud del artículo 19, párrafo 2, y del artículo 21 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

9.De conformidad con el artículo 2, párrafo 3 a), del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar a los autores una reparación efectiva, que incluya el reembolso de las costas judiciales y el pago de una indemnización. Con miras a asegurar que los derechos enunciados en los artículos 19 y 21 del Pacto sean plenamente efectivos en el Estado parte, este también debe revisar la legislación nacional en la forma que ha sido aplicada en el presente caso. El Estado parte tiene también la obligación de adoptar medidas para evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro.

10.Teniendo presente que, por ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte reconoce la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, con arreglo al artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a garantizar una reparación efectiva y jurídicamente exigible cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el presente dictamen. Se pide asimismo al Estado parte que publique el presente dictamen y que le dé amplia difusión en bielorruso y ruso en el Estado parte.