Naciones Unidas

CCPR/C/117/D/2226/2012

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

26 de septiembre de 2016

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Dictamen aprobado por el Comité a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 2226/2012 * **

Comunicación p resentada por:

Shadurdy Uchetov (representado por el abogado Shane H. Brady)

Presunta víctima:

El autor

Estado parte:

Turkmenistán

Fecha de la comunicación:

3 de septiembre de 2012 (presentación inicial)

Referencia:

Decisión adoptada con arreglo al artículo 97 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 7 de diciembre de 2012 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación del dictamen :

15 de julio de 2016

Asunto:

Objeción de conciencia al servicio militar obligatorio

Cuestión de procedimiento:

Agotamiento de los recursos internos

Cuestiones de fondo:

Libertad de conciencia; trato inhumano o degradante; privación de libertad; condiciones de detención

Artículos del Pacto:

7; 10, párr. 1; y 18, párr. 1

Artículo del Protocolo Facultativo:

5, párr. 2 b)

1.1El autor de la comunicación es Shadurdy Uchetov, nacional de Turkmenistán, nacido en 1988. Afirma que el Estado parte ha violado los derechos que lo asisten en virtud de los artículos 7 y 18, párrafo 1, del Pacto. Aunque el autor no hace valer expresamente el artículo 10 del Pacto, la comunicación también parece plantear cuestiones en relación con esa disposición. El Protocolo Facultativo entró en vigor para Turkmenistán el 1 de agosto de 1997. El autor está representado por el abogado Shane H. Brady.

1.2En su comunicación inicial, el autor pidió al Comité que exigiera al Estado parte garantías de que, como medida provisional, no iniciaría en su contra un segundo proceso penal mientras su comunicación estuviera pendiente ante el Comité. El 7 de diciembre de 2012, el Comité, actuando por conducto de su Relator Especial sobre nuevas comunicaciones y medidas provisionales, decidió no acceder a esa solicitud.

Los hechos expuestos por el autor

2.1El autor afirma que es testigo de Jehová. Nunca ha sido acusado de una infracción penal o administrativa, a excepción de la condena penal recibida por ser objetor de conciencia.

2.2En la primavera de 2006, fue llamado a filas por la Comisaría Militar Regional de Dashoguz para cumplir su servicio militar obligatorio. Al comparecer, se reunió con representantes de esa Comisaría y explicó oralmente y por escrito que, en su calidad de testigo de Jehová, sus creencias religiosas no le permitían incorporarse al servicio militar. No obstante, el autor expresó su voluntad de realizar un servicio civil alternativo. Su llamamiento a filas se aplazó en varias ocasiones, pero el 30 de junio de 2009 fue acusado, con arreglo al artículo 219, párrafo 1, del Código Penal, de negarse a cumplir el servicio militar.

2.3El 13 de julio de 2009, el autor fue juzgado ante el Tribunal Municipal de Dashoguz. Explicó que sus creencias religiosas como testigo de Jehová no le permitían portar armas ni prepararse para la guerra, y reiteró que estaba dispuesto a cumplir su deber cívico prestando un servicio civil alternativo. El Tribunal Municipal de Dashoguz lo declaró culpable en virtud del artículo 219, párrafo 1, del Código Penal y lo condenó a una pena de 24 meses de prisión en un centro penitenciario de régimen general. El autor fue detenido en la sala de vistas.

2.4El 11 de agosto de 2009, la Sala de lo Penal del Tribunal Regional de Dashoguz desestimó el recurso del autor. La madre del autor, a petición de su hijo, preparó un recurso de revisión para presentarlo ante el Tribunal Supremo de Turkmenistán. Sin embargo, la administración del centro de prisión preventiva de Dashoguz se negó a facilitar al autor el texto del recurso de apelación para que lo firmara. Por este motivo venció el plazo para la presentación de un recurso de revisión. El 18 de septiembre de 2009, la madre del autor presentó una solicitud al Fiscal General de Turkmenistán en la que pedía una prórroga del plazo para presentar un recurso de revisión ante el Tribunal Supremo. El 4 de noviembre de 2009, la Fiscalía General desestimó la solicitud alegando que no había fundamento para anular la decisión del Tribunal en esa causa penal.

2.5Cuando lo detuvieron, el autor inicialmente fue recluido durante 34 días en una celda del centro de detención de mujeres de Dashoguz. El 17 de agosto de 2009, el autor fue trasladado a la cárcel LBK-12, situada cerca de la ciudad de Seydi, y recluido de inmediato en una celda de aislamiento durante diez días.

2.6Durante su reclusión, el autor fue trasladado tres veces a una celda de castigo, cada vez por un período de tres días. Aunque el motivo oficial por el que lo castigaron fue la presunta vulneración de las normas penitenciarias, el autor sostiene que en realidad fue objeto de malos tratos por sus creencias religiosas como testigo de Jehová. Cuando estuvo recluido en la celda de castigo, tuvo que dormir directamente en el suelo de hormigón incluso en invierno. En una ocasión, trasladaron al autor durante un mes a un denominado “pabellón de control estricto”. Las condiciones de reclusión en ese pabellón eran las mismas que en la celda de castigo, salvo que disponía de una cama cada día a las 22.00 horas y recibía tres comidas al día. Un día, siete u ocho agentes de las fuerzas especiales de la policía entraron en el pabellón cubiertos con pasamontañas. Lo interrogaron acerca de sus creencias, lo golpearon repetidamente con sus porras y le provocaron graves lesiones en la cabeza. Las autoridades penitenciarias permitían que los familiares del autor lo visitaran una vez al mes, pero no permitían visitas de amigos.

2.7El autor fue puesto en libertad el 13 de julio de 2011, pero durante los dos primeros meses después de su puesta en libertad tenía la obligación de presentarse regularmente ante el Departamento de Policía de Dashoguz. El autor afirma que se enfrenta a la posibilidad de ser citado una vez más para cumplir el servicio militar y ser encarcelado como objetor de conciencia.

2.8El autor sostiene que ha agotado todos los recursos internos razonables relativos a su reclamación con arreglo al artículo 18, párrafo 1, del Pacto antes de presentar su comunicación al Comité. Añade que los tribunales de Turkmenistán nunca han fallado a favor de un objetor de conciencia al servicio militar y que el sistema de justicia en Turkmenistán se considera ineficaz y carente de independencia. En cuanto a la supuesta infracción del artículo 7 del Pacto, el autor sostiene que no tuvo a su disposición ningún recurso interno efectivo. Se remite a las observaciones finales del Comité contra la Tortura respecto del informe inicial de Turkmenistán, en las que este expresó preocupación por que no había un mecanismo independiente y eficaz para recibir denuncias de tortura en el Estado parte, en particular las de penados y presos preventivos, e investigarlas de manera imparcial y exhaustiva (CAT/C/TKM/CO/1, párr. 11 a)).

La denuncia

3.1El autor afirma que su encarcelamiento por razón de sus creencias religiosas genuinas expresadas en su objeción de conciencia al servicio militar constituye en sí mismo un trato inhumano o degradante en el sentido del artículo 7 del Pacto.

3.2El autor aduce también que se ha infringido el artículo 7 del Pacto debido a los malos tratos a que fue sometido mientras estaba recluido y a las condiciones de reclusión en la prisión LBK-12. En ese sentido, se remite, entre otras cosas, al informe de la Asociación de Abogados Independientes de Turkmenistán de febrero de 2010, en el que se señaló que esa prisión estaba situada en un desierto con temperaturas de 20 ºC bajo cero en invierno y de 50 ºC en verano. La prisión estaba superpoblada y los reclusos con tuberculosis y enfermedades de la piel estaban internados junto a los reclusos sanos. Si bien el autor no lo invoca expresamente, la comunicación también parece plantear cuestiones relacionadas con el artículo 10 del Pacto.

3.3El autor sostiene que su procesamiento, condena y reclusión por negarse a cumplir el servicio militar obligatorio por razón de sus creencias religiosas y su objeción de conciencia han vulnerado los derechos que lo asisten en virtud del artículo 18, párrafo 1, del Pacto. Señala que en reiteradas ocasiones indicó a las autoridades turcomanas que estaba dispuesto a cumplir su deber civil prestando un servicio que fuera realmente alternativo; sin embargo, la legislación del Estado parte no prevé tal alternativa.

3.4El autor pide al Comité que indique al Estado parte que: a) lo absuelva de los cargos en su contra presentados en virtud del artículo 219, párrafo 1, del Código Penal y elimine sus antecedentes penales; b) le proporcione una reparación adecuada por los daños no pecuniarios que sufrió como consecuencia de su condena; y c) le conceda una indemnización pecuniaria adecuada por los gastos derivados de la presentación de su comunicación al Comité.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.El 17 de marzo de 2014, el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación. Informó al Comité de que el caso del autor había merecido una atenta consideración por parte de los órganos de orden público competentes de Turkmenistán y que no se habían encontrado motivos para recurrir la decisión judicial. El delito cometido por el autor estaba tipificado con precisión en el Código Penal de Turkmenistán. De conformidad con el artículo 41 de la Constitución, la protección de Turkmenistán era un deber sagrado de todo ciudadano y el servicio militar era obligatorio para los ciudadanos varones. El autor no reunía los requisitos para quedar exento del servicio militar previstos en el artículo 18 de la Ley de Reclutamiento y Servicio Militar.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado parte

5.1El 14 de mayo de 2014 el autor señaló que, en sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo, el Estado parte no había refutado ninguno de los hechos expuestos en la comunicación. La única justificación que había aducido el Estado parte había sido que el autor había sido condenado como objetor de conciencia al servicio militar porque no reunía los requisitos para quedar exento previstos en el artículo 18 de la Ley de Reclutamiento y Servicio Militar. Según el autor, las observaciones del Estado parte indicaban que este hacía caso omiso de los compromisos contraídos en virtud del artículo 18 del Pacto y de la jurisprudencia del Comité, que defendía el derecho a la objeción de conciencia al servicio militar. El Estado parte tampoco había refutado las alegaciones del autor de que había sido objeto de un trato inhumano y degradante por parte de los agentes de policía y los funcionarios de prisiones, en contravención del artículo 7 del Pacto.

5.2El autor pide al Comité que concluya que su procesamiento y condena vulneraron los derechos que lo asisten en virtud de los artículos 7 y 18, párrafo 1, del Pacto.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si el caso es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo.

6.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

6.3El Comité recuerda su jurisprudencia en el sentido de que los autores deben hacer uso de todos los recursos internos para cumplir la exigencia del artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo, en la medida en que tales recursos parezcan ser efectivos en el asunto en cuestión y estén de hecho a su disposición. El Comité observa que el autor indica que no tiene a su disposición recursos efectivos en el Estado parte con respecto a las alegaciones que formula al amparo de los artículos 7, 10 y 18, párrafo 1, del Pacto. Observa también que el Estado parte ha afirmado que el caso del autor había sido objeto de una atenta consideración por parte de los órganos de orden público competentes de Turkmenistán y que no se habían encontrado motivos para recurrir la decisión judicial, y que el Estado parte no ha refutado los argumentos del autor acerca del agotamiento de los recursos internos. En tales circunstancias, el Comité considera que lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo no obsta para que examine la comunicación.

6.4El Comité considera que las alegaciones planteadas por el autor en relación con los artículos 7, 10 y 18, párrafo 1, del Pacto están suficientemente fundamentadas a los efectos de la admisibilidad, las declara admisibles y procede a examinarlas en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

7.1El Comité ha examinado la comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, en cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

7.2El Comité toma nota de la afirmación del autor de que fue objeto de malos tratos, como la reclusión en la celda de aislamiento durante diez días inmediatamente después de su llegada a la prisión LBK-12, la reclusión en una celda de castigo en tres ocasiones y las palizas propinadas por agentes de las fuerzas especiales de la policía cuando estaba recluido en el “pabellón de control estricto”, debido a sus creencias religiosas como testigo de Jehová. El Estado parte no ha refutado esas alegaciones ni facilitado información alguna al respecto. Por ello, hay que otorgar el crédito debido a las afirmaciones del autor. En consecuencia, el Comité concluye que de los hechos expuestos se desprende que se han vulnerado los derechos que asisten al autor en virtud del artículo 7 del Pacto.

7.3El Comité toma nota de las afirmaciones del autor acerca de las condiciones sufridas en la prisión LBK-12 durante su reclusión del 17 de agosto de 2009 al 13 de julio de 2011, en particular el aislamiento en una celda vacía de hormigón como método de castigo y la exposición al calor extremo en verano y al frío extremo en invierno. El Comité observa también que el Estado parte no refutó esas alegaciones, las cuales son coherentes con las conclusiones expuestas por el Comité contra la Tortura en sus observaciones finales sobre el informe inicial del Estado parte (CAT/C/TKM/CO/1, párr. 19).

7.4El Comité recuerda que las personas privadas de libertad no pueden ser sometidas a penurias o restricciones que no sean las que resulten de la privación de libertad, y que deben ser tratadas de manera acorde con las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, entre otras disposiciones. Al no haber ninguna otra información pertinente en el expediente, el Comité decide que debe otorgarse el crédito debido a las denuncias del autor. Por consiguiente, concluye que la reclusión del autor en esas condiciones constituye una vulneración de su derecho a ser tratado de manera humana y con el debido respeto a la dignidad inherente al ser humano, consagrado en el artículo 10, párrafo 1, del Pacto.

7.5El Comité toma nota de la denuncia del autor de que se han vulnerado los derechos que lo asisten en virtud del artículo 18, párrafo 1, del Pacto por no haber en el Estado parte una alternativa al servicio militar obligatorio, lo que dio lugar a su procesamiento penal y posterior condena por su negativa a cumplir el servicio militar por razón de sus creencias religiosas. El Comité toma nota de la afirmación del Estado parte de que el delito cometido por el autor se había clasificado correctamente con arreglo al Código Penal de Turkmenistán y de que, conforme al artículo 41 de la Constitución, la protección de Turkmenistán era un deber sagrado de todo ciudadano y el servicio militar era obligatorio para los ciudadanos varones.

7.6El Comité recuerda su observación general núm. 22 (1993) sobre el derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión, en la que considera que el carácter fundamental de las libertades consagradas en el artículo 18, párrafo 1, se refleja en el hecho de que, como se proclama en el artículo 4, párrafo 2, del Pacto, esta disposición no puede ser objeto de suspensión ni siquiera en situaciones excepcionales. El Comité recuerda su jurisprudencia en el sentido de que, aunque el Pacto no se refiere expresamente al derecho a la objeción de conciencia, este derecho se deriva del artículo 18 por cuanto la obligación de utilizar la fuerza letal puede entrar en grave conflicto con la libertad de pensamiento, conciencia y religión. El derecho a la objeción de conciencia al servicio militar es inherente al derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y religión, lo que significa que cualquier persona puede quedar exenta del servicio militar obligatorio si no lo puede conciliar con su religión o sus creencias. No se ha de obstaculizar mediante coacción el ejercicio de este derecho. Un Estado podrá, si lo desea, obligar al objetor a prestar un servicio civil como alternativa al servicio militar, fuera del ámbito militar y sin sujeción al mando militar. El servicio alternativo no debe tener carácter punitivo, sino que debe ser un verdadero servicio a la comunidad compatible con el respeto de los derechos humanos.

7.7En el presente caso, el Comité considera que la negativa del autor a presentarse al servicio militar obligatorio obedece a sus creencias religiosas y que la condena y la pena que le fueron impuestas supusieron una vulneración de su libertad de pensamiento, conciencia y religión, en contravención del artículo 18, párrafo 1, del Pacto. En este contexto, el Comité recuerda que la represión de la negativa a cumplir el servicio militar obligatorio, ejercida contra personas cuya conciencia o religión les prohíbe el uso de armas, es incompatible con el artículo 18, párrafo 1, del Pacto. También recuerda que, durante el examen del informe inicial del Estado parte presentado en virtud del artículo 40 del Pacto, el Comité expresó su preocupación por el hecho de que la Ley de Reclutamiento y Servicio Militar, modificada el 25 de septiembre de 2010, no reconocía el derecho a invocar la objeción de conciencia al servicio militar ni preveía alternativa alguna a dicho servicio, y recomendó, entre otras cosas, que el Estado parte adoptara todas las medidas necesarias para revisar su legislación a fin de ofrecer la posibilidad de un servicio alternativo. Por consiguiente, el Comité concluye que, al enjuiciar y condenar al autor por haberse negado a prestar el servicio militar obligatorio debido a sus creencias religiosas y su objeción de conciencia, el Estado parte ha vulnerado los derechos que lo asisten en virtud del artículo 18, párrafo 1, del Pacto.

8.El Comité, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, dictamina que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una violación de los derechos que asisten al autor en virtud de los artículos 7; 10, párrafo 1; y 18, párrafo 1, del Pacto.

9.De conformidad con el artículo 2, párrafo 3 a), del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar al autor un recurso efectivo. Esto significa que debe proporcionar una reparación íntegra a las personas cuyos derechos reconocidos en el Pacto hayan sido vulnerados. Por consiguiente, el Estado parte está obligado, entre otras cosas, a eliminar los antecedentes penales del autor y concederle una indemnización adecuada. El Estado parte también tiene la obligación de evitar que se cometan infracciones semejantes del Pacto en el futuro. A este respecto, el Comité reitera que el Estado parte debe revisar su legislación de conformidad con sus obligaciones derivadas del artículo 2, párrafo 2, del Pacto, en particular la Ley de Reclutamiento y Servicio Militar, modificada el 25 de septiembre de 2010, con miras a garantizar efectivamente el derecho a la objeción de conciencia en virtud del artículo 18, párrafo 1, del Pacto.

10.Teniendo presente que, por haber llegado a ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar si ha habido violación del Pacto y que, con arreglo al artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a proporcionar un recurso efectivo y jurídicamente exigible cuando se determine que se ha producido una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el dictamen del Comité. Se pide asimismo al Estado parte que publique el presente dictamen y que le dé amplia difusión en los idiomas oficiales del Estado parte.

Anexo

Voto particular conjunto (concurrente) de Yuji Iwasawa y Yuval Shany, miembros del Comité

Estamos de acuerdo con la conclusión del Comité de que el Estado parte ha vulnerado los derechos que asisten al autor en virtud del artículo 18, párrafo 1, del Pacto, pero por razones diferentes a las expresadas por la mayoría del Comité. Seguiremos sosteniendo nuestro razonamiento, aunque quizás no consideremos necesario reiterarlo en futuras comunicaciones.