Presentada por:

Zine El Abidine Ben Ali (representado por Akram Azoury)

Presunta víctima:

El autor

Estado parte:

Túnez

Fecha de la comunicación:

19 de enero de 2012 (presentación inicial)

Referencias:

Decisión del Relator Especial con arreglo a los artículos 92 y 97 del reglamento, transmitida al Estado parte el 1 de febrero de 2012 (no se publicó como documento)

Fecha de adopción de la decisión:

2 de noviembre de 2015

Asunto:

Juicio en rebeldía sin las debidas garantías

Cuestiones de procedimiento:

Inadmisibilidad ratione temporis; incompatibilidad; no agotamiento de los recursos internos

Cuestiones de fondo:

Derecho a un juicio imparcial; presunción de inocencia; tribunal independiente e imparcial; derecho a defenderse personalmente o ser asistido por un defensor de su elección; derecho de todo acusado a ser informado sin demora y en forma detallada de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra él; derecho a disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa

Artículos del Pacto:

14, párrs. 1, 2 y 3 a), b) y d)

Artículos del Protocolo Facultativo:

1, 3 y 5, párr. 2 b)

Anexo

Decisión del Comité de Derechos Humanos en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (115º período de sesiones)

respecto de la

Comunicación núm. 2130/2012 *

Presentada por:

Zine El Abidine Ben Ali (representado por Akram Azoury)

Presunta víctima:

El autor

Estado parte:

Túnez

Fecha de la comunicación:

19 de enero de 2012 (presentación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 2 de noviembre de 2015,

Habiendo concluido el examen de la comunicación núm. 2130/2012, presentada por Zine El Abidine Ben Ali en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito el autor de la comunicación y el Estado parte,

Adopta la siguiente:

Decisión sobre la admisibilidad

1.El autor de la comunicación, de fecha 19 de enero de 2012, es Zine El Abidine Ben Ali, ex-Presidente de Túnez. Denuncia la infracción por Túnez del artículo 14, párrafos 1, 2 y 3 a), b) y d), del Pacto. Está representado por el Sr. Azoury, abogado. Túnez ratificó el Pacto el 18 de marzo de 1969 y se adhirió al Protocolo Facultativo del Pacto el 29 de junio de 2011. En virtud del artículo 8, párrafo 2, del Protocolo Facultativo, este instrumento entró en vigor para Túnez el 29 de septiembre de 2011.

Los hechos expuestos por el autor

2.1El autor fue Presidente de Túnez hasta el 14 de enero de 2011, fecha en que abandonó el país. Desde entonces, las autoridades y los medios de comunicación oficiales de Túnez afirman que el autor es culpable de diversos delitos, entre ellos: 1) enriquecimiento ilícito y posesión de activos en diferentes países, como Suiza; 2) tráfico de armas; y 3) tráfico de estupefacientes.

2.2El 21 de febrero de 2011, 35 días después de que el autor hubiera salido de Túnez, la televisión del país difundió un reportaje filmado en la residencia presidencial de Sidi Bousaid en el que se mostraba dinero en efectivo que, presuntamente, procedía de pillajes cometidos por el autor y su familia y había sido depositado en la caja fuerte de la residencia. Se mostraron billetes de banco y joyas. El 4 de marzo de 2011 Béji Caid Essebsi, Primer Ministro de Túnez, declaró en su primera aparición pública que el autor “era culpable de alta traición por haber eludido su responsabilidad de garantizar la seguridad y la estabilidad y haber abandonado el país siendo Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas” y destacó que ese delito podía castigarse con la pena de muerte. El 14 de marzo de 2011, Fouad Al Mbazaa, Presidente Interino de la República de Túnez, promulgó el Decreto núm. 13, publicado en el Boletín Oficial núm. 18, de 18 de marzo de 2011, por el que se ordenaba la confiscación de los bienes muebles e inmuebles adquiridos por el autor después del 7 de noviembre de 1987 e inscritos a su nombre y al de otros 112 familiares cuya nómina figura adjunta al Decreto. Este entró en vigor un día antes que el Decreto núm.  14, por el que se autorizaba al Presidente Interino en el poder a ejercer prerrogativas legislativas. El 7 de junio de 2011, Kadhem Zine El Abidine, representante del Ministerio de Justicia, declaró públicamente que, de conformidad con la legislación de Túnez, el autor no tenía derecho a ser defendido por un abogado de su elección en actuaciones judiciales en el país si no comparecía en persona ante los tribunales.

2.3El 20 de junio de 2011 los medios de comunicación difundieron información sobre una sentencia supuestamente dictada por el tribunal de grande instance (tribunal de primera instancia) de la ciudad de Túnez, el día mismo en que empezó el juicio, por la que se condenaba al autor a una pena de prisión de 35 años por las imágenes de divisas publicadas anteriormente. El 4 de julio de 2011, los medios de comunicación también informaron sobre una sentencia supuestamente dictada por el tribunal de grande instance de la ciudad de Túnez, el mismo día en que empezó el juicio de la causa llamada “Palacio de Cartago”, por el supuesto hallazgo en la residencia presidencial, después de la partida del autor, de 2 kg de resina de cannabis, armas y piezas arqueológicas. La sentencia condenaba al autor a una pena de prisión de 15 años y 6 meses sobre la base de una supuesta maleta, abierta durante el proceso por el Jefe de la Brigada Antidrogas, que contenía la resina de cannabis y un sobre acolchado que llevaba la palabra “droga”, según el juez manuscrita por el autor. El 28 de julio de 2011 los medios difundieron información sobre una sentencia supuestamente dictada por el tribunal de grande instance de la ciudad de Túnez por la que se condenaba al autor en rebeldía a una pena de prisión de 16 años por corrupción y operaciones fraudulentas de compraventa de terrenos a principios de los años 2000.

La denuncia

3.1El autor afirma ser víctima de una infracción del artículo 14, párrafo 2, del Pacto habida cuenta de que, desde el 14 de enero de 2011, las autoridades políticas y los medios no han dejado de afirmar que es culpable de todos los cargos que se le imputan. El 21 de febrero de 2011 la televisión pública de Túnez difundió imágenes filmadas, con la afirmación oficial de que las divisas y joyas mostradas eran el producto de infracciones cometidas por el autor. Esa afirmación y esas imágenes fueron retomadas por los medios de comunicación. El autor alega que se ha violado el secreto de sumario porque, pese a que en principio esas imágenes debían formar parte del sumario de la instrucción penal, se había revelado su existencia a los medios y se habían abierto las cajas fuertes delante de ellos. Además, la declaración hecha por el Primer Ministro de Túnez el 4 de marzo de 2011 en la que acusó al autor de alta traición y las sentencias pronunciadas son el resultado de una decisión política sobre la culpabilidad del autor y vulneran la presunción de inocencia.

3.2El autor considera que es víctima de la contravención del artículo 14, párrafo 1, del Pacto, en que se exige un tribunal competente, independiente e imparcial. Cita la jurisprudencia del Comité, según la cual “una situación en que las funciones y competencias del poder judicial y del poder ejecutivo no son claramente distinguibles o en la que este último puede controlar o dirigir al primero es incompatible con el concepto de un tribunal independiente e imparcial a tenor de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 14 del Pacto”. Las diversas autoridades oficiales afirmaron que el autor era culpable de todos los delitos de los que se le acusaba y, de hecho, dieron instrucciones al poder judicial para que ratificara esa declaración de culpabilidad. Además, el Ministerio de Justicia de Túnez instruyó al poder judicial para que no permitiera que el autor fuera defendido por un abogado de su elección sin estar presente (véase el párrafo 2.2 más arriba). El autor considera asimismo que el Decreto núm. 13 publicado en el Boletín Oficial de 18 de marzo de 2011 contraviene el principio de la separación de los poderes ejecutivo y judicial porque ordena sanciones penales, como la confiscación de todos los bienes muebles e inmuebles del autor, incluido su domicilio personal, cuando la facultad de imponer sanciones penales recae exclusivamente en el poder judicial tras un juicio en que se hayan respetado las normas de imparcialidad y las garantías procesales.

3.3El autor afirma asimismo ser víctima de una vulneración del artículo 14, párrafo 3 d), del Pacto, en el que se reconoce el derecho de todo acusado a defenderse personalmente o a ser asistido por un defensor de su elección. Se remite a la declaración del representante del Ministerio de Justicia de 7 de junio de 2011 (véase el párrafo 2.2 del presente documento). Por lo demás, no pudo ser representado por el abogado de su elección en las vistas celebradas el 20 de junio de 2011 y el 4 de julio de 2011.

3.4El autor sostiene que el derecho de todo acusado a ser defendido por el abogado de su elección tiene como corolario el derecho a ser defendido, incluso sin estar presente. El representante del Ministerio de Justicia de Túnez afirmó que el artículo 141 del Código de Procedimiento Penal del país disponía que los acusados que no comparecieran ante el tribunal no gozarían de defensa y no podrían ser representados por ningún abogado. Al parecer dicho funcionario hizo caso omiso del artículo 32 de la Constitución de Túnez, que dispone que en caso de contradicción entre una norma nacional y un convenio internacional prima el texto del convenio internacional, por lo que contravino explícitamente las garantías de un juicio imparcial aplicables en ese caso.

3.5El artículo 14, párrafo 3 a) y b), del Pacto dispone que toda persona acusada de un delito tiene derecho a ser informada sin demora y en forma detallada de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella y a disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa. Ese principio se manifiesta en el derecho del acusado a tener acceso directo al sumario de la causa penal abierta en su contra, así como a ser oído y a exponer sus argumentos y tomar conocimiento de los argumentos y documentos presentados en condiciones de plena igualdad. El autor no fue notificado de las actuaciones iniciadas en su contra ni informado de los cargos que se le imputaban, y tampoco se le dio la oportunidad de exponer sus pretensiones. Además, no fue notificado de la fecha de las vistas ni de las supuestas “sentencias” de 20 de junio, 4 de julio y 28 de julio de 2011 que fueron dictadas el día en que se celebró la vista respectiva, lo que lo privó del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa en contravención del artículo 14 del Pacto.

3.6El autor alega además que debería haber podido disponer de un plazo razonable para preparar su defensa. No es razonable un período excesivamente largo, ni muy breve, que impide que el acusado esté en condiciones de presentar su defensa. El juez debe tomarse el tiempo necesario para juzgar, sin apresurarse ni dictar resoluciones precipitadamente. El autor insiste en que el plazo en el que se dictaron las tres sentencias no es en absoluto razonable en la medida en que esas resoluciones se emitieron el día de apertura del juicio respectivo y habiéndose oído únicamente al fiscal y no a la defensa.

3.7La neutralidad y la imparcialidad de los miembros de la autoridad judicial están previstas en el artículo 14, párrafo 1, del Pacto y el artículo 6, párrafo 1, del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. La parcialidad es objetivamente perceptible si el juez se expresa en una forma que da a entender que está convencido de antemano de la culpabilidad del interesado. Los miembros del poder judicial que dictaron las sentencias de 20 de junio, 4 de julio y 28 de julio de 2011 se vieron influenciados por las declaraciones condenatorias, llenas de saña contra el autor, de las autoridades oficiales, los medios de comunicación y la opinión pública, y por los gritos y el nutrido público presente en la sala de vistas. El proceso, en el que no se respetaron las garantías procesales, fue determinado por el poder ejecutivo. Una muestra objetiva de la parcialidad es el hecho de que cada sentencia se dictara el mismo día en que se inició el juicio respectivo sin oír al interesado, violando todas las garantías de un juicio imparcial. Las sentencias de 20 de junio, 4 de julio y 28 de julio de 2011 no están en absoluto motivadas. Se basaron, respectivamente, exclusivamente en las supuestas imágenes de divisas anteriormente difundidas por televisión con la presunción de que procedían de pillajes cometidos por el autor y su familia y habían sido depositadas en la caja fuerte; exclusivamente en el supuesto sobre con 2 kg de resina de cannabis en el que el autor, según el juez, habría escrito a mano la palabra “droga”, y en las armas y las piezas arqueológicas mostradas durante la vista por el Jefe de la Brigada Antidrogas; y en supuestas operaciones fraudulentas de compraventa de terrenos. No se explicó qué relación podía tener el autor con las divisas “encontradas” 40 días después de su partida ni con la droga, cuando dichas divisas no fueron examinadas por el tribunal ni precintadas como pruebas, sino que fueron devueltas al Banco Central, donde ya no se las puede distinguir del resto de los caudales, y cuando el tribunal no aportó pruebas del carácter irregular de las operaciones de compraventa de terrenos. Las sentencias se basan explícita y exclusivamente en rumores, presunciones y testimonios.

3.8El hecho de que las autoridades políticas de Túnez hayan privado al autor del derecho a ser representado por un abogado de su elección en las actuaciones llevadas a cabo en el país estando él ausente le impidió ejercer su derecho a la defensa y su derecho a interponer un recurso contra toda decisión adoptada en su contra. Esa decisión lo privó de facto de su derecho de acceso a los tribunales. Por consiguiente, se ha cumplido la condición de agotamiento de los recursos internos puesto que, de entrada, por una decisión política ratificada por el poder judicial, se denegó al autor el derecho a acceder al sumario instruido en su contra.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1El 3 de agosto de 2012 el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación. Se opone a la admisibilidad de la comunicación ratione temporis aduciendo que no se han agotado las vías de recurso internas y que la comunicación es incompatible con el Pacto a tenor del artículo 3 del Protocolo Facultativo. El Estado parte cuestiona asimismo los fundamentos de la comunicación.

4.2El Estado parte empieza por recordar los hechos del caso y menciona que, en la sentencia núm. 23004, de 20 de junio de 2011, la Sala de lo Penal del Tribunal de Primera Instancia de la ciudad de Túnez condenó al autor en rebeldía a una pena de prisión de 35 años por malversación y sustracción de fondos públicos y soborno con arreglo a los artículos 95, 96, 97 y 99 del Código Penal de Túnez. En esta causa se acusaba al autor de haberse aprovechado de su condición de Presidente de la República para desviar caudales públicos y sustraer la ingente suma de 41.225.925 dinares tunecinos. En efecto, en febrero de 2011 los miembros de la Comisión Nacional de Investigación de los Casos de Corrupción y Malversación y, en el ejercicio de las prerrogativas y facultades que les confiere la ley, descubrieron, tras el registro del palacio de Sidi Dhrif, lugar de residencia del autor, varias cajas fuertes bien disimuladas rebosantes de billetes de banco, montones de oro, joyas y otras piedras preciosas, así como múltiples tarjetas de crédito de bancos extranjeros. La Comisión remitió el caso a la fiscalía, se abrió un sumario y se dictó la sentencia antes mencionada.

4.3En la sentencia núm. 23005, de 4 de julio de 2011, la Sala de lo Penal del Tribunal de Primera Instancia de Túnez condenó al autor en rebeldía a una pena de prisión de 15 años y 6 meses por: 1) infracción de la Ley de Estupefacientes al asignar, utilizar y habilitar ilegalmente un local para almacenar y ocultar estupefacientes; 2) infracción de la Ley sobre la Introducción, el Comercio, la Tenencia y el Porte de Armas al introducir e importar armas y municiones de la primera categoría; y 3) contravención de las disposiciones del Código del Patrimonio Arqueológico e Histórico y de las Artes Tradicionales. En esta causa se acusa al autor de haber utilizado la antecámara de su despacho personal en el Palacio de Cartago para almacenar y ocultar estupefacientes, de haber introducido e importado armas y municiones de la primera categoría sin autorización legal, y de no haber informado a los servicios competentes de que tenía en su poder bienes muebles arqueológicos.

4.4En lo que respecta a la sentencia núm. 23175, de 28 de julio de 2011, el Estado parte señala una imprecisión o error del autor, puesto que, hasta la fecha en que el Estado parte formuló sus observaciones, se habían dictado dos sentencias penales contra el autor, la núm. 23174/11 y la núm. 23175/11, ambas relativas al abuso y la utilización por el autor de su condición de Presidente de la República para conceder ventajas injustificadas a terceros, en este caso familiares suyos, causando un perjuicio a la administración y contraviniendo los reglamentos vigentes. Ahora bien, en ninguna de esas sentencias fue condenado a una pena equivalente a 16 años de prisión.

4.5En lo que respecta a la admisibilidad, el Estado parte señala que, de conformidad con el artículo 9 del Protocolo Facultativo, este entra en vigor transcurridos tres meses a partir de la fecha en que hayan sido depositados los instrumentos de adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. No obstante, los instrumentos de adhesión de Túnez al Protocolo Facultativo fueron depositados en junio de 2011. Por consiguiente, el Protocolo Facultativo no entró en vigor para Túnez hasta septiembre de2011. Sin embargo, las sentencias impugnadas se pronunciaron respectivamente en junio y julio de 2011. En consecuencia, la comunicación es inadmisible por ese motivo.

4.6El Estado parte considera asimismo que el autor no ha agotado las vías de recurso internas. De hecho, en derecho tunecino se aplica el principio de doble instancia jurisdiccional. El justiciable dispone de vías de recurso, en particular el recurso de anulación en virtud de los artículos 175 a 183 del Código de Procedimiento Penal y el recurso de apelación previsto en los artículos 207 a 220 del mismo Código. Existe además la posibilidad de interponer recursos extraordinarios, como el recurso de casación. No obstante, el autor no se ha valido de ninguna de esas vías de recurso para impugnar las sentencias dictadas en su contra. El Estado parte señala a ese respecto que el propio autor admite no haber agotado dichos recursos por “haber sido privado por las autoridades políticas de Túnez” de su derecho a ser representado por un abogado de su elección y sin estar presente. Ahora bien, las sentencias dictadas en rebeldía admiten recurso de anulación, que puede ser interpuesto por el recurrente en persona o su representante en la secretaría del tribunal que haya emitido la resolución recurrida en plazos que varían según las modalidades de la notificación judicial. Si el interesado reside fuera del territorio, dispone de un plazo de 30 días para interponer un recurso de anulación. Si la notificación no se ha hecho a la persona interesada o si de los documentos de ejecución de la sentencia no se infiere que el acusado ha tenido conocimiento de ella, cabrá promover recurso de anulación hasta la expiración del plazo de prescripción de la pena. Ese plazo es de 20 años en el caso de las penas correspondientes a delitos graves. El autor sigue teniendo la posibilidad de interponer un recurso de anulación, pero hasta el momento no ha considerado conveniente acogerse a esa posibilidad y ha preferido huir de la justicia y renunciar a comparecer ante los órganos jurisdiccionales competentes.

4.7El Estado parte añade que la interposición de un recurso de anulación exige que se fije una fecha para la vista oral en un plazo breve. Si el autor hubiera comparecido ante el tribunal competente podría haber sido juzgado de nuevo, pues las sentencias dictadas en rebeldía en su contra habrían sido anuladas con respecto a los cargos penales o civiles, puesto que el recurso de anulación es un recurso no devolutivo. Así pues, el autor podría haber sido juzgado de nuevo y habría tenido la posibilidad de defenderse con la asistencia de uno o varios abogados de su elección, de conformidad con el derecho vigente.

4.8Como se mencionó anteriormente, el autor también habría podido apelar contra las sentencias dictadas ante la Sala de lo Penal del Tribunal de Apelación y, en su caso, ante el Tribunal de Casación. El autor se encuentra actualmente prófugo y persiste en su negativa a comparecer ante las autoridades judiciales, cuando pesan contra él órdenes internacionales de detención emitidas por la justicia de Túnez y difundidas por la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL).

4.9Contrariamente a lo que afirma el autor, este habría podido ser representado por el abogado de su elección. Ahora bien, como huyó del territorio nacional y se encuentra en paradero desconocido, las citaciones y demás documentos que le permitían nombrar al abogado de su elección para representarlo se remitieron a la comisaría de policía de la circunscripción en que se encontraba su domicilio. En vista de que el autor no designó a ningún abogado, se le asignaron abogados de oficio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141 del Código de Procedimiento Penal. Los abogados de oficio notificaron su presencia en el tribunal pero no pudieron defender la causa del autor puesto que, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 141 antes citado, la persona acusada de un delito penado con prisión ha de comparecer en persona en la vista oral para poder ser defendida por un abogado. El artículo 175 dispone que el acusado debidamente citado que no comparezca será enjuiciado en rebeldía.

4.10El Estado parte indica que el derecho interno de Túnez no autoriza a una persona de nacionalidad tunecina a hacerse representar por un abogado extranjero ante tribunales tunecinos. De hecho, ciertos convenios bilaterales en materia de cooperación y auxilio judicial suscritos por el Estado parte tampoco prevén esa posibilidad. Cabe citar, por ejemplo, el convenio bilateral entre el Estado parte y el Líbano, país del que es nacional Akram Azoury, abogado del autor. El Estado parte señala asimismo que la firma que figura al final de la comunicación dirigida al Comité no corresponde a la firma estampada por el abogado Akram Azoury en la carta que envió al Presidente del Colegio Nacional de Abogados de la ciudad de Túnez el 1 de julio de 2011, por lo que la comunicación que el Comité tiene ante sí es anónima y, por ende, contraria al artículo 3 del Protocolo Facultativo.

4.11En lo que respecta al procedimiento iniciado ante el Comité, el Estado parte indica que el poder que se presentó en respaldo de la comunicación y por el que se faculta al abogado Azoury para representar al autor caducó el 31 de diciembre de 2011. Por consiguiente, el abogado no está habilitado para actuar en nombre del autor.

4.12En cuanto al fondo del asunto, el Estado parte observa que el autor ha impugnado, por una parte, las normas jurídicas en las que se basó el Estado parte para enjuiciarlo y, por otra, la forma en que se llevó a cabo el proceso. Con respecto a lo primero, el Estado parte señala que las normas jurídicas en virtud de las cuales se enjuició al autor entraron en vigor cuando el autor era jefe del poder ejecutivo. De hecho, el autor ha reiterado una y otra vez ante los órganos de las Naciones Unidas, entre ellos el Comité, que esas normas eran conformes a los instrumentos internacionales ratificados por Túnez.

4.13Con respecto a la segunda reclamación, aunque el autor considera que no se ha beneficiado del principio de la presunción de inocencia en el sentido del artículo 14, párrafo 2, del Pacto, el Estado parte indica que en ninguno de los documentos y testimonios presentados por la fiscalía y el juez de instrucción y admitidos por el tribunal como elementos de prueba de los delitos imputados al autor se alude a una decisión política sobre la culpabilidad del autor. Las sentencias dictadas contra él fueron pronunciadas por un tribunal competente, de conformidad con el derecho vigente y con absoluta independencia e imparcialidad. El Estado parte no es responsable del contenido difundido por los diferentes órganos de prensa y medios de comunicación y recuerda que en Túnez está garantizada la libertad de prensa. Que la primera cadena de televisión sea pública no significa que el Estado controle el contenido que difunde. Asimismo, las confiscaciones realizadas en la residencia del autor fueron efectuadas por la Comisión Nacional de Investigación de los Casos de Corrupción y Malversación, que es un órgano independiente.

4.14En todo caso, la difusión de imágenes de las confiscaciones no vulnera la confidencialidad de la instrucción puesto que estas fueron efectuadas por la Comisión antes de que se abriera un sumario contra el interesado. Además, el secreto de sumario no es obstáculo al derecho a la información. En efecto, las imágenes difundidas simplemente comunicaban al público cuál era el estado de la residencia del autor sin emitir ningún juicio sobre su culpabilidad.

4.15Contrariamente a lo que afirma el autor, el poder judicial funciona con absoluta independencia desde el 14 de enero de 2011. Lo demuestran varias resoluciones judiciales por las que se absuelve a ciertos miembros de su familia o sus yernos o se tienen en cuenta circunstancias atenuantes. El Estado parte rechaza el argumento del autor de que el Ministro de Justicia instruyó al poder judicial para que no permitiera que el autor fuera defendido por el abogado de su elección. Se trata de un problema jurídico y no político (véanse los párrafos 4.9 y 4.16 del presente documento). En lo que respecta al Decreto-ley núm. 13 de 14 de marzo de 2011 relativo a la confiscación de los bienes muebles e inmuebles del autor, sus familiares y otras personas, cabe señalar que esa disposición es a la vez una sanción y una medida de seguridad. Se trata de una medida de seguridad porque está destinada a garantizar la seguridad y la integridad física y moral de las personas interesadas, así como la seguridad interna del Estado. De hecho, el pueblo de Túnez reclamó la devolución de los bienes en poder de las personas concernidas por la confiscación. La Constitución de 1 de junio de 1959, vigente cuando se promulgó el Decreto-ley, prevé que el derecho de propiedad se ejerza de conformidad con la ley. En circunstancias excepcionales, la ley puede limitar el ejercicio de ese derecho para proteger un interés de importancia para la sociedad, en este caso la seguridad de las personas y los bienes y la seguridad del Estado.

4.16Con respecto a la alegación relativa al artículo 14, párrafo 3 d), según la cual el autor no fue asistido por el abogado de su elección, el Estado parte reitera los argumentos expuestos con respecto a la admisibilidad (véase el párrafo 4.9 del presente documento). Añade que en ciertas circunstancias pueden autorizarse los procesos en ausencia del acusado en interés de la debida administración de justicia, por ejemplo cuando este, no obstante haber sido informado del proceso con suficiente antelación, renuncia a ejercer su derecho a estar presente. En consecuencia, esos juicios solo son compatibles con el artículo 14, párrafo 3 d), del Pacto si se han adoptado las medidas necesarias para citar al acusado con antelación suficiente y se le ha informado de antemano de la fecha y el lugar de su juicio, solicitándole su asistencia. Ahora bien, el autor reconoce implícitamente que fue informado de la fecha y el lugar de su juicio, tal como consta en varios artículos de prensa en que se mencionan dichos procesos, artículos que el autor acompaña a la comunicación presentada al Comité.

4.17Todas las citaciones y notificaciones de las sentencias se transmitieron al autor según lo dispuesto en las leyes vigentes (véase el párrafo 4.9 más arriba).

4.18En lo que respecta a los plazos en que se dictaron las sentencias, el Estado parte responde que el autor fue asistido por abogados designados de oficio que, de conformidad con el Código de Procedimiento Penal, plantearon cuestiones procedimentales y presentaron informes escritos; que los abogados no pudieron defender oralmente al autor por hallarse este prófugo; y que ese es el motivo por el que las sentencias se dictaron en el día del proceso respectivo, tanto más cuanto que, en materia penal, el tribunal dicta sentencia tras las deliberaciones previstas en el artículo 164 del Código de Procedimiento Penal, una vez concluidos los debates y sin posibilidad de aplazar la resolución del juicio a una vista posterior, como ocurre cuando se trata de delitos de menor gravedad. La imparcialidad de los jueces no puede ser cuestionada, tanto más cuanto que, en esa oportunidad, el autor fue absuelto de algunos de los cargos formulados contra él.

4.19En lo que respecta a las demás reclamaciones, el Estado parte observa que el autor pide al Comité que valore las pruebas admitidas por el tribunal, cuando todas las sentencias dictadas contra el autor están bien fundadas en cuanto a los hechos y el derecho. Recuerda que no corresponde al Comité examinar la aplicación de la ley por los tribunales, a menos que esta constituya una violación de las obligaciones contraídas por el Estado parte en virtud del Pacto, lo cual no ocurre en este caso, puesto que de las sentencias no se desprende que la ley haya sido interpretada y aplicada de forma arbitraria o que su aplicación haya equivalido a una denegación de justicia. El Estado parte añade que el Comité no es una instancia final de apelación.

Comentarios del autor sobre la admisibilidad y el fondo

5.1El 28 de diciembre de 2012, el autor respondió, en primer lugar, que había renovado el poder otorgado a su abogado, lo cual le permitía confirmar la legalidad de su representación.

5.2En lo que respecta a la alegación de que la firma que figura al final de la comunicación presentada al Comité no es igual a la que estampó el Sr. Azoury al pie de la carta dirigida al Presidente del Colegio Nacional de Abogados de la ciudad de Túnez, el autor responde que la firma era la de un abogado asociado con poder otorgado por el Sr. Azoury para firmar en su lugar. El autor asegura que la firma que figura al pie de la comunicación presentada al Comité es la del Sr. Azoury.

5.3Con respecto al argumento ratione temporis, el autor admite que el Protocolo Facultativo no entró en vigor para Túnez hasta septiembre de 2011. Ahora bien, eso significa que una persona solo puede presentar una comunicación al Comité después de esa fecha, pero puede tratarse de una comunicación relativa a hechos ocurridos antes de la entrada en vigor del Protocolo Facultativo, puesto que, según él, en ese entonces el Pacto ya era aplicable al Estado parte.

5.4En cuanto al agotamiento de las vías de recurso internas, el autor responde que el Estado parte no ha aportado la prueba de que se haya notificado al autor de las actuaciones y resoluciones judiciales. El autor tuvo conocimiento de estas al consultar los anexos de las observaciones del Estado parte. Además, corresponde al Estado parte demostrar no solo que había recursos internos disponibles, sino también que eran accesibles.

5.5El autor alega que el poder ejecutivo del Estado parte no autorizó a los dos abogados que había designado a que lo defendieran y ni siquiera a que tomaran conocimiento de los elementos del sumario. Por otra parte, en una declaración oficial, el Ministerio de Justicia prohibió que el autor fuera defendido por un abogado, ya fuera designado por este o de oficio. El autor considera que el Pacto reconoce a todo acusado el derecho a defenderse personalmente y a ejercer vías de recurso por conducto de un abogado de su elección, incluso sin estar presente en el juicio.

5.6El autor insiste en que no se halla prófugo de la justicia puesto que abandonó el territorio mucho antes de que se iniciaran las actuaciones en su contra. Considera que ha sido víctima de una conspiración para cambiar el régimen. Dice que, por el contrario, se le ha impedido regresar a Túnez a pesar de su insistencia. Al no tener posibilidad de regresar a su país, no puede acceder a las vías de recurso internas.

5.7El argumento del Estado parte de que las normas de derecho en que se basaron las sentencias dictadas se promulgaron en la época en que el autor estaba en el poder no es válido. Las normas de derecho interno deben ser conformes al Pacto, con independencia de quién sea la persona que dirige el Estado en el momento de su promulgación.

5.8En cuanto a la presunción de inocencia, aunque la televisión tunecina no sea una emisora oficial, se trata de la cadena nacional que representa las opiniones del Estado y este ejerce cierta influencia en ella. Además, la subordinación de la Comisión al poder ejecutivo está establecida en el Decreto-ley núm. 2011-7 de 18 de febrero de  2011, lo cual demuestra que, pese a su calificación, puramente formal, de independiente, la Comisión en realidad forma parte integrante del poder ejecutivo. El autor señala la misión de interés público que desempeña la Comisión, sus excesivas facultades, el procedimiento de designación de sus miembros, su obligación de rendir cuentas al ejecutivo y su financiación.

5.9La única investigación realizada es la que llevó a cabo el poder ejecutivo por conducto de la Comisión. El informe de esta es la única prueba en que se basaron las sentencias condenatorias. Por consiguiente, esas sentencias no hicieron más que ratificar decisiones políticas. El hecho de que la Comisión convocara a la televisión tunecina para que filmara la operación de confiscación demuestra la presión ejercida por las autoridades tunecinas para convencer a la opinión pública de la supuesta culpabilidad del autor. El autor se basa en una serie de declaraciones oficiales para aducir que el poder judicial no es independiente.

5.10Con respecto al Decreto-ley de 14 de marzo de 2011, el autor sostiene que constituye una intromisión del poder ejecutivo en el poder judicial, cosa que el propio Estado parte reconoció al mencionar que dicho Decreto había sido promulgado para garantizar la seguridad interna del Estado. A juicio del autor, esa medida de expropiación es un acto cometido por el poder ejecutivo al margen de todo procedimiento judicial en contravención del derecho a la defensa y el principio de separación de poderes.

5.11En cuanto al artículo 14, párrafo 3 d), del Pacto, el autor responde que intentó infructuosamente tomar conocimiento de los cargos formulados en su contra y de las actuaciones en curso ante las autoridades tunecinas. Se enfrentó a una negativa rotunda, lo cual demuestra la mala fe de las autoridades del Estado parte, quienes, alegando que el derecho tunecino no lo permitía, denegaron al autor su derecho a ser representado por un abogado de su elección, incluso extranjero. Si dichas autoridades hubieran actuado de buena fe, habrían colaborado con el abogado designado para, por lo menos, conocer las circunstancias que impedían que el autor asistiera a los juicios u obtener una dirección en la que pudiera notificarse al autor de las actuaciones. El legislador solo puede contemplar una vulneración de dichas garantías procesales si prevé al mismo tiempo las condiciones en que pueda determinarse tal vulneración. El autor señala que el abogado nombrado de oficio no se ha puesto en contacto con él ni con su abogado, aun teniendo la posibilidad de hacerlo. El autor no pudo, pues, tomar conocimiento de los elementos del sumario, ni los que correspondían al punto de vista del autor ni los argumentos opuestos a las acusaciones. Habida cuenta de que, a tenor del artículo 141 antes mencionado, los abogados nombrados de oficio no pueden defender la causa en cuanto al fondo, no ha habido ninguna defensa concreta y efectiva, lo cual constituye una vulneración del artículo 14, párrafo 3 d), del Pacto.

5.12El autor refuta la información proporcionada por el Estado parte según la cual no existe ningún convenio bilateral entre Túnez y el Líbano que permita que un abogado libanés defienda a un ciudadano tunecino en Túnez. Para ello es suficiente que el letrado extranjero cuente con la asistencia de un miembro del colegio de abogados local.

5.13El autor considera que el plazo de una semana para dictar sentencia no puede ser calificado de razonable y que tal período no puede haber sido suficiente para que los abogados nombrados de oficio tomaran conocimiento de los elementos de prueba y se encargaran de la defensa, ni para que el juez examinara el sumario.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si dicha comunicación es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

6.2En lo que respecta a la aplicación del Protocolo Facultativo a la presente comunicación, el Comité recuerda que Túnez se adhirió al Protocolo Facultativo del Pacto el 29 de junio de 2011. En virtud del artículo 9, párrafo 2, del Protocolo Facultativo, este instrumento entró en vigor para Túnez el 29 de septiembre de 2011. El Comité recuerda su jurisprudencia y reafirma que puede examinar las presuntas violaciones del Pacto que se hayan producido antes de la entrada en vigor del Protocolo Facultativo para un determinado Estado parte únicamente en caso de que dichas violaciones continúen después de esa fecha o sigan teniendo efectos que en sí mismos constituyan una violación del Pacto. Como el Protocolo no puede aplicarse en forma retroactiva, el Comité no tiene competencia ratione temporis para examinar las alegaciones relativas a las sentencias núm. 23004, de 20 de junio de 2011; núm. 23005, de 4 de julio de 2011; y núm. 23175, de 28 de julio de 2011, dictadas contra el autor, ni las alegaciones relativas a las medidas de expropiación adoptadas tras la promulgación del Decreto-ley de 14 de marzo de 2011, único objeto de la comunicación presentada al Comité. El Comité añade que no se ha demostrado que dichos hechos hayan seguido produciendo efectos después de la entrada en vigor del Protocolo Facultativo.

6.3Habida cuenta de lo que antecede, el Comité no examinará las demás objeciones a la admisibilidad de la comunicación.

7.Por lo tanto, el Comité de Derechos Humanos decide:

a)Que la comunicación es inadmisible en virtud del artículo 1 del Protocolo Facultativo;

b)Que la presente decisión se ponga en conocimiento del Estado parte y del autor.