Naciones Unidas

CCPR/C/110/D/1900/2009

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

28 de mayo de 2014

Español

Original: francés

Comité de Derechos Humanos

Comunicación Nº 1900/2009

Dictamen aprobado por el Comité en su 110º período de sesiones (10 a 28 de marzo de 2014)

Presentada por:Fatima Mehalli (representada por el Collectif des familles de disparu(e)s en Algérie)

Presuntas víctimas:Mohamed Mehalli (desaparecido); su esposa, Fatma Mehalli; y sus hijos Bedrane Mehalli, Abderrahmane Mehalli, Soumia Mehalli; Razika Mehalli; Atik Mehalli (fallecido) y la propia autora

Estado parte:Argelia

Fecha de la comunicación:26 de junio de 2009 (presentación inicial)

Referencias:Decisión del Relator Especial con arreglo a los artículos 92 y 97 del reglamento, transmitida al Estado parte el 6 de agosto de 2009 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación

del dictamen:21 de marzo de 2014

Asunto:Desaparición forzada

Cuestiones de procedimiento:Agotamiento de los recursos internos

Cuestiones de fondo:Derecho a la vida; prohibición de la tortura y de los tratos crueles e inhumanos; derecho a la libertad y a la seguridad personales; respeto a la dignidad inherente al ser humano; reconocimiento de la personalidad jurídica; derecho a la intimidad; derecho a la protección de la familia; y derecho a un recurso efectivo

Artículos del Pacto:2, párrafo 3; 6; 7; 9; 10, párrafo 1; y 16

Artículo del Protocolo

Facultativo:5, párrafo 2 b)

Anexo

Dictamen del Comité de Derechos Humanos a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (110º período de sesiones)

respecto de la

Comunicación Nº 1900/2009 *

Presentada por:Fatima Mehalli (representada por el Collectif des familles de disparu(e)s en Algérie)

Presuntas víctimas:Mohamed Mehalli (desaparecido); su esposa ,Fatma Mehalli; y sus hijos Bedrane Mehalli, Abderrahmane Mehalli, Soumia Mehalli, Fatima Mehalli (la autora), Razika Mehalli, Atik Mehalli (fallecido) y la propia autora.

Estado parte:Argelia

Fecha de la comunicación:26 de junio de 2009 (presentación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 21 de marzo de 2014,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 1900/2009, presentada al Comité de Derechos Humanos por Fatima Mehalli en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito la autora de la comunicación y el Estado parte,

Aprueba el siguiente:

Dictamen a tenor del artículo 5, párrafo 4, del ProtocoloFacultativo

1.1La autora de la comunicación es Fatima Mehalli, de nacionalidad argelina y nacida en 1969, que actúa en nombre de su padre, Mohamed Mehalli (desaparecido); su madre y esposa del detenido, Fatma Mehalli; y los hijos de estos (hermanos y hermanas de la autora) Bedrane Mehalli, Abderrahmane Mehalli, Soumia Mehalli, Razika Mehalli y Atik Mehalli (fallecido), todos ellos de nacionalidad argelina y nacidos en 1935, 1939, 1971, 1977, 1964, 1974 y 1978, respectivamente, y en nombre propio. Sostiene que su padre y los miembros de su familia, son víctimas de diversas violaciones cometidas por el Estado parte respecto de los artículos 2, párrafo 3; 6; 7; 9; 10 y 16 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Está representada por el Collectif des familles de disparus en Algérie.

1.2El 19 de octubre de 2009, por intermediación de su Relator Especial sobre nuevas comunicaciones y medidas provisionales, el Comité decidió no separar el examen de la admisibilidad del examen del fondo.

Los hechos expuestos por la autora

2.1Las familias de los hermanos Chérif y Mohamed Mehalli vivían en la misma casa heredada de sus padres. Chérif era secretario judicial en Hussein Dey. En 1992, miembros del Frente Islámico de Salvación (FIS) lo amenazaron de muerte si no abandonaba su empleo; se tomó una baja médica. Una noche, varios agentes de policía uniformados entraron en el domicilio familiar, lo detuvieron, lo mantuvieron recluido durante ocho días en la comisaría de Hussein Dey y lo torturaron violentamente. Dos meses más tarde, después de que la policía se presentara de nuevo en su domicilio buscándolo, Chérif comunicó a sus allegados que se marchaba. A partir de ese momento, la casa e incluso todo el barrio permanecieron bajo vigilancia y la familia recibió amenazas constantes de la policía.

2.2Al no volver Chérif, la policía centró sus actuaciones en su sobrino, Bedrane (hermano de la autora), detenido y recluido durante dos días en la comisaría de Leveilley por primera vez en 1993. En su segunda detención, tres meses más tarde, fue torturado violentamente en la comisaría de Hussein Dey: permaneció sentado en una silla, esposado, con las manos tras la espalda, durante cuatro días seguidos, mientras los agentes le asestaban golpes periódicamente. Durante más de ocho días, no ingirió ni alimentos ni bebidas. Cuando su padre lo visitó en la comisaría, los agentes de policía confirmaron su detención y afirmaron que solo se pondría en libertad a Bedrane si su tío Chérif se entregaba; finalmente, fue puesto en libertad, si bien de nuevo fue hostigado, golpeado y detenido en numerosas ocasiones. Posteriormente, los policías querían que trabajara como confidente, tras lo cual Bedrane se refugió durante un tiempo en casa de unos allegados fuera de Argel antes de regresar al domicilio familiar, por el temor de sus anfitriones a sufrir represalias. Mientras tanto, la familia fue objeto de un hostigamiento constante por parte de la policía, que realizaba registros periódicos y causaba destrozos en la casa familiar con el pretexto de buscar a Chérif. Cansado de este hostigamiento y en vista de las amenazas recibidas por la familia en las cartas de la Organisation des jeunes algériens libres (clandestina) (en las que se afirmaba que Chérif era un terrorista y que iban a atacar sus bienes y a sus allegados), Bedrane abandonó el domicilio para no regresar nunca más. Sus allegados piensan que se refugió en el monte.

2.3A continuación la policía tomó como objetivo a Atik, otro hermano de la autora nacido en 1978. Un día, de camino a la escuela, pasó por un control y fue reconocido por la policía, que lo golpeó. El 15 de julio de 1996, en el transcurso de una operación policial en el barrio encabezada por un agente llamado Saad, Atik intentó seguir a los jóvenes que huían corriendo de la policía. A causa de una minusvalía consecuencia de una caída, se agarraba la cadera derecha mientras corría. Pensando que escondía un arma, los agentes de policía lo acribillaron a balas y murió al instante. Tras acudir a la comisaría para recibir explicaciones de los hechos, la familia se reunió con el agente Saad, quien les comunicó que había jurado limpiar el barrio y destruir toda familia que tuviera un terrorista entre sus miembros. La familia tuvo que superar numerosas dificultades para recuperar los restos mortales de Atik, 12 días después de su asesinato, esperando cada día ante un cementerio en Argel.

2.4El padre de la autora, Mohamed Mehalli (hermano de Chérif y padre de Bedrane y Atik), fue detenido por primera vez en 1995, tras haber sido citado en la comisaría de Leveilley, y recluido en la prisión de El Harrach. Fue juzgado el 1 de enero de 1997 y condenado a pena firme de 1 año de prisión por pertenecer a un grupo terrorista y no haber denunciado a un asesino. Como ya había pasado 14 meses en detención preventiva, fue puesto en libertad el 2 de enero de 1997.

2.5Una semana después de su puesta en libertad, el agente Saad regresó a su domicilio con el fin de detenerlo de nuevo. Se encontró con la autora, quien le informó de que su padre no estaba allí, tras lo cual el agente la golpeó mientras la insultaba. Esperó el regreso del padre de la autora y se lo llevó para ponerlo en libertad posteriormente. Se repitió la misma situación aproximadamente cada dos semanas, y en cada detención se golpeaba al padre de la autora. El 14 de septiembre de 1997 se presentaron varios agentes de policía al alba, y conminaron a Mohamed a que saliera de su casa; una vez fuera, se lo tendió boca abajo y se lo golpeó durante unos diez minutos. El 18 de septiembre de 1997, volvieron a presentarse unos policías dirigidos por Saad que arrastraron a Mohamed a unas obras cercanas. Fue arrojado al suelo y golpeado; se le quemó la barba y se le colocó una piedra pesada sobre el pecho. Requirió asistencia médica.

2.6Para fin de huir del hostigamiento, alquiló una casa en otro barrio, en la que vivió la familia cerca de un año, hasta el 29 de junio de 1998, cuando Mohamed fue detenido en su automóvil por agentes de la seguridad militar, en presencia de testigos. Entretanto, militares y agentes vestidos de civil habían allanado el domicilio familiar. Al día siguiente, preocupados por la ausencia de Mohamed, la autora y su madre se presentaron en la comisaría, sin obtener resultado alguno. Cuando volvieron a casa las esperaban varios agentes de la seguridad militar, que metieron en un furgón a la autora, su hermana Soumia y su madre Fatima y las llevaron con los ojos vendados al cuartel de Châteauneuf, famoso por los actos de tortura y las detenciones secretas que en él se practicaban.

2.7En el cuartel, las tres mujeres fueron separadas en celdas diferentes. La autora fue interrogada y posteriormente golpeada, según ella para que su padre, detenido en el mismo lugar, lo oyera. Ella misma podía oír a su padre mientras era torturado. Su hermana Soumia fue acostada sobre una mesa de cemento y atada con los cables de una batería que le enviaba descargas eléctricas. A continuación sufrió la tortura del trapo, que le impedía respirar, antes de ser violada mediante un palo. Las tres mujeres permanecieron ocho días recluidas y posteriormente se las devolvió a su casa. Justo antes de su puesta en libertad, la autora vio a su padre desde la ventana de su celda. Lo arrastraban unos guardias, puesto que apenas podía caminar. Desde entonces, la familia no ha vuelto a tener noticias suyas.

2.8La policía tomó entonces como objetivo a Abderrahmane, el otro hermano de la autora. Fue detenido por primera vez en 1993, en el transcurso de una redada policial tras un atentado en el barrio; permaneció recluido durante 3 días en la comisaría de Leveilley y fue puesto en libertad tras ser interrogado. Fue detenido de nuevo en 1996 y permaneció recluido durante 15 días en la misma comisaría. La policía lo interrogó acerca de su hermano Bedrane y su tío Chérif. Se lo volvió a detener unos meses más tarde, y permaneció recluido durante 27 días. En marzo de 1997, fue detenido y recluido 15 días en la comisaría de Leveilley, antes de ser encarcelado en la prisión de El Harrach. El 29 de marzo de 1997, el tribunal penal de Argel lo condenó a cinco años de prisión por pertenencia a grupo terrorista. Tras salir en libertad en 2002, Abderrahmane volvió a ser detenido en tres ocasiones por la policía, que le pidió que colaborara con ella a cambio de un automóvil y de dinero, propuesta que rechazó, tras lo cual recibió amenazas de los agentes. Al no soportar más el hostigamiento, hizo gestiones para conseguir un visado y marcharse al extranjero. Sin embargo, el 26 de diciembre de 2006 fue detenido otra vez, y su familia no tuvo noticias de él durante 12 días. Durante su detención, se forzó a Abderrahmane a confesar bajo tortura que había estado en contacto con grupos terroristas armados. Al visitarlo el 14 de junio de 1998, la familia descubrió las secuelas físicas y psicológicas de los actos de tortura que había sufrido; presentaba heridas en la cabeza y tenía la mirada perdida. Confesó a una de sus hermanas que había sufrido torturas y abusos sexuales con un grupo de presos por parte de agentes de seguridad que visitaban la prisión. El 23 de diciembre de 2008, fue condenado en firme a cuatro años de prisión y, en el momento en que se presentó la comunicación, se encontraba recluido en Berroaughia.

Agotamiento de los recursos internos

2.9La autora invoca diversos dictámenes del Comité que confirman su reiterada jurisprudencia y observa que solo deben agotarse los recursos eficaces, efectivos y disponibles. Declara que la familia del desaparecido ha utilizado todos los recursos posibles, administrativos o judiciales, infructuosamente.

2.10En relación con la ejecución sumaria de su hermano Atik el 15 de julio de 1996, según la autora, no se dispone de ningún recurso, porque el agente responsable de su muerte reconoció la ejecución pero amenazó a la familia en el caso de que emprendiera acciones judiciales. El miedo de ver a otros allegados torturados o ejecutados disuadió a la familia de denunciar el caso.

2.11Igualmente, Bedrane, víctima de hostigamiento, detención arbitraria y actos de tortura reiterados, no denunció a las autoridades (como tampoco lo ha hecho su familia en este sentido), puesto que irremediablemente habría expuesto a su familia a represalias y, además, sus posibles denuncias no habrían tenido ninguna posibilidad de prosperar en aquel momento.

2.12En 1998, tras haber sufrido actos de tortura y detenciones arbitrarias, la autora y su madre, representadas por un abogado, presentaron numerosos recursos por la desaparición de Mohamed Mehalli. El 8 de mayo de 2000, el juez de instrucción del tribunal de Hussein Dey sobreseyó la causa; el 8 de agosto de 2000, el juez de instrucción de otra sala del mismo tribunal volvió a sobreseer la causa. El 22 de julio de 2000, el mismo tribunal desestimó el requerimiento de la autora para que se certificara la desaparición de su padre alegando que no tenía legitimación para actuar. El 7 de febrero de 2004, la madre de la autora presentó una denuncia ante una sala del mismo tribunal y, el 18 de octubre de 2004, el tribunal reconoció finalmente la desaparición de Mohamed. Mehalli; la gendarmería de Bachdjarah expidió el certificado correspondiente el 4 de julio de 2006.

2.13En cuanto a la apertura de una investigación o de posibles acciones judiciales, la autora sostiene que, en cualquier caso, no se dispone de ningún recurso efectivo, en el sentido del artículo 2 del Pacto, en este asunto, especialmente en vista de los textos que regulan la aplicación de la Carta por la Paz y la Reconciliación Nacional, que impide llevar ante la justicia a los agentes del Estado y priva a las víctimas de todo recurso efectivo.

2.14En relación con los recursos administrativos, la familia presentó una denuncia en la wilaya de Argel el 21 de septiembre de 1998 (que fue archivada). También se dirigió al Observatorio Nacional de los Derechos Humanos (ONDH) el 14 de julio de 1999. La Comisión Nacional Consultiva de Promoción y Protección de los Derechos Humanos, sucesora del ONDH, le respondió el 24 de julio de 2002 que, según la información facilitada por las fuerzas de seguridad, la labor de localización del padre de la autora había sido infructuosa. Tras una segunda carta dirigida al ONDH por la familia el 7 de septiembre de 1999, este organismo respondió a la familia el 15 de mayo de 2000 que las fuerzas de seguridad nunca habían buscado ni detenido al padre de la autora.

La denuncia

3.1La autora alega que el Estado parte es culpable de una violación de los artículos 2, párrafo 3; 7; 9 y 16 del Pacto por la desaparición de su padre, Mohamed Mehalli. Solicita que se indemnice a los familiares de Mohamed Mehalli de conformidad con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto y que las autoridades realicen una investigación efectiva.

3.2La autora denuncia igualmente una violación de los artículos 2, párrafo 3, y 6 del Pacto en relación con su hermano muerto Atik; los artículos 2, párrafo 3, y 7 en el caso de su madre Fatma, de su hermana Soumia y en el suyo propio; los artículos 7 y 9 respecto de su hermano Bedrane; y los artículos 2, párrafo 3, 7 y 10 en relación con su otro hermano Abderrahmane.

Observaciones del Estado parte

4.1El 6 de octubre de 2009, el Estado parte objetó contra la admisibilidad de la comunicación. Considera que afecta a la responsabilidad de los funcionarios públicos o de otras personas que actuaron bajo la autoridad de los poderes públicos en los casos de desapariciones forzadas en el período de que se trata, es decir, entre 1993 y 1998, debe examinarse en el contexto más amplio de la situación sociopolítica y declararse inadmisible. El planteamiento individual de esta denuncia no tiene en cuenta el contexto interior sociopolítico y de seguridad en el que se produjeron los hechos denunciados ni refleja la realidad ni la diversidad de situaciones de hecho que abarca el concepto genérico de desaparición forzada en el período en cuestión.

4.2A diferencia de las teorías difundidas por organizaciones no gubernamentales internacionales que el Estado parte considera poco objetivas, la tragedia del terrorismo que ha vivido el Estado parte no debería entenderse como guerra civil que enfrenta a dos bandos, sino como una crisis que ha evolucionado hacia una propagación del terrorismo tras varios llamamientos a la desobediencia civil. Así, ha emergido una multitud de grupos armados que perpetran actos de delincuencia terrorista, subversión, destrucción y sabotaje de infraestructura pública y de terror dirigidos contra la población civil. Por ello, en la década de 1990, el Estado parte se enfrentó a una de las pruebas más terribles de su joven independencia. En este contexto, de acuerdo con la Constitución de Argelia, se adoptaron medidas de salvaguardia, y el Gobierno notificó la publicación del estado de excepción a la Secretaría de las Naciones Unidas, de conformidad con el artículo 4, párrafo 3, del Pacto.

4.3En ese período se producían atentados terroristas a diario, cometidos por multitud de grupos armados que obedecían más a una ideología que a una cadena jerárquica estructurada, lo que disminuía notablemente la capacidad de los poderes públicos de dominar la situación en materia de seguridad. Por ello, el modo de ejecución de muchas operaciones suscitó cierta confusión entre la población civil, para la cual resultaba difícil distinguir los actos de los grupos terroristas de las intervenciones de las fuerzas del orden, a las cuales los civiles atribuyeron a menudo las desapariciones forzadas. Según varias fuentes independientes, especialmente la prensa y las organizaciones de derechos humanos, el concepto genérico de persona desaparecida en Argelia durante el período en cuestión remite a seis supuestos diferentes, en ningún caso imputables al Estado: a) personas a las que sus familiares declararon desaparecidas, cuando en realidad habían ingresado en la clandestinidad por voluntad propia para unirse a los grupos armados y habían pedido a sus familiares que declarasen que habían sido detenidas por los servicios de seguridad para "borrar las pistas" y evitar el "hostigamiento" de la policía; b) personas cuya desaparición se denunció después de que hubieran sido detenidas por los servicios de seguridad, pero que, una vez puestas en libertad, aprovecharon la situación para entrar en la clandestinidad; c) personas que fueron raptadas por grupos armados, los cuales, al no haberse identificado o haber actuado utilizando uniformes o documentos de identidad de policías o militares, fueron confundidos con agentes de las fuerzas armadas o de los servicios de seguridad; d) personas buscadas por su familia que tomaron la iniciativa de abandonarla, o incluso a veces de salir del país, por problemas personales o litigios familiares; e) personas cuya desaparición fue denunciada por sus familiares y que en realidad eran terroristas buscados, que fueron muertos y enterrados en la clandestinidad de resultas de luchas entre facciones, disputas doctrinales o conflictos entre grupos armados rivales por el reparto del botín; y, por último, f) personas consideradas desaparecidas pero que viven en realidad en el territorio nacional o en el extranjero con una identidad falsa, obtenida gracias a una red de falsificación de documentos.

4.4El Estado parte subraya que, teniendo en cuenta la diversidad y complejidad de las situaciones que abarca la noción genérica de desaparición, el legislador argelino, a raíz del plebiscito popular de la Carta por la Paz y la Reconciliación Nacional, propugnó que la cuestión de los desaparecidos se tratase en un marco integral en el cual la responsabilidad por todas las desapariciones se asumiría en el contexto de la "tragedia nacional", proporcionando apoyo a todas las víctimas para que pudieran superar el trauma y reconociendo el derecho a reparación de todas las víctimas de desaparición y sus derechohabientes. Según las estadísticas del Ministerio del Interior, se declararon 8.023 casos de desaparición y se examinaron 6.774 expedientes: en 5.704 expedientes se concedió una indemnización, en 934 se denegó y siguen en examen 136 expedientes. En total, se han pagado al conjunto de las víctimas 371.459.390 dinares argelinos a título de resarcimiento y 1.320.824.683 dinares argelinos en forma de pensiones mensuales.

4.5El Estado parte observa que no se han agotado todos los recursos internos e insiste en la importancia que reviste de distinguir entre las simples gestiones ante autoridades políticas o administrativas, los recursos no contenciosos ante órganos consultivos o de mediación y los recursos contenciosos ante las diversas instancias jurisdiccionales competentes. El Estado parte hace hincapié en que de las declaraciones de la autora se desprende que los denunciantes enviaron cartas a autoridades políticas o administrativas, recurrieron a órganos consultivos o de mediación y elevaron una solicitud a la fiscalía (fiscales generales o fiscales de la República), sin que se interpusiera un recurso judicial propiamente dicho ni se ejercieran todos los recursos disponibles en apelación o casación. Solo los representantes del ministerio público están habilitados para abrir una investigación preliminar y someter el asunto al juez de instrucción. En el sistema judicial de Argelia, el Fiscal de la República es quien recibe las denuncias y quien, en su caso, inicia la acción pública. No obstante, para proteger los derechos de las víctimas o de sus derechohabientes, el Código de Procedimiento Penal autoriza a estos últimos a intervenir en el procedimiento constituyéndose directamente en parte civil ante el juez de instrucción. En tal caso, es la víctima y no el Fiscal quien ejerce la acción pública al someter el caso al juez de instrucción. Este recurso, previsto en los artículos 72 y 73 del Código de Procedimiento Penal, no fue utilizado, cuando habría bastado que las víctimas ejercieran la acción pública y obligaran al juez de instrucción a abrir un procedimiento de información, incluso aunque la fiscalía hubiera decidido otra cosa.

4.6El Estado parte observa además que, según la autora, resulta imposible afirmar que en Argelia existan recursos internos eficaces, efectivos y disponibles para las familias de los desaparecidos a raíz de la aprobación por referendum de la Carta por la Paz y la Reconciliación Nacional y sus reglamentos de aplicación, en particular el artículo 45 de la Orden Nº 06-01. Sobre esa base, la autora se creyó exenta de la obligación de someter el asunto a las jurisdicciones competentes, prejuzgando la posición de estas y su apreciación en la aplicación de esa Orden. Ahora bien, la autora no puede hacer valer esa Orden y sus reglamentos de aplicación como excusa por no haber recurrido a los procedimientos judiciales disponibles. El Estado parte recuerda la jurisprudencia del Comité según la cual la creencia o la presunción subjetiva de una persona en cuanto al carácter inútil de un recurso no la exime de agotar todos los recursos internos.

4.7El Estado parte destaca a continuación la naturaleza, los fundamentos y el contenido de la Carta por la Paz y la Reconciliación Nacional y sus reglamentos de aplicación. Subraya que, en virtud del principio de inalienabilidad de la paz, que se ha convertido en un derecho internacional a la paz, el Comité debería acompañar y consolidar esta paz y favorecer la reconciliación nacional a fin de que los Estados afectados por crisis internas puedan reforzar su capacidad. En el marco de este proceso de reconciliación nacional, el Estado parte aprobó la Carta, cuya Orden de aplicación contiene disposiciones jurídicas que conllevan la extinción de la acción pública y la conmutación o reducción de las penas de las personas culpables de actos de terrorismo o que se hayan beneficiado de las disposiciones relativas a la discordia civil, con excepción de los autores o cómplices de matanzas colectivas, violaciones o atentados con explosivos en lugares públicos. La Orden prevé asimismo un procedimiento consistente en una declaración judicial de defunción que da derecho a una indemnización para los derechohabientes de los desaparecidos, considerados víctimas de la "tragedia nacional". Además, se han adoptado medidas de carácter socioeconómico, como ayudas para la reinserción profesional o indemnizaciones para todas las víctimas reconocidas de la "tragedia nacional". Por último, la Orden prevé medidas políticas, como la prohibición de ejercer la actividad política a quienes hayan utilizado la religión como instrumento en la "tragedia nacional" y la inadmisibilidad de las denuncias individuales o colectivas contra miembros de las fuerzas de defensa y de seguridad de la República, sin distinción alguna, por actos encaminados a la protección de las personas y los bienes, la salvaguardia de la nación y la preservación de las instituciones de la República.

4.8Según el Estado parte, además de la creación de fondos de indemnización para todas las víctimas de la "tragedia nacional", el pueblo soberano de Argelia ha aceptado iniciar un proceso de reconciliación nacional como único medio de cicatrizar las heridas. El Estado parte insiste en que la proclamación de la Carta por la Paz y la Reconciliación Nacional se inscribe en la voluntad de evitar enfrentamientos judiciales, revelaciones sensacionalistas en los medios de comunicación o ajustes de cuentas políticas. El Estado parte considera, pues, que los hechos alegados por los autores están comprendidos en el mecanismo interno de conciliación global previsto en la Carta.

4.9El Estado parte pide al Comité que tenga en cuenta el contexto sociopolítico y de seguridad, que concluya que la autora no ha agotado todos los recursos internos, que tenga presente que las autoridades del Estado parte han establecido un mecanismo interno para tratar y resolver globalmente los casos planteados en las comunicaciones en el marco de un dispositivo de paz y reconciliación nacional conforme a los principios de la Carta de las Naciones Unidas y los subsiguientes pactos y convenciones, y que declare inadmisible la comunicación y dirija a la autora hacia la instancia competente.

4.10En un memorando complementario, el Estado parte se pregunta si la presentación de una serie de comunicaciones al Comité no representaba una distorsión del procedimiento encaminada a plantear una cuestión histórica global cuyas causas y circunstancias escapan a su competencia. Estas comunicaciones "individuales" se centran en el contexto general en el que se produjeron las desapariciones, considerando únicamente la actuación de las fuerzas de seguridad sin mencionar ni una sola vez a los distintos grupos armados que adoptaron técnicas delictivas de simulación para hacer recaer la responsabilidad en las fuerzas armadas.

4.11El Estado parte recuerda que no se pronunciará sobre las cuestiones de fondo de estas comunicaciones hasta que se haya examinado la admisibilidad, y observa que la obligación de todo órgano jurisdiccional o cuasijurisdiccional es tratar las cuestiones previas antes de debatir el fondo de la cuestión. La decisión de examinar de manera conjunta y concomitante las cuestiones relativas a la admisibilidad y al fondo en estos casos, aparte de no haber sido concertada, redunda en grave desmedro de la posibilidad de tramitar de manera adecuada las comunicaciones presentadas, tanto respecto de su carácter general como de sus particularidades. Refiriéndose al reglamento del Comité, el Estado parte observa que las secciones relativas al examen de la admisibilidad de la comunicación no son las mismas que las referentes al examen en cuanto al fondo, y que estos dos aspectos podrían examinarse por separado. Subraya que ninguna de las denuncias o peticiones de información formuladas por los autores de las comunicaciones fue tramitada por las vías que habrían permitido su examen por las autoridades judiciales nacionales, y observa que solo algunas de estas comunicaciones llegaron hasta la Sala de Recursos (sala de segunda instancia).

4.12Recordando la jurisprudencia del Comité sobre la obligación de agotar los recursos internos, el Estado parte destaca que ni la simple duda sobre las perspectivas de que el recurso prospere ni el temor a retrasos eximen a los autores de esa obligación. En cuanto a la afirmación de que la promulgación de la Carta hace imposible todo recurso en la materia, el Estado parte responde que el hecho de que no se hiciera ninguna gestión para someter a examen las denuncias formuladas ha impedido a las autoridades argelinas tomar una posición respecto del alcance y los límites de la aplicabilidad de las disposiciones de la Carta. Además, la Orden solo prescribe la inadmisibilidad de las acciones judiciales iniciadas contra "miembros de las fuerzas de defensa y seguridad de la República" por actos realizados en el ejercicio de sus funciones oficiales básicas, es decir, la protección de las personas y los bienes, la salvaguardia de la nación y la preservación de las instituciones. En cambio, la denuncia de un acto imputable a las fuerzas de defensa y seguridad, cuando pueda demostrarse que se produjo al margen de estas funciones, puede dar lugar a la apertura de una instrucción en los órganos jurisdiccionales competentes.

4.13El 24 de enero de 2011, el Estado parte reiteró in extenso sus observaciones precedentes.

Comentarios de la autora sobre las observaciones del Estado parte

5.1El 30 de agosto de 2012, la autora presentó sus comentarios sobre las observaciones del Estado parte. Señala que el Estado parte cuestiona la admisibilidad de la comunicación por no haberse agotado todos los recursos internos, en vista especialmente de que no se interpuso ni se llevó a término ningún recurso judicial, ni en apelación ni en casación. En lo que se refiere a la jurisprudencia del Comité, la autora observa que solo deben agotarse los recursos disponibles y efectivos, y que la norma de agotamiento no se aplica a los recursos que no tienen objetivamente ninguna posibilidad de prosperar. Señala que el Comité ha constatado que el carácter efectivo de un recurso supone la obligación del Estado parte de investigar con diligencia las cuestiones de fondo de los delitos denunciados, pero que esta obligación no se ha respetado en este caso. A continuación, recuerda el conjunto de gestiones administrativas y judiciales realizadas por la familia para averiguar la suerte que corrió el desaparecido, incluidas dos demandas al Fiscal del Tribunal de Hussein Dey, presentadas por un abogado en el año siguiente a la desaparición, que se sobreseyeron. En lo que respecta a la ejecución sumaria de su hermano Atik y la detención arbitraria y la tortura de sus hermanos Bedrane y Abderrahmane, señala que, de conformidad con la jurisprudencia del Comité, las víctimas no tienen la obligación de presentar recursos que previsiblemente las vayan a perjudicar. Reitera que el hostigamiento y las amenazas sufridas por la familia la han disuadido de emprender acciones judiciales.

5.2La autora añade que, en el presente caso, no hacía falta paliar una posible falta de acción por parte de un fiscal mediante los artículos 72 y 73 del Código de Procedimiento Penal, en vista de que su familia, a pesar de sus temores, sometió la cuestión al Fiscal, quien, a su vez, puso en marcha el procedimiento que dio lugar a las decisiones judiciales de sobreseimiento de 8 de mayo y 8 de agosto de 2000. En el mismo año 2000, la familia realizó las gestiones necesarias para obtener una declaración de desaparición del padre de la autora, lo que no se consiguió hasta octubre de 2004 y sin que se mencionaran las circunstancias de la desaparición. Posteriormente, en el marco de aplicación de la Carta por la Paz y la Reconciliación Nacional, se expidió el 4 de julio de 2006 un certificado de desaparición del padre de la autora, pero el documento no precisa las circunstancias de la desaparición, a pesar de los testimonios de la familia ante los servicios policiales encargados de la investigación; nunca se hizo a la familia partícipe de dicha investigación.

5.3La autora invoca el dictamen del Comité en la comunicación Nº 1588/2007 Benaziza c. Argelia, y señala que en el presente caso las autoridades competentes no podían desentenderse de la desaparición forzada de Mohamed Mehalli y deberían haber estudiado en profundidad los hechos denunciados, investigado a los responsables y abierto las causas correspondientes. En vista de la descripción de la familia y de las indicaciones sobre los presuntos responsables, el Fiscal de la República habría podido recurrir los autos de sobreseimiento del juez de instrucción, en virtud del artículo 170 del Código de Procedimiento Penal. Según la autora, todo ello demuestra que la familia no tuvo acceso a recursos eficaces o efectivos para instar a las autoridades a llevar a cabo una investigación exhaustiva y diligente. Posteriormente, con la entrada en vigor de la Orden Nº 06-01, de 27 de febrero de 2006, los recursos dejaron de estar a disposición de las familias de los desaparecidos, habida cuenta de que su artículo 45 imposibilita toda causa dirigida contra las fuerzas de defensa o de seguridad.

5.4La autora afirma que las tres situaciones descritas en el artículo 45 de la Orden Nº 06-01 están descritas con tanta vaguedad que pueden abarcar todas las circunstancias en las que los agentes del Estado hayan podido realizar actos de gravedad contra las personas, tales como desapariciones, ejecuciones extrajudiciales y torturas. Ahora bien, al disponer que las denuncias contra los miembros de las fuerzas armadas o de seguridad son directamente inadmisibles, el artículo 45 excluye toda posibilidad de que la fiscalía admita a trámite una denuncia.

5.5A muchas familias de desaparecidos que han presentado una denuncia contra X ante los tribunales y/o que han solicitado la apertura de una investigación sobre la suerte que han corrido los desaparecidos se las remite a la comisión de la wilaya encargada de la aplicación de la Carta por la Paz y la Reconciliación Nacional con el fin de proceder a los trámites necesarios para obtener las indemnizaciones. La autora sostiene que, desde 2006, el texto de la Carta y el procedimiento de indemnización son la única respuesta de las autoridades a todas las peticiones para conocer la verdad presentadas por las familias ante las instancias judiciales y administrativas. La autora recuerda asimismo que el Comité se ha pronunciado sobre la incompatibilidad del artículo 45 de la mencionada Orden, ha solicitado su modificación y ha pedido al Estado parte que adopte todas las medidas necesarias para garantizar que se investiguen las violaciones graves de derechos humanos, en particular los actos de tortura y las desapariciones, y que se juzgue a los responsables, incluidos los agentes del Estado y los miembros de los grupos armados.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.1Con carácter preliminar, el Comité recuerda que la conjunción de la admisibilidad y el fondo (véase el párrafo 1.2 del presente dictamen) no excluye un examen por separado de las dos cuestiones por parte del Comité ni implica que se examinen ambas simultáneamente. Por ello, antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si dicha comunicación es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

6.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité debe cerciorarse de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

6.3El Comité observa que, según el Estado parte, la autora no ha agotado los recursos internos, puesto que no se contempló la posibilidad de someter la cuestión al juez de instrucción y constituirse en parte civil, al amparo de los artículos 72 y 73 del Código de Procedimiento Penal. Además, según el Estado parte, la autora envió cartas a las autoridades políticas o administrativas sin haber presentado un recurso judicial propiamente dicho y sin haberlo agotado ejerciendo la acción en todas las instancias disponibles, ya fuera en apelación o en casación. El Comité toma nota igualmente de las gestiones realizadas por la autora y su familia, incluidas las acciones judiciales, con la esperanza de encontrar al desaparecido, y del argumento de la autora de que sus acciones se vieron limitadas por el miedo real a ser objeto de represalias. El Comité observa también que, tras la promulgación el 27 de febrero de 2006 de la Orden Nº 06-01 de aplicación de la Carta por la Paz y la Reconciliación Nacional, la familia se encontró con la imposibilidad legal de recurrir a una instancia judicial.

6.4El Comité recuerda que el Estado parte tiene la obligación no solo de investigar a fondo las denuncias que se le presenten sobre violaciones de los derechos humanos, en particular cuando se trata de desapariciones forzadas o de atentados contra el derecho a la vida, sino también de procesar a quienquiera que se presuma que es responsable de esas violaciones, de proceder a su enjuiciamiento y de imponer la pena correspondiente. La familia de Mohamed Mehalli alertó de su desaparición en numerosas ocasiones a las autoridades policiales, administrativas y políticas, pero el Estado parte no realizó ninguna investigación exhaustiva y rigurosa. Además, el Estado parte no ha aportado elemento alguno que permita concluir la existencia de un recurso eficaz y disponible, mientras que se sigue aplicando la Orden Nº 06-01, de 27 de febrero de 2006, pese a las recomendaciones del Comité de que se ponga esa Orden en consonancia con el Pacto. El Comité recuerda que, a efectos de la admisibilidad de una comunicación, los autores deben agotar únicamente los recursos efectivos para remediar la violación denunciada, es decir, en el presente caso, los recursos efectivos para remediar la desaparición forzada. Asimismo, el Comité estima que la constitución en parte civil en infracciones tan graves como las denunciadas en este asunto no puede sustituir a las actuaciones penales que debería emprender el propio Fiscal de la República. Dada la imprecisión del texto de los artículos 45 y 46 de la Orden y a falta de informaciones concluyentes del Estado parte sobre su interpretación y su aplicación en la práctica, los temores expresados por la autora en cuanto a la eficacia de la presentación de una denuncia son razonables. En vista de todas estas consideraciones, el Comité concluye que el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo no es óbice para la admisibilidad de la presente comunicación en su parte relativa a la desaparición de Mohamed Mehalli.

6.5El Comité ha tomado nota igualmente de las otras denuncias de la autora sobre la suerte que corrió su hermano Atik y sobre los malos tratos y los actos de tortura que sufrieron sus hermanos Bedrane y Abderrahmane, así como sobre la detención durante ocho días en el cuartel de Châteauneuf de la madre de la autora, de su hermana Soumia y de la propia autora y el trato que se dispensó a estas dos últimas. El Comité observa que el Estado parte se ha opuesto con carácter general a la admisibilidad de estas denuncias por no haberse agotado los recursos internos. Toma nota igualmente de la explicación de la autora de que el hostigamiento y las amenazas sufridas disuadieron a la familia de denunciar los hechos o de emprender acciones judiciales. A falta de una indicación clara del Estado parte sobre los recursos que las presuntas víctimas deberían haber agotado, y a falta de una explicación sobre su eficacia y disponibilidad en el contexto general del presente caso, y en ausencia de toda otra información pertinente a esta causa, el Comité considera que debe otorgar todo el crédito necesario a las afirmaciones de la autora. Por consiguiente, el Comité declara admisible esta parte de la comunicación.

6.6En consecuencia, el Comité considera que la autora ha fundamentado suficientemente sus alegaciones en la medida en que plantean cuestiones relativas a los artículos 7, 9, 16 y 2, párrafo 3, del Pacto en lo concerniente a la desaparición de Mohamed Mehalli. El Comité considera asimismo que se han fundamentado de manera suficiente las denuncias sobre el trato de los demás miembros de la familia en virtud de los artículos 7, 9 y 10 del Pacto, así como del artículo 6 del Pacto con respecto al hermano fallecido de la autora, Atik. El Comité procede a examinar esta parte de la comunicación en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

7.1De conformidad con lo establecido en el párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, el Comité de Derechos Humanos ha examinado la comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes.

7.2En la presente comunicación, el Estado parte se ha limitado a sostener que las comunicaciones en que se afirma la responsabilidad de agentes públicos o que ejercieran sus funciones bajo la autoridad de poderes públicos en los casos de desapariciones forzadas entre 1993 y 1998 han de ser examinadas en el contexto más amplio de la situación sociopolítica y las condiciones de seguridad en el país, en un período en el que el Gobierno luchaba por hacer frente al terrorismo. El Comité observa que, en virtud del Pacto, el Estado parte debe velar por todas las personas, que deben ser tratadas con el respeto que merece la dignidad inherente al ser humano. Insiste en recordar su jurisprudencia según la cual el Estado parte no puede hacer valer las disposiciones de la Carta por la Paz y la Reconciliación Nacional frente a las personas que invocan las disposiciones del Pacto o quienes hayan presentado o pudieran presentar comunicaciones al Comité. La Orden Nº 06‑01, si no se modifica tal como recomendó el Comité, parece promover la impunidad y, por consiguiente, en su estado actual, no puede ser compatible con las disposiciones del Pacto.

7.3El Comité observa que el Estado parte no ha respondido a los argumentos de la autora en cuanto al fondo y recuerda su jurisprudencia en el sentido de que la carga de la prueba no debe recaer exclusivamente en el autor de la comunicación, tanto más cuanto que el autor y el Estado parte no siempre gozan del mismo acceso a los elementos de prueba y que muchas veces el Estado parte es el único que dispone de la información necesaria. Del artículo 4, párrafo 2, del Protocolo Facultativo se desprende que el Estado parte está obligado a investigar de buena fe todas las denuncias de violación del Pacto que se hayan formulado contra él y contra sus representantes, así como a transmitir al Comité toda la información que obre en su poder. A falta de toda explicación del Estado parte al respecto, cabe dar todo el crédito necesario a las afirmaciones de los autores, siempre que estén suficientemente fundamentadas.

7.4El Comité reconoce el grado de sufrimiento que entraña la privación indefinida de libertad sin contacto con el exterior. Recuerda su Observación general Nº 20 (1992), relativa a la prohibición de la tortura y los tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, en la que recomienda a los Estados partes que adopten disposiciones contra la detención en régimen de incomunicación. Observa en el presente caso que las autoridades detuvieron el 29 de junio de 1998 a Mohamed Mehalli, que desde entonces no ha vuelto a tener contacto alguno con su familia y que, según esta, habría sido objeto de torturas en el cuartel de Châteauneuf poco después de su detención. A falta de toda explicación del Estado parte al respecto, el Comité considera que los hechos constituyen una violación del artículo 7 del Pacto en lo que se refiere a Mohamed Mehalli.

7.5El Comité toma nota igualmente de la angustia y el sufrimiento que la desaparición de Mohamed Mehalli ha causado a los autores, así como de los actos de hostigamiento y los malos tratos infligidos a varios familiares. En ausencia de una respuesta del Estado parte al respecto, el Comité considera que los hechos que tiene ante sí suponen una violación del artículo 7 del Pacto en lo que se refiere a ellos.

7.6En cuanto a las alegaciones de la autora en virtud del artículo 9 del Pacto, según las cuales las autoridades no han reconocido nunca la detención y la reclusión de su padre, a pesar de que la propia autora lo pudiera ver detenido en el cuartel de Châteauneuf en 1998. En ausencia de información pertinente del Estado parte, el Comité concluye que los hechos que tiene ante sí suponen una violación de los derechos que asisten a Mohamed Mehalli en virtud del artículo 9 del Pacto.

7.7El Comité observa acto seguido que la autora invoca igualmente una violación de los derechos que amparan a su padre en virtud del artículo 16 del Pacto. Reitera su jurisprudencia constante según la cual el hecho de sustraer intencionalmente a una persona del amparo de la ley por un período prolongado puede constituir una denegación de reconocimiento de su personalidad jurídica ley si la víctima estaba en poder de las autoridades del Estado cuando fue vista por última vez y si se obstaculizan sistemáticamente los intentos de sus allegados de interponer recursos potencialmente efectivos, en particular ante los tribunales (artículo 2, párrafo 3, del Pacto). En el asunto que se examina, el Comité observa que el Estado parte no ha dado explicación alguna sobre la suerte o el paradero de la persona desaparecida pese a las reiteradas peticiones de los autores. El Comité concluye que la desaparición forzada de Mohamed Mehalli desde el 29 de junio de 1998 lo sustrajo del amparo de la ley y lo privó de su derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica, infringiendo el artículo 16 del Pacto.

7.8La autora invoca el artículo 2, párrafo 3, del Pacto, que impone a los Estados partes la obligación de garantizar un recurso efectivo a todos los individuos cuyos derechos reconocidos por el Pacto hayan sido violados. El Comité concede importancia al establecimiento por los Estados partes de mecanismos jurisdiccionales y administrativos adecuados para examinar las denuncias de violaciones de los derechos. Recuerda su Observación general Nº 31 (2004) sobre la índole de la obligación jurídica general impuesta a los Estados partes en el Pacto, según la cual la circunstancia de que un Estado parte no investigue denuncias de violaciones podría en sí constituir una clara violación del Pacto. En el presente caso, la autora y su familia comunicaron a las autoridades competentes la desaparición de Mohamed Mehalli desde su detención. Todas las gestiones realizadas resultaron vanas, y el Estado parte no abrió ninguna investigación exhaustiva y rigurosa sobre la desaparición. Además, la imposibilidad legal de recurrir a una instancia judicial tras la promulgación de la Orden Nº 06-01 sobre la aplicación de la Carta por la Paz y la Reconciliación Nacional continúa privando a Mohamed Mehalli y a la familia de la autora de todo acceso a un recurso efectivo, puesto que la mencionada Orden prohíbe bajo pena de prisión el recurso a la justicia para esclarecer los delitos más graves, como son las desapariciones forzadas. En vista de lo anterior, el Comité concluye que los hechos que tiene ante sí revelan una violación del artículo 2, párrafo 3, leído conjuntamente con los artículos 7; 9 y 16 del Pacto en lo que se refiere a Mohamed Mehalli, y del artículo 2, párrafo 3, leído conjuntamente con el artículo 7 del Pacto en lo que se refiere a la autora, su madre y sus hermanos y hermanas.

7.9El Comité toma nota a continuación de la reclamación de la autora en referencia al homicidio de su hermano Atik por la policía. A este respecto, señala que el Estado parte no ha aportado ningún argumento para refutar esta reclamación. En ausencia de otra información pertinente, el Comité considera que conviene otorgar a las afirmaciones de la autora todo el crédito necesario. Por consiguiente, concluye que los hechos presentados ponen de manifiesto la responsabilidad del Estado parte en la muerte del hermano de la autora, Atik, que fue privado arbitrariamente de su vida, y concluye que se produjo una violación de los derechos reconocidos en virtud del artículo 6, párrafo 1, del Pacto.

7.10Por cuanto se refiere a la detención ilegal, los malos tratos y los actos de tortura que se infligieron a los hermanos de la autora Bedrane y Abderrahmane, así como a la detención durante ocho días en el cuartel de Châteauneuf de la madre de la autora, de esta última y de su hermana Soumia y a la forma en que fueron tratadas y humilladas en dicho cuartel, en particular las sevicias sexuales a que fue sometida Soumia, que constituyen una forma de violencia extrema vinculada al género, el Comité observa que el Estado parte no ha presentado observaciones específicas para impugnar esas alegaciones. En tales circunstancias, el Comité considera que debe otorgar todo el crédito necesario a las afirmaciones detalladas de la autora. Por consiguiente, concluye que esta parte de la comunicación pone de manifiesto una violación de los derechos de los hermanos de la autora Bedrane y Abderrahmane, así como de sus propios derechos y de los de sus hermanas y su madre, en virtud de los artículos 7 y 9 del Pacto.

7.11A la vista de lo anterior, el Comité decide no examinar por separado las denuncias de la autora relativas al artículo 10 del Pacto.

8.El Comité de Derechos Humanos, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, dictamina que la información que tiene ante sí pone de manifiesto una violación por el Estado del artículo 2, párrafo 3, leído conjuntamente con los artículos 7, 9 y 16 del Pacto, en lo que se refiere a Mohamed Mehalli, y del artículo 2, párrafo 3, leído conjuntamente con los artículos 7 y 9 del Pacto, en lo que se refiere a la autora, su madre y sus hermanos Bedrane y Abderrahmane, así como sus hermanas; y del artículo 2, párrafo 3, leído conjuntamente con el artículo 6, párrafo 1, en lo que se refiere a su hermano fallecido Atik.

9.De conformidad con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar a los autores un recurso efectivo, que consista especialmente en: a) realizar una investigación a fondo y rigurosa de la desaparición de Mohamed Mehalli; b) facilitar a los autores información detallada sobre las conclusiones de dicha investigación; c) poner en libertad con carácter inmediato a Mohamed Mehalli en el caso de que permanezca en detención en régimen de incomunicación; d) restituir los restos mortales de Mohamed Mehalli a su familia en el supuesto de que haya fallecido; e) perseguir, juzgar y castigar a los responsables de las violaciones cometidas; f) indemnizar adecuadamente a la autora y a su familia por las violaciones de derechos sufridas, así como a Mohamed Mehalli si sigue con vida; g) proceder a una investigación rápida y eficaz de las alegaciones de tortura de la autora, sus hermanas y sus hermanos Bedrane y Abderrahmane, y enjuiciar y castigar a los culpables, y ofrecer a las víctimas una indemnización adecuada, también en relación con su detención ilegal en este contexto; y h) proceder a una investigación rápida y eficaz de las circunstancias exactas de la muerte del hermano de la autora Atik a fin de velar por que los responsables sean enjuiciados y castigados. No obstante la Orden Nº 06‑01, el Estado debe igualmente velar por que no se obstaculice el derecho de las víctimas de delitos como la tortura, las ejecuciones extrajudiciales y las desapariciones forzadas a un recurso efectivo. El Estado parte también está obligado a tomar medidas para impedir que se produzcan violaciones análogas en el futuro.

10.Teniendo presente que, por ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte reconoce la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, en virtud del artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a garantizar un recurso efectivo y jurídicamente exigible cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el presente dictamen. Se pide asimismo al Estado parte que publique el presente dictamen y que le dé amplia difusión en las lenguas oficiales.

[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la versión original el texto francés. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

Apéndice

Voto particular del Sr. Fabián Salvioli y el Sr. VíctorRodríguez Rescia

1.Compartimos la opinión del Comité y las conclusiones a las que arribó en la presente comunicación Mehalli c. Argelia, (1900/2009). Cómo hemos señalado en reiteradas ocasiones anteriormente para casos análogos, también en el asunto bajo análisis entendemos que el Comité debió haber señalado que el Estado ha incumplido la obligación general prevista en el artículo 2, párrafo 2, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en virtud de haber adoptado el Decreto 06/01, que posee algunas normas —especialmente su artículo 46— claramente incompatibles con el Pacto; asimismo, el Comité debió haber identificado una violación del artículo 2, párrafo 2, leído conjuntamente con otras disposiciones sustantivas del Pacto; consideramos que en la reparación dispuesta, el Comité debió concluir la necesidad de que el Estado adecue la Ordenanza 06/01 a las previsiones del Pacto.

2.Además, en el presente caso debió señalarse la violación del artículo 6 del Pacto, ya que el Estado ha incumplido su deber de garantía del derecho a la vida. De haber arribado a dicha conclusión el Comité hubiera sido coherente con su jurisprudencia en asuntos previos —algunos de ellos respecto del mismo Estado parte— que presentan hechos idénticos a los que conforman el caso Mehalli. Incluso en la misma sesión que se aprueba el presente caso, en un asunto análogo de desaparición forzada el Comité llega a una conclusión diferente frente a los mismos hechos probados.

3.Reiteradamente hemos sostenido que frente a los hechos que se encuentran probados en un expediente, el Comité debe aplicar el Pacto sin quedar limitado por las argumentaciones jurídicas de las partes. Así actuó correctamente el Comité en varias oportunidades, aunque en otras ocasiones —como el presente asunto Mehalli, el Comité ha resuelto autorestringir sus facultades sin dar razones valederas para ello.

4.Por argumentos expuestos anteriormente para asuntos análogos, a los que nos remitimos para no repetirlos, entendemos que en el presente caso el Comité debió encontrar igualmente que el Estado ha violado el artículo 2.2 en relación con varios derechos sustantivos del Pacto, al haber adoptado el Decreto 06/01. Consecuentemente, en el párrafo relativo a las reparaciones, el Comité debió concluir la necesidad de que el Estado adecue la Ordenanza 06/01 a las previsiones del Pacto.

5.Ello sería coherente con el propio razonamiento del Comité expresado en el presente asunto: en efecto, el Comité señala que "La Orden N 06-01, si no se modifica tal como recomendó el Comité, parece promover la impunidad y, por consiguiente, en su estado actual, no puede ser compatible con las disposiciones del Pacto". Luego de una afirmación tan categórica resulta incomprensible que el Comité no establezca como reparación la modificación de dicha Ordenanza para ponerla en conformidad con el Pacto.

6.Finalmente, deseamos señalar nuestra satisfacción porque el Comité, por primera vez en su historia en el tratamiento de una comunicación individual, pone de manifiesto que el trato dispensado a una mujer que ha sufrido violación sexual (una hermana de la autora), constituye una forma de violencia extrema basada en el género.

7.Dicho análisis diferenciado por el que se aplica la perspectiva de género representa un acierto en el ejercicio de la jurisdicción por parte de un órgano como el Comité. Ello debió haber derivado en el establecimiento de una reparación adecuada: la formación y capacitación en género y derechos humanos de las mujeres a las fuerzas del orden, a efectos de garantizar la no repetición de los hechos.

[Hecho en español (versión original), francés e inglés. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]