Naciones Unidas

CCPR/C/116/D/2422/2014

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

24 de mayo de 2016

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Dictamen aprobado por el Comité a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 2422/2014 * * *

Comunicación p resentada por:

Z (representado por la abogada Marianne Vølund)

Presunta víctima:

Z

Estado parte:

Dinamarca

Fecha de la comunicación:

10 de junio de 2014 (presentación inicial)

Referencia s :

Decisión adoptada con arreglo a los artículos 92 y 97 del reglamento, transmitida al Estado parte el 10 de junio de 2014 (no se publicó como documento)

Fecha de adopción del dictamen :

11 de marzo de 2016

Asunto:

Expulsión del autor a su país de origen (Armenia)

Cuestiones de procedimiento:

Admisibilidad – comunicación manifiestamente infundada

Cuestiones de fondo:

No devolución, condición de refugiado y tortura

Artículos del Pacto:

7 y 26

Artículos del Protocolo Facultativo:

2 y 3

1.1 El autor de la comunicación, recibida el 18 de marzo de 2014, es Z, ciudadano de Armenia nacido en 1989 y residente en Dinamarca. El autor es objeto de un procedimiento de expulsión a Armenia después de que Dinamarca desestimara su solicitud de asilo el 27 de mayo de 2014.El autor afirma que, al expulsarlo por la fuerza a Armenia, Dinamarca violaría los derechos que le asisten en virtud de los artículos 7 y 26 del Pacto, ya que se vería expuesto a persecución y discriminación en Armenia por ser de origen azerbaiyano y por haber abandonado sin autorización el Ejército armenio. El autor está representado por la abogada Marianne Vølund.

1.2 El 10 de junio de 2014 el Comité, de conformidad con los artículos 92 y 97 de su reglamento y actuando por mediación de su Relator Especial sobre nuevas comunicaciones y medidas provisionales, pidió al Estado parte que no expulsara al autor a Armenia mientras el Comité estuviera examinando la comunicación. El 23 de marzo de 2015, el Comité rechazó la petición del Estado parte para que se dejaran sin efecto las medidas provisionales. El autor permanece en Dinamarca.

Los hechos expuestos por el autor

2.1 El autor declara que su padre era de Armenia y su madre de Azerbaiyán. Dice que, cuando tenía 7 años, unos desconocidos armados secuestraron a su padre por razones que no se conocen y nunca volvió a verlo. Después del secuestro, su familia sufrió el acoso de los lugareños “porque su madre era de Azerbaiyán”.

2.2 Más tarde la madre del autor los dejó a él y a su hermano V en un orfanato, tras “haberles puesto sus certificados de nacimiento entre el pecho y la ropa”. Dos años después, el autor y V recibieron una carta en la que su madre expresaba su pesar por haber tenido que abandonarlos, les dejaba su dirección y les decía que “podían buscarla cuando fueran mayores”. El autor y V “envolvieron la carta en papel de aluminio y la llevaban, por turnos, colgada del cuello con una cinta”.

2.3 El autor sostiene que cuando él y V cumplieron 18 años, en 2007, los llamaron a filas. Al subir a un autobús con dirección al cuartel, dieron sus certificados de nacimiento a un oficial. Los llevaron a un cuartel situado en la localidad de Djabrahil para que se incorporaran al noveno regimiento de defensa en Nagorno Karabaj.

2.4 A su llegada al cuartel, se les llamó por sus nombres y fueron asignados a sus barracones. Después, se les dijo que se quedaran donde estaban. Dos oficiales los acompañaron a la oficina del comandante, que les gritó: “¡Acercaos, turcos!” y les dijo que no se merecían el honor de ser soldados y solo servían para limpiar retretes. Luego dio al autor una patada en la entrepierna y a V un puñetazo en el estómago, les escupió y dijo a los oficiales: “Llévenselos y muéstrenles su lugar”. Los oficiales condujeron al autor y a V a una caballeriza y los metieron a empujones en un “establo vacío”.

2.5 Pasados unos días, todos los miembros del regimiento, incluidos los demás reclutas y oficiales, sabían que la madre del autor era de Azerbaiyán. Él y V eran tratados “casi como esclavos” y se les ordenaba constantemente que fueran a buscar agua, cigarrillos y otros artículos. Los soldados solían ponerles las botas en el regazo para que se las lustraran. Por la noche, cuando terminaban de trabajar, los soldados utilizaban con frecuencia a los hermanos “en competiciones”. Por ejemplo, un soldado se subía a hombros del autor y otro a hombros de V, y los hacían correr de un lado a otro como caballos, azuzándolos con varas para que corrieran más deprisa. Los demás soldados hacían apuestas a ver quién ganaba entre gritos y jaleos. En otros casos, se obligaba a los hermanos a hacer carreras cargados con sacos de piedras y los soldados apostaban dinero al ganador.

2.6 El autor sostiene que él y V comían y dormían en las caballerizas y que les obligaban a limpiar, fregar los retretes, pelar patatas, descargar camiones y lavar las cuadras. Afirma que los llevaban y traían del cuartel, en donde permanecían cinco días seguidos, hasta la frontera entre Armenia y Azerbaiyán, en donde permanecían diez días seguidos. La primera vez que los llevaron a la frontera tuvieron que cavar una nueva trinchera a unos 150 m del río que corría a lo largo de la frontera. Cuando llegaron, había dos rehenes azerbaiyanos, H y A, también obligados a cavar la nueva trinchera. Había un soldado apostado haciendo la guardia. Detrás de la nueva trinchera había una trinchera antigua “con unos 30 soldados, 15 de los cuales hacían guardia y los otros 15 [descansaban] en una casa cercana”. El autor sostiene que él, V, H y A, únicos reclutas destinados a la nueva trinchera, cavaron todos los días en los que estuvieron destacados en la frontera “desde las 7.00 de la mañana hasta bien entrada la noche, casi siempre hasta las 24.00 horas”. También afirma que cuando estaban destacados en la frontera dormían en las trincheras.

2.7 La última vez que el autor estuvo destinado en el cuartel, fue sujetado por dos soldados mientras otros dos intentaban violar a V. El autor consiguió liberarse y rescatar a V. Cuando los hermanos volvieron a su puesto en la frontera, H propuso que se escaparan. El autor “tenía miedo de huir, pero el conato de violación de su hermano los indujo [a él y a V] a aceptar la huida con H y A. Estos, además, les prometieron que les ayudarían a encontrar a su madre”. Esa misma noche, H golpeó a un guardia en la cabeza con una pala y los cuatro echaron a correr hacia el río. Pero antes de que lograran llegar, V recibió un disparo en la cabeza. El autor quiso detenerse, pero H “lo hizo seguir” y cruzaron corriendo un puente hasta llegar a Azerbaiyán.

2.8 Cuando los tres llegaron a una localidad cercana a la frontera, el autor todavía estaba aturdido y conmocionado por la muerte de su hermano, al que estaba muy unido. H y A le dijeron que se sentara y los esperara, y regresaron unas horas más tarde en un “vehículo militar”. El autor no sabe de dónde lo sacaron. La mañana siguiente, H y A detuvieron el vehículo y el autor descendió y estuvo unas horas esperando. H regresó con un anciano a quien el autor mostró la carta que su madre le había enviado al orfanato. El anciano conocía la dirección y montó con ellos en el automóvil. Tras dos horas de carretera, llegaron a la dirección indicada por la madre del autor en la ciudad de Imishli.

2.9 El autor vivió con su madre en Imishli los dos años siguientes. Durante ese período, “no salió de casa casi nunca, pues, al ser en parte armenio, era arriesgado para él deambular por las calles de la localidad azerbaiyana”. No obstante, al cabo de dos años ya no podía soportar seguir viviendo escondido. Llamó a H, que lo ayudó a emigrar a Belarús. El autor pasó los tres años siguientes trabajando para el tío de H en Belarús y viviendo con él sin permiso de residencia. Cuando el tío ya no quiso arriesgarse a tener al autor viviendo con él como migrante en situación irregular, lo ayudó a marcharse de Belarús. El 28 de agosto de 2013, el autor llegó a Dinamarca. El 30 de agosto de 2013 presentó una solicitud de asilo al Servicio de Inmigración de Dinamarca, que la rechazó el 29 de octubre de 2013.

2.10 El 27 de mayo de 2014, la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados de Dinamarca desestimó el recurso del autor contra la decisión de no concederle el asilo. El autor refuta la conclusión de la Junta de que muchos elementos de su relato eran inverosímiles y que había dado versiones contradictorias de aspectos esenciales. El autor sostiene que su exposición de los hechos fue sólida, coherente y detallada. La Junta consideró improbable que hubieran ordenado a él, a V, a H y a A cavar trincheras en una zona cercana a la frontera cuando ya era de noche. Sin embargo, el autor aduce que podían ver a la luz de la luna y que dejaban de cavar cuando la oscuridad se hacía total. La Junta también consideró improbable que los reclutas lograran escaparse de una zona custodiada por 30 soldados armenios golpeando a un centinela con una pala, mientras que ellos recibían disparos, y que no los hubieran perseguido. En su respuesta, el autor afirma que solo 15 soldados hacían guardia en la zona de las trincheras mientras que los otros 15 dormían en una casa en la parte trasera, y que los primeros 15 soldados vigilaban la frontera con Azerbaiyán, no a las cuatro personas que cavaban trincheras en la parte de delante.

2.11 La Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados consideró inverosímil que el autor, H y A hubieran logrado huir a Azerbaiyán cruzando un puente que no estaba vigilado por soldados azerbaiyanos. El autor responde que, de hecho, sí fueron perseguidos, porque les dispararon y V fue muerto por la bala de un soldado. Sostiene además que, probablemente, los soldados no salieron tras ellos porque no tenían órdenes de vigilarlos, sino solamente de velar por que ningún soldado azerbaiyano cruzara la frontera y entrara en Armenia. El autor añade que era de noche cuando huyeron y que siguieron el curso del río hasta un puente sin vigilancia. Por último, afirma que el argumento de la Junta de que el puente estaba o hubiera debido estar vigilado carecía de fundamento.

2.12 La Junta también consideró inverosímil que H y A, unas dos horas después de llegar a la aldea fronteriza, hubieran podido hacerse con un camión militar. En su respuesta, el autor sostiene que esta alegación es sin duda verosímil, ya que es probable que haya soldados en aldeas cercanas a una frontera o viviendo en ellas. Afirma además que era lógico que no preguntara a H y A dónde habían conseguido el camión militar porque todavía estaba conmocionado por la muerte de su hermano.

2.13 La Junta consideró también improbable que el autor hubiera permanecido encerrado en una habitación en la casa de su madre y que luego viviera tres años en Belarús con el tío de H. El autor sostiene que esas alegaciones no son inverosímiles y que, en todo caso, la inverosimilitud no sería motivo suficiente para refutar en su totalidad su versión de los hechos.

2.14 La Junta también consideró inverosímil que el autor hubiera podido llevar colgada al cuello la carta de su madre durante varios años, en particular durante el tiempo que pasó en el ejército. El autor responde que él y V se turnaban para ocultar la carta bajo la ropa y afirma que estaba envuelta en papel de aluminio y que la llevaban colgada del cuello con una cinta. El autor sostiene, además, que en ningún momento declaró a las autoridades danesas que se hubiera desvestido o que le hubieran confiscado sus pertenencias cuando fue llamado a filas, por lo que era perfectamente verosímil que hubiera logrado mantener oculta la carta.

2.15 La Junta consideró que tampoco era verosímil que el autor hubiera conseguido localizar a su madre sin dificultad alguna gracias a la carta. El autor afirma que su madre había dado a propósito su dirección para que sus hijos pudieran encontrarla cuando fueran mayores. Añade que se encontraba a solo 180 km del punto fronterizo en el que estaba situado el cuartel militar. El autor alega que no es improbable que su madre residiera en el mismo lugar nueve años.

2.16 Por último, la Junta estimó que el autor había respondido de manera imprecisa a las preguntas sobre el modo en que él y su hermano habían trabajado en las caballerizas del cuartel. En su respuesta, el autor afirma que no contestó de manera imprecisa a las preguntas relativas a ese o ningún otro tema. Afirma que las respuestas que dio en su testimonio oral ante la Junta fueron en general tan detalladas que el abogado tuvo que interrumpirlo en varias ocasiones. El autor sostiene que, cuando se le preguntó durante la audiencia, explicó que había puesto astillas de madera y hierba seca o heno en el suelo para los caballos, no paja, y que dormía con su hermano sobre almiares de heno en un establo vacío de las caballerizas.

2.17 El autor alega, además, que padece un trastorno por estrés postraumático y que tiene “propensión a las interpretaciones paranoides y a presentar síntomas cuasipsicóticos”. Sostiene que presentó su historial médico durante la audiencia ante la Junta, momento en el cual su “pésimo estado de salud mental era manifiesto”.

2.18 El autor sostiene que ha agotado todos los recursos disponibles en Dinamarca porque la decisión de la Junta es definitiva y no puede recurrirse ante los tribunales daneses. El autor declara también que no ha sometido el caso al examen de ninguna otra instancia internacional.

La denuncia

3.1 El autor sostiene que el Estado parte vulneraría los derechos que le asisten en virtud de los artículos 7 y 26 del Pacto si lo expulsara por la fuerza a Armenia, en donde “desertó del ejército por causa de discriminación y tratos inhumanos, y teme que le impongan castigos desproporcionados y le metan en la cárcel”, lo que constituiría “un trato inhumano o degradante”. El autor afirma que el Estado parte tiene la obligación de no expulsar a personas que corran el riesgo de verse privadas de sus derechos humanos, en este caso del derecho a la protección contra la discriminación basada en el origen nacional. Alega que en Armenia los desertores del ejército son víctimas de acoso y malos tratos y que en 2007 la ley cambió de tres a seis años de prisión la pena por deserción en circunstancias normales. Afirma también que el Código Penal de Armenia contempla una pena de cinco años de prisión por deserción y penas de tres a ocho años por deserciones previamente concertadas por un grupo de personas. Sostiene que la tortura, la insalubridad y la falta de servicios médicos son moneda corriente en las prisiones armenias.

3.2El autor sostiene que sus alegaciones se apoyan en varias fuentes fidedignas, como el capítulo dedicado a Armenia del Informe Mundial 2014 de Human Rights Watch, que dice lo siguiente: :

Según defensores locales de los derechos humanos, sigue habiendo casos de tortura y malos tratos bajo detención policial, y la definición de tortura de la legislación armenia no se ajusta a las normas internacionales porque no incluye los casos en que el delito es cometido por funcionarios públicos. Las autoridades se niegan a menudo a investigar las denuncias por malos tratos, o presionan a las víctimas para que las retiren. La policía recurre a la tortura para extraer confesiones y declaraciones inculpatorias a sospechosos y testigos.

El autor cita además el informe de 2012 del Departamento de Estado de los Estados Unidos sobre las prácticas de derechos humanos en Armenia, según el cual “al parecer, la policía seguía recurriendo a la tortura para obtener confesiones y golpeaba a los ciudadanos durante la detención y los interrogatorios. Muchas cárceles albergaban a un número excesivo de presos, eran insalubres y carecían de servicios médicos para los reclusos”.

3.3 El autor sostiene además que las conclusiones de la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados sobre su credibilidad son subjetivas y están viciadas, por las razones antes expuestas.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1 En sus observaciones de fecha 10 de diciembre de 2014, el Estado parte describe la estructura y el funcionamiento de la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados, que considera que es un órgano cuasijudicial independiente. La Junta se considera un tribunal en el sentido de la Directiva 2005/85/CE del Consejo de la Unión Europea, de 1 de diciembre de 2005, sobre normas mínimas para los procedimientos que deben aplicar los Estados miembros para conceder o retirar la condición de refugiado. La Junta está formada por un presidente y un vicepresidente, ambos jueces, y varios miembros que deben ser abogados, haber sido nombrados por el Consejo Danés para los Refugiados (una organización de la sociedad civil), o trabajar en la administración central del Ministerio de Relaciones Exteriores o el Ministerio de Justicia. Después de cumplir dos mandatos de cuatro años, los miembros de la Junta no pueden ser nombrados nuevamente. Según dispone la Ley de Extranjería, los miembros de la Junta son independientes y no pueden pedir instrucciones a las autoridades que los designan o nombran. La Junta toma una decisión por escrito, que no admite revisión judicial; sin embargo, de conformidad con la Constitución de Dinamarca, los solicitantes de asilo pueden interponer un recurso ante los tribunales ordinarios, que están facultados para resolver cualquier cuestión relativa a los límites del mandato de un organismo público. Como ha establecido el Tribunal Supremo, la revisión de las decisiones de la Junta por los tribunales ordinarios se limita al examen de cuestiones de derecho, en particular de cualquier vicio en la fundamentación de la decisión o cualquier ilegalidad en el ejercicio de la facultad discrecional, mientras que la evaluación de las pruebas por parte de la Junta no está sujeta a revisión.

4.2 El Estado parte señala que, en virtud del artículo 7, párrafo 1, de la Ley de Extranjería, puede concederse el permiso de residencia a un ciudadano extranjero si reúne las condiciones establecidas en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados. A este efecto, el artículo 1.A de dicha Convención ha sido incorporado a la legislación del país. Aunque este artículo no menciona la tortura entre las razones que justifican el asilo, puede considerarse un elemento de persecución. En consecuencia, se puede conceder un permiso de residencia cuando se determina que el solicitante de asilo ha sido sometido a tortura antes de venir a Dinamarca y se considera bien fundado su temor por los atropellos sufridos. El permiso se concede aunque se considere que el posible retorno no entraña riesgo alguno de nuevas persecuciones. Asimismo, en aplicación del artículo 7, párrafo 2, de la Ley de Extranjería, puede concederse el permiso de residencia a todo extranjero que lo solicite y corra el riesgo de que se le imponga la pena de muerte o sea sometido a tortura o a tratos o penas inhumanos o degradantes si es devuelto a su país de origen. En la práctica, la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados considera que esas condiciones se cumplen cuando las circunstancias personales concretas del solicitante entrañan la probabilidad de que se vea expuesto a un peligro real de esa índole.

4.3 El Estado parte observa que la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados toma sus decisiones sobre la base de una evaluación individual y concreta de cada caso. En la práctica, la Junta asigna gratuitamente abogados a todos los solicitantes de asilo. En las actuaciones orales ante la Junta están presentes el solicitante de asilo y su abogado, así como un intérprete y un representante del Servicio de Inmigración de Dinamarca. Durante la audiencia, el solicitante de asilo puede hacer una declaración y responder a preguntas. Las declaraciones del solicitante de asilo acerca de los motivos de la solicitud se evalúan teniendo en cuenta todas las pruebas pertinentes, entre ellas los antecedentes generales de la situación y las condiciones en el país de origen, y, en particular, si hay un cuadro sistemático de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos. Las informaciones de antecedentes se obtienen de varias fuentes, como el Consejo Danés para los Refugiados, otros Gobiernos, la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, Amnistía Internacional y Human Rights Watch.

4.4 El Estado parte considera que la reclamación del autor al amparo del artículo 7 del Pacto carece manifiestamente de fundamento y, por tanto, es inadmisible, porque este no ha aportado indicios racionales de que sería sometido a torturas u otros malos tratos si fuera devuelto a Armenia. El autor no ha presentado nuevas informaciones o consideraciones esenciales sobre sus circunstancias, más allá de la información ya examinada por la Junta de Apelaciones. Por consiguiente, el propósito del autor es utilizar al Comité como órgano de apelación para que proceda a evaluar de nuevo las circunstancias de hecho que se aducen en la solicitud de asilo. El Comité debe atribuir gran importancia a las conclusiones fácticas de la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados, que está en mejores condiciones que el Comité para evaluar las circunstancias de hecho en el caso del autor. La Junta estimó que las alegaciones del autor no eran creíbles. Además, durante el procedimiento interno el autor hizo otras declaraciones dudosas e incoherentes. En primer lugar, en la audiencia ante la Junta se preguntó al autor por qué su madre los había dejado en el orfanato con certificados de nacimiento, cuando sabía que ello les ocasionaría problemas al ser en parte azerbaiyanos. El autor respondió que para ser admitido en el orfanato se exigía el certificado de nacimiento. En segundo lugar, el autor no formuló hasta la audiencia ante la Junta la alegación relativa a las competiciones en las que él y su hermano se veían forzados a participar en el cuartel.

4.5 En tercer lugar, respecto del conato de violación de V, el autor declaró en su solicitud de asilo que, una noche, después del trabajo, él y V habían ido a dormir a las caballerizas. El autor afirmó que unos cuantos hombres habían entrado y lo habían golpeado y que, cuando uno de ellos intentó violar a V, él había logrado liberarse y dar un puñetazo en la boca a uno de los hombres. Sin embargo, en la entrevista con el Servicio de Inmigración de Dinamarca, el autor declaró que a él y a su hermano los habían llevado de vuelta al cuartel y encerrado en un cuarto en el que dos soldados sujetaron al autor mientras otros dos intentaban violar a V. Posteriormente, en la audiencia ante la Junta de Apelaciones, el autor afirmó que cinco soldados ebrios habían entrado en el lugar donde él y V estaban durmiendo y habían intentado violar a V. El autor golpeó al soldado que tenía sujeto a V; de repente, la puerta se abrió y los cinco soldados escaparon al ser advertidos de que alguien venía.

4.6 En cuarto lugar, respecto de la excavación de trincheras, cuando fue entrevistado por el Servicio de Inmigración de Dinamarca el autor declaró que había tenido que cavar de noche. Cuando se le dijo que parecía extraño que se cavasen trincheras por la noche, el autor declaró que con frecuencia les ordenaban cavar en plena noche. Sin embargo, en la audiencia ante la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados, declaró que había tenido que cavar desde las 7.00 horas hasta la medianoche. En quinto lugar, el autor solo pudo facilitar muy poca información sobre H y A a pesar de que, según la información proporcionada por él mismo, H lo había ayudado a huir primero a Azerbaiyán y luego a Belarús. En sexto lugar, la Junta estimó que las alegaciones del autor de que había vivido dos años en Azerbaiyán y más de tres años en Belarús no se sustentaban en prueba alguna. Sobre la base de estos elementos, la Junta decidió no dar por probados ninguno de los hechos alegados por el autor para justificar su solicitud de asilo.

4.7 El Estado parte estima que, en su jurisprudencia sobre la evaluación del riesgo de sufrir un trato contrario a las disposiciones de los artículos 6 y 7 del Pacto, el Comité considera principalmente si el autor ha detectado irregularidades en el proceso de decisión o factores de riesgo que las autoridades del Estado parte no hubieran tenido debidamente en cuenta. En el presente caso, el autor no ha indicado problemas de este tipo. No habiendo motivos para dudar de la decisión de la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados, que se adoptó mediante un procedimiento cuasijudicial exhaustivo en el que el autor tuvo la posibilidad de exponer sus argumentos, por escrito y verbalmente, con la asistencia de un abogado, la reclamación que este presentó al amparo del artículo 7 es manifiestamente infundada. Por idénticos motivos, el Estado parte considera que dicha reclamación carece por completo de fundamento.

4.8El Estado parte considera además que la reclamación del autor al amparo del artículo 26 es inadmisible ratione loci y ratione materiae a tenor del artículo 96 a) y d) del reglamento del Comité y el artículo 2 del Protocolo Facultativo, puesto que el artículo 26 no es de aplicación extraterritorial. Las alegaciones del autor de que se ha vulnerado el artículo 26 no se fundan en malos tratos que hubiera sufrido en Dinamarca o en una zona bajo control efectivo de las autoridades danesas, o que se hubieran derivado de la conducta de las autoridades danesas, sino en las consecuencias que presuntamente tendría su expulsión a Armenia. Los Estados partes no pueden ser considerados responsables de infracciones que, fuera de su jurisdicción, perpetren otros Estados. El Estado parte afirma que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos establece claramente en su jurisprudencia el carácter excepcional de la protección extraterritorial de los derechos enunciados en el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (Convenio Europeo de Derechos Humanos). En efecto, el Tribunal ha observado que, “desde una perspectiva puramente pragmática, no cabe exigir que un Estado contratante expulsor devuelva al extranjero únicamente a un país en el que se garantice el ejercicio pleno y efectivo de todos los derechos y libertades consagrado en el Convenio”. El Estado parte se remite también a la sentencia del Tribunal en el asunto Z. y T. c. el Reino Unido (demanda núm. 27034/05), en la que este dictaminó que el efecto extraterritorial debía aplicarse principalmente a las violaciones de los artículos 2 y 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, así como a los artículos 5 y 6 de dicho Convenio, cuando la persona expulsada corriera el riesgo de ver sus derechos claramente vulnerados en el Estado receptor.El Estado parte considera que una violación del artículo 26 por otro Estado parte no causaría daños irreparables como los contemplados en los artículos 6 y 7 del Pacto y que, por lo tanto, el artículo 26 no debe tener aplicación extraterritorial.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado parte

5.1 En sus comentarios de fecha 12 de marzo de 2015, el autor cuestiona la integridad del procedimiento de asilo en Dinamarca y declara que las decisiones de la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados no pueden recurrirse ante los tribunales ordinarios de Dinamarca. El autor afirma que la Junta carece de muchos de los atributos de un verdadero tribunal, como se infiere de los siguientes aspectos de su funcionamiento: a) las audiencias de la Junta nunca son públicas ni están abiertas a personas cuya presencia podría desear el solicitante; b) en las audiencias de la Junta no suelen admitirse testigos; c) no se exige ningún requisito educativo a los intérpretes que trabajan para la Junta, y d) el Ministerio de Justicia designa a uno de los cinco miembros de la Junta, que por lo general es un funcionario del Ministerio; esto puede provocar fácilmente un conflicto de intereses, ya que dicho Ministerio es la autoridad administrativa superior del Servicio de Inmigración de Dinamarca, que es quien dicta la primera decisión administrativa en los casos de asilo.

5.2 Por lo que respecta a las observaciones del Estado parte sobre el fondo, el autor afirma que, aunque el Estado parte se refiere repetidamente a las conclusiones de la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados, ha de especificarse que fue una “mayoría de los miembros de la Junta” la que determinó que debía desestimarse la solicitud del autor.

5.3 El autor sostiene además que la versión de los hechos del caso que mantuvo a lo largo del procedimiento de asilo fue coherente, detallada y creíble. Refiriéndose a su denuncia, el autor reitera sus objeciones en relación con las presuntas incongruencias o faltas de verosimilitud señaladas por la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados y el Estado parte. El autor responde además a las observaciones del Estado parte sobre otras cuestiones de credibilidad. Afirma que no permaneció en la misma habitación de la casa de su madre durante dos años, aunque sí se mantuvo escondido en la casa durante ese tiempo. Indica que se quedaba en el sótano cuando había visitas porque “temía por su vida y por la de su madre si la gente del pueblo se enteraba de que esta tenía escondido a un soldado armenio en Azerbaiyán”. Dice que no es de extrañar que, después de vivir dos años escondido, ya no pudiera soportar la situación y contactara a H para que lo ayudase a huir del país.

5.4 El autor aduce también que no hay nada dudoso o incoherente en la explicación sobre su partida de nacimiento. No puede explicar por qué su madre les dejó a él y a V los certificados de nacimiento sujetos al pecho, pues no sabe en qué estaría pensando en aquel momento. Sostiene que, aunque el Estado parte considere que no ofreció información adecuada sobre el modo en el que él y V fueron tratados en el ejército, no se le puede exigir que dé todos los detalles porque la explicación resultaría muy larga y porque el trato que sufrió fue muy humillante y es difícil hablar de él. Aunque el Estado parte plantea problemas de credibilidad respecto de la excavación de las trincheras, el autor afirma que en ningún momento dijo que cavaba trincheras “por la noche”, sino que en la audiencia de la Junta declaró que había “cavado trincheras desde las 7.00 horas hasta la medianoche”.

5.5 Por último, el autor sostiene que, aunque el Estado parte considere que no logró dar información detallada sobre H y A, ello se debe a que estos eran muy reservados y a que el autor y su hermano eran “muy tímidos y estaban muy asustados”. Teniendo en cuenta lo que antecede, el autor sostiene que si lo expulsaran a Armenia correría un “gran riesgo de perder la vida o ser sometido a torturas u otros tratos degradantes”.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si dicha reclamación es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo.

6.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional. El Comité observa que no se cuestiona que el autor haya agotado todos los recursos internos disponibles conforme a lo exigido por el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo.

6.3 El Comité toma nota del argumento del Estado parte de que la reclamación del autor al amparo del artículo 7 del Pacto carece manifiestamente de fundamento y es, por tanto, inadmisible. Sin embargo, el Comité entiende que el autor ha explicado las razones por las que teme que su retorno forzoso a Armenia lo expondría al riesgo de recibir un trato incompatible con el artículo 7 del Pacto. El autor explica por qué las conclusiones sobre su credibilidad de la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados le parecen subjetivas y viciadas. Por consiguiente, el Comité considera que esta parte de la comunicación, que plantea cuestiones relacionadas con el artículo 7 del Pacto, ha sido suficientemente fundamentada a efectos de admisibilidad.

6.4 El Comité toma nota del argumento del Estado parte de que la reclamación del autor al amparo del artículo 26 del Pacto es inadmisible ratione loci y ratione materiae porque el artículo 26 no tiene aplicación extraterritorial y, por lo tanto, el Estado parte no puede considerarse responsable de las violaciones de ese artículo del Pacto que puedan ser cometidas fuera de su territorio y jurisdicción por otro Estado. El Comité recuerda su observación general núm. 31 (2004) sobre la índole de la obligación jurídica general impuesta a los Estados partes en el Pacto, en la que menciona la obligación de los Estados partes de no extraditar, deportar, expulsar o retirar de otro modo a una persona de su territorio, cuando hay razones de peso para creer que existe un riesgo real de provocar un daño irreparable, como el contemplado por los artículos 6 y 7 del Pacto. En las circunstancias propias del caso, el Comité no cree que el examen para determinar si el Estado parte incumplió el artículo 26 sea distinto del examen de la vulneración del derecho que asiste al autor en virtud del artículo 7 del Pacto. En consecuencia, el Comité considera que las alegaciones del autor a este respecto son incompatibles con el artículo 2 del Pacto, e inadmisibles a tenor del artículo 3 del Protocolo Facultativo.

6.5 A la luz de lo que antecede, el Comité considera que la comunicación es admisible por cuanto plantea cuestiones en relación con el artículo 7 del Pacto y procede a su examen en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

7.1 El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, en cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

7.2El Comité recuerda su observación general núm. 31 (2004) sobre la índole de la obligación jurídica general impuesta a los Estados partes en el Pacto, en la que menciona la obligación de los Estados partes de no extraditar, deportar, expulsar o retirar de otro modo a una persona de su territorio, cuando hay razones de peso para creer que existe un riesgo real de provocar un daño irreparable, como el contemplado por los artículos 6 y 7 del Pacto. El Comité también ha indicado que el riesgo debe ser personal, y que debe haber motivos muy serios para determinar que existe un riesgo real de daño irreparable. Así, hay que tener en cuenta todos los hechos y circunstancias pertinentes, entre ellos la situación general de los derechos humanos en el país de origen del autor. El Comité recuerda que corresponde por lo general a los órganos de los Estados partes examinar los hechos y las pruebas del caso para determinar la existencia de ese riesgo, a no ser que pueda demostrarse que la evaluación fue arbitraria o manifiestamente errónea o constituyó una denegación de justicia.

7.3 El Comité toma nota de la observación del Estado parte de que la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados no consideró creíble que el autor se expusiera a un riesgo de malos tratos si volvía a Armenia. El Comité toma nota asimismo de que el autor afirma que respondió de manera detallada, coherente y creíble a las preguntas de las autoridades nacionales de inmigración y que la decisión de la Junta de Apelaciones fue arbitraria y errónea. El Comité toma nota en particular de que el autor aduce que la Junta no explicó de manera convincente por qué consideraba inverosímiles sus siguientes afirmaciones: que había vivido en Belarús; que había logrado localizar a su madre en Azerbaiyán gracias a la dirección indicada en la carta que esta le había enviado al orfanato; que había pasado dos años sin salir de la casa de su madre; que H y A habían conseguido hacerse con un camión militar tras cruzar la frontera con Azerbaiyán, y que había logrado pasar a Azerbaiyán cruzando un puente tras huir del ejército sin toparse con ningún guardia. No obstante, el Comité considera que el autor, aunque disiente de las conclusiones de la Junta sobre estas cuestiones, no ha demostrado que fueran manifiestamente irrazonables o arbitrarias por no haber tenido debidamente en cuenta las alegaciones que había formulado en el procedimiento interno. Además, por lo que respecta a la alegación del autor de que fue objeto de acosos y agresiones físicas y verbales en el ejército por ser en parte de ascendencia azerbaiyana, el Comité observa que no ha respondido a las observaciones del Estado parte relativas a las contradicciones materiales detectadas en las declaraciones que hizo ante las autoridades nacionales sobre el presunto intento de violación de su hermano por oficiales del ejército, o sobre el hecho de que en su entrevista con el Servicio de Inmigración de Dinamarca no planteara la cuestión de las competiciones durante las que él y su hermano fueron agredidos física y verbalmente por soldados en razón de su origen étnico. Por consiguiente, con la información de que dispone el Comité no puede llegar a la conclusión de que hay razones fundadas para creer que el autor correría un riesgo real de sufrir un daño irreparable como el contemplado por los artículos 6 y 7 del Pacto si fuera devuelto a Armenia.

7.4 Por los motivos indicados, el Comité no puede llegar a la conclusión de que el Estado parte violaría el artículo 7 del Pacto si expulsara al autor a Armenia.

8.El Comité de Derechos Humanos, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, dictamina que la expulsión del autor a Armenia no vulneraría los derechos que le asisten en virtud del artículo 7 del Pacto.