Naciones Unidas

CCPR/C/111/D/1985/2010

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

26 de agosto de 2014

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Comunicación Nº 1985/2010

Dictamen aprobado por el Comité en su 111º período de sesiones (7 a 25 de julio de 2014)

Presentada por:Marina Koktish (no representada por abogado)

Presunta víctima:La autora

Estado parte:Belarús

Fecha de la comunicación:4 de mayo de 2010 (presentación inicial)

Referencias:Decisión del Relator Especial con arreglo al artículo 97 del reglamento, transmitida al Estado parte el 27 de septiembre de 2010 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación

del dictamen:24 de julio de 2014

Cuestiones de fondo:Libertad de expresión; acceso a los tribunales; igualdad ante la ley; no discriminación

Cuestiones de procedimiento:Agotamiento de los recursos internos; fundamentación de las reclamaciones

Artículos del Pacto:14, párrafo 1; 19, leído por separado y junto con el artículo 2, párrafo 3; y 26

Artículos del Protocolo

Facultativo:2 y 5, párrafo 2 b)

Anexo

Dictamen del Comité de Derechos Humanos a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (111º período de sesiones)

respecto de la

Comunicación Nº 1985/2010 *

Presentada por:Marina Koktish (no representada por abogado)

Presunta víctima:La autora

Estado parte:Belarús

Fecha de la comunicación:4 de mayo de 2010 (presentación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 24 de julio de 2014,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 1985/2010, presentada al Comité de Derechos Humanos por Marina Koktish en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito la autora de la comunicación y el Estado parte,

Aprueba el siguiente:

Dictamen a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo

1.La autora de la comunicación es Marina Koktish, nacional bielorrusa nacida en 1977. Afirma ser víctima de una violación por Belarús de los derechos que la asisten en virtud del artículo 14, párrafo 1; del artículo 19, leído por separado y junto con el artículo 2, párrafo 3, y del artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. La autora no está representada por abogado.

Los hechos expuestos por la autora

2.1La autora es periodista del diario independiente Narodnaya Volya. El 26 de noviembre de 2008, el redactor jefe del diario solicitó la acreditación de la autora ante la Asamblea Nacional del Estado parte para que pudiera informar sobre la labor de la Cámara de Representantes. El 31 de diciembre de 2008, el Jefe Adjunto de la Secretaría de la Cámara de Representantes informó al redactor jefe de que la solicitud había sido remitida al Servicio de Seguridad encargado de permitir el acceso a las instalaciones del complejo administrativo Sovetskaya 11, sede de la Asamblea Nacional, pero que este había denegado el acceso a la autora. La autora afirma que no se proporcionó ninguna explicación que justificara esta negativa y que en la respuesta no se mencionaba la posibilidad de interponer un recurso.

2.2El 9 de enero de 2009, el redactor jefe pidió nuevamente una acreditación para la autora, esta vez escribiendo al Presidente de la Cámara de Representantes. El 23 de enero de 2009, la Comisión de Derechos Humanos, Asuntos Nacionales y Medios de Comunicación de la Cámara de Representantes respondió que la solicitud de acreditación había sido examinada de conformidad con la Ley de Prensa y Otros Medios de Comunicación y con el Reglamento para la Acreditación de Periodistas de Medios de Comunicación ante la Cámara de Representantes de Belarús. Según el artículo 11 del Reglamento, no podía acreditarse a los periodistas a los que se hubiera denegado el acceso al complejo administrativo Sovetskaya 11. También se indicó al redactor jefe que podía solicitar la acreditación para otro periodista del diario y que la autora podía solicitar la acreditación para las actividades de la Asamblea Nacional que tuvieran lugar fuera del complejo administrativo Sovetskaya 11.

2.3El 10 de febrero de 2009, la autora y el redactor jefe del diario presentaron una denuncia ante el Tribunal del Distrito de Moscú de Minsk en relación con la negativa a conceder la acreditación. En su denuncia invocaron, entre otras disposiciones, el artículo 34, párrafo 1, de la Constitución de Belarús, que garantiza el derecho de los ciudadanos a obtener, conservar y difundir información completa, confiable y oportuna sobre las actividades de las instituciones del Estado. En virtud del párrafo 3 de dicho artículo, el acceso a la información solo puede ser objeto de restricciones previstas en la ley con el fin de proteger el honor y la dignidad de los demás, la vida personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos. El artículo 42 de la Ley de Prensa y Otros Medios de Comunicación, que regula el procedimiento de acreditación de los periodistas ante los órganos del Estado, no prevé ningún motivo para restringir el acceso de los periodistas. La autora afirmó que la negativa a otorgarle una acreditación constituía una violación de su derecho constitucional a acceder a la información y una vulneración del derecho interno.

2.4En su denuncia, la autora también señaló que el Reglamento para la Acreditación de Periodistas de Medios de Comunicación ante la Cámara de Representantes de Belarús, emitido por el Presidente de la Cámara, era contradictorio. En particular, el artículo 10 establece que la Cámara de Representantes remite las solicitudes de acreditación al Servicio de Seguridad del Presidente de la República de Belarús, que debe dar su autorización y conceder los permisos de acceso; el artículo 11 establece que no se puede acreditar a los periodistas a los que no se haya concedido un permiso de acceso; mientras que el artículo 17 establece que los periodistas acreditados deben obtener un permiso de acceso del Servicio de Seguridad. La autora afirmó que la decisión efectiva de rechazar su acreditación había sido tomada por el Servicio de Seguridad, que no estaba facultado para ello de conformidad con la ley. Por lo tanto, la negativa a concederle el acceso y la acreditación era ilícita y discriminatoria y vulneraba los intereses de una prensa independiente y los derechos de los periodistas. La autora se refirió al artículo 14, párrafo 1, del Pacto y pidió al tribunal que anulara la negativa a concederle una acreditación.

2.5El 13 de febrero de 2009, el Tribunal del Distrito de Moscú de Minsk desestimó la denuncia al entender que la autora no tenía derecho a un recurso judicial, ya que su denuncia quedaba fuera de la jurisdicción de los tribunales.

2.6En una fecha no especificada, la autora presentó una querella ante el Tribunal Municipal de Minsk contra la negativa del Tribunal de Distrito de considerar su caso. La autora invocó el artículo 112 de la Constitución, que establece que los tribunales administran justicia sobre la base de las disposiciones de la Constitución y de las leyes promulgadas de acuerdo con ella. También señaló que la Ley de Reclamaciones de los Ciudadanos, de 6 de junio de 1996, y el Decreto Presidencial Nº 498, de 15 de octubre de 2007, establecen un procedimiento para la tramitación de las denuncias de los ciudadanos que incluye la revisión judicial. Se remitió además a los artículos 2 y 14, párrafo 1, del Pacto. El 26 de marzo de 2009, el Tribunal Municipal de Minsk desestimó la denuncia de la autora al entender que la legislación pertinente no incluía una referencia específica al derecho a un recurso judicial en caso de denegación de acreditación ante la Cámara de Representantes.

2.7En una fecha no especificada, la autora interpuso un recurso de apelación ante el Tribunal Supremo en el marco del procedimiento de revisión (control de las garantías procesales), pero este lo desestimó el 26 de junio de 2009 al entender que la legislación pertinente no incluía una referencia específica al derecho a un recurso judicial en caso de denegación de acreditación. Los intentos posteriores de la autora de recurrir ante el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional fueron vanos.

La denuncia

3.1La autora afirma que la negativa a concederle la acreditación ante la Cámara de Representantes equivale a una denegación de acceso a la información, y que las autoridades no fundamentaron la denegación de acceso en la protección de los derechos o de la reputación de otras personas ni en la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. Por tanto, sostiene que se conculcaron los derechos que la asisten en virtud de los artículos 19 y 2, párrafo 3, del Pacto.

3.2La autora también afirma que la negativa de los tribunales a examinar su denuncia constituyó una denegación de justicia, lo que vulnera los derechos que la asisten en virtud del artículo 14, párrafo 1, del Pacto.

3.3La autora alega además que todos los demás representantes de los medios recibieron acreditación ante la Cámara de Representantes y que a ella se le denegó porque su diario es la única publicación independiente que no es propiedad del Estado. Cree que la negativa tiene una motivación política y es discriminatoria, y conculca los derechos que la asisten en virtud del artículo 26 del Pacto.

3.4La autora afirma también que la negativa de los tribunales a examinar su denuncia también se basó en motivos discriminatorios y, por lo tanto, constituye una violación del artículo 26 del Pacto.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad

4.1Mediante nota verbal de fecha 6 de enero de 2011, el Estado parte recordó que había expresado en numerosas ocasiones al Comité su legítima preocupación por el registro injustificado de comunicaciones individuales. La preocupación se refería principalmente a las comunicaciones presentadas por personas que, deliberadamente, no habían agotado todos los recursos internos disponibles en el Estado parte, que incluyen la posibilidad de presentar un recurso ante la Fiscalía General en el marco del procedimiento de revisión de sentencias firmes. El Estado parte añadió que la presente comunicación había sido "registrada en violación de las disposiciones del Protocolo Facultativo" y, por lo tanto, no había "fundamento jurídico para (su) examen por el Estado parte".

4.2Mediante carta de fecha 19 de abril de 2011, el Presidente del Comité comunicó al Estado parte que, según lo dispuesto en el artículo 4, párrafo 2, del Protocolo Facultativo del Pacto, los Estados partes deben proporcionar al Comité toda la información de que dispongan. Por lo tanto, pidió al Estado parte que presentase sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo del presente caso. El Presidente también comunicó al Estado parte que, si no presentaba más información, el Comité procedería a examinar la comunicación basándose en la información de que disponía.

4.3El 30 de septiembre de 2011 se volvió a invitar al Estado parte a que presentara sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo.

4.4El 5 de octubre de 2011, el Estado parte señaló que creía que no había fundamento jurídico para el examen de la presente comunicación, pues se había registrado en violación del artículo 1 del Protocolo Facultativo. Sostuvo que no se habían agotado todos los recursos internos, como exige el artículo 2 del Protocolo Facultativo, ya que no se había presentado ningún recurso ante la Fiscalía General en el marco del procedimiento de revisión judicial.

4.5El 25 de octubre de 2011 se volvió a invitar al Estado parte a que presentara sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo. Se le informó una vez más de que, si no presentaba más información, el Comité procedería a examinar la comunicación basándose en la información de que disponía.

4.6El 25 de enero de 2012, el Estado parte afirmó, en relación con la presente comunicación y otras 60 comunicaciones aproximadamente, que, al adherirse al Protocolo Facultativo, había reconocido la competencia del Comité de conformidad con el artículo 1, pero que ese reconocimiento de competencia se hacía conjuntamente con otras disposiciones del Protocolo Facultativo, incluidas las que establecían los criterios relativos a los autores y a la admisibilidad de sus comunicaciones, en particular los artículos 2 y 5. El Estado parte sostiene que, de conformidad con el Protocolo Facultativo, los Estados partes no tienen obligaciones en lo que respecta al reconocimiento del reglamento del Comité ni a su interpretación de las disposiciones del Protocolo Facultativo, que "solo puede ser eficiente si es conforme a la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados". El Estado parte afirma que, "en relación con el procedimiento de denuncia, los Estados partes deben guiarse en primer lugar y principalmente por las disposiciones del Protocolo Facultativo" y que las "referencias a la práctica de larga data, los métodos de trabajo y la jurisprudencia del Comité no son cuestiones previstas en el Protocolo Facultativo". También afirma que "toda comunicación registrada en violación de las disposiciones del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos será considerada por el Estado parte como incompatible con el Protocolo y será rechazada sin formular comentarios sobre la admisibilidad o en cuanto al fondo". El Estado parte sostiene asimismo que sus autoridades considerarán "no válidas" las decisiones del Comité sobre esas "comunicaciones rechazadas".

Comentarios de la autora sobre las observaciones del Estado parte

5.1El 19 de marzo de 2012, la autora sostuvo que, de conformidad con el artículo 61 de la Constitución, una vez agotados los recursos internos existentes, en consonancia con los tratados internacionales ratificados por el Estado parte, toda persona tiene derecho a presentar denuncias a las organizaciones internacionales con el fin de proteger sus derechos y libertades. La autora cita el artículo 2, párrafo 3, del Pacto y el artículo 2 del Protocolo Facultativo, y señala que, al adherirse al Protocolo Facultativo del Pacto, el Estado parte reconoció la competencia del Comité para recibir y examinar comunicaciones de individuos que se hallen bajo su jurisdicción y que aleguen ser víctimas de una violación por el Estado parte de sus derechos enunciados en el Pacto.

5.2La autora sostiene que la obligación de agotar los recursos internos está relacionada con el carácter subsidiario de los mecanismos de protección internacional, a los que se puede recurrir si un Estado parte incumple su deber de proteger a una víctima de la violación de sus derechos en el marco de su propio ordenamiento jurídico. En cuanto a la efectividad de los recursos internos, la autora sostiene que por recurso efectivo se entiende un procedimiento por el que los tribunales o las instituciones del Estado resuelven de manera vinculante las controversias sobre violaciones de los derechos y proporcionan una reparación (compensación). A este respecto, la autora señala que ha recurrido la negativa del Tribunal del Distrito de Moscú de Minsk de examinar su denuncia mediante un procedimiento de casación y también mediante un procedimiento de revisión. A la luz de la jurisprudencia del Comité en otros casos contra Belarús con respecto a los recursos internos disponibles en ese Estado parte, la autora sostiene que ha agotado todos los recursos internos disponibles. Señala además que el procedimiento de revisión tiene carácter discrecional y, por esa razón, no puede considerarse un recurso efectivo. Agrega que el Comité no ha sentado en su jurisprudencia que el procedimiento de revisión constituya un recurso efectivo. La autora también se remite a varias sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en relación con otros países y publicaciones académicas sobre la ineficacia del procedimiento de revisión.

5.3La autora señala asimismo que el Estado parte no ha demostrado que la moción de protesta del fiscal presentada en el marco del procedimiento de revisión sea verdaderamente un recurso efectivo. En este sentido, observa que el Estado parte sabe que, en muchos casos, la moción de protesta del fiscal presentada en el marco del procedimiento de revisión ha sido rechazada o desestimada por los tribunales. La autora sostiene que la moción de protesta del fiscal presentada en el marco de un procedimiento de revisión no garantiza que se vuelva a examinar el caso, por lo que dicho recurso no puede considerarse efectivo.

5.4En vista de lo anterior, la autora sostiene que ha cumplido todas las condiciones de admisibilidad previstas en el Protocolo Facultativo del Pacto antes de enviar la presente comunicación al Comité y que su caso puede ser examinado en cuanto al fondo. Observa que el Estado parte no ha presentado ningún hecho que demuestre lo contrario ni ha fundamentado sus argumentos.

Deliberaciones del Comité

Falta de cooperación del Estado parte

6.1El Comité toma nota de la afirmación del Estado parte de que no hay fundamento jurídico para el examen de la comunicación de la autora en la medida en que se ha registrado en violación de las disposiciones del Protocolo Facultativo; de que no está obligado a reconocer el reglamento del Comité ni su interpretación de las disposiciones del Protocolo Facultativo, y de que, si el Comité adopta una decisión sobre la presente comunicación, sus autoridades la considerarán "no válida".

6.2El Comité recuerda que el artículo 39, párrafo 2, del Pacto lo autoriza a establecer su propio reglamento, que los Estados partes han convenido en reconocer. El Comité observa además que, al adherirse al Protocolo Facultativo, todo Estado parte en el Pacto reconoce la competencia del Comité para recibir y considerar comunicaciones de individuos que aleguen ser víctimas de violaciones de cualquiera de los derechos enunciados en el Pacto (preámbulo y art. 1). El compromiso de cooperar de buena fe con el Comité para permitir a este examinar esas comunicaciones, y después del examen presentar sus observaciones al Estado parte y al individuo (art. 5, párrs. 1 y 4), está implícito en la adhesión de un Estado al Protocolo Facultativo. Es incompatible con esas obligaciones que un Estado parte tome qualquier medida que impida al Comité considerar y examinar la comunicación y proceder a su dictamen. Corresponde al Comité determinar si una comunicación debe ser registrada. Al no aceptar la competencia del Comité para determinar si una comunicación debe ser registrada, y al declarar de antemano que no aceptará la determinación del Comité en cuanto a la admisibilidad y el fondo de dicha comunicación, el Estado parte incumple las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 1 del Protocolo Facultativo del Pacto.

Examen de la admisibilidad

7.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si dicha comunicación es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

7.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

7.3El Comité toma nota de las alegaciones presentadas por la autora en virtud del artículo 19, leído por separado y junto con el artículo 2, párrafo 3, y del artículo 14, párrafo 1, del Pacto. Observa que el Estado parte ha impugnado la admisibilidad de la comunicación por no haberse agotado los recursos internos, conforme a lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo, pues la autora no ha solicitado a la Fiscalía General que examine su caso en el marco del procedimiento de revisión. El Comité recuerda su jurisprudencia, según la cual las solicitudes de revisión presentadas a la Fiscalía General, que permiten revisar las sentencias judiciales firmes, no constituyen un recurso que deba agotarse a los efectos del artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo. En consecuencia, el Comité considera que lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo no le impide examinar esta parte de la comunicación.

7.4El Comité observa además que la autora afirma que se han violado sus derechos reconocidos en el artículo 26 del Pacto en la medida en que se le negó la acreditación ante la Cámara de Representantes debido a que la solicitud fue presentada por un diario independiente. El Comité observa que, según la información de que dispone, se denegó la acreditación a la autora porque los servicios de seguridad no habían autorizado su acceso a las instalaciones de la Asamblea Nacional. El Comité señala que las autoridades nacionales no adujeron ningún otro motivo. El Comité observa también que la autora no ha proporcionado más información pertinente, como el nombre y el número de los medios de información estatales acreditados y de otros medios de comunicación privados no acreditados. Observa asimismo que el diario en cuestión se publica en Belarús desde el año 2000 y que en 2010 se le volvió a otorgar un certificado de publicación. Además, el Comité observa que, el 23 de enero de 2009, la Cámara de Representantes informó al redactor jefe de que podía solicitar la acreditación de otro periodista de ese diario. El Comité toma nota además de la afirmación de la autora de que la negativa de los tribunales a examinar su denuncia se basó también en motivos discriminatorios. En estas circunstancias, y a falta de más información pertinente, el Comité considera que la presente reclamación no se ha fundamentado suficientemente a los efectos de la admisibilidad en lo relativo al artículo 26 del Pacto, y concluye que esta parte de la comunicación es inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

7.5El Comité considera que las reclamaciones de la autora en virtud del artículo 19, leído por separado y junto con el artículo 2, párrafo 3, y del artículo 14, párrafo 1, del Pacto, sobre la restricción de su libertad de expresión y su acceso a los tribunales, han sido suficientemente fundamentadas a los efectos de la admisibilidad, por lo que las declara admisibles y procede a examinarlas en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

8.1El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

8.2La cuestión que tiene ante sí el Comité es si la denegación de acreditación de la autora ante la Asamblea Nacional del Estado parte con el propósito de informar sobre la labor de la Cámara de Representantes equivale a una violación del derecho que la asiste en virtud del artículo 19 del Pacto de buscar, recibir y difundir informaciones.

8.3El Comité recuerda que el artículo 19, párrafo 2, leído conjuntamente con el artículo 25 del Pacto, incluye el derecho de los medios de comunicación a tener acceso a la información sobre los asuntos públicos. Por consiguiente, la prensa libre y otros medios de comunicación pueden acceder a información sobre las actividades de los órganos elegidos y de sus miembros y comentar cuestiones públicas sin censura ni limitaciones, así como informar a la opinión pública. Todas las restricciones impuestas por el Estado parte al ejercicio de los derechos protegidos por el artículo 19, párrafo 2, deben estar previstas en la ley; solo pueden imponerse para uno de los propósitos indicados en los apartados a) y b) del párrafo 3, y deben cumplir criterios estrictos de necesidad y proporcionalidad. El Comité recuerda que los Estados partes deben demostrar en forma concreta e individualizada la necesidad y la proporcionalidad de la medida concreta que se haya adoptado. Con respecto a los sistemas de acreditación de los periodistas, el Comité recuerda que solo serán permisibles cuando sean necesarios para dar a los periodistas acceso privilegiado a ciertos lugares o acontecimientos. Esos sistemas deben aplicarse de manera no discriminatoria y compatible con el artículo 19 y otras disposiciones del Pacto, sobre la base de criterios objetivos y teniendo en cuenta que en la función periodística participan una amplia variedad de personas. Los requisitos de acreditación deben ser concretos, objetivos y razonables, y su aplicación transparente.

8.4En el presente caso, la negativa a acreditar a la autora ante la Asamblea Nacional del Estado parte, que le permitiría, en su calidad de periodista, acceder a la información y, de resultas, difundirla para informar a los lectores del diario Narodnaya Volya de la labor de la Asamblea Nacional, equivalió a una restricción al ejercicio de su derecho a la libertad de expresión. El Comité toma nota de que el Estado parte no ha presentado observaciones sobre el fondo de la presente comunicación y, por lo tanto, no ha tratado de justificar la denegación de la acreditación en la aplicación de la ley ni de señalar cuál de los propósitos antes mencionados se perseguía, y mucho menos de demostrar la necesidad de esa medida en el caso de la autora. El Comité observa también que, según la información de que dispone, se denegó la acreditación a la autora porque los servicios de seguridad no habían dado su autorización, de modo que no podía acceder al edificio administrativo Sovetskaya 11, sede de la Asamblea Nacional. De acuerdo con la información disponible, la negativa de las autoridades se basó en la Ley de Prensa y Otros Medios de Comunicación y en el Reglamento para la Acreditación de Periodistas de Medios de Comunicación ante la Cámara de Representantes de Belarús.

8.5El Comité tiene que considerar si esos motivos son lo suficientemente precisos para calificar la negativa de acreditación a la autora como prevista en la ley y necesaria para los propósitos indicados en el artículo 19, párrafo 3 a) y b). El Comité toma nota de la afirmación de la autora de que el artículo 42 de la Ley de Prensa y Otros Medios de Comunicación, que prevé la acreditación de los periodistas, no contiene ningún motivo para denegar la acreditación, mientras que el artículo 11 del Reglamento para la Acreditación de Periodistas de Medios de Comunicación ante la Cámara de Representantes de Belarús excluye la acreditación de los periodistas cuyo acceso al complejo administrativo Sovetskaya 11 haya sido denegado. El Comité recuerda que incumbe al Estado parte demostrar el fundamento en derecho de las restricciones impuestas a la libertad de expresión. A efectos del artículo 19, párrafo 3, una norma debe estar formulada con precisión suficiente para que una persona pueda regular su comportamiento de conformidad con ella. Las leyes no pueden conferir a los encargados de su aplicación una discrecionalidad sin trabas para restringir la libertad de expresión, sino que deben proporcionar suficientes orientaciones a los encargados de su ejecución para que puedan determinar cuándo está permitido restringir los derechos protegidos por el artículo 19. En el presente caso, a falta de más información del Estado parte sobre el fundamento jurídico de la denegación de acceso al complejo administrativo Sovetskaya 11, el Comité concluye que el Estado parte no ha demostrado, a los efectos del artículo 19, párrafo 3, del Pacto, que la negativa a conceder la acreditación a la autora se basara en la ley y, mucho menos, que fuera necesaria para el respeto de los derechos o de la reputación de otras personas, la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. Por lo tanto, el Comité considera que la denegación de la acreditación de la autora ante la Asamblea Nacional constituye una violación del artículo 19, párrafo 2, del Pacto.

8.6El Comité observa además que los tribunales nacionales se negaron a examinar la denuncia de la autora relativa a la denegación de la acreditación aduciendo que esas reclamaciones quedaban fuera de la jurisdicción de los tribunales. A este respecto, el Comité observa que no existe la posibilidad de recurrir a los tribunales o a la Asamblea Nacional para determinar si la exclusión de la autora es legal o necesaria a los fines de lo establecido en el artículo 19 del Pacto. El Comité recuerda que, con arreglo al artículo 2, párrafo 3, del Pacto, los Estados partes se han comprometido a garantizar que toda persona cuyos derechos hayan sido violados pueda interponer un recurso efectivo y a que las autoridades competentes decidan sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso. En consecuencia, siempre que un derecho reconocido por el Pacto se vea afectado por la acción de un agente del Estado, debe existir un procedimiento establecido por el Estado que permita a la persona cuyo derecho se ha visto afectado denunciar ante un órgano competente la violación de sus derechos.

8.7En vista de lo anterior y ante la falta de información del Estado parte en cuanto al fondo de la presente comunicación, el Comité llega a la conclusión de que los derechos que asisten a la autora en virtud del artículo 19, párrafo 2, leído por separado y junto con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto han sido violados.

8.8A la luz de esta conclusión, el Comité decide no examinar por separado las restantes reclamaciones de la autora en virtud del artículo 14, párrafo 1, del Pacto.

9.El Comité de Derechos Humanos, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, dictamina que la información que tiene ante sí pone de manifiesto una violación por Belarús del artículo 19, párrafo 2, leído por separado y junto con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto.

10.De conformidad con el artículo 2, párrafo 3 a), del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar a la autora un recurso efectivo, que incluya una revisión independiente de la solicitud de acreditación y acceso a la Asamblea Nacional del Estado respetándose plenamente los derechos que la asisten en virtud del artículo 19, párrafo 2. El Estado parte tiene también la obligación de adoptar medidas para evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro. A tal efecto, el Estado parte debe revisar su legislación, en particular el Reglamento para la Acreditación de Periodistas de Medios de Comunicación ante la Cámara de Representantes de Belarús, para asegurar su compatibilidad con el artículo 19 del Pacto.

11.Teniendo presente que, por ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte reconoce la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, en virtud del artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a garantizar un recurso efectivo y jurídicamente exigible cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el presente dictamen. Se pide asimismo al Estado parte que publique el dictamen del Comité y lo difunda ampliamente en bielorruso y ruso en el Estado parte.