Naciones Unidas

CCPR/C/116/D/2409/2014

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

16 de junio de 2016

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Dictamen aprobado por el Comité a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 2409/2014 * **

Comunicación p resentada por:

Abdilafir Abubakar Ali y Mayul Ali Mohamad (representados por el Consejo Danés para los Refugiados)

Presunta s víctima s :

Los autores y sus dos hijos

Estado parte:

Dinamarca

Fecha de la comunicación:

28 de mayo de 2014 (presentación inicial)

Referencia s :

Decisión adoptada con arreglo al artículo 97 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 2 de junio de 2014 (no se publicó como documento)

Fecha de adopción del dictamen :

29 de marzo de 2016

Asunto:

Expulsión de Dinamarca a Italia

Cuestiones de procedimiento:

Ninguna

Cuestiones de fondo:

Tortura y tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes

Artículo del Pacto:

7

Artículo del Protocolo Facultativo:

2

1.1.Los autores de la comunicación son Abdilafir Abubakar Ali (que tenía 27 años cuando se presentó la comunicación) y Mayul Ali Mohamad (que tenía 24 años cuando se presentó la comunicación), nacionales de Somalia y originarios de Mogadiscio. Los autores tienen dos hijos: Ali Abdilafir Abubakar (que tenía 2 años cuando se presentó la comunicación) y Abdi Rahman Abdilafir Abubakar Ali (que tenía 6 meses cuando se presentó la comunicación). Los autores y sus hijos son objeto de un procedimiento de expulsión a Italia después de que las autoridades danesas denegaran su solicitud de reconocimiento de la condición de refugiados en Dinamarca. Los autores sostienen que, en caso de enviarlos a ellos y a sus hijos por la fuerza a Italia, Dinamarca vulneraría los derechos que les asisten en virtud del artículo 7 del Pacto. Los autores están representados por el Consejo Danés para los Refugiados. El Protocolo Facultativo entró en vigor para Dinamarca el 23 de marzo de 1976.

1.2El 2 de junio de 2014, con arreglo al artículo 92 de su reglamento, el Comité, por conducto de su Relator Especial sobre nuevas comunicaciones y medidas provisionales, pidió al Estado parte que no expulsara a los autores y a sus hijos a Italia mientras el Comité estuviera examinando el caso.

1.3El 4 de febrero de 2015, el Comité, por conducto de su Relator Especial sobre nuevas comunicaciones y medidas provisionales, desestimó la petición del Estado parte de que se levantaran las medidas provisionales.

Antecedentes de hecho

2.1Los autores son originarios de Mogadiscio. Son musulmanes y pertenecen al clan hawie. Tras recibir amenazas de Al-Shabaab, huyeron de Somalia a Libia, donde se conocieron mientras se encontraban recluidos por haber entrado ilegalmente en el país. Así pues, presentaron su solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado por separado y por motivos distintos. Abubakar Ali huyó a Libia en 2008. Su hermano era soldado del ejército somalí y fue asesinado por Al-Shabaab en 2007. Tras el asesinato de su hermano, Abubakar Ali recibió amenazas de Al-Shabaab porque era sospechoso de espiar para el Gobierno. Mayul Ali Mohamad huyó a Libia después de haber concedido una entrevista en la radio a comienzos de 2009, en la que declaró que su hermano y su entonces esposo habían sido asesinados por Al-Shabaab porque trabajaban para el Gobierno. Mayul Ali Mohamad afirma que, tras esa entrevista, varios miembros de Al-Shabaab la amenazaron y fueron a buscarla a su domicilio en repetidas ocasiones.

2.2Los autores permanecieron privados de libertad en Libia un año aproximadamente, durante el cual Mayul Ali Mohamad dio a luz a una niña. En 2011, los autores viajaron a Italia en una embarcación. Durante la travesía, fueron separados y su hija se ahogó. Los autores solicitaron asilo en Italia en abril y junio de 2011, respectivamente. Una vez en Italia, se reunieron de nuevo y vivieron juntos en un centro de asilo, donde recibieron alimentos de diversas organizaciones de beneficencia, en particular de una iglesia. El 21 de diciembre de 2011, Mayul Ali Mohamad dio a luz a su hijo, Ali Abdilafir Abubakar, en un hospital de Italia. El bebé no estaba bien, pero los autores alegan que nadie los escuchó ni atendió cuando pidieron asistencia médica.

2.3Mientras los autores todavía se hallaban en el centro de asilo, se les concedió un permiso de residencia temporal. Como no hablaban italiano, no comprendieron cuál era el período de validez del permiso. En enero de 2012, se pidió a los autores que abandonaran el centro de asilo. Vivieron en la calle cuatro meses aproximadamente, entre enero y junio de 2012. No se les ofreció asistencia de ningún tipo para que encontraran alojamiento, una vivienda permanente o trabajo, y perdieron su permiso de residencia. Los autores durmieron con su hijo en estaciones de ferrocarril y recibieron alimentos de las iglesias. La salud de su hijo recién nacido se deterioró debido a una cardiopatía congénita, que aún no había sido diagnosticada en ese momento. Los autores sostienen que se vieron expuestos a actos de violencia. En febrero o marzo de 2012, por ejemplo, Abubakar Ali fue agredido por tres personas que le propinaron patadas hasta que cayó al suelo. La policía intervino, pero no adoptó medidas contra los agresores; solo dijo a los autores que no durmieran en la estación de ferrocarril. Los autores no presentaron una denuncia porque no hablaban italiano.

2.4Debido a las pésimas condiciones a que se enfrentaban, los autores decidieron irse a Dinamarca, donde llegaron el 20 de junio de 2012 y solicitaron asilo. El 24 de abril de 2013, el Servicio de Inmigración de Dinamarca determinó que, si bien los autores necesitaban protección subsidiaria, debían ser trasladados a Italia, ya que ese era su país de primer asilo. El 7 de octubre de 2013, la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados confirmó la decisión del Servicio de Inmigración de Dinamarca, al concluir que el caso de los autores quedaba recogido en lo dispuesto en el artículo 7, párrafo 2, de la Ley de Extranjería y que, en consecuencia, la cuestión era determinar si Italia podía servir como su país de primer asilo, de conformidad con el artículo, 7 párrafo 3, de dicha Ley. La Junta indicó que, para que un país sea considerado como país de primer asilo debe ser un lugar donde, como mínimo, los autores estén protegidos contra la devolución, puedan entrar y permanecer legalmente, y se proteja su integridad y seguridad personales. Teniendo en cuenta la información proporcionada por las autoridades italianas y por los autores, la Junta consideró un hecho cierto que a ambos se les había concedió el permiso de residencia en Italia de conformidad con la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados. La Junta sostuvo además que el concepto de protección abarca algunos elementos sociales y financieros que permiten a los solicitantes de asilo disfrutar de sus derechos fundamentales y a los que podrían acceder los autores, incluidos los derechos que afectan a sus condiciones socioeconómicas en Italia, el país de primer asilo.

2.5El 21 de mayo de 2013, el hijo de los autores fue sometido a una intervención quirúrgica cardiovascular en Dinamarca después de que los médicos le diagnosticaran una cardiopatía congénita. Según los autores, los médicos también concluyeron que el niño no había sido examinado adecuadamente en el hospital de Italia cuando nació. En noviembre de 2013, Mayul Ali Mohamad dio a luz a Abdilafir Abubakar Ali, en Dinamarca.

2.6Los autores afirman que han agotado todos los recursos internos disponibles, ya que la decisión de la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados de 7 de octubre de 2013 es firme e inapelable. Los autores sostienen que la Junta fundamentó su decisión desfavorable en el hecho de que se les había concedido un permiso de residencia temporal en Italia, podían entrar y residir legalmente en ese país y también podían disfrutar de condiciones socioeconómicas adecuadas en él.

La denuncia

3.1Los autores sostienen que, en caso de enviarlos por la fuerza a ellos y a sus hijos a Italia, las autoridades danesas vulnerarían los derechos que les asisten en virtud del artículo 7 del Pacto. Afirman que, desde que se les pidió que abandonaran el centro de asilo a comienzos de 2012, no lograron encontrar vivienda, empleo o cualquier forma de solución humanitaria duradera en Italia. Añaden que, si son devueltos a ese país, podrían encontrarse sin hogar o verse obligados a vivir en asentamientos autogestionados, que presentan hacinamiento y ofrecen condiciones de vida pésimas, puesto que, al haber recibido protección y haberse beneficiado del sistema de acogida cuando llegaron por primera vez a Italia, ya no tienen derecho a volver a alojarse en los centros de acogida.

3.2Los autores sostienen además que, en Italia, las condiciones de acogida y de vida de los refugiados con permisos de residencia válidos o caducados no cumplen las normas humanitarias básicas ni las obligaciones internacionales de protección. Afirman que su experiencia demuestra la existencia de fallos sistémicos en la prestación de apoyo a los solicitantes de asilo y los refugiados en Italia, en especial a quienes pertenecen a grupos vulnerables. Alegan asimismo que en ese país probablemente se encontrarían sin alojamiento, en situación de indigencia y con un acceso muy limitado a los servicios de atención médica. Por consiguiente, los autores consideran que, en la actualidad, Italia no cumple las normas humanitarias necesarias para que pueda aplicarse el principio del país de primer asilo y que, de ser devueltos a dicho país, correrían un riesgo real de ser sometidos a tratos inhumanos y degradantes. Los autores señalan que tienen dos niños de corta edad. Consideran asimismo que su hijo mayor, Ali, correría el riesgo de no recibir tratamiento y seguimiento médicos adecuados para su cardiopatía en Italia, donde no se le prestó asistencia médica apropiada cuando nació ni se diagnosticó esa enfermedad congénita. Los autores señalan además que, después de que se les pidiera que abandonaran el centro de acogida italiano a comienzos de 2012, no habían logrado encontrar alojamiento, tener acceso a atención médica, conseguir empleo ni hallar una solución humanitaria duradera para ellos y sus hijos, pese a que se les había concedido protección subsidiaria.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1El 2 de diciembre de 2014, el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación. El Estado parte considera que la comunicación debe declararse inadmisible por ser manifiestamente infundada. En caso de que el Comité determine que la comunicación es admisible, el Estado parte considera que el Comité debería declarar que la devolución de los autores a Italia no vulneraría el artículo 7 del Pacto. Más concretamente, el Estado parte alega que los autores no proporcionaron al Comité nueva información relevante sobre su caso, aparte de la que ya habían presentado en relación con su procedimiento de asilo. También considera que la información facilitada ya fue examinada detenidamente por la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados en su decisión de 7 de octubre de 2013. El Estado parte observa que la Junta determinó que el caso de los autores se ajustaba a lo previsto en el artículo 7, párrafo 2, de la Ley de Extranjería de Dinamarca (estatuto de protección). No obstante, los autores habían recibido protección subsidiaria con anterioridad en Italia y podían regresar a ese país y residir legalmente en él con sus hijos. Italia se considera el “país de primer asilo”, lo que justifica la negativa de las autoridades danesas a concederles asilo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, párrafo 3, de dicha Ley.

4.2El Estado parte también aclara que, para aplicar el principio de país de primer asilo, la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados exige, como mínimo, que el solicitante de asilo esté protegido contra la devolución y pueda entrar y residir de manera legal en el país de primer asilo. Según el Estado parte, esa protección abarca algunos aspectos sociales y económicos, ya que los solicitantes de asilo deben ser tratados conforme a las normas humanitarias básicas, y debe preservarse su integridad personal. El elemento esencial de esa protección es que los interesados deben gozar de seguridad personal, tanto a su llegada como durante su estancia en el país de primer asilo. Sin embargo, el Estado parte también considera que no puede exigirse que los solicitantes de asilo tengan exactamente las mismas condiciones sociales y el mismo nivel de vida que los ciudadanos del país.

4.3En respuesta a las alegaciones relativas a la situación humanitaria en Italia, el Estado parte se remite a la decisión de inadmisibilidad adoptada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en 2013 respecto del asunto Samsam Mohammed Hussein y otros c. los Países Bajos e Italia. En ese caso, teniendo en cuenta los informes de organizaciones gubernamentales y no gubernamentales, el Tribunal dictaminó que, si bien la situación general y las condiciones de vida en Italia de los solicitantes de asilo, los refugiados aceptados y los extranjeros a los que se había concedido un permiso de residencia con fines humanitarios o de protección internacional podían adolecer de algunas deficiencias, no ponían de manifiesto un fallo sistémico en la prestación de apoyo o servicios a los solicitantes de asilo como miembros de un grupo particularmente vulnerable de personas, como ocurría en el asunto M. S. S. c. Bélgica y Grecia. En ese caso, el Tribunal determinó que las alegaciones del solicitante eran manifiestamente infundadas e inadmisibles y que el solicitante podía ser devuelto a Italia. En el presente caso, el Estado parte considera que, aunque los autores se han basado en la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el asunto M. S. S. c. Bélgica y Grecia (2011), la sentencia del Tribunal en el asunto Mohammed Hussein (2013) es más reciente y se refiere específicamente a las condiciones existentes en Italia. El Estado parte sostiene además que, como observó el Tribunal, quienes recibían protección subsidiaria en Italia obtenían un permiso de residencia de tres años renovable, que permitía a sus titulares trabajar, disponer de un documento de viaje para extranjeros y acogerse a la reunificación familiar y a los planes generales de asistencia social, atención sanitaria, vivienda social y educación.

4.4El Estado parte se remite también al informe de 2013 sobre Italia citado por los autores, según el cual algunos solicitantes de asilo que no tenían acceso a los centros de asilo se veían obligados a vivir en asentamientos autogestionados, a menudo en condiciones de hacinamiento. El Estado parte sostiene que, en la actualización de noviembre de 2013 de ese informe sobre el país, se indica que esas eran las condiciones de acogida en Italia para los solicitantes de asilo y no para los extranjeros a los que, como a los autores, ya se había concedido un permiso de residencia. Respecto de la cardiopatía del hijo de los autores y las afirmaciones formuladas por estos de que necesitaría asistencia y seguimiento médicos de los que no dispondría en Italia, el Estado parte señala que el tratamiento del niño concluyó satisfactoriamente tras la intervención quirúrgica a la que fue sometido en Dinamarca. El Estado parte considera asimismo que, según la información de antecedentes disponible, el hijo de los autores tendría acceso a tratamiento médico en Italia.

4.5El Estado parte se remite asimismo a otra sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la dictada en el asunto Tarakhel c. Suiza, en la que el Tribunal concluyó que la devolución de una familia afgana desde Suiza a Italia constituiría una infracción del artículo 3 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (Convenio Europeo de Derechos Humanos) (prohibición de los tratos inhumanos o degradantes), en el caso de que las autoridades suizas enviaran a los solicitantes de asilo de vuelta a Italia en el marco del Reglamento de Dublín sin haber obtenido previamente de las autoridades italianas garantías individuales de que se harían cargo de los solicitantes adoptando disposiciones adecuadas a las edades de sus hijos y manteniendo a la familia unida. El Estado parte considera que la sentencia relativa al asunto Tarakhel c. Suiza no diverge de la jurisprudencia sentada por el Tribunal respecto de las personas y las familias titulares de un permiso de residencia en Italia, puesto que se refiere a un caso de solicitantes de asilo. El Estado parte alega que no cabe esperar que los Estados partes obtengan garantías individuales de las autoridades italianas antes de devolver a Italia a personas o familias que necesiten protección a las que ya se haya otorgado un permiso de residencia en ese país.

4.6El Estado parte concluye que los autores no han fundamentado la alegación de que correrían el riesgo de sufrir un daño irreparable en Italia y que su devolución y la de sus hijos a ese país no constituye una vulneración del artículo 7.

Comentarios de los autores sobre las observaciones del Estado parte

5.1El 28 de enero de 2015, los autores presentaron sus comentarios sobre las observaciones del Estado parte. Afirman que las condiciones de vida en Italia de los solicitantes de asilo son similares a las de los beneficiarios de protección (subsidiaria) internacional, ya que en ese país no se dispone de ningún plan efectivo de integración. Por consiguiente, en Italia tanto los solicitantes de asilo como los beneficiarios de protección subsidiaria suelen tener serias dificultades para encontrar alojamiento básico, tener acceso a servicios sanitarios y conseguir alimentos. Los autores se remiten al informe elaborado en 2013 por el Servicio Jesuita a Refugiados, en el que se afirma que el verdadero problema lo afrontan quienes son devueltos a Italia y ya habían recibido algún tipo de protección, puesto que tal vez ya no tengan derecho a volver a alojarse en los centros de acogida para solicitantes de asilo creados por el Gobierno en el caso de que ya se hubieran beneficiado de al menos una de las opciones de alojamiento disponibles cuando llegaron por primera vez y hubieran abandonado el centro voluntariamente antes del plazo establecido. La mayoría de las personas que viven en edificios abandonados en Roma pertenecen a esta categoría. Los datos recabados muestran que la falta de alojamiento supone un grave problema, especialmente para las personas que han regresado, quienes gozan de protección internacional o humanitaria en la mayoría de los casos.

5.2Los autores también rebaten la interpretación de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos a que se refiere el Estado parte. Afirman que la sentencia relativa al asunto Samsam Mohammed Hussein y otros c. los Países Bajos e Italia se fundamentó en el supuesto de que las autoridades italianas adoptarían una solución adecuada para acoger a la familia de la solicitante a su llegada a Italia. Sostienen que nada induce a suponer que las autoridades italianas adoptarán las disposiciones necesarias para acogerlos a su vuelta de conformidad con las normas básicas de derechos humanos.

5.3Los autores consideran que, contrariamente a la interpretación del Estado parte, la jurisprudencia más pertinente para el presente caso es el asunto Tarakhel c. Suiza, teniendo en cuenta que, como se ha indicado con anterioridad, las condiciones de vida y las dificultades para encontrar alojamiento, recibir asistencia médica y conseguir alimentos son similares para los solicitantes de asilo y las personas a las que ya se ha otorgado protección. Los autores señalan que, en ese caso, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos afirmó que la presunción de que un Estado participante en el sistema de Dublín respetará los derechos fundamentales consagrados en el Convenio Europeo de Derechos Humanos no puede rebatirse. El Tribunal determinó también que, ante la situación existente en Italia, “no podía desestimarse por infundada la posibilidad de que un número importante de solicitantes de asilo se quedaran sin alojamiento o fueran alojados en centros saturados, sin intimidad alguna, o incluso en condiciones insalubres o de violencia”. El Tribunal pidió a Suiza que obtuviera de las autoridades italianas garantías de que los solicitantes (una familia) serían acogidos en centros y en condiciones adaptadas a las edades de los niños; si no se obtenían esas garantías, Suiza estaría vulnerando el artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos al enviarlos a Italia. Los autores sostienen que, a la luz de esa conclusión, las difíciles condiciones a que se enfrentan los beneficiarios de protección subsidiaria que regresan a Italia quedan comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y del artículo 7 del Pacto. Por consiguiente, los autores reiteran que su expulsión a Italia constituiría una vulneración del artículo 7 del Pacto.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si dicha comunicación es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo.

6.2El Comité observa que, en cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacionales.

6.3El Comité toma nota de la alegación de los autores de que han agotado todos los recursos internos efectivos disponibles. Puesto que el Estado parte no ha formulado objeción alguna a ese respecto, el Comité considera que se han cumplido los requisitos del artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo.

6.4El Comité observa que el Estado parte se opone a la admisibilidad de la comunicación alegando que las reclamaciones de los autores en relación con el artículo 7 del Pacto son manifiestamente infundadas. El Comité considera, no obstante, que el argumento aducido por el Estado parte respecto de la inadmisibilidad está intrínsecamente vinculado al fondo del asunto, por lo que deberá examinarse en esa etapa.

6.5El Comité declara la comunicación admisible por cuanto parece plantear cuestiones en relación con el artículo 7 del Pacto y procede a su examen en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

7.1El Comité ha examinado la comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, en cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

7.2El Comité toma nota de la alegación de los autores de que su expulsión a Italia junto con sus dos hijos menores de edad, con arreglo al principio de “país de primer asilo” establecido en el Reglamento de Dublín, los pondría en peligro de sufrir un daño irreparable, en contravención del artículo 7 del Pacto. Los autores basan sus argumentos, entre otras cosas, en el trato real que recibieron después de que se les concedieran permisos de residencia en Italia y en las condiciones generales de acogida de los solicitantes de asilo y los refugiados que entran en ese país, que se describen en varios informes.

7.3El Comité recuerda su observación general núm. 31 (2004) sobre la índole de la obligación jurídica general impuesta a los Estados partes en el Pacto, en la que se refiere a la obligación de los Estados partes de no extraditar, deportar, expulsar o retirar de otro modo a una persona de su territorio, cuando hay razones de peso para creer que existe un riesgo real de provocar un daño irreparable, como el contemplado por el artículo 7 del Pacto, que prohíbe los tratos crueles, inhumanos o degradantes. El Comité ha señalado asimismo que el riesgo debe ser personal y que debe haber motivos muy serios para determinar que existe un riesgo real de daño irreparable. El Comité recuerda además su jurisprudencia en el sentido de que se debe ponderar en su justa medida la evaluación realizada por el Estado parte, y corresponde en general a los órganos de los Estados partes en el Pacto examinar y evaluar los hechos y las pruebas a fin de determinar si existe tal riesgo, a no ser que pueda demostrarse que la evaluación fue claramente arbitraria o equivalente a denegación de justicia.

7.4El Comité observa que los autores, según sus propias alegaciones no rebatidas, vivieron en un centro de acogida entre junio de 2011 y enero de 2012, cuando se les pidió que lo abandonaran, con su hijo nacido el 21 de diciembre de 2011, sin que se les proporcionara otro alojamiento. Posteriormente vivieron en la calle y en estaciones de ferrocarril y dependían de los alimentos que les facilitaban las iglesias. Por lo tanto, se quedaron sin alojamiento y sin medios de subsistencia. El Comité también toma nota de las afirmaciones de los autores de que su hijo recién nacido no recibió la atención médica que necesitaba al nacer, a pesar de las solicitudes presentadas a las autoridades competentes. Ante el temor de que no podrían mantener a su hijo ni encontrar una solución humanitaria a su situación, los autores abandonaron Italia y se fueron a Dinamarca, donde solicitaron asilo en junio de 2012. Los autores, solicitantes de asilo con dos hijos menores de edad, se encuentran actualmente en una situación de gran vulnerabilidad.

7.5El Comité toma nota de los diversos informes presentados por los autores, en los que se destaca la falta de plazas disponibles en los centros de acogida en Italia para los solicitantes de asilo y las personas que han sido devueltas en virtud del Reglamento de Dublín. El Comité toma nota en particular de la afirmación de los autores de que las personas objeto de devolución que, como ellos, ya han recibido protección de algún tipo y se han beneficiado del sistema de acogida en centros durante su estancia en Italia, en la práctica no tienen derecho a volver a alojarse en los centros para solicitantes de asilo.

7.6El Comité toma nota de la conclusión de la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados de que Italia debe considerarse el país de primer asilo en el presente caso, así como de la posición del Estado parte de que el país de primer asilo está obligado a proporcionar a los solicitantes de asilo derechos humanos fundamentales, aunque no se requiere que ofrezca a esas personas las mismas condiciones sociales y el mismo nivel de vida que a los nacionales del país (véase el párrafo 4.2 supra). El Comité también observa que el Estado parte se remitió a una sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la que se indicaba que, si bien la situación en Italia presentaba deficiencias, no revelaba “un fallo sistémico en la prestación de apoyo o servicios a los solicitantes de asilo”.

7.7No obstante, el Comité considera que, en su conclusión, el Estado parte no tuvo debidamente en cuenta la información facilitada por los autores sobre la base de su propia experiencia de que, a pesar de haber recibido un permiso de residencia en Italia, se habían enfrentado a condiciones de vida intolerables en ese país. A este respecto, el Comité observa que el Estado parte no explica de qué manera, en caso de devolución a Italia, los permisos de residencia protegerían realmente a los autores y a sus dos hijos menores de edad, uno de los cuales necesita atención médica de seguimiento, de una situación de dificultades e indigencia excepcionales como la que ya han sufrido en ese país.

7.8El Comité recuerda que los Estados partes deben prestar la debida atención al riesgo real y personal que podría correr una persona en caso de ser expulsada y considera que el Estado parte debe realizar una evaluación individualizada del riesgo que afrontarían los autores en Italia, en vez de basarse en informes generales y en la suposición de que, al haber recibido protección subsidiaria en el pasado, tendrían, en principio, derecho a esa misma protección en la actualidad. El Comité considera que el Estado parte no ha tenido debidamente en cuenta la especial vulnerabilidad de los autores que, pese a tener derecho a protección subsidiaria, corren el riesgo de encontrarse sin alojamiento y no pueden mantenerse por sí mismos si no reciben asistencia de ningún tipo de las autoridades italianas, incluida la asistencia médica necesaria para su hijo recién nacido. El Estado parte tampoco ha procurado obtener de las autoridades italianas las debidas garantías de que los autores y sus dos hijos menores de edad serían acogidos en condiciones compatibles con su situación de solicitantes de asilo con derecho a protección temporal y a las salvaguardias previstas en el artículo 7 del Pacto, pidiendo a Italia que se comprometiera a que: a) se reexpidieran o renovaran los permisos de residencia de los autores y se expidieran permisos de residencia a sus hijos y a que no se les expulsara de Italia; y b) se acogiera a los autores y sus hijos en condiciones acordes a la edad de los niños y a la situación vulnerable de la familia, que les permitieran permanecer en Italia.

7.9Por consiguiente, el Comité considera que, en tales circunstancias, la expulsión de los autores y sus dos hijos menores de edad a Italia en virtud de la decisión de la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados de Dinamarca vulneraría el artículo 7 del Pacto.

8.El Comité, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, dictamina que la expulsión de los autores y sus dos hijos a Italia vulneraría los derechos que les asisten a tenor del artículo 7 del Pacto.

9.De conformidad con el artículo 2, párrafo 1, del Pacto, que dispone que los Estados partes se comprometen a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar a los autores un recurso efectivo, que incluya la plena reconsideración de su reclamación, habida cuenta de las obligaciones del Estado parte en virtud del Pacto, el presente dictamen del Comité y la necesidad —en su caso— de obtener garantías de Italia, como se detalla en el párrafo 7.8 supra. Se pide asimismo al Estado parte que no expulse a los autores a Italia mientras se esté volviendo a examinar su solicitud de asilo.

10.Teniendo presente que, por haber llegado a ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, con arreglo al artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el dictamen del Comité. Se pide asimismo al Estado parte que publique el presente dictamen, lo traduzca al idioma oficial del Estado parte y le dé amplia difusión.

Anexo I

Voto particular (disidente) de Yuval Shany, Konstantine Vardzelashvili y Sir Nigel Rodley, miembros del Comité

1.No estamos de acuerdo con la conclusión del Comité de que los hechos del presente caso indican que, si los autores y sus dos hijos fueran expulsados a Italia, Dinamarca vulneraría el artículo 7 del Pacto.

2.De conformidad con la jurisprudencia sólidamente establecida del Comité, los Estados partes tienen la obligación de no expulsar a personas de su territorio “cuando hay razones de peso para creer que existe un riesgo real de provocar un daño irreparable, como el contemplado por los artículos 6 y 7 del Pacto, sea en el país al que se va a trasladar a la persona o en cualquier otro país al que la persona sea posteriormente trasladada”. Sin embargo, no toda exposición a dificultades personales en el país de expulsión estaría comprendida en el ámbito de las obligaciones de no devolución del Estado que expulsa.

3.Las personas que, tras ser expulsadas, tienen probabilidades de hacer frente a la indigencia económica y condiciones de vida inadecuadas, podrían plantear reclamaciones legítimas al país de expulsión de conformidad con lo establecido en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y posiblemente también en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Sin embargo, la falta de disponibilidad de asistencia social no constituye un motivo para la no devolución, con la posible excepción de las personas que se enfrentan a dificultades especiales debido a vulnerabilidades particulares que hacen excepcionalmente grave e irreparable su difícil situación. Una interpretación contraria, que reconozca a todas las personas indigentes económicamente como posibles víctimas en el sentido del artículo 7 del Pacto, no tiene apoyo en la jurisprudencia del Comité ni en la práctica de los Estados, y ampliaría las protecciones al amparo del artículo 7 y del principio de no devolución (cuyo carácter es absoluto) más allá de lo razonable.

4.Si bien apoyamos el dictamen aprobado por el Comité en Jasin c. Dinamarca, los hechos en ese caso eran muy distintos de los que nos ocupan, y no justifican la misma conclusión jurídica. En Jasin c. Dinamarca, la autora se encontraba en una situación especialmente vulnerable, que hacía casi imposible que pudiera afrontar las dificultades excepcionales previstas en caso de ser expulsada a Italia. La autora era madre soltera de tres niños pequeños, tenía que hacer frente a problemas de salud, había perdido su condición de inmigrante en Italia, y podía demostrarse que el sistema de bienestar social de ese país no le había prestado asistencia. En tales circunstancias excepcionales, opinamos que, sin garantías específicas de asistencia social, Italia no podía considerarse un país seguro de expulsión para la autora y sus hijos (ya que, como consecuencia, se daba la posibilidad de una devolución de facto a su país de origen).

5.En el presente caso, los dos autores son adultos sanos que, de conformidad con su estatuto de protección subsidiaria en Italia, pueden trabajar legalmente y mantenerse a sí mismos y a sus dos hijos menores de edad. Los hechos del caso indican también que las autoridades italianas han respondido en el pasado, al menos en parte, a las necesidades sociales de los autores, quienes residieron en un centro de asilo durante varios meses. Si bien uno de los hijos de los autores había padecido una cardiopatía congénita (defecto del tabique auricular), el historial del que disponemos indica que la operación llevada a cabo en Dinamarca fue un éxito, que el problema médico se resolvió de forma plenamente satisfactoria y que el niño ya no requiere tratamiento médico ni estrecha vigilancia debido a esa enfermedad (aparte de un examen de seguimiento cinco años después de la operación). Aunque la expulsión a Italia puede poner a los autores en una situación más difícil, no disponemos de información que señale que, previsiblemente, esa situación alcance el nivel excepcional de gravedad e irreparabilidad que daría lugar a una vulneración del artículo 7.

6.En tales circunstancias, no podemos concluir que la decisión de las autoridades danesas de expulsar a los autores a Italia sea manifiestamente arbitraria y constituya una vulneración del artículo 7 del Pacto por Dinamarca.

Anexo II

Voto particular (disidente) de Photini Pazartzis, miembrodel Comité

1.No estoy de acuerdo con la conclusión del Comité de que los hechos del presente caso constituirían una vulneración del artículo 7 del Pacto si los autores y sus dos hijos fueran expulsados a Italia.

2.En sus conclusiones, el Comité se remite (véase el párrafo 7.3 del dictamen) a la obligación de los Estados partes de no expulsar a una persona de su territorio, cuando hay razones de peso para creer que existe un riesgo real de provocar un daño irreparable, como el contemplado por el artículo 7 del Pacto, que prohíbe los tratos crueles, inhumanos o degradantes. El Comité recuerda además su jurisprudencia establecida en el sentido de que se debe ponderar en su justa medida la evaluación realizada por el Estado parte, y de que corresponde en general a los órganos de los Estados partes en el Pacto examinar y evaluar los hechos y las pruebas a fin de determinar si existe tal riesgo real, a no ser que pueda demostrarse que la evaluación fue claramente arbitraria o equivalente a denegación de justicia. No parece ser ese el caso. En su decisión de 7 de octubre de 2013, la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados de Dinamarca confirmó la necesidad de protección subsidiaria (que ya había sido otorgado a los autores por Italia) y tuvo en cuenta toda la información facilitada por los autores al concluir que no había razones fundadas para creer que sufrirían un daño irreparable en caso de ser devueltos a Italia.

3.A pesar de la terrible situación de vulnerabilidad en que puedan encontrarse los solicitantes de asilo, la evaluación del riesgo de daño personal e irreparable depende de las circunstancias fácticas concretas de cada caso. En el presente caso, los autores y sus dos hijos ya habían recibido protección subsidiaria y permisos de trabajo de las autoridades italianas. En Dinamarca, el hijo fue sometido a cirugía cardíaca debido a un defecto congénito, y el tratamiento médico del niño se ha completado con éxito. El presente caso es diferente de Jasin c. Dinamarca, respecto del que el Comité llegó a una conclusión distinta debido a la situación excepcional de la autora, una madre soltera que se enfrentaba a problemas de salud y tenía tres hijos.

4.En mi opinión, la posibilidad de que los autores puedan tener problemas para encontrar vivienda o trabajo en caso de ser devueltos a Italia no constituye un riesgo real de condiciones de vida difíciles, o de dificultades suficientemente graves que constituyan tortura o tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en el sentido del artículo 7 del Pacto.

Anexo III

Voto particular (disidente) de los miembros del Comité Anja Seibert-Fohr y Yuji Iwasawa

1.Lamentamos las precarias condiciones de vida a las que muchos refugiados con derecho a protección subsidiaria se ven sometidos bajo un régimen normativo aprobado por una unión de Estados fundada en los valores indivisibles y universales de la dignidad humana, la libertad, la igualdad y la solidaridad. Consideramos también que es necesario que la unión adopte medidas para cumplir ese compromiso.

2.Sin embargo, sobre la base del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y por las razones que se explican a continuación, no podemos estar de acuerdo con la conclusión mayoritaria del Comité en el presente caso de que Dinamarca vulneraría su obligación de no someter a los autores a tratos crueles, inhumanos o degradantes de conformidad con el artículo 7 si les expulsara a Italia.

3.De conformidad con la jurisprudencia asentada del Comité, los Estados partes tienen la obligación de “no extraditar, deportar, expulsar o retirar de otro modo a una persona de su territorio, cuando hay razones de peso para creer que existe un riesgo real de provocar un daño irreparable, como el contemplado por los artículos 6 y 7 del Pacto”. En el párrafo 7.3 del presente dictamen, el Comité reafirma ese principio, destacando además que dicho riesgo debe ser personal y que ha de haber motivos muy serios para determinar que existe un riesgo real de daño irreparable.

4.La existencia de un riesgo a tenor del artículo 7 debe determinarse caso por caso. Incumbe a los autores de una comunicación aportar pruebas que puedan demostrar que existen razones fundadas para creer que, de aplicarse la medida objeto de reclamación, estarían expuestos a un riesgo real de ser sometidos a un trato contrario al artículo 7.

5.En el presente caso, consideramos que los autores no han fundamentado suficientemente su reclamación en virtud del artículo 7.

6.Antes de dirigirse a Dinamarca, ambos autores habían recibido protección subsidiaria en Italia y habían obtenido un permiso de residencia temporal que, según la afirmación no rebatida del Estado parte, les permitió trabajar y beneficiarse de los planes generales de asistencia social, atención sanitaria, vivienda social y educación. Nada indica que no podrían renovar sus permisos de residencia al regresar a Italia.

7.Los autores afirman que podrían encontrarse sin alojamiento, en situación de indigencia y con un acceso muy limitado a los servicios de atención médica, o verse obligados a vivir en asentamientos autogestionados (párr. 3.1). Basan su reclamación en virtud del artículo 7 en la falta de un plan efectivo de integración en Italia (párr. 5.1) y en el hecho de que las autoridades italianas no les ofrecieron ayuda para encontrar vivienda o trabajar en el país (párr. 2.3).

8.La presente comunicación es insuficiente para demostrar un riesgo real de daño irreparable como el contemplado en el artículo 7 del Pacto. Como norma de protección universalmente aceptada, dicho artículo establece que nadie será sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes. Los autores no han fundamentado suficientemente que estarían expuestos a un riesgo real de ser sometidos a ese trato en Italia. La no disponibilidad de asistencia social no equivale por sí misma a una vulneración del artículo 7. El nivel de las dificultades e indigencia que alegan los autores no alcanza un nivel que haría que su expulsión fuera cruel, inhumana o degradante. Habida cuenta de que ambos autores tienen derecho a trabajar y pueden hacerlo, los hechos del presente caso son sustancialmente diferentes de los hechos en Jasin c. Dinamarca porque, en ese caso, la autora —madre soltera de tres hijos pequeños cuyo permiso de residencia expiró mientras se encontraba en Italia y que sufría problemas de salud— se habría visto abocada, tras la expulsión, a una situación que amenazaba su existencia y la de sus hijos. En cambio, en el presente caso, la situación jurídica de los autores como beneficiarios de protección subsidiaria que les permite trabajar y su condición de familia integrada por dos adultos sanos y aptos para el trabajo no justifican la conclusión ampliamente mayoritaria del Comité de que no pueden valerse por sí mismos.

9.Los autores tampoco han fundamentado la afirmación de que la expulsión expondría a su hijo mayor al riesgo de no recibir tratamiento médico adecuado para su enfermedad cardíaca en Italia, dado que no se ha rebatido que ese tratamiento concluyó con éxito después de la operación realizada en Dinamarca.

10.Por tales razones, creemos que los autores no han demostrado que sus perspectivas de futuro, en caso de ser devueltos a Italia, pongan de manifiesto un riesgo real de daño lo suficientemente grave como para que quede comprendido en el campo de aplicación del artículo 7. A falta de fundamentación suficiente de sus alegaciones, no se puede reprochar a Dinamarca que no haya tenido debidamente en cuenta la información facilitada por los autores.