Naciones Unidas

CCPR/C/119/2

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

18 de mayo de 2017

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Informe sobre el seguimiento de las observaciones finales del Comité de Derechos Humanos

I.Introducción

1.El Comité de Derechos Humanos, de conformidad con el artículo 40, párrafo 4, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, puede preparar informes de seguimiento, basados en los diversos artículos y disposiciones del Pacto, con el objeto de ayudar a los Estados partes a cumplir sus obligaciones en materia de presentación de informes. El presente informe se ha preparado con arreglo a dicho artículo.

2.En el informe se exponen la información recibida por el Relator Especial para el seguimiento de las observaciones finales, las evaluaciones del Comité y las decisiones que adoptó en su 119º período de sesiones. Toda la información disponible sobre el procedimiento de seguimiento que ha utilizado el Comité desde su 105º período de sesiones, celebrado en julio de 2012, se resume en un cuadro disponible en http://tbinternet.ohchr.org/Treaties/CCPR/Shared%20Documents/1_Global/INT_CCPR_UCS_119_25801_E.pdf.

Nueva evaluación de las respuestas

A

Respuesta/medida ampliamente satisfactoria: el Estado parte ha presentado pruebas de que se han adoptado medidas significativas para aplicar la recomendación formulada por el Comité.

B

Respuesta/medida parcialmente satisfactoria: el Estado parte ha avanzado en la aplicación de la recomendación, pero sigue siendo necesario facilitar información adicional o adoptar más medidas.

C

Respuesta/medida no satisfactoria: se ha recibido una respuesta, pero la información proporcionada o las medidas adoptadas no son pertinentes o no permiten aplicar la recomendación.

D

Falta de cooperación con el Comité: no se ha recibido ningún informe de seguimiento tras uno o varios recordatorios.

E

La información o las medidas adoptadas contravienen la recomendación o reflejan un rechazo de esta.

II.Evaluación de la información de seguimiento

Lista de Estados partes evaluados con la calificación [D] por no haber cooperado con el Comité en el procedimiento de seguimiento de las observaciones finales (a marzo de 2017)

Estado parte

Observaciones finales

Plazo para el informe de seguimiento

Recordatorios

1.

Sierra Leona

CCPR/C/SLE/CO/1 (25 de marzo de 2014)

25 de marzo de 2015

Recordatorio de 9 de junio de 2015Recordatorio de 19 de noviembre de 2015

2.

Chad

CCPR/C/TCD/CO/2 (26 de marzo de 2014)

26 de marzo de 2015

Recordatorio de 19 de noviembre de 2015Recordatorio de 19 de abril de 2016

3.

Sudán

CCPR/C/SDN/CO/4 (22 de julio de 2014)

22 de julio de 2015

Recordatorio de 1 de octubre de 2015Recordatorio de 16 de agosto de 2016

4.

Indonesia

CCPR/C/IDN/CO/1 (24 de julio de 2013)

(2º) 1 de mayo de 2015

Recordatorio de 1 de octubre de 2015Recordatorio de 16 de agosto de 2016

111er período de sesiones (julio de 2014)

Chile

Observaciones finales

CCPR/C/CHL/CO/6, 22 de julio de 2014

Párrafos objeto de seguimiento

7, 15 y 19

Respuesta núm. 1

5 de enero de 2016

Evaluación del Comité

Se requiere información adicional sobre los párrafos 7 [B], 15 [B][B] y 19 [B][C]

Or ganizaciones no gubernamentales

Corporación Humanas y otras (4 de septiembre de 2015)

Párrafo 7: El Estado parte debe reformar la Ley Antiterrorista y adoptar una definición clara y precisa de los delitos de terrorismo para asegurar que las actividades que realizan los agentes del orden en el marco de la lucha contra el terrorismo no estén dirigidas a determinadas personas por su origen étnico o cualquier motivo social o cultural. Asimismo, debe asegurar que las garantías  procesales contenidas en el artículo 14 del Pacto sean respetadas. El Comité insta al Estado parte a abstenerse de aplicar la Ley Antiterrorista en contra de los mapuches.

Resumen de la respuesta del Estado parte

El Estado parte se remite a la competencia del ministerio público y de los tribunales para tipificar determinados hechos como terrorismo cuando concurren los requisitos y presupuestos del tipo penal, y añade que cualquier medida que pueda conducir a la privación, restricción o alteración del ejercicio de los derechos del acusado requiere una autorización judicial previa.

El Estado parte reconoce que la selectividad con la que se ha aplicado la Ley Antiterrorista (Ley núm. 18314) ha socavado su legitimidad. El aumento desproporcionado de las condenas ordinarias para algunos delitos cometidos en el contexto de un conflicto social ha entrado en evidente antagonismo con el principio de proporcionalidad. Además, en virtud de la mencionada Ley, pueden calificarse como actos terroristas hechos que impliquen únicamente daños a bienes materiales, lo que contraviene las normas internacionales. Por lo tanto, esta situación puede describirse como un conflicto social o en relación con las demandas sociales de miembros de comunidades indígenas. Solo el 10% de los acusados en virtud de la Ley núm. 18314 fueron condenados, lo que refleja la escasa eficacia de esta normativa. Por otra parte, desde el 11 de marzo de 2014, no se han dictado sentencias condenatorias en esta materia como tampoco se han ejercido querellas criminales en contra de personas de la etnia mapuche.

La Ley Antiterrorista ha sido objeto de numerosas enmiendas, pero esas reformas no han sido suficientes para armonizar plenamente la legislación nacional con el derecho internacional de los derechos humanos. Por esta razón, en mayo de 2014, se constituyó una comisión de expertos con el mandato de formular recomendaciones específicas; esta comisión concluyó su labor el 4 de noviembre de 2014 con la elaboración de un proyecto de ley que determina conductas terroristas y fija su penalidad, y modifica los Códigos Penal y Procesal Penal. Este proyecto de ley, cuyo primer trámite constitucional en el Senado se encontraba pendiente, tiene por objeto actualizar y perfeccionar las disposiciones que tipifican las conductas terroristas incorporando una definición clara que contemple una sanción adecuada. El proyecto de ley regula y amplía las actuaciones del ministerio público en la investigación de estos delitos, garantiza un control judicial de aquellas medidas que puedan vulnerar los derechos y libertades de las personas, incorpora reglas sobre cooperación y asistencia internacional, y establece el carácter excepcional del programa de testigos protegidos que deberá aplicarse en la etapa de investigación, únicamente bajo determinadas causales y por razones fundadas, durante un período de tiempo limitado y sometido a revisión judicial. Asimismo, el proyecto de ley establece que la defensa tendrá derecho a conocer todos los medios de prueba presentados por el ministerio público en el acto de inculpación formal, incluida la identidad de los testigos protegidos.

Información de organizaciones no gubernamentales

En noviembre de 2014 se presentó un proyecto de ley, en el que la definición de terrorismo era muy general y susceptible de aplicarse de manera arbitraria, en particular debido a la utilización de términos amplios, como la “perturbación del orden público”. Este proyecto de ley aun está siendo examinado. Mantiene sanciones rigurosas para los delitos de terrorismo y prevé períodos de prisión preventiva excesivamente prolongados. El proyecto de ley también permite que los abogados defensores conozcan la identidad de los testigos protegidos.

En cuanto a los mapuches, las organizaciones no gubernamentales (ONG) informan que la Ley se invocó solo en un caso, en relación con el atentado perpetrado contra una comisaría en Temuco en diciembre de 2014, aunque, aparentemente, no ha habido ningún procesado.

Evaluación del Co mité

[B]: El Comité observa que el Estado parte reconoce la existencia de defectos en la Ley Antiterrorista vigente, y se hace eco de la información sobre el proyecto de ley antiterrorista proporcionada por el Estado parte y las ONG, y de la información relativa a la aplicación de la normativa vigente en contra de la comunidad mapuche. Asimismo, solicita datos adicionales sobre el contenido del proyecto de ley y los avances en su aprobación, en particular sobre: a) si la nueva definición de los delitos de terrorismo y otros conceptos fundamentales, como la “perturbación grave del orden público”, se ajustan a los principios de seguridad jurídica y previsibilidad y a las normas internacionales sobre la definición de terrorismo; b) si existen excepciones a la revelación de la identidad de los testigos protegidos con relación a los abogados defensores, a fin de garantizar la seguridad de esos testigos, respetando al mismo tiempo el derecho del acusado a un juicio imparcial; c) las medidas adoptadas para garantizar que las personas acusadas de delitos de terrorismo gocen de todas las garantías procesales consagradas en el artículo 14 del Pacto; y d) la duración prevista de la prisión preventiva y las sentencias condenatorias impuestas en casos de terrorismo con arreglo al proyecto de ley. El Comité solicita igualmente información actualizada sobre la aplicación de la Ley Antiterrorista (Ley núm. 18314) en contra de personas que ejercen su derecho a la libertad de expresión y de reunión pacífica, y en contra de la comunidad mapuche.

Párrafo 15: El Estado parte debe establecer excepciones a la prohibición general del aborto contemplando el aborto terapéutico y los casos en que el embarazo sea consecuencia de una violación o un incesto. El Estado parte debe asegurar que los servicios de salud reproductiva sean accesibles para todas las mujeres y adolescentes en todas las regiones del país. Asimismo debe multiplicar y asegurar la aplicación de programas de educación y sensibilización sobre la salud sexual y reproductiva, en particular entre la población adolescente.

Resumen d e la respuesta del Estado parte

El 31 de enero de 2015 ingresó al Congreso Nacional un proyecto de ley para despenalizar la interrupción voluntaria del embarazo en tres casos específicos (Boletín núm. 9895-11). Las tres excepciones a la prohibición general del aborto son las siguientes: a) cuando la mujer se encuentre en riesgo vital presente o futuro, de modo que la interrupción del embarazo evite un peligro para su vida; b) cuando el embrión o feto padezca una alteración estructural congénita o genética incompatible con la vida extrauterina; y c) cuando el embarazo sea producto de una violación, siempre que no hayan transcurrido más de 12 semanas de gestación, o 14 semanas en el caso de una menor de 14 años. En el proyecto de ley se establece que toda mujer que desee interrumpir de manera voluntaria su embarazo deberá manifestar su voluntad en forma expresa, previa y por escrito. El Estado parte precisa la cuestión del consentimiento en el caso de una niña menor de 14 años y de las que tienen entre 14 y 18 años de edad.

El proyecto de ley contiene varias disposiciones relativas al procedimiento de interrupción del embarazo, así como a la objeción de conciencia por parte de los médicos. Asimismo, contempla la obligación de los proveedores de atención de la salud de entregar a la mujer información por escrito y de carácter objetivo sobre las características de la prestación médica y sobre las alternativas a la interrupción del embarazo, incluidos los programas de apoyo social y económicos disponibles. El proyecto de ley prevé modificaciones del Código Penal y el Código Procesal Penal a fin de asegurar la coherencia entre ambos cuerpos legales y de hacer primar el deber de confidencialidad por sobre el deber de denuncia en los casos de interrupción legal del embarazo, por una mujer embarazada o por un tercero con su consentimiento. El 30 de septiembre de 2015 comenzó el examen pormenorizado del proyecto de ley y se esperaba que fuera sometido a consideración de la Cámara de Diputados (en sesión plenaria) hacia finales de 2016.

Los centros de asesoramiento sobre salud sexual y reproductiva han facilitado el acceso a servicios en esta materia y a información conexa (en 2014 se impartieron unas 445.000 sesiones de asesoramiento, frente a unas 440.000 en 2012). En 2014 se administró en forma gratuita la vacuna contra el virus del papiloma humano a más de 96.000 niñas de escuelas de todo el país. El Servicio Nacional de la Mujer ha adoptado una serie de medidas destinadas a educar y concienciar sobre salud sexual y reproductiva, en particular entre la población adolescente, como un programa de apoyo a madres adolescentes para contribuir a su inclusión social y a la de las niñas embarazadas mediante el desarrollo de un proyecto de vida, y el Programa “Buen Vivir de la Sexualidad y la Reproducción”, elaborado en 2014, para promover los derechos sexuales y reproductivos de niñas y niños de entre 14 y 19 años de 32 comunas (con el objetivo de ampliar su aplicación a 60 comunas en 2016, a 90 en 2017 y a 120 en 2018). Asimismo, se creó la Mesa Intersectorial sobre Embarazo Adolescente para contribuir a que las niñas embarazadas no abandonen la escuela y a que los adolescentes se matriculen nuevamente. Por otra parte, el Servicio Nacional de la Mujer y el Ministerio de Salud han ejecutado de manera conjunta un programa piloto para la prevención del segundo embarazo en adolescentes, que incluye visitas a domicilio para proporcionar apoyo y orientación, así como aportaciones para crear un protocolo de intervención.

Información de organizaciones no gubernamentales

Las ONG confirman la información sobre el proyecto de ley que regula la despenalización del aborto en tres circunstancias específicas y señalan que, contrariamente a la legislación comparable y a la larga tradición del país en materia de salud, el actual proyecto de ley no contempla el riesgo para la salud de la mujer como una de las excepciones, sino solo el riesgo vital. Las organizaciones de la sociedad civil contribuyeron al debate sobre el proyecto de ley. Un importante grupo de parlamentarios de la coalición gobernante expresó su rechazo a algunos aspectos significativos del proyecto de ley, especialmente la falta de apoyo a la violación como causal de aborto y a la necesidad de presentar una denuncia por violación como requisito previo para poder acceder a un aborto.

Las políticas públicas relativas a la salud sexual y reproductiva de la mujer hacen hincapié en la reproducción en lugar de centrarse en una vida sexual satisfactoria y sin riesgos. En total, 73.756 personas están en listas de espera para consultas ginecológicas u obstétricas; también hay listas de espera para determinados procedimientos médicos. Las desigualdades de género y de clase se ven agravadas por la desinformación y por las dificultades de acceso a un sistema integrado para el cuidado de la salud sexual y reproductiva.

No existe ninguna política estatal de educación en materia de salud sexual y reproductiva. Si bien la Ley núm. 20418 dispone que se deben aplicar programas de educación sexual en los centros educativos, en la práctica se trata únicamente de pautas indicativas. El Ministerio de Educación elaboró un manual de capacitación sobre la sexualidad, la sensibilidad/las emociones y las cuestiones de género, pero su aplicación queda a discreción de cada institución educativa, que proporcionará directrices sobre la manera de abordar el tema en su establecimiento.

Evaluación del Comité

a) [B]: El Comité toma nota del proyecto de ley que despenaliza la interrupción voluntaria del embarazo cuando la vida de una mujer esté en peligro y en los casos de anomalía fatal del feto o de violación (este último está sujeto a restricciones sobre el período de gestación). Sigue preocupando al Comité la ausencia de excepciones a la prohibición de la interrupción voluntaria del embarazo ligadas, entre otras cosas, a los embarazos provocados por incesto, al aborto terapéutico, incluida la salud de la madre, y para evitar que las mujeres deban recurrir a abortos clandestinos que pongan en peligro su vida y su salud; asimismo, solicita información sobre si el Estado parte tiene previsto incluir tales excepciones. El Comité requiere información adicional sobre la situación y el contenido del proyecto de ley, incluidas las enmiendas al proyecto original presentado al Congreso el 31 de enero de 2015; sobre la justificación de las restricciones al aborto cuando el embarazo sea consecuencia de una violación en función del período de gestación; sobre el carácter de las disposiciones relativas a la objeción de conciencia, y sobre la obligación de presentar una denuncia o la existencia de procedimientos engorrosos para poder acceder a una interrupción voluntaria del embarazo. El Comité reitera su recomendación.

b) [B]: El Comité observa la información proporcionada por el Estado parte sobre los servicios de salud sexual y reproductiva, incluido el aumento del número de sesiones de asesoramiento en 2014, y las medidas adoptadas por el Servicio Nacional de la Mujer en relación con el acceso a programas de educación y concienciación al respecto. Observa también las informaciones sobre la existencia de largas listas de espera para consultas ginecológicas u obstétricas y para determinados procedimientos médicos, y sobre las desigualdades en el acceso a dichos servicios, así como sobre la ausencia de una política estatal de educación en materia de salud sexual y reproductiva. Por consiguiente, el Comité solicita información sobre: las medidas adoptadas desde la aprobación de las observaciones finales para garantizar que todas las mujeres y adolescentes tengan un acceso efectivo a los servicios de salud reproductiva en todas las regiones del país; la eventual ampliación del Programa “Buen Vivir de la Sexualidad y la Reproducción” a 60 comunas en 2016 y a 90 en 2017, conforme a lo previsto, y los resultados de su ejecución; los progresos alcanzados por la Mesa Intersectorial sobre Embarazo Adolescente y los resultados del programa piloto para la prevención del segundo embarazo en adolescentes; y la eventual inclusión de la educación sobre salud sexual y reproductiva en los programas de estudios.

Párrafo 19: El Estado parte debe redoblar sus esfuerzos para prevenir y eliminar la tortura y los malos tratos , entre otras formas reforzando la formación en derechos humanos de las fuerzas del orden y de seguridad y revisando los protocolos de actuación del personal encargado de hacer cumplir la ley a la luz de los estándares internacionales en la materia. Asimismo el Estado parte debe velar por que todas las denuncias de tortura o malos tratos sean investigadas de manera rápida, completa e independiente, que los responsables de esos actos comparezcan ante la justicia y que las víctimas reciban una reparación adecuada que incluya servicios de salud y de rehabilitación.

Resumen de la respuesta del Estado parte

Desde 2013 la prevención de la tortura y de otros tratos inhumanos, crueles y degradantes se encuentra incorporada en los programas de capacitación de Carabineros y se han implementado una serie de medidas de formación en derechos humanos para sus oficiales. Se están elaborando módulos de capacitación específicos para reforzar la enseñanza presencial y a distancia sobre la protección de grupos vulnerables y la prohibición de la tortura.

La policía de investigaciones utiliza actualmente 63 procedimientos o protocolos de actuación que estandarizan los procesos investigativos y establecen, de forma clara y concreta, las tareas y responsabilidades que debe asumir el oficial investigador. La revisión del cumplimiento de estos protocolos está a cargo del Departamento VIII “Control de Procedimientos Policiales” de la Inspectoría General. En 2012 Carabineros efectuó una revisión de los protocolos de actuación de las Fuerzas Especiales para adecuarlos a la normativa nacional e internacional en materia de derechos humanos, y en 2014 publicó los nuevos protocolos. Los 30 protocolos describen distintas modalidades de intervención policial para mantener el orden público durante las manifestaciones y se basan en los principios establecidos por el derecho internacional de los derechos humanos relativos a esta cuestión. En los protocolos se establecen los requisitos básicos para el empleo de la fuerza y las armas de fuego, el deber de los oficiales de reducir al mínimo necesario el uso de medios coactivos, la incorporación de los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad, el respeto por la dignidad humana, y el derecho a manifestarse libre y pacíficamente. Se han establecido protocolos especiales para los menores infractores, incluidos los niños pertenecientes a grupos étnicos indígenas, y se ha descrito en detalle su contenido. Con respecto a la privación de libertad, el Protocolo 4.5 sobre “Registro de Personas Privadas de Libertad” prohíbe expresamente la tortura y los tratos crueles, inhumanos o degradantes; y prevé la denuncia inmediata de esos hechos a las autoridades administrativas y de la justicia penal, así como la realización de investigaciones exhaustivas, rápidas e imparciales. La obligación de detección e investigación de actos de tortura y otros tratos inhumanos, crueles y degradantes se vio reforzada mediante la Orden General núm. 2297, de 14 de agosto de 2014, por la que se actualizaron los “protocolos de intervención para el mantenimiento del orden público”.

En relación con las medidas adoptadas para investigar las denuncias de violencia y de abusos cometidos por la policía durante las manifestaciones públicas de 2011 y 2012, Carabineros y la Policía de Investigaciones han iniciado investigaciones y sumarios administrativos a fin de determinar eventuales responsabilidades administrativas o disciplinarias, y han sancionado a los culpables cuando ha procedido; o, en su caso, se han iniciado los procedimientos ordinarios ante los tribunales de justicia. Desde marzo de 2014 las Fiscalías Administrativas Letradas de Carabineros se encuentran a cargo de Oficiales de Justicia de Carabineros. El Estado parte facilita más información sobre la investigación de las denuncias de conducta indebida por parte de oficiales de la Policía de Investigaciones, incluida la remisión al ministerio público, y señala que estas violaciones se consideran asuntos de la competencia de los tribunales ordinarios y no de los tribunales militares, según lo establece la jurisprudencia de la Corte Suprema. Asimismo, indica que se han iniciado actuaciones penales para investigar los casos de maltrato o violencia cometidos por la Policía de Investigaciones en contra de miembros de comunidades indígenas, en particular de la mapuche. La Policía de Investigaciones cuenta con brigadas de investigadores policiales especiales en Concepción y Temuco, las zonas donde principalmente se desarrollan los operativos policiales en comunidades mapuches.

Información de organizaciones no gubernamentales

En 2014 Carabineros anunció que su programa de estudios había asignado más horas lectivas (hasta 72 horas) a la formación sobre los derechos humanos, incluidos temas más concretos, como la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. Sin embargo, las sesiones dedicadas a los derechos humanos representan aproximadamente el 6% de las horas de enseñanza y no incluyen referencias a otros instrumentos, como el Pacto.

Los protocolos de actuación reconocen el derecho a manifestarse y refuerzan la exigencia de que el empleo de la fuerza debe supeditarse a los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad, y que los actos delictivos para ser reprimidos deben ser de carácter individual y no colectivo. Sin embargo, sigue habiendo motivos de preocupación, en particular con respecto al uso de medios de disuasión, como cañones de agua y gases lacrimógenos, que se emplean indiscriminadamente sobre quienes provocan incidentes y quienes se manifiestan pacíficamente, así como por la falta de un uso proporcionado y preciso de dichos medios.

Las ONG señalan que la tortura aún no se ha tipificado como delito y que la única disposición penal vigente es la de “coacción ilícita”, que tiene un alcance más limitado. Como hecho positivo cabe destacar que, en octubre de 2015, se iniciaron procesos penales contra cuatro carabineros por actos constitutivos de tortura perpetrados contra manifestantes de la ciudad de Freirina en 2012.

Evaluación del Comité

[B]: El Comité se hace eco de la información proporcionada sobre la capacitación en materia de derechos humanos impartida a los oficiales de Carabineros y sobre los protocolos de actuación en vigor. No obstante, solicita información adicional sobre: a) el número de horas de capacitación dedicadas a la prevención de la tortura y los malos tratos en el programa de estudios de Carabineros, el contenido de dicha capacitación y el número de personas que la han recibido desde la aprobación de las observaciones finales; b) la elaboración de módulos de capacitación específicos para reforzar la enseñanza presencial y a distancia sobre la prevención de la tortura y los malos tratos; c) los casos de incumplimiento de los protocolos de actuación pertinentes en el marco de las intervenciones policiales durante las manifestaciones ocurridas tras la aprobación de las observaciones finales, entre otros aspectos en relación con el uso de cañones de agua y gases lacrimógenos, y la sanción de dicha conducta.

[C]: El Comité toma conocimiento de la información general facilitada por el Estado parte, pero lamenta la falta de datos concretos sobre las medidas adoptadas desde la aprobación de las observaciones finales en relación con el número de investigaciones, enjuiciamientos y condenas vinculados a casos de tortura y malos tratos, las penas impuestas y las reparaciones concedidas a las víctimas, incluidos los servicios de salud y rehabilitación. El Comité reitera su recomendación.

Medida recomendada: Envío de una carta en la que se recoja la evaluación del Comité.

Próximo informe periódico: 31 de julio de 2019

Georgia

Observaciones finales

CCPR/C/GEO/CO/4, 23 de julio de 2014

Párrafos objeto de seguimiento

13 y 14

Respuesta núm. 1

CCPR/C/GEO/CO/4/Add.1, 9 de julio de 2015

Evaluación d el Comité (véase CCPR/C/115/2)

Se requiere información adicional sobre los párrafos 13 [B1][B2] y 14 [B2]

Respuesta núm. 2

1 de abril de 2016

Evaluación del Comité

Se requiere información adicional sobre los párrafos 13 [B][A][C][B] y 14 [B]

Párrafo 13: Detención administrativa

El Estado parte debe, con carácter de urgencia, reformar su sistema de detención administrativa a fin de ajustarlo plenamente a los artículos 9 y 14 del Pacto.

Pregunta complementaria (véase CCPR/C/115/2)

[B1]: El Comité celebra las enmiendas aprobadas por el Parlamento en agosto de 2014, en virtud de las cuales el período máximo de detención para toda infracción que comportara una detención administrativa pasó a ser de 15 días y se dispuso un conjunto de garantías procesales. A la luz de la observación general núm. 35 (2014) sobre la libertad y seguridad personales (artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), el Estado parte debe suministrar información adicional sobre: a) las medidas adoptadas para garantizar el uso de alternativas a la detención administrativa; y b) las normas y los procedimientos establecidos para imponer y revisar la detención administrativa, incluida la información sobre la autoridad que toma estas decisiones.

[B2]: El Comité solicita información sobre el fundamento de la iniciativa de tipificar las infracciones administrativas en el Código Penal como delitos o infracciones penales leves. En particular, se requiere información adicional sobre el tipo de delito que se sugiere incluir en el Código Penal y la compatibilidad con los artículos 9 y 14 del Pacto. El Comité también solicita más información acerca del número de detenidos administrativos, en caso de haberlos, recluidos en centros de detención provisional gestionados por el Ministerio del Interior, y acerca de las medidas adoptadas para reducir esta práctica.

R espuesta del Estado parte

a)Varios artículos del Código de Infracciones Administrativas contemplan alternativas a la detención administrativa. Además de una multa, que es la medida sustitutiva más común, el infractor podrá permanecer sujeto a los servicios correccionales por un período de hasta tres meses.

b)La detención administrativa es impuesta por un juez del tribunal de distrito (municipal), teniendo en cuenta las circunstancias del caso, las consecuencias del delito, la personalidad y situación financiera del infractor y las circunstancias agravantes y atenuantes. La decisión puede recurrirse ante el Tribunal de Apelación dentro de las 48 horas.

Las personas en detención administrativa son alojadas exclusivamente en celdas de detención temporal, que dependen del Ministerio del Interior, a fin de acogerlas de manera provisional, y se las somete a exhaustivos exámenes médicos. El Departamento de Detención Provisional supervisa periódicamente las celdas de detención temporal municipales y regionales. La División de Vigilancia establecida en el Departamento lleva a cabo visitas imprevistas a las celdas de detención temporal, y el Defensor Público de Georgia también dispone de un acceso pleno e irrestricto.

Evaluación del Comité

a) [B]: El Comité toma conocimiento de las medidas sustitutivas a la detención administrativa, pero solicita información sobre las medidas adoptadas para garantizar su aplicación en la práctica, incluidas las estadísticas pertinentes sobre su uso desde la aprobación de las enmiendas en agosto de 2014.

b) [A]: El Comité considera que la respuesta del Estado parte es ampliamente satisfactoria.

[C]: El Comité deplora la falta de información sobre el fundamento de la iniciativa de tipificar las infracciones administrativas en el Código Penal como delitos o infracciones penales leves. El Comité reitera su petición de información.

[B]: El Comité observa la información relativa a la retención de los detenidos administrativos en celdas de detención temporal que dependen del Ministerio del Interior, y a la vigilancia de dichas instalaciones, y solicita aclaraciones sobre la aptitud de estas instalaciones para las detenciones de larga duración, el eventual cumplimiento por parte de los detenidos administrativos de la totalidad de su pena en esos centros y su separación de las demás categorías de personas privadas de libertad.

Párrafo 14: Los juicios por jurado

El Estado parte debe, con carácter de urgencia, llevar a la práctica su intención de reformar el sistema de juicios por jurado en vigor con miras a garantizar su conformidad con las garantías de un juicio imparcial consagradas en el artículo 14 del Pacto.

Pregunta complementaria (véase CCPR/C/115/2)

[B2]: El Comité toma conocimiento del proyecto de ley elaborado por el Ministerio de Justicia para reformar el sistema de juicios por jurado. El Estado parte deberá presentar información adicional a los efectos de indicar: a) si el proyecto de ley se ajusta plenamente al artículo 14 del Pacto; y b) los avances realizados en relación con el proyecto y su aplicación.

Resumen d e la respuesta del Estado parte

a)El Estado parte reitera (véase CCPR/C/GEO/CO/4/Add.1, párr. 11) que el Ministerio de Justicia presentó un proyecto de ley sobre el sistema de juicios por jurado y describe en detalle la investigación que sirvió de fundamento para su redacción. Los proyectos de enmienda están en plena conformidad con el artículo 14 del Pacto y prevén la mejora del proceso de selección de los miembros del jurado; reafirman la organización y eficacia del sistema de juicios por jurado y garantizan una cabal comprensión por parte de los miembros del jurado de su responsabilidad y de la esencia de su función. Con arreglo a las modificaciones, los juicios por jurado funcionarán en unidades territoriales definidas previamente, el proceso de selección de los miembros del jurado se ultimará en un plazo razonable, se revisarán los casos de incompatibilidad de los jurados, se proporcionarán garantías adicionales para asegurar la imparcialidad y la protección de los miembros del jurado, se modificarán las normas que regulan la recusación y la forma de votación de los miembros del jurado, se especificarán de antemano los modelos de veredicto y las preguntas que deberán responder los jurados a fin de que las decisiones adoptadas estén debidamente motivadas y argumentadas, y, por último, se introducirán cambios en las normas que regulan la revisión en apelación del veredicto del jurado.

b)Los proyectos de enmienda se presentarán al Parlamento para su aprobación en 2016.

Evaluación del Comité

[B]: El Comité toma nota del proyecto de ley sobre el sistema de juicios por jurado elevado al Parlamento y solicita información sobre sus disposiciones relativas a la apelación de los veredictos del jurado. Asimismo, el Comité requiere información actualizada sobre toda actividad relevante relacionada con el proyecto de ley, incluidos los avances en su aprobación y si se ajusta plenamente al artículo 14 del Pacto.

Medida recomendada: Envío de una carta en la que se recoja la evaluación del Comité.

Próximo informe periódico: 31 de julio de 2019

Irlanda

Observaciones finales

CCPR/C/IRL/CO/4, 23 de julio de 2014

Párrafos objeto de seguimiento

10, 11 y 15

Respuesta núm. 1

20 de julio de 2015

Evaluación del Comité (véase CCPR/C/116/2)

Se requiere información adicional sobre los párrafos 10 [B2][C2][B2], 11 [C1][C1][C2] y 15 [B1][B1][C1][B2]

Respuesta núm. 2

13 de junio de 2016

Evaluación del Comité

Se requiere información adicional sobre los párrafos 10 [B][C][B], 11 [C][A][B][C] y 15 [B][B][C][B]

Párrafo 10: Maltrato institucional a mujeres y niños

El Estado parte debe investigar de manera inmediata, independiente y exhaustiva todas las denuncias de malos tratos en las lavanderías de las Magdalenas, las instituciones infantiles y los hogares para madres y bebés, enjuiciar y castigar a los autores de esos actos con penas acordes con la gravedad del delito , y garantizar que todas las víctimas obtengan una reparación efectiva, que incluya indemnización, restitución, rehabilitación y medidas de satisfacción apropiadas.

Pregunta complementaria (véase CCPR/C/116/2)

[B2]: Con respecto a las investigaciones de todas las denuncias de violaciones de los derechos humanos, el Comité acoge con satisfacción el establecimiento de la Comisión de Investigación de los Hogares para Madres y Bebés y Determinados Asuntos Conexos y pide al Estado parte que le proporcione información sobre los avances de la investigación. Sin embargo, el Comité lamenta que esa investigación oficial no se haya establecido para investigar todas las denuncias de abusos en las lavanderías de las Magdalenas e instituciones infantiles y reitera su recomendación de que el Estado parte lleve a cabo una investigación independiente y exhaustiva.

[C2]: El Estado parte no ha proporcionado información nueva sobre el enjuiciamiento y castigo de los autores. El Comité reitera su recomendación de que el Estado parte enjuicie a los autores y los castigue con penas acordes con la gravedad del delito.

[B2]: El Comité celebra los planes de indemnización que existen para las víctimas que sufrieron en las lavanderías de las Magdalenas e instituciones infantiles. No obstante, se requiere más información sobre:

a)El acceso a los planes de indemnización para las víctimas que viven en el extranjero;

b)La exigencia de que las supervivientes de las Magdalenas que cumplan los requisitos necesarios renuncien a interponer una demanda contra el Estado;

c)La situación de las víctimas que, pese a no haber sido admitidas oficialmente en las lavanderías de las Magdalenas, fueron obligadas a trabajar en ellas, en particular con respecto al acceso al plan de reparación;

d)Las mujeres que continúan viviendo al cuidado de las órdenes religiosas responsables de las lavanderías y su derecho a los servicios de asistencia jurídica previstos en la legislación o en el marco del plan de reparación.

El Comité recomienda al Estado parte que vele por que las víctimas reciban plenamente la restitución, la rehabilitación y las medidas de satisfacción a las que tienen derecho, de conformidad con la recomendación del Comité. El Comité solicita información actualizada sobre la reparación a las víctimas de los hogares para madres y bebés.

Resumen de la respuesta del Estado parte

Investigación de los hogares para madres y bebés

El Estado parte repite la información sobre la Comisión de Investigación de los Hogares para Madres y Bebés que ya facilitó en su respuesta de seguimiento núm. 1 (págs. 5 y 6). Señala que cuestiones como el calendario exacto y el enfoque de las investigaciones recaen en la Comisión y no sería apropiado que el Gobierno formulara observaciones acerca de la investigación en curso. El Estado parte repite asimismo la información proporcionada en su respuesta de seguimiento núm. 1 en el sentido de que la Comisión debe tener primero la oportunidad de determinar los hechos antes de examinar la cuestión de la reparación (pág. 6).

Investigación de las denuncias de abus os cometidos en las lavanderías de las Magdalenas

El Estado parte reitera (véase la respuesta de seguimiento núm. 1, pág. 3) que no tiene previsto llevar a cabo una indagación o investigación específica sobre las Magdalenas. Aclara, además, que si una mujer considera que ha sido víctima de una conducta delictiva, debe presentar una denuncia y se investigarán los hechos. No hay prescripción para los delitos graves.

En los últimos cinco años, se han interpuesto dos denuncias por un delito grave perpetrado en las instituciones de las Magdalenas; ambas se referían a actos cometidos por personas ajenas a las instituciones en cuestión, y en ambos casos las víctimas se negaron a presentar una denuncia en sede penal, a pesar de que se las alentó a hacerlo.

Planes de indemnización para las víctimas de las lavanderías de las Magdalenas

a)En total, se han recibido 807 solicitudes y 626 solicitantes (de las cuales 126 del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, 8 de los Estados Unidos de América, 2 de Australia, 1 de Chipre y 1 de Suiza) han percibido una indemnización en forma de suma fija, lo que representa un desembolso de más de 23 millones de euros. El Estado parte reitera la información facilitada en su respuesta de seguimiento núm. 1 respecto de la indemnización a que tiene derecho cada mujer y de la legislación adoptada para garantizar el acceso a un conjunto de servicios gratuitos de atención primaria y comunitaria de la salud (pág. 3), y añade que ello también se aplica a las mujeres que actualmente se encuentran fuera de Irlanda si visitan el país o regresan a él. También reitera la información sobre el examen de las disposiciones prácticas que se tomarán en el caso de las participantes en el Plan de Justicia Restaurativa para las Lavanderías de las Magdalenas que viven en el extranjero (págs. 3 y 4).

b)El juez Quirke recomendó que, como condición previa para percibir las prestaciones previstas en el Plan, las mujeres interesadas firmaran una renuncia a iniciar acciones legales contra el Estado y que, antes de firmar, se les recomendará encarecidamente que solicitaran asesoramiento jurídico independiente y a tal fin se les abonaran 500 euros (más impuestos) en concepto de contribución del Estado para sufragar los gastos de asesoramiento jurídico. Sin embargo, la firma de esa renuncia no impide a las mujeres presentar una denuncia si consideran que fueron víctimas de un delito, ni tampoco les impide interponer una demanda civil contra las instituciones en cuestión o contra cualquier persona implicada.

c)La condición de que las mujeres deben haber sido admitidas en la institución correspondiente y haber trabajado en ella se incluyó como parte del programa de pagos ex  gratia a fin de excluir a las personas que realizaban un trabajo remunerado. El programa se dirige fundamentalmente a las instituciones de las Magdalenas en las que las mujeres admitidas debían trabajar y cuya principal actividad consistía en llevar a cabo tareas de lavandería. En el marco de su mandato, el juez Quirke se ocupa de la cuestión de la indemnización concedida a las mujeres por haber trabajado sin percibir un sueldo, y establece el pago de cuantías como compensación por el trabajo que realizaron; sin embargo, las cuantías son puramente teóricas y no pretenden reflejar con exactitud el valor de ese trabajo. El programa no pretende abarcar las lavanderías en general. También hay casos en que otras instituciones situadas en el mismo recinto trabajaron en las lavanderías de las Magdalenas y han quedado abarcadas por un plan diferente, el Plan de Reparación para las Instituciones Residenciales.

d)El juez Quirke establece una distinción muy clara entre las necesidades de la mayoría de las mujeres y las de aquellas que carecen de plena capacidad mental, incluidas las que se encuentran internadas en instituciones. Las mujeres que trabajaron en las lavanderías de las Magdalenas ya quedan amparadas por la Ley del Plan de Apoyo a las Residencias para Personas de Edad, de 2009, que prevé que una persona podrá actuar como representante de otra que solicite asistencia en virtud de esa Ley. El asesor personal goza de poderes muy restringidos con respecto a una persona que carece de capacidad. La Ley de Asistencia para la Adopción de Decisiones (en casos de discapacidad), de 2015, cuya entrada en vigor estaba prevista para el segundo semestre de 2016, podrá ofrecer diversas opciones para la representación de las mujeres que trabajaron en las lavanderías de las Magdalenas y tienen capacidad limitada. Los funcionarios del Departamento de Justicia e Igualdad se cercioran de que las solicitantes tengan la capacidad necesaria para comprender el Plan y firmar la documentación legal correspondiente, y se solicita un reconocimiento médico si hay indicios de limitaciones en la capacidad. Por lo que se refiere a las mujeres con plena capacidad, las personas de contacto designadas en los departamentos gubernamentales competentes les prestan asistencia y asesoramiento, y se han concedido subvenciones a la Irish Women Survivors Support Network para proporcionar asesoramiento y apoyo a las mujeres que residen en el Reino Unido.

Evaluación del Comité

[B]: El Comité observa que no se proporcionó información adicional respecto de los avances de la investigación realizada por la Comisión de Investigación de los Hogares para Madres y Bebés, ni respecto de la reparación ofrecida a las víctimas. Por lo tanto, reitera su petición y solicita información sobre los avances de la investigación, sobre un posible calendario para su finalización y sobre cualquier propuesta de formas de reparación a las víctimas. El Comité lamenta una vez más que no esté prevista ninguna indagación o investigación específica sobre las Magdalenas y reitera su recomendación de que el Estado parte lleve a cabo una investigación independiente y exhaustiva.

[C]: El Estado parte no ha facilitado información sobre el enjuiciamiento y castigo de los autores y el Comité reitera una vez más su recomendación.

a), b), c), d) [B]: El Comité celebra que se haya abonado una indemnización en forma de suma fija a las solicitantes en virtud del Plan de Indemnización para las Víctimas de las Lavanderías de las Magdalenas. Sin embargo, observa que, según parece, no se han adoptado disposiciones prácticas en el caso de las participantes en el Plan de Justicia Restaurativa para las Lavanderías de las Magdalenas que viven en el extranjero. Por consiguiente, el Comité solicita información acerca de los progresos realizados a ese respecto.

El Comité observa que las mujeres que reúnen los requisitos necesarios deben firmar una renuncia a iniciar acciones legales contra el Estado como condición previa para percibir prestaciones con arreglo al plan de reparación, y solicita aclaraciones sobre si las mujeres que presentan una denuncia en el marco de una demanda civil contra las instituciones en cuestión o contra una persona implicada no tienen derecho a una reparación en virtud del plan.

El Comité, si bien observa que el plan de reparación abarca principalmente a las mujeres admitidas en las instituciones de las Magdalenas y que debían trabajar en ellas, lamenta la falta de información concreta sobre la situación de las víctimas que, pese a no haber sido admitidas oficialmente en las lavanderías de las Magdalenas, fueron obligadas a trabajar en ellas, en particular con respecto al acceso al plan de reparación. Por lo tanto, el Comité reitera su solicitud en ese sentido y también pide aclaraciones sobre si esta categoría de víctimas queda abarcada en el Plan de Reparación para las Instituciones Residenciales.

El Comité acoge con satisfacción las medidas adoptadas para prestar asistencia, asesoramiento y apoyo a las solicitantes en el marco del plan de reparación, incluidas las mujeres con discapacidad mental.

El Comité reitera su recomendación de que el Estado parte vele por que las víctimas, incluidas las víctimas de los hogares para madres y bebés, reciban plenamente la restitución, la rehabilitación y las medidas de satisfacción a las que tienen derecho, de conformidad con la recomendación del Comité.

Párrafo 11: Sinfisiotomía

El Estado parte debe iniciar investigaciones inmediatas, independientes y exhaustivas de los casos de sinfisiotomía, enjuiciar y sancionar a los responsables, incluido el personal médico, y proporcionar a las sobrevivientes de la sinfisiotomía una reparación efectiva por los daños sufridos, que incluya una indemnización justa y adecuada y medidas de rehabilitación, de forma individualizada. Asimismo, debe facilitar el acceso a los recursos judiciales a las víctimas que hubieran optado por el programa de pagos ex gratia y permitirles que impugnen las cantidades que se les ofrecieron en el marco de ese programa .

Pregunta complementaria (véase CCPR/C/116/2)

[C1]: El Comité, si bien observa que se han encargado los informes Walsh y Murphy, solicita información sobre las medidas adoptadas tras la aprobación de las observaciones finales del Comité por lo que respecta a las investigaciones de los casos de sinfisiotomía, e información sobre el enjuiciamiento y castigo de los autores. El Comité reitera su recomendación.

[C1]: El Comité celebra el establecimiento del Plan de Pagos por la Sinfisiotomía Quirúrgica, pero solicita información adicional sobre el alcance y los requisitos del Plan, entre otras cosas: a) los criterios de evaluación para conceder indemnizaciones a las víctimas; b) el requisito de que las participantes renuncien a todos los derechos a solicitar indemnización al margen del Plan y la falta de un derecho de recurso en el marco del Plan; c) el plazo impuesto a las solicitantes (20 días), que puede haber dificultado que busquen asesoramiento independiente para adoptar su decisión y puede afectar a las mujeres que residen fuera de Irlanda; y d) el grado de prueba exigido para reclamar daños y perjuicios en virtud del Plan.

[C2]: El Comité reitera su recomendación de que el Estado parte facilite el acceso a los recursos judiciales a las víctimas que hubieran optado por el programa de pagos ex gratia y les permita que impugnen las cantidades que se les ofrecieron en el marco de ese programa.

Resumen de la respuesta del Estado parte

Investigaciones e informes sobre la sinfisiotomía

El Estado parte reitera la información facilitada en su respuesta de seguimiento núm. 1 sobre las dos investigaciones independientes realizadas acerca de la práctica de la sinfisiotomía, los informes Walsh y Murphy y el establecimiento del Plan de Pagos por la Sinfisiotomía Quirúrgica y la evaluación de las solicitudes por la jueza Clark (véanse las págs. 7 y 8). Señala que se examinaron 578 solicitudes y la jueza Clark encargó a varios peritos médicos independientes que la ayudaran en su evaluación de las solicitudes cuando lo considerara necesario. El Plan preveía un umbral de prueba muy inferior al que hubiera sido exigido en un tribunal de justicia. Se ofreció una indemnización a las mujeres que cumplían los criterios establecidos en el Plan, y el informe independiente que está preparando la jueza Clark constituirá la base de un tercer informe independiente sobre las cuestiones pertinentes relativas a la sinfisiotomía.

Plan de Pagos por la Sinfisiotomía Quirúrgica

a)Los criterios de evaluación exigen que las mujeres presenten pruebas que demuestren que han sido sometidas a una sinfisiotomía para poder recibir la indemnización mínima de 50.000 euros o la máxima de 150.000 euros. En caso de que no existiera un historial médico, los peritos médicos examinaban a las mujeres para recabar esas pruebas.

b)El Estado parte reitera la información facilitada en su respuesta de seguimiento núm. 1 en el sentido de que las solicitantes no renuncian a su derecho a llevar sus casos ante los tribunales como condición previa para acogerse al Plan y podían renunciar en cualquier etapa del proceso, de que solo se exige que se suspendan las actuaciones judiciales si se acepta la indemnización otorgada en virtud de ese Plan (véase la pág. 8), y que se prevén tres niveles de indemnización en el marco del programa de pagos ex gratia y no cabe recurso tras la decisión del perito (véase la pág. 9); sin embargo, una mujer podía solicitar una revisión judicial si consideraba que tenía motivos para impugnar cualquier aspecto del Plan.

c)El plazo de 20 días podía prorrogarse otros 20 días en circunstancias excepcionales, y una solicitud era válida aunque no hubiera ido acompañada de toda la documentación justificativa en el momento de su presentación. Tras la inscripción de la solicitud inicial, las mujeres disponían de un número considerable de meses en algunos casos para solicitar asesoramiento y aportar todas las pruebas pertinentes. No se recibieron denuncias de mujeres que no habían podido respetar el plazo establecido; sin embargo, unas pocas mujeres optaron por no acogerse al Plan.

d)La carga de la prueba requerida era también inferior a la exigida en un tribunal de justicia y el proceso era más rápido. Al mismo tiempo, el Plan no impidió a las mujeres que deseaban llevar adelante su caso ante los tribunales que pudieran hacerlo. Si se presentaba información que indicara la existencia de una discapacidad mayor, la indemnización final ascendía a 150.000 euros. Las mujeres que deseaban recibir la asistencia de sus asesores jurídicos podían contar con ese apoyo, y en las condiciones establecidas en el Plan se especificaba la financiación que se otorgaría para sufragar los honorarios de los asesores jurídicos a tal efecto. En el caso de que una mujer no pudiera presentar pruebas para sustentar su caso o de que las pruebas que había aportado fueran insuficientes, esta se reunía con la jueza, que viajaba por todo el país. En un pequeño número de casos, se requería un reconocimiento médico para confirmar que se había practicado una sinfisiotomía y determinar el grado de discapacidad resultante. En algunos casos, las pruebas aportadas por el médico generalista de la mujer bastaban para respaldar su solicitud, y en otros casos, la jueza se reunía con su equipo de peritos médicos y el experto clínico para examinar el asunto y llegar a un consenso razonable sobre la naturaleza de la discapacidad en cuestión.

Acceso a los recursos judiciales

Dos de las tres ONG que prestaban apoyo a las mujeres señalaron que la mayoría de las mujeres que llevaban años tratando de llevar sus casos ante los tribunales habían celebrado el establecimiento del Plan. Las mujeres que se habían acogido al Plan conocían sobradamente las condiciones y tenían la opción de rechazar la indemnización y someter su caso ante los tribunales. Solo una mujer rechazó la indemnización.

Evaluación del Comité

[C]: El Estado parte no proporcionó información sobre las medidas adoptadas tras la aprobación de las observaciones finales del Comité por lo que respecta a las investigaciones de los casos de sinfisiotomía y el enjuiciamiento y castigo de los autores. El Comité reitera su recomendación. Asimismo, solicita información actualizada en relación con la situación del informe independiente que está preparando la jueza Clark y con el tercer informe independiente sobre las cuestiones pertinentes relativas a la sinfisiotomía.

a), c), d) [A]: El Comité considera que la respuesta del Estado parte es ampliamente satisfactoria.

b) [B]: El Comité observa que solo se exige la suspensión de las actuaciones judiciales si la mujer acepta la indemnización otorgada en virtud del Plan de Pagos por la Sinfisiotomía Quirúrgica, y solicita información sobre el número de mujeres que optaron por no acogerse al Plan y decidieron emprender acciones legales.

[C]: El Comité toma conocimiento de la información proporcionada en el sentido de que la mayoría de las mujeres se muestran satisfechas con el establecimiento del Plan, pero lamenta una vez más que las mujeres no tengan la posibilidad de impugnar la cuantía ofrecida en el marco de este mediante recurso o revisión judicial. Por lo tanto, reitera su recomendación a ese respecto.

Párrafo 15: Condiciones de reclusión

El Estado parte debe procurar en mayor medida mejorar las condiciones de vida y el trato dado a los reclusos, y poner fin con carácter urgente al hacinamiento y a la práctica del vaciado manual de las instalaciones de saneamiento, de conformidad con las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Re clusos, adoptadas por el Primer  Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente y aprobadas por el Consejo Económi co y Social en sus resoluciones  663 C (XXIV), de 31 de julio de 1957, y 2076 (LXII), de 13 de mayo de  1977. El Estado parte debe definir unos plazos concretos para lograr la completa separación de los presos preventivos de los condenados, los menores de los adultos, y los inmigrantes detenidos de los reclusos que cumplen condena. También debe aplicar sin más demora el nuevo modelo de presentación de denuncias para todas las categorías de denuncias y velar por su funcionamiento independiente.

Pregunta complementaria (véase CCPR/C/116/2)

[B1]: a) El Comité toma conocimiento de las gestiones del Estado parte para tratar de solucionar el hacinamiento y mejorar las condiciones de vida en las cárceles, y solicita información sobre la marcha de esas iniciativas. También solicita información sobre: a) el número de reclusos en cada centro de privación de libertad y la capacidad del centro; y b) las medidas adoptadas para tratar de solucionar el hacinamiento en los centros de reclusión de Mountjoy, Cork y Limerick.

[B1]: b) El Comité observa las gestiones del Estado parte para acabar con la práctica del vaciado manual de las instalaciones de saneamiento y solicita información sobre la marcha de esas iniciativas, en particular en los centros de reclusión de Cork, Limerick y Portlaoise.

[C1]: c) El Comité reitera su recomendación de que el Estado parte defina unos plazos concretos para lograr la completa separación de los presos preventivos de los condenados, los menores de los adultos, y los inmigrantes detenidos de los reclusos que cumplen condena.

[B2]: d) El Comité se hace eco de la intención del Estado parte de aplicar plenamente el mecanismo de denuncia en 2015, y le solicita que proporcione información adicional sobre la aplicación, entre otros aspectos sobre las medidas adoptadas para garantizar el funcionamiento independiente del mecanismo y los avances en cualquier nueva reforma legislativa.

Resumen de la respuesta del Estado parte

Hacinamiento en las cárceles

El Estado parte señala que, al 18 de mayo de 2016, la población penitenciaria era de 3.766 presos (un 5% por debajo de la capacidad recomendada por el Inspector de Prisiones) y ofrece un desglose detallado de la población reclusa y la capacidad de cada centro al 18  de mayo de 2016 (véase la respuesta de seguimiento núm. 2, pág. 11). Reitera la información proporcionada en su respuesta de seguimiento núm. 1 sobre la eliminación del hacinamiento en la cárcel de Mountjoy y la reducción del número de presos alojados en las cárceles de Cork y Limerick (ibid.), y sobre los planes de renovación de la cárcel de Limerick (pág. 12). Añade que la nueva prisión de Cork entró en funcionamiento el 12 de febrero de 2016 y tiene capacidad para albergar a 296 reclusos, lo que representa un aumento del 41% con respecto al antiguo centro penitenciario.

Instalaciones sanitarias en las celdas

Se han logrado progresos considerables en la eliminación de la práctica del vaciado manual de las instalaciones de saneamiento en los centros penitenciarios. Se ha erradicado esta práctica en la cárcel de Mountjoy, y todas las celdas de la nueva prisión de Cork cuentan con instalaciones sanitarias. Se están elaborando propuestas de planificación para llevar a cabo importantes reformas destinadas a poner fin a la práctica del vaciado manual de las instalaciones de saneamiento en las cárceles de Portlaoise y Limerick.

Separación de los reclusos

Se está haciendo todo lo posible para separar a los presos preventivos de los condenados, entre otras formas, aprovechando al máximo la cárcel de Cloverhill, centro dedicado exclusivamente a los presos preventivos con capacidad para albergar a 431 reclusos. El Estado parte reitera la información que facilitó en sus respuestas a la lista de cuestiones (véase CCPR/C/IRL/Q/4/Add.1, párr. 79) sobre el traslado de los varones de 17 años que cumplen condena a una dependencia especializada en la institución penitenciaria de Wheatfield hasta que puedan ser alojados en el nuevo centro de detención para niños de Oberstown. Los hombres de edades comprendidas entre los 18 y los 20 años que han sido condenados a penas de prisión son recluidos en un pabellón separado de Wheatfield. El Estado parte reitera asimismo la información proporcionada en su respuesta de seguimiento núm. 1 sobre el Protocolo entre el Servicio de Prisiones de Irlanda y el Servicio Nacional de Policía para asegurar la tramitación eficaz y oportuna de todas las órdenes de ingreso en prisión en espera de que tenga lugar la expulsión (pág. 13).

Mecanismos de denuncia en las prisiones

El Estado parte reitera la información proporcionada en sus respuestas a la lista de cuestiones (véase CCPR/C/IRL/Q/4/Add.1, párrs. 81 a 85) sobre el nuevo mecanismo de denuncia, y añade que el Inspector de Prisiones ha presentado recientemente al Ministro de Justicia e Igualdad su informe sobre la aplicación de la actual política relativa a las denuncias de los reclusos y ha formulado una serie de recomendaciones, que se están examinando.

Evaluación del Comité

a) [B]: El Comité celebra los progresos realizados en la reducción del hacinamiento y la inauguración de la nueva prisión de Cork. Sin embargo, señala que, según los datos facilitados, la población reclusa en las cárceles de Cork y Limerick seguía sobrepasando la capacidad penitenciaria en mayo de 2016. Por consiguiente, el Comité solicita información sobre las medidas adicionales que se han tomado para resolver el hacinamiento y sobre los efectos que han tenido. También solicita aclaraciones en relación con el número actual de reclusos y el número de camas de la antigua y nueva prisión de Cork. El Comité reitera su recomendación.

b) [B]: El Comité, si bien acoge con agrado que todas las celdas de la nueva prisión de Cork tengan instalaciones sanitarias, pide información específica sobre los avances de los proyectos de reforma propuestos para eliminar la práctica del vaciado manual de las instalaciones de saneamiento en las cárceles de Portlaoise y Limerick.

c) [C]: El Comité observa que no se facilitó información sobre el establecimiento de plazos concretos para lograr la completa separación de los presos preventivos de los condenados, los menores de los adultos, y los inmigrantes detenidos de los reclusos que cumplen condena, y solicita información a ese respecto, también sobre el traslado de los varones de 17 años que cumplen condena al nuevo centro de reclusión para niños de Oberstown.

d) [B]: El Comité reitera su solicitud de información sobre las medidas adoptadas para garantizar el funcionamiento independiente de los mecanismos de denuncia y pide información sobre las recomendaciones formuladas en el informe del Inspector de Prisiones respecto de la política relativa a las denuncias presentado al Ministro de Justicia e Igualdad y sobre el seguimiento de esas recomendaciones.

Medida recomendada: Envío de una carta en la que se recoja la evaluación del Comité.

Próximo informe periódico: 31 de julio de 2019

113er período de sesiones (marzo de 2015)

Federación de Rusia

Observaciones finales

CCPR/C/RUS/CO/7, 31 de marzo de 2015

Párrafos objeto de seguimiento

7, 19 y 22

Respuesta núm. 1

CCPR/C/RUS/CO/7/Add.1, 29 de marzo de 2016

Evaluación del Comité

Se requiere información adicional sobre los párrafos 7 [C][C], 19 [B][C][C][C][C][C] y 22 [C] [C]

Párrafo 7: Rendición de cuentas por las presuntas violaciones de los derechos humanos cometidas en el distrito federal del Cáucaso Septentrional

El Estado p arte debe:

a) Asegurarse de que todas las violaciones de los derechos humanos cometidas en el curso de las operaciones de seguridad y lucha contra el terrorismo en el distrito federal del Cáucaso Septentrional sean objeto de una investigación rigurosa, efectiva, independiente e imparcial; que los autores sean enjuiciados y sancionados de manera acorde con la gravedad de los actos cometidos; y que se proporcione a las víctimas o a sus familiares recursos efectivos, incluido un acceso efectivo y en pie de igualdad a la justicia y medidas de reparación;

b) Cesar de inmediato la práctica del castigo colectivo de los familiares de los supuestos terroristas y los sospechosos de darles apoyo, y brindar a las víctimas una reparación efectiva por la vulneración de sus derechos, entre otras cosas por los daños o la destrucción de bienes y la expulsión forzada.

Resumen de la respuesta del Estado parte

a)El Estado parte explica de manera detallada el procedimiento de investigación de las causas penales relacionadas con la muerte o el secuestro de residentes de Chechenia en el curso de operaciones de lucha contra el terrorismo y señala que las víctimas cuentan con toda la información necesaria sobre las principales diligencias de la investigación, incluidas copias de los documentos procesales, y tienen la oportunidad de familiarizarse con el sumario de la causa. Las unidades operacionales y el organismo de investigación colaboran en la resolución de delitos históricos.

b)No se imponen castigos colectivos a los familiares de los presuntos terroristas ni a los sospechosos de darles apoyo. La protección de las personas se garantiza mediante una combinación de medidas de seguridad y actividades de investigación que son de carácter preventivo. En total, en 2015 se aplicaron 119 medidas de seguridad en relación con 66 personas.

Evaluación del Comité

a) [C]: El Comité observa la información proporcionada por el Estado parte, pero solicita más información concreta sobre las medidas adoptadas desde que se aprobaron las observaciones finales, entre otros aspectos sobre el número de investigaciones iniciadas, enjuiciamientos llevados a cabo, sentencias condenatorias dictadas y penas impuestas por violaciones graves de los derechos humanos cometidas en el distrito federal del Cáucaso Septentrional, como ejecuciones ilegales y extrajudiciales, secuestros, torturas y malos tratos, reclusión secreta y desaparición forzada, y sobre las medidas de reparación para las víctimas y sus familiares, incluido el acceso efectivo y en pie de igualdad a la justicia desde la aprobación de las observaciones finales. El Comité reitera su recomendación.

b) [C]: El Comité lamenta que el Estado parte siga negando que en el pasado hayan tenido lugar castigos colectivos a los familiares de los presuntos terroristas y los sospechosos de darles apoyo, y que no haya proporcionado información sobre la reparación concedida a las víctimas de esas vulneraciones, entre otras cosas por los daños o la destrucción de bienes y la expulsión forzada de Chechenia. El Comité reitera su recomendación.

Párrafo 19: Libertad de expresión

El Estado parte debe considerar la posibilidad de despenalizar la difamación y, en todo caso, debe reservar la aplicación de la ley penal para los casos más graves, teniendo presente que la privación de libertad no es nunca un castigo adecuado de la difamación. Debe derogar o revisar las otras leyes mencionadas , con miras a ajustarlas a las obligaciones contraídas en virtud del Pacto, teniendo en cuenta la observación general núm. 34 (2011) del Comité sobre la libertad de opinión y la libertad de expresión. En particular, debe aclarar la definición vaga , amplia e imprecisa de términos fundamentales de estas leyes y velar por que no se las utilice como herramientas para limitar la libertad de expresión más allá de las limitadas restricciones permitidas en el artículo 19 del Pacto.

Resumen de la respuesta del Estado parte

a)El Estado parte señala que el derecho a la libertad de expresión previsto en el artículo 19 del Pacto no es absoluto y está sujeto a ciertas restricciones, según lo dispuesto en el párrafo 3, y reitera (véase CCPR/C/RUS/Q/7/Add.1, párr. 139) que los legisladores rusos tienen derecho a elegir el planteamiento que consideren más oportuno para luchar contra actos ilícitos tales como la difamación, lo que puede incluir tipificarla como delito. La adición en el Código Penal del artículo 128.1, que tipifica como delito la difamación, se ajusta plenamente a las obligaciones contraídas por el Estado en virtud del Pacto. Además, la difamación es un delito punible en varios países de Europa, entre ellos Alemania, Austria, Dinamarca y Suecia. Entre 2013 y mediados de 2015, se impusieron a las personas condenadas con arreglo al artículo 128.1 multas, no penas privativas de libertad. Por lo tanto, no puede considerarse que las disposiciones sobre la difamación restrinjan la libertad de expresión o sean contrarias al Pacto.

b)La Ley Federal núm. 190-FZ, de noviembre de 2012, aclara la formulación del artículo 275 del Código Penal. El texto enmendado tiene por objeto mejorar la legislación penal relativa a la protección de los secretos de Estado contra ataques criminales y vela por la seguridad del Estado de manera más eficaz. La reforma era necesaria para subsanar la vaguedad de la definición de una forma de traición. El Estado parte reitera la definición de alta traición establecida en el artículo 275 del Código Penal, que incluye la prestación de asistencia financiera, material, técnica, consultiva o de otra índole a un Estado extranjero o a una organización internacional o extranjera o a sus representantes en la realización de actividades que constituyan una amenaza a la seguridad de la Federación de Rusia, y explica que se exime a la persona en cuestión de responsabilidad penal en el caso de determinados delitos contra el orden constitucional y la seguridad del Estado si facilita la prevención de nuevos daños a los intereses del Estado.

c)De conformidad con el artículo 28 de la Constitución, toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y de religión. La Ley Federal núm. 136-FZ, de 29 de junio de  2013, relativa a la blasfemia modifica el artículo 148 del Código Penal y otros instrumentos legislativos para colmar las lagunas jurídicas relacionadas con la responsabilidad de las personas que profieren ofensas contra las creencias religiosas de los ciudadanos de la Federación de Rusia. El Estado parte explica en detalle el contenido de cada uno de los párrafos del artículo 148 y aclara que el delito consiste en una acción pública que se comete abiertamente y a la vista, puede ser presenciada por otras personas, pone de manifiesto una clara falta de respeto por la sociedad y tiene por objeto proferir ofensas contra los sentimientos religiosos de los creyentes u obstruir de manera ilícita las actividades de las organizaciones religiosas o la celebración de ritos religiosos. El Estado parte reitera la información que figura en las respuestas a la lista de cuestiones (véase CCPR/C/RUS/Q/7/Add.1, párr. 141) en el sentido de que la mayoría de los países extranjeros aplica un instrumento jurídico análogo para proteger el derecho a la libertad de religión.

e)El Estado parte proporciona información detallada sobre las prohibiciones introducidas por la Ley Federal núm. 574-FZ, de 4 de noviembre de 2014, en relación con, entre otras cosas, el uso de cualquier forma de símbolo nazi, y señala que, con arreglo a la Ley Federal núm. 128-FZ, de 5 de mayo de 2014, el Código Penal se complementó con el artículo 354.1 (rehabilitación del nazismo). En el párrafo 1 de ese artículo se tipifica como delito, entre otras cosas, la negación de los hechos establecidos en la sentencia del Tribunal de Nuremberg y la divulgación deliberada de información falsa sobre la actuación de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas durante la Segunda Guerra Mundial. El Estado parte señala que la revisión de las decisiones del Tribunal de Nuremberg en forma de aprobación de la política agresiva del nazismo, la negación de los hechos de los crímenes nazis en los territorios ocupados o la calificación de criminales de las acciones de la coalición en contra de Hitler para resistir al agresor constituyen delitos internacionales, de conformidad con el Artículo 107 de la Carta de las Naciones Unidas.

Con respecto a la recomendación de aclarar la “definición vaga, amplia e imprecisa de términos fundamentales”, cabe señalar que las definiciones de esa índole no están permitidas en la legislación nacional. Por lo tanto, la conclusión de que las disposiciones de la legislación penal de la Federación de Rusia no se ajustan a las obligaciones que incumben al Estado en virtud del Pacto no refleja de manera exacta la situación.

Evaluación del Comité

a) [B]: El Comité observa la información proporcionada y celebra el hecho de que no se impusieran penas privativas de libertad por difamación entre 2013 y mediados de 2015, aunque lamenta que, al parecer, el Estado parte no haya examinado la posibilidad de despenalizar la difamación. Se precisa información actualizada sobre el número de enjuiciamientos y condenas que han tenido lugar en virtud del artículo 128.1 del Código Penal desde que se publicaron las observaciones finales, con indicación de los casos en que se ha impuesto una pena de prisión. El Comité reitera su recomendación.

b) [C]: El Comité toma conocimiento de la información facilitada por el Estado parte, pero lamenta que, al parecer, no se hayan adoptado medidas para aplicar su recomendación. Solicita información sobre las medidas adoptadas desde la aprobación de las observaciones finales para ajustar la definición de traición a lo dispuesto en el artículo 19 del Pacto. El Comité reitera su recomendación.

c) [C]: El Comité lamenta que, al parecer, no que se hayan adoptado medidas para derogar las leyes sobre la blasfemia. Solicita información acerca del número de enjuiciamientos y condenas que han tenido lugar en virtud del artículo 148 del Código Penal y aclaraciones sobre si el Estado parte tiene previsto derogar las leyes sobre la blasfemia, teniendo en cuenta su observación general núm. 34 (párr. 48) relativa a la incompatibilidad de las leyes sobre la blasfemia con el Pacto, excepto en las circunstancias previstas expresamente en el artículo 20, párrafo 2, de dicho Pacto. El Comité reitera su recomendación.

d) [C]: El Comité lamenta que no se haya facilitado información sobre la Ley Federal núm. 398-FZ, por la que se autoriza a los fiscales a dictar órdenes de emergencia, sin decisión judicial previa al respecto, para bloquear cualquier sitio web. El Comité reitera su recomendación.

e) [C]: El Comité agradece la información proporcionada sobre las prohibiciones introducidas por la Ley Federal núm. 574-FZ, de 4 de noviembre de 2014, y la incorporación del artículo 354.1 (rehabilitación del nazismo) al Código Penal, pero lamenta la falta de información sobre la compatibilidad con el artículo 19 del Pacto de las disposiciones del artículo 354.1, párrafo 1, del Código Penal, que tipifica como delito, entre otras cosas, la divulgación deliberada de información falsa sobre la actuación de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas durante la Segunda Guerra Mundial. Por consiguiente, el Comité solicita información sobre, entre otras cosas, la necesidad y proporcionalidad de esas restricciones a la luz del artículo 19, párrafo 3, del Pacto, sobre los enjuiciamientos y las condenas por incumplimiento de esas disposiciones y sobre las sanciones impuestas a los autores desde la aprobación de las observaciones finales.

f) [C]: El Comité lamenta la falta de información sobre la ley que regula las actividades de los blogs, sancionada por el Presidente el 5 de mayo de 2014. El Comité reitera sus recomendaciones.

Párrafo 22: Libertad de asociación

El Estado parte debe derogar o revisar la legislación que exige a las organizaciones no comerciales que reciben financiación extranjera que se registren como “ agentes extranjeros ” , con miras a ajustarla a las obligaciones que incumben al Estado parte en virtud del Pacto, y tener en cuenta la opinión al respecto de la Comisión Europea para la Democracia a través del Derecho. El Estado parte debe, como mínimo: a) eliminar el término “ agente extranjero ” de la ley; b) clarificar la amplia definición de “ actividades políticas ” ; c) suprimir la facultad prevista en la ley de inscribir a organizaciones no comerciales en el registro sin su consentimiento; y d) revisar los requisitos de procedimiento y las sanciones previstas en la ley, para asegurar su necesidad y proporcionalidad.

Resumen de la respuesta del Estado parte

El Estado parte explica el significado de la Ley Federal núm. 121-FZ, de 20 de julio de 2012, que exige a las organizaciones no comerciales que reciben financiación extranjera que se inscriban como “agentes extranjeros”, y los motivos para causar baja en el Registro y el procedimiento conexo. Señala que, al 26 de enero de 2016, 20 organizaciones no comerciales que ejercen las funciones de un agente extranjero habían solicitado su baja en el Registro; de esas solicitudes, se habían aceptado 7, se habían rechazado otras 7 y las restantes seguían pendientes. Las organizaciones pueden impugnar la decisión denegatoria ante los tribunales, como ha sucedido en el caso de una organización, y pueden volver a solicitar su baja en el Registro en una segunda ocasión. Así pues, no hay pruebas de que el actual procedimiento para causar baja en el Registro sea complejo.

A fin de aclarar el concepto de “actividad política”, el Ministerio de Justicia ha preparado un proyecto de ley federal, con arreglo al cual la actividad política tiene lugar en esferas como la construcción nacional y el sistema federal; la soberanía y la integridad territorial; el estado de derecho, el orden público y la seguridad; la defensa nacional; la política exterior; la integridad y la estabilidad del sistema político; el desarrollo socioeconómico y nacional y el funcionamiento de los órganos del Estado y las autoridades locales; y la reglamentación de los derechos y libertades humanos y civiles. Las aclaraciones facilitarán la elaboración de criterios claros y exhaustivos para definir la actividad política y asegurar la uniformidad de las prácticas de cumplimiento de las leyes y normas. En el proyecto de ley también se establecerán las posibles formas que puede adoptar la actividad política.

Con respecto a la observación del Comité relativa a la “prohibición de las empresas, organizaciones o grupos extranjeros indeseables”, la Ley Federal núm. 129-FZ, de 23 de mayo de 2015, entró en vigor el 3 de junio de 2015 con el objetivo principal de proteger la seguridad del Estado en relación con las actividades de las organizaciones extranjeras e internacionales. La Ley contiene una lista exhaustiva de motivos para el reconocimiento de una organización como indeseable, que se basan en las amenazas al orden constitucional, la defensa nacional o la seguridad del Estado, y se ajusta plenamente a lo dispuesto en el Pacto, que permite la restricción de determinados derechos, entre otros motivos, con el fin de proteger la seguridad del Estado y el orden público. Las decisiones dimanantes de esa Ley son adoptadas por el Fiscal General o su suplente, y la lista de ONG extranjeras o internacionales indeseables se publica en el sitio web oficial del Ministerio de Justicia y en una publicación periódica de difusión nacional. La falta de un procedimiento establecido para recurrir contra las decisiones relativas al reconocimiento de organizaciones se debe a la naturaleza misma de la Ley: esta no tiene por objeto la autorregulación de un ámbito específico de las relaciones sociales, sino que se limita a modificar algunas leyes. Sin embargo, las decisiones pueden ser impugnadas con arreglo al procedimiento legalmente establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil, el Código de Procedimiento Mercantil y la Ley sobre las Medidas y Decisiones que Vulneren los Derechos y Libertades Civiles (Tribunal de Apelación).

Evaluación del Comité

[C]: El Comité agradece la información sobre las solicitudes de baja en el Registro de Agentes Extranjeros presentadas por varias organizaciones no comerciales y observa que se han adoptado las primeras medidas para definir “actividad política” en la Ley de Organizaciones no Comerciales mediante la elaboración de un proyecto de ley federal. Sin embargo, sigue considerando preocupante que, como se ha descrito, el proyecto no aclare ni restrinja el concepto de actividad política de modo que se garantice la coherencia con el Pacto. El Comité solicita información específica sobre la definición de “actividad política” que figura en el proyecto que se está considerando, las posibles formas que puede adoptar la actividad política y la manera en que estas cumplen los requisitos del artículo 19, párrafo 3, y sobre si el proyecto de ley federal se ha presentado para su examen y aprobación y sobre los avances al respecto. Asimismo, solicita información acerca de otras medidas que se hayan tomado para que la Ley de Organizaciones no Comerciales se ajuste a lo dispuesto en el Pacto, entre otras cosas aclaraciones sobre si el término “agente extranjero” y la facultad de inscribir en el Registro a organizaciones no comerciales como “agentes extranjeros” sin su consentimiento ni decisión judicial previa se omitirán en la ley y si los requisitos de procedimiento y las sanciones previstas en la ley se revisarán para asegurar su necesidad y proporcionalidad. El Comité reitera su recomendación.

[C]: El Comité lamenta que, a pesar de las preocupaciones expresadas acerca de sus consecuencias negativas para los derechos humanos, el proyecto de ley por el que se prohíben las empresas, organizaciones o grupos extranjeros indeseables se hubiera promulgado con rango de ley (Ley Federal núm. 129-FZ) y hubiera entrado en vigor. El Comité solicita información sobre la compatibilidad de la Ley con los requisitos del artículo 19, párrafo 3, del Pacto.

Medida recomendada: Envío de una carta en la que se recoja la evaluación del Comité.

Próximo informe periódico: 2 de abril de 2019