Naciones Unidas

CCPR/C/114/D/2395/2014

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

17 de agosto de 2015

Original: español

Comité de Derechos Humanos

Comunicación núm. 2395/2014

Dictamen aprobado por el Comité en su114° período de sesiones(29 de junio a 24 de julio de 2015)

Presentada por:J.N.G.P. (representado por Rosanna Gavazzo)

Presunta víctima:El autor

Estado parte:Uruguay

Fecha de la comunicación:16 de marzo de 2012 (presentación inicial)

Referencias:Decisión del Relator Especial con arreglo a los artículos 92 y 97 del reglamento, transmitida al Estado parte el 26 de noviembre de 2010 (no se publicó como documento)

Fecha de adopción de la decisión:23 de julio de 2015

Asunto:Conducción del proceso en un caso de materia penal

Cuestiones de fondo: Derecho a la vida; prohibición de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; detención arbitraria; proceso penal sin las debidas garantías; ne bis in i dem; prohibición de la discriminación e igualdad ante la ley

Cuestiones de procedimiento: Incompatibilidad con las disposiciones del Pacto; falta de fundamentación de las alegaciones

Artículos del Pacto: 2, 3, 6, 7, 9, 14, 15 y 26

Artículo del Protocolo Facultativo:2

Anexo

Dictamen del Comité de Derechos Humanos a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (114º período de sesiones)

respecto de la

Comunicación núm. 2395/2014 *

Presentada por:J.N.G.P. (representado por Rosanna Gavazzo)

Presunta víctima:El autor

Estado parte:Uruguay

Fecha de la comunicación:16 de marzo de 2012 (presentación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 23 de julio de 2015,

Habiendo concluido el examen de la comunicación núm. 2395/2014, presentada al Comité de Derechos Humanos por J.N.G.P. en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito el autor de la comunicación y el Estado parte,

Aprueba el siguiente:

Dictamen a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo

1.El autor de la comunicación es el J.N.G.P., nacionalidad uruguaya, nacido en 1942. El autor sostiene que es víctima de una violación por el Estado parte de los derechos que le asisten en virtud de los artículos 2, 3, 6, 7, 9, 14, 15 y 26, del Pacto. El autor está representado por abogada.

Los hechos expuestos por el autor

2.1El autor alega que el 27 de junio de 1973, en el marco de una guerra interna, el Presidente del Estado parte disolvió las cámaras del Poder Legislativo, con el apoyo de las Fuerzas Armadas, dándose inicio a un régimen “cívico-militar” que gobernó hasta el 28 de febrero de 1985. En noviembre de 1975 algunos Estados de la región, incluido el Estado parte, adoptaron una estrategia de defensa conjunta denominada “Operación Cóndor” para combatir, de acuerdo al autor, a movimientos guerrilleros y terroristas. El autor, como teniente coronel de la Armada, fue encargado de implementar y ejecutar las acciones de esta operación en el Estado parte.

2.2En 1984, con el fin de establecer un régimen democrático, las Fuerzas Armadas, los partidos políticos y el Movimiento de Liberación Nacional Tupamaros (MLN-T) acordaron el denominado “Pacto del Club Naval”, que incluía la adopción de dispositivos legales que posteriormente se concretaron con la aprobación de la Ley 15737, de amnistía, y la Ley 15848, de caducidad de la pretensión punitiva del Estado, el 8 de marzo de 1985 y el 22 de diciembre de 1986, respectivamente.

2.3La Ley 15737 decretó “la amnistía de todos los delitos políticos, comunes y militares conexos con éstos, cometidos a partir del 1 de enero de 1962”. Por otra parte, la Ley 15848 estableció que “[había] caducado el ejercicio de la pretensión punitiva del Estado respecto de los delitos cometidos hasta el 1 de marzo de 1985 por funcionarios militares y policiales, equiparados y asimilados por móviles políticos o en ocasión del cumplimiento de sus funciones y en ocasión de acciones ordenadas por los mandos que actuaron durante el período de facto”. La Ley 15848 otorgaba competencia al Poder Ejecutivo para decidir si un caso se encontraba dentro del ámbito de esta ley, y, en caso afirmativo, establecía que el juez debía clausurar y archivar el caso.

2.4El autor alega que entre 1985 y 2005, ambas leyes fueron aplicadas y que la Suprema Corte de Justicia consistentemente declaró la constitucionalidad de la Ley 15848. Más aún, en los años 1986 y 2009, se celebraron dos referéndums en relación con esta ley, en los que la mayoría de los ciudadanos votó a favor de que no fuera derogada y en contra de su anulación, respectivamente.

2.5El autor alega que a partir de 2005, el Poder Ejecutivo fue controlado por un partido político conformado por personas que formaron parte de los grupos que el régimen que gobernó entre 1973 y 1985 combatió y que desde esta fecha las autoridades del Poder Ejecutivo han hecho uso de la competencia que le confiere la propia ley, para impulsar investigaciones y procesos penales por los delitos cometidos por miembros de las Fuerzas Armadas y la policía entre 1973 y 1985, señalando que estos crímenes no estaban comprendidos por la Ley 15848. El autor resalta que, por otra parte, las autoridades del Estado parte han respetado la aplicación de la Ley 15737, que en su opinión beneficia a los miembros de los grupos que combatió el régimen “cívico-militar”.

2.6En este marco, se llevó a cabo un proceso penal contra el autor. El 11 de septiembre de 2006, el autor fue imputado, conjuntamente con otra persona, por el delito de privación de libertad y puesto en detención preventiva en la Unidad Penitenciaria núm. 8, Domingo Arena, por orden del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 19° Turno (Juzgado núm. 19). Durante el proceso, el Ministerio Público solicitó la condena del autor como responsable del delito de desaparición forzada de 28 personas que se habrían cometido en 1976, en la Argentina, dentro del denominado “Plan Cóndor”. La defensa del autor sostuvo que no era responsable penal de delito de privación de libertad ni del delito de desaparición forzada. Respecto a este último alegó que era un tipo penal incorporado a la legislación del Estado parte tres décadas después de los hechos que dieron lugar al proceso, por lo que su aplicación vulneraba principios de derecho penal como la certeza jurídica y la irretroactividad de la ley penal. Por otra parte, alegó que debía declararse la prescripción toda vez que las conductas objeto del proceso habían sucedido más de 30 años atrás, o 20 años, si no se tomaba en cuenta el plazo hasta el 1 de marzo de 1985. A efectos del cómputo del plazo de prescripción, también sostuvo que no podía considerarse la extensión de este plazo por supuesta peligrosidad, ya que se trataba de una persona que había pasado al retiro en 1978, que no cumplía ninguna función militar y que tenía 69 años de edad. Asimismo, objetó la posición del Ministerio Público y sostuvo entre otras cosas que los testigos incurrían en contradicciones y que la acusación fiscal no estaba debidamente fundamentada por medios probatorios; y que en todo caso la responsabilidad penal de los hechos juzgados debía recaer en las personas que capturaron a las supuestas víctimas en la Argentina.

2.7El 26 de marzo de 2009, el Juzgado núm. 19 sentenció al autor a 25 años de prisión por el delito de homicidio muy especialmente agravado en reiteración real cometido contra 28 personas. El Juzgado concluyó que la falta de localización de los cuerpos de las víctimas y la imposibilidad de determinar con exactitud los detalles no eran un obstáculo para concluir que las víctimas habían sido asesinadas y estaban muertas. Por otra parte, la acusación por el delito de desaparición forzada de personas, presentada por el Ministerio Público, tampoco podía prosperar debido a que este delito recién fue tipificado por el artículo 21 de la Ley 18026, de 25 de septiembre de 2006, la que no podía ser aplicada a hechos sucedidos anteriormente a su vigencia en virtud del principio de irretroactividad de la ley penal. No obstante, el Juzgado también señaló que la ocurrencia de estos delitos, “cometidos durante el gobierno de facto, en el marco del terrorismo de Estado y en forma sistemática, masiva, planificada, como la desaparición forzada, los homicidios […] comprenden las prácticas que el derecho internacional considera 'crímenes de lesa humanidad', imprescriptibles y cuyo juzgamiento es irrenunciable por todos los Estados”; que bajo el derecho internacional eran inadmisibles las disposiciones de prescripción que pretenden impedir la investigación, el procesamiento y la sanción de los responsables de graves violaciones de los derechos humanos, por lo que el Estado no puede invocarlas para exonerarse de la obligación de juzgar y castigar a los responsables. Además, aun aplicando la normativa penal del Estado parte, no había operado la prescripción en relación con los delitos encausados toda vez que el plazo para calcular el plazo de prescripción debía comenzar a contarse a partir del 1 de marzo de 1985 ya que en los años del régimen que gobernó entre 1973 y 1985 existía una imposibilidad para el ejercicio de cualquier acción en esta materia; que debía extenderse el plazo de prescripción en un tercio, con arreglo al artículo 123 del Código Penal, debido a la peligrosidad del autor, a la luz de la gravedad de los hechos investigados y la naturaleza de los móviles perseguidos; y que el autor registraba una causa previa que interrumpió el término de prescripción. Finalmente, el Juzgado concluyó que existía evidencia suficiente que determinaba la responsabilidad penal del autor.

2.8El autor apeló la sentencia ante el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2° Turno (Tribunal de Apelaciones). El autor reiteró sus alegaciones y sostuvo que los delitos de que había sido acusado caducaron en virtud de la Ley 15848, como concluyó en otra causa y por otros hechos la Suprema Corte de Justicia, por lo que debía entenderse que el poder-deber del Estado de juzgar determinados delitos se había extinguido con efectos idénticos a una ley de amnistía y que, por tanto, era cosa juzgada; que el delito de homicidio había prescrito, tanto si se empezaba a contar el plazo de prescripción desde 1976 o 1985; que la aplicación del artículo 123 del Código Penal en su caso no era razonable si se toma en cuenta su edad y estado de salud; que no podían aplicarse las normas sobre imprescriptibilidad de ciertos crímenes contenidas en tratados internacionales ratificados por el Estado parte al delito de homicidio; que todas sus acciones durante el periodo en cuestión fueron en el marco del acatamiento de órdenes superiores en una estructura castrense; que existía un error in procedendo en la evaluación de la evidencia respecto al delito de homicidio; que las declaraciones de los testigos eran contradictorias; y que no se demostraba una relación causal entre los hechos y su culpabilidad.

2.9El autor alega que, en el marco de otro proceso del que no era parte, el 19 de octubre de 2009, la Suprema Corte de Justicia declaró por primera vez la inconstitucionalidad de los artículos 1, 3 y 4 de la Ley 15848 y concluyó que eran inaplicables a ese caso. Desde entonces, la Suprema Corte de Justicia se ha pronunciado en ambos sentidos respecto a la constitucionalidad de estos artículos. El autor sostiene que la declaración de inconstitucionalidad de una norma jurídica por la Suprema Corte en un caso concreto no tiene efectos generales.

2.10El 4 de febrero de 2010, el Tribunal de Apelaciones tomó detallada nota de las pruebas aportadas en el proceso y confirmó la responsabilidad penal del autor por el delito de homicidio especialmente agravado en reiteración real. El Tribunal señaló que la Ley 15848 no otorgaba una amnistía sino que simplemente regulaba la caducidad de la acción penal del Estado, la que no operaba ipso iure, pues requería del pronunciamiento del Poder Ejecutivo. En cuanto al cómputo del plazo de prescripción del delito de homicidio, señaló que debía considerarse el 1 de marzo de 1985 como fecha de inicio, toda vez que antes de esta fecha el Ministerio Público, como titular de la acción penal, no podía ejercerla libremente y en la práctica estos hechos no podían ser investigados durante el régimen que gobernó el Estado parte entre 1973 y 1985. A este respecto, el Tribunal hizo referencia a las disposiciones jurídicas adoptadas por este régimen por las cuales se restringieron las facultades del Poder Judicial y, entre otras medidas, se declaró a todos los magistrados con carácter interino, sujetos a remoción por el Poder Ejecutivo. También concluyó que era aplicable la extensión de un tercio del plazo de prescripción con arreglo al artículo 123 del Código Penal.

2.11El autor interpuso un recurso de casación ante la Suprema Corte de Justicia y reiteró sus alegaciones. El 6 de nayo de 2011, la Suprema Corte desestimó el recurso de casación. El autor sostiene que con esta decisión se habían agotado todos los recursos internos.

2.12El 27 de octubre de 2011, el Senado y las Cámaras de Representantes adoptaron la Ley 18831 de restablecimiento el pleno ejercicio de la pretensión punitiva del Estado “para los delitos cometidos en aplicación del terrorismo de Estado hasta el 1 de marzo de 1985, comprendidos en el artículo 1 de la Ley 15848”. Asimismo, estableció que no se “[computaría] plazo alguno, procesal, de prescripción o de caducidad, en el período comprendido entre el 22 de diciembre de 1986 y la vigencia de esta ley, para los delitos a que refiere el artículo 1º de esta ley” y que estos delitos era “crímenes de lesa humanidad de conformidad con los tratados internacionales” a los que el Estado parte se ha obligado.

2.13Adicionalmente, el autor presentó varios recursos y apelaciones solicitando cumplir la pena impuesta por la sentencia del Juzgado núm. 19 en la modalidad de prisión domiciliaria, con arreglo a los artículos 131 y 326 del Código Procesal Penal, debido a su avanzada edad y frágil estado de salud. El autor alegó que corría peligro de muerte súbita y que las condiciones del centro de detención no eran adecuadas ni podían ofrecer atención médica rápida y oportuna. El 4 de marzo de 2013 el Juzgado núm. 19 rechazó la solicitud de prisión domiciliaria del autor y ordenó que siga cumpliendo condena en la Unidad Penitenciaria núm. 8, Domingo Arena. El Juzgado señaló que el centro de detención contaba con instalaciones adecuadas a las necesidades del autor y que se había dispuesto que ante eventuales llamados de emergencia se le traslade a un centro hospitalario de forma rápida, como en efecto había sucedido al ser trasladado al Hospital Militar, donde permaneció entre el 30 de agosto y el 6 de noviembre, el 12 y el 30 de noviembre de 2012, y nuevamente entre el 3 de diciembre de 2012 y el 4 de marzo de 2013; y que a pesar de su avanzada edad y múltiples patologías, el informe ampliatorio de una médica forenseconsignó que los episodios de síncopes reiterados se habían producido tanto en el centro de detención como en el hospital por lo que no tenía relación con el lugar de detención.

La denuncia

3.1El autor afirma ser víctima de violaciones de los artículos 2, 6, 7, 9, 14, 15 y 26 del Pacto por el Estado parte.

3.2El autor se refiere al artículo 1 de la Ley 15848, aplicable a su caso, que establece que “ha caducado el ejercicio de la pretensión punitiva” y afirma que sus derechos establecidos en el Pacto fueron violados debido a que los procesos judiciales llevados por los tribunales del Estado parte se realizan sin respeto a los principios básicos de derecho penal como la prescripción penal; la no retroactividad de la ley penal, la cosa juzgada y el ne bis in ídem. En su caso, la evidencia presentada durante el proceso era inconsistente y su sentencia se fundamentó en testimonios de testigos parcializados e información contenida en investigaciones periodísticas y publicaciones parcializadas, en violación del debido proceso y del derecho a un tribunal imparcial. Las pruebas fueron recabadas sin respetar las garantías judiciales, sin ningún control por parte de su defensa y sin ninguna certeza sobre su autenticidad ni de las fuentes de donde provenían. Alega que en todos los procesos se presentaron los mismos testigos, quienes eran exdetenidos por las Fuerzas Armadas. El autor agrega que fue perseguido como un “enemigo del Estado”, incluso por delitos que fueron cometidos en otros países y que también eran investigados en estos países bajos supuestos fácticos distintos y atribuyendo su responsabilidad a otras personas. Las autoridades judiciales no tomaron en cuenta la disposición recogida en el artículo 29 del Código penal, que regula la obediencia debida, por la cual se excluye la responsabilidad penal bajo una estructura militar. Más aún, en la mayoría de procesos seguidos contra militares y policías, la Fiscal fue M.G., quien ha expresado abiertamente opiniones contrarias a las Fuerzas Armadas.

3.3El autor alega que las causas seguidas en su contra están prescritas en virtud de los artículos 117 y 119 del Código Penal, por lo que el juez debió abstenerse de conocerlas y el fiscal solicitar su sobreseimiento. Sin embargo, los tribunales del Estado parte arbitrariamente determinaron que el plazo de prescripción debía comenzar a correr a partir del 1 de marzo de 1985, a pesar de que no existía ninguna norma jurídica que establezca esta regla. En contra de lo establecido por el Juzgado núm. 19, el autor sostiene que antes de esta fecha los tribunales eran libres de considerar cualquier caso dentro del ordenamiento legal del Estado parte. Agrega que aun tomando como fecha de inicio el 1 de marzo de 1985, el delito de homicidio por el que fue juzgado prescribió en 2005. Sin embargo, los tribunales aplicaron a su caso el concepto de peligrosidad, establecido en el artículo 123 del Código Penal, con el fin de extender el plazo de prescripción de este delito. La aplicación de este artículo en su caso es ilegal y arbitrario teniendo en cuanta la edad, estado de salud y el hecho de nunca haber evadido la justicia.

3.4El autor alega que la Constitución del Estado parte consagra el principio de la irretroactividad de la ley penal y que, por lo tanto, la Ley 18026, de 25 de septiembre de 2006, no puede ser aplicada a su caso toda vez que las conductas por las que se le juzga sucedieron aproximadamente 30 años antes.

3.5Algunos de los hechos por los que fue sentenciado en 2009 ya habían sido objeto de decisión judicial con calidad de cosa juzgada. A este respecto señala que en el marco del proceso seguido por J.G., por los delitos de privación de la libertad y homicidio de M.C.G., la Suprema Corte de Justicia desestimó el recurso de declaración de inconstitucionalidad presentado contra el artículo 3 de la Ley 15848 y ordenó la clausura de las actuaciones. Sin embargo, posteriormente y en desconocimiento de esta sentencia de la Suprema Corte de Justicia, el autor fue juzgado por los crímenes cometidos contra M.C.G. en violación del principio de la cosa juzgada y de ne bis in ídem. Más aún, la Suprema Corte fue contra su propia jurisprudencia que había considerado de forma consistente la constitucionalidad de la Ley 15848 entre 1985 y 2005. Es más, esta ley fue sometida exitosamente en dos oportunidades a un referéndum.

3.6La detención del autor en 2006 fue ilegal, arbitraria y motivada por un espíritu de revancha. En este contexto, el Juzgado decidió arbitrariamente no aplicar la Ley 15848, que aún estaba vigente.

3.7Los tribunales de forma arbitraria y no razonable denegaron las solicitudes del autor para cumplir su pena bajo prisión domiciliaria. En su caso, esta denegación equivale a un trato contrario a los derechos que le asisten en virtud de los artículos 6 y 7 del Pacto. A este respecto, el autor sostiene que tiene más de 72 años de edad y un estado de salud muy frágil; que requiere asistencia permanente; que fue internado en varias oportunidades en el Hospital Militar; y que estuvo cerca de morir por tres síncopes que sufrió debido a la falta de asistencia médica inmediata y equipamiento médico adecuado. En relación a su estado de salud, el autor sostiene que tiene diversas enfermedades, entre ellas: cardiopatía isquémica, prostatitis, infecciones urinarias altas, insuficiencia renal, hepatopatía crónica, Parkinson, melanoma de tronco, escotoma en el ojo izquierdo, patología muscular, colopatía diverticular, patología de columna cervical y lumbar, síndrome de canal carpiano y pansinusitis. Finalmente, señala que, debido a su edad, la sentencia de 25 años de prisión equivale en la práctica a cadena perpetua.

3.8En relación con el artículo 15 del Pacto, el autor alega que fue acusado por conductas que no se consideraban delitos en el momento que sucedieron. El autor resalta que la imprescriptibilidad de crímenes de guerra o crímenes contra la humanidad está regulada por la Ley 18026 que entró en vigor el 25 de septiembre de 2006. Por tanto, la misma no puede ser aplicada a hechos que sucedieron en fecha anterior.

3.9Finalmente, el autor alega que las Leyes 15737 y 15848 son aplicadas de forma distinta por el Estado parte, en violación de los derechos que le asisten en virtud del artículo 26 del Pacto. El autor considera que la Ley 15848, independientemente de su nombre, debe ser considerada como una ley de amnistía, de aplicación general. Sin embargo, a diferencia de la Ley 15737 que es aplicada sin excepción, la Ley 15848 no es considerada una ley de amnistía y requiere que el Poder Ejecutivo se pronuncie respecto a si un hecho investigado está o no comprendido dentro del ámbito de esta ley.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad

4.1El 24 de julio de 2014, el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad de la comunicación. Sostiene que la comunicación debe ser declarada inadmisible debido a que es manifiestamente infundada y un abuso de derecho a presentar una comunicación ratione materiae.

4.2El Estado parte afirma que el autor fue procesado penalmente con respeto a todas las garantías del debido proceso y por tribunales independientes e imparciales, en el marco de la plena vigencia del estado de derecho.

4.3El autor fue privado de libertad por orden judicial emanada de un juez competente, con arreglo a la ley, ha tenido acceso a la defensa de su elección y contó con todas las garantías necesarias para preparar y ejercer su defensa, presentar pruebas y realizar el control de la prueba presentada por la Fiscalía. Asimismo tuvo oportunidad de interponer todos los recursos previstos en la legislación del Estado parte.

4.4En cuanto a su condena, el Estado parte resalta que no obstante que la Fiscalía solicitó procesar al autor por el delito de desaparición forzada, la sentencia del Juzgado núm. 19 lo condenó únicamente por homicidio muy especialmente agravado en reiteración real cometido contra 28 personas. Esta sentencia fue posteriormente confirmada por el Tribunal de Apelaciones. Por otra parte, la Suprema Corte de Justicia desestimó el recurso de casación del autor al no advertir infracción o errónea aplicación de la norma de derecho aplicable al caso. La Suprema Corte también señaló que de acuerdo al material probatorio, había quedado “debidamente acreditada la intervención de los enjuiciados en la coordinación represiva, secuestro, tortura y 28 homicidios en calidad de muy especialmente agravados, de ciudadanos uruguayos, hechos gravísimos que refleja[ban] en definitiva el alto grado de peligrosidad de los mismos”. En todas estas instancias se concluyó que el delito de desaparición forzada no era aplicable al caso del autor.

4.5El Estado parte informa al Comité que el autor había sido procesado en relación a otros hechos por homicidio por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Paso de los Toros y por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 2° Turno, habiendo sido absuelto en el primer proceso. Por tanto, no se puede afirmar que el autor fue discriminado o tuvo procesos judiciales que no respetaron el debido proceso.

4.6Si bien el autor fue condenado por el Juzgado núm. 19 por el delito de homicidio muy especialmente agravado, el pedido de la Fiscalía de condenar al autor por el delito de desaparición forzada se fundamentó en la más moderna doctrina y jurisprudencia en derecho internacional de los derechos humanos, que considera que los crímenes de lesa humanidad son imprescriptibles y su juzgamiento irrenunciable por todos los Estados. Agrega que los Estados tienen la obligación de investigar la comisión de graves violaciones de derechos humanos, a la luz del derecho a la verdad, la memoria y la justicia.

4.7En atención a los considerandos del párrafo anterior, el Estado parte sostiene que la prescripción penal no puede regir en momentos en que los derechos individuales se hayan visto impedidos o no cuenten con las debidas garantías. El Estado parte resalta que en el caso del autor no se trata sólo de la comisión de delitos comunes, sino de homicidio muy especialmente agravado, dado que en la época en que dichos delitos fueron cometidos aún no estaba vigente la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas. Sin embargo, como determinaron los tribunales que conocieron del proceso el autor es responsable de las más graves y sistemáticas violaciones a los derechos humanos, que incluyeron desapariciones forzadas, torturas, ejecuciones extrajudiciales, detenciones arbitrarias e ilegales, ocurridas en el Estado parte en el marco de una dictadura cívico-militar entre 1973 y 1985.

4.8El Estado parte sostiene que el autor no puede utilizar su comunicación ante el Comité como cuarta instancia.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado parte acerca de la admisibilidad

5.1El 15 de agosto de 2014, el autor dio respuesta a las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad de la comunicación. El autor reitera sus alegaciones y sostiene que el Estado parte violó el artículo 2 del Pacto debido a que las leyes penales eran aplicadas de forma diferente por consideraciones de tipo político.

5.2El autor alega que teniendo en cuenta su edad y su estado de salud, la condena impuesta de 25 años equivale, en su caso, a cadena perpetua o pena de muerte, y una vulneración a los derechos que le asisten en virtud de los artículos 6 y 7 del Pacto.

5.3El autor resalta que no fue condenado por delitos de lesa humanidad, por tanto corresponde que se apliquen los plazos de prescripción con relación al delito de homicidio.

5.4El autor informa al Comité que se encuentra internado en forma continua en el Hospital Militar desde hace dos años y que anteriormente fue trasladado en varias ocasiones del centro de detención a este hospital debido a su grave estado de salud.

5.5El autor alega que el Estado parte no respetó la prescripción de los delitos imputados, el principio non bis in i dem y la cosa juzgada, y que no fue tratado igual ante la ley en relación con otros ciudadanos en violación de los artículos 9, 14, 15 y 26 del Pacto.

5.6El autor informa al Comité que no fue condenado sino únicamente procesado por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 2° Turno (véase el párrafo 4.5 supra).

5.7El autor alega que no tuvo acceso al expediente del proceso seguido ante el Juzgado núm. 19, en que fue sentenciado por delito de homicidio agravado; que no se le permitió a la defensa tener el debido control de la prueba; y que la Fiscal M. G. no fue imparcial porque había estado vinculada a los movimientos contrarios al régimen que gobernó el Estado parte en la década del 70.

5.8El autor sostiene que se habían encontrado los restos de dos de las víctimas por las que fue condenado en la Argentina y alega que estos hechos demuestran que fue condenado sin pruebas suficientes.

5.9Su comunicación no constituye un abuso del derecho de presentación de una comunicación, toda vez que ha agotado los recursos internos y cumple con los requisitos de admisibilidad establecidos en el Protocolo Facultativo y el reglamento del Comité.

5.10El autor informa al Comité que en el 23 de julio de 2014, fue visitado por representantes de la Delegación Regional del Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR) de Brasilia, entre ellos un médico, en el Hospital Militar y alega que el CICR recomendó a las autoridades del Estado parte concederle de forma inmediata la prisión domiciliaria.

Observaciones del Estado parte sobre el fondo

6.1El 15 de enero de 2015, el Estado parte presentó sus observaciones en cuanto al fondo de la comunicación y reiteró que la comunicación debe ser declarada inadmisible.

6.2En relación con los artículos 2 y 26 del Pacto, el Estado parte señala que el proceso penal en contra del autor no fue motivado por consideraciones políticas y que se llevó a cabo de acuerdo al marco normativo penal ordinario, en particular al Código Penal, al Código Procesal Penal y otras normas vigentes aplicables a su caso, así como a la Constitución del Estado parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto.

6.3Las leyes que aseguraron transitoriamente la impunidad de quienes perpetraron graves violaciones a los derechos humanos durante el régimen que gobernó el Estado parte entre 1973 y 1985 fueron revisadas para asegurar la restauración de la acción de la justicia, la búsqueda de la memoria histórica y la sanción de los responsables. El autor fue uno de los militares más activos en este régimen, integrando los comandos que ejecutaron las acciones del Plan Cóndor, y fue acusado por violaciones graves y sistemáticas a los derechos humanos.

6.4El autor fue condenado a 25 años de prisión de forma legítima y conforme a las normas vigentes, a los estándares internacionales, y a la gravedad del delito cometido y el daño infligido. Desde su detención preventiva hasta la fecha, el Estado parte ha tomado las medidas necesarias para proteger su vida, seguridad personal, e integridad física y psíquica, garantizándole un trato digno. Por tanto, el Estado parte sostiene que ni la pena ni la ejecución de la misma constituyen una violación de los artículos 6 y 7 del Pacto.

6.5En cuanto a las alegaciones del autor bajo los artículos 9 y 14, el Estado parte señala que el proceso judicial contra el autor se llevó a cabo respetando el debido proceso y de acuerdo a las normas vigentes y en un plazo razonable de acuerdo a la complejidad del caso. El autor pudo hacer uso de su derecho de defensa y todas las actuaciones judiciales fueron realizadas por las autoridades correspondientes, de forma independiente e imparcial.

6.6El cuanto a la solicitud de prisión domiciliaria del autor, el Estado parte señala que esta es una decisión de carácter discrecional del juez y una medida excepcional, en caso que la vida de la persona o las condiciones de salud sean de extrema gravedad. En el caso del autor, la negativa a su solicitud de prisión domiciliaria se basa en un informe elaborado por los médicos forenses designados oportunamente por el Juzgado que conoció de esta solicitud, que señala que “por edad y patología cardiovascular, tiene el riesgo de sufrir muerte súbita en cualquier circunstancia de tiempo y lugar”, de modo tal que el hecho de estar recluido en un centro penitenciario donde se encuentran exclusivamente militares, no minimiza ni maximiza el riesgo de muerte por los problemas de salud que padece.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado parte acerca del fondo

7.1Mediante correspondencia de 5 de marzo de 2015 el autor presentó comentarios sobre el fondo de la comunicación y reiteró las alegaciones presentadas anteriormente.

7.2El autor reitera que debido a su delicado estado de salud y su avanzada edad se encuentra internado de forma ininterrumpida en el Hospital Central de las Fuerzas Armadas y que el Estado parte no ha seguido las recomendación del CICR respecto a otorgarle la prisión domiciliara de forma inmediata, a pesar de varias solicitudes presentadas por él y a que dichas recomendaciones fueron puestas en conocimiento del Juzgado Letrado Penal de Ejecución de 1° turno. En opinión del autor, esta negativa demuestra la falta de imparcialidad de las autoridades del Estado parte.

7.3A diferencia de lo que sucede con otros condenados, el autor no ha tenido ningún permiso de salida especial desde el momento en que fue detenido, ni con ocasión del fallecimiento de familiares cercanos.

7.4El autor alega que el artículo 2 del Pacto ha sido violado por el Estado parte toda vez que el proceso penal seguido en su contra, así como la adopción de normas jurídicas, como la Ley 18831, fueron parte de una persecución política por parte del Gobierno del Estado parte. En este marco el Estado parte pretende desconocer normas elementales de derecho penal como la prescripción, el principio non bis in idem y la irretroactividad de la ley penal.

7.5El autor agrega que la fiscal interviniente en el proceso penal fue destituida de sus funciones por el régimen que gobernó el Estado parte entre 1973 y 1985 y que su esposo estuvo detenido en aquel período, por lo que debió haberse excusado de participar en el proceso por falta de imparcialidad.

7.6El autor alega que el Estado parte no puede desconocer las Leyes 15737 y 15848 que permitieron reestablecer la democracia y pacificar el país. Más aún, la no derogación de la Ley 15737, que permitió la amnistía y no juzgamiento de graves delitos para un grupo de personas, supone un trato desigual entre quienes podrían haber cometido delitos en el período comprendido entre 1973 y 1985, en violación del artículo 3 del Pacto.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

8.1Antes de examinar cualquier reclamación formulada en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si el caso es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

8.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2, apartado a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

8.3El Comité observa que el proceso penal del autor fue seguido ante el Juzgado núm. 19, cuya sentencia condenatoria fue apelada ante el Tribunal de Apelaciones y, posteriormente, el 6 de mayo de 2011, la Suprema Corte de Justicia desestimó el recurso de casación del autor. El Comité observa asimismo que el Estado parte no ha presentado objeciones con relación al agotamiento de los recursos internos. Por tanto, el Comité concluye que no está impedido de examinar la comunicación en virtud del artículo 5, párrafo 2, apartado b) del Protocolo Facultativo.

8.4El Comité toma nota de las alegaciones del autor en relación con el artículo 2 del Pacto de que en el proceso penal seguido en su contra, incluyendo la forma como se aplicaron las normas en materia penal, y la adopción de nuevas normas jurídicas por el Estado parte, como la Ley 18831, fueron motivadas por consideraciones políticas. El Comité recuerda su jurisprudencia según la cual las disposiciones del artículo 2, que establecen las obligaciones generales de los Estados partes, no pueden, por sí solas, dar pie a una reclamación en una comunicación presentada con arreglo al Protocolo Facultativo. Por consiguiente, el Comité considera que las quejas del autor a este respecto no son admisibles con arreglo al artículo 2 del Protocolo Facultativo.

8.5En cuanto los artículos 3 y 26 del Pacto, el Comité toma nota de las alegaciones del autor de que las Leyes 15737 y 15848 fueron aplicadas de forma distinta debido a que la Ley 15848 no fue considerada una ley de amnistía de aplicación general y requería que el Poder Ejecutivo se pronuncie respecto a si un hecho investigado estaba o no comprendido dentro del ámbito de esta ley, y que la no derogación de la Ley 15737 supone también un trato desigual entre quienes podrían haber cometido delitos similares en el período comprendido entre 1973 y 1985. El Comité observa que las Leyes 15737 y 15848 tienen naturaleza y ámbitos de aplicación distintos y que el autor no alega la existencia de discriminación con relación al tratamiento dado a las mujeres ni haber sido discriminado ante la misma ley en relación con otras personas en situaciones análogas a la suya. Por tanto, el Comité considera que el autor no ha sustanciado dichas quejas suficientemente para efectos de admisibilidad y concluye que esta parte de la comunicación es inadmisible con arreglo al artículo 2 del Protocolo Facultativo.

8.6El Comité toma nota de las alegaciones del autor en relación con el artículo 9, que su detención en 2006 fue ilegal, arbitraria y motivada por un espíritu de revancha y que el Juzgado núm. 19 decidió arbitrariamente no aplicar la Ley 15848. El Comité también toma nota de los argumentos del Estado parte de que el autor fue privado de libertad por orden judicial emanada de un juez competente, con arreglo a la ley; que contó con todas las garantías necesarias y tuvo oportunidad de interponer todos los recursos previstos por ley; y que fue juzgado dentro de un plazo razonable, en atención a la complejidad de su caso. El Comité considera que el autor se ha limitado a presentar alegaciones generales y considera que esta queja no ha sido suficientemente fundamentada, a los efectos del artículo 2 del Protocolo Facultativo, por lo que esta parte de la comunicación debe declararse inadmisible al tenor del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

8.7El Comité toma nota de las alegaciones del autor con relación al artículo 15 del Pacto, de que fue acusado por el Ministerio Público por el delito de desaparición forzada de personas que fue tipificado en el Estado parte mediante la Ley 18026 que entró en vigor el 25 de septiembre de 2006. El Comité toma nota de las observaciones del Estado parte de que el autor fue únicamente condenado por el delito de homicidio muy agravado y que a pesar de la apelación del Ministerio Público, esta condena fue confirmada por las instancias superiores, por lo que nunca se le sentenció y condenó por el delito de desaparición forzada de personas.Por tanto, el Comité considera que el autor no ha fundamentado suficientemente esta queja para efectos de admisibilidad y concluye que esta parte de la comunicación es inadmisible con arreglo al artículo 2 del Protocolo Facultativo.

8.8El Comité toma nota de la alegación del autor con arreglo al artículo 14, párrafo 7 del Pacto, de que algunos de los hechos por los que fue sentenciado en 2009, ya habían sido objeto de decisión judicial con calidad de cosa juzgada. El Comité observa, sin embargo, que el autor se refiere a otro proceso penal cuya víctima no estaba comprendida en el proceso penal materia de esta comunicación y que, a la luz de la información contenida en el expediente, no existe ningún elemento que indique que el autor fue juzgado dos veces por el mismo delito en perjuicio de las 28 personas comprendidas en calidad de víctimas en el proceso seguido por el Juzgado núm. 19. Por tanto, el Comité considera que el autor no ha sustanciado esta queja suficientemente para efectos de admisibilidad y concluye que esta parte de la comunicación es inadmisible con arreglo al artículo 2 del Protocolo Facultativo.

8.9El Comité toma nota de las alegaciones del autor de que no pudo ejercer su defensa toda vez que las pruebas utilizadas en su contra fueron recabadas sin respetar las garantías judiciales, sin ningún control por parte de su defensa y sin ninguna certeza sobre su autenticidad ni de las fuentes de donde provenían, y que no tuvo acceso al expediente. El Comité observa que el autor no ha explicado frente al Comité de qué forma se restringió su derecho de defensa en el curso del proceso penal en cuestión y que sus alegaciones no están respaldadas por ninguna documentación que lleve a presumir que su derecho a la defensa fue en efecto restringido por las autoridades del Estado parte. Por tanto, el Comité considera que el autor no ha fundamentado suficientemente esta queja a efectos de admisibilidad, y concluye que es inadmisible con arreglo al artículo 2 del Protocolo Facultativo.

8.10El Comité considera que las alegaciones del autor bajo los artículos 6 y 7, así como el resto de la denuncia del autor que plantea cuestiones relevantes en relación al artículo 14, párrafo 1, han sido suficientemente fundamentadas a efectos de admisibilidad. No existiendo otros obstáculos a la admisibilidad, el Comité las declara admisibles.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

9.1El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

9.2El Comité toma nota de la alegación del autor de que la condena a 25 años de prisión, en la práctica supone una cadena perpetua y que debido a su avanzada edad y frágil estado de salud, la denegación de la prisión domiciliaria, a pesar de existir una recomendación del CICR, supone una violación de los artículos 6 y 7 del Pacto. El Comité también toma nota de los argumentos del Estado parte de que desde su detención preventiva hasta la fecha se han tomado las medidas necesarias para proteger su vida, seguridad personal, integridad física y psíquica, garantizándole un trato digno, y que la prisión domiciliaria es una medida excepcional, en caso que la vida de la persona o las condiciones de salud sean de extrema gravedad.

9.3El Comité observa que las autoridades judiciales determinaron la pena del autor con arreglo a la ley y en función a la gravedad de los delitos cometidos y el daño ocasionado. Por otra parte, el Comité observa que el autor tiene diversas patologías y una salud frágil y que informes médicos dan cuenta de que su vida corre riesgo y que podría sufrir una muerte súbita. Sin embargo, el autor no se encuentra recluido en un establecimiento penitenciario común sino que los últimos tres años ha cumplido su condena en el Hospital Militar. El autor no ha alegado frente al Comité ni ofrecido elementos probatorios convincentes que indiquen que los cuidados y tratamientos médicos en el Hospital Militar no sean adecuados ni ha explicado las razones por las cuales su vida o integridad correrían menos riesgo bajo prisión domiciliaria. Tampoco ha alegado que exista la voluntad de las autoridades de trasladarle a un centro de reclusión. En consecuencia, y en las circunstancias particulares de este caso, el Comité no cuenta con información suficiente que demuestre la existencia de una violación de los artículos 6 y 7 del Pacto.

9.4En relación con el artículo 14, párrafo 1 del Pacto, el Comité toma nota de las alegaciones del autor de que las autoridades judiciales no fueron imparciales toda vez que su sentencia y condena se fundamentó en testimonios de testigos parcializados e información contenida en investigaciones periodísticas y publicaciones parcializadas; que en la mayoría de procesos seguidos contra militares y policías, la Fiscal fue M. G., quien había expresado abiertamente opiniones contrarias a las Fuerzas Armadas y fue removida de su cargo precisamente por el régimen que gobernó el Estado parte entre 1973 y 1985. Además, los tribunales no declararon la prescripción del delito de homicidio por el que fue juzgado con arreglo a los artículos 117 y 119 del Código Penal, sino que arbitrariamente determinaron que el plazo de prescripción comenzaba a correr a partir del 1 de marzo de 1985 y que era aplicable al caso del autor el concepto de peligrosidad, establecido en el artículo 123 del Código Penal, con el fin de extender en un tercio el plazo de prescripción de este delito, sin tomar en cuenta su edad, estado de salud y el hecho de nunca haber evadido la justicia.

9.5El Comité también toma nota de las afirmaciones del Estado parte de que el autor fue procesado penalmente con respeto a todas las garantías judiciales y por tribunales independientes e imparciales; que los tribunales concluyeron en su responsabilidad penal después de examinar y valorar todos los medios probatorios que demostraban su culpabilidad; y que la evidencia actuada en el proceso por el delito de homicidio agravado daba cuenta del alto grado de peligrosidad del autor por lo que le era aplicable la extensión del plazo de prescripción del artículo 123 del Código Penal. Por otra parte, la decisión judicial de iniciar el cómputo del plazo de prescripción el 1 de marzo de 1985 no fue arbitraria, y la evidencia actuada ante los tribunales demostraba que el autor era responsable de graves y sistemáticas violaciones a los derechos humanos, como desapariciones forzadas, torturas, ejecuciones extrajudiciales, detenciones arbitrarias e ilegales, ocurridas en el Estado parte en el marco de una dictadura cívico-militar entre 1973 y 1985.

9.6El Comité observa que en este extremo de su comunicación las alegaciones del autor se refieren fundamentalmente a la evaluación de los hechos, las pruebas y la aplicación de la legislación interna por los tribunales del Estado parte. El Comité recuerda su jurisprudencia con arreglo a la cual incumbe a los tribunales de los Estados partes evaluar los hechos y las pruebas en cada caso particular, o la aplicación de la legislación interna, a menos que se demuestre que esa evaluación o aplicación fue claramente arbitraria o equivalió a error manifiesto o denegación de justicia. El Comité ha examinado los materiales presentados por el autor, incluidas las decisiones del Juzgado núm. 19, del Tribunal de Apelaciones y de la Suprema Corte de Justicia de 26 de marzo de 2009, 4 de febrero de 2010 y 6 de mayo de 2011, y considera que dichos documentos no muestran que el proceso seguido contra el autor adoleciese de tales defectos. El Comité también observa que la determinación del inicio del cómputo del plazo de prescripción en fecha 1 de marzo de 1985 no fue una medida arbitraria toda vez que obedecía a que en esta fecha se reestableció el orden democrático del Estado parte; a que con anterioridad a la misma, en la práctica, las autoridades judiciales no contaban con completas garantías y plenas libertades para ejercer la acción penal; y a la gravedad de los actos juzgados en tanto podían constituir graves violaciones a los derechos humanos reconocidos en el Pacto y otros tratados internacionales. Por lo tanto, el Comité considera que el proceso penal seguido contra el autor no violó los derechos que le asisten en virtud del artículo 14, párrafo 1, del Pacto.

10.El Comité de Derechos Humanos, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, dictamina que de los hechos que tiene ante sí no se desprende que haya habido una vulneración de artículo alguno del Pacto.