Naciones Unidas

CCPR/C/112/D/2132/2012

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

20 de noviembre de 2014

Español

Original: francés

Comité de Derechos Humanos

Comunicación Nº 2132/2012

Dictamen aprobado por el Comité en su 112º período de sesiones (7 a 31 de octubre de 2014)

Presentada por:Kamela Allioua y Fatima Zohra Kerouane, (representadas por Philippe Grant, de la organización Track Impunity Always (TRIAL), asociación suiza contra la impunidad)

Presuntas víctimas:Adel, Tarek y Mohamed Kerouane (nietos y hermanos de las autoras) y las autoras

Estado parte:Argelia

Fecha de la comunicación:16 de febrero de 2012 (presentación inicial)

Referencias:Decisión del Relator Especial con arreglo al artículo 97 del reglamento, transmitida al Estado parte el 28 de febrero de 2012 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación

del dictamen:30 de octubre de 2014

Asunto:Desaparición forzada

Cuestiones de fondo:Derecho a un recurso efectivo, derecho a la vida, prohibición de la tortura y de tratos crueles e inhumanos, derecho a la libertad y a la seguridad personales, respeto de la dignidad inherente a la persona humana, reconocimientode la personalidad jurídica; derecho a la vida familiar; y derecho a la protección de los menores

Cuestiones de procedimiento:Agotamiento de los recursos internos

Artículos del Pacto:2, párrafo 3; 6, párrafo 1; 7; 9, párrafos 1 a 4;10, párrafos 1 y 2; 16; 23, párrafo 1, y 24, párrafo 1

Artículo del Protocolo

Facultativo:5, párrafo 2 b)

Anexo

Dictamen del Comité de Derechos Humanos a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (112º período de sesiones)

respecto de la

Comunicación Nº 2132/2012 *

Presentada por:Kamela Allioua y Fatima Zohra Kerouane, (representadas por Philippe Grant, de la organización Track Impunity Always (TRIAL), asociación suiza contra la impunidad)

Presuntas víctimas:Adel, Tarek y Mohamed Kerouane (nietos y hermanos de las autoras) y las autoras

Estado parte:Argelia

Fecha de la comunicación:16 de febrero de 2012 (presentación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 30 de octubre de 2014,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 2132/2012, presentada al Comité de Derechos Humanos por Kamela Allioua y Fatima Zohra Kerouane en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito las autoras de la comunicación y el Estado parte,

Aprueba el siguiente:

Dictamen a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo

1.1Las autoras de la comunicación, fechada el 16 de febrero de 2012, son Kamela Allioua, nacional de Argelia y nacida el 9 de noviembre de 1925, y Fatima Zohra Kerouane, nacida el 5 de octubre de 1982. Las autoras afirman que sus nietos y hermanos, Adel Kerouane, nacido el 11 de octubre de 1974, Tarek Kerouane, nacido el 3 de junio de 1977, y Mohamed Kerouane, nacido el 12 de agosto de 1980, todos ellos nacionales de Argelia, fueron víctimas de violaciones por el Estado parte de los artículos 6, párrafo 1; 7; 9; 10, párrafo 1; 16 y 23, párrafo 1, leídos por separado y junto con el artículo 2, párrafo 3, así como de los artículos 10, párrafo 2, y 24, párrafo 1, en el caso de Tarek y Mohamed. Por lo que respecta a las autoras, estas fueron víctimas de violaciones de los derechos que las asisten en virtud de los artículos 7 y 23, párrafo 1, leídos por separado y junto con el artículo 2, párrafo 3. Las autoras están representadas por Philippe Grant, de la organización TRIAL.

1.2El 28 de febrero de 2012, el Comité, por mediación de su Relator Especial sobre nuevas comunicaciones y medidas provisionales, decidió conceder las medidas de protección solicitadas por las autoras y pidió al Estado parte que no recurriera a la legislación nacional, en particular al Decreto Ley Nº 06-01, de 27 de febrero de 2006, relativo a la aplicación de la Carta para la Paz y la Reconciliación Nacionales, contra las autoras y sus familiares, de resultas de la presente comunicación.

Los hechos expuestos por las autoras

2.1El 12 de abril de 1994, Adel Kerouane y dos cómplices realizaron una tentativa de robo con efracción. Cuando agentes de los servicios de seguridad quisieron aprehenderlos, los tres jóvenes huyeron. Al aprehenderlos, los agentes de los servicios de seguridad hicieron uso de sus armas de fuego y mataron a ambos cómplices. Herido de bala en una pierna, Adel fue transportado al hospital, donde permaneció unos 15 días. Su padre pudo visitarlo en tres ocasiones. Sin embargo, cuando quiso verlo por cuarta vez, constató que Adel ya no se hallaba en el hospital. Un miembro del personal hospitalario le indicó que Adel había sido llevado por los servicios de seguridad, pero no pudo proporcionarle más información en cuanto a la suerte del desaparecido.

2.2El 20 de mayo de 1994, Tarek Kerouane, de 16 años de edad, fue aprehendido por miembros de las fuerzas del orden cuando regresaba de la escuela. Al día siguiente, fue llevado de vuelta a su domicilio por una veintena de policías uniformados y encapuchados y dos agentes vestidos de civil. Su tío, que vive en la misma casa, intentó aproximarse al vehículo en que se encontraba encerrado su sobrino, pero los agentes presentes en el lugar se lo impidieron. Se procedió al registro del domicilio de Tarek y su tío, pero no se encontró ningún elemento en su contra. A partir del día siguiente, Kamela Allioua, abuela de Tarek y autora de la denuncia, intentó vanamente obtener información sobre la suerte de Tarek. Decidió entonces acudir a los servicios de seguridad militar del cuartel de Belle‑Vue, donde un agente le dijo que debía esperar 15 días para conocer su paradero. Vencido ese plazo, la autora volvió a presentarse y, mientras el agente hacía una llamada telefónica, pudo oír parte de la conversación y entendió que se estaba comunicando con un funcionario de la cárcel de Coudiat, que le confirmaba que Tarek estaba detenido en ese establecimiento. Tras la llamada, el agente solo indicó a la autora que Tarek no estaba detenido en el cuartel, sin darle información alguna sobre su paradero.

2.3El 3 de julio de 1994, en respuesta a una solicitud de la familia el juez de instrucción del Tribunal Especial de Constantina otorgó a esta un permiso de visita, en el que se indicaba que Adel y Tarek se hallaban "detenidos en la cárcel de Constantina 25". Sin embargo, el día de la visita los guardias de la cárcel de Constantina informaron a la madre y a la abuela de los desaparecidos que los hermanos no se encontraban allí. El 28 de julio de 1994 se concedió un nuevo permiso de visita para el mismo centro penitenciario. No obstante, el personal penitenciario, con actitud amenazadora, rechazó nuevamente a la madre y a la abuela de Adel y Tarek Kerouane. Los guardias de la cárcel les dijeron que les convenía no volver a presentarse, porque no querrían tener que realizar actos desagradables contra mujeres.

2.4El 22 de febrero de 1996, Mohamed Kerouane, de 15 años de edad, fue detenido junto con un amigo. Este último fue puesto en libertad un mes más tarde y dijo a la familia Kerouane que él y Mohamed habían sido detenidos de improviso en la calle y retenidos bajo custodia por agentes de la gendarmería de Hamma. Un oficial de esa gendarmería dijo a la familia que a Mohamed "se lo habían llevado" mientras se encontraba en detención, pero no precisó quiénes lo habían hecho. Tres meses después de la detención, la familia recibió informaciones coincidentes de varias personas, según las cuales se había identificado el cuerpo de Mohamed entre otros cadáveres al borde de una carretera. Al poco tiempo, un amigo de la familia les dijo haber visto el cuerpo en el depósito de cadáveres. El cuerpo estaba en el suelo, junto con otros cadáveres. Todos llevaban zapatos sin cordones y pantalones desprovistos de cinturón, lo que podría indicar, según las autoras, que habían estado detenidos. Según este amigo, el cuerpo y el cráneo de Mohamed presentaban señales de tortura y otros malos tratos. La familia nunca pudo identificar el cuerpo ni constatar la muerte de Mohamed, e ignora dónde fue inhumado.

2.5Por decisión de 6 de junio de 1995, la Sala de Instrucción del Tribunal de Apelación de Constantina imputó a Adel y Tarek Kerouane por homicidio premeditado y afiliación a un grupo terrorista, entre otros cargos. En la decisión se precisaba que los "presuntos autores [seguían] evadidos pese a la orden de detención dictada en su contra". Tras esta decisión, se informó a la familia Kerouane que Tarek había sido convocado a una audiencia que tendría lugar el 20 de junio de 1995 en la Sala de Instrucción del Tribunal de Apelación de Constantina, a los efectos de confirmar los cargos en su contra. A pesar de la ausencia de Tarek en la audiencia del 20 de junio de 1995, puesto que estaba desparecido desde el 20 de mayo de 1994, el Tribunal de Constantina decidió, en la mencionada audiencia, dar traslado del caso al Tribunal Penal para que fallara al respecto. La familia recibió otra citación dirigida a Adel Kerouane para una audiencia que tendría lugar el 4 de junio de 1996 en la Sala de Instrucción del Tribunal de Apelación de Constantina. Ante la incomparecencia del interesado, desaparecido el 12 de abril de 1994, el 18 de junio de 1996 la Sala de Instrucción decidió proceder a una instrucción complementaria respecto de las acusaciones de atentado contra la seguridad del Estado y uso de arma contra sus instituciones.

2.6La familia, en particular las autoras de la denuncia, nunca cejó en sus esfuerzos por esclarecer las circunstancias de la desaparición de los tres hermanos Kerouane. Las numerosas peticiones presentadas a las distintas autoridades, incluidos diversos cuarteles, comisarías y gendarmerías de la región, así como la Fiscalía de Constantina, no obtuvieron resultado alguno.

2.7El 6 de junio de 1995, Kamela Allioua, abuela de Adel y Tarek Kerouane, envió una petición escrita al Fiscal del Tribunal de Constantina, en las que solicitaba información sobre la suerte de su nieto. Posteriormente, un funcionario policial de la Dirección General de la Seguridad Nacional la citó en la sede del Servicio de Seguridad de la wilaya de Constantina. El 23 de julio de 1995, este Servicio comunicó a la autora que los resultados de la investigación eran negativos, aunque entretanto se había incoado una acción penal contra Adel y Tarek Kerouane. No fue posible obtener información alguna en cuanto a la naturaleza de las investigaciones realizadas.

2.8Tras la desaparición de Mohamed, y aún sin noticias de Adel y Tarek, la madre de las víctimas, Akila Djama de Kerouane, se personó en la Oficina de la wilaya de Constantina, el 9 de septiembre de 1998, para obtener información sobre la suerte de sus hijos desaparecidos. El 6 de abril de 1999, fue citada por la Sección de Investigaciones de la Brigada de Gendarmería de la wilaya de Constantina, donde fue interrogada sobre las circunstancias de las tres desapariciones. El 12 de abril de 1999, recibió una segunda citación, expedida por el juez de instrucción del Tribunal de Constantina. El 4 de julio de 1999, la madre hizo una nueva declaración sobre la desaparición de sus tres hijos, pero, según pudo constatar, las autoridades no habían tomado ninguna disposición en concreto para dar curso a sus peticiones. El 17 de noviembre de 1999, la madre recibió una carta del Director General de Libertades Colectivas y Asuntos Jurídicos, adscrito al Ministerio del Interior, que precisaba que Adel "[era] buscado por los servicios de seguridad por obstrucción de la ley".

2.9Dada la imposibilidad de obtener información sobre la suerte de los desaparecidos, el 2 de julio de 2000 la familia resolvió escribir al Ministerio del Interior, al Presidente de la República, al Observatorio Nacional de los Derechos Humanos, al Fiscal Superior y a su Fiscal Representante ante el Tribunal de Constantina para denunciar nuevamente las desapariciones de los tres hermanos. Sin embargo, esas cartas no tuvieron respuesta y no se inició investigación alguna. El Observatorio Nacional de los Derechos Humanos fue el único en informar a la familia, el 2 de marzo de 2001, de que "según informaciones facilitadas por los servicios de seguridad, [Mohamed Kerouane] no [era] objeto de investigaciones y nunca [había sido] detenido por esos servicios". Por lo que respecta a Adel y Tarek, el 5 de diciembre de 2001, la familia recibió dos cartas de la Comisión Nacional Consultiva de Promoción y Protección de los Derechos Humanos, en las que indicaba que "según las informaciones facilitadas por los servicios de seguridad, los interesados [eran] buscados por esos servicios", pero no se proporcionaba más información sobre la naturaleza ni la situación de las investigaciones realizadas. El 25 de septiembre de 2004, la familia Kerouane fue oída por la Comisión Especial sobre los Desaparecidos, que se limitó a intentar convencer a la familia de que aceptara el principio de reconciliación y, por consiguiente, renunciara a la posibilidad de reclamar justicia y exigir que se arroje luz sobre la suerte de los desaparecidos.

2.10El 25 de noviembre de 2005 se sometieron al Grupo de Trabajo de las Naciones Unidas sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias los casos de varios centenares de personas, incluido el de los tres hermanos Kerouane. Esta acción colectiva no ha contribuido a esclarecer la situación de las víctimas. El Estado de Argelia no ha respondido a las solicitudes del Grupo de Trabajo de las Naciones Unidas.

2.11Por otra parte, la hermana de las víctimas y coautora de la denuncia, Fatima Zohra Kerouane, intentó hacer cumplir las disposiciones del Decreto Ley Nº 06-01 de Aplicación de la Carta para la Paz y la Reconciliación Nacionales sobre la "atención de los casos relativos a los desaparecidos" (cap. IV). Estas disposiciones estipulan que, antes de expedir un certificado de desaparición y una declaración judicial de defunción, deberán realizarse investigaciones e indagaciones exhaustivas. La autora recibió dos actas "de defunción en el seno de grupos terroristas" para Adel y Mohammed y un certificado "de desaparición en el marco de la tragedia nacional" para Tarek Kerouane, el mismo día, a saber, el 28 de mayo de 2006, sin que se hubiera llevado a cabo una investigación meticulosa.

2.12Posteriormente, se envió a la familia un certificado de defunción de Adel Kerouane, fechado el 7 de noviembre de 2006. Según este certificado, el fallecimiento supuestamente constatado en el seno de los grupos terroristas había tenido lugar en "el año 1994". Además de que no se proporciona ninguna información fiable y precisa que corrobore esta afirmación, distintos documentos oficiales anteriores contradicen esta fecha de defunción. En efecto, la decisión de la Sala de Instrucción del Tribunal de Apelación de Constantina, de fecha 6 de junio de 1995, establecía que Adel Kerouane estaba en fuga y, en carta de fecha 20 de enero de 1999, el Director General de Libertades Colectivas y Asuntos Jurídicos afirmó que la policía lo estaba buscando. Lo mismo ocurre en el caso de Tarek Kerouane, quien fue dado por desaparecido en un certificado oficial de fecha 28 de mayo de 2006, y posteriormente fue declarado muerto el 28 de junio de 2006, dando como fecha de defunción el 31 de mayo de 1994. No existe ningún elemento que corrobore esta afirmación. Además, posteriormente a la presunta fecha de defunción, se expidieron dos permisos de visita los días 3 y 28 de julio de 1994. Por otra parte, en la decisión del Tribunal de Constantina del 6 de junio de 1995 también se indicaba que se encontraba fugado y, por ende, con vida. En realidad, el 31 de mayo de 1994 es la fecha de desaparición de Tarek, como dijo la familia al Tribunal que lo declaró muerto el 28 de junio de 2006. Por último, en lo que atañe a Mohamed Kerouane, en el certificado de "desaparición en el marco de la tragedia nacional", expedido el 28 de mayo de 2006, no consta ninguna información sobre los hechos, esto es, no se indica fecha o referencia alguna sobre el lugar y/o las circunstancias de la muerte ni sobre el lugar en que lo habrían inhumado.

2.13Por lo que respecta al agotamiento de los recursos internos, las autoras destacan que todas las gestiones realizadas por ellas y sus allegados se han saldado en un fracaso. En numerosas ocasiones, la familia de las víctimas denunció las desapariciones de Adel, Tarek y Mohamed Kerouane a las autoridades judiciales con objeto de que se iniciara una investigación sobre su desaparición y se pudiera conocer su suerte. También se puso en contacto con los diferentes cuarteles, comisarías y puestos de gendarmería de la región, así como con las fiscalías de la ciudad y la wilaya de Constantina, para conocer la suerte de las víctimas. Además, la familia hizo gestiones en el marco del Decreto Ley Nº 06-01 de Aplicación de la Carta para la Paz y la Reconciliación Nacionales para conseguir que se abriera una investigación sobre la desaparición de los hermanos Kerouane. Por otro lado, la familia de los desaparecidos se ha dirigido a las autoridades administrativas locales y a las más altas autoridades nacionales, el Presidente de la República y el Ministro del Interior, en carta de fecha 2 de julio de 2000 también dirigida al Observatorio Nacional de los Derechos Humanos, pero hasta la fecha no ha habido respuesta.

2.14Las autoras dicen que todas estas gestiones fueron realizadas por los miembros de la familia Kerouane sin la ayuda de un abogado. En efecto, por razones de seguridad los dos abogados con que se pusieron en contacto se negaron sucesivamente a hacerse cargo del caso.

2.15Pese a todos los esfuerzos desplegados por la familia Kerouane desde 1994, no se inició una investigación efectiva y exhaustiva para esclarecer los hechos y los responsables nunca fueron enjuiciados.

2.16A título subsidiario, las autoras dicen encontrarse en la imposibilidad legal de recurrir a una instancia judicial desde que se promulgó el Decreto Ley Nº 06-01 de Aplicación de la Carta para la Paz y la Reconciliación Nacionales el 27 de febrero de 2006. La interposición de un recurso habría resultado incluso peligrosa para las autoras. Los recursos presentados, que de por sí eran inútiles e ineficaces, ahora ni siquiera están disponibles. Por consiguiente, las autoras sostienen que, a los efectos de la admisibilidad de su comunicación ante el Comité, ya no tienen la obligación de proseguir esas gestiones o procedimientos en el plano nacional, ni verse pues expuestas a persecuciones penales.

2.17Las autoras piden al Comité que dictamine que los recursos internos han sido debidamente agotados y que la comunicación es admisible.

La denuncia

3.1Las autoras consideran que Adel, Tarek y Mohamed Kerouane han sido víctimas de desaparición forzada, en violación de los artículos 6, párrafo 1; 7; 9; 10, párrafo 1; 16, y 23, párrafo 1, del Pacto, leídos por separado y junto con el artículo 2, párrafo 3. Las autoras afirman que el Estado de Argelia ha vulnerado los derechos que asisten a Tarek y Mohamed Kerouane en virtud de los artículos 10, párrafo 2, y 24, párrafo 1. Las autoras y su familia consideran haber sido ellas mismas víctimas de una infracción de los artículos 7 y 23, párrafo 1, leídos por separado y junto con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto.

3.2Las autoras afirman que Adel, Tarek y Mohamed Kerouane han sido víctimas de desaparición forzada, dado que fueron detenidos por agentes del Estado y su detención fue seguida por la negativa a reconocer su privación de libertad y la ocultación de su suerte, sustrayéndolos deliberadamente al amparo de la ley. Destacan que, durante su detención, los tres hermanos Kerouane estuvieron bajo la responsabilidad del Estado parte y que este tiene la obligación de garantizar el derecho a la vida de las personas bajo su custodia. El hecho de que el Estado parte no esté en condiciones de proporcionar informaciones exactas y coherentes sobre una persona en régimen de privación de libertad es una indicación de que no ha tomado las medidas necesarias para protegerla durante su detención y que, por tanto, no ha cumplido su deber de garantizar el derecho a la vida. Observando que los hermanos Kerouane desaparecieron en 1994 y 1996, por lo que las probabilidades de encontrarlos son ínfimas, las autoras mantienen que se han vulnerado los derechos que asisten a las víctimas en virtud del artículo 6 y que el Estado ha incumplido su obligación de investigar a fondo su desaparición. Por último, las autoras sostienen que la aprobación, el mantenimiento y la aplicación del Decreto Ley Nº 06-01 de Aplicación de la Carta para la Paz y la Reconciliación Nacionales constituyen una vulneración del artículo 6 del Pacto, leído junto con su artículo 2, párrafo 3. En efecto, al establecer la impunidad de los responsables del delito de desaparición forzada y dificultar el ejercicio de un recurso efectivo, el Decreto Ley incumple la obligación positiva del Estado parte de tomar medidas concretas y eficaces para evitar la desaparición de individuos, establecer servicios y procedimientos eficaces para investigar a fondo los casos de personas desaparecidas y llevar a la justicia a los autores de esos actos. Las autoras piden al Comité que dictamine que Argelia ha incumplido las obligaciones positivas que le impone el artículo 6 del Pacto, leído por separado y junto con el artículo 2, párrafo 3, vulnerando así los derechos de Tarek, Adel y Mohamed Kerouane.

3.3Las autoras citan la jurisprudencia reiterada del Comité, según la cual considera las desapariciones forzadas como una infracción del artículo 7 que afecta tanto a la víctima directa como a los miembros de su familia. Adel, Tarek y Mohamed fueron detenidos arbitrariamente por agentes del Estado el 12 de abril de 1996, el 20 de mayo de 1994 y el 22 de febrero de 1996, respectivamente. Desde entonces los hermanos estuvieron recluidos en régimen de incomunicación, se vieron privados de cualquier contacto con el mundo exterior, y sus allegados siguen sin conocer su suerte. Al parecer, su detención no figura en ningún registro público y no se ha tomado disposición alguna para informar a sus allegados de su situación. Además, las víctimas no disponían de medios legales para reclamar por su situación. En lo tocante a Mohamed Kerouane, este no solo ha sido víctima de desaparición forzada, que constituye en sí misma una infracción del artículo 7, sino que ha sido sometido a tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Las autoras piden al Comité que declare que el Estado parte vulneró los derechos que asisten a Adel, Tarek y Mohamed Kerouane en virtud del artículo 7 del Pacto.

3.4Las autoras observan que ni ellas ni los demás miembros de la familia Kerouane tienen noticias de sus hermanos y nietos desde hace 20 y 18 años. Sus intentos fallidos por encontrar a las víctimas, motivados por una profunda inquietud, han avivado su angustia y desamparo. La impunidad de que gozan los responsables de las desapariciones forzadas es otra causa de humillación. Recordando la jurisprudencia del Comité, las autoras le piden que declare que la angustia y el desamparo de Kamela Allioua y Fatima Zohra Kerouane, y de todos los allegados de los hermanos Kerouane, así como la negativa del Estado parte a asumir honestamente su historia y emprender investigaciones efectivas para determinar la suerte de los desaparecidos, constituyen una vulneración de los derechos que asisten a las autoras en virtud del artículo 7 del Pacto.

3.5Las autoras se remiten a la jurisprudencia del Comité y afirman que el artículo 7, leído junto con el artículo 3, párrafo 2, del Pacto, obliga a los Estados partes a poner fin de inmediato a todos los actos prohibidos por el artículo 7, garantizar el derecho a presentar denuncias contra dichos actos y responder a estas denuncias mediante investigaciones rápidas, imparciales, exhaustivas y efectivas de las autoridades competentes a fin de que el recurso sea eficaz. Adel y Tarek Kerouane, desaparecidos desde hace 20 años, y Mohamed Kerouane, desaparecido desde hace 18 años, son víctimas de un delito de carácter continuado. Por lo tanto, las obligaciones de poner fin a la infracción siguen vigentes mientras la suerte de la persona desaparecida no haya sido esclarecida. Las autoras sostienen que Argelia tiene la obligación de tomar medidas para poner fin a la infracción del artículo 7.

3.6Según las autoras, nada indica que las detenciones y las privaciones de libertad sucesivas de los hermanos se hayan basado en un procedimiento establecido por ley y, al parecer, no se presentó ninguna orden de detención o documento similar en el momento de las detenciones. Las acusaciones penales contra Adel y Tarek, que se dieron a conocer a la familia más de un año después de su desaparición, carecían de todo fundamento. En efecto, la Sala de Instrucción precisó que "los sospechosos [seguían] en fuga", siendo así que habían sido detenidos por agentes del Estado. Aún no se han determinado la duración ni el lugar de la detención de los hermanos Kerouane. Se trata por tanto de privaciones de libertad arbitrarias en el sentido del artículo 9, párrafo 1. Asimismo, en lo que atañe a las circunstancias de la detención y la privación de libertad de los hermanos, todo parece indicar que no fueron informados de los cargos penales en su contra, por lo que cabe concluir que también se ha vulnerado el artículo 9, párrafo 2. Ningún elemento concreto indica que los hermanos hayan sido llevados ante un juez dentro de un plazo razonable en el marco de su detención. El hecho de que se declarara que Tarek y Adel Kerouane estaban en fuga, siendo así que habían sido detenidos anteriormente por agentes del Estado, pone de relieve la voluntad de las autoridades no solo de negar su suerte, sino también de sustraerlos al amparo de la ley. En cuanto a Mohamed, las autoridades han negado simple y llanamente que estuviera detenido y privado de la libertad, lo que parece indicar que los actos de coerción de los que fue objeto se llevaron a cabo efectivamente fuera de todo marco legal. Los hermanos Kerouane estuvieron recluidos en régimen de incomunicación, ya que su familia no pudo ponerse en contacto con ellos desde su detención, en violación del artículo 9, párrafo 3. Les resultó materialmente imposible interponer un recurso para impugnar la legalidad de su detención, pedir su liberación ante un juez o solicitar la asistencia de un abogado. También se ha infringido el artículo 9, párrafo 4. En lo relativo a la violación del artículo 9, párrafo 5, los allegados de los hermanos no obtuvieron reparación alguna por las detenciones ilegales que estos habían sufrido. Además, el Estado parte no ha realizado una investigación rápida, imparcial, exhaustiva y efectiva sobre su desaparición, y los responsables no han sido llevados ante la justicia, en contravención de las obligaciones positivas que impone el artículo 2, párrafo 3, del Pacto, leído junto con el artículo 9. Las autoras piden al Comité que declare que se han infringido todos los párrafos del artículo 9, y exija que, en ausencia de las víctimas, el Estado parte indemnice a las autoras.

3.7Habiéndose demostrado que Adel, Tarek y Mohamed Kerouane han sido víctimas de desaparición forzada, las autoras sostienen que se ha vulnerado su derecho a ser tratados con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano, consagrado en el artículo 10, párrafo 1, del Pacto.

3.8Remitiéndose a la jurisprudencia del Comité, las autoras afirman que, al haber estado recluidos en régimen de incomunicación y haber sido víctimas de desaparición forzada, Adel, Tarek y Mohamed fueron sustraídos al amparo de la ley, en violación del artículo 16 del Pacto.

3.9La desaparición forzada de los hermanos Kerouane ha desestabilizado gravemente a las autoras y al resto de su familia. Su vida familiar ha quedado completamente destruida. Basándose en la jurisprudencia del Comité, las autoras sostienen que, con sus actos y omisiones, el Estado de Argelia ha incumplido su deber de proteger a la familia, infringiendo así el artículo 23, párrafo 1, del Pacto.

3.10Cuando fueron detenidos, Tarek y Mohamed tenían 16 y 15 años de edad, respectivamente. Su detención arbitraria y la desidia de las autoridades al tratar la cuestión de su desaparición son prueba de que el Estado de Argelia no les ha dado la protección que exigía su condición y, más en particular, que no se ha tomado una decisión respecto de su caso "con la mayor celeridad posible". Los hermanos se vieron privados de todo contacto con su familia, lo que contraviene claramente la obligación del Estado de obrar en el mejor interés de los niños, como establecen el artículo 24, párrafo 1, y el artículo 10, párrafo 2 b), del Pacto.

3.11Fundamentándose en la jurisprudencia reiterada del Comité, las autoras sostienen que al no cumplir su deber de investigar a fondo y con diligencia las desapariciones de los hermanos, de informar a sus allegados de los resultados de las investigaciones y de ofrecer una indemnización adecuada a las autoras de la presente comunicación por las infracciones sufridas, el Estado parte incumplió las obligaciones positivas que le impone el artículo 2. Piden al Comité que declare que el Estado parte infringió el artículo 2 del Pacto y exija que las desapariciones de Adel, Tarek y Mohamed Kerouane sean investigadas a fondo, con rapidez y eficacia por órganos imparciales e independientes, que el Decreto Ley Nº 06-01 sea derogado y que se ofrezca a las autoras una reparación plena y efectiva que contemple en particular la restitución, la indemnización, la rehabilitación, la satisfacción, el reconocimiento público del crimen de lesa humanidad y garantías de no repetición.

3.12Las autoras solicitan al Comité que ordene al Estado parte que: a) ponga a Adel, Tarek y Mohamed Kerouane en libertad si siguen con vida; b) lleve a cabo una investigación rápida, exhaustiva y eficaz sobre su desaparición; c) informe a las autoras y sus familiares de los resultados de la investigación; d) emprenda acciones contra los responsables de la desaparición de Adel, Tarek y Mohamed Kerouane, los lleve ante la justicia y los sancione de conformidad con los compromisos internacionales del Estado Parte; y e) ordene al Estado parte que proporcione una reparación adecuada a los derechohabientes de Adel, Tarek y Mohamed Kerouane por los graves daños morales y materiales sufridos desde su desaparición.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad de la comunicación

4.1El 26 de febrero de 2013, el Estado parte presentó una nota verbal en la cual se limitaba a remitirse a su "Memorando de referencia del Gobierno argelino respecto de la inadmisibilidad de las comunicaciones individuales presentadas al Comité de Derechos Humanos en relación con la aplicación de la Carta para la Paz y la Reconciliación Nacionales", así como a su memoria adicional sobre la inadmisibilidad de la comunicación. Estos documentos se habían transmitido al Comité en el marco de varias comunicaciones anteriores, y el Estado parte no ha presentado ejemplares del Memorando ni de la memoria, ni observaciones concretas sobre la presente comunicación.

4.2El contenido de esos documentos se ha incorporado en diversos dictámenes del Comité. El Estado parte pidió al Comité que constatase la similitud de los hechos y situaciones descritos por las autoras y tomase en consideración el contexto sociopolítico y de seguridad en el que tuvieron lugar, llegase a la conclusión de que las autoras no habían agotado todos los recursos internos, reconociera que las autoridades del Estado parte habían puesto en práctica un mecanismo interno de tratamiento y solución global de los casos a que se referían las mencionadas comunicaciones con arreglo a un dispositivo de paz y reconciliación nacionales acorde con los principios de la Carta de las Naciones Unidas y los pactos y convenciones resultantes, declarase inadmisible la comunicación y aconsejara a las autoras que recurrieran a la instancia competente.

Comentarios de las autoras sobre las observaciones del Estado parte respecto de la admisibilidad

5.1En sus comentarios de fecha 3 de mayo de 2013, las autoras consideran que el Estado parte no puede invocar en la fase de la admisibilidad la adopción de medidas legislativas y administrativas internas encaminadas a hacerse cargo de las víctimas de la "tragedia nacional" para prohibir a particulares sujetos a su jurisdicción recurrir al mecanismo previsto por el Protocolo Facultativo. En el presente caso, las disposiciones legislativas adoptadas constituyen en sí mismas una violación de los derechos enunciados en el Pacto, como ya ha señalado el Comité.

5.2Las autoras recuerdan que la proclamación por Argelia del estado de excepción el 9 de febrero de 1992 no afecta en modo alguno al derecho a presentar comunicaciones individuales al Comité. Las autoras estiman, por tanto, que las consideraciones del Estado parte sobre la oportunidad de la comunicación no constituyen un motivo de inadmisibilidad.

5.3Las autoras sostienen que han agotado todos los recursos disponibles y que los recursos mencionados por el Estado parte son totalmente ineficaces, incluida la posibilidad de someter el caso al juez de instrucción constituyéndose en parte civil en virtud de los artículos 72 y 73 del Código de Procedimiento Penal.

5.4Las autoras se remiten al artículo 45 del Decreto Ley Nº 06-01, en virtud del cual no se podrá iniciar ninguna acción judicial, a título individual o colectivo, contra miembros de las fuerzas de defensa y seguridad. La presentación de una reclamación o denuncia de esa índole es sancionable con pena de prisión de tres a cinco años y multa de 250.000 a 500.000 dinares argelinos. Citando al Comité de Derechos Humanos, las autoras destacan además que el Decreto Ley Nº 06-01 promueve la impunidad, atenta contra el derecho a un recurso efectivo y no es compatible con las disposiciones del Pacto. Las autoras consideran, por tanto, que el Estado parte no ha demostrado de manera convincente en qué medida la presentación de una reclamación con constitución en parte civil habría permitido a los tribunales competentes recibir e instruir la reclamación, lo que entrañaría una contravención del artículo 45 del Decreto Ley, ni tampoco en qué medida las autoras habrían podido quedar exoneradas de la aplicación del artículo 46 del Decreto Ley. A juicio de las autoras, la lectura de estas disposiciones lleva a la conclusión de que toda reclamación relativa a las infracciones de que fueron víctimas las autoras y sus hermanos y nietos no solo sería declarada inadmisible sino que además sería objeto de sanción penal. Las autoras señalan que el Estado parte no aporta ningún ejemplo de casos que, pese a la existencia del Decreto Ley mencionado, hayan resultado en el enjuiciamiento efectivo de responsables de violaciones de derechos humanos en circunstancias similares a las del presente caso, y concluyen que los recursos mencionados por el Estado parte son inútiles.

5.5En cuanto al fondo de la comunicación, las autoras observan que el Estado parte se ha limitado a enumerar, en términos generales, los contextos en que habrían podido desaparecer las víctimas de la "tragedia nacional". Estas observaciones generales no contradicen en modo alguno los hechos denunciados en la presente comunicación.

5.6Las autoras invitan al Comité a considerar que sus denuncias están suficientemente fundadas, ya que no están en condiciones de aportar más elementos en apoyo de su comunicación, en la medida en que solo el Estado parte dispone de información precisa sobre la suerte de los interesados.

5.7Las autoras consideran que la ausencia de respuesta sobre el fondo de la comunicación constituye un reconocimiento tácito de la veracidad de los hechos denunciados. Con su silencio, el Estado parte reconoce que ha incumplido su deber de investigar la desaparición forzada puesta en su conocimiento, ya que de lo contrario habría estado en condiciones de proporcionar una respuesta detallada sobre la base de los resultados de las investigaciones que debía realizar. Las autoras mantienen, en cuanto al fondo, todas las alegaciones que formularon en su comunicación inicial.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.1El Comité recuerda que antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si dicha comunicación es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto. En cumplimiento del artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité debe cerciorarse de que el mismo asunto no esté siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional. El Comité observa que la desaparición de Adel, Tarek y Mohamed Kerouane fue puesta en conocimiento del Grupo de Trabajo de las Naciones Unidas sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias. No obstante, recuerda que los procedimientos o mecanismos especiales establecidos por la Comisión de Derechos Humanos o el Consejo de Derechos Humanos, cuyo mandato es examinar la situación de los derechos humanos en un determinado país o territorio o las violaciones masivas de los derechos humanos en todo el mundo e informar públicamente al respecto, no constituyen un procedimiento de examen o arreglo internacional en el sentido del artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo. Por consiguiente, el Comité considera que el examen del caso de Adel, Tarek y Mohamed Kerouane por el Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias no hace inadmisible la comunicación en virtud de esa disposición.

6.2El Comité observa que, para impugnar la admisibilidad de la comunicación, el Estado parte se limita a remitirse a su Memorando de referencia y a su memoria adicional, sin proporcionar ejemplares de los mismos. El Comité recuerda que el Estado parte no solo tiene la obligación de investigar a fondo las denuncias de violaciones de los derechos humanos que se pongan en conocimiento de sus autoridades, en particular cuando se trate de desapariciones forzadas y atentados contra el derecho a la vida, sino también de perseguir judicialmente a los presuntos responsables, proceder a su enjuiciamiento e imponerles una pena. En varias ocasiones, las autoras alertaron a las autoridades competentes sobre la desaparición de sus hermanos y nietos, pero el Estado parte no procedió a una investigación minuciosa ni rigurosa, aunque se trataba de denuncias graves de desaparición forzada. Además, el Estado parte no aportó ningún elemento que permitiera deducir la existencia de un recurso eficaz y disponible, en tanto que el Decreto Ley Nº 06-01 de 27 de febrero de 2006 sigue vigente a pesar de que el Comité haya recomendado su puesta en conformidad con el Pacto. El Comité estima que la constitución en parte civil para infracciones tan graves como las denunciadas en el presente caso no puede sustituir a las actuaciones penales que debería iniciar el propio Fiscal. El Comité considera que, a los efectos de la admisibilidad de una comunicación, el autor solo debe agotar los recursos para rectificar la infracción denunciada, en este caso los recursos para remediar la desaparición forzada. El Comité concluye, por consiguiente, que el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo no obsta a que la comunicación sea declarada admisible.

6.3El Comité considera que las autoras han fundamentado suficientemente sus alegaciones en la medida en que plantean cuestiones relacionadas con los artículos 6, párrafo 1; 7; 9; 10, párrafo 1; 16, y 23, párrafo 1, leídos por separado y junto con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto, así como con los artículos 10, párrafo 2, y 24, párrafo 1, en lo que atañe a Tarek y Mohamed Kerouane. El Comité constata no obstante que las autoras no presentaron una solicitud de indemnización a las autoridades del Estado parte por la detención arbitraria e ilegal de sus nietos y hermanos, y que la presunta violación del artículo 9, párrafo 5, no es admisible. El Comité procede, por tanto, a examinar la cuestión en cuanto al fondo, respecto de las presuntas violaciones de los artículos 2, párr. 3; 6, párr. 1; 7; 9; 10, párrs. 1 y 2 b); 16; 23, párr. 1; y 24, párr. 1, del Pacto.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

7.1De conformidad con el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo, el Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes.

7.2En la comunicación, el Estado parte ha formulado observaciones colectivas y generales sobre las graves denuncias presentadas por las autoras y se ha limitado a sostener que las comunicaciones en que se hace valer la responsabilidad de agentes públicos o de personas que ejerzan sus funciones bajo la autoridad de poderes públicos por las desapariciones forzadas ocurridas entre 1993 y 1998 deben examinarse en el contexto más general de la situación sociopolítica y de seguridad existente en el país, en un período en el que el Gobierno luchaba contra el terrorismo. El Comité señala que, en virtud del Pacto, el Estado parte debe interesarse por la suerte de cada persona, que debe ser tratada con el debido respeto a la dignidad inherente al ser humano. El Comité se remite a su jurisprudencia y recuerda que el Estado parte no puede invocar las disposiciones de la Carta para la Paz y la Reconciliación Nacionales contra quienes se acojan a las disposiciones del Pacto o hayan presentado o puedan presentar comunicaciones al Comité. Ante la ausencia de las modificaciones recomendadas por el Comité, el Decreto Ley Nº 06‑01 parece promover la impunidad y, por consiguiente, en su estado actual no puede ser compatible con las disposiciones del Pacto.

7.3El Comité observa que el Estado parte no ha respondido a las alegaciones de las autoras en cuanto al fondo y recuerda su jurisprudencia según la cual la regla relativa a la carga de la prueba no es válida únicamente para el autor de la comunicación, tanto más cuanto que el autor y el Estado parte no siempre gozan del mismo acceso a los elementos probatorios y que muchas veces el Estado parte es el único que dispone de la información necesaria. De conformidad con el artículo 4, párrafo 2, del Protocolo Facultativo, el Estado parte está obligado a investigar de buena fe todas las denuncias de violación del Pacto que se hayan formulado contra él y contra sus representantes, así como a transmitir al Comité toda la información que obre en su poder. A falta de una explicación del Estado parte al respecto, procede conceder todo el crédito necesario a las acusaciones de las autoras, siempre que estén suficientemente fundamentadas.

7.4El Comité observa que, según las autoras, sus hermanos y nietos han desaparecido desde que fueron detenidos, el 12 de abril de 1994, en el caso de Adel Kerouane; el 20 de mayo de 1994, en el de Tarek Kerouane, y el 22 de febrero de 1996, en el de Mohamed Kerouane, y las autoridades, que nunca reconocieron la detención, no han llevado a cabo ninguna investigación eficaz que permita aclarar su suerte. El Comité observa también que, según las autoras, las posibilidades de encontrar vivos a Adel, Tarek y Mohamed Kerouane son ínfimas y que su ausencia prolongada, al igual que el testimonio de un amigo que dijo haber visto el cuerpo de Mohamed en el depósito de cadáveres, hacen pensar que perdieron la vida durante su detención. También observa que la reclusión en régimen de incomunicación entraña un elevado riesgo de vulneración del derecho a la vida, puesto que la víctima está a merced de sus carceleros, los cuales, a su vez y por la naturaleza misma de las circunstancias, no están sujetos a control alguno. El Comité recuerda que, en cuanto a la desaparición forzada, la privación de libertad, seguida de la negativa a reconocerla o la ocultación de la suerte reservada a la persona desaparecida, sustrae a esta persona al amparo de la ley y entraña un riesgo constante y grave a su vida, del que el Estado debe rendir cuentas. En este caso, el Comité constata que el Estado parte no ha facilitado ningún elemento que permita concluir que ha cumplido su obligación de proteger la vida de Adel, Tarek y Mohamed Kerouane, por lo que concluye que el Estado parte ha incumplido su obligación de garantizar el derecho a la vida de Adel, Tarek y Mohamed Kerouane, vulnerando lo dispuesto en el artículo 6 del Pacto.

7.5El Comité es consciente del sufrimiento que acarrea la privación indefinida de libertad sin contacto con el mundo exterior. Recuerda su observación general Nº 20 (1992), sobre la prohibición de la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, relativa al artículo 7, en la que recomienda que los Estados partes no recurran a la detención en régimen de incomunicación. El Comité observa que, según las autoras, Adel Kerouane fue herido y detenido por agentes de los servicios de seguridad el 12 de abril de 1994 en la carretera de Batna, que Tarek Kerouane, de 16 años de edad, fue detenido el 20 de mayo de 1994 al volver de la escuela y que Mohamed Kerouane, de 15 años de edad, fue detenido en la calle, el 22 de febrero de 1996, por agentes policiales adscritos a la gendarmería de Hamma, donde permaneció detenido durante un mes. Según informaciones coincidentes de varias personas, el cuerpo de Mohamed Kerouane fue reconocido tres meses después de su detención entre los cadáveres amontonados al borde de una carretera de la región de Ghorab, y fue posteriormente identificado en el depósito de cadáveres por un amigo de la familia, que dijo haber notado señales de tortura y malos tratos. A falta de explicaciones satisfactorias del Estado parte, el Comité concluye que ha habido una violación múltiple de los derechos que asisten a Adel, Tarek y Mohamed en virtud del artículo 7 del Pacto.

7.6El Comité toma nota de la angustia y el desamparo que la desaparición de Adel, Tarek y Mohamed Kerouane y la incertidumbre sobre su suerte han causado a las autoras y sus familias. Considera, por consiguiente, que la información que tiene a la vista pone de manifiesto que se han vulnerado los derechos que les asisten en virtud del artículo 7 del Pacto.

7.7Por lo que respecta a las denuncias de infracción del artículo 9, el Comité toma nota de que las autoras afirman que Adel, Tarek y Mohamed Kerouane fueron detenidos el 12 de abril de 1994, el 20 de mayo de 1994 y el 22 de febrero de 1996, respectivamente, por agentes del Estado, sin ser informados de los motivos de su detención. En ningún momento las autoridades del Estado parte proporcionaron información alguna a la familia sobre la suerte de Adel, Tarek y Mohamed Kerouane. Estos no fueron imputados ni llevados ante una autoridad judicial donde pudieran impugnar la legalidad de su detención; tampoco se proporcionó a las autoras ni a su familia información oficial alguna sobre el lugar de detención de los interesados ni sobre su suerte. A falta de explicaciones satisfactorias del Estado parte, el Comité concluye que se han vulnerado los derechos que asisten a Adel, Tarek y Mohamed Kerouane en virtud del artículo 9.

7.8En cuanto a la reclamación basada en el artículo 10, párrafo 1, el Comité reafirma que las personas privadas de libertad no deben ser sometidas a penurias o a restricciones que no sean las que resulten de la privación de la libertad, y que deben ser tratadas con humanidad y respeto de su dignidad. Habida cuenta de su reclusión en régimen de incomunicación y dado que el Estado parte no ha facilitado ninguna información al respecto, el Comité concluye que se han vulnerado los derechos que asisten a Adel, Tarek y Mohamed Kerouane en virtud del artículo 10, párrafo 1, del Pacto.

7.9En lo referente a la denuncia de incumplimiento del artículo 16, el Comité recuerda su jurisprudencia reiterada según la cual el hecho de sustraer intencionalmente a una persona al amparo de la ley por un período prolongado puede constituir una negativa a reconocer su personalidad jurídica si la víctima estaba en poder de las autoridades del Estado cuando fue vista por última vez y si se obstaculizan sistemáticamente los intentos de sus allegados de interponer recursos potencialmente efectivos, en particular ante los tribunales (párrafo 3 del artículo 2 del Pacto). En el presente caso, el Comité observa que las autoridades del Estado parte no han proporcionado ninguna información a la familia sobre la suerte de Adel, Tarek y Mohamed Kerouane desde su detención, ni sobre su paradero, a pesar de las muchas solicitudes dirigidas a las autoridades del Estado parte. El Comité concluye que la desaparición forzada de Adel, Tarek y Mohamed Kerouane, desde el 12 de abril de 1994, el 20 de mayo de 1994 y el 22 de febrero de 1996, respectivamente, los ha sustraído al amparo de la ley y los ha privado del derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica, en contravención del artículo 16 del Pacto.

7.10Habida cuenta de lo que antecede, el Comité no examinará por separado las denuncias relativas a la violación del artículo 23, párrafo 1, del Pacto.

7.11Las autoras hacen valer el artículo 2, párrafo 3, del Pacto, que impone a los Estados partes la obligación de garantizar un recurso efectivo a toda persona cuyos derechos reconocidos en el Pacto hayan sido violados. El Comité concede importancia al establecimiento por los Estados partes de mecanismos judiciales y administrativos adecuados para examinar las denuncias de violación de derechos. El Comité recuerda su observación general Nº 31 (2004), relativa a la índole de la obligación jurídica general impuesta a los Estados partes en el Pacto, según la cual la falta de realización por un Estado parte de una investigación sobre las alegaciones de violaciones podría en sí constituir una violación separada del Pacto. En el presente caso, la familia de las víctimas alertó en varias ocasiones de la desaparición de Adel, Tarek y Mohamed Kerouane a las autoridades competentes, incluidas las autoridades judiciales como la Fiscalía de Constantina, pero todas las gestiones realizadas resultaron vanas y el Estado parte no procedió a una investigación exhaustiva y rigurosa de la desaparición de Adel, Tarek y Mohamed Kerouane. Además, la imposibilidad legal de recurrir a una instancia judicial tras la promulgación del Decreto Ley Nº 06-01 de Aplicación de la Carta para la Paz y la Reconciliación Nacionales continúa privando a Adel, Tarek y Mohamed Kerouane y a su familia de todo acceso a un recurso efectivo, puesto que el Decreto Ley prohíbe el recurso a la justicia para esclarecer los delitos más graves, como las desapariciones forzadas. Considerando lo antedicho, el Comité concluye que la información que tiene a la vista pone de manifiesto una vulneración de los derechos que asisten a Adel, Tarek y Mohamed Kerouane en virtud del artículo 2, párrafo 3, leído junto con los artículos 6, párrafo 1; 7; 9; 10, párrafo 1, y 16 del Pacto, así como los derechos que asisten a las autoras en virtud del artículo 2, párrafo 3, leído junto con el artículo 7 del Pacto.

7.12El Comité también toma nota de la reclamación complementaria de las autoras, que afirman que Tarek y Mohamed Kerouane tenían 16 y 15 años de edad, respectivamente, cuando fueron detenidos y desaparecieron. El Comité observa que el Estado parte no ha rebatido esas afirmaciones. Al respecto, el Comité recuerda su observación general Nº 17 (1989), sobre los derechos del niño, en que destaca que la aplicación del artículo 24 entraña la adopción de medidas especiales para proteger a los niños, además de las medidas que los Estados deben adoptar en virtud del artículo 2 para garantizar a todas las personas el disfrute de los derechos previstos en el Pacto. En el presente caso, el Estado parte no tuvo en cuenta la condición de menores de los dos hermanos para ofrecerles protección especial. El Comité concluye, por consiguiente, que el Estado parte ha vulnerado también los derechos que asisten a Tarek y Mohamed Kerouane en virtud del artículo 24, párrafo 1, del Pacto, en la medida en que, en su condición de menores, necesitaban una protección especial.

7.13Habida cuenta de lo que antecede, el Comité no examinará por separado las alegaciones de las autoras en relación con la vulneración de los derechos que asisten a Tarek y Mohamed Kerouane en virtud del artículo 10, párrafo 2 b), del Pacto.

8.El Comité de Derechos Humanos, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, dictamina que la información que tiene ante sí pone de manifiesto una violación por el Estado parte de los derechos que asisten a Adel, Tarek y Mohamed Kerouane en virtud de los artículos 6, 7, 9, 10 y 16, y del artículo 2, párrafo 3, leído junto con los artículos 6, 7, 9, 10 y 16 del Pacto. Además, el Comité constata que se han vulnerado los derechos que asisten a Tarek y Mohamed Kerouane en virtud del artículo 24 y del artículo 2, párrafo 3, leído junto con el artículo 24. El Comité constata asimismo que se han vulnerado los derechos que asisten a las autoras en virtud del artículo 7 y del artículo 2, párrafo 3, leído junto con el artículo 7.

9.De conformidad con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar a la familia de Adel, Tarek y Mohamed Kerouane un recurso efectivo, que incluya en particular: a) la realización de una investigación exhaustiva y rigurosa sobre la desaparición de Adel, Tarek y Mohamed Kerouane y la presentación a la familia de información detallada sobre los resultados de su investigación; b) la puesta en libertad inmediata de los interesados si todavía están detenidos en régimen de incomunicación; c) en el caso de que Adel, Tarek y Mohamed Kerouane hayan fallecido, la restitución de sus restos mortales a la familia; d) el procesamiento, enjuiciamiento y castigo de los responsables de las violaciones cometidas; y e) una indemnización apropiada a las autoras por las violaciones sufridas, así como a Adel, Tarek y Mohamed Kerouane si siguen vivos. No obstante el Decreto Ley Nº 06-01, el Estado parte debe igualmente velar por que no se obstaculice el derecho a un recurso efectivo de las víctimas de delitos como la tortura, las ejecuciones extrajudiciales y las desapariciones forzadas. El Estado parte tiene también la obligación de evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro.

10.Teniendo presente que, por ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte reconoce la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, en virtud del artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a garantizar un recurso efectivo y jurídicamente exigible cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el presente dictamen. Se pide asimismo al Estado parte que publique el presente dictamen y lo difunda ampliamente en sus idiomas oficiales.