Naciones Unidas

CCPR/C/117/D/2443/2014

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

30 de agosto de 2016

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Dictamen aprobado por el Comité a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 2443/2014 * **

Comunicación presentada por:

S. Z. (representada por la abogada Jytte Lindgard)

Presunta víctima:

La autora

Estado parte:

Dinamarca

Fecha de la comunicación:

7 de julio de 2014 (presentación inicial)

Referencias:

Decisión adoptada con arreglo al artículo 97 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 7 de octubre de 2011 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación del dictamen:

13 de julio de 2016

Asunto:

No devolución; tortura; derecho a la libertad y a la seguridad personales

Cuestión de procedimiento:

Admisibilidad: manifiestamente infundada

Cuestiones de fondo:

No devolución; tortura

Artículos del Pacto:

7 y 9

Artículo del Protocolo Facultativo:

2

1.1La autora de la comunicación es S. Z., ciudadana rusa de etnia chechena, nacida en 1954. La solicitud de asilo de la autora fue rechazada en Dinamarca y su expulsión se fijó para el 23 de julio de 2014. La autora afirma que Dinamarca vulneraría los derechos que le confieren los artículos 7 y 9 del Pacto si fuera expulsada a la Federación de Rusia. Está representada por una abogada. El Protocolo Facultativo entró en vigor para Dinamarca el 23 de marzo de 1976.

1.2El 18 de julio de 2014, con arreglo a los artículos 92 y 97 de su reglamento, el Comité, por conducto de su Relator Especial sobre nuevas comunicaciones y medidas provisionales, pidió al Estado parte que no expulsara a la autora a la Federación de Rusia mientras el Comité estuviera examinando la comunicación.

1.3El 31 de marzo de 2015, el Comité, por conducto de su Relator Especial sobre nuevas comunicaciones y medidas provisionales, desestimó la petición del Estado parte de que se suspendieran las medidas provisionales.

Los hechos expuestos por la autora

2.1La autora es de etnia chechena y tiene seis hijos. El mayor, considerado miembro de un grupo rebelde por las autoridades, huyó de Chechenia y obtuvo asilo en Dinamarca el 28 de mayo de 2010. En 2010 el otro hijo de la autora también huyó de casa, al no poder soportar los continuos registros e interrogatorios a que lo sometían las autoridades. Desde entonces, la autora no ha vuelto a tener contacto con él. Dos de las hijas de la autora se marcharon a Ingusetia. Su tercera hija vive en Alemania, donde obtuvo un permiso de residencia, y su cuarta hija vive todavía en Chechenia, donde la autora hacía pan y lo vendía para complementar su pensión de jubilación. Como su puesto de venta se encontraba cerca de un bosque, las autoridades creían que vendía pan a los rebeldes y que se solidarizaba con ellos.

2.2Las autoridades se han presentado en la casa de la autora en numerosas ocasiones para interrogarla sobre el paradero de su hijo mayor después de que este huyera del país. En noviembre de 2012, la autora estuvo detenida alrededor de una semana, acusada de haber suministrado pan a los rebeldes y bajo la sospecha de haberlos ayudado, como hiciera su hijo. La golpearon con una porra y le aplicaron descargas eléctricas a través de cables atados a los dedos, hasta que perdió el conocimiento. Fue trasladada a un hospital, donde el personal le indicó que había sufrido un ataque cardíaco. Posteriormente escapó, con ayuda de una amiga de su sobrina que trabajaba allí como enfermera. La autora huyó a Nazran, en Ingusetia, desde donde se dirigió a Dinamarca unos dos meses después. En Chechenia las autoridades siguieron buscando a la autora, acudiendo a su casa para registrarla cuatro o cinco veces al mes.

2.3El 30 de marzo de 2013, la autora entró en Dinamarca sin documentos de viaje válidos y solicitó asilo. Fue entrevistada por la policía el 11 de abril de 2013 y por el Servicio de Inmigración de Dinamarca el 24 de octubre de 2013. El 25 de noviembre de 2013, el Servicio rechazó su solicitud de asilo aduciendo que las explicaciones sobre su conflicto con las autoridades carecían de credibilidad y que habían sido inventadas para la ocasión. El Servicio estimó que era poco probable que hubiera sido torturada por vender pan. Admitió que existía la posibilidad de que las autoridades se hubieran puesto en contacto con la autora a causa del conflicto que mantenían con su hijo, pero, dado que la autora había seguido viviendo en Chechenia años después de la partida de su hijo y las autoridades solo buscaban a este, el Servicio no consideró que corriera el riesgo de ser perseguida. El 6 de marzo de 2014, la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados rechazó su solicitud de asilo por carecer de credibilidad. El 24 de marzo de 2014, la autora pidió a la Junta que reabriera la tramitación de su solicitud de asilo. Para intentar demostrar que las autoridades aún la estaban buscando, presentó dos órdenes de comparecencia y un aviso de búsqueda, así como cartas de su familia, de vecinos y de una organización no gubernamental chechena. La autora afirma que el Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado parte evaluó la autenticidad de esos documentos. El 1 de julio de 2014, la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados desestimó la petición de reabrir el procedimiento. Consideró que los documentos presentados por la autora no eran auténticos y llegó a la conclusión de que no se había aportado información ni opiniones nuevas sobre el caso que fueran dignas de consideración.

La denuncia

3.La autora sostiene que, si se la expulsara a la Federación de Rusia, correría el riesgo de sufrir torturas y detención arbitraria, en contravención de los artículos 7 y 9 del Pacto, ya que se la considera simpatizante de los rebeldes, con los que además su hijo mantenía estrechos vínculos. La autora afirma que las actividades de su hijo no parecen ser tomadas en serio por la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1El 19 de enero de 2015, el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación. En sus observaciones, el Estado parte da una descripción detallada de los procedimientos de solicitud de la condición de refugiado y el funcionamiento de la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados y las disposiciones legales por las que se rige.

4.2El Estado parte informa de que, el 28 de mayo de 2010, se concedió asilo al hijo de la autora en virtud del artículo 7, párrafo 1, de la Ley de Extranjería de Dinamarca. Según la documentación del caso relativa al hijo de la autora, este alegó como motivo principal su temor a las autoridades chechenas, que sospechaban que había ayudado a los rebeldes. Declaró durante el procedimiento de asilo que había sido detenido y recluido durante 45 días por las autoridades de la Federación de Rusia durante la primera guerra de Chechenia en 1996 y que también había sido objeto de maltrato físico. En 1999 se unió a los rebeldes y resultó herido en combate, por lo que regresó a su casa. En 2006 fue interrogado por la policía sobre su relación con los rebeldes y firmó un documento en el que señalaba que había ayudado al General Galaev. Se le concedió la amnistía por sus actos. En octubre de 2009, ayudó a un conocido suyo, miembro de la rebelión, a adquirir alimentos e instrumentos para los rebeldes. En noviembre de 2009, las fuerzas militares rusas registraron su lugar de trabajo. En esa ocasión, fue llevado a la comisaría, donde le mostraron fotografías en las que identificó a dos conocidos, y le tomaron las huellas dactilares. Al día siguiente, se instaló con un pariente en Naurskij y permaneció escondido allí hasta que salió del país en febrero de 2010. A su llegada a Dinamarca, su hermano le dijo que, en una operación de búsqueda de rebeldes, se habían encontrado algunos objetos con sus huellas dactilares. Del expediente del hijo de la autora también se desprende que el Servicio de Inmigración de Dinamarca aceptó su declaración como cierta y llegó a la conclusión de que no podía descartarse que interesara a las autoridades por sus actividades.

4.3Con respecto a las citaciones de comparecencia presentadas al Comité y al argumento de que las autoridades seguían persiguiendo a la autora, el Estado parte rechaza la afirmación de la abogada de la autora según la cual la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados no tuvo en cuenta que si bien el Servicio de Inmigración de Dinamarca había evaluado las citaciones a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, la autenticidad de dichos documentos no se había podido verificar con certeza. El Estado parte hace notar que el Servicio nunca solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores una evaluación de la autenticidad de las citaciones. El Estado parte también observa que la abogada de la autora señaló que en el historial médico de su clienta no se indicaba que esta hubiera sido torturada, sino que sufría de problemas de insomnio, pesadillas y dolores de cabeza, que estaba angustiada y que deseaba ver a un psicólogo. En consecuencia, las autoridades danesas no examinaron a la autora para determinar si presentaba señales de tortura, a pesar de que había dado su consentimiento para un reconocimiento médico a tal fin.

4.4El Estado parte sostiene que la autora no ha conseguido establecer indicios racionales suficientes a los efectos de la admisibilidad en virtud del artículo 7 del Pacto. Considera que esta no ha demostrado que haya razones fundadas para creer que correría peligro de ser torturada en la Federación de Rusia. El Estado parte considera, por tanto, que parte de la comunicación es inadmisible. En cuanto a la afirmación de que hubo violación del artículo 9 del Pacto, el Estado parte observa que la abogada de la autora se limita a afirmar que la devolución de la autora a la Federación de Rusia supondría una vulneración de esa disposición, sin determinar cómo quedaría expuesta la autora a sufrir un trato contrario al artículo 9. El Estado parte no tiene conocimiento de ninguna conclusión formulada por el Comité en el sentido de que pueda considerarse que el artículo 9 del Pacto tiene efecto extraterritorial. También se remite a la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 17 de enero de 2012 en Othman (Abu Qatada) c. el Reino Unido, en relación con el artículo 5 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (Convenio Europeo de Derechos Humanos), que es similar al artículo 9 del Pacto. Con respecto al artículo 5 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, el factor fundamental al evaluar si puede considerarse que esta disposición tiene efectos extraterritoriales es si existe un riesgo real de vulneración flagrante del artículo y se aplica un criterio restrictivo. Por los motivos antes mencionados, y puesto que la autora no ha establecido adecuadamente que existan motivos fundados para creer que se vulnerarían sus derechos a tenor de ese artículo en la Federación de Rusia, el Estado parte sostiene que la autora no ha demostrado la existencia de indicios razonables a los efectos de la admisibilidad en virtud del artículo 9 del Pacto.

4.5El Estado parte está de acuerdo con la evaluación de la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados en que el hecho de que las autoridades se hubieran puesto en contacto con la autora debido a la situación de su hijo no constituía, en sí, un fundamento para conceder asilo a la autora, como tampoco lo constituía la situación de su hijo. Observa al respecto que el hijo de la autora abandonó el país en febrero de 2010, que posteriormente las autoridades se pusieron en contacto con ella varias veces, indagando sobre el paradero de su hijo (pero que en ninguna de esas ocasiones la maltrataron) y que no hay motivos para suponer que las autoridades persiguen habitualmente a los familiares de las personas vinculadas con los rebeldes chechenos. El Estado parte también considera que el hijo de la autora no era miembro destacado de ningún grupo rebelde checheno, ni pertenecía al grupo de personas que correrían un riesgo particularmente elevado de sufrir malos tratos a manos de las autoridades chechenas en caso de regresar a su región de origen. Observa que de las declaraciones de la propia autora se desprende que se trasladó a Ingusetia tras la partida de su hijo porque estaba cansada de que las autoridades se dirigieran a ella, que posteriormente regresó a Chechenia porque prefería estar en su casa y que permaneció allí a pesar de que las autoridades siguieron interrogándola sobre su hijo.

4.6En cuanto al supuesto conflicto de la autora con las autoridades por sus ventas de pan, la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados no podía aceptar la declaración de la autora como cierta. En su evaluación, la Junta hizo hincapié en que la autora no había participado en actividades políticas y no parecía ser una persona prominente, y en que nunca había tenido problemas con las autoridades, salvo cuando las autoridades se habían puesto en contacto con ella por el conflicto de su hijo y en las circunstancias que dieron lugar a su partida. Consideró aún menos convincente que la autora pudiera atraer la atención de las autoridades simplemente porque vendía pan a los rebeldes. Asimismo, parecía poco verosímil la declaración de la autora acerca de su fuga del hospital al que había sido trasladada después de sufrir torturas y acerca del infarto que supuestamente había sufrido. Al respecto, el Estado parte señala que la autora declaró, en relación con su detención en noviembre de 2012, que las autoridades habían ido una noche a su casa y la habían detenido bajo la acusación de suministrar pan a los rebeldes. La policía afirmó además que su hijo había ayudado a los rebeldes chechenos y que, probablemente, ella también lo había hecho. La autora estuvo recluida en una cárcel alrededor de una semana, período durante el cual fue sometida a torturas. La policía exhortó a la autora a confesar que había hecho pan para los rebeldes y que también les había proporcionado otros alimentos, y le dijo que no saldría con vida a menos que firmara lo que se le indicaba. Solo fue acusada de vender pan a los rebeldes y de ayudarles facilitándoles algunos artículos. La policía le aseguró que perseguirían y matarían a todo aquel que hubiera ayudado a los rebeldes. La golpearon por todo el cuerpo con una porra y, accionando un interruptor de una caja eléctrica, le aplicaron descargas a través de cables colocados en los dedos. Perdió el conocimiento y se despertó después en un hospital. Una amiga de la sobrina de la autora, que trabajaba allí, le dijo que había sufrido un infarto y la ayudó a escabullirse de los guardias del hospital por un ascensor. Se trataba de un gran hospital, y nadie, ni siquiera el personal de seguridad, las vio escapar. La autora fue introducida en un taxi, que la llevó a Ingusetia, donde vivían su hija y su yerno. La autora permaneció en Ingusetia hasta el 23 de marzo de 2013 y, posteriormente, abandonó la Federación de Rusia. En el momento en que se presentó la comunicación, se mantenía en contacto con su familia, incluidos su hermano y sus hijas. Sus familiares la han informado de que las autoridades siguen preguntando por su paradero y por el de su hijo.

4.7Con respecto a la detención de la autora en noviembre de 2012, el Estado parte está de acuerdo con la evaluación realizada por la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados en el sentido de que la información no se puede aceptar porque los hechos descritos, si se consideran por separado, resultan inverosímiles y, sobre todo, en vista de la información facilitada por la autora sobre sus circunstancias personales, incluidos los hechos ocurridos después de la partida de su hijo en 2010 y otros antecedentes. El Estado parte observa que, según la información presentada por la propia autora, esta no ha tenido ninguna vinculación con los rebeldes chechenos. Por lo tanto, no parece ser una persona prominente. Resulta poco convincente el argumento de que las autoridades hubieran empezado a interesarse por la autora simplemente porque esta vendiera pan frente a su casa a transeúntes cuya identidad desconocía. Tampoco es verosímil que pudiera salir de la unidad de cuidado intensivo vestida de uniforme con la ayuda de una conocida sin que nadie reparara en ella, considerando que entonces tenía 58 años y, según su propia declaración, durante la semana que había estado retenida por la policía la habían sometido a torturas que incluían golpes y descargas eléctricas, a consecuencia de las cuales había perdido el conocimiento y, según personal del hospital, sufrido un ataque cardíaco. Por último, es poco verosímil que las autoridades hubieran dedicado tantos recursos como afirmó la autora para buscarla tras su fuga y que esta pudiera pasar dos meses en Ingusetia sin que se pusieran en contacto con ella.

4.8Con respecto a los documentos presentados, el Estado parte observa que la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados examinó las presuntas citaciones, la carta del vecino de la autora, el supuesto aviso de búsqueda de la autora y la carta de la organización chechena Objetivo, y consideró que no cabía atribuir valor probatorio a los documentos, dado que, atendiendo a su contenido y al momento de su aparición, parecían falsificados para la ocasión. La Junta estimó que la autora no había dado una explicación razonable de por qué no había presentado anteriormente ningún documento que acreditara sus motivos para solicitar asilo, teniendo en cuenta que tras su llegada a Dinamarca en marzo de 2013 se había mantenido en contacto con los familiares que residían en su país de origen. Los supuestos documentos de citación y aviso de búsqueda tampoco estaban fechados y, en vista de su estilo y contenido, no parecían ser auténticos. Por lo tanto, el Estado parte no puede atribuir valor probatorio a ninguno de esos documentos.

4.9Con respecto a las afirmaciones de la abogada de la autora en el sentido de que la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados no solicitó un reconocimiento médico con el fin de detectar indicios de tortura, pese a que la autora había dado su consentimiento para ser examinada, el Estado parte observa que, cuando la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados considera que un solicitante de asilo cumple los requisitos previstos en el artículo 7 de la Ley de Extranjería, puede suspender el procedimiento en espera de que se examine al solicitante de asilo para detectar indicios de tortura, aunque la Junta considere que la exactitud de sus declaraciones, incluidas las relativas a la tortura, plantean ciertas dudas. Por lo general, la Junta no ordena dicho examen cuando el solicitante de asilo ha parecido poco creíble a lo largo del procedimiento y, por ello, tiene que rechazar en su totalidad la declaración del solicitante de asilo en lo que se refiere a la tortura. Dado que la Junta no podía dar por cierta la información proporcionada por la autora sobre sus motivos para solicitar asilo, no había pedido que se examinara a la autora para detectar indicios de tortura.

4.10La Junta hizo una evaluación exhaustiva de la credibilidad de la autora y llegó a la conclusión de que esta no había demostrado que fuera probable que en la Federación de Rusia corriera el riesgo de sufrir persecución o malos tratos que justificaran la concesión de asilo. La comunicación de la autora al Comité mostraba simplemente su desacuerdo con la evaluación realizada por la Junta. La autora no señaló ninguna irregularidad en el proceso de adopción de decisiones ni ningún factor de riesgo que la Junta no hubiera tenido debidamente en cuenta. El Estado parte considera que, en realidad, la autora está tratando de utilizar al Comité como órgano de recurso para que se vuelvan a evaluar los hechos del caso. El Comité debe dar la debida ponderación a los hechos constatados por las autoridades nacionales y por la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados, que está en mejores condiciones para evaluar todos los hechos del presente caso.

Comentarios de la autora sobre las observaciones del Estado parte

5.1En sus comentarios de 23 de febrero de 2015, la autora declaró que, según sus vecinos, las autoridades de Chechenia (tanto federales como locales) seguían vigilando su casa. La policía local y las autoridades federales también habían preguntado al hermano de la autora acerca del paradero de esta, aunque a él no lo habían emplazado por escrito.

5.2En cuanto a las citaciones de comparecencia, la autora afirma que las entregó a las autoridades del Estado parte tan pronto como las había recibido y que hasta entonces no había tenido constancia de ellas. Las citaciones habían sido entregadas al hermano de la autora, quien se las dio a una hija de esta que iba a Chechenia solo una vez cada dos meses.

5.3La autora también afirma que, en 2010, tras la huida de su hijo a Dinamarca, ella escapó a Ingusetia, donde vivían su hija y su yerno, dado que las autoridades la visitaban continuamente para interrogarla sobre su hijo. Aunque en aquel entonces no la perseguían a ella, sino solo a su hijo, temía que “en cualquier momento pudieran causarle problemas”, dado que a menudo los familiares cercanos de antiguos rebeldes terminaban siendo perseguidos. Así pues, la autora se sintió presionada por las autoridades, aunque entonces aún no hubiera sufrido ninguna agresión.

5.4Las autoridades comenzaron a acosar a la autora cuando esta regresó a su casa en Chechenia y abrió una pequeña panadería. Afirmaron que no solo simpatizaba con los rebeldes, sino que ella también lo era. Tras ser detenida, durante los interrogatorios, la autora se negó a firmar una declaración en la que afirmaba que no solo había vendido pan a los rebeldes, sino que además los había ayudado voluntariamente. Fue golpeada de forma repetida con porras de goma por todo el cuerpo y finalmente le aplicaron descargas eléctricas en los dedos. Aún presenta marcas de los golpes en el brazo derecho, donde se pueden sentir las cicatrices. Después de los golpes y las descargas eléctricas, la autora se desmayó y no recuerda cómo la transportaron al hospital.

5.5Según el Estado parte, el hijo de la autora no es un miembro destacado de ningún grupo rebelde checheno. No obstante, según la autora, no es necesario que un sospechoso de pertenecer a los rebeldes sea destacado para convertirse en blanco de las autoridades.

5.6El Estado parte estima inverosímil que la autora pudiera escapar del hospital. La autora afirma que la ayudó una enfermera joven, amiga de su sobrina. Posteriormente, esa enfermera tuvo problemas y huyó de Chechenia. La enfermera disfrazó a la autora con una bata y una cofia blancas. Salieron por la entrada principal alrededor del mediodía, ya que a esa hora había muchas personas en el hospital. La autora se marchó en un taxi privado, un medio de transporte común. El viaje desde el hospital de Grozny hasta Nazran, donde vive la hija de la autora, duró alrededor de una hora y media.

5.7En cuanto a su credibilidad, la autora sostiene que ha sido torturada y que las personas con formación jurídica no son las más indicadas para determinar si ha habido torturas. Esa evaluación corresponde a especialistas debidamente capacitados. La autora se remite a la conclusión del Comité contra la Tortura en Rong c. Australia según la cual rara vez cabe esperar que los relatos de las víctimas de torturas sean absolutamente precisos. La autora también subraya que no estuvo representada por ningún abogado ante el Servicio de Inmigración de Dinamarca.

5.8La autora afirma que las autoridades del Estado parte están utilizando información no actualizada y que, según el nuevo informe del Gobierno de Dinamarca sobre Chechenia, la situación en el país ha empeorado, se ha ordenado perseguir a todos los presuntos rebeldes, no solo a los más destacados, y todos los familiares de rebeldes, no solo los varones, pueden ser blanco de las autoridades. La autora también sostiene que los miembros de la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados no investigaron sus denuncias de tortura y que no estaban capacitados para determinar si había sido torturada. La Junta debería haber solicitado un reconocimiento médico. La autora también señala que, en su decisión, la Junta ni siquiera trató sus denuncias de tortura.

Observaciones adicionales del Estado parte

6.1En sus observaciones de fecha 26 de junio de 2015, el Estado parte recuerda sus observaciones de 19 de enero de 2015 y sostiene que la comunicación de la autora carece de credibilidad. Con respecto a la información de referencia más reciente disponible sobre Chechenia, que incluye un informe publicado en enero de 2015, el Estado parte considera que no describe una situación muy distinta de la que refleja la información que ya obraba en poder de la Junta cuando esta se pronunció el 6 de marzo de 2014. El Estado parte estima que la referencia a la información más reciente no basta para la revisión del caso.

6.2Por último, el Estado parte observa que, aun cuando el Servicio de Inmigración de Dinamarca pida a un solicitante de asilo que afirma haber sido víctima de torturas consentimiento para someterse a un examen a fin de determinar si hay indicios de tortura, el solicitante no puede dar por supuesto que vayan a citarlo para ese reconocimiento. Como se indica en las observaciones del Estado parte de 19 de enero de 2015, el Servicio y la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados “no realizarán un reconocimiento de un solicitante de asilo para determinar si hay indicios de tortura si no puede darse por cierta la declaración del solicitante sobre sus motivos para pedir asilo”.

Observaciones adicionales de la autora

7.1En sus observaciones de 10 de agosto de 2015, la autora rechaza la opinión de que el informe de enero de 2015 no describe una situación en Chechenia muy diferente de la imagen que la Junta se hacía de ella en 2014. Por el contrario, el informe incluye información nueva e importante sobre la persecución de familiares de insurgentes como el hijo de la autora.

7.2En cuanto a la explicación del Estado parte de que el Servicio de Inmigración de Dinamarca no lleva a cabo un reconocimiento para determinar si hay indicios de torturas a un solicitante de asilo cuando no puede darse por cierta su declaración de motivos, la autora sostiene que este es un razonamiento circular porque, de llevarse a cabo una investigación de torturas, podría determinarse si las afirmaciones del solicitante de asilo son ciertas o no.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

8.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

8.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

8.3El Comité toma nota de la afirmación de la autora de que ha agotado todos los recursos internos de que podía disponer. Puesto que el Estado parte no ha formulado objeción alguna sobre ese particular, el Comité considera que se han cumplido los requisitos del artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo.

8.4El Comité ha tomado debida nota de las alegaciones de carácter general formuladas por la autora acerca de que podría sufrir una detención arbitraria en caso de ser devuelta a la Federación de Rusia, en contravención de los derechos que le reconoce el artículo 9 del Pacto. En ese sentido, el Comité recuerda el párrafo 12 de su observación general núm. 31 (2004) sobre la índole de la obligación jurídica general impuesta a los Estados partes en el Pacto, en que se refiere a la obligación de los Estados partes de no extraditar, deportar, expulsar o retirar de otro modo a una persona de su territorio, cuando hay razones de peso para creer que existe un riesgo real de provocar un daño irreparable, como el contemplado por los artículos 6 y 7 del Pacto. Sin embargo, el Comité considera que la autora no ha facilitado suficiente información ni pruebas para respaldar esas alegaciones en particular. Puesto que en el expediente no figura ninguna otra información al respecto, el Comité considera que la autora no ha fundamentado suficientemente esta reclamación a los efectos de su admisibilidad. Por consiguiente, declara que esa parte de la comunicación es inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

8.5El Comité toma nota del argumento del Estado parte de que las reclamaciones de la autora con respecto al artículo 7 del Pacto deberían ser declaradas inadmisibles por ser manifiestamente infundadas, puesto que la autora no ha conseguido establecer indicios racionales suficientes a los efectos de la admisibilidad de su comunicación. No obstante, el Comité estima que la autora ha explicado adecuadamente las razones por las que teme que su retorno forzoso a la Federación de Rusia la expondría al riesgo de recibir un trato incompatible con el artículo 7 del Pacto.

8.6Por lo tanto, el Comité considera que la comunicación es admisible por cuanto plantea cuestiones relacionadas con el artículo 7 del Pacto y procede a su examen en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

9.1El Comité ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, en cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

9.2El Comité debe decidir, ante todo, si la expulsión de la autora a la Federación de Rusia constituiría una violación de los derechos que le asisten en virtud del artículo 7 del Pacto. En ese sentido, el Comité recuerda su observación general núm. 31, en la que se refiere a la obligación de los Estados partes de no extraditar, deportar, expulsar o retirar de otro modo a una persona de su territorio, cuando hay razones de peso para creer que existe un riesgo real de daño irreparable, como el contemplado en los artículos 6 y 7 del Pacto. El Comité ha indicado también que el riesgo debe ser personal y que debe haber motivos muy serios para determinar que existe un riesgo real de daño irreparable. Por lo tanto, hay que tener en cuenta todos los hechos y circunstancias pertinentes, entre ellos la situación general de los derechos humanos en el país de origen de la autora.

9.3En el presente caso, el Comité observa que los informes invocados por las partes sobre la situación de los derechos humanos en Chechenia y de los chechenos en la Federación de Rusia indican —y así lo confirmó la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados en Moscú—, que los familiares de presuntos insurgentes o de presuntos partidarios de los insurgentes se enfrentarían a una gran presión por parte de las autoridades; que podría citarse a los familiares a interrogatorios en los que podrían recibir desde una bofetada hasta una paliza, según las circunstancias concretas del caso y los agentes de policía encargados de realizar los interrogatorios. No obstante, los informes también indican que las mujeres detenidas por la policía no están expuestas a palizas ni a otras formas de violencia física con tanta frecuencia como los varones en las mismas circunstancias.

9.4El Comité observa que en el presente caso ninguna de las partes cuestiona el hecho de que la autora sea rusa de origen checheno y que no haya pertenecido a ninguna organización política ni realizado actividades políticas. También observa que la autora no manifiesta que participara, apoyara o estuviera implicada de ningún otro modo en las actividades de los rebeldes chechenos. El Comité toma nota de la afirmación de la autora de que las autoridades la han considerado simpatizante de los rebeldes debido a las actividades de su hijo y a que vendió pan a posibles rebeldes, motivos por los cuales fue detenida, maltratada y torturada por la policía en noviembre de 2012, antes de que marcharse de la Federación de Rusia. En ese contexto, el Comité observa que la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados rechazó la solicitud de asilo de la autora el 6 de marzo de 2014 y su petición de que se reabriera el caso el 1 de julio de 2014, por considerar que la autora no había fundamentado su alegación de que corría el riesgo de sufrir persecución o torturas si era devuelta a la Federación de Rusia.

9.5El Comité recuerda su jurisprudencia en el sentido de que hay que dar la debida ponderación a la evaluación realizada por el Estado parte, a menos que se demuestre que fue claramente arbitraria o constituyó una denegación de justicia y que, en general, incumbe a las instancias de los Estados partes en el Pacto examinar o evaluar los hechos y pruebas a fin de determinar si existe tal riesgo. En el presente caso, el Comité observa que el Servicio de Inmigración de Dinamarca rechazó la solicitud de asilo de la autora, que esta recurrió esa decisión y que la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados la ratificó. El Comité observa que, al examinar la solicitud de asilo, la Junta consideró las alegaciones de la autora a la luz de una evaluación de riesgos específica y personalizada, teniendo debidamente en cuenta informes que reflejaban la situación de los chechenos en la Federación de Rusia.

9.6También observa que, según la evaluación realizada por la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados, la situación del hijo de la autora (al que se concedió asilo en 2010 debido a su conflicto con las autoridades entre 1999 y principios de 2010, y que no ha sido un insurgente activo desde entonces) no constituye en sí un fundamento para que se conceda asilo a la autora; el hecho de que las autoridades se hayan puesto en contacto con la autora debido a la situación de su hijo no constituye un fundamento para que se conceda asilo a esta; el hijo de la autora abandonó el país en febrero de 2010 y posteriormente las autoridades se pusieron en contacto con ella en varias ocasiones, preguntando por el paradero de su hijo, aunque sin someterla a malos tratos en ninguna de esas ocasiones; el hijo de la autora no era un miembro destacado de ningún grupo rebelde checheno y la autora no pertenece a ningún grupo que corra un riesgo particularmente elevado de sufrir malos tratos por las autoridades chechenas en caso de regresar a su región de origen; la autora se trasladó a Ingusetia después de la partida de su hijo porque estaba cansada de que las autoridades la abordaran para interrogarla, y posteriormente regresó a Chechenia porque prefería volver a casa y permaneció allí a pesar de que las autoridades no dejaron de abordarla para indagar sobre su hijo.

9.7El Comité observa que la autora no ha participado en actividades políticas y parece ser una persona de muy bajo perfil; no mantiene relación con los rebeldes chechenos, según la información presentada por la propia autora, ni tiene conflicto alguno debido a la situación de su hijo. El Comité toma conocimiento de la evaluación del Estado parte de que parece poco convincente el argumento de que las autoridades hubieran empezado a interesarse por la autora simplemente porque esta vendía pan frente a su casa a transeúntes cuya identidad desconocía; además, el episodio de su detención y tortura no puede aceptarse como cierto porque los hechos descritos, si se consideran por separado, resultan inverosímiles, y en vista de la información facilitada por la autora sobre sus circunstancias personales y la información de antecedentes; y la declaración de la autora acerca de su fuga de un hospital al que había sido trasladada después de sufrir torturas que le habían causado un infarto, también parecía carecer de credibilidad. Asimismo, el Comité observa que la Junta no pudo conceder valor probatorio a los documentos presentados por la autora porque, en vista de su contenido, el momento en que se presentaron y el hecho de que no estuvieran fechados, parecían falsificados para la ocasión.

9.8Por último, el Comité toma nota de que la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados no suele ordenar un examen para detectar indicios de tortura cuando el solicitante de asilo no ha resultado creíble, y por ello la Junta rechaza la declaración de la solicitante de asilo respecto de la tortura en su totalidad. El Comité también toma nota de que, según el Estado parte, el historial médico de la autora no indicaba que esta hubiera sido torturada, sino que sufría de problemas de insomnio, pesadillas y dolores de cabeza, que estaba angustiada y que deseaba ver a un psicólogo. La autora cuestiona la evaluación de las pruebas y las conclusiones de la Junta, alegando que la información de referencia utilizada por la Junta no está actualizada y no refleja debidamente la situación de los familiares cercanos, tanto varones como mujeres, de las personas consideradas rebeldes, y reitera que no se le realizó ningún reconocimiento para detectar indicios de tortura, aunque ella dio su consentimiento para ello. No obstante, sobre la base de la documentación que figura en el expediente, el Comité considera que los hechos que tiene ante sí no permiten determinar que la evaluación de las pruebas y las conclusiones a la que llegó la Junta en el caso de la autora fueran manifiestamente irrazonables o arbitrarias. En vista de lo anterior, el Comité no puede llegar a la conclusión de que la información que obra en su poder demuestre que la autora estaría expuesta a un riesgo personal y real de recibir un trato contrario a lo dispuesto en el artículo 7 del Pacto si se la expulsara a la Federación de Rusia.

10.El Comité, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, dictamina que la expulsión de la autora a la Federación de Rusia no vulneraría los derechos que la asisten en virtud del artículo 7 del Pacto.