Naciones Unidas

CCPR/C/111/D/1942/2010

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

25 de agosto de 2014

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Comunicación Nº 1942/2010

Dictamen aprobado por el Comité en su 111º período de sesiones (7 a 25 de julio de 2014)

Presentada por:T. L. N. (representado por el abogado Steinar Thomassen)

Presunta víctima:El autor

Estado parte:Noruega

Fecha de la comunicación:11 de diciembre de 2009 (presentación inicial)

Referencias:Decisión del Relator Especial con arreglo al artículo 97 del reglamento, transmitida al Estado parte el 14 de mayo de 2010 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación

del dictamen:16 de julio de 2014

Asunto:Falta de un veredicto debidamente motivado en el recurso de apelación interpuesto por el autor contra el fallo condenatorio dictado en un juicio con jurado

Cuestiones de fondo:Derecho a someter el fallo condenatorio y la pena impuesta a un tribunal superior

Cuestiones de procedimiento:Ninguna

Artículo del Pacto: 14, párrafo 5

Artículo del Protocolo

Facultativo:-

Anexo

Dictamen del Comité de Derechos Humanos a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (111º período de sesiones)

respecto de la

Comunicación Nº 1942/2010 *

Presentada por:T. L. N. (representado por el abogado Steinar Thomassen)

Presunta víctima:El autor

Estado parte:Noruega

Fecha de la comunicación:11 de diciembre de 2009 (presentación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 16 de julio de 2014,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 1942/2010, presentada al Comité de Derechos Humanos por T. L. N. en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito el autor de la comunicación y el Estado parte,

Aprueba el siguiente:

Dictamen a tenor del artículo 5, párrafo 4, del ProtocoloFacultativo

1.El autor de la comunicación, T. L. N., nacido en 1974, afirma que los derechos que le asisten en virtud del artículo 14, párrafo 5, del Pacto fueron vulnerados por Noruega. El autor está representado por un abogado.

Los hechos expuestos por el autor

2.1El 9 de mayo de 2008, el fiscal de los condados de Vestfold y Telemark entabló una acción penal contra el autor ante el Tribunal de Distrito de Sandefjord por haber infringido los artículos 192, 195, 199, 201 y 219 del Código Penal Civil General de Noruega. El cargo más grave imputado al autor se refiere al artículo 192 del Código Penal y consiste en haber violado a su hijastro entre 2004 y 2006, cuando la víctima tenía entre 11 y 13 años.

2.2El proceso principal en primera instancia se sustanció entre el 17 y el 19 de septiembre de 2008, en el Tribunal de Distrito de Sandefjord, que el 19 de septiembre del mismo año declaró al autor culpable de todos los cargos y lo condenó a tres años de cárcel. Además, el Tribunal ordenó al autor que abonase a la parte agraviada una indemnización de 200.000 coronas noruegas.

2.3El 26 de septiembre de 2008 el autor recurrió la sentencia del Tribunal de Distrito de Sandefjord ante el Tribunal de Apelación de Agder. La vista en apelación se celebró en Tønsberg entre el 12 y el 15 de enero de 2009. El recurso ante el Tribunal de Apelación se sustanció con la participación de un jurado, que respondió afirmativamente a todas las preguntas que se le formularon y aprobó el veredicto. El Tribunal dictó sentencia el 16 de enero de 2009; el autor fue declarado culpable de todos los cargos y condenado a cinco años de cárcel. Además, se le ordenó que abonara una indemnización de 225.000 coronas noruegas a la parte agraviada.

2.4El 19 de enero de 2009 el autor interpuso un recurso ante el Tribunal Supremo de Noruega, alegando vicios de procedimiento e impugnando la sentencia. Entre otras cosas, el autor sostuvo que el jurado no había motivado el veredicto, lo que contravenía el artículo 14, párrafo 5, del Pacto. Se dio traslado de la causa al Tribunal Supremo, que convocó una vista plenaria de 17 magistrados, conjuntamente con otra causa que planteaba problemas similares. La vista del recurso tuvo lugar en Oslo en mayo de 2009, y el 12 de junio de 2009 el Tribunal Supremo de Noruega falló ambas causas. El Tribunal resolvió por unanimidad que el hecho de que el jurado no hubiera motivado su veredicto no contravenía el artículo 14, párrafo 5, del Pacto ni el artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales.

La denuncia

3.1El autor sostiene que en su caso se infringió el artículo 14, párrafo 5, del Pacto y que el hecho de que el jurado no motivara su decisión en el Tribunal de Apelación de Agder lo privó de un veredicto por escrito debidamente motivado.

3.2El autor explica que, conforme a la Ley de Procedimiento Penal, las causas sustanciadas en el Tribunal de Apelación deben ser juzgadas por un jurado cuando se interponga un recurso contra la evaluación de las pruebas de cargo y en relación con la pena por un delito sancionado por la ley con una pena superior a los seis años de cárcel (artículo 352).

3.3El jurado se compone de diez miembros (elegidos). Una vez presentadas las pruebas de cargo, el Presidente del Tribunal redacta las preguntas que han de formularse al jurado y las presenta a las partes. Estas preguntas se refieren al objeto del auto de acusación. Cada pregunta debe referirse a un solo acusado, una sola cuestión penal en la medida de lo posible y una sola disposición penal. Las preguntas se formulan de manera que el jurado pueda responder "sí" o "no".

3.4Una vez que las partes han presentado sus alegatos finales en relación con la cuestión de la culpabilidad, el Presidente del Tribunal imparte instrucciones al jurado y hace una presentación general de las normas aplicables del derecho sustantivo y procesal. Compete al Presidente decidir si ha de decir algo sobre las pruebas. Tras oír las instrucciones del Presidente, el jurado se retira a deliberar. Se necesitan al menos siete votos para condenar al acusado. Si el jurado declara culpable al acusado, la sanción se basará en el veredicto (artículo 376 b) de la Ley de Procedimiento Penal). Acto seguido se entablan negociaciones para determinar la pena adecuada entre tres magistrados del Tribunal de Apelación, el portavoz del jurado y tres miembros del jurado elegidos por sorteo. Si se llega a la conclusión de que las pruebas presentadas son insuficientes para establecer la culpabilidad del acusado, el Tribunal de Apelación desestima el veredicto del jurado (artículo 376 c)).

3.5El autor sostiene que las garantías establecidas en el artículo 14, párrafo 5, del Pacto conllevan la exigencia de exponer los motivos, de manera de asegurar que se realice un examen completo. Por consiguiente, el hecho de que el jurado no motivara su decisión pone de manifiesto que no se hizo un examen adecuado, pues responder con un simple "sí" a las preguntas planteadas le privó de la posibilidad de cerciorarse de que había sido oído, o sea de que se sopesaran sus declaraciones y se consideraran plausibles los elementos de sus alegatos finales. Las respuestas del jurado a las preguntas formuladas tampoco dan seguridades de un control del público general sobre la administración de justicia.

3.6El autor sostiene además que ni las preguntas hechas por el Presidente ni las respuestas del jurado le permitieron recurrir contra la forma en que se había aplicado la ley, porque las instrucciones impartidas al jurado no se hicieron constar en autos, de manera que le resultó imposible cerciorarse de que en su caso se había aplicado adecuadamente la ley. Por consiguiente, se le privó del derecho a interponer un recurso efectivo ante el Tribunal Supremo que, conforme al artículo 306 de la Ley de Procedimiento Penal, solo examina recursos por vicios de procedimiento o contra la aplicación de la ley y las sentencias dictadas, salvo que el motivo de la apelación sea que la explicación del Presidente del Tribunal sobre los principios jurídicos aplicables que figure en autos sea incorrecta.

3.7El autor también sostiene que el derecho a la revisión de las sentencias lleva inherente el derecho al examen de la apreciación de las pruebas, las cuestiones de procedimiento y la aplicación de la ley. Afirma que, cuando una legislación nacional establece un régimen que limita el derecho de apelación a las cuestiones de procedimiento y de aplicación de la ley, esta limitación no puede hacer que se deniegue al condenado el derecho a una revisión efectiva de ambas causales de apelación.

3.8El autor declara que ha agotado todos los recursos internos, ya que el Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre su causa.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1El Estado parte presentó observaciones sobre la admisibilidad y el fondo el 15 de noviembre de 2010.

4.2El Estado parte declara que no ve objeción a la admisibilidad de la comunicación. En cuanto al fondo, sostiene que no se vulneraron los derechos del autor porque no puede inferirse del artículo 14, párrafo 5, del Pacto la obligación de que el jurado exponga sus motivos. Los hechos tampoco ponen de manifiesto que se haya contravenido el artículo 14, párrafo 5, del Pacto.

4.3El Estado parte recuerda que los juicios con jurado tienen una larga e importante tradición en las leyes de procedimiento penal de muchas jurisdicciones, en la mayoría de las cuales el jurado esclarece los hechos y el juez determina la ley aplicable y fija la pena. Por regla general, el jurado no motiva su veredicto más allá de responder "sí" o "no" a las preguntas que se le formulan.

4.4El Estado parte añade que, habida cuenta de que el juicio con jurado es un elemento esencial del procedimiento penal de varios Estados partes en el Pacto, el hecho de que no haya referencia alguna a esta clase de juicio en el artículo 14, párrafo 5, del Pacto constituye de por sí un argumento convincente contra el fondo de la denuncia del autor de que en su caso se contravino dicho artículo. El Estado parte aduce además que en la jurisprudencia del Comité no hay precedente alguno en que se constate que las diligencias en un juicio con jurado hayan contravenido el artículo 14, párrafo 5, del Pacto.

4.5El Estado parte sostiene que la Ley de Procedimiento Penal de Noruega se ajusta plenamente al artículo 14, párrafo 5, del Pacto y que, en particular, existen varios mecanismos de verificación de la evaluación efectuada por un jurado. En la causa Arfan Qadeer Bhatti c. el Ministerio Público, el Tribunal Supremo explicó detalladamente la manera en que la Ley de Procedimiento Penal garantiza que el acusado, al igual que cualquier otra persona, pueda verificar la evaluación que se hizo: el Tribunal Supremo recordó que el artículo 40 1) de dicha Ley dispone que las sentencias del Tribunal de Apelación basadas en veredictos pronunciados por jurados, "en lo tocante a la culpabilidad, consisten simplemente en una referencia a esos veredictos". Las preguntas al jurado deben proporcionar información sobre los hechos. Una de las preguntas principales es la siguiente: "¿es el acusado culpable?" No se pregunta al jurado si se reúnen las condiciones concretas para determinar la responsabilidad penal. El veredicto de culpabilidad significa que el jurado ha determinado que se cumplen todas las condiciones para condenar al acusado. Algunas de las preguntas que pueden quedar sin respuesta (respecto de la definición del delito y el grado de culpabilidad, por ejemplo) la tienen en la explicación de la sentencia.

4.6Tres magistrados profesionales y cuatro miembros del jurado, su portavoz y otros tres miembros (artículo 376 e) de la Ley de Procedimiento Penal) se encargan de fijar la sentencia. Esta debe motivarse y es práctica establecida que los magistrados y los jurados describan el acto por el que se condena al acusado como fundamento de la sentencia. En la descripción del acto delictivo debe indicarse, entre otras cosas, lo que se considera probado respecto de la culpabilidad subjetiva; cuando las preguntas al jurado incluyan fórmulas alternativas como "y/o", en la descripción del acto delictivo deberá indicarse la alternativa que se considera probada. Por consiguiente, los motivos en que se fundamenta la sentencia contienen información detallada sobre lo que los cuatro jurados y los tres magistrados consideran probado. Normalmente, también se entiende que en esos motivos se recoge la opinión del jurado.

4.7Por lo que respecta a la jurisprudencia del Comité, el Estado parte sostiene que se efectuó un examen sustancial del fallo condenatorio y de la pena impuesta al autor. El Tribunal de Apelación de Agder examinó el fallo condenatorio del Tribunal de Distrito de Sandefjord y la pena que impuso al acusado, en aplicación del artículo 352 de la Ley de Procedimiento Penal (párr. 3.2). El Tribunal de Apelación es claramente el "tribunal superior" a que se refiere el artículo 14, párrafo 5, del Pacto. El procedimiento que debe seguir el Tribunal de Apelación está fijado en la Ley de Procedimiento Penal, con lo que también se cumple el requisito de que la revisión se efectúe "conforme a lo prescrito por la ley", según el artículo 14, párrafo 5, del Pacto.

4.8El Estado parte se remite al artículo 331 de la Ley de Procedimiento Penal, que establece que el Tribunal de Apelación sustanciará un nuevo juicio cuando en la vista en apelación tengan que evaluarse las pruebas de cargo. Con arreglo a esta disposición, el Tribunal de Apelación de Agder solo desestimó el recurso del autor tras un juicio totalmente nuevo en que el jurado y el Tribunal de Apelación volvieron a examinar todos los aspectos de las actuaciones penales. El Estado parte se remite también al artículo 362 in  fine de la Ley de Procedimiento Penal, que dispone que las sentencias del Tribunal de Apelación se fundarán exclusivamente en los hechos que salgan a la luz en la vista principal de la causa y que, hasta que el jurado pronuncie su veredicto, solo se dará lectura a la conclusión de la sentencia en primera instancia.

4.9El Estado parte distingue el presente asunto de la causa Aboushanif c. Noruega, en la que la decisión impugnada no estaba motivada en absoluto, contrariamente a lo ocurrido en la causa del autor, en que los hechos fueron reconsiderados en un nuevo juicio. El Estado parte recuerda que, con arreglo al artículo 306 de la Ley de Procedimiento Penal, los fallos del Tribunal de Apelación pueden ser recurridos ante el Tribunal Supremo. Conforme al artículo 306 2), los errores en la evaluación de las pruebas de cargo no pueden constituir motivo de apelación. El recurso interpuesto por el autor ante el Tribunal Supremo se refería al procedimiento y a la valoración de la sentencia.

4.10Con referencia a la jurisprudencia del Comité, el Estado parte sostiene que, en las causas que hayan sido objeto de un examen completo por el tribunal de primera instancia, el fallo debe considerarse "debidamente motivado" cuando ofrezca base suficiente para un nuevo recurso, esto es, cuando ofrezca al condenado los requisitos legales necesarios para interponer un nuevo recurso. En el presente caso, el autor tuvo acceso a las sentencias debidamente motivadas por escrito del Tribunal de Distrito y el Tribunal de Apelación. Su recurso ante el Tribunal Supremo se refería solamente al procedimiento y a la valoración de la sentencia y el autor no adujo que el Tribunal Supremo no hubiera examinado sustancialmente estas cuestiones. Por consiguiente, el Estado parte reitera la conclusión del Tribunal Supremo, que consideró que el proceso en apelación ante el Tribunal de Agder había constituido un examen completo del fallo condenatorio y de la pena impuesta al autor con arreglo al artículo 14, párrafo 5, del Pacto.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado parte

5.1El 31 de enero de 2011 el autor presentó sus comentarios sobre las observaciones del Estado parte. El autor reitera la mayor parte de sus afirmaciones e insiste en que no tuvo la posibilidad de recurrir ante el Tribunal Supremo porque no hubo un veredicto motivado que pudiera refutar en apelación.

5.2El autor añade que el jurado respondió afirmativamente a las cinco preguntas que se le hicieron y que el Tribunal de Apelación aceptó las respuestas. No hubo más razonamiento. Sin embargo, en el fallo dictado posteriormente, el Tribunal de Apelación motivó la condena sin precisar cómo se había aplicado la ley o en qué hechos se habían basado las conclusiones del jurado. Por consiguiente, el autor reitera que su apelación no tenía posibilidad alguna porque había quedado sin fundamento para ella y, por lo tanto, el Tribunal Supremo la desestimó. El autor reitera, por ello, que en su caso el Estado parte contravino el artículo 14, párrafo 5, o el artículo 14, párrafo 1, del Pacto.

Observaciones adicionales del Estado parte

6.1El 9 de marzo de 2011, el Estado parte transmitió una copia de la decisión del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el asunto Taxquet c. Bélgica, relativo a la interpretación del artículo 6, párrafo 1, del Convenio Europeo de Derechos Humanos. El Estado parte señaló que sus observaciones sobre el fondo del caso, de fecha 15 de noviembre de 2010, precedieron a esta decisión, la cual confirma su posición. El Estado parte se remite a la encuesta sobre las prácticas de los Estados del Consejo de Europa que figura en la decisión del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso Taxquet c. Bélgica, según la cual "la no fundamentación de los veredictos emitidos por los jurados tradicionales parece ser la norma general. Se aplica en todos los países, a excepción de España y Suiza (cantón de Ginebra)".

6.2El Estado parte indica además que, en la decisión, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos dictaminó que el artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos "no exige que los jurados motiven su decisión y [que] ese artículo no obsta para que un acusado sea juzgado por un jurado popular ni siquiera en el supuesto de que su veredicto no esté fundamentado. Sin embargo, para que se cumplan las exigencias de un proceso justo, el público y, en primer lugar, el acusado, debe poder comprender el veredicto que se ha emitido […]". El Tribunal señala asimismo que el artículo 6 del Convenio Europeo exige "determinar si el acusado ha gozado de unas garantías suficientes que descarten cualquier riesgo de arbitrariedad y le permitan comprender las razones de su condena, [que] pueden consistir, por ejemplo, en instrucciones o aclaraciones del Presidente del Tribunal […] a los jurados en relación con los problemas jurídicos planteados o las pruebas practicadas […], y en preguntas precisas, inequívocas, planteadas al jurado por dicho magistrado, de manera que se conforme un argumento que pueda servir de fundamento para el veredicto o que compense adecuadamente la falta de motivación de las respuestas del jurado […]. Por último, debe tenerse en cuenta, cuando exista, la posibilidad para el acusado de ejercitar las vías de recurso".

6.3Por consiguiente, el Estado parte considera que las conclusiones que acaban de exponerse refuerzan su convicción de que el artículo 14, párrafo 5, del Pacto no obliga a los Estados partes a cerciorarse de que los veredictos de los jurados estén motivados. El Estado parte añade que puede entenderse también que el artículo 14, párrafo 5, contempla garantías procesales como las exigibles en virtud del artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. En cualquier caso, estas garantías procesales fueron plenamente respetadas en el caso del autor.

Nueva observación del Estado parte

7.El 16 de agosto de 2012, el Estado parte remitió al Comité a la decisión del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el asunto Shala c. Noruega, en la que se hace el mismo razonamiento que en el asunto antes citado en relación con el sistema de jurados de Noruega en particular. El Tribunal Europeo concluyó que la no motivación del veredicto por el jurado no hacía que el proceso no fuera equitativo en el sentido de lo dispuesto en el artículo 6, párrafo 1, del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

8.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si dicho caso es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

8.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

8.3El Comité observa que el Estado parte no ha impugnado la admisibilidad de la comunicación. El Comité observa también que esta cumple todos los criterios de admisibilidad, por lo que decide proceder al examen de la comunicación en cuanto al fondo, en la medida en que parece plantear cuestiones relacionadas con el artículo 14, párrafo 5, del Pacto.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

9.1El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que se le ha facilitado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

9.2El Comité toma nota de que el autor sostiene que se vulneraron los derechos que le asisten en virtud del artículo 14, párrafo 5, del Pacto, porque el jurado no motivó su decisión en la sentencia del Tribunal de Apelación de Agder de 16 de enero de 2009. En consecuencia, el autor sostiene que fue privado de un veredicto por escrito debidamente motivado. El Comité recuerda que el derecho de toda persona a que el fallo condenatorio y la pena impuesta se sometan a un tribunal superior impone al Estado parte la obligación de revisar sustancialmente el fallo condenatorio y la pena, en lo relativo a la suficiencia tanto de las pruebas como de la legislación, de modo que el procedimiento permita tomar debidamente en consideración la naturaleza de la causa. Los Estados partes pueden determinar las modalidades de este tipo de revisión por un tribunal superior con arreglo a sus tradiciones jurídicas y a su legislación vigente, siempre y cuando se efectúe tal revisión sustancial.

9.3En este caso, el Comité tiene que examinar si las actuaciones que tuvieron lugar ante el Tribunal de Apelación de Agder el 16 de enero de 2009 y el fallo dictado cumplían los requisitos del artículo 14, párrafo 5, del Pacto. El Comité observa que el Tribunal de Distrito de Sandefjord declaró culpable al autor por varios cargos con arreglo al Código Penal. El Tribunal dictó por escrito el 19 de septiembre de 2008 un fallo debidamente motivado que constituyó la base de la apelación del autor ante el Tribunal de Apelación de Agder. En virtud del artículo 331 de la Ley de Procedimiento Penal, se celebró un juicio completamente nuevo ante este Tribunal de Apelación, el cual examinó todos los aspectos del caso, incluidos los hechos y la ley aplicable. En la documentación que obra en poder del Comité puede verse que el Tribunal estaba integrado por tres magistrados profesionales, y que el jurado se constituyó con arreglo a las normas pertinentes de la Ley de Procedimiento Penal y recibió instrucciones del Presidente del Tribunal; las preguntas redactadas a tenor de la ley, leídas en la sala y formuladas al jurado, eran precisas y contenían una descripción de los hechos; que, basándose en el veredicto del jurado, que respondió afirmativamente a las preguntas, el Tribunal de Apelación declaró al autor culpable por varios cargos con arreglo al Código Penal; además del veredicto de culpabilidad del autor por parte del jurado, el Tribunal de Apelación hizo, en el marco de las respuestas del jurado, una descripción de los hechos y los delitos imputados en virtud de la legislación vigente y que el fallo motivó la condena con arreglo a la legislación vigente y la orden de abonar una indemnización estuvo acompañada de la descripción de las circunstancias agravantes y las leyes aplicables. El Comité observa además que la documentación que obra en su poder no indica que el autor no haya podido presentar un recurso debidamente motivado ante el Tribunal Supremo, el cual revisó la sentencia del Tribunal de Apelación de Agder de conformidad con el artículo 306 de la Ley de Procedimiento Penal con respecto al procedimiento y a la condena. A tenor de las circunstancias que acaban de exponerse, el Comité no puede admitir la alegación del autor de que fue privado de la posibilidad de someter a un tribunal superior el fallo condenatorio y la pena impuesta.

10.Por consiguiente, el Comité concluye que los hechos expuestos no ponen de manifiesto que se haya vulnerado el artículo 14, párrafo 5, del Pacto.

11.El Comité de Derechos Humanos, actuando de conformidad con el artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, considera que los hechos que tiene ante sí no ponen de manifiesto la infracción de ninguna disposición del Pacto.