Naciones Unidas

CCPR/C/111/D/1882/2009

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

26 de agosto de 2014

Español

Original: francés

Comité de Derechos Humanos

Comunicación Nº 1882/2009

Dictamen aprobado por el Comité en su 111º período de sesiones(7 a 25 de julio de 2014)

Presentada por:Al Jilani Mohamed M'hamed Al Daquel (representado por Alkarama for Human Rights)

Presuntas víctimas:Abdelhamid Al Jilani Mohamed Al Daquel (hijo del autor); Rabiia Mhamed Fredj (madre de la víctima); Hamza Jilani Mohamed Al Daquel (hermano de la víctima); Abdelmoutaleb Jilani Mohamed Al Daquel (hermano de la víctima); Saghira Jilani Mohamed Al Daquel (hermana de la víctima); Ousama Jilani Mohamed Al Daquel (hermano de la víctima); Khaoula Jilani Mohamed Al Daquel (hermana de la víctima); Mohamed Jilani Mohamed Al Daquel (hermano de la víctima); y el propio autor (como padre de la víctima)

Estado parte:Libia

Fecha de la comunicación:5 de mayo de 2009 (presentación inicial)

Referencias:Decisión del Relator Especial con arreglo al artículo 97 del reglamento, transmitida al Estado parte el 25 de junio de 2009 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación

del dictamen:21 de julio de 2014

Asunto:Desaparición forzada; muerte durante la reclusión en régimen de incomunicación

Cuestiones de fondo:Derecho a la vida, prohibición de la tortura y los tratos crueles e inhumanos, derecho a la libertad y a la seguridad personales, derecho de toda persona privada de libertad a ser tratada humanamente y con respeto a la dignidad inherente al ser humano, reconocimiento de la personalidad jurídica y derecho a un recurso efectivo

Cuestiones de procedimiento:Falta de cooperación del Estado parte; examen del mismo asunto en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional

Artículos del Pacto:2, párr. 3; 6, párr. 1; 7; 9, párrs. 1 a 4; 10, párr. 1; y 16

Artículo del Protocolo

Facultativo:5, párr. 2 a)

Anexo

Dictamen del Comité de Derechos Humanos a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (111º período de sesiones)

respecto de la

Comunicación Nº 1882/2009 *

Presentada por:Al Jilani Mohamed M'hamed Al Daquel (representado por Alkarama for Human Rights)

Presuntas víctimas:Abdelhamid Al Jilani Mohamed Al Daquel (hijo del autor); Rabiia Mhamed Fredj (madre de la víctima); Hamza Jilani Mohamed Al Daquel (hermano de la víctima); Abdelmoutaleb Jilani Mohamed Al Daquel (hermano de la víctima); Saghira Jilani Mohamed Al Daquel (hermana de la víctima); Ousama Jilani Mohamed Al Daquel (hermano de la víctima); Khaoula Jilani Mohamed Al Daquel (hermana de la víctima); Mohamed Jilani Mohamed Al Daquel (hermano de la víctima); y el propio autor (como padre de la víctima)

Estado parte:Libia

Fecha de la comunicación:5 de mayo de 2009 (presentación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 21 de julio de 2014,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 1882/2009, presentada al Comité de Derechos Humanos en nombre de Abdelhamid Al Jilani Mohamed Al Daquel en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito el autor de la comunicación y el Estado parte,

Aprueba el siguiente:

Dictamen a tenor del artículo 5, párrafo 4, del ProtocoloFacultativo

1.El autor de la comunicación, de fecha 5 de mayo de 2009, es Al Jilani Mohamed M'hamed Al Daquel, nacido en Beni Walid (Libia), en 1940. Sostiene que su hijo, Abdelhamid Al Jilani Mohamed Al Daquel (en adelante, Abdelhamid Al Daquel), nacido el 22 de marzo de 1963, fue víctima de una infracción de los artículos 2, párrafo 3; 6, párrafo 1; 7; 9, párrafos 1 a 4; 10, párrafo 1; y 16 del Pacto cometida por Libia. Además, afirma que su esposa, Rabiia Mhamed Fredj, nacida en 1947, sus otros seis hijos y él mismo fueron víctimas de una infracción de los artículos 2, párrafo 3, y 7 del Pacto.

Los hechos expuestos por el autor

2.1Abdelhamid Al Daquel, ex piloto de las fuerzas aéreas libias, nació el 22 de marzo de 1963 en Beni Walid. El 26 de enero de 1989 fue detenido en Foum Molghat, cerca de Tarhouna, por varios agentes de los servicios de seguridad interna de Libia (al amn addakhili). En aquel momento se encontraba dentro de un vehículo junto a tres personas: el conductor del vehículo, un profesor de Beni Walid y un teniente piloto de su misma unidad de las fuerzas aéreas. Estas tres personas fueron detenidas al mismo tiempo que la víctima. Las dos primeras estuvieron recluidas en régimen de incomunicación durante 15 días en dependencias de los servicios de seguridadinterna en Trípoli antes de ser puestas en libertad. La tercera persona, el teniente piloto, pasó varios años en régimen de incomunicación antes de abandonar la prisión de Abou Salim, cerca de Trípoli, en marzo de 1995.

2.2Pese a las numerosas gestiones emprendidas por el autor ante distintas autoridades penitenciarias, políticas y judiciales, ninguna de ellas reconoció la privación de libertad de su hijo. Tras la detención de Abdelhamid Al Daquel, el autor se dirigió al cuartel militar en el que estaba destinado su hijo para intentar obtener información de sus colegas, ninguno de los cuales quiso informarlo u orientarlo, por lo cual el autor dedujo que la detención de su hijo respondía a consideraciones políticas.

2.3Por fin, en 1995, tras la puesta en libertad del piloto que había sido detenido al mismo tiempo que la víctima, su familia, sin novedades desde su detención seis años antes, tuvo noticias por primera vez de que Abdelhamid Al Daquel seguía vivo y estaba en régimen de incomunicación en la prisión de Abou Salim. La familia supo además que la víctima nunca había sido objeto de proceso judicial alguno y recibió información indirecta que confirmaba que Abdelhamid Al Daquel permanecía en la prisión de Abou Salim, pero siguió sin recibir confirmación oficial ni autorización para visitarlo.

2.4El 8 de noviembre de 2008, es decir, casi 20 años después de su detención, los familiares de Abdelhamid Al Daquel recibieron la visita de agentes de los servicios de seguridad interna de Beni Walid, que les informaron de la muerte de la víctima. Los agentes se negaron a darles detalles sobre la fecha y las circunstancias del fallecimiento y se limitaron a pedir que "anunciaran públicamente la muerte", añadiendo que al poco tiempo les entregarían un certificado de defunción oficial.

2.5Días después, los mismos agentes regresaron al domicilio familiar y entregaron a la familia un certificado fechado el 6 de noviembre de 2008 en el que se indicaba que Abdelhamid Al Daquel había muerto en Trípoli el 23 de junio de 1996 y que su fallecimiento se había anotado en el registro civil del año 2008 con el número 200/2008. Los agentes de seguridad se negaron una vez más a dar detalles a la familia sobre las circunstancias de la muerte de Abdelhamid Al Daquel y ni siquiera les dijeron dónde estaba enterrado. Por ello, el autor notificó a las autoridades su negativa a anunciar públicamente la muerte de su hijo mientras no se restituyeran a la familia los restos mortales de la víctima ni se le comunicasen las causas exactas de su muerte, previa la práctica de una autopsia.

2.6El autor señala que la presunta fecha del fallecimiento, esto es, el 23 de junio de 1996, corresponde a la matanza de Abou Salim, una de las mayores matanzas de presos de la historia contemporánea, durante la cual los servicios de seguridad libios mataron al menos a 1.000 reclusos dentro de la cárcel. Después de esos sucesos, las autoridades nunca llegaron a publicar la lista de víctimas, sumiendo a las familias en la angustia y en la incertidumbre acerca del destino de sus allegados.

2.7El autor sostiene que ha hecho todas las gestiones posibles ante las autoridades competentes para saber qué suerte corrió su hijo. Cuando sus dos primeros acompañantes fueron puestos en libertad 15 días después de haber sido detenidos al mismo tiempo que Abdelhamid Al Daquel, el autor pudo deducir que este último estaba probablemente recluido en las dependencias de los servicios de seguridad interna y se trasladó a Trípoli para solicitar información a dichos servicios, en vano. Las autoridades no admitieron tener recluida a la víctima. A continuación, el autor acudió en numerosas ocasiones a los comités populares locales para pedirles que intervinieran ante las autoridades, pero no logró resultados. Cuando en 1995 supo que Abdelhamid Al Daquel seguía vivo y que estaba recluido en la prisión de Abou Salim (véase el párr. 2.3), el autor intentó visitarlo, pero las autoridades lo impidieron, negando que estuviera allí.

2.8El autor también intentó valerse de la asistencia letrada de un abogado para interponer una denuncia judicial por la desaparición de su hijo, pero ninguno de los abogados a los que se dirigió aceptaron iniciar una acción contra el Estado. Durante muchos años prosiguió incansablemente sus gestiones ante distintas autoridades, pero todas ellas quedaron sin respuesta.

2.9El autor añade que ha sido materialmente imposible interponer una acción judicial ante un órgano de jurisdicción nacional para intentar que se abriera una investigación sobre la desaparición de su hijo, visto el rechazo de todos los abogados a los que se dirigió para que le ayudaran a llevar a cabo un proceso que, de todas formas, en su opinión, estaba abocado al fracaso. Según el autor, en el Estado parte los recursos internos no están disponibles o son ineficaces en este caso, y por tanto no debería estar obligado a proseguir sus gestiones y procedimientos en el plano interno para que el Comité admita su comunicación.

2.10El autor ha presentado el caso de su hijo ante el Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas e Involuntarias, el Relator Especial sobre las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias y el Relator Especial sobre la cuestión de la tortura. Sin embargo, el Gobierno libio nunca ha aportado información para esclarecer la suerte que ha corrido la víctima.

La denuncia

3.1Se afirma que Abdelhamid Al Daquel fue víctima de una desaparición forzada después de ser detenido el 26 de enero de 1989 por agentes de los servicios de seguridad interna de Libia, que no se reconoció su privación de libertad y que se ocultó la suerte que había corrido. Como víctima de una desaparición forzada, Abdelhamid Al Daquel se encontraba de hecho en la imposibilidad de ejercer su derecho a recurrir para impugnar la legalidad de su reclusión, en contravención de lo dispuesto en el artículo 2, párrafo 3, del Pacto. Sus allegados hicieron todo lo posible legalmente para conocer la verdad sobre su suerte, pero el Estado parte no dio curso a esas gestiones, pese a que estaba obligado a proporcionar un recurso efectivo y, en particular, a llevar a cabo una investigación exhaustiva y diligente.

3.2El autor añade que la desaparición forzada y la reclusión en régimen de incomunicación de Abdelhamid Al Daquel constituyen en sí mismas una grave amenaza a su derecho a la vida y vulneran el artículo 6, párrafo 1, en la medida en que el Estado parte no ha cumplido su deber de proteger el derecho fundamental a la vida. Tanto es así que el Estado parte no ha realizado esfuerzo alguno por averiguar qué le pasó exactamente a Abdelhamid Al Daquel. El autor añade que el anuncio del fallecimiento, transmitido por las autoridades a la familia el 8 de noviembre de 2008, equivale a un reconocimiento explícito de que la desaparición de la víctima fue obra de agentes estatales y pone en evidencia que las autoridades del Estado parte no protegieron su derecho a la vida. El fallecimiento, sobrevenido en circunstancias indeterminadas que el Estado parte sigue ocultando, constituye una infracción de lo dispuesto en el artículo 6, párrafo 1, del Pacto en lo que respecta a Abdelhamid Al Daquel.

3.3En cuanto al artículo 7 del Pacto, el autor afirma que el mero hecho de ser sometido a una desaparición forzada constituye un trato inhumano o degradante.Alberga además dudas en cuanto a la fecha real de la muerte de su hijo, que fue anotada en 2008 en el registro civil de Trípoli, mientras que en el certificado se indica que tuvo lugar el 23 de junio de 1996. El autor teme que la muerte haya sucedido más tarde de lo indicado en el acta de defunción de Abdelhamid Al Daquel y que las autoridades se valgan del pretexto de los sucesos en la prisión de Abou Salim (véase el párr. 2.6) para hacer creer que tuvo lugar entonces, mientras que es probable que haya muerto a consecuencia de torturas o malos tratos sufridos durante su reclusión en régimen de incomunicación. El rechazo de las autoridades a atender su solicitud de investigación afianza esa convicción. El autor concluye, por tanto, que es probable que la víctima hubiera sufrido torturas físicas desde el momento en que fue detenida, ya que esa práctica es conocida y está particularmente extendida en el Estado parte.

3.4Para los familiares de la víctima, su desaparición ha sido y sigue siendo una experiencia paralizante, dolorosa y angustiosa, ya que durante 19 años lo ignoraron todo sobre la suerte de Abdelhamid Al Daquel, y siguen sin conocer las circunstancias que rodearon su muerte.El autor sostiene, por tanto, que el trato dado a la víctima constituye una violación del artículo 7 en lo que a él mismo se refiere, así como en lo que atañe a sus familiares.

3.5En lo referente al artículo 9, el autor recuerda que Abdelhamid Al Daquel fue detenido por los servicios de seguridad interna sin que mediara una orden judicial y sin que se lo informara de las razones de su detención, en contravención del artículo 9, párrafo 1, del Pacto. Estuvo arbitrariamente encarcelado y en régimen de incomunicación desde su detención hasta su muerte. En vulneración del párrafo 2 del artículo 9, nunca se le comunicaron los motivos de su detención ni si había cargos penales contra él. Abdelhamid Al Daquel nunca fue llevado ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, en contravención del párrafo 3 del artículo 9. Asimismo, el autor recuerda la jurisprudencia del Comité, según la cual la detención en régimen de incomunicación puede suponer una vulneración del artículo 9. Por otro lado, como víctima de una desaparición forzada, Abdelhamid Al Daquel no tuvo la posibilidad material de presentar un recurso para impugnar la legalidad de su detención, ni de pedir a un juez su puesta en libertad. Por consiguiente, el autor sostiene que el párrafo 4 del artículo 9 también ha sido vulnerado en lo que atañe a Abdelhamid Al Daquel.

3.6A tenor del artículo 10 del Pacto, el autor sostiene que una vez establecido que Abdelhamid Al Daquel fue objeto de una infracción del artículo 7, no cabe afirmar que haya sido tratado humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. Por consiguiente, el autor sostiene que el Estado parte ha infringido también el artículo 10, párrafo 1, en lo que atañe a Abdelhamid Al Daquel.

3.7Al ser víctima de una detención no reconocida y estar así privado de la protección de la ley, Abdelhamid Al Daquel quedó reducido, según el autor, a la condición de "no persona" y por consiguiente quedó privado de la posibilidad de ejercer los derechos que le garantiza el Pacto, en violación de su artículo 16.

Falta de cooperación del Estado parte

4.El 25 de junio de 2009, el 6 de mayo de 2010, el 24 de enero de 2011 y el 7 de marzo de 2011 se pidió al Estado parte que presentara sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación. El Comité señala que esta información no se ha recibido. Lamenta que el Estado parte no haya proporcionado ninguna información sobre la admisibilidad o el fondo de las reclamaciones planteadas por el autor. El Comité recuerda que, de conformidad con el artículo 4, párrafo 2, del Protocolo Facultativo, el Estado parte de que se trate deberá presentar al Comité por escrito explicaciones o declaraciones en las que se aclare el asunto y se señalen las medidas que eventualmente haya adoptado al respecto. A falta de respuesta del Estado parte, el Comité debe otorgar la debida credibilidad a las denuncias de los autores que estén suficientemente fundamentadas.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

5.1Antes de examinarcualquierreclamaciónformulada en unacomunicación, elComitéde Derechos Humanos debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si la comunicación es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

5.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional. El Comité observa que el caso de Abdelhamid Al Daquel fue denunciado al Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias, al Relator Especial sobre las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias y al Relator Especial sobre la cuestión de la tortura. Sin embargo, recuerda que los procedimientos o mecanismos ajenos a los órganos de tratados y establecidos por la Comisión de Derechos Humanos o el Consejo de Derechos Humanos, cuyos mandatos consisten en examinar la situación de los derechos humanos en determinados países o territorios o casos de violaciones generalizadas de los derechos humanos en todo el mundo e informar públicamente al respecto, no constituyen por lo general un procedimiento de examen o arreglo internacional en el sentido del artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo. Por consiguiente, el Comité considera que nada le impide examinar el caso en virtud de esa disposición.

5.3En lo que se refiere al agotamiento de los recursos internos, el Comité reitera su preocupación por el hecho de que, pese a los tres recordatorios que se han enviado al Estado parte, no se haya recibido ninguna observación sobre la admisibilidad o el fondo de la comunicación. En consecuencia, el Comité concluye que el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo no le impide examinar la presente comunicación.

5.4El Comité considera que las denuncias del autor han sido suficientemente fundamentadas a efectos de la admisibilidad y procede a examinarlas en cuanto al fondo con respecto a las reclamaciones formuladas en nombre de Abdelhamid Al Daquel en virtud de los artículos 2, párrafo 3; 6, párrafo 1; 7; 9, párrafos 1 a 4; 10, párrafo 1; y 16 del Pacto, y en su propio nombre, el de su esposa y madre de la víctima, Rabiia Mhamed Fredj, y el de sus otros seis hijos en virtud de los artículos 7 y 2, párrafo 3, del Pacto.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

6.1El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que se le ha facilitado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo. Ante la ausencia de respuesta del Estado parte al respecto, debe otorgarse la debida credibilidad a las denuncias del autor en la medida en que estén suficientemente fundamentadas.

6.2El Comité toma nota de la afirmación del autor, que no ha sido refutada, según la cual Abdelhamid Al Daquel fue detenido el 26 de enero de 1989 en Foum Molghat por miembros de los servicios de seguridad interna y fue trasladado a un lugar desconocido junto a otras tres personas detenidas al mismo tiempo. Si bien una fuente no oficial había informado a la familia en 1995 de que Abdelhamid Al Daquel seguía vivo y permanecía recluido en la prisión de Abou Salim, hasta noviembre de 2008, es decir, 20 años después de su desaparición, las autoridades del Estado parte no informaron de la muerte de Abdelhamid Al Daquel, que habría ocurrido el 23 de junio de 1996 en Trípoli.

6.3El Comité señala que el Estado parte no ha ofrecido respuesta a las denuncias del autor relativas a la desaparición de su hijo y recuerda que, de conformidad con su jurisprudencia, la carga de la prueba no puede recaer exclusivamente en los autores de la comunicación, en particular cuando los autores y el Estado parte no gozan del mismo acceso a los elementos probatorios y habida cuenta de que muchas veces el Estado parte es el único que dispone de la información pertinente, como es el caso de la información sobre el encarcelamiento de Abdelhamid Al Daquel y las circunstancias que rodearon su muerte.

6.4El Comité recuerda además que, en lo que atañe a las desapariciones forzadas, la privación de libertad, cuando no se reconoce esa privación de libertad o se oculta la suerte de la persona desaparecida, sustrae a esa persona del amparo de la ley y la expone a un riesgo permanente y grave para su vida, del que el Estado debe rendir cuentas. Por otra parte, dado que Abdelhamid Al Daquel falleció durante un encierro prolongado en régimen de incomunicación, en poder del Estado parte y en circunstancias que todavía no se han aclarado, el Comité llega a laineludible conclusión de que el Estadopartevulneró el derechoa la vida de Abdelhamid Al Daquel en contravención del artículo 6, párrafo 1, del Pacto.

6.5En lo que respecta al artículo 7, el Comité es consciente del grado de sufrimiento que entraña la privación indefinida de contacto con el exterior. Recuerda su observación general Nº 20 (1992) sobre la prohibición de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, en la que recomienda a los Estados partes que adopten disposiciones contra la detención en secreto. Recuerda, en este caso, que Abdelhamid Al Daquel fue detenido el 26 de enero de 1989 y trasladado a un lugar secreto por agentes de seguridad del Estado, que a continuación fue privado de toda comunicación con su familia, que pese a intentarlo en numerosas ocasiones su familia no pudo obtener información sobre su paradero y que su familia fue informada de su fallecimiento cerca de 20 años después de su detención, sin restitución de los restos mortales de Abdelhamid Al Daquel y sin recibir información sobre las circunstancias de su muerte ni sobre el lugar en que lo habían enterrado. A falta de una explicación satisfactoria del Estado parte, el Comité considera que este ha infringido el artículo 7 del Pacto en lo que atañe a Abdelhamid Al Daquel.

6.6Habiendo llegado a esta conclusión, el Comité no considera necesario examinar las alegaciones formuladas por los autores en relación con el artículo 10 del Pacto.

6.7El Comité toma nota además de la angustia y el sufrimiento que han causado al autor y a su familia la desaparición de Abdelhamid Al Daquel, así como la confirmación de su muerte, que recibieron casi 20 años después, sin que se les restituyeran los restos mortales de su hijo y sin recibir aclaraciones sobre las circunstancias que rodearon su muerte mientras estaba en poder del Estado parte, sin contacto con el exterior. En vez de informar inmediatamente al autor y su familia de la muerte de Abdelhamid Al Daquel, supuestamente ocurrida el 23 de junio de 1996, y de iniciar una investigación exhaustiva para enjuiciar a los responsables, las autoridades del Estado parte mantuvieron a la familia en la ignorancia respecto de la suerte que había corrido su pariente durante otros 12 años, cuando era imposible que esas autoridades no supieran que había muerto durante la privación de libertad, en circunstancias sin aclarar. El Comité considera que los hechos sometidos a su consideración ponen de manifiesto una violación de los derechos que asisten al autor, a su mujer y madre de la víctima, Rabiia Mhamed Fredj, y a sus otros seis hijos en virtud del artículo 7 del Pacto.

6.8En lo que se refiere a la alegación de que se vulneró el artículo 9, el Comité toma nota de la afirmación del autor de que Abdelhamid Al Daquel fue detenido por miembros de las fuerzas de seguridad interna, sin orden judicial y sin que se lo informara de las razones de su detención, y de que permaneció en régimen de incomunicación desde su detención hasta su presunta muerte, durante un período especialmente prolongado (cerca de 20 años). Abdelhamid Al Daquel no fue llevado ante una autoridad judicial ante la que hubiera podido impugnar la legalidad de su privación de libertad y su familia no recibió información oficial sobre el lugar de reclusión de la víctima ni sobre su suerte. Habida cuenta de lo que antecede, y a falta de explicación del Estado parte, el Comité considera que se ha vulnerado el artículo 9 del Pacto respecto de Abdelhamid Al Daquel.

6.9En lo que se refiere a la denuncia de vulneración del artículo 16, el Comité reitera su jurisprudencia habitual y reafirma que la sustracción intencional de una persona del amparo de la ley por un período prolongado puede constituir una negativa a reconocer su personalidad jurídica si la víctima estaba en poder de las autoridades del Estado cuando se la vio por última vez y si se entorpecen sistemáticamente los intentos de sus allegados de interponer recursos que pudieran ser efectivos, en particular ante los tribunales. El Comité recuerda que, desde su detención, Abdelhamid Al Daquel estuvo recluido en circunstancias que el Comité ha considerado arbitrarias. A continuación, fue objeto de una desaparición forzada, que continuó hasta su muerte, presuntamente acaecida el 23 de junio de 1996. No se llevó a cabo ninguna investigación oficial sobre las circunstancias de su desaparición y posterior fallecimiento, ni se emprendió acción judicial alguna. Habida cuenta de las circunstancias, el Comité opina que el derecho de Abdelhamid Al Daquel al reconocimiento de su personalidad jurídica fue vulnerado como resultado de su sustracción intencional del amparo de la ley, lo cual constituye una infracción del artículo 16 del Pacto.

6.10El autor invoca el artículo 2, párrafo 3, del Pacto, en virtud del cual se impone a los Estados partes la obligación de garantizar un recurso efectivo a toda persona cuyos derechos reconocidos en el Pacto hayan sido violados. El Comité considera importante que los Estados partes establezcan los mecanismos jurisdiccionales y administrativos apropiados para examinar las denuncias de vulneración de derechos. Recuerda su observación general Nº 31 (2004) sobre la índole de la obligación jurídica general impuesta a los Estados partes en el Pacto, según la cual la falta de realización por un Estado parte de una investigación sobre las alegaciones de violaciones podría en sí constituir una violación separada del Pacto. En el presente caso, el autor se dirigió a las autoridades penitenciarias de Abou Salim, donde al parecer estaba recluido su hijo, a distintos comités populares locales y a abogados, con el fin de entablar un procedimiento judicial, pero todos sus esfuerzos fueron vanos. Si bien la muerte de Abdelhamid Al Daquel mientras permanecía privado de libertad fue inscrita oficialmente en el registro civil, el Estado parte no ha realizado investigación alguna ni ha procesado a los responsables. El Comité concluye que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una violación del artículo 2, párrafo 3, leído conjuntamente con los artículos 6, párrafo 1; 7; 9 y 16 del Pacto en lo que atañe a Abdelhamid Al Daquel, y del artículo 2, párrafo 3, leído conjuntamente con el artículo 7 del Pacto, con respecto al autor, a su mujer y madre de la víctima, Rabiia Mhamed Fredj, y a sus otros seis hijos.

7.El Comité de Derechos Humanos, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, dictamina que la información que tiene ante sí pone de manifiesto una vulneración por el Estado parte de los artículos 6, párrafo 1; 7; 9 y 16, y del artículo 2, párrafo 3, leído conjuntamente con los artículos 6, párrafo 1; 7; 9 y 16 del Pacto con respecto a Abdelhamid Al Daquel, y del artículo 7, leído solo y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto, con respecto al autor, a su mujer y madre de la víctima, Rabiia Mhamed Fredj, y a sus otros seis hijos.

8.De conformidad con el artículo 2, párrafo 3 a), del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar a los autores un recurso efectivo, que incluya: a) realizar sin demora una investigación exhaustiva e imparcial sobre la desaparición y la muerte de Abdelhamid Al Daquel; b) proporcionar a la familia información detallada sobre los resultados de su investigación; c) restituir los restos mortales de Abdelhamid Al Daquel a su familia; d) procesar, enjuiciar y castigar a los responsables de las infracciones cometidas; y e) indemnizar a los autores de manera proporcional a la gravedad de las infracciones cometidas. El Estado parte tiene también la obligación de adoptar medidas para evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro.

9.Teniendo presente que, por ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte reconoce la competencia del Comité para determinar si se ha producido o no una violación del Pacto y que, en virtud del artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a garantizar un recurso efectivo y jurídicamente exigible cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el presente dictamen. Se invita asimismo al Estado parte a que publique el presente dictamen y le dé amplia difusión en sus idiomas oficiales.