Naciones Unidas

CCPR/C/117/D/2219/2012

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

26 de septiembre de 2016

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Dictamen aprobado por el Comité a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 2219/2012 * **

Presentada por:

Navruz Tahirovich Nasyrlayev (representado por el abogado Shane H. Brady)

Presunta víctima:

El autor

Estado parte:

Turkmenistán

Fecha de la comunicación:

3 de septiembre de 2012 (presentación inicial)

Referencia s :

Decisión adoptada con arreglo al artículo 97 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 7 de diciembre de 2012 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación del dictamen:

15 de julio de 2016

Asunto:

Objeción de conciencia al servicio militar obligatorio

Cuestiones de procedimiento:

Agotamiento de los recursos internos

Cuestiones de fondo:

Libertad de conciencia; cosa juzgada (ne bis in idem); trato inhumano y degradante; condiciones de reclusión

Artículos del Pacto:

7, 10, 14, párr. 7, y 18, párr. 1

Artículo del Protocolo Facultativo:

5, párr. 2 b)

1.1El autor de la comunicación es Navruz Tahirovich Nasyrlayev, nacional de Turkmenistán, nacido el 21 de marzo de 1991. El autor afirma que el Estado parte ha violado los derechos que le asisten en virtud de los artículos 7; 14, párrafo 7; y 18, párrafo 1, del Pacto al enjuiciarlo, condenarlo y encarcelarlo varias veces por ser objetor de conciencia. Aunque el autor no invoca expresamente el artículo 10 del Pacto, la comunicación parece también plantear cuestiones en relación con esa disposición. El Protocolo Facultativo entró en vigor para Turkmenistán el 1 de agosto de 1997. El autor está representado por el abogado Shane H. Brady.

1.2En su comunicación inicial el autor solicitó al Comité que pidiera seguridades al Estado parte de que, como medida provisional, lo pondría inmediatamente en libertad mientras el Comité estuviera examinando su comunicación. El 7 de diciembre de 2012, el Comité, actuando por conducto de su Relator Especial sobre nuevas comunicaciones y medidas provisionales, decidió no acceder a esta solicitud. El 8 de febrero de 2013, el Comité recordó al Estado parte que debía abstenerse de toda presión, intimidación o represalia contra los autores de comunicaciones presentadas ante el Comité y sus familiares. No obstante, el Estado parte no respondió a este requerimiento.

Los hechos expuestos por el autor

2.1El autor dice que es testigo de Jehová y, antes de las repetidas condenas penales que se le impusieron ilícitamente por ser objetor de conciencia, nunca había sido acusado de ningún delito penal o administrativo.

2.2El 16 de abril de 2009, solo unas semanas después de cumplir 18 años, el autor fue convocado por la Comisaría Militar para hacer el servicio militar obligatorio. En respuesta a la convocatoria, se personó ante los representantes de la Comisaría y les explicó verbalmente y por escrito que era testigo de Jehová y sus creencias religiosas no le permitían hacer el servicio militar. Su conscripción se aplazó seis meses.

2.3El 13 de octubre de 2009, el autor fue llamado a incorporarse al reemplazo de otoño del servicio militar. El autor volvió a explicar verbalmente y por escrito las razones por las que no podía hacer el servicio militar. El 23 de noviembre de 2009 el autor fue acusado, con arreglo al artículo 219 1) del Código Penal, de negarse a cumplir el servicio militar, y el 7 de diciembre de 2009 fue juzgado en el Tribunal Municipal de Dashoguz. El autor declaró que se había convertido en testigo de Jehová tres años antes y que, había aprendido en la Biblia que los siervos de Dios no deben portar armas, aprender a combatir ni apoyar al ejército o participar en actividades militares de ningún otro modo. Declaró también que respetaba las leyes de Turkmenistán y estaba dispuesto a cumplir sus obligaciones cívicas prestando un servicio civil alternativo.

2.4El 7 de diciembre de 2009, el Tribunal Municipal de Dashoguz condenó al autor a una pena de 24 meses de prisión con arreglo al artículo 219 1) del Código Penal. El autor fue detenido en la sala del tribunal y quedó privado de libertad. El autor presentó un recurso, que el 5 de enero de 2010 fue desestimado por el Tribunal Regional de Dashoguz.

2.5El autor estuvo detenido 32 días en el centro de reclusión DZK-7 de Dashoguz. El 8 de enero de 2010 fue trasladado a la cárcel LBK-12, situada cerca de la ciudad de Seydi (región de Lebap), en el desierto turcomano. Durante la detención, se le singularizó por ser testigo de Jehová y sufrió malos tratos. Inmediatamente después de su llegada a la prisión LBK-12, le pusieron en cuarentena durante diez días. Fue recluido en una celda de castigo en cuatro ocasiones, por períodos de dos a tres días, debido a la animosidad de la administración de la prisión hacia sus creencias religiosas. En una ocasión fue aislado durante un mes en una “dependencia de control”, que es una especie de celda de castigo. Un día, mientras estaba en régimen de aislamiento, cuatro oficiales enmascarados de las fuerzas especiales de policía de Ashgabad entraron en la celda de castigo y le golpearon brutalmente.

2.6El autor fue puesto en libertad el 7 de diciembre de 2011 tras cumplir su pena. Un mes más tarde le llamaron de nuevo a filas. El autor se negó a ello y volvió a explicar a los representantes de la Comisaría Militar que sus convicciones religiosas no le permitían hacer el servicio militar. El 1 de mayo de 2012, el Tribunal Municipal de Dashoguz le condenó a la pena máxima de 24 meses de prisión, con arreglo al artículo 219 1) del Código Penal. El autor fue considerado reincidente y se le encarceló en régimen penitenciario estricto. Cuando se presentó la queja al Comité, el autor se hallaba en régimen penitenciario estricto en la cárcel LBK-11 de Seydi, en peores condiciones que durante su primera pena de prisión.

2.7El 14 de junio de 2012, el Tribunal Regional de Dashoguz desestimó el recurso del autor, quien interpuso un recurso de control de las garantías procesales ante el Tribunal Supremo de Turkmenistán a pesar de que, según la jurisprudencia del Comité, se trata de un recurso puramente discrecional que no es necesario ejercer para agotar los recursos internos. El 13 de julio de 2012, el Tribunal desestimó el recurso.

2.8En cuanto a la presunta vulneración del artículo 7 del Pacto, el autor sostiene que no dispuso de ningún recurso interno efectivo para denunciar los “tratos o penas inhumanos o degradantes” que sufrió mientras estuvo detenido y encarcelado. Se remite a las observaciones finales del Comité contra la Tortura sobre el informe inicial de Turkmenistán (CAT/C/TKM/CO/1), en las que este manifestó su inquietud por el hecho de que en el Estado parte no hubiera un mecanismo de denuncia independiente y efectivo que recibiera las denuncias de tortura y llevase a cabo una investigación imparcial y exhaustiva de las mismas, en particular con respecto a los condenados y los detenidos en espera de juicio (párr. 11 a)).

2.9En lo concerniente a la presunta violación del artículo 14, párrafo 7, del Pacto, el autor afirma que el artículo 18, párrafo 4, de la Ley de Reclutamiento y Servicio Militar permite expresamente procesar y encarcelar varias veces a los objetores de conciencia al servicio militar. Por consiguiente, el autor no disponía de ningún recurso interno para obtener reparación por haber sido enjuiciado y condenado en repetidas ocasiones en razón de su objeción de conciencia al servicio militar. El autor afirma que, al interponer un recurso de control de las garantías procesales ante el Tribunal Supremo de Turkmenistán, agotó los recursos internos disponibles en relación con la presunta violación del artículo 18, párrafo 1, del Pacto. Considera que, con la decisión en apelación del Tribunal Regional de Dashoguz sobre su primera condena, de fecha 5 de enero de 2010, y la decisión del Tribunal Supremo de Turkmenistán sobre la segunda, de fecha 13 de julio de 2012, queda satisfecha su obligación de agotar todos los recursos internos disponibles antes de presentar una comunicación al Comité.

2.10En otra comunicación presentada al Comité el 6 de febrero de 2013, el autor informó de que el 24 de enero de 2013 a las 10.00 horas, unas semanas después del 7 de diciembre de 2012, fecha en la que el Comité transmitió esta y otras nueve comunicaciones al Estado parte, más de 30 agentes de policía irrumpieron en el domicilio familiar. Los parientes e invitados presentes aquella noche recibieron palizas, amenazas de violación y graves maltratos de los policías. Tras denunciar los hechos ante el Fiscal General y el Presidente de Turkmenistán, el autor solicitó al Comité protección contra las represalias (véase el párr. 1.2).

2.11El autor no ha sometido la comunicación a ningún otro procedimiento de investigación o arreglo internacionales.

La denuncia

3.1El autor sostiene que el hecho de haber sido enjuiciado y encarcelado por las creencias religiosas expresadas en su declaración de objeción de conciencia al servicio militar constituye de por sí un trato inhumano o degradante en el sentido del artículo 7 del Pacto.

3.2El autor alega también que los tratos o penas inhumanos o degradantes que le infligieron mientras estaba privado de libertad, incluida la brutalidad policial, y  las  condiciones de reclusión en la prisión LBK-12 constituyen una infracción del  artículo 7 del Pacto. A este respecto, el autor se remite a las observaciones finales del  Comité contra la Tortura, a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y al informe de la Asociación de Abogados Independientes de Turkmenistán de febrero de 2010, entre otras cosas. Según estos documentos, la tortura y los malos tratos a los reclusos son prácticas generalizadas en el Estado parte. En ellos se pone de relieve el grave riesgo de ser sometido a torturas o tratos inhumanos o degradantes en caso de expulsión a Turkmenistán y el hecho de que la prisión LBK-12 está situada en un desierto en el que se alcanzan temperaturas extremas. Los reclusos están hacinados, y los que padecen enfermedades contagiosas conviven con los sanos, con el elevado riesgo de infección consiguiente para el autor. En consecuencia, el autor pide al Comité que solicite al Estado parte que lo ponga en libertad inmediatamente. Si bien el autor no lo invoca expresamente, la comunicación también parece plantear cuestiones relacionadas con el artículo 10 del Pacto.

3.3En el presente caso, el autor fue enjuiciado, condenado y encarcelado dos veces por su negativa a hacer el servicio militar, fundada en la misma e invariable determinación basada en razones de conciencia, lo que contraviene el artículo 14, párrafo 7, del Pacto.

3.4El autor sostiene que su enjuiciamiento, condena y encarcelamiento por negarse a cumplir el servicio militar obligatorio en razón de sus creencias religiosas y su objeción de conciencia vulneraron los derechos que le asisten en virtud del artículo 18, párrafo 1, del Pacto. Señala que en reiteradas ocasiones dijo a las autoridades turcomanas que estaba dispuesto a cumplir sus deberes cívicos prestando un servicio que fuera realmente alternativo; sin embargo, la legislación del Estado parte no prevé tal posibilidad.

3.5El autor pide al Comité que concluya que al enjuiciarlo, condenarlo y encarcelarlo varias veces se vulneraron los artículos 7, 14, párrafo 7, y 18, párrafo 1, del Pacto. Pide también al Comité que dictamine que el Estado parte debe: a) absolverlo de los cargos presentados en su contra con arreglo al artículo 219 1) del Código Penal y cancelar sus antecedentes penales; b) concederle una reparación adecuada por los daños no patrimoniales sufridos como consecuencia de su condena y reclusión; y c) concederle una indemnización monetaria apropiada por las costas judiciales que hubo de afrontar, de conformidad con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.En nota verbal de 17 de marzo de 2014, el Estado parte comunicó al Comité que el caso del autor había merecido una atenta consideración por parte de los órganos competentes de Turkmenistán encargados de hacer cumplir la ley y no se habían encontrado motivos para recurrir la decisión judicial. Según el Estado parte, el delito cometido por el autor estaba tipificado con precisión en el Código Penal de Turkmenistán. El Estado parte señaló que, de conformidad con el artículo 41 de la Constitución, la protección de Turkmenistán era un deber sagrado de todo ciudadano, que la conscripción general era obligatoria para todos los ciudadanos varones y que el autor no reunía los requisitos para quedar exento del servicio militar con arreglo al artículo 18 de la Ley de Reclutamiento y Servicio Militar.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado parte

5.1El 14 de mayo de 2014 el autor sostuvo que el Estado parte no había refutado ninguno de los hechos expuestos en la comunicación. La única justificación que había tratado de dar el Estado parte era que el autor había sido condenado y encarcelado como objetor de conciencia al servicio militar porque no reunía los requisitos para quedar exento, previstos en el artículo 18 de la Ley de Reclutamiento y Servicio Militar. El autor considera que las observaciones del Estado parte demuestran una indiferencia absoluta hacia los compromisos contraídos en virtud del artículo 18 del Pacto y hacia la jurisprudencia del Comité, que defiende el derecho a la objeción de conciencia al servicio militar. Además, el Estado parte tampoco refutaba las alegaciones del autor de que había sido objeto de un trato inhumano y degradante por parte de los agentes de policía y los funcionarios de prisiones, en contravención del artículo 7 del Pacto.

5.2El autor también sostiene que el Estado parte no niega que el 24 de enero de 2013, a las 10.00 horas, más de 30 agentes de policía irrumpieron en su domicilio familiar para castigarlo e intimidarlo. Reitera que los policías golpearon repetidamente a sus familiares y amigos y amenazaron con violar a una de las invitadas, una joven casada, mientras golpeaban a su esposo delante de ella. A juicio del autor, el Estado parte no ha adoptado medida alguna para castigar a los agentes de policía que participaron en esta incursión brutal e ilegal.

5.3El autor pide al Comité que concluya que al enjuiciarlo, condenarlo y encarcelarlo se vulneraron los derechos que le asisten en virtud de los artículos 7, 14, párrafo 7, y 18, párrafo 1, del Pacto, y reitera su solicitud de reparación (véase el párr. 3.5).

5.4El 22 de octubre de 2014, el autor afirmó que había sido liberado el 1 de mayo de 2014 después de haber cumplido la totalidad de su segunda pena de dos años de prisión por objeción de conciencia. Una vez liberado, el autor presentó información adicional para sustentar sus alegaciones de que se habían conculcado los derechos que le asisten en virtud de los artículos 7, 14, párrafo 7, y 18, párrafo 1, del Pacto. Afirmó que, tras el segundo juicio, pasó 21 días en el centro de reclusión DZD-7, en la ciudad de Dashoguz, adonde había llegado el 2 de mayo de 2012. Ese día, el jefe del departamento operativo ordenó a tres compañeros de celda que le golpearan en la cabeza, los riñones y el pecho. El 23 de mayo de 2012 fue trasladado al complejo penitenciario LBK-11, en la ciudad de Seydi. A su llegada, lo recluyeron diez días en una celda de aislamiento, donde fue golpeado y amenazado por uno de los sargentos. El 13 de septiembre de 2012, cuando estaba trabajando en la zona industrial, un operativo le tiró una escoba y le dijo que barriera determinada zona, lo que se considera la labor más degradante, y así lo hizo. Al terminar, lo llamaron al departamento operativo y lo acusaron de haber hablado con un soldado de la torre de vigilancia. Explicó que había estado trabajando todo el día y que no había hablado con nadie. Sin embargo, lo amenazaron y le pidieron que firmara un documento falso. Al negarse a hacerlo, lo recluyeron cinco días, del 13 al 18 de septiembre de 2012, en una celda de castigo en la que tuvo que permanecer sentado o de pie porque la celda tenía las paredes y el suelo de hormigón. Tuvo que comparecer ante las autoridades en varias ocasiones como si se tratara de un preso particularmente peligroso. En mayo de 2013, cuando estaba trabajando en la zona industrial, los funcionarios de prisiones se lo llevaron diciendo que había estado leyendo un libro prohibido y lo recluyeron tres días en una celda de castigo. Desde que fue puesto en libertad el 1 de mayo de 2014, está obligado a personarse en el departamento local de policía por un período indeterminado. El autor ha tenido problemas de salud, debido sobre todo a la presión intracraneal resultante de los golpes en la cabeza recibidos en el centro de reclusión DZD-7.

Deliberaciones del Comité

Protección contra la intimidación y las represalias

6.El Comité observa con preocupación que, según afirma el autor, el 24 de enero de 2013 varios agentes de policía irrumpieron en su domicilio familiar e infligieron malos tratos a sus familiares e invitados. El Comité observa también que el Estado parte no proporcionó ninguna información para refutar esos hechos en respuesta a la petición formulada por el Relator Especial sobre nuevas comunicaciones y medidas provisionales el 8 de febrero de 2013, de que se abstuviera de cometer actos de presión, intimidación o represalia contra el autor y sus familiares. El Comité recuerda que todo acto de presión, intimidación o represalia cometido contra una persona que haya presentado una comunicación o contra sus familiares constituye un incumplimiento de la obligación que incumbe al Estado parte en virtud del Protocolo Facultativo de cooperar de buena fe con el Comité en la aplicación de las disposiciones del Pacto.

Examen de la admisibilidad

7.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si el caso es admisible en virtud del Protocolo Facultativo.

7.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

7.3El Comité invoca su jurisprudencia, según la cual los autores deben hacer uso de todos los recursos internos para cumplir la exigencia del artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo, en la medida en que tales recursos parezcan ser efectivos en el asunto en cuestión y estén de hecho a su disposición. El Comité observa que el autor sostiene que no dispone de recursos efectivos en el Estado parte respecto de sus reclamaciones al amparo de los artículos 7, 10 y 14, párrafo 7, del Pacto, y que ha agotado todos los recursos internos disponibles respecto de su reclamación al amparo del artículo 18, párrafo 1, del Pacto, habida cuenta de los fallos del Tribunal Regional de Dashoguz y el Tribunal Supremo de Turkmenistán, en los que se confirmaban las condenas y las sentencias que le fueron impuestas. Toma nota de la afirmación del Estado parte de fecha 17 de marzo de 2014, de que el caso del autor había merecido una atenta consideración por parte de los órganos competentes de Turkmenistán encargados de hacer cumplir la ley y no se habían encontrado motivos para recurrir la decisión judicial, y de que el Estado parte no ha refutado los argumentos del autor respecto del agotamiento de los recursos internos. En tales circunstancias, el Comité considera que lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo no obsta para que examine la comunicación.

7.4El Comité entiende que las reclamaciones del autor que plantean cuestiones relativas a los artículos 7, 10, 14, párrafo 7, y 18, párrafo 1, del Pacto están suficientemente fundamentadas a los efectos de la admisibilidad, las declara admisibles y procede a examinarlas en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

8.1El Comité ha examinado la comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

8.2El Comité toma nota de la afirmación del autor de que, tras ser condenado, se le singularizó como testigo de Jehová y sufrió malos tratos durante los diez primeros días de su detención, que pasó en cuarentena; además, se le recluyó en una celda de castigo por lapsos de dos a tres días. El Comité toma nota también de que, en otra ocasión, el autor fue recluido en régimen de aislamiento en una dependencia de control, que es una especie de celda de castigo, durante un mes, y que una vez, durante ese período, cuatro oficiales enmascarados de las fuerzas especiales de policía de Ashgabad entraron en la celda y lo golpearon brutalmente. Además, tras su traslado el 23 de mayo de 2012 a la prisión LBK‑11, el autor fue golpeado y maltratado durante diez días mientras se hallaba en régimen de aislamiento. El autor afirma que fue recluido repetidas veces en una celda de castigo. El Comité toma nota de las alegaciones del autor sobre la falta de mecanismos adecuados de investigación de las denuncias de tortura en Turkmenistán y recuerda que las autoridades competentes deben investigar toda denuncia de malos tratos con diligencia e imparcialidad. El Estado parte no ha refutado esas alegaciones ni ha facilitado información alguna al respecto. En las circunstancias del caso, el Comité decide que debe darse el debido crédito a las alegaciones del autor. En consecuencia, el Comité concluye que de los hechos expuestos se desprende que se han vulnerado los derechos que asisten al autor en virtud del artículo 7 del Pacto.

8.3El Comité toma nota de las alegaciones del autor sobre las deplorables condiciones de vida en la prisión LBK-12. El autor afirma, por ejemplo, que fue recluido repetidas veces en una celda desnuda de hormigón durante varios días y que en las celdas del régimen penitenciario general estuvo expuesto a un calor extremo en verano y un frío glacial en invierno. También afirmó que los reclusos estaban hacinados y los presos con tuberculosis y enfermedades de la piel convivían con los sanos, con el alto riesgo consiguiente de contraer tuberculosis para el autor. El Comité observa que el Estado parte no ha rebatido esas afirmaciones. El Comité recuerda que las personas privadas de la libertad no deben ser sometidas a más penurias o restricciones que las derivadas de la privación de la libertad y han de ser tratadas con arreglo a las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, entre otras. Al no haber ninguna otra información pertinente en el expediente, el Comité decide que debe darse el debido crédito a las denuncias del autor. Por consiguiente, concluye que la reclusión del autor en esas condiciones constituye una vulneración de su derecho a ser tratado humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano, consagrado en el artículo 10, párrafo 1, del Pacto.

8.4El Comité toma nota de la denuncia interpuesta por el autor con arreglo al artículo 14, párrafo 7, del Pacto, de haber sido condenado y sancionado dos veces por su objeción a prestar el servicio militar obligatorio, que se apoya en la misma e invariable determinación basada en razones de conciencia. El Comité observa que, el 7 de diciembre de 2009, el Tribunal Municipal de Dashoguz condenó al autor a una pena de 24 meses de prisión con arreglo al artículo 219 1) del Código Penal por negarse a prestar el servicio militar obligatorio, y que el 1 de mayo de 2012 volvió a ser condenado por el mismo Tribunal con arreglo a dicho artículo del Código Penal a una nueva pena de prisión de 24 meses. El Comité toma nota de la afirmación del autor de que en el artículo 18, párrafo 4, de la Ley de Reclutamiento y Servicio Militar permite realizar repetidas llamadas a filas para cumplir el servicio militar y dispone que quien se niegue a hacerlo solo quedará exento de un nuevo llamamiento tras haber recibido y cumplido dos condenas penales. Observa que el Estado parte no ha refutado esas alegaciones.

8.5El Comité recuerda su observación general núm. 32 (2007), relativa al derecho a un juicio imparcial y a la igualdad ante los tribunales y cortes de justicia, en la que se afirma que el artículo 14, párrafo 7, del Pacto dispone que nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el que ya haya sido condenado por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país. Además, los castigos reiterados a objetores de conciencia por no obedecer repetidos mandamientos de incorporación a filas para cumplir el servicio militar pueden equivaler a otras tantas sanciones por un único delito si la consiguiente negativa a acatarlos se apoya en la misma e invariable determinación basada en razones de conciencia (párrs. 54 y 55). El Comité observa que, en el presente caso, el autor ha sido juzgado y condenado dos veces a largas penas de prisión en virtud de la misma disposición del Código Penal de Turkmenistán por el hecho de que, debido a su condición de testigo de Jehová, objetó el servicio militar obligatorio y se negó a cumplirlo. En las circunstancias del presente caso, y ante la inexistencia de información en contrario del Estado parte, el Comité concluye que se han vulnerado los derechos que asisten al autor en virtud del artículo 14, párrafo 7, del Pacto.

8.6El Comité toma nota de la denuncia del autor de que se han vulnerado los derechos que le asisten en virtud del artículo 18, párrafo 1, del Pacto, debido a que en el Estado parte no hay una alternativa al servicio militar obligatorio, por lo que su negativa a cumplir el servicio militar en razón de sus creencias religiosas ocasionó su enjuiciamiento penal y su posterior encarcelamiento. El Comité también toma nota de la afirmación del Estado parte de que el delito cometido por el autor estaba tipificado con precisión en el Código Penal de Turkmenistán, que, conforme al artículo 41 de la Constitución, la protección de Turkmenistán es un deber sagrado de todo ciudadano y la conscripción general es obligatoria para los ciudadanos varones.

8.7El Comité recuerda su observación general núm. 22 (1993), relativa al derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión, en la que considera que el carácter fundamental de las libertades consagradas en el artículo 18, párrafo 1, se refleja en el hecho de que, como se proclama en el artículo 4, párrafo 2, del Pacto, esta disposición no puede ser objeto de suspensión, ni siquiera en situaciones excepcionales. Asimismo, recuerda su jurisprudencia anterior según la cual, aunque el Pacto no se refiere expresamente al derecho a la objeción de conciencia, ese derecho se deriva del artículo 18 porque la obligación de utilizar la fuerza letal puede entrar en grave conflicto con la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión. El derecho a la objeción de conciencia al servicio militar es inherente al derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión. Ello significa que cualquier persona puede quedar exenta del servicio militar obligatorio si no lo puede conciliar con su religión o sus creencias. Ese derecho no debe menoscabarse por medios coercitivos. Un Estado podrá, si lo desea, obligar al objetor a prestar un servicio civil como alternativa al servicio militar, fuera del ámbito militar y sin sujeción a un mando militar. El servicio alternativo no debe tener carácter punitivo, sino que debe ser un verdadero servicio a la comunidad, compatible con el respeto de los derechos humanos.

8.8En el presente caso, el Comité considera que la negativa del autor a alistarse en el servicio militar obligatorio obedece a sus creencias religiosas, y que la sentencia y la pena que le fueron impuestas posteriormente vulneraron su libertad de pensamiento, de conciencia y de religión, en contravención del artículo 18, párrafo 1, del Pacto. En este contexto, el Comité recuerda que la represión de la negativa a cumplir el servicio militar obligatorio, ejercida contra personas cuya conciencia o religión les prohíbe el uso de armas, es incompatible con el artículo 18, párrafo 1, del Pacto. El Comité también recuerda que en el examen del informe inicial presentado por el Estado parte en virtud del artículo 40 del Pacto, observó con preocupación que en la Ley de Reclutamiento y Servicio Militar, enmendada el 25 de septiembre de 2010, no se reconocía el derecho de objeción de conciencia al servicio militar ni se contemplaba ninguna alternativa sustitutoria del servicio militar y recomendó, entre otras cosas, que el Estado parte tomara todas las medidas necesarias para revisar su legislación con miras a ofrecer una alternativa al servicio. Por consiguiente, el Comité concluye que, al enjuiciar y condenar al autor por negarse a cumplir el servicio militar obligatorio en razón de sus creencias religiosas y su objeción de conciencia, el Estado parte ha vulnerado los derechos que le asisten en virtud del artículo 18, párrafo 1, del Pacto.

9.El Comité, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, dictamina que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una violación de los derechos que asisten al autor en virtud de los artículos 7, 10, párrafo 1, 14, párrafo 7, y 18, párrafo 1, del Pacto.

10.De conformidad con el artículo 2, párrafo 3 a), del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar al autor un recurso efectivo, lo que entraña conceder plena reparación a cualquier persona que haya visto conculcados los derechos que se le reconocen en el Pacto. Por consiguiente, el Estado parte está obligado, entre otras cosas, a realizar una investigación imparcial, efectiva y exhaustiva de las alegaciones del autor relativas al artículo 7; enjuiciar al culpable o los culpables; cancelar los antecedentes penales del autor, y concederle una indemnización adecuada. El Estado parte tiene la obligación de evitar que se cometan infracciones similares del Pacto en el futuro. A este respecto, el Comité reitera que el Estado parte debe revisar su legislación de acuerdo con la obligación que le incumbe en virtud del artículo 2 2), en particular la Ley de Reclutamiento y Servicio Militar, modificada el 25 de septiembre de 2010, con miras hacer efectiva la garantía del derecho a la objeción de conciencia que figura en el artículo 18, párrafo 1, del Pacto.

11.Teniendo presente que, por haber llegado a ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar si ha habido violación del Pacto y que, con arreglo al artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a proporcionar un recurso efectivo y jurídicamente exigible cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el dictamen del Comité. Se pide asimismo al Estado parte que publique el presente dictamen y que le dé amplia difusión en el idioma oficial del Estado parte.

Anexo

Voto particular conjunto (concurrente) de Yuji Iwasawa y Yuval Shany, miembros del Comité

Suscribimos la conclusión del Comité de que el Estado parte ha vulnerado los derechos que asisten al autor en virtud del artículo 18, párrafo 1, del Pacto, pero por razones que difieren de las aducidas por la mayoría del Comité. Mantendremos nuestro razonamiento, aunque no consideremos necesario repetirlo en futuras comunicaciones.