Naciones Unidas

CCPR/C/110/D/1405/2005*

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

12 de mayo de 2014

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Comunicación Nº 1405/2005

Dictamen aprobado por el Comité en su 110º período de sesiones (10 a 28 de marzo de 2014)

Presentada por:Mikhail Pustovoit (no representado por abogado)

Presunta víctima:El autor

Estado parte:Ucrania

Fecha de la comunicación:21 de abril de 2005 (presentación inicial)

Referencias:Decisión del Relator Especial con arreglo al artículo 97 del reglamento, transmitida al Estado parte el 3 de junio de 2005 (no se publicó como documento)

Fecha de adopción

de la decisión:20 de marzo de 2014

Asunto:Cadena perpetua tras un juicio sin las debidas garantías

Cuestiones de procedimiento:Fundamentación de las denuncias; examen por otro órgano internacional

Cuestiones de fondo:Igualdad ante la ley; torturas y penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes; derecho a la defensa; derecho a interrogar a los testigos; derecho a no ser obligado a confesarse culpable; libertad de buscar, recibir y difundir información

Artículos del Pacto:2, párrafo 1; 4, párrafo 2; 7; 10, párrafos 1 y 2; 14, párrafos 1, 2 y 3 b), d), e) y g); y 19, párrafo 2

Artículos del Protocolo

Facultativo: 2 y 5, párrafo 2 a)

Anexo

Dictamen del Comité de Derechos Humanos a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (110º período de sesiones)

respecto de la

Comunicación Nº 1405/2005 *

Presentada por:Mikhail Pustovoit (no representado por abogado)

Presunta víctima:El autor

Estado parte:Ucrania

Fecha de la comunicación:21 de abril de 2005 (presentación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 20 de marzo de 2014,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 1405/2005, presentada al Comité de Derechos Humanos por Mikhail Pustovoit en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito el autor de la comunicación y el Estado parte,

Adopta el siguiente:

Dictamen a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo

1.El autor de la comunicación es Mikhail Pustovoit, nacional de Ucrania nacido en 1977 que cumple condena a cadena perpetua en Ucrania. Afirma ser la víctima de una vulneración por Ucrania de los derechos que lo asisten en virtud de los artículos 2, párrafo 1; 4, párrafo 2; 7; 10; 14, párrafos 1, 2 y 3 b), d), e) y g); y 19, párrafo 2, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. El Protocolo Facultativo entró en vigor para el Estado parte el 25 de octubre de 1991. El autor no está representado por abogado.

Antecedentes de hecho

2.1El 13 de mayo de 2000, dos jóvenes, E. G. y O. P., fueron asesinadas en el apartamento de E. G. El autor y otro hombre, I. Y., se encontraban en el apartamento cuando ocurrieron los hechos, mientras que un tal S. P. permanecía fuera. El autor niega su participación en el asesinato y explica que I. Y. le ordenó que cogiera un bolso del lugar de los hechos, pero que se llevó el bolso y lo quemó al llegar a su domicilio. No denunció los asesinatos porque I. Y. lo había amenazado de muerte.

2.2El 15 de mayo de 2000 el autor fue detenido como sospechoso de asesinato. Agentes de policía lo torturaron y golpearon para obligarlo a confesar. El Jefe de la Dependencia de Investigación Criminal del Departamento del Interior de Izyaslav (en adelante, "el Jefe de la Dependencia") tomó parte en los malos tratos en presencia del coacusado S. P.

2.3El 8 de mayo de 2001, el Tribunal Regional de Jmelnitsk (en adelante "el Tribunal Regional") declaró al autor culpable de robo o deterioro de documentos, timbres y sellos (artículo 193, parte 1, del Código Penal), asalto (artículo 142, parte 3) y homicidio premeditado con circunstancias agravantes (artículo 93, apartados a), d), f) y j)) y lo condenó a cadena perpetua y a la incautación de sus bienes. En la sentencia, el Tribunal desestimó, por falta de pruebas, las alegaciones del autor y de S. P. sobre el uso de métodos de investigación ilícitos. Hizo referencia a una grabación en vídeo en la que el autor relataba con detalle los hechos del delito de forma calmada e ininterrumpida, así como a su declaración según la cual sujetó a E. G. mientras I. Y. la apuñalaba.

2.4El autor afirma que es inocente, y que no se encontraron sus huellas dactilares en el lugar de los hechos y que en la instrucción no se establecieron pruebas que demostraran su culpabilidad. Sostiene que su condena se basó en suposiciones y se remite a la conclusión de un perito según la cual O. P. fue apuñalada por una persona zurda. Cuando el autor, que es diestro, pidió al tribunal que ordenase la realización de otro examen por un perito distinto, las primeras conclusiones del perito desaparecieron del sumario. Además, el juez del Tribunal Regional desestimó sus denuncias de que había sido torturado durante la instrucción. En la vista, el Jefe de la Dependencia negó haber estado presente durante el interrogatorio del autor, a pesar de que el tribunal vio grabaciones en vídeo que demostraban lo contrario. El investigador de la Fiscalía afirmó que la presencia de agentes de la Dependencia de Investigación Criminal durante la investigación obedecía a motivos de seguridad. El médico forense, que había examinado al autor en presencia de los agentes de policía que lo habían torturado, declaró no haber encontrado en el cuerpo del autor signos de que este hubiera sido golpeado. El autor pidió ser sometido a otro reconocimiento y mostró sus lesiones (esguinces de muñeca, vértebras dislocadas y pérdida de piezas dentales) al tribunal. No obstante, el tribunal se contentó con lo que el autor denomina un certificado "falsificado" presentado por el fiscal en el que se indicaba que el autor no había solicitado la asistencia de los servicios médicos del Centro de Reclusión Preventiva Nº 29 de Jmelnitsk (en adelante, "el SIZO").

2.5El 8 de mayo de 2001, tras haber sido condenado por el Tribunal Regional, el autor fue trasladado al SIZO. Allí fue recluido hasta el 13 de diciembre de 2001 en una celda diseñada para una sola persona, pero que a veces llegaron a compartir hasta tres personas. La celda era fría, húmeda y estaba mal iluminada, carecía de suministro continuo de agua corriente, tenía fuertes corrientes de aire y un suelo de hormigón húmedo. La radio no funcionaba. Una vez por semana, se permitía al autor que pasara unos minutos en el baño, donde apenas caía un hilo de agua, para afeitarse y ducharse. Fueran cuales fueren las condiciones meteorológicas, lo obligaban a salir al patio.

2.6El 9 de mayo de 2001, el autor fue golpeado en la galería, como "medida preventiva", por orden del Jefe de Seguridad. El 14 de mayo de 2001 denunció ante un fiscal, que visitaba el SIZO para pasar inspección, la presión psicológica y el sufrimiento físico a que estaba sometido, así como las malas condiciones de reclusión. El fiscal le contestó que todas las quejas sobre las condiciones de reclusión debían remitirse en primer lugar al Director del SIZO. Más adelante se denegó al autor atención dental, excepto en una ocasión en que le extrajeron un diente. El autor perdió 14 dientes, que habían resultado dañados a causa de las torturas y palizas infligidas por los agentes de policía durante la instrucción y en el SIZO. Tiene dificultades para digerir alimentos y sufre una enfermedad gastrointestinal crónica.

2.7Mientras estudiaba la transcripción del juicio sustanciado en el Tribunal Regional el autor estuvo esposado, lo que le impidió tomar notas. Las autoridades desoyeron sus quejas de que la transcripción no estaba encuadernada, le faltaban páginas o estas no estaban numeradas, y se había redactado de manera que coincidiera con el escrito de acusación. Su solicitud de estudiar el sumario de la causa para preparar su defensa en el tribunal de apelación había desaparecido. Se le informó oralmente de que la ley no preveía esa posibilidad.

2.8En una fecha sin especificar, el autor pidió estar presente durante el examen por el Tribunal Regional de sus observaciones sobre la transcripción del juicio. El 19 de septiembre de 2001 se le comunicó que la vista en cuestión había tenido lugar el 17 de septiembre de 2001.

2.9En una fecha sin especificar, el autor fue conducido al Tribunal Supremo para el examen de su recurso. Se le cubrió la cabeza con una capucha para que no pudiera ver, y estuvo constantemente esposado con las manos detrás de la espalda. Le quitaron las esposas en el Centro de Reclusión Preventiva de Kiev.

2.10El 27 de noviembre de 2001, el Tribunal Supremo desestimó el recurso interpuesto por el autor contra su condena. De la sentencia se desprende que, en su recurso, el autor afirmó que lo habían obligado a confesarse culpable mediante métodos de investigación ilícitos y que ambas víctimas habían sido asesinadas por I. Y. También alegó que, desde el principio de la investigación, los tres acusados habían estado representados por el mismo abogado, a pesar del claro conflicto de intereses y de las manifiestas contradicciones en sus testimonios. El autor también denunció en su recurso que había sido sometido a métodos de investigación ilícitos y que, por tanto, su confesión como culpable del asesinato había sido forzada.

2.11Sin embargo, en su sentencia, el Tribunal Supremo estableció que las alegaciones del autor de que su condena se había basado en el testimonio calumnioso de I. Y. carecían de fundamento, pues dicho testimonio había sido corroborado por el de otros reos, víctimas y testigos, así como por el informe sobre la inspección del lugar de los hechos y las conclusiones de los informes periciales. El Tribunal Supremo señaló que, cuando las declaraciones del otro acusado comenzaron a ser contradictorias, el 22 de junio de 2000, se asignó inmediatamente otro abogado al autor. También concluyó que las alegaciones del autor y de I. Y. sobre el uso de métodos de investigación ilícitos para que confesaran su culpabilidad habían sido examinadas, pero habían sido desestimadas por carecer de fundamento.

2.12El autor afirma que denunció verbalmente ante el tribunal los malos tratos infligidos por los agentes del orden, y señala que no pudo hacerlo por escrito porque estuvo esposado y encerrado en una jaula metálica de seguridad durante el examen de su recurso por el Tribunal Supremo.

2.13A su regreso al SIZO el 13 de diciembre de 2001, las condiciones en las que estaban recluidos los condenados a cadena perpetua se volvieron insoportables. A pesar de la condición especial del autor como antiguo funcionario del Departamento de Estado de Ucrania para la Ejecución de Sentencias, recibía el trato de un preso común y, como tal, compartía su celda con otros dos reclusos, de los que algunos tenían numerosas condenas, estaban en tránsito entre prisiones o padecían tuberculosis. Además, con frecuencia era trasladado a celdas que habían estado ocupadas por reclusos infectados de tuberculosis.

2.14En una fecha sin especificar, el autor solicitó al Subdirector de Asuntos Sociales del SIZO que le explicara por qué sus denuncias sobre su condena injusta y las condiciones inhumanas de su reclusión no se habían remitido a la Fiscalía y los tribunales. Dos días más tarde recibió una paliza junto a otros presos a manos de unos hombres con la cara cubierta. Esto ocurrió poco después de la visita al SIZO de dos altos funcionarios del Departamento de Estado para la Ejecución de Sentencias (región de Jmelnitsk) que, al parecer, despreciaban al autor desde la época en que trabajaba en dicho Departamento. A partir de ese momento, todas las palizas colectivas a los reclusos del SIZO tuvieron lugar con la participación de la Unidad de Respuesta Rápida del Departamento de Estado para la Ejecución de Sentencias y tropas del Ministerio del Interior, en presencia de dichos agentes y de funcionarios de la administración del SIZO. El autor también recibió palizas individuales en presencia de funcionarios del SIZO.

2.15A partir de septiembre de 2003, la calidad de la comida empeoró y no se permitió al autor abandonar su cama de tablas entre las 22.00 y las 6.00 horas, ni siquiera para hacer sus necesidades. El personal del SIZO podía vigilar el aseo a través de una mirilla y los reclusos tenían que hacer sus necesidades delante de los demás presos. A partir de mayo de 2003 se prohibió al autor y a los demás condenados a cadena perpetua la compra de artículos de primera necesidad en la tienda del SIZO.

2.16El 24 de junio de 2004, el autor y su compañero de celda sufrieron una brutal paliza a manos de unos hombres con la cara cubierta, en su celda y en el patio. En este último lugar había rastros de sangre de otros condenados a cadena perpetua que habían recibido palizas ese mismo día. Al autor le dieron patadas en la cara, le pegaron con porras en la espalda y los riñones y lo golpearon en el tórax. Pidió atención médica, pero el Jefe de Seguridad respondió que los condenados a cadena perpetua recibirían otra paliza una semana más tarde. Incapaz de soportar otra ronda de palizas, uno de los reclusos se ahorcó durante la noche del 1 de julio de 2004. Con el fin de encubrir las palizas, la administración obligaba a los presos a escribir documentos de retractación y declaraciones juradas en las que atestiguaban no haber sufrido jamás ningún maltrato. Temiendo por su vida y por su salud, el autor también hizo una de esas declaraciones juradas.

La denuncia

3.1El autor afirma que la medida de esposarlo y colocarlo en una jaula metálica durante el examen de su recurso de apelación por el Tribunal Supremo constituyó una violación de los derechos que lo asisten en virtud de los artículos 7 y 14, párrafos 1 y 3 b) y d), del Pacto. También afirma que las condiciones de su traslado al Tribunal Supremo vulneraron el artículo 7 del Pacto.

3.2Afirma que se han vulnerado los derechos que lo asisten en virtud de los artículos 7 y 14, párrafo 3 g), del Pacto por las palizas y torturas que sufrió a manos de los agentes durante la instrucción para obligarlo a declararse culpable. Afirma que se ha infringido el artículo 7 del Pacto por las palizas que le propinaron los agentes cuando estaba recluido y por las condiciones de internamiento en el SIZO, lo que plantea cuestiones en relación con el artículo 10 del Pacto. Además, alega una violación del artículo 10, párrafos 1 y 2, del Pacto, por las condiciones de su reclusión en el centro penitenciario GVK-96.

3.3El autor sostiene que su sentencia condenatoria y la pena impuesta fueron injustas y contravenían lo dispuesto en los artículos 2, párrafo 1; 4, párrafo 2; y 19, párrafo 2, del Pacto. Su condena se basó en suposiciones y en las declaraciones inculpatorias formuladas por I. Y. durante la instrucción, pese a que este se retractó de ellas tanto ante el Tribunal Regional como ante el Tribunal Supremo. Estas quejas parecen plantear cuestiones en relación con el artículo 14, párrafos 1 y 3 g), del Pacto.

3.4El autor afirma que se ha infringido el artículo 14, párrafo 3 b) y e), del Pacto, ya que el tribunal rechazó su petición de que se interrogara a determinados testigos y de que los peritos realizaran nuevos exámenes.

3.5El autor también afirma que se ha vulnerado su derecho a la defensa, lo que plantea cuestiones en relación con el artículo 14, párrafo 3 b) y d), del Pacto, ya que se le mantuvo esposado mientras estudiaba la transcripción del juicio; se ignoró su petición de acceder al sumario de la causa antes de que se celebrara la audiencia del recurso; y la actuación de su abogado de oficio fue ineficaz y este solo estuvo presente cuando las diligencias de investigación se grababan en vídeo; además, durante la instrucción o durante el propio juicio, el autor nunca se reunió con su abogado en privado, sino solo en presencia del encargado de la investigación. El abogado se llevó el único ejemplar del escrito de acusación contra el autor y desoyó sus denuncias.

3.6El autor afirma que se ha infringido el artículo 19, párrafo 2, del Pacto, porque, antes de su condena, en varias noticias de prensa ya se le calificaba de asesino, lo que plantea cuestiones en relación con el artículo 14, párrafo 2, del Pacto.

3.7El autor señala también una violación del artículo 2, párrafo 3 a), del Pacto, sin más explicaciones.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1En sus notas verbales de 27 de diciembre de 2005 y 28 de abril de 2006, el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo y aportó documentación relacionada con el caso. A título preliminar, señaló que el hecho de que no respondiera a todas y cada una de las afirmaciones del autor no significaba que estuviera de acuerdo con ellas.

4.2El Estado parte sostiene que la comunicación es inadmisible con arreglo al artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo porque, el 24 de diciembre de 2004, el autor presentó una demanda ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y su caso fue registrado el 11 de abril de 2005.

4.3En lo que respecta al fondo, el Estado parte sostiene que el artículo 2, párrafo 1, del Pacto es de carácter general y su contravención depende de que se constate la vulneración de otros derechos sustantivos reconocidos en el Pacto. En lo que respecta a la reclamación al amparo del artículo 2, párrafo 3 a), afirma que el autor tuvo un recurso efectivo a su disposición y, de hecho, hizo uso de él al presentar unas 40 denuncias y solicitudes ante diversas autoridades nacionales. La disponibilidad de un recurso efectivo no entraña necesariamente un resultado favorable para los demandantes.

4.4En cuanto a la presunta infracción del artículo 4, párrafo 2, del Pacto, el Estado parte sostiene que el autor no dio ninguna explicación para sustentar esa afirmación y asume, por lo tanto, que su denuncia está vinculada a la que formuló al amparo del artículo 7. Por tanto, el Estado parte afirma que el autor no presentó ninguna prueba, en particular médica, en la que fundamentar sus denuncias de palizas. El 8 de mayo de 2001, el Tribunal Regional examinó las denuncias presentadas por los otros acusados sobre las palizas que presuntamente habían sufrido durante la instrucción y llegó a la conclusión de que "esos hechos no se habían podido demostrar". Por tanto, el Estado parte sostiene que, para que la carga de la prueba recaiga en el Estado parte, en primer lugar el autor debe fundamentar suficientemente sus acusaciones. Dado que no lo ha hecho, esa parte de la denuncia carece de fundamento.

4.5En lo que respecta a las condiciones de reclusión del autor, el Estado parte presenta varias declaraciones juradas en que tres reclusos y funcionarios del SIZO señalan que las condiciones generales de la reclusión eran satisfactorias. En cuanto a la reclusión del autor junto a delincuentes comunes, pese a su condición especial, señala que, el 8 de julio de 2001, el autor pidió a la administración del SIZO que "pusiera a alguien" con él y que el confinamiento solitario prolongado podía constituir una infracción del artículo 7 del Pacto. Por tanto, esa acusación carece de fundamento.

4.6El Estado parte añade que las afirmaciones del autor de que fue trasladado al Tribunal Supremo esposado y con los ojos vendados son infundadas. Aunque se hubieran probado, el Estado parte señala que esas medidas pueden aplicarse con carácter cautelar sin intención de humillar o degradar al acusado. La Ley de Policía permite esposar a los detenidos cuando son trasladados si hay motivos para creer que podrían huir, lesionarse o lesionar a terceros. El artículo 25 de la Orden del Departamento de Estado para la Ejecución de Sentencias sobre la aprobación del Reglamento de Prisiones (en adelante, "la Orden") dispone que se traslade esposados a los reclusos condenados a prisión perpetua.

4.7El Estado parte añade que, si bien la medida de vendar los ojos no está prevista en la legislación interna, puede aplicarse excepcionalmente en caso de peligro para la vida o la salud de la persona en cuestión. Se necesita una autorización para ello, que no se solicitó en el presente caso. El Estado parte hace referencia a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y afirma que nada indica que el hecho aducido por el autor de que se le taparon los ojos le causara lesiones o algún tipo de sufrimiento físico o psicológico.

4.8En cuanto al acceso del autor a atención médica, el Estado parte presenta una copia de su expediente médico en el SIZO, en el que se indican las ocasiones en las que fue examinado por un médico y la asistencia médica que recibió. Según el expediente médico, no se encontraron hematomas ni otras lesiones en el cuerpo del autor, lo cual desmiente sus acusaciones de palizas sistemáticas. El Estado parte adjunta también un certificado médico emitido por los servicios médicos del SIZO el 2 de septiembre de 2005 en el que se declara que, durante el tiempo en que permaneció recluido en el centro (es decir, entre el 23 de mayo de 2000 y el 12 de septiembre de 2005), el autor no pidió asistencia médica por lesiones corporales.

4.9En lo que respecta a las acusaciones formuladas por el autor al amparo del artículo 14 del Pacto, el Estado parte afirma que el propio autor reconoció libremente que estaba en el apartamento cuando se produjeron los asesinatos y no denunció el delito a las fuerzas del orden, así como que se llevó el bolso del lugar de los hechos. Esos hechos por sí solos son suficientes para condenarlo por robo y encubrimiento. El Estado parte sostiene además que el tribunal examinó minuciosamente los testimonios contradictorios de todos los acusados, ordenó una serie de exámenes forenses, interrogó a varios testigos y decidió condenar al autor tras haber examinado todas las pruebas presentadas en su contra. Por lo tanto, el tribunal examinó la culpabilidad de cada uno de los acusados individualmente y no tuvo en cuenta la declaración de I. Y. en que acusaba al autor. Dicha decisión fue confirmada en apelación. El Estado parte proporciona copias de nueve cartas, entre ellas las cartas adjuntas a las comunicaciones del autor a los tribunales y las respuestas recibidas, para refutar su afirmación de que no pudo estudiar el sumario de la causa ni interponer un recurso contra la sentencia.

4.10En cuanto a la denuncia de vulneración del artículo 19, párrafo 2, del Pacto, el Estado parte sostiene que, con arreglo a la legislación nacional, el derecho de los detenidos o los presos a "recibir y difundir información" está sujeto a ciertas limitaciones. Por razones de seguridad y para impedir filtraciones de información o fugas, las autoridades examinan (pero no censuran) la correspondencia de los presos. La correspondencia destinada al Comisionado del Parlamento para los Derechos Humanos, la Fiscalía y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos no se controla. El Estado parte proporciona copias de las cartas adjuntas a las 19 denuncias remitidas por el autor desde el SIZO y de las respuestas recibidas, certificadas con su firma.

Comunicaciones adicionales y comentarios del autor sobre las observaciones del Estado parte

5.1Los días 15 y 25 de enero y 15 y 24 de marzo de 2006, el autor señaló que su madre había presentado la demanda ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos sin su conocimiento. El 6 de febrero de 2006, solicitó al Tribunal la retirada de su demanda y el 6 de marzo de ese mismo año el Tribunal cesó las actuaciones al respecto.

5.2Los días 23 y 28 de febrero, 24 de marzo y 7 y 12 de julio de 2006, 7 de enero de 2007 y 23 de febrero de 2009, el autor presentó sus comentarios sobre las observaciones del Estado parte. Reiteró sus acusaciones iniciales y señaló que, en sus observaciones, el Estado parte se había limitado a hacer referencia a la legislación nacional, sin explicar la manera en que se aplicaba en la práctica.

5.3El autor insiste en que el Estado parte proporcionó copias de las cartas adjuntas a sus denuncias a las distintas autoridades, pero no de las denuncias ni de las respuestas recibidas. Si hubiera proporcionado todos los documentos, el Estado parte habría invalidado sus argumentos sobre la disponibilidad de un recurso efectivo. Además, aunque el Estado parte afirma que el autor presentó unas 40 denuncias, en realidad presentó, por lo menos, el doble de ese número. Como no recibió respuesta alguna a muchas de ellas, el autor cree que no llegaron a su destino.

5.4El autor afirma que se han vulnerado los derechos que lo asisten en virtud del artículo 7, junto con el artículo 4, párrafo 2, del Pacto. Sostiene que el Estado parte desoyó deliberadamente sus denuncias de haber sido obligado a confesar y reitera que planteó constantemente esta cuestión durante la instrucción, ante el Tribunal Regional y ante el Tribunal Supremo. Si bien no tiene pruebas médicas que corroboren sus afirmaciones, en realidad no pudo obtenerlas porque el Departamento de Estado para la Ejecución de Sentencias y la fiscalía se negaron a ordenar un examen médico.

5.5El autor reitera que sufrió palizas en el SIZO, tanto estando solo como en grupo, a manos de la Unidad Especial de Respuesta Rápida del Departamento de Estado para la Ejecución de Sentencias. Hubo palizas colectivas todos los meses entre 2002 y 2004.

5.6El autor reitera que, cuando lo trasladaron al Tribunal Supremo, lo esposaron y le vendaron los ojos, y añade que le cubrieron la cabeza con una capucha con restos de sangre y saliva de otras personas que la habían utilizado antes. Tuvo miedo de contraer la tuberculosis u otras enfermedades. Se sintió humillado y degradado cuando lo esposaron durante el examen de su recurso. No había motivos para encerrarlo en una jaula en la sala. Se opone al argumento del Estado parte de que la legislación interna permite la colocación de esposas.

5.7Además, el autor afirma que en realidad se le impidió ejercer su derecho a defenderse personalmente, pues al tener las manos esposadas a la espalda le era imposible sujetar o pasar las páginas de las adiciones a su recurso que tenía la intención de leer al Tribunal Supremo. El Presidente del Tribunal desestimó la petición del autor de que se leyeran las adiciones en su nombre.

5.8El autor refuta la afirmación del Estado parte de que se le prestó asistencia médica y sostiene que no fue examinado por un médico competente antes de su traslado a la colonia penal de Gorodishche ("el centro penitenciario GVK-96"). Se le hizo una radiografía de los pulmones en el SIZO cuando descubrió que su compañero de celda tenía tuberculosis. El autor afirma que el Estado parte había presentado certificados médicos falsos, ya que no llevan su firma.

5.9El autor no niega que el 13 de mayo de 2000 estuviera en el lugar de los hechos, presenciara los asesinatos y se llevara el bolso del apartamento. Aunque, como afirma el Estado parte, sus acciones pudieran ser constitutivas de robo y del encubrimiento de un delito, no puede justificarse su condena por asesinato.

5.10El autor afirma que, el 4 de julio de 2006, la administración del centro penitenciario GVK-96 trató de someterlo a un examen médico, presuntamente a solicitud del Comité de Derechos Humanos. Sin embargo, como el jefe de los servicios médicos se negó a documentar incluso las lesiones más evidentes causadas por las torturas, como la pérdida de varios dientes, el autor se negó a someterse a dicho examen.

5.11El autor cuestiona el carácter voluntario de las declaraciones juradas de los reclusos del SIZO presentadas por el Estado parte y señala que la similitud entre los documentos parece indicar que fueron escritos bajo presión.

5.12El autor afirma que denunció los actos ilícitos de los agentes de policía el 9 de febrero de 2005 al Ministro del Interior. De hecho, dos de los tres agentes a los que acusó de torturas fueron separados del servicio por haber torturado a un sospechoso hasta causarle la muerte en 2003, pero la Fiscalía Regional de Jmelnitsk encubrió ese incidente, haciéndolo pasar por un caso de muerte natural; el tercer agente fue despedido en 2002 por ese mismo motivo.

5.13En una fecha no especificada, el autor solicitó a la fiscalía del distrito de Izyaslav que iniciara actuaciones penales contra los tres agentes mencionados. El 19 de octubre de 2006, un fiscal adjunto denegó su solicitud porque el autor no había denunciado esos hechos durante la instrucción ni en el transcurso del juicio. El 3 de noviembre de 2006, el autor recurrió esa decisión ante el Tribunal del Distrito de Izyaslav, y presentó pruebas de haber sido torturado por los agentes de policía. El 30 de diciembre de 2006, su recurso fue desestimado haciendo referencia a la sentencia del Tribunal Regional de 8 de mayo de 2001, según la cual "las alegaciones de que su confesión se debió presuntamente a la utilización de métodos de investigación ilícitos no pudieron tenerse en cuenta por falta de pruebas". El recurso interpuesto por el autor el 16 de febrero de 2007 ante el Tribunal Regional, contra la decisión de 30 de diciembre de 2006, sigue pendiente.

5.14Por último, el autor se queja de que las actuales condiciones de reclusión en el centro penitenciario GVK-96 contravienen el artículo 10, párrafos 1 y 2, del Pacto. Sus "paseos al aire libre" tienen lugar en una jaula suspendida sin luz natural. Debido a su altura, no puede hacer ejercicio dentro de la jaula y le produce vértigo asomarse al exterior. Las celdas de la prisión están cubiertas de moho, no hay suministro regular de agua y ni siquiera se le permite comprar una tapa de inodoro. Cada diez días es trasladado a otra celda ocupada anteriormente por reclusos con tuberculosis y VIH/SIDA. No se le permite acostarse durante el día. Cuando los reclusos se desplazan dentro de la prisión, tienen que inclinarse hacia el suelo con las manos esposadas en la espalda. Mientra se encuentran fuera del edificio, los reclusos permanecen encapuchados.

Comunicación adicional del autor

6.1En una carta del Comité de fecha 21 de julio de 2010, se invitó al autor a que proporcionara aclaraciones en relación con su caso. El 9 de agosto y el 13 de septiembre de 2010, el autor explicó que, después de su detención el 15 de mayo de 2000, había permanecido detenido en la comisaría de policía del distrito de Izyaslav unos nueve o diez días antes de su traslado al SIZO. A lo largo de los tres años que duró la instrucción, fue objeto de traslados entre el SIZO y la comisaría cada dos semanas. Con esos traslados se pretendía someterlo a presión, tanto física como psicológica.

6.2El autor indica el nombre, el rango militar y el cargo de los tres agentes de policía de la comisaría del distrito que le propinaron una paliza cuando fue detenido.

6.3El autor explica que no confesó el asesinato a pesar de haber sido torturado. Cuestiona la exactitud del resumen de su recurso que figura en la sentencia del Tribunal Supremo en lo que se refiere al uso de la coacción para obligarlo a confesar, y explica que el Tribunal Supremo distorsionó en su contra el texto de su recurso, como también hicieron los agentes de policía.

6.4Reitera que S. P. presenció las torturas de que fue objeto en la comisaría de policía del distrito.

6.5El autor aclara que fue trasladado al SIZO por primera vez nueve o diez días después de ser detenido el 15 de mayo de 2000. Pidió en vano a los servicios médicos del SIZO que certificaran sus señales de tortura. Aún sufre graves secuelas físicas de la tortura. Después de las visitas del fiscal al SIZO, lo sometían a presión, tanto física como psicológica, lo que le impedía preparar las audiencias. Además, el fiscal ordenó al personal del SIZO que lo "desmoralizara".

6.6El autor recuerda que, tras su condena, pidió que le permitieran estudiar la transcripción del juicio. Se le entregó una pila de documentos. Como estuvo esposado mientras estudiaba la transcripción, no pudo tomar notas. Posteriormente presentó numerosas denuncias al Tribunal Regional y a la fiscalía, en las que afirmaba que había desaparecido información, como la conclusión de los peritos en el sentido de que O. P. había sido apuñalada por una persona zurda. También denunció que los agentes del SIZO habían obstaculizado su acceso a la transcripción al esposarlo. No obtuvo ninguna respuesta ni le proporcionaron una copia de la transcripción.

6.7El autor explica que su invocación del artículo 255 del Código de Procedimiento Penal en relación con su solicitud de acceso al sumario obedeció a su falta de conocimientos jurídicos. No obstante, en la solicitud indicó claramente que deseaba estudiar el sumario.

6.8El autor sostiene que las autoridades ocultaron sus observaciones sobre la transcripción del juicio, hecho que planteó en sus recursos posteriores. Pide al Estado parte que aclare por qué no ha respondido aún a sus observaciones. Su solicitud para asistir a la audiencia judicial del 17 de septiembre de 2001, en que se examinaron las observaciones sobre la transcripción, desapareció. Además, solo se le informó de la audiencia el 19 de septiembre de 2001.

6.9Una noche, a principios de noviembre de 2001, el autor fue trasladado del SIZO al Tribunal Supremo. El viaje duró más de 24 horas, tiempo durante el que se lo mantuvo esposado y, a veces, encapuchado.

6.10Un abogado de oficio lo representó en su recurso ante el Tribunal Supremo. El autor denunció ante el instructor y el Tribunal que el abogado no estaba interesado en defender sus intereses. No obstante, como no podía permitirse contratar los servicios de un abogado particular, siguió con su abogado de oficio. El autor añade que el abogado había trabajado anteriormente con las autoridades.

6.11El autor afirma que, durante el examen de su recurso por el Tribunal Supremo, denunció verbalmente los malos tratos que había sufrido durante la instrucción, en el SIZO y al ser trasladado al Tribunal.

6.12El autor explica que el juez de primera instancia desoyó sus solicitudes de hacer uso de la palabra, de formular preguntas y de obtener testimonios que daban fe de su inocencia, y que I. Y. lo había incriminado. Quería que comparecieran ante el tribunal los compañeros de celda de I. Y., a los que este había descrito el asesinato, así como a los que habían visto las secuelas de la tortura en el autor, cuyos nombres no podía recordar.

6.13El autor afirma que la decisión del Tribunal Regional de 8 de mayo de 2001 está amañada, ya que no tiene en cuenta que I. Y. se desdijo en el juicio de las declaraciones que había hecho durante la instrucción en las que involucraba al autor en el asesinato. Sin embargo, el Tribunal Regional basó la condena del autor en las acusaciones de I. Y.

6.14El autor no conserva ningún ejemplar de las publicaciones de los medios de comunicación regionales en que era calificado de asesino.

6.15El autor no entabló actuaciones judiciales por separado en relación con la publicación y difusión de las declaraciones incriminatorias en su contra. No obstante, en algunos de sus recursos adicionales hizo alusión a la publicación y difusión de dicha información.

6.16El autor aclara que la utilización por el tribunal de la declaración inicial de I. Y. como testigo era inadmisible con arreglo al comentario sobre el artículo 68 del Código de Procedimiento Penal, según el cual cualquier persona puede ser testigo en una causa, excepto las partes en el proceso interesadas en su resultado, como las víctimas, los sospechosos, los acusados o los reos.

6.17El autor invita al Comité a que pida al Estado parte que proporcione información sobre la fecha de su traslado al centro penitenciario GVK-96, sus denuncias sobre las condiciones de reclusión en la prisión y el resultado de esas denuncias, así como documentos que corroboren dicha información.

Observaciones adicionales del Estado parte

7.1En la nota verbal del Comité de 21 de julio de 2010, se pidió al Estado parte que proporcionara aclaraciones y documentos justificativos.

7.2El 29 de diciembre de 2010, y en relación con la información adicional presentada por el autor el 13 de septiembre de 2010, el Estado parte presentó observaciones formuladas por el Tribunal Supremo (sin fecha) y por el Tribunal Regional (de 10 de diciembre de 2010).

7.3En lo que respecta a la supuesta distorsión de su recurso en la sentencia de 27 de noviembre de 2001, el Tribunal Supremo afirma que desestimó los recursos del autor y su abogado, que determinó la culpabilidad del autor sobre la base de pruebas que la corroboraban y que sus actos fueron debidamente calificados y su fallo se ajustó a derecho. El autor asistió a la audiencia de su recurso y tuvo numerosas oportunidades de intervenir y defenderse personalmente. Así pues, el Tribunal Supremo examinó el recurso del autor en cumplimiento de la legislación procesal penal aplicable y ha respetado las disposiciones del Pacto.

7.4El Tribunal Regional explica que, como se desprende de la transcripción del juicio, después de dictar sentencia, el Presidente explicó a los reos, entre ellos el autor, el procedimiento de recurso y su derecho a estudiar la transcripción del juicio y formular observaciones al respecto. El autor estudió la transcripción del juicio los días 6, 9 y 10 de julio de 2001, como acredita su firma, y no hizo ninguna observación. Las observaciones hechas al respecto por S. P. e I. Y. fueron debidamente examinadas por el Tribunal.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

8.1Antes de examinar cualquier denuncia formulada en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si dicha denuncia es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

8.2El Estado parte ha afirmado que el Comité no puede examinar la presente comunicación por haberse presentado una demanda idéntica ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Sin embargo, el Comité señala que, el 6 de marzo de 2006, a petición del autor, cesaron las actuaciones relacionadas con la demanda en cuestión. En tales circunstancias, el Comité considera que el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo no le impide examinar la presente comunicación.

8.3En cuanto al agotamiento de los recursos internos, el Comité ha observado que, según la información aportada por el autor en su presentación inicial, se han agotado todos los recursos disponibles en la jurisdicción interna. Puesto que el Estado parte no ha presentado ninguna información al respecto, el Comité considera que se han cumplido los requisitos del artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo.

8.4El Comité observa que, según el autor, se han vulnerado los derechos que lo amparan en virtud del artículo 2, párrafo 3 a), del Pacto, sin aclarar la naturaleza de la infracción de esa disposición. Observa que en el artículo 2 del Pacto se establecen obligaciones generales de los Estados partes y, en principio, no puede, por sí mismo, dar lugar a una reclamación adicional en una comunicación presentada en virtud del Protocolo Facultativo.

8.5Respecto de las afirmaciones del autor sobre la infracción del artículo 4, párrafo 2, el Comité observa que el Estado parte no ha pretendido alegar una suspensión de las disposiciones del Pacto en virtud del artículo 4. Por consiguiente, el Comité considera esa parte de la comunicación incompatible con las disposiciones del Pacto y, por tanto, inadmisible en virtud del artículo 3 del Protocolo Facultativo.

8.6El Comité observa los argumentos del autor, en relación con el artículo 7, de que fue objeto de coacciones por agentes de policía para obligarlo a confesar su culpabilidad, y por la administración del SIZO para presionarlo. El Estado parte ha rechazado esta afirmación porque el autor no presentó ninguna prueba médica que la corrobore y porque los tribunales de dos instancias examinaron las denuncias de malos tratos presentadas por el autor y los otros reos, y las refutaron por infundadas.

8.7El Comité observa que el autor fue examinado antes de su juicio por un médico forense que no encontró en el cuerpo señales de haber sido golpeado, y que el autor no ha negado que dicho examen tuviera lugar. También observa que tanto el Tribunal Regional como el Tribunal Supremo examinaron su denuncia de coacciones y la desestimaron por falta de pruebas. El Comité señala que la información de que dispone no le conduce a la conclusión de que la decisión tomada por los tribunales internos fuera arbitraria o equivaliera a una denegación de justicia. Asimismo, observa que el expediente médico del autor no indica que este denunciara en ningún momento durante su reclusión en el SIZO, entre el 23 de mayo de 2000 y el 12 de septiembre de 2005, haber sufrido palizas cuando fue detenido o durante el tiempo que estuvo recluido. También se negó a someterse a un examen médico el 4 de julio de 2006, pese a alegar que las señales de tortura eran visibles. Además, en cuanto a su afirmación de que el médico se negó a certificar sus lesiones, el Comité señala que la información que tiene ante sí no demuestra que el autor denunciara esa negativa ante las autoridades nacionales o los tribunales.

8.8El Comité toma nota, asimismo, de los documentos presentados por el Estado parte, que muestran que, a raíz de las denuncias del autor, se abrió una investigación interna que confirmó las conclusiones de los tribunales nacionales de que el autor no había sido sometido a malos tratos para obligarlo a confesar, y que tampoco había denunciado malos tratos ni humillaciones mientras estaba en el SIZO. Observa además, en relación con los documentos presentados por el autor, que no hay pruebas de que tratara de iniciar actuaciones penales por el intento de obligarlo a confesar durante la instrucción. Tampoco ha presentado prueba alguna de que denunciara ante las autoridades nacionales haber sufrido malos tratos durante su reclusión en el SIZO. En la medida en que cabe entender que se queja de no haber podido presentar tales denuncias por escrito por haber estado esposado mientras el Tribunal Supremo examinaba su causa, el Comité observa que la información que tiene ante sí no permite concluir que el autor no pudiera presentar esas denuncias desde el SIZO.

8.9En tales circunstancias, ante la persistencia de contradicciones y al no haber ninguna otra prueba que corrobore las acusaciones de coacción formuladas por el autor en relación con el artículo 7 del Pacto, el Comité considera que no puede concluir que el autor haya fundamentado suficientemente esta reclamación a los efectos de su admisibilidad y, por consiguiente, la declara inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

8.10El Comité toma nota de que la afirmación del autor de que le cubrieron los ojos con una capucha y lo esposaron durante su traslado al Tribunal Supremo equivalía a una infracción del artículo 7 del Pacto. El Comité observa también que el Estado parte ha negado que se le vendaran los ojos al autor durante su traslado; también afirmó que solo cabía aplicar tal medida en circunstancias excepcionales, por motivos de seguridad de la persona transportada, y estaba sujeta a autorización que, en este caso concreto, no se solicitó. El Comité señala, además, que a pesar de que el autor reiterase su denuncia en ulteriores comunicaciones, no se proporcionó información adicional justificativa. Además, no ha quedado claro si el autor adoptó medidas o presentó alguna demanda a la atención de autoridades o tribunales nacionales en relación con ese asunto. El Comité observa también que el Estado parte no negó que se vendaran los ojos del autor durante su traslado, pero se remitió a su legislación nacional, que establece la posibilidad de vendar los ojos de los detenidos durante su traslado con el fin de prevenir huidas o lesiones y, en particular, dispone que se venden los ojos de los condenados a cadena perpetua siempre que se les traslade de un lugar a otro. El Comité observa que el autor no ha proporcionado información o argumentos específicos para explicar por qué el hecho de esposarlo durante su traslado para prevenir que huyera habría de constituir un trato cruel, inhumano o degradante en el sentido del artículo 7 del Pacto. A la luz de esto, el Comité no puede concluir que las alegaciones del autor en relación con el trato que se le dio durante el traslado hayan sido suficientemente fundamentadas y, por lo tanto, las declara inadmisibles a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 del Protocolo Facultativo.

8.11El Comité también toma nota de las denuncias formuladas por el autor, que podrían plantear cuestiones en relación con el artículo 14, párrafos 1 y 3 b), e) y g), del Pacto, en el sentido de que los tribunales: 1) basaron su condena en presunciones; declaraciones contradictorias, en particular las de I. Y; y pruebas obtenidas bajo coacción; y 2) rechazaron sus peticiones de que se realizaran nuevos exámenes periciales y se citara a comparecer a algunos testigos para interrogarlos. El Comité observa que esas reclamaciones se refieren principalmente a la evaluación de los hechos y las pruebas, y recuerda su jurisprudencia en el sentido de que corresponde en general a los tribunales nacionales competentes evaluar los hechos y las pruebas en cada caso particular, a no ser que pueda demostrarse que la evaluación fue claramente arbitraria o equivalente a una denegación de justicia. Considera que la información que se ha puesto a su disposición no indica que los tribunales actuaran de forma arbitraria al evaluar los hechos y las pruebas en el caso del autor o que el proceso estuviera viciado y equivaliera a una denegación de justicia.

8.12En particular, el Comité observa que, a la luz de las afirmaciones contradictorias y de la información de que dispone, y a falta de una copia de la transcripción del juicio, no está claro si, de hecho, el autor se confesó culpable del asesinato en algún momento de las actuaciones ante la jurisdicción interna. Aunque hubiera declarado contra sí mismo, el Comité observa que los tribunales habían establecido su culpabilidad sobre la base de multitud de pruebas que la corroboraban. Observa el argumento del Estado parte de que su condena se basó en un examen exhaustivo, por tribunales de dos instancias, de las declaraciones contradictorias de los coacusados, que se examinaron individualmente, de las declaraciones de los testigos y de los resultados de varios informes forenses, y que los tribunales no tuvieron en cuenta la declaración de I. Y. que incriminaba al autor. También observa, en referencia a la decisión del Tribunal Supremo, que, al establecer la culpabilidad del autor, el Tribunal tuvo en cuenta las declaraciones de los familiares de las víctimas y el atestado de la inspección del lugar de los hechos. Asimismo, el Comité observa que nada demuestra que el autor tratara de obtener la comparecencia y el interrogatorio de otros testigos en ningún momento de las actuaciones, ni que sus solicitudes en ese sentido no fueran atendidas. En tales circunstancias, el Comité considera que las reclamaciones con arreglo al artículo 14, párrafos 1 y 3 b), e) y g), del Pacto, no están suficientemente fundamentadas y, por lo tanto, son inadmisibles en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

8.13El Comité observa asimismo la reclamación del autor según la cual se vulneró su derecho a la defensa porque se le negó el acceso al sumario de su causa y porque sus abogados de oficio no hicieron una labor eficaz, lo que podría plantear cuestiones en relación con el artículo 14, párrafo 3 b) y d), del Pacto. El Comité observa que, como determinó el Tribunal Supremo, se asignó un nuevo abogado al autor el 22 de junio de 2000, en cuanto surgieron contradicciones entre su declaración y la de I. Y. Observa también que en la información que tiene ante sí nada indica que el autor solicitara un cambio de abogado en ningún momento durante las actuaciones.

8.14El Comité toma nota de la afirmación del Estado parte de que el autor estudió la transcripción del juicio los días 6, 9 y 10 de julio de 2001, como certifica su firma, y que no formuló ninguna observación al respecto. En referencia a los documentos presentados por el Estado parte, observa que fue autorizado a estudiar el sumario los días 6 y 10 de julio de 2001. Observa también, a la luz de la información que tiene ante sí, que la afirmación del autor de que sus observaciones sobre la transcripción del juicio fueron ocultadas por las autoridades no se apoya en ninguna prueba. El Comité observa asimismo que el autor nunca alegó ante los tribunales que se hubiera vulnerado su derecho a consultar el sumario de su causa, a estudiar la transcripción del juicio o a defenderse personalmente. Observa además que fue representado por un abogado ante el Tribunal Supremo y que, por lo que respecta a la calidad de la asistencia letrada, nada demuestra que pidiera jamás que se le asignara otro abogado. Por consiguiente, el Comité considera que las reclamaciones con arreglo al artículo 14, párrafo 3 b) y d), del Pacto, no están suficientemente fundamentadas y, por tanto, las declara inadmisibles en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

8.15El Comité toma nota de la reclamación del autor sobre las condiciones de reclusión en el SIZO, que podría plantear cuestiones en relación con el artículo 10 del Pacto. Toma nota también de la argumentación del Estado parte a ese respecto, así como de las declaraciones juradas que presentó para sustentarla, incluidas las declaraciones de los otros reclusos y los resultados de las comprobaciones realizadas en el SIZO por distintas autoridades, según los cuales las condiciones de reclusión en el centro cumplían las normas higiénicas y sanitarias vigentes para todo el sistema penitenciario del Estado parte. El Comité toma nota del número y el carácter detallado y coherente de dichas declaraciones juradas. Además, a la luz de su contenido, el Comité no ve motivo alguno para dudar de su veracidad.

8.16En la medida en que cabe entender que el autor denuncia haber compartido celda, en algunas ocasiones, con otros dos reclusos, entre ellos algunos con tuberculosis, el Comité observa que el autor no ha negado que el 8 de julio de 2001 pidiera a la administración del SIZO que "pusiera a alguien" con él. También observa que el autor no ha especificado cuándo y durante cuánto tiempo compartió celda con reclusos enfermos de tuberculosis. Además, toma nota de una carta de 10 de septiembre de 2005 en la que el Departamento de Estado para la Ejecución de Sentencias negaba que se hubiera mantenido al autor en algún momento junto a reclusos con tuberculosis. Además, el Comité observa que, según el expediente y el historial médicos del autor, facilitados por el Estado parte, en las radiografías torácicas que le hicieron cada año en el SIZO entre 2000 y 2005 no pudo detectarse ningún tipo de afección pulmonar. Observa que la mera afirmación por el autor de que esas declaraciones juradas eran falsas no está respaldada por ninguna otra explicación ni prueba documental.

8.17En relación con la reclamación implícita del autor de que estuvo recluido en régimen de aislamiento, el Comité reitera su Observación general Nº 20, según la cual el confinamiento solitario prolongado de la persona detenida o presa puede equivaler a actos prohibidos por el artículo 7 del Pacto. Observa, sin embargo, que el autor no ha especificado cuándo ni durante cuánto tiempo estuvo sometido a ese régimen. Del mismo modo, el autor no ha proporcionado información suficiente sobre la presunta vulneración de sus derechos como exfuncionario de prisiones por haber estado recluido junto a delincuentes comunes en algunas ocasiones.

8.18El Comité toma nota asimismo de las afirmaciones del autor con arreglo al artículo 10, párrafos 1 y 2, del Pacto, en relación con sus condiciones de reclusión en el centro penitenciario GVK-96. Observa que el Estado parte no las ha refutado específicamente. También observa, no obstante, que el autor no ha proporcionado ninguna explicación sobre las reclamaciones que formuló a ese respecto ante las autoridades nacionales competentes, incluidos los tribunales, y que, en su lugar, pidió al Comité que invitara al Estado parte a que le proporcionase información sobre ese particular.

8.19En tales circunstancias, y ante la persistencia de incoherencias y contradicciones, el Comité concluye que las reclamaciones en virtud del artículo 10 del Pacto relativas a las condiciones de reclusión del autor en el SIZO y el centro penitenciario GVK-96, no están suficientemente fundamentadas a los efectos de su admisibilidad y, por consiguiente, son inadmisibles en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

8.20El Comité toma nota también de la reclamación formulada por el autor con respecto a la difusión de información inculpatoria en los medios de comunicación antes de que el tribunal dictara sentencia definitiva en su causa, lo que podría plantear cuestiones en relación con el artículo 14, párrafo 2, del Pacto. Sin embargo, pese a habérselo pedido de manera específica, el Comité no ha recibido del autor ninguna prueba documental que la corrobore. Al no haber ninguna información o aclaración en el expediente a este respecto, y en particular ninguna explicación de la manera en que, en la práctica, la cobertura del asesinato por los medios de comunicación afectó negativamente a los derechos del autor, el Comité considera que esta reclamación no se ha fundamentado suficientemente y, por consiguiente, es inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

8.21El Comité ha tomado nota de las reclamaciones restantes del autor en el sentido de que se vulneraron los derechos que lo asisten en virtud de los artículos 7 y 14, párrafo 3 b) y d), del Pacto porque fue esposado y no pudo tomar notas mientras estudiaba la transcripción del juicio en el SIZO, ni tampoco leer ni utilizar sus adiciones escritas al recurso de casación interpuesto ante el Tribunal Supremo. También toma nota de que el autor permaneció esposado en una jaula metálica durante el examen de su recurso por el Tribunal Supremo. El Comité observa que, de hecho, esas afirmaciones plantean cuestiones en relación con los artículos 7 y 14, párrafos 1 y 3 b), del Pacto. Habida cuenta de que el Estado parte no se ha referido a esas reclamaciones en sus observaciones, el Comité considera que debe tenerlas debidamente en consideración en la medida en que están suficientemente fundamentadas. En consecuencia, concluye que esa parte de la comunicación es admisible, pues plantea cuestiones en relación con los artículos 7 y 14, párrafos 1 y 3 b), del Pacto, y procede a su examen en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

9.1El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

9.2Las cuestiones que debe determinar el Comité son si, al esposar al autor y mantenerlo en una jaula metálica durante el examen de su recurso de apelación por el Tribunal Supremo, el Estado parte lo sometió a un trato degradante, a los efectos del artículo 7 del Pacto, y vulneró su derecho a un juicio con las debidas garantías y libre de prejuicios a tenor de lo dispuesto en el artículo 14, párrafo 1, del Pacto, y si el hecho de esposarlo mientras estudiaba la transcripción del juicio en el SIZO, y durante el examen de su recurso por el Tribunal Supremo constituía una vulneración de su derecho a disponer de los medios adecuados para la preparación de su defensa, tal como se garantiza en el artículo 14, párrafo 3 b), del Pacto. El Comité recuerda que la prohibición del artículo 7 se complementa con las disposiciones positivas del artículo 10, párrafo 1, del Pacto, según el cual "toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano". Asimismo, el Comité recuerda su Observación general Nº 21, que impone al Estado parte la obligación positiva de garantizar el respeto de la dignidad de todas personas privadas de libertad y de asegurarse de que "gozan de todos los derechos enunciados en el Pacto, sin perjuicio de la restricciones inevitables en condiciones de reclusión". Además, el Comité recuerda también su Observación general Nº 32, según la cual "[t]odas las autoridades públicas tienen el deber de abstenerse de prejuzgar los resultados de un juicio […] Normalmente, los acusados no deberán llevar grilletes o estar enjaulados durante el juicio, ni ser presentados ante el tribunal de alguna otra manera que dé a entender que podría tratarse de delincuentes peligrosos", ya que esto puede dar lugar a una vulneración del artículo 14, párrafo 1. El Comité observa además que el artículo 14, párrafo 3 b), del Pacto, contiene importantes elementos destinados a garantizar los principios de un juicio con las debidas garantías, en particular el derecho del acusado a tener acceso y utilizar los documentos necesarios para la preparación de su defensa.

9.3El Comité observa que el Estado parte no ha examinado específicamente esas reclamaciones ni ha demostrado, en particular, que las medidas impuestas al autor fueran compatibles con los artículos 7 y 14, párrafos 1 y 3 b), del Pacto. En particular, no ha demostrado que el hecho de meter al autor en una jaula metálica durante el juicio público ante el Tribunal Supremo, con sus manos esposadas en la espalda, fuera necesario por motivos de seguridad o de administración de justicia, y que no hubieran podido aplicarse al autor otras medidas compatibles con su dignidad humana y con la necesidad de evitar presentarlo ante el tribunal de manera que dé a entender que podría tratarse de un delincuente peligroso. El Estado parte tampoco ha demostrado que el hecho de esposar al autor mientras estudiaba la transcripción del juicio, o durante el examen de su recurso por el Tribunal Supremo sea compatible con su derecho a disponer de los medios adecuados para la preparación de su defensa. Por consiguiente, y a falta de más información al respecto, el Comité concluye que los hechos expuestos ponen de manifiesto una vulneración de los derechos que asisten al autor en virtud del artículo 7 del Pacto, debido al trato degradante infligido al autor durante el juicio; una vulneración de los derechos que le asisten en virtud del artículo 14, párrafo 3 b), del Pacto, debido a la injerencia en la preparación de su defensa; y una vulneración de los derechos que le asisten en virtud del artículo 7, conjuntamente con el artículo 14, párrafo 1, del Pacto, debido al trato degradante que impidió que su juicio se celebrara con las debidas garantías procesales.

10.El Comité de Derechos Humanos, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, dictamina que el Estado parte ha violado los derechos que asisten al autor en virtud de los artículos 7 y 14, párrafo 3 b), así como del artículo 7, conjuntamente con el artículo 14, párrafo 1, del Pacto.

11.De conformidad con el artículo 2, párrafo 3 a), del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar al autor un recurso efectivo, que incluya una indemnización, y de realizar las modificaciones necesarias en sus leyes y prácticas para evitar la comisión de violaciones semejantes en el futuro.

12.Teniendo presente que, por ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte reconoce la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, en virtud del artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a garantizar un recurso efectivo y jurídicamente exigible cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el presente dictamen. Se pide asimismo al Estado parte que haga traducir al ucraniano el presente dictamen, lo publique y le dé amplia difusión en ucraniano y en ruso en el Estado parte.

[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la versión original el texto inglés. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]