Naciones Unidas

CCPR/C/119/D/2206/2012

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

4 de mayo de 2017

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Dictamen aprobado por el Comité a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 2206/2012 * **

Comunicación presentada por:

Vide Lale y Milojka Blagojević (representados por la organización Track Impunity Always – TRIAL)

Presuntas víctimas:

Los autores y sus respectivas madres, Anđa Lale y Staka Popović

Estado parte:

Bosnia y Herzegovina

Fecha de la comunicación:

26 de septiembre de 2012 (presentación inicial)

Referencias:

Decisión adoptada con arreglo al artículo 97 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 20 de noviembre de 2012 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación del dictamen:

17 de marzo de 2017

Asunto:

Ejecución arbitraria, desaparición y recurso efectivo

Cuestiones de procedimiento:

Ninguna

Cuestiones de fondo:

Derecho a la vida; tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; derecho a la intimidad; derecho a la vida familiar; derecho a un recurso efectivo

Artículos del Pacto:

2, párr. 3; 6; 7; 17; y 23, párr. 1

Artículo del Protocolo Facultativo:

2

1.Los autores de la comunicación son Vide Lale y Milojka Blagojević, nacionales de Bosnia y Herzegovina, nacidos el 3 de junio de 1949 y el 1 de julio de 1949, respectivamente. El Sr. Lale presenta la comunicación en su nombre y en el de su madre, Anđa Lale, nacional de Bosnia y Herzegovina, nacida el 7 de julio de 1907. La Sra. Blagojević presenta la comunicación en su propio nombre y en el de su madre, Staka Popović, nacional de Bosnia y Herzegovina, nacida el 26 de enero de 1919. Los autores alegan que la Sra. Lale y la Sra. Popović fueron víctimas de una ejecución arbitraria en 1992 y que sus restos fueron ulteriormente trasladados y ocultados. Como consecuencia de ello, desde entonces se desconocen la suerte y el paradero de la Sra. Lale y la Sra. Popović. Los autores sostienen que Bosnia y Herzegovina ha infringido el artículo 6, leído conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto en lo que respecta a la Sra. Lale y la Sra. Popović. Sostienen, además, que ellos mismos son víctimas de una violación de los derechos que les asisten en virtud de los artículos 7, 17 y 23, párrafo 1, leídos conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto. Los autores están representados por la organización Track Impunity Always (TRIAL). El Protocolo Facultativo entró en vigor para el Estado parte el 1 de junio de 1995.

Los hechos expuestos por los autores

2.1Los hechos ocurrieron durante el conflicto armado que se produjo en el territorio de Bosnia y Herzegovina entre 1992 y 1995. Antes de que empezara el conflicto armado, la Sra. Popović vivía en Tošići, en el distrito municipal de Trnovo, cantón de Sarajevo, con su esposo, Svetko Popović, y uno de sus hijos. La Sra. Lale vivía en el este de Sarajevo con su hijo, Vide Lale.

2.2A principios de julio de 1992, la Sra. Lale fue a visitar a su hijo, Rajko Lale, que vivía en Šišići, localidad del distrito municipal de Trnovo, con la intención de quedarse allí por unos 10 o 15 días.

2.3El 11 de junio de 1992, el distrito municipal de Trnovo había sido declarado zona de guerra y había quedado en medio del fuego cruzado entre el ejército de los serbios de Bosnia y los boinas verdes. Cuando el ejército bosnio atacó Šišići, la Sra. Lale y Rajko Lale, junto con su esposa y su hija, huyeron a la localidad de Trnovo. A raíz de otro ataque militar contra la ciudad a mediados de julio de 1992, muchos de los residentes huyeron. La Sra. Lale, la Sra. Popović, el Sr. Popović, Rajko Lale y otras cuatro personas huyeron a la localidad de Širokari, en el distrito municipal de Trnovo, y se refugiaron en una casa de campo que estaba desocupada.

2.4El 2 de agosto de 1992, cuando se estaban preparando para cenar, Rajko Lale oyó y vio que decenas de soldados bosnios se aproximaban a la casa de campo. Las ocho personas que se habían refugiado en la casa de campo estaban presentes, salvo el Sr. Svetko Popović, que había salido a recoger alimentos en las inmediaciones. Cuando Rajko Lale advirtió que los soldados estaban a punto de llegar a la casa de campo, se escapó por una ventana y se escondió en un arbusto muy próximo a la casa. Permaneció escondido toda la noche y vio cómo los soldados incendiaban la vivienda. Supuso que todas las personas que estaban dentro habían muerto quemadas. La Sra. Lale, la Sra. Popović y las otras cuatro personas que estaban en la casa de campo no han sido vistas desde entonces.

2.5A la mañana del día siguiente, Rajko Lale salió de su escondite y vio que la casa de campo estaba totalmente destruida por el fuego. No encontró ningún cadáver dentro de la vivienda. Parecía que los soldados se habían llevado a las personas que estaban dentro. Estaba psicológicamente traumatizado por lo sucedido y escapó corriendo a la localidad de Šišići, pero no pudo entrar a dicha localidad porque estaba sitiada por soldados bosnios. Fue capturado ese mismo día por el ejército bosnio y trasladado a Bogatići, donde fue brutalmente golpeado y permaneció detenido entre 10 y 15 días aproximadamente. Después fue trasladado a Godinja, en el distrito municipal de Trnovo, donde permaneció detenido casi un mes. Posteriormente fue trasladado a un establecimiento de salud y de allí a una comisaría, donde fue sometido a trabajos forzados. En noviembre de 1992, fue puesto en libertad en el marco de un intercambio de prisioneros entre el ejército de los serbios de Bosnia y el ejército bosnio.

2.6Luego, ese mismo mes, Rajko Lale fue a visitar a su hermano, Vide Lale, para contarle lo que había ocurrido. Vide Lale no había tenido ninguna noticia de su madre desde que la había dejado en la casa de Rajko Lale a principios de julio de 1992. Pocos días después de enterarse de que su madre había desaparecido, Vide Lale denunció la desaparición ante el Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR) de Pale. No recibió ninguna confirmación escrita de la denuncia en ese momento. Sin embargo, el 9 de agosto de 2004, recibió una carta de la Agencia Central de Búsquedas del CICR en Sarajevo, que confirmaba que se había emitido una solicitud de búsqueda para la Sra. Lale y que el caso seguía abierto. Hasta la fecha, la Sra. Lale sigue figurando en el registro de desaparecidos del servicio de restablecimiento del contacto entre familiares del CICR.

2.7La Sra. Blagojević afirma que en julio de 1992 vivía en la parte serbia de Sarajevo. No podía llegar a Trnovo debido a la situación de seguridad y la falta de un sistema de comunicación operativo. Por consiguiente, no supo lo que le había ocurrido a la Sra. Popović, su madre, hasta el 30 de julio de 1993, cuando consiguió ir de visita a Trnovo con su familia. Una vez en Trnovo, se enteró por las personas que vivían allí de que su padre y su hermano habían sido asesinados y su madre estaba desaparecida. En septiembre de 1993, unos habitantes de Trnovo le dijeron que, en agosto de 1992, mientras los trasladaban a un centro de detención en Kalinovik, habían visto a un hombre ahorcado en un árbol cerca de la casa de campo donde se habían refugiado sus padres. En septiembre de 1993, mientras buscaba el cadáver de su padre, el hermano de la Sra. Blagojević, Dragan Popović, encontró un zapato a unos 1.000 metros de la casa de campo y vio tierra removida en las inmediaciones. Tras escarbar la tierra, encontró el cadáver de su padre envuelto en una manta. El patólogo que exhumó el cadáver determinó que Svetko Popović había recibido un fuerte golpe en el cráneo y había sido ahorcado después. Los restos mortales de Svetko Popović fueron sepultados en Trnovo pocos días después.

2.8Poco después, la Sra. Blagojević habló con una mujer que había estado detenida por las fuerzas bosnias en una casa en Širokari en agosto de 1992. La mujer había solicitado al comandante de las fuerzas bosnias de la zona que la trasladaran a la casa de campo donde se encontraban la Sra. Lale y la Sra. Popović. El comandante le contestó que no le convenía ir a la casa de campo porque todas las personas que estaban allí habían muerto.

2.9A finales de 1993, la Sra. Blagojević denunció la desaparición de la Sra. Popović al CICR en Grbavica. En abril de 1996, denunció su desaparición al CICR en Illidža. Su hermano también denunció la desaparición de su madre al CICR en Illidža, en abril de 1994. No recibieron confirmación escrita de las denuncias. El 18 de diciembre de 2003, la Sra. Blagojević recibió una carta de la Agencia Central de Búsquedas del CICR en Sarajevo, que confirmaba que se había emitido una solicitud de búsqueda para la Sra. Popović y que el caso seguía abierto. Hasta la fecha, la Sra. Popović sigue figurando en el registro de desaparecidos del servicio de restablecimiento del contacto entre familiares del CICR.

2.10En el tercer trimestre de 1995, la Sra. Blagojević se encontró con Rajko Lale, quien le contó lo que había sucedido en la casa de campo.

2.11Debido a la difícil situación de seguridad durante el conflicto armado y a su penosa situación financiera, los autores y sus familias tuvieron dificultades para obtener información sobre el paradero de la Sra. Lale y la Sra. Popović. Hasta que terminó el conflicto en 1995, la única institución nacional de búsqueda de desaparecidos que estaba en funcionamiento era la Comisión Estatal de Bosnia y Herzegovina para la Búsqueda de Personas Desaparecidas, y esta operaba únicamente en las zonas de Sarajevo controladas por los bosnios. Por lo tanto, los autores no tenían acceso a esa institución.

2.12Debido a la incapacidad de las instituciones nacionales establecidas tras el Acuerdo de Paz para abordar con prontitud la cuestión de las personas desaparecidas, los autores, junto con los familiares de otras personas desaparecidas de la región de Trnovo, establecieron una organización no gubernamental (ONG) en 2001 a la que llamaron “Asociación de Familias de Desaparecidos de la Región de Sarajevo-Romanija”. Los autores iniciaron actuaciones penales en relación con la suerte de sus madres por conducto de la ONG. En 2001, la Asociación, con la asistencia jurídica del Ministerio del Interior de la República Srpska, interpuso una demanda colectiva ante el Tribunal Internacional para el Enjuiciamiento de los Presuntos Responsables de las Violaciones Graves del Derecho Internacional Humanitario Cometidas en el Territorio de la ex-Yugoslavia desde 1991 sobre los presuntos crímenes de guerra cometidos en Trnovo. En la demanda se denunciaba, entre otras cosas, la ejecución arbitraria de la Sra. Lale y la Sra. Popović y el posterior ocultamiento de sus restos mortales. Hacia finales de 2001, el Tribunal trasladó la denuncia a la Fiscalía de Bosnia y Herzegovina con la inscripción “A”, que significaba que había sido admitida a juicio y debía dársele prioridad. En 2002, la causa fue trasladada a la Fiscalía de Distrito de Lukavica, en el este de Sarajevo, y en 2003 volvió a la Fiscalía de Bosnia y Herzegovina, donde ha permanecido desde entonces. En 2006, el Presidente de la Asociación declaró ante el fiscal de la causa y, en 2008, lo hicieron los autores, junto con Rajko Lale. Dos veces en 2008, una vez en septiembre de 2009 y otra en 2010, el Presidente de la Asociación se reunió con el fiscal encargado para obtener información sobre el progreso de la causa, pero se le informó de que esta estaba en curso. El 19 de septiembre de 2012, los autores remitieron una carta a la Fiscalía para solicitar información sobre las últimas novedades y los avances que se habían producido en relación con la causa. No recibieron respuesta. Así pues, cuando los autores presentaron su comunicación ante el Comité, habían transcurrido más de 11 años desde la presentación de su denuncia ante las autoridades nacionales, y no habían recibido información alguna sobre el estado de la causa. Los autores sostienen que la falta de información sobre las medidas adoptadas en la causa los hace dudar de que en efecto se haya adoptado alguna medida o realizado algún progreso.

2.13A finales de 2003, la Sra. Blagojević remitió una solicitud a la Oficina para la Búsqueda de Personas Capturadas y Desaparecidas de la República Srpska para obtener un certificado en el que constara que la Sra. Popović era una persona desaparecida. El 15 de diciembre de 2003, recibió un certificado en el que constaba que se había declarado desaparecida a la Sra. Popović a efectos de “reconocer los derechos de la familia previstos en la ley”, junto con una credencial de persona desaparecida a nombre de su madre. No recibió ninguna otra información por parte de la Oficina. El 29 de junio de 2004, Vide Lale recibió el mismo certificado y la misma credencial con respecto a su madre.

2.14En 2004, los autores, representados por la Asociación, presentaron una demanda ante el Tribunal Constitucional en la que denunciaban diversas violaciones de los derechos de los miembros de la Asociación en la tramitación de las causas de sus familiares desaparecidos. En una resolución de fecha 13 de julio de 2005, el Tribunal Constitucional consideró que el derecho de los autores a no ser sometidos a tortura y a penas o tratos inhumanos o degradantes, así como su derecho a la intimidad y a la vida familiar, habían sido vulnerados por el Consejo de Ministros de Bosnia y Herzegovina, el Gobierno de la Federación de Bosnia y Herzegovina, el Gobierno de la República Srpska y el Gobierno del Distrito de Brčko de Bosnia y Herzegovina en relación con la tramitación de las causas relativas a varias personas desaparecidas, incluidas las de la Sra. Lale y la Sra. Popović.

2.15El Tribunal Constitucional consideró que los autores quedaban eximidos de interponer recursos ante tribunales inferiores de Bosnia y se declaró competente para entender en la causa debido a que los demandantes no tenían a su disposición recursos jurídicos efectivos para la protección de sus derechos. En cuanto al fondo de la cuestión, el Tribunal concluyó que las desapariciones habían tenido lugar en el territorio de la Federación de Bosnia y Herzegovina y observó que, a pesar de que la Federación tenía la obligación de investigar las denuncias de desapariciones en su territorio, no había proporcionado a ninguno de los demandantes información concreta sobre la suerte que habían corrido sus familiares. El Tribunal llegó a la conclusión de que la Federación debía estar en posesión de determinada información sobre las desapariciones de los familiares de los demandantes que no había comunicado a estos últimos. El Tribunal consideró que este hecho era suficiente para concluir que los órganos competentes de la Federación se estaban negando, sin ninguna justificación clara y razonable, a proporcionar la información de que disponían sobre las personas desaparecidas a los demandantes. El Tribunal ordenó a todas las instituciones bosnias competentes que facilitaran toda la información accesible y disponible en relación con las víctimas desaparecidas durante el conflicto en un plazo inferior a 30 días después de recibida la resolución del Tribunal. También ordenó, de conformidad con la Ley de Personas Desaparecidas de 2004, que se establecieran el Instituto para las Personas Desaparecidas, el Fondo de Apoyo a los Familiares de los Desaparecidos en Bosnia y Herzegovina y el Registro Central de Personas Desaparecidas en Bosnia y Herzegovina.

2.16El Tribunal Constitucional no adoptó ninguna decisión sobre las indemnizaciones por considerar que quedaban cubiertas por las disposiciones relativas a la “asistencia financiera” de la Ley de Personas Desaparecidas y por el establecimiento del Fondo de Apoyo a los Familiares de los Desaparecidos. Los autores sostienen que las disposiciones relativas a la asistencia financiera no se han aplicado y que el Fondo aún no se ha establecido. Dado que las autoridades no habían cumplido lo dispuesto por el Tribunal Constitucional, el presidente de la Asociación interpuso un recurso ante el Tribunal el 6 de febrero de 2006 en nombre de los autores y otros familiares de víctimas.

2.17El 20 y el 28 de febrero de 2006, la Comisión sobre Personas Desaparecidas de la Federación de Bosnia y Herzegovina remitió sendas cartas a Vide Lale y a la Sra. Blagojević en las que afirmaba que, tras haber consultado sus registros, habían llegado a la conclusión de que tanto la Sra. Lale como la Sra. Popović eran personas desaparecidas. En la carta relativa a la Sra. Lale se afirmaba incorrectamente que esta había desaparecido el 2 de agosto de 1993. También se señalaba que ninguno de los familiares se había puesto en contacto con las comisiones estatales y federales, y se solicitaba que se contactara a esas instituciones. La Comisión agregó que había reenviado las cartas al Ministerio Federal de Justicia y a los ministerios del interior de todos los cantones para solicitar información sobre la Sra. Lale y la Sra. Popović. Hasta la fecha los autores no han recibido información alguna sobre el curso dado a las solicitudes remitidas a los ministerios.

2.18En relación con el recurso interpuesto por el presidente de la Asociación ante el Tribunal Constitucional sobre el incumplimiento de la resolución del Tribunal de 13 de julio de 2005, el Tribunal consideró, el 27 de mayo de 2006, que la resolución no había sido cumplida en su totalidad. Estimó que toda la información disponible se había puesto al alcance de los autores, pero que las autoridades no habían establecido el Instituto para las Personas Desaparecidas, el Fondo de Apoyo a los Familiares de los Desaparecidos y el Registro Central de Personas Desaparecidas con arreglo a la Ley de Personas Desaparecidas. En consecuencia, se dio traslado de la resolución a la Fiscalía. No obstante, hasta la fecha nadie ha sido enjuiciado por incumplir la resolución del Tribunal.

2.19El 31 de marzo de 2010, la Unión de Asociaciones de Familiares de Personas Detenidas y Desaparecidas de la República Srpska remitió sendas cartas al Parlamento y al Gobierno de la Federación de Bosnia y Herzegovina para pedir que se diera cumplimiento a la resolución del Tribunal Constitucional de 13 de julio de 2005, entre otras. En la carta, la Unión solicitaba a las autoridades competentes que facilitaran toda la información sobre las circunstancias de la desaparición de las personas de origen serbio, en particular si estas habían sido víctimas de crímenes de guerra, quiénes habían sido los autores de esos crímenes y quiénes los habían organizado. Hasta la fecha no se ha obtenido respuesta alguna.

2.20El 2 de noviembre de 2010, el Instituto para las Personas Desaparecidas expidió dos certificados que confirmaban que la Sra. Lale y la Sra. Popović habían sido inscritas en el registro de personas desaparecidas de la Oficina para la Búsqueda de Personas Desaparecidas de la República Srpska y que seguían en paradero desconocido. En el certificado de la Sra. Lale consta incorrectamente que lleva desaparecida desde el 30 de julio de 1992. Estos son los últimos documentos oficiales que recibieron los autores en relación con la causa de sus madres.

2.21En cuanto a la indemnización, aún no se ha establecido el fondo para las víctimas previsto en la Ley de Personas Desaparecidas. Los autores exponen que, incluso si llegara a establecerse el fondo, este solo se usaría para sufragar “pensiones por discapacidad”, las cuales constituirían prestaciones sociales y no medidas de indemnización de conformidad con las normas internacionales. Además, el derecho de los autores a la asistencia financiera se vería extremadamente restringido, ya que el artículo 12 de la Ley de Personas Desaparecidas dispone que no pueden recibir asistencia financiera quienes ya sean beneficiarios de asistencia por otros motivos. Según el Ministerio de Derechos Humanos y Refugiados, la asistencia prevista en el artículo 12 abarca las pensiones, la asistencia social, el seguro de discapacidad para excombatientes y los ingresos generados por el trabajo. Como ambos autores tienen un ingreso mínimo, no tendrían derecho a recibir asistencia financiera alguna del fondo. Los autores son residentes en la República Srpska y, por tanto, no tienen derecho a recibir asistencia social en la Federación de Bosnia y Herzegovina. Tampoco tienen derecho a cobrar ningún tipo de indemnización disponible en la República Srpska. Por consiguiente, los autores no han recibido ningún tipo de indemnización por la presunta desaparición forzada de sus madres.

2.22Los autores sostienen que han agotado todos los recursos internos disponibles en relación con la cuestión de las personas desaparecidas a fin de que se arroje luz sobre la situación de sus madres. Además, se remiten a las conclusiones formuladas el 13 de julio de 2005 en el fallo del Tribunal Constitucional de Bosnia y Herzegovina, en las que el Tribunal reconoció la inexistencia de recursos locales efectivos, y a la resolución de 26 de mayo de 2006 de ese mismo Tribunal, en la que se declaró que las autoridades pertinentes no habían hecho cumplir el fallo correspondiente.

2.23En relación con la admisibilidad de la comunicación ratione temporis, los autores señalan que la Sra. Lale y la Sra. Popović habían desaparecido antes de la entrada en vigor del Protocolo Facultativo para el Estado parte. No obstante, afirman que, tanto en el contexto general como en las circunstancias particulares del caso, cabe inferir que sufrieron una vulneración irreparable y arbitraria de su integridad personal y de su vida y que, en tales circunstancias de presuntas ejecuciones arbitrarias o ejecuciones de personas desaparecidas, el análisis jurídico apropiado a los efectos de determinar la competencia ratione temporis es, mutatis mutandis, el mismo que se aplica en los casos de la desaparición forzada. Los autores afirman asimismo que las diferentes vulneraciones de las obligaciones procesales del Estado han proseguido desde 1992 y después de la entrada en vigor del Protocolo Facultativo para el Estado parte.

2.24En relación con el artículo 96 c) del reglamento del Comité, los autores sostienen que su comunicación no constituye un abuso de derechos, ya que siguen en curso las investigaciones sobre la suerte o el paradero de sus madres. Afirman que la existencia de una serie de procedimientos de ámbito nacional ha dado lugar a que se mantenga la esperanza de que se están realizando avances para millares de parientes de las víctimas, incluidos los autores en el presente caso. De todos modos, con el tiempo la situación existente de impunidad y el hecho de que no se establezca la verdad sobre la situación del paradero de la Sra. Lale y la Sra. Popović han convencido a los autores de la necesidad de enviar una comunicación al Comité de Derechos Humanos.

La denuncia

3.1Los autores afirman que Bosnia y Herzegovina ha vulnerado el artículo 6, leído conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto, en relación con la Sra. Lale y la Sra. Popović. Afirman, además, que ellos mismos son víctimas de una vulneración de los derechos que dimanan de los artículos 7, 17 y 23, párrafo 1, leídos conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto.

3.2En cuanto a la presunta vulneración del artículo 6, leído conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto en relación con la Sra. Lale y la Sra. Popović, los autores sostienen que el hecho de que las víctimas hubieran sido vistas por última vez mientras se les acercaban soldados bosnios en condiciones que hacían que su vida corriera peligro permite llegar a la conclusión de que se encontraban en una situación de grave riesgo de sufrir daños irreparables respecto de su integridad personal y su vida. Los autores afirman que el Estado parte tiene la obligación de proceder de oficio a una investigación rápida, imparcial, exhaustiva e independiente de las violaciones manifiestas de los derechos humanos, como las desapariciones forzadas, la tortura o las ejecuciones arbitrarias. Señalan que la obligación de investigar se aplica también a los casos de asesinatos, o a otros actos que afecten al disfrute de los derechos humanos, que no sean imputables al Estado. En esos casos, la obligación se deriva del deber del Estado de proteger a todas las personas que se encuentren bajo su jurisdicción de actos cometidos por particulares o por grupos de personas que puedan impedir el disfrute de sus derechos humanos. Los autores también se remiten a la jurisprudencia del Comité, según la cual un Estado parte tiene el deber primordial de adoptar las medidas adecuadas para proteger la vida de las personas. Los autores observan, además, que, cuando presentaron su comunicación, la Sra. Lale y la Sra. Popović llevaban más de 20 años desaparecidas y que habían desaparecido mientras se encontraban en una situación vulnerable en su calidad de mujeres de edad que huían de un conflicto en el que todas las partes llevaban a cabo violaciones del derecho a la vida. Los autores destacan que la Sra. Lale y la Sra. Popović eran nacionales bosnias de etnia serbia y que, por lo tanto, eran consideradas integrantes de un grupo opuesto al ejército bosnio.

3.3Los autores sostienen que han solicitado con prontitud y tenacidad a las autoridades nacionales competentes que determinaran el paradero de la Sra. Lale y la Sra. Popović y que procesaran, juzgaran y castigaran a los responsables. Sin embargo, sus intentos se han visto frustrados sistemáticamente, y no se ha llevado a cabo una investigación pronta, independiente, imparcial y exhaustiva, en contravención del artículo 6, leído conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto. El paradero de la Sra. Lale y la Sra. Popović, o el de sus restos mortales en el probable caso de su muerte, sigue sin conocerse.

3.4Los autores afirman que ellos mismos son víctimas de una violación por Bosnia y Herzegovina del artículo 7, leído conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto, debido a la angustia y los graves traumas psicológicos generados por: a) la desaparición de la Sra. Lale y la Sra. Popović; b) la constante incertidumbre acerca de la suerte y el paradero de sus madres; c) el hecho de que no se hayan localizado, exhumado, identificado y devuelto los restos mortales de la Sra. Lale y la Sra. Popović; d) el hecho de que no se haya realizado una investigación ni se haya proporcionado un recurso efectivo; e) la falta de respuesta de las autoridades en relación con su solicitud de información sobre la causa de la Sra. Lale y la Sra. Popović, lo que constituye una vulneración de su derecho a la verdad; f) la inobservancia de diversas disposiciones de la Ley de Personas Desaparecidas, en particular las relativas al establecimiento del Fondo de Apoyo a los Familiares de los Desaparecidos, por cuya razón los autores se vieron privados de su derecho a obtener reparación; y g) el incumplimiento por el Estado parte de la sentencia del Tribunal Constitucional de 13 de julio de 2005. Los autores sostienen que, tan pronto como pudieron, denunciaron la desaparición de sus madres y solicitaron la intervención de las autoridades nacionales competentes para que determinasen su suerte y su paradero. Aducen también que, cuando presentaron la comunicación, llevaban más de 20 años enviando solicitudes de información a las autoridades, a las que estas no solo omitieron responder, sino que además impusieron una serie de obstáculos, dejando que los autores asumieran la responsabilidad de esclarecer lo que les había ocurrido a sus madres. Por consiguiente, los autores consideran que ellos mismos han sido víctimas por su parte de una violación del artículo 7, leído conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto.

3.5Los autores también sostienen que han sido víctimas de una violación de los derechos que les asisten en virtud de los artículos 17 y 23, párrafo 1, leídos conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto. Alegan que en 2003 aportaron muestras de ADN a las autoridades para facilitar la identificación de los restos mortales de la Sra. Lale y la Sra. Popović, pero nunca recibieron respuesta de las autoridades competentes. Alegan que la falta de respuesta sobre los resultados del proceso de exhumación e identificación y el hecho de que las autoridades del Estado parte no hayan devuelto los restos mortales de sus madres les provocan angustia y sufrimiento, pues no han podido darles debida sepultura.

3.6Los autores solicitan al Comité que recomiende al Estado parte que: a) ordene investigaciones prontas, imparciales y exhaustivas sobre la suerte y el paradero de sus madres; b) ponga a los responsables a disposición de las autoridades competentes para que sean procesados, juzgados y castigados; y c) proporcione a los autores indemnizaciones adecuadas para resarcirlos de los daños materiales y morales sufridos y adopte otras medidas de reparación, incluidas medidas de rehabilitación y satisfacción. En particular, los autores piden que el Estado parte reconozca públicamente su responsabilidad internacional, les brinde atención médica y psicológica gratuita y establezca un programa educativo sobre el derecho internacional de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario para todos los miembros de sus fuerzas de seguridad y del poder judicial.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1En sus observaciones de fecha 2 de abril de 2013, el Estado parte se remite a una serie de cartas remitidas por instituciones y entidades estatales que contienen información sobre las medidas adoptadas con respecto a las causas de la Sra. Lale y la Sra. Popović. En una carta de fecha 26 de febrero de 2013, el Ministerio de Justicia de Bosnia y Herzegovina señala que, después de la ratificación del Acuerdo Marco General de Paz en Bosnia y Herzegovina, las autoridades procuraron hallar una manera eficaz y equitativa de despachar los miles de inculpaciones por crímenes de guerra. Se estableció un marco jurídico para el enjuiciamiento de los crímenes de guerra y se confirió al Tribunal de Bosnia y Herzegovina y a la Fiscalía competencias exclusivas para conocer de esos crímenes. Cualquier fiscal o tribunal que recibía una denuncia de un crimen de guerra debía remitirla a la Fiscalía para que esta la estudiara y la examinara conforme a criterios establecidos. Debido al gran número de crímenes de guerra, el 29 de diciembre de 2008 el Consejo de Ministros de Bosnia y Herzegovina aprobó la Estrategia Nacional para el Procesamiento de los Crímenes de Guerra con el objetivo de concluir el enjuiciamiento de los crímenes más complejos en un plazo de 7 años, y el de los “otros crímenes de guerra” en un plazo de 15 años a partir de la aprobación de la Estrategia. El Estado parte también señala la aprobación de la Ley de Personas Desaparecidas de 2004, por la que se estableció el Instituto para las Personas Desaparecidas. Atendiendo a una propuesta del Ministerio de Justicia, el Consejo de Ministros estableció un órgano específico para supervisar la aplicación de la Estrategia. El Ministerio de Justicia señala además que las fiscalías de Bosnia y Herzegovina han registrado un gran número de casos de presuntos crímenes de guerra, por lo cual resolver todas las acusaciones de manera justa y eficiente requerirá mucho tiempo.

4.2En una carta de fecha 15 de febrero de 2013, la Fiscalía de Bosnia y Herzegovina señala que, en 2005, el Tribunal Constitucional consideró que las autoridades de ese país habían vulnerado el derecho de los autores a no ser sometidos a torturas o a tratos o penas inhumanos o degradantes, así como su derecho a la intimidad y la vida familiar, al pronunciarse sobre las causas de sus madres. La Fiscalía también señala que, el 27 de mayo de 2006, el Tribunal emitió un fallo sobre el incumplimiento de su resolución anterior de 2005. La Fiscalía señala que, después de haber recibido ese fallo, inició una investigación, el 15 de mayo de 2007, contra una serie de personas desconocidas en el Consejo de Ministros de Bosnia y Herzegovina, el Gobierno de la Federación de Bosnia y Herzegovina, el Gobierno de la República Srpska y el Gobierno del Distrito de Brčko de Bosnia y Herzegovina, por el incumplimiento de la resolución de 2005 del Tribunal. La Fiscalía señala que se adoptaron una serie de medidas en el marco de la investigación, como la recopilación de informes detallados sobre las medidas y las actividades llevadas a cabo por la Oficina para la Cooperación y la Representación del Gobierno de la Federación de Bosnia y Herzegovina ante el Tribunal, la Oficina del Representante Legal del Gobierno de la República de Srpska ante el Tribunal, el Consejo de Ministros de Bosnia y Herzegovina, el Gobierno de la Federación de Bosnia y Herzegovina, el Gobierno de la República Srpska y el Gobierno del Distrito de Brčko de Bosnia y Herzegovina. La Fiscalía también señala que, después de un análisis minucioso, se llegó a la conclusión de que no había pruebas que justificaran la existencia de indicios razonables de que algún miembro del Consejo de Ministros de Bosnia y Herzegovina, del Gobierno de la Federación de Bosnia y Herzegovina, del Gobierno de la República Srpska o del Gobierno del Distrito de Brčko de Bosnia y Herzegovina hubiera negado, impedido o de algún otro modo obstaculizado, activa o pasivamente, la ejecución de la resolución del Tribunal. Por consiguiente, el 6 de abril de 2011, la Fiscalía ordenó que se suspendiera la investigación de la causa sobre el incumplimiento de la resolución del Tribunal. La decisión no admite recurso y se han cerrado las actuaciones.

4.3En cuanto a la investigación de la desaparición de las madres de los autores, la Fiscalía señala que el Departamento Especial de Crímenes de Guerra ha investigado a varias personas sospechosas de haber participado en la planificación y organización de detenciones, malos tratos y asesinatos sistemáticos de civiles serbios en toda la zona de Trnovo durante el conflicto. La Fiscalía también señala que, desde entonces, uno de los sospechosos ha sido acusado, en su calidad de director de la Dependencia de Seguridad Pública de Trnovo, de haber planificado e impulsado la formación de fuerzas policiales, destacamentos militares y unidades de fines especiales, y de haber incitado y ordenado la detención ilegal y el trato inhumano de civiles serbios en la zona de Trnovo. Esta causa sigue abierta y se encuentra en la etapa de realización de una investigación. Se presume que los sospechosos participaron en la comisión de crímenes de guerra contra civiles tipificados en el artículo 173 del Código Penal de Bosnia y Herzegovina. La Fiscalía también señala que la Sra. Popović figura en la lista de víctimas de la causa junto con un gran número de personas. La Fiscalía señala que ha dictado una orden de investigación en la causa y sostiene que ha efectuado las diligencias sumariales necesarias para determinar las circunstancias del delito. La Fiscalía también sostiene que el resultado de la causa probablemente incida en la causa de las madres de los autores, ya que en esta se investiga la desaparición de civiles serbios en la totalidad del distrito municipal de Trnovo. La Fiscalía señala que, al tratarse de una causa considerada de alta prioridad en el marco de la Estrategia Nacional para el Procesamiento de los Crímenes de Guerra, debe sustanciarse dentro del plazo de siete años previsto en dicha Estrategia. No obstante, la Fiscalía señala que, habida cuenta de la complejidad de la causa y el número de testigos y víctimas, así como la cantidad de pruebas, es imposible determinar con precisión cuándo concluirá la investigación. Por último, la Fiscalía expone que la investigación de la desaparición de la Sra. Lale y la Sra. Popović cumple los requisitos de eficiencia, imparcialidad e independencia, y que la Fiscalía respeta plenamente el derecho de las víctimas a ser informadas sobre las medidas adoptadas en la causa.

4.4En una carta de fecha 12 de marzo de 2013, la Oficina para la Cooperación y la Representación del Gobierno de la Federación de Bosnia y Herzegovina ante el Tribunal Constitucional informa de las medidas adoptadas por las autoridades de la Federación de Bosnia y Herzegovina para dar cumplimiento a la resolución del Tribunal Constitucional de 13 de julio de 2005. La Oficina señala que, de conformidad con la resolución del Tribunal, la Comisión para las Personas Desaparecidas facilitó la información disponible sobre la causa. La Oficina también señala que, conforme a la resolución del Tribunal y según lo dispuesto en la Ley de Personas Desaparecidas, el Instituto para las Personas Desaparecidas entró en funcionamiento el 1 de enero de 2008, tras de lo cual se estableció un registro central de personas desaparecidas. No obstante, la Oficina reconoce que el Fondo de Apoyo a los Familiares de los Desaparecidos aún no ha entrado en funcionamiento.

4.5En una carta de fecha 4 de marzo de 2013, el Instituto para las Personas Desaparecidas de Bosnia y Herzegovina señala que la Sra. Lale desapareció el 2 de agosto de 1992 y la Sra. Popović el 30 de julio de 1992, y que ello consta en sus registros y en los registros del CICR, la Comisión Internacional sobre Desaparecidos, el Equipo Operativo de la República Srpska y el Instituto para las Personas Desaparecidas de Bosnia y Herzegovina. El Instituto también señala que ha hecho todo lo posible por encontrar a la Sra. Lale y la Sra. Popović y, a tal efecto, ha colaborado con la Fiscalía de Bosnia y Herzegovina, el Ministerio de Justicia y el Ministerio del Interior, los ministerios del interior cantonales, las dependencias de seguridad pública de la República Srpska y los organismos de seguridad.

Comentarios de los autores sobre las observaciones del Estado parte

5.1El 3 de julio de 2013, los autores presentaron sus comentarios sobre las observaciones del Estado parte. Señalan que el Estado parte no objeta la admisibilidad de la comunicación ni impugna ninguno de los hechos expuestos, y tampoco cuestiona la afirmación de que se están vulnerando sus derechos en virtud del artículo 2, párrafo 3, leído conjuntamente con los artículos 7, 17 y 23, párrafo 1, del Pacto.

5.2Los autores señalan que, cuando presentaron su comunicación, habían transcurrido más de 20 años desde la desaparición de sus madres. También aducen que han venido aportando información detallada sobre la causa a las autoridades competentes desde 2001, incluida la identidad de los presuntos autores. Sin embargo, la investigación ha avanzado poco o nada y no se les ha facilitado información alguna. El paradero de sus madres sigue sin conocerse y nadie ha sido procesado o castigado por su desaparición. Expresan preocupación por el hecho de que, incluso si se observara el plazo de siete años previsto en la Estrategia Nacional para el Procesamiento de los Crímenes de Guerra, habrán tenido que esperar más de 23 años para que se resolviese la causa y se llevase a los responsables ante la justicia. Sostienen que semejante demora entraña un incumplimiento de las condiciones mínimas de celeridad y eficacia que deben caracterizar a toda investigación de violaciones graves de los derechos humanos.

5.3Los autores argumentan que la información proporcionada por la Fiscalía acerca de la investigación sobre la suerte que han corrido sus madres no cumple los requisitos de una investigación eficaz. Sostienen que toda investigación relativa a violaciones de los derechos humanos debe ser efectuada de oficio por el Estado parte. Señalan que este ha tenido conocimiento desde 1993 de los delitos cometidos en la zona de Trnovo y de la desaparición de sus madres. Sin embargo, el Estado parte no abrió ninguna investigación sobre los hechos ni efectuó indagaciones oficiales al respecto hasta 2001, cuando los autores presentaron su demanda penal. Los autores también observan que solo la Sra. Popović figura como víctima en la causa abierta en la Fiscalía y que, aunque presentaron varias denuncias sobre la desaparición de la Sra. Lale, esta no figura como víctima en la causa.

5.4Los autores toman nota de que la Fiscalía afirma en su carta que respeta los derechos de las víctimas a ser informadas de las medidas adoptadas en la investigación de la causa de sus madres, pero afirman que, pese a sus constantes pedidos, no han tenido acceso a ninguna información al respecto.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

6.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

6.3El Comité toma nota de la afirmación de los autores de que han agotado todos los recursos internos efectivos a su disposición. Puesto que el Estado parte no ha planteado ninguna objeción al respecto, el Comité considera que se han cumplido los requisitos del artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo. 

6.4El Comité observa que el Estado parte no ha impugnado la admisibilidad de la comunicación y que las alegaciones de los autores relativas a la violación de los artículos 6, 7, 17 y 23, párrafo 1, leídos conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto, han sido suficientemente fundamentadas a efectos de la admisibilidad.

6.5 Habiéndose satisfecho todos los criterios de admisibilidad, el Comité declara admisible la comunicación y procede a examinarla en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

7.1El Comité ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, en cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

7.2El Comité toma nota de que, según los autores, el 2 de agosto de 1992 soldados bosnios incendiaron la casa en la que se habían refugiado la Sra. Lale y la Sra. Popović. Asimismo, toma nota de la afirmación de los autores de que, según un testigo ocular, la Sra. Lale y la Sra. Popović estaban dentro de la casa justo antes del incendio, que al día siguiente no se encontraron cuerpos en la casa y que la suerte y el paradero de la Sra. Lale y la Sra. Popović se desconocen desde entonces. El Comité también toma nota del argumento de los autores de que, en tales circunstancias, es razonable suponer que la Sra. Lale y la Sra. Popović desaparecieron el 2 de agosto de 1992, en circunstancias que ponían en peligro su vida. El Comité toma nota del argumento de los autores de que el Estado parte no ha efectuado una investigación de oficio, pronta, imparcial, exhaustiva e independiente para esclarecer la suerte y el paradero de la Sra. Lale y la Sra. Popović y llevar a los responsables ante la justicia. A este respecto, el Comité recuerda su observación general núm. 31 (2004), según la cual el hecho de que un Estado parte no investigue denuncias de infracciones ni someta a la justicia a los autores de ciertas violaciones (particularmente la tortura y los tratos crueles, inhumanos y degradantes, las ejecuciones sumarias y arbitrarias y las desapariciones forzadas) puede constituir una violación separada del Pacto. El Comité considera que las autoridades encargadas de investigar violaciones tales como las ejecuciones sumarias y arbitrarias y las desapariciones forzadas han de obrar con diligencia para garantizar la eficacia de la investigación y han de brindar a los familiares la oportunidad, a su debido tiempo, de contribuir a la investigación. La información relativa al desarrollo de la investigación debe ponerse rápidamente en conocimiento de los familiares.

7.3El Comité toma nota de la afirmación de los autores de que el Estado parte tiene permanentemente la obligación de ubicar, exhumar, identificar y devolver los restos mortales de las víctimas a la familia, así como de identificar, procesar y sancionar a los responsables de tales crímenes. A este respecto, el Comité reconoce las dificultades que puede enfrentar un Estado parte a los efectos de investigar crímenes que pueden haberse cometido en su territorio durante un complejo conflicto armado en el que participaron múltiples fuerzas. Así pues, aunque reconoce la gravedad de los presuntos crímenes y el sufrimiento de los autores por no haberse aclarado aún dónde se encuentran los restos de sus madres desaparecidas y por el hecho de que los culpables no han sido sometidos aún a la justicia, el Comité considera que, en las presentes circunstancias, ello no resulta suficiente para determinar que se vulneró el artículo 2, párrafo 3, del Pacto.

7.4El Comité toma nota a este respecto de la información facilitada por el Estado parte, según la cual este ha procurado encontrar formas eficaces de tramitar el elevado número de casos de crímenes de guerra. En particular, el Tribunal Constitucional ha determinado que las autoridades son responsables de investigar la desaparición de la Sra. Lale y la Sra. Popović (véase el párr. 2.15 supra), y se han establecido mecanismos internos para tratar las desapariciones forzadas y otros casos de crímenes de guerra (véanse los párrs. 4.1 y 4.5 supra). El Comité también toma nota de la información facilitada por el Estado parte, según la cual el Departamento Especial de Crímenes de Guerra de la Fiscalía ha iniciado una investigación sobre presuntos crímenes de guerra cometidos contra civiles serbios en toda la región de Trnovo durante el conflicto y que es probable que esa investigación incida en la causa de las madres de los autores, pues en ella se investiga la desaparición de civiles serbios en la totalidad del distrito municipal de Trnovo. El Comité toma nota de que la investigación está en curso. El Comité también toma nota del argumento del Estado parte de que la investigación de la desaparición de la Sra. Lale y la Sra. Popović cumple los requisitos de eficiencia, imparcialidad e independencia, y de que la Comisión para las Personas Desaparecidas ha facilitado a los autores toda la información disponible sobre la causa de sus madres.

7.5No obstante, el Comité toma nota de la afirmación de los autores de que, en el momento en que presentaron su comunicación, 20 años después de la desaparición de sus madres y 7 años después de la resolución del Tribunal Constitucional de 13 de julio de 2005, las autoridades encargadas de la investigación no les habían facilitado información pertinente alguna sobre la investigación de la desaparición de sus madres. El 6 de febrero de 2006, los autores recurrieron al Tribunal para solicitarle que dictara una resolución en la que constatara que las autoridades no habían dado cumplimiento a su resolución de 13 de julio de 2005. El 27 de mayo de 2006, el Tribunal consideró que las autoridades habían facilitado toda la información disponible a los autores, pero no habían cumplido plenamente la resolución porque no habían establecido ciertas instituciones con arreglo a la Ley de Personas Desaparecidas. El Estado parte ha proporcionado información general sobre sus intentos de determinar la suerte y el paradero de las personas desaparecidas y enjuiciar a los responsables. No obstante, no ha facilitado información específica y pertinente al Comité ni a los autores sobre la causa de la Sra. Lale y la Sra. Popović ni sobre las medidas adoptadas para determinar su suerte y su paradero. El Comité llega a la conclusión de que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una violación del artículo 6, leído conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto, en lo que respecta a la Sra. Lale y la Sra. Popović.

7.6El Comité toma nota también de las afirmaciones de los autores de que se han vulnerado los derechos que les reconocen los artículos 7, 17 y 23, párrafo 1, leídos juntamente con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto. Toma nota asimismo de la angustia y el sufrimiento causados a los autores por la constante incertidumbre causada por el hecho de no saber dónde están los restos de sus madres y por la imposibilidad, en caso de que hubieran fallecido, de darles debida sepultura. Toma nota además de que, aunque los autores proporcionaron muestras de ADN a las autoridades en 2003 para facilitar la identificación de los restos mortales de la Sra. Lale y la Sra. Popović, los autores no obtuvieron respuesta alguna de las autoridades competentes. El Comité considera que tales circunstancias, junto con la falta de información sobre la suerte y el paradero de la Sra. Lale y la Sra. Popović, constituyen un trato inhumano y degradante que vulnera el artículo 7, leído conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto en relación con los autores.

7.7Habida cuenta de las conclusiones anteriores, el Comité no examinará por separado las denuncias de los autores en relación con los artículos 17 y 23, párrafo 1, leídos conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto.

8.El Comité, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo del Pacto, dictamina que el Estado parte ha infringido el artículo 6, leído conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto, con respecto a la Sra. Lale y la Sra. Popović, y el artículo 7, leído conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto, con respecto a los autores.

9.El Comité considera que, de conformidad con el artículo 2, párrafo 3 a), del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar a los autores un recurso efectivo. Ello implica que debe indemnizar plenamente a las personas cuyos derechos reconocidos en el Pacto han sido vulnerados. Por consiguiente, el Estado parte tiene la obligación, entre otras cosas, de: a) intensificar las investigaciones para determinar la suerte y el paradero de la Sra. Lale y la Sra. Popović, según lo dispuesto en la Ley de Personas Desaparecidas de 2004; b) redoblar los esfuerzos para llevar ante la justicia a los responsables de la desaparición de la Sra. Lale y la Sra. Popović sin demoras innecesarias, según lo dispuesto en la Estrategia Nacional para el Procesamiento de los Crímenes de Guerra; c) velar por que se ponga a disposición de los autores la rehabilitación psicológica y la atención médica necesarias por el daño psicológico sufrido; y d) ofrecer a los autores una reparación efectiva que incluya una indemnización suficiente y medidas de satisfacción apropiadas. El Estado parte también tiene la obligación de evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro y debe procurar, en particular, que las familias de los desaparecidos tengan acceso a las investigaciones de las denuncias de desapariciones forzadas y a medidas de reparación adecuadas.

10.Teniendo presente que, por haber llegado a ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, con arreglo al artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio o estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a proporcionar un recurso efectivo cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el dictamen del Comité. Se pide asimismo al Estado parte que publique el presente dictamen y que le dé amplia difusión en los tres idiomas oficiales del Estado parte.