Naciones Unidas

CCPR/C/112/D/1965/2010

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

19 de enero de 2014

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Comunicación Nº 1965/2010

Dictamen aprobado por el Comité en su 112º período desesiones (7 a 31 de octubre de 2014)

Presentada por:John Njie Monika (representado por el abogado Martin Dikanjo Esingila)

Presunta víctima:El autor

Estado parte:Camerún

Fecha de la comunicación:11 de enero de 2010 (presentación inicial)

Referencias:Decisión del Relator Especial con arreglo al artículo 97 del reglamento, transmitida al Estado parte el 10 de agosto de 2010 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación

del dictamen:21 de octubre de 2014

Asunto:Agresión por parte de un representante gubernamental, sin que hubiese investigación o procesamiento posterior

Cuestiones de procedimiento:Agotamiento de los recursos internos; falta de fundamentación

Cuestiones de fondo:Derecho a la vida; prohibición de la tortura y los tratos crueles e inhumanos; derecho a la libertad; derecho a la protección contra los tratos inhumanos; derecho a la vida familiar; derecho de los niños a la protección; derecho a un recurso efectivo; discriminación e igual protección de la ley

Artículos del Pacto: 2 (párrs. 1 y 3); 6 (párr. 1); 7; 9 (párrs. 1 y 2); y 26

Artículos del Protocolo

Facultativo: 2 y 5 (párr. 2 b))

Anexo

Dictamen del Comité de Derechos Humanos a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos(112º período de sesiones)

respecto de la

Comunicación Nº 1965/2010 *

Presentada por:John Njie Monika (representado por el abogado Martin Dikanjo Esingila)

Presunta víctima:El autor

Estado parte:Camerún

Fecha de la comunicación:11 de enero de 2010 (presentación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 21 de octubre de 2014,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 1965/2010, presentada al Comité de Derechos Humanos en nombre de John Njie Monika en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito el autor de la comunicación y el Estado parte,

Aprueba el siguiente:

Dictamen a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo

1.1El autor de la comunicación es John Njie Monika, nacido el 6 de enero de 1959 en Victoria (actualmente, Limbe) (Camerún). Afirma que se han vulnerado los derechos que lo asisten en virtud de los artículos 2 (párr. 3) 6, 7, 9 y 26 del Pacto. El Protocolo Facultativo del Pacto entró en vigor para el Estado parte el 27 de septiembre de 1984. El autor está representado por un abogado.

1.2El 18 de octubre de 2010, el Relator Especial sobre nuevas comunicaciones y medidas provisionales rechazó la solicitud del Estado parte de que la admisibilidad de la comunicación se examinase por separado del fondo del asunto.

Los hechos expuestos por el autor

2.1El autor era contratista, empresario y acreedor del Consejo Urbano de Limbe, además de Director del Mile Six Tourist Beach Resort, ubicado en Limbe, en la división de Fako de la Provincia Suroccidental, bajo la supervisión del Ministerio de Turismo. El 29 de agosto de 2002, el autor tenía una cita con el delegado del Gobierno a la cabeza del Consejo Urbano de Limbe, Samuel Ebiama Lifanda, para reclamarle el pago de varias facturas vencidas desde hacía tiempo, por un importe total de 7.946.956 francos CFA, correspondientes a contratos que había ejecutado entre 1997 y 1998. Aunque el autor se presentó hacia las 9.30 horas, no fue recibido hasta el final, cuando todos los demás se hubieron marchado, alrededor de las 14.30 horas.

2.2Durante la reunión, el delegado del Gobierno dijo que el autor lo había "deshonrado" por quitarle el Mile Six Beach Resort. Después, llamó a su despacho a tres funcionarios del Consejo que, al parecer siguiendo instrucciones previamente recibidas, empezaron a golpear brutalmente al autor. Este último consiguió escapar, pero antes de que lograse abandonar el edificio fue interceptado por otros funcionarios del Consejo que le propinaron fuertes golpes en los ojos y la cara que lo dejaron inmovilizado y le causaron abundantes hemorragias. Mientras yacía en el suelo, varios agentes de policía del Consejo lo agarraron por la garganta y la boca hasta casi asfixiarlo, para evitar que gritase. Mientras tanto, el delegado del Gobierno y otros funcionarios del Consejo le propinaban patadas, puñetazos y golpes por todo el cuerpo. El autor consiguió salir del edificio del Consejo Urbano de Limbe y, con la ayuda de varios desconocidos, logró llegar a la oficina de seguridad pública, y luego al hospital. Durante la agresión, al autor le quitaron el teléfono móvil, la cartera, que contenía 113.000 francos CFA, y la chaqueta. Unos viandantes lo llevaron hasta la comisaría de policía. El delegado del Gobierno se negó a acompañarlo. Sin embargo, aproximadamente una hora después, cuando el autor estaba a punto de ir al hospital, apareció el delegado del Gobierno que lo había agredido y, con una lata de gasolina vacía en la mano, afirmó que el autor había intentado quemar su despacho. La inspección del despacho del delegado del Gobierno no reveló ningún rastro de gasolina. El autor fue hospitalizado en el Hospital Regional de Limbe.

2.3Durante su estancia en el hospital, el delegado del Gobierno amenazó al autor con matarlo si salía de allí. El médico que atendió al autor retiró el parte médico que había emitido, a causa de las presiones recibidas de la administración y del delegado del Gobierno.

2.4El 25 de octubre de 2002, el autor fue agredido de nuevo por el jefe de la policía municipal del Consejo Urbano de Limbe y otras cinco personas. Afirma que fue detenido y recluido en las instalaciones del hospital, donde había acudido para comprar medicamentos. El autor adjunta una declaración jurada firmada por un agente judicial, en la que se indica que el autor fue detenido y recluido en el anexo de Manyemen del hospital de Limbe por el jefe de la policía municipal del Consejo Urbano de Limbe, quien tenía una orden de detención firmada por el Prefecto de Fako. El autor fue trasladado a la brigada de la gendarmería, y 20 minutos más tarde fue puesto en libertad. Ese mismo día, y tan solo 30 minutos después de que lo pusieran en libertad, el autor volvió a ser detenido por un agente de la brigada de la gendarmería de Limbe que llevaba una orden de detención de fecha 30 de agosto de 2002 firmada por el Prefecto de Fako, en la que se ordenaba la detención y reclusión del autor por un período renovable de 15 días. El autor siguió al agente hasta la Sala de la Fiscalía.

2.5El 17 de septiembre de 2002, el autor presentó una denuncia ante el Fiscal General de la Provincia Suroccidental, que fue recibida el 19 de septiembre de 2002, a la que adjuntó una fotografía de las lesiones sufridas en el ojo izquierdo. El 3 de octubre de 2002, presentó una nueva denuncia ante el Fiscal General de la Provincia Suroccidental por las amenazas recibidas durante su hospitalización tras el incidente del 29 de agosto de 2002. En noviembre de 2002, el Fiscal General de la Provincia Suroccidental remitió la denuncia del autor al Comisionado de Policía, al Departamento de la Seguridad Pública de Limbe y al Jefe Provincial de la Policía Judicial para que llevaran a cabo una "investigación exhaustiva". El 3 de octubre de 2002, el autor presentó, desde el hospital, una nueva denuncia ante el Fiscal de Limbe. El 29 de octubre de 2002, el Fiscal de Limbe acusó recibo de la denuncia del autor.

2.6El 13 de noviembre de 2003, el autor envió una carta al delegado del Gobierno, que fue entregada el 20 de noviembre de 2003, en la que lo informaba de la retención ilegal de sus bienes y solicitaba que le fuesen devueltos. El 17 de febrero de 2004 se retiraron las acusaciones de alteración del orden en una oficina pública que habían sido formuladas contra el autor. Tras esperar en vano que se realizase una investigación, el autor presentó una denuncia contra el delegado del Gobierno ante la Oficina de la Presidencia. El 1 de marzo de 2005, el Secretario General Adjunto a la Presidencia informó al autor de que su escrito había sido remitido al Viceprimer Ministro y al Ministro de Justicia, para que adoptasen las medidas oportunas. El 20 de abril de 2005, el autor presentó también una denuncia ante el Viceprimer Ministro y el Ministro de Justicia. Al no recibir respuesta alguna a pesar de sus medidas de seguimiento, volvió a denunciar los hechos ante el Presidente el 10 de agosto de 2006, solicitando una indemnización por la pérdida de visión permanente sufrida en el ojo izquierdo. No se ha iniciado actuación tras la denuncia, ni siquiera se cursó un acuse de recibo de la Presidencia. El 25 de marzo de 2008, el autor recibió una carta de la Comisión Nacional de Derechos Humanos y Libertades en la que se lo informaba de que la denuncia presentada ante el Presidente se había remitido al Viceprimer Ministro y al Ministro de Justicia para que adoptasen las medidas oportunas.

2.7El autor señala también que fue enjuiciado tras la denuncia presentada por el delegado del Gobierno en aplicación del artículo 185 del Código Penal del Camerún (por alteración del orden en una oficina pública). Los argumentos de la Fiscalía no se sostuvieron durante la vista y el asunto se sobreseyó. No se consideró ninguna de las denuncias del autor.

La denuncia

3.1El autor sostiene que la agresión, la paliza y los golpes que le propinaron en la cara y los ojos constituyeron una vulneración de los derechos que lo asisten en virtud de los artículos 6, 7 y 9, párrafo 1, del Pacto. Asimismo, afirma que las amenazas del delegado del Gobierno contra el médico que lo trató y las amenazas de muerte si abandonaba el hospital que él mismo recibió contravinieron lo dispuesto en el artículo 6 del Pacto.

3.2Con respecto a su detención, reclusión y agresión mientras compraba medicamentos en el hospital, el autor manifiesta que se han vulnerado los derechos que lo asisten en virtud del artículo 9, párrafos 1 y 2, del Pacto.

3.3El autor afirma, asimismo, que no disponía de ningún recurso efectivo, lo que supone una infracción del artículo 2, párrafo 3 a) y b), del Pacto. Además, el hecho de que no hubiera enjuiciamiento ni resolución judicial a raíz de las denuncias del autor constituye una infracción de los artículos 26 y 2, párrafo 1, leídos conjuntamente con los artículos 6, 7 y 9, párrafo 1, del Pacto.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad

4.1El 4 de octubre de 2010, el Estado parte afirmó que la comunicación del autor debía ser declarada inadmisible por no haberse agotado los recursos internos. El Estado parte señala que el autor únicamente presentó denuncia ante la policía judicial y envió comunicaciones de carácter administrativo a miembros del Gobierno y a la Presidencia. Asimismo, afirma que el autor debía haber presentado una querella ante el juez competente constituyéndose como parte civil (plainte avec constitution de partie civile) en virtud de lo establecido en el artículo 157 del Código de Procedimiento Penal, y que así se habría puesto en marcha la acción penal; además, sostiene que el autor podía recurrir directamente al Juez Presidente con una citación directa (citation directe de particulier), un proceso que puede iniciar tanto la fiscalía como la propia víctima, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 290 del Código de Procedimiento Penal.

4.2Según el Estado parte, puesto que el autor disponía de un abogado que lo representaba, debería haber tenido conocimiento de las vías anteriormente mencionadas, que tenía a su disposición. Puesto que no siguió ninguna de ellas, debe considerarse que no agotó los recursos internos.

Comentarios del autor en relación con las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad

5.1El 8 de diciembre de 2010, el autor formuló comentarios en relación con las observaciones del Estado sobre la admisibilidad.

5.2El autor se opone al argumento de que no agotó los recursos internos. Sostiene que, a pesar de que, en virtud de los artículos 157 y 290 del Código de Procedimiento Penal, la víctima puede iniciar actuaciones penales ya sea constituyéndose como parte civil o a través de una citación directa ante un juez presidente o ante el tribunal competente, dichos procedimientos: 1) resultan inaccesibles debido a los costos conexos que conlleva el procedimiento; y 2) son inefectivos.

5.3El autor sostiene que el artículo 158, párrafos 1 y 2, del Código de Procedimiento Penal establece que la parte que inicie las actuaciones penales "deberá, ante el riesgo de que su denuncia sea declarada inadmisible, depositar en el registro del Tribunal de primera instancia una cantidad que se considere suficiente para sufragar las costas del proceso. Dicha cantidad se establecerá mediante orden del Juez encargado del asunto. Asimismo, se podrá establecer una fianza adicional en el curso de la instrucción". Según el autor, dichas fianzas en efectivo no están relacionadas con el valor de los daños reclamados, y la práctica demuestra que su cuantía es variable. En el ámbito de competencias de los tribunales de Fako, las fianzas establecidas por los jueces encargados de un proceso suelen oscilar entre 160.000 y 500.000 francos CFA o más. El autor sostiene que quedó incapacitado y que su larga estancia en el hospital le supuso costos significativos. Hace hincapié en que es la única fuente de ingresos de su familia, compuesta por seis miembros, y que, por lo tanto, no dispone de medios para pagar esas fianzas.

5.4Asimismo, el autor subraya que, aunque hubiese presentado dicha querella, de conformidad con el artículo 160 del Código de Procedimiento Penal, el Juez encargado del asunto la habría remitido al ministerio fiscal. Entonces, este último puede o bien declarar la querella inadmisible o bien ordenar la apertura de una instrucción contra una persona de identidad conocida o desconocida. También se puede llamar a declarar como testigos a las personas mencionadas en la querella. En el presente caso, el autor sostiene que presentó en vano denuncias previas ante el ministerio fiscal y ante el Fiscal según lo establecido en el artículo 135, párrafo 1, del Código de Procedimiento Penal. Ninguna de dichas autoridades abrió una investigación.

5.5Del mismo modo, según el autor, la incoación de un proceso en virtud de lo establecido en el artículo 290 del Código de Procedimiento Penal mediante citación directa también supone un considerable desembolso económico previo, al que no podría haber hecho frente, pues pasó a vivir en la indigencia. Además, en virtud de lo establecido en el artículo 128 del Código de Procedimiento Penal, el ministerio público es una parte principal en el juicio. El autor subraya que se dirigió con frecuencia al ministerio público con sus denuncias, sin recibir respuesta alguna.

5.6El autor añade que las acciones denunciadas habrían sido calificadas de agresión, daño no intencionado y detención ilegal, acciones todas ellas consideradas delitos menos graves, cometidos y denunciados en 2002. El Código de Procedimiento Penal, que entró en vigor en 2007, contempla en el artículo 65, párrafo 4, que los delitos menos graves prescriben a los tres años. Por tanto, la acción estaría prescrita por ley. Antes de la entrada en vigor del Código de Procedimiento Penal no existía ninguna otra vía de recurso. Así pues, el autor sostiene que ninguno de los recursos sugeridos por el Estado parte era efectivo, e invita al Comité a que declare admisible su comunicación.

Observaciones del Estado parte sobre el fondo

6.1El 14 de abril de 2011, el Estado parte alegó que las reclamaciones carecían de fundamento. En primer lugar, afirma que el autor carece de credibilidad, pues no desveló en su comunicación que la razón de su cita del 29 de agosto de 2002 con el delegado del Gobierno que dirigía el Consejo Urbano de Limbe era una solicitud de ayuda, tras haber declarado el autor que su casa se había incendiado. Según el Estado parte, el autor, que truncó las razones de su presencia en la oficina del delegado del Gobierno, no indica la causa de la disputa con este último. Por tanto, el Estado parte estima que las reclamaciones del autor en relación con los artículos 6 y 7 del Pacto son infundadas.

6.2En lo relativo al derecho del autor a la libertad y a la seguridad, el Estado parte afirma que las afirmaciones del autor son incorrectas. Tras el incidente del 29 de agosto de 2002, el Prefecto de Fako emitió, el 30 de agosto de 2002, una orden de detención administrativa del autor por un período renovable de 15 días, por "actos de bandidaje e incendio provocado en grado de tentativa en la persona del delegado del Gobierno del Consejo Urbano de Limbe, además de alteración del servicio público en el Consejo Urbano de Limbe". No obstante, dicha orden no se pudo hacer efectiva por la intervención del ministerio fiscal. El Estado parte también hace referencia a una carta del delegado del Gobierno del Consejo Urbano de Limbe, con fecha de 3 de septiembre de 2002, dirigida al Ministerio de Justicia, en la que el delegado se queja de la actitud parcial y permisiva del Fiscal, que no detuvo al autor después de que este último intentara asesinarlo agrediéndolo y rociándolo con gasolina con intención de prenderle fuego el 29 de agosto de 2002. Por tanto, el Estado parte sostiene que el autor gozó de protección judicial y que no puede argumentarse que se vulnerase su derecho a la seguridad.

6.3En lo relativo al principio de no discriminación, el Estado parte estima que el hecho de que se presentaran acusaciones contra el autor y luego se retirasen no revela discriminación alguna. El artículo 75 del Decreto sobre Procedimiento Penal, aplicable entonces en las partes del Camerún donde se aplica el common law, establece que "en un juicio (…), el fiscal podrá, en cualquier momento antes de que se dicte sentencia, (…) retirarse del procesamiento de cualquier persona, ya sea de forma general o en relación con una o más de las acusaciones que se imputen a la persona…". Estas prerrogativas deben verse en el marco de las facultades discrecionales del Fiscal. Dadas las quejas del delegado del Gobierno acerca de la parcialidad del Fiscal a favor del autor, el Estado parte se muestra sorprendido ante las afirmaciones de discriminación del autor y las rechaza.

Otras observaciones del Estado parte

7.1El 28 de abril de 2011, el Estado parte reiteró que la comunicación del autor debía declararse inadmisible por no haberse agotado los recursos internos, e hizo hincapié en que el propio autor reconocía la existencia de una serie de vías legales a las que no había recurrido.

7.2Con respecto al costo de los procedimientos, que el autor había mencionado como impedimento, el Estado parte pone de relieve la existencia de asistencia jurídica, servicio que el autor no solicitó. En cuanto a los comentarios del autor sobre la carencia de perspectivas de éxito de los procedimientos, dada la falta de reacción de las autoridades a sus denuncias anteriores, el Estado parte destaca que la esencia de los procedimientos de citación directa (citation directe de particulier) y de constitución de querella como parte civil (plainte avec constitution de partie civile) es precisamente superar la pasividad y la inacción del ministerio fiscal.

7.3Por lo que respecta a la afirmación del autor de que los hechos en cuestión tenían plazo de prescripción, el Estado parte sostiene que dichos hechos tuvieron lugar en Limbe, en la parte anglófona del país, que se regía por el Decreto sobre Procedimiento Penal, disposición que estaba en vigor antes del 1 de enero de 2007 (fecha de entrada en vigor del Código de Procedimiento Penal) y que no preveía la prescripción. Por tanto, los actos en cuestión no prescribían, como alegó el autor, y el Estado parte mantiene que la comunicación debe declararse inadmisible por no haberse agotado los recursos internos.

Comentarios del autor en relación con las observaciones del Estado parte sobre el fondo

8.1El 17 de junio de 2011, el autor formuló comentarios en relación con las observaciones del Estado parte sobre el fondo de la comunicación, en los que reiteró sus argumentos previos y añadió lo que figura más abajo.

8.2Con respecto a los artículos 6 y 7 del Pacto, el autor reitera que el objeto de su visita al delegado de Gobierno era el cobro de facturas vencidas, y hace referencia al formulario para solicitar audiencia que cumplimentó y al que el Estado parte no hizo alusión. Además, el autor señala que el Estado parte no comentó sus alegaciones relativas a la brutal agresión de que fue objeto por parte del delegado del Gobierno y sus acólitos, que le causaron abundantes hemorragias y lesiones graves, equivalentes a tortura, y que dicha agresión nunca fue investigada por el Estado parte. Además, el autor insiste en que el Estado parte no hizo ningún comentario sobre su alegación de que el delegado del Gobierno organizó una conspiración para acabar con su vida tras ser hospitalizado (en alusión a los hechos mencionados en el párrafo 2.4).

8.3Con respecto al artículo 9 y a la afirmación del Estado parte de que la orden de detención contra el autor no se ejecutó y que, por lo tanto, no se vulneró su derecho a la libertad y a la seguridad, el autor observa que este planteamiento difiere del atestado de la policía presentado por el Estado parte, en donde se indica que el autor fue detenido, llevado a la gendarmería de Limbe y posteriormente puesto en libertad por orden del Fiscal.

8.4El autor reitera que el hecho de que sus denuncias no dieran lugar a resoluciones revela que se vulneró su derecho a un recurso efectivo previsto en el artículo 2, párrafo 3, del Pacto, así como del principio de no discriminación contemplado en los artículos 2, párrafo 1, y 26 del Pacto. Añade que el ejercicio de la discrecionalidad judicial al que hace alusión el Estado parte se basó en una cuestión de clase, por ser el delegado del Gobierno parte de la elite politicoeconómica. Además, añade que se le imputaron nuevas acusaciones (agresión e intento de asesinato).

Otras observaciones del autor sobre la admisibilidad

9.El 5 de julio de 2011, el autor respondió a las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad. Sostiene que su comunicación es admisible y reitera que los recursos mencionados por el Estado parte no son efectivos, además de señalar que no cumplía los requisitos establecidos para recibir asistencia jurídica, pues antes del incendio que destruyó su casa era un empresario y acreedor con medios económicos suficientes.

Nuevas observaciones del Estado parte sobre el fondo

10.1El 24 de enero de 2012, el Estado parte reiteró sus observaciones anteriores y señaló que las partes discrepan sobre los hechos: mientras que el autor mantiene que fue agredido por el delegado del Gobierno a la cabeza del Consejo Urbano de Limbe, este último afirma que el autor intentó asesinarlo. Se abrió una investigación judicial (information judiciaire) con objeto de aclarar la situación.

10.2El Estado parte mantiene que se protegió el derecho a la libertad y a la seguridad del autor, pues el Fiscal se opuso a su reclusión y, por lo tanto, no se hizo efectiva la orden de reclusión que pesaba sobre él. Así pues, el Estado parte mantiene que no se recluyó al autor, hecho que queda confirmado en la propia declaración jurada del autor adjunta a su denuncia.

10.3El Estado parte rechaza las alegaciones de discriminación efectuadas por el autor y reitera que se abrió una investigación judicial y que se presentaron acusaciones no solo contra el autor (por intento de asesinato y alteración del servicio público), sino también contra Lifanda Samuel Ebiama, el delegado del Gobierno a la cabeza del Consejo Urbano de Limbe (por agresión con resultado de lesiones graves y amenazas).

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

11.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si el caso es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

11.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

11.3El Comité observa que el Estado parte se opone a la admisibilidad de la comunicación por no haberse agotado los recursos internos. En opinión del Estado parte, el autor no consideró la posibilidad de elevar la cuestión ante el juez competente para constituirse en parte civil (plainte avec constitution de partie civile) en virtud de lo establecido en el artículo 157 del Código de Procedimiento Penal, ni de recurrir directamente al Juez Presidente mediante una citación directa (citation directe de particulier), según se establece en el artículo 290 del Código de Procedimiento Penal. El Comité observa también que, según el Estado parte, el autor envió cartas a autoridades políticas y administrativas pero, estrictamente hablando, no inició ningún tipo de acción legal. No obstante, el Comité toma nota de la afirmación del autor, confirmada mediante la documentación que figura en el expediente, de que el 17 de septiembre de 2002 presentó una denuncia ante el Fiscal General de la Provincia Suroccidental en la que solicitaba explícitamente que se iniciase una investigación sobre la agresión de la que presuntamente había sido objeto el 29 de agosto de 2002. El autor volvió a presentar su denuncia ante el Fiscal General de la Provincia Suroccidental el 3 de octubre de 2002, y en ella mencionó haber recibido amenazas contra su vida, su seguridad y su libertad personal. Ese mismo día, también presentó una denuncia ante el Fiscal de Limbe, por las mismas razones.

11.4El Comité recuerda que, a efectos de la admisibilidad de una comunicación, el autor debe agotar únicamente los recursos efectivos contra la presunta vulneración. El Comité toma nota del argumento del Estado parte de que la citación directa o la querella con constitución en parte civil eran vías de recurso que el autor debería haber agotado. Sin embargo, el Comité toma nota del argumento del autor de que, en el marco de esos procedimientos, toda denuncia es remitida al Fiscal, quien puede declararla inadmisible o decretar la apertura de una instrucción (párr. 5.4). En el presente caso, el Comité recuerda que el autor ya presentó dos denuncias ante el Fiscal General de la Provincia Suroccidental y una ante el Fiscal de Limbe, los días 17 de septiembre y 3 de octubre de 2002, las cuales quedaron sin respuesta. En vista de lo cual, el Comité concluye que las vías de recurso a las que hace referencia el Estado parte no habrían sido efectivas y que el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo no le impide examinar la denuncia del autor respecto del incidente del 29 de agosto de 2002.

11.5No obstante, el Comité observa que, con respecto al incidente del 25 de octubre de 2002, el autor no ha presentado ninguna denuncia ante las autoridades del Estado parte por la supuesta agresión a manos del jefe de la Policía Municipal del Consejo Urbano de Limbe y otras cinco personas (párr. 2.4) y su posterior detención. A falta de explicación del autor en cuanto a los motivos de que no denunciara esos hechos, el Comité declara esa parte de la comunicación inadmisible en virtud del artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo.

11.6En cuanto a las reclamaciones del autor en relación con el artículo 2, párrafo 1, leído conjuntamente con los artículos 6, 7 y 9, y en relación con el artículo 26 del Pacto, por la inacción del Estado parte para dar seguimiento judicial a las denuncias del autor, el Comité considera que este último no ha probado que se haya producido un trato diferente con respecto a otras personas de la jurisdicción del Estado parte por razones de origen social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. Por lo tanto, el Comité concluye que el autor no ha fundamentado esta reclamación y, en consecuencia, declara esta parte de la comunicación inadmisible con arreglo al artículo 2 del Protocolo Facultativo.

11.7El Comité considera que el autor no ha fundamentado suficientemente sus reclamaciones en relación con el artículo 6 del Pacto a efectos de su admisibilidad.

11.8El Comité considera que el autor ha fundamentado suficientemente el resto de sus reclamaciones, en la medida en que plantean cuestiones relacionadas con los artículos 7, 9 y 2, párrafo 3, del Pacto y, por lo tanto, procede al examen de la comunicación en cuanto al fondo en relación con esas cuestiones.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

12.1El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

12.2El Comité tomó nota de la reclamación del autor de que el 29 de agosto de 2002 tenía una cita con el delegado del Gobierno a la cabeza del Consejo Urbano de Limbe, quien, junto a otros tres funcionarios municipales, lo golpeó violentamente en los ojos y la cara, lo que le causó abundantes hemorragias y lesiones permanentes en el ojo izquierdo. El autor también ha afirmado que durante su hospitalización recibió amenazas de muerte del delegado del Gobierno y que el 25 de octubre de 2002 un policía municipal y un agente de la gendarmería lo agredieron, lo detuvieron y lo mantuvieron retenido en las instalaciones del hospital de Limbe.

12.3El Comité observa que el Estado parte se ha limitado a afirmar que los hechos han sido rebatidos, puesto que, mientras que el autor afirma que fue víctima de una agresión, el delegado del Gobierno ha mantenido que fue víctima de un intento de asesinato por parte del autor. No obstante, el Comité considera que el Estado parte no ha refutado la afirmación del autor de que fue brutalmente agredido por un representante del Gobierno del Estado parte, que le provocó la pérdida de visión permanente del ojo izquierdo, y que dichos actos han quedado sin castigo. El Comité recuerda su jurisprudencia, que establece que la investigación penal y el consiguiente enjuiciamiento son recursos necesarios en los casos de violaciones de derechos humanos como los protegidos por los artículos 6 y 7 del Pacto. Asimismo, recuerda su observación general Nº 31 (2004), que establece que cuando las investigaciones revelen que se han producido violaciones de derechos del Pacto, los Estados partes han de garantizar que los responsables sean llevados ante la justicia.

12.4En el caso que nos ocupa, el Estado parte no ha investigado de manera efectiva la responsabilidad de los funcionarios del Gobierno sospechosos de haber cometido directamente los delitos el 29 de agosto de 2002, y no ha dado explicación alguna sobre el motivo por el que la investigación no se abrió hasta febrero de 2011, es decir, nueve años después de que tuviesen lugar los hechos objeto de la denuncia, que se pusieron por primera vez en conocimiento de las autoridades pertinentes a través de las denuncias del autor dirigidas a la Fiscalía el 17 de septiembre y el 3 de octubre de 2002. Aunque el Estado parte ha hecho alusión a las investigaciones judiciales pendientes y atrasadas que se iniciaron en febrero de 2011, no ha facilitado información alguna sobre los resultados de dicha investigación, ni ha enjuiciado a nadie ni ha explicado las razones de la falta de avances significativos en esta causa ante los tribunales.

12.5En vista de lo anterior, el Comité estima que los recursos en los que se ha basado el Estado parte se han prolongado de forma injustificada y debe considerarse que el Estado parte ha infringido el artículo 7, leído por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, por no haber investigado con prontitud los hechos.

12.6En cuanto a la supuesta vulneración del artículo 9, el Comité ha tomado nota de la afirmación del autor de que se vulneró su derecho a la seguridad por la agresión de que fue objeto a manos de funcionarios del Gobierno del Estado parte el 29 de agosto de 2002, pero considera que esa parte de la comunicación se subsume en la reclamación del autor en virtud del artículo 7 del Pacto, que ya se ha dirimido.

13.El Comité de Derechos Humanos, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, dictamina que la información que tiene ante sí pone de manifiesto una violación de los derechos que asisten al autor en virtud del artículo 7, leído por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto.

14.De conformidad con el artículo 2, párrafo 3 a), del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar al autor un recurso efectivo, incluida la pronta resolución de los procesos judiciales, que debe comprender una investigación exhaustiva de las afirmaciones del autor, el enjuiciamiento de los autores de los delitos y una indemnización adecuada al autor. El Estado parte tiene también la obligación de evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro.

15.Teniendo presente que, por ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte reconoce la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, en virtud del artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a garantizar un recurso efectivo y jurídicamente exigible cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el presente dictamen. Se pide asimismo al Estado parte que publique el dictamen del Comité, y que le dé amplia difusión en el Estado parte.

Apéndice

[Original: español]

Opinión individual del miembro del Comité Fabián Salvioli (parcialmente disidente)

1.He compartido la opinión del Comité en relación a sus conclusiones en el caso Monika vs. Camerún (comunicación Nº 1965/2010). Sin embargo, por las razones que expongo a continuación, entiendo que el Comité debió abordar la posible violación del artículo 6 del Pacto; las alegaciones del autor al respecto han sido claras y no fueron suficientemente rebatidas por el Estado. Las amenazas de muerte, en el contexto de una brutal golpiza que le ha hecho perder un ojo a la víctima, nunca fueron investigadas debidamente ni sus autores juzgados y sancionados. Bajo dichos parámetros, el Comité no debió declarar inadmisible las alegaciones del autor respecto de la posible violación del artículo 6.

2.Dadas las características del caso, en que la víctima ha perdido un ojo como consecuencia de las violaciones a los derechos humanos en su perjuicio, y ha pasado a vivir en la indigencia, el Comité debió disponer entre sus medidas de reparaciones, que el Estado ponga a disposición del autor las debidas medidas de rehabilitación (tratamientos que fueren necesarios, médicos o psicológicos). Ello constituye un rubro independiente de la indemnización económica por las violaciones sufridas. El Comité debe mejorar su política de reparaciones en casos individuales, para cumplir más adecuadamente su función de interpretar y aplicar el Pacto y su Protocolo Facultativo.