Presentada por:

Evgeny Pugach (no representado por un abogado)

Presunta víctima:

El autor

Estado parte:

Belarús

Fecha de la comunicación:

13 de marzo de 2010 (presentación inicial)

Referencias:

Decisión del Relator Especial con arreglo al artículo 97, transmitida al Estado parte el 27 de septiembre de 2010 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación del dictamen:

15 de julio de 2015

Asunto:

Derecho a la libertad de expresión; derecho de reunión pacífica

Cuestiones de procedimiento:

Falta de cooperación del Estado parte; agotamiento de los recursos internos

Cuestiones de fondo:

Libertad de expresión; reunión pacífica

Artículos del Pacto:

19, párr. 2; y 21

Artículos del Protocolo Facultativo:

2; y 5, párr. 2 b)

Anexo

Dictamen del Comité de Derechos Humanos a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (114º período de sesiones)

respecto de la

Comunicación núm. 1984/2010 *

Presentada por:

Evgeny Pugach (no representado por un abogado)

Presunta víctima:

El autor

Estado parte:

Belarús

Fecha de la comunicación:

13 de marzo de 2010 (presentación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 15 de julio de 2015,

Habiendo concluido el examen de la comunicación núm. 1984/2010, presentada al Comité de Derechos Humanos por Evgeny Pugach en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito el autor de la comunicación y el Estado parte,

Aprueba el siguiente:

Dictamen a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo

1.El autor es Evgeny Pugach, ciudadano belaruso nacido en 1984, quien afirma que Belarús ha violado los derechos que le asisten en virtud de los artículos 19, párrafo 2, y 21 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Los hechos expuestos por el autor

2.1El 30 de julio de 2009, el autor solicitó al Comité Ejecutivo de la Ciudad de Minsk autorización para montar un piquete pacífico el 22 de agosto de 2009 con el propósito de señalar a la atención de la población el problema de los animales vagabundos, protestar contra el trato cruel infligido a los animales y expresar desacuerdo con los métodos de trabajo del nuevo director de la empresa estatal “Fauna Urbana”, encargada de recoger a los animales vagabundos. En la solicitud especificaba que deseaba organizar el piquete en una plaza peatonal situada frente al edificio en el que operaba “Fauna Urbana”, en el núm. 42 de la calle Gurskovo, en Minsk, y que en él participarían unas 50 personas entre las 15.00 y las 18.00 horas.

2.2El 14 de agosto de 2009, el Comité Ejecutivo de Minsk se negó a autorizar el piquete, aduciendo que la organización de dicha reunión en el lugar indicado obstaculizaría la labor de “Fauna Urbana” y de otras dos empresas ubicadas en la misma zona.

2.3El 7 de septiembre de 2009, el autor recurrió la decisión del Comité Ejecutivo de la Ciudad de Minsk ante el Tribunal del Distrito de Moscú de Minsk, alegando que se había violado su derecho a la libertad de expresión y de reunión pacífica, garantizado por la Constitución de Belarús y los artículos 19 y 21 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. El 1 de octubre de 2009, el Tribunal consideró que la decisión del Comité Ejecutivo de la Ciudad de Minsk se ajustaba a las disposiciones de la Ley de Actos Multitudinarios (1997) y desestimó el recurso del autor.

2.4El 23 de octubre de 2009, el autor presentó un recurso de casación ante el Tribunal Municipal de Minsk, en el que afirmaba que la decisión del Tribunal de Distrito era ilegal y violaba su derecho a la libertad de expresión y de reunión pacífica. Aducía que la decisión del Comité Ejecutivo de prohibir el piquete el 22 de agosto de 2009 era injustificada e innecesaria en una sociedad democrática. Señalaba además que el Tribunal de Distrito había hecho caso omiso de las pruebas fotográficas que demostraban que la organización de un piquete en la plaza en cuestión no obstaculizaría la labor de las empresas ni la circulación de los peatones o los vehículos, ya que ni había aceras que la atravesaran ni estaba situada cerca de las vías de tráfico. El 19 de noviembre de 2009, el Tribunal Municipal de Minsk confirmó la decisión del Tribunal de Distrito del 1 de octubre de 2009 y desestimó la reclamación del autor.

2.5El autor decidió no proseguir el asunto presentando un recurso ante el Tribunal Supremo de Belarús en el marco del procedimiento de revisión porque lo consideraba un recurso ineficaz. En su opinión, tan solo un recurso de casación entrañaría una revisión del caso.

La denuncia

3.1El autor alega que la negativa a permitirle organizar un piquete restringió de forma arbitraria su libertad de expresión, en violación del artículo 19, párrafo 2, del Pacto, porque lo privó de la oportunidad de señalar a la atención de la población el problema de los animales vagabundos y le impidió expresar su desacuerdo con los métodos de trabajo de la empresa estatal “Fauna Urbana”.

3.2El autor también alega que se restringió su derecho de reunión pacífica, en violación del artículo 21 del Pacto, ya que la restricción impuesta se basó en la suposición infundada de que el piquete que intentaba organizar perturbaría la labor de las empresas situadas en la zona. Sostiene que las autoridades no proporcionaron ninguna justificación de por qué la restricción era necesaria en una sociedad democrática en interés de la seguridad nacional o del orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad

4.1Mediante nota verbal de 6 de enero de 2011, el Estado parte expresó, con respecto a la presente y a otras comunicaciones presentadas al Comité, su preocupación, entre otras cosas, por el registro injustificado de comunicaciones presentadas por individuos sometidos a su jurisdicción que, a su juicio, no habían agotado todos los recursos internos disponibles, entre ellos el de presentar un recurso ante la Fiscalía en el marco del procedimiento de revisión de sentencias que hubieran cobrado fuerza de cosa juzgada, infringiendo así el artículo 2 del Protocolo Facultativo. El Estado parte sostiene que tanto la presente como otras comunicaciones se registraron en violación de lo dispuesto en el Protocolo Facultativo, que no existen fundamentos jurídicos para que el Estado parte examine esas comunicaciones y que cualquier decisión que adopte el Comité en relación con esas comunicaciones se considerará inválida. Señala, además, que toda referencia que se haga en ese sentido a la práctica consagrada del Comité no será jurídicamente vinculante para el Estado parte.

4.2En una carta de 19 de abril de 2011, el Presidente del Comité informó al Estado parte que en el artículo 4, párrafo 2, del Protocolo Facultativo del Pacto estaba implícito que los Estados partes debían proporcionar al Comité toda la información de que dispusieran sobre cualquier comunicación presentada a este. El Presidente pedía al Estado parte que formulara observaciones adicionales sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación. También informaba al Estado parte que, a falta de sus observaciones sobre la comunicación en cuestión, el Comité procedería a examinar la comunicación basándose en la información de que dispusiera. El 30 de septiembre de 2011 se volvió a invitar al Estado parte a que formulara observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación.

4.3Mediante nota verbal de 5 de octubre de 2011, el Estado parte señala, con respecto a la presente comunicación, que considera, entre otras cosas, que no existe fundamento jurídico para su examen, en la medida en que la comunicación se registró en violación del artículo 1 del Protocolo Facultativo. Sostiene que no se han agotado todos los recursos internos disponibles, como exige el artículo 2 del Protocolo Facultativo, porque no se interpuso ningún recurso ante la Fiscalía para solicitar un procedimiento de revisión.

4.4El 25 de octubre de 2011 se volvió a invitar al Estado parte a formular observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación. Se le comunicó que, a falta de información adicional, el Comité examinaría la comunicación basándose en la información que constaba en el expediente.

4.5Mediante nota verbal de 25 de enero de 2012, el Estado parte indica que, al pasar a ser parte en el Protocolo Facultativo, convino, de conformidad con el artículo 1 de este, en reconocer la competencia del Comité para recibir y examinar comunicaciones de individuos que se hallaran bajo su jurisdicción y alegaran ser víctimas de una violación, por el Estado parte, de cualquiera de los derechos amparados por el Pacto. Señala, no obstante, que ese reconocimiento se hizo en conjunción con otras disposiciones del Protocolo Facultativo, entre ellas las que establecen los criterios relativos a los autores de las comunicaciones y la admisibilidad de estas, en particular los artículos 2 y 5. El Estado parte sostiene que, con arreglo al Protocolo Facultativo, los Estados partes no tienen la obligación de reconocer el reglamento del Comité ni su interpretación de las disposiciones del Protocolo Facultativo, que solo podría surtir efecto de ceñirse a la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. Respecto del procedimiento de denuncia, sostiene que los Estados partes deben regirse ante todo por las disposiciones del Protocolo Facultativo, y que la práctica establecida, los métodos de trabajo y la jurisprudencia del Comité no están sujetos al Protocolo Facultativo. Mantiene, además, que considerará incompatible con el Protocolo Facultativo y desestimará sin formular observaciones sobre la admisibilidad o el fondo toda comunicación registrada en violación de las disposiciones del Protocolo Facultativo, y que sus autoridades considerarán “inválida” toda decisión adoptada por el Comité sobre esas comunicaciones desestimadas. El Estado parte considera que tanto la presente comunicación como otras comunicaciones que tiene ante sí el Comité se registraron en violación del Protocolo Facultativo.

Deliberaciones del Comité

Falta de cooperación del Estado parte

5.1El Comité ha tomado conocimiento de la afirmación del Estado parte de que no hay fundamento jurídico para examinar la comunicación del autor porque se registró en violación de lo dispuesto en el Protocolo Facultativo; de que el Estado parte no tiene la obligación de reconocer el reglamento del Comité ni la interpretación que este haga de las disposiciones del Protocolo Facultativo; y de que sus autoridades considerarán “inválida” toda decisión que adopte el Comité sobre la presente comunicación.

5.2El Comité recuerda que, en virtud del artículo 39, párrafo 2, del Pacto, está facultado para establecer su propio reglamento, que los Estados partes han convenido en reconocer. Observa además que, al adherirse al Protocolo Facultativo, todo Estado parte en el Pacto reconoce la competencia del Comité para recibir y examinar comunicaciones de individuos que aleguen ser víctimas de una violación de cualquiera de los derechos enunciados en el Pacto (preámbulo y artículo 1 del Protocolo Facultativo). La adhesión de un Estado al Protocolo Facultativo lleva implícito el compromiso de cooperar de buena fe con el Comité para permitir y posibilitar que este examine esas comunicaciones y que, una vez concluido el examen, remita su dictamen al Estado parte y al individuo en cuestión (art. 5, párrs. 1 y 4). Es incompatible con esas obligaciones que un Estado parte adopte una medida para impedir o imposibilitar que el Comité considere y examine una comunicación y emita el dictamen correspondiente. Corresponde al Comité determinar si una comunicación debe registrarse. El Comité observa que, al no aceptar la competencia del Comité para determinar si una comunicación debe registrarse y al declarar de antemano que no aceptará las conclusiones del Comité sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación, el Estado parte incumple las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 1 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Examen de la admisibilidad

6.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si el caso es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

6.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

6.3En cuanto al requisito establecido en el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo, el Comité observa que el autor no presentó un recurso ante el Tribunal Supremo de Belarús en el marco del procedimiento de revisión porque consideraba que tal recurso sería ineficaz. Al respecto, el Comité recuerda su jurisprudencia en la que ha establecido que el hecho de solicitar al presidente de un tribunal procedimientos de revisión de decisiones judiciales firmes, cuando la aceptación de dichas solicitudes depende de la discrecionalidad del juez, constituye un recurso extraordinario y el Estado parte debe demostrar que hay perspectivas razonables de que esa solicitud vaya a constituir un recurso efectivo en las circunstancias del caso. En el presente caso, el Estado parte no ha demostrado, no obstante, si ha prosperado alguna solicitud de procedimiento de revisión presentada ante el Presidente del Tribunal Supremo relacionada con el derecho a la libertad de expresión y de reunión pacífica y, en su caso, en cuántas ocasiones ello ha ocurrido. El Comité observa además que el Estado parte ha impugnado la admisibilidad de la comunicación alegando el no agotamiento de los recursos internos ya que el autor no ha apelado ante la Fiscalía en el marco del procedimiento de revisión. El Comité recuerda su jurisprudencia según la cual la solicitud de un procedimiento de revisión ante una fiscalía que permita revisar decisiones judiciales firmes no constituye un recurso que deba agotarse a los efectos del artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo. Así pues, el Comité estima que lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo no le impide examinar la presente comunicación.

6.4El Comité considera que el autor ha fundamentado suficientemente sus alegaciones, a los efectos de la admisibilidad, con arreglo a los artículos 19, párrafo 2, y 21 del Pacto. Declara la comunicación admisible en relación con esas disposiciones del Pacto y procede a examinarla en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

7.1El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, como exige el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

7.2La cuestión que debe examinar el Comité es si la prohibición de celebrar un piquete el 22 de agosto de 2009 para señalar a la atención de la población el problema de los animales vagabundos, protestar contra el trato cruel infligido a los animales y expresar desacuerdo con los métodos de trabajo de la empresa estatal “Fauna Urbana” constituye una violación de los derechos que asisten al autor en virtud de los artículos 19 y 21 del Pacto.

7.3El Comité recuerda que el artículo 19, párrafo 2, del Pacto exige a los Estados partes que garanticen el derecho a la libertad de expresión, que comprende la libertad de recabar, recibir y difundir información e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa. El Comité se remite a su observación general núm. 34 (2011), sobre la libertad de opinión y la libertad de expresión, en la que sostiene que ambas libertades son condiciones indispensables para el pleno desarrollo de la persona. Son fundamentales para toda sociedad y constituyen la piedra angular de toda sociedad libre y democrática.

7.4El Comité señala también que el derecho de reunión pacífica, garantizado por el artículo 21 del Pacto, es un derecho humano fundamental, esencial para la expresión pública de las propias opiniones e indispensable en una sociedad democrática. Este derecho incluye el derecho a organizar reuniones y manifestaciones pacíficas y a participar en ellas para apoyar o desaprobar una causa concreta.

7.5El Comité observa que la denegación del permiso para organizar un piquete destinado a señalar a la atención de la población el problema de los animales vagabundos, protestar contra el trato cruel infligido a los animales y expresar desacuerdo con los métodos de trabajo de la empresa estatal “Fauna Urbana” constituyó una restricción del derecho del autor a difundir información y de su libertad de reunión. El Comité debe verificar si las restricciones impuestas a los derechos del autor en la presente comunicación se justifican en virtud del artículo 19, párrafo 3, y la segunda oración del artículo 21 del Pacto.

7.6El Comité recuerda que los derechos establecidos en el artículo 19, párrafo 1, del Pacto no son absolutos y que el artículo 19, párrafo 3, prevé ciertas restricciones, siempre y cuando estén fijadas por la ley y sean necesarias para: a) asegurar el respeto de los derechos o la reputación de los demás; o b) proteger la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. Señala que toda restricción del ejercicio de los derechos previstos en el artículo 19, párrafo 2, debe ajustarse a los estrictos criterios de necesidad y proporcionalidad y estar directamente relacionada con la necesidad específica de la que depende.

7.7El Comité señala, además, que el ejercicio del derecho garantizado en el artículo 21 solo podrá estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática en interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás. Cuando un Estado parte impone restricciones para conciliar el derecho de reunión de un individuo y los mencionados intereses de carácter general, debe guiarse por el objetivo de facilitar el derecho en vez de intentar imponerle restricciones innecesarias o desproporcionadas. El Estado parte está pues obligado a justificar la restricción del derecho protegido por el artículo 21 del Pacto.

7.8Al respecto, el Comité observa que el Estado parte no ha presentado observaciones sobre el fondo de la presente comunicación y que, en tales circunstancias, debe darse el debido peso a las alegaciones del autor. El Comité señala que las autoridades de la ciudad de Minsk denegaron al autor un permiso para organizar un piquete en el lugar de su elección el 22 de agosto de 2009, con lo cual restringieron sus derechos a la libertad de reunión y a divulgar sus opiniones, junto con otras personas, sobre los animales vagabundos y los métodos de trabajo de la empresa estatal “Fauna Urbana”. A este respecto, observa que las autoridades nacionales se negaron a permitir que el autor organizara el piquete en el lugar de su elección, por lo que restringieron su derecho a expresar sus preocupaciones junto con otras personas, con el único argumento de que el piquete entorpecería la labor de la empresa estatal “Fauna Urbana” y de otras empresas de la zona, así como el tráfico de vehículos. Sin embargo, a la luz de la información facilitada por el autor, el Comité observa que las autoridades no han explicado cómo, en la práctica, un piquete organizado en una zona peatonal fuera de los locales de la empresa estatal, obstaculizaría la labor de esta empresa y el tráfico, ni tampoco han explicado de qué manera las restricciones impuestas a los derechos del autor a la libertad de expresión y de reunión pacífica se justificaban con arreglo al artículo 19, párrafo 3, y a la segunda oración del artículo 21 del Pacto. El Comité recuerda que corresponde al Estado parte demostrar que las restricciones impuestas eran necesarias en el caso en cuestión.

7.9Dadas las circunstancias del presente caso y ante la falta de otra información pertinente del Estado parte que justifique la restricción a los efectos del artículo 19, párrafo 3, y de la segunda oración del artículo 21 del Pacto, el Comité concluye que se violaron los derechos que asisten al autor en virtud del artículo 19, párrafo 2, y el artículo 21 del Pacto.

8.El Comité de Derechos Humanos, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, dictamina que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una violación por Belarús de los derechos del Sr. Pugach, en virtud de los artículos 19, párrafo 2, y 21 del Pacto.

9.De conformidad con el artículo 2, párrafo 3 a), del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar al autor un recurso efectivo, que contemple el reembolso de las costas judiciales en que hubiere incurrido y el pago de una indemnización adecuada. El Estado parte tiene también la obligación de adoptar medidas para evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro. En ese sentido, el Comité reitera que el Estado parte debe revisar su legislación, en particular la Ley de Actos Multitudinarios, de 30 de diciembre de 1997, tal como se ha aplicado en el presente caso, para garantizar que se puedan disfrutar plenamente en el Estado parte los derechos a que se refieren los artículos 19 y 21 del Pacto.

10.Teniendo presente que, por ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte reconoce la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, con arreglo al artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio o estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a proporcionar un recurso efectivo y jurídicamente exigible cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el presente dictamen. Se pide asimismo al Estado parte que publique el presente dictamen y que le dé amplia difusión en el Estado parte en los idiomas belaruso y ruso.