Presentada por:

E. L. K. (representado por Willem A. Venema)

Presunta víctima:

El autor

Estado parte:

Países Bajos

Fecha de la comunicación:

25 de febrero de 2011

Referencias:

Decisión del Relator Especial con arreglo al artículo 97 del reglamento, transmitida al Estado parte el 20 de abril de 2011 (no se publicó como documento)

Fecha de adopción de la decisión

30 de marzo de 2015

Asunto:

Expulsión del autor a su país de origen

Cuestiones de procedimiento:

Grado de fundamentación de la denuncia

Cuestiones de fondo:

Injerencia arbitraria en el derecho a la vida privada

Artículo del Pacto:

17

Artículo del Protocolo Facultativo:

2

Anexo

Decisión del Comité de Derechos Humanos en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (113er período de sesiones)

respecto de la

Comunicación Nº 2050/2011 *

Presentada por:

E. L. K. (representado por Willem A. Venema)

Presunta víctima:

El autor

Estado parte:

Países Bajos

Fecha de la comunicación:

25 de febrero de 2011

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 30 de marzo de 2015,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 2050/2011, presentada al Comité de Derechos Humanos por E. L. K. en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito el autor de la comunicación y el Estado parte,

Adopta la siguiente:

Decisión sobre la admisibilidad

El autor de la comunicación es E. L. K., nacional de Angola, supuestamente nacido el 20 de mayo de 1985. Afirma ser víctima de una vulneración por los Países Bajos de los derechos que le asisten en virtud del artículo 17 del Pacto. Está representado por un abogado.

Antecedentes de hecho

El autor vivía en Angola y llegó al Estado parte el 6 de julio de 2001. El 17 de julio de 2001 presentó una solicitud de asilo. El 22 de julio de 2001, el Servicio de Inmigración y Naturalización (Immigratie- en Naturalisatiedienst – IND) desestimó la solicitud del autor. El 8 de agosto de 2001, el Tribunal de Distrito de La Haya (el Tribunal de Distrito) declaró fundado el recurso del autor y anuló la decisión del Servicio de Inmigración y Naturalización de 22 de julio de 2001. Posteriormente, su solicitud de asilo fue desestimada nuevamente por las autoridades de inmigración, anulada dos veces por el Tribunal de Distrito y retirada por el Servicio de Inmigración y Naturalización. El 4 de enero de 2007, el Servicio de Inmigración y Naturalización desestimó su solicitud de asilo por quinta vez y el 19 de julio de 2007 el Tribunal de Distrito desestimó el recurso del autor. El 5 de septiembre de 2007, la División de Jurisdicción Administrativa del Consejo de Estado (Afdeling bestuursrechtspraak van de raad van State – AJD) confirmó la decisión del Tribunal de Distrito.

El 6 o el 12 de marzo de 2008, el autor solicitó al Servicio de Inmigración y Naturalización un permiso de residencia ordinario temporal con la restricción “sujeto a la apreciación del Secretario de Estado”. Alegó que el procedimiento de examen de su solicitud de asilo inicial había durado seis años; que la demora era atribuible al Estado parte; y que la duración del procedimiento le había permitido forjar vínculos personales y sociales en el país. Durante ese período, había cursado un año de estudios de ingeniería eléctrica en la Escuela de Drenthe; se había incorporado a la Iglesia de los Testigos de Jehová, donde trabajaba; se había hecho socio del club de fútbol de Bargeres; y se había hecho un grupo de amigos. Afirmó que, por consiguiente, tenía una vida privada en el Estado parte y que para respetar su derecho a la vida privada debería concedérsele un permiso de residencia.

El 13 de marzo de 2008, el Servicio de Inmigración y Naturalización denegó el permiso de residencia al autor, en aplicación del artículo 16 1), de la Ley de Extranjería, porque no disponía de un permiso de residencia temporal (MVV), como se requiere para solicitar un permiso de residencia (también denominado “requisito del MVV”). También afirmó que el autor no podía acogerse a ninguna de las excepciones establecidas en el artículo 17 de la Ley y en el artículo 3.71 del Decreto de Extranjería; que la llamada “cláusula de adversidad” en el artículo 3.71 4) no era aplicable al no haber pruebas de que la aplicación del requisito del MVV provocaría una situación excepcionalmente injusta; y que la duración de su estancia en el Estado parte y su supuesta integración en la sociedad holandesa no lo eximían de ese requisito. Además, había sido el autor quien había decidido permanecer en el país sin tener un permiso de residencia válido y volver a solicitar un permiso de residencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley después de que su solicitud de asilo hubiera sido desestimada. Por último, el Servicio de Inmigración y Naturalización señaló que la denegación de un permiso de residencia no vulneraba el derecho del autor a la vida privada y familiar. El Servicio de Inmigración y Naturalización ordenó al autor que abandonara inmediatamente el Estado parte por haber dejado de ser un residente legal.

Los días 13 y 31 de marzo de 2008, el autor presentó una objeción al Servicio de Inmigración y Naturalización. Afirmó que la decisión de 13 de marzo de 2008 era arbitraria y vulneraba su derecho a la vida privada, reconocido en el artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos; y que la aplicación del requisito del MVV equivalía en la práctica a una discriminación por motivos de nacionalidad y recursos financieros que infringía los artículos 2 y 26 del Pacto, ya que los nacionales de determinados países —entre los que no figuraba Angola— podían residir en el Estado parte siempre y cuando estuvieran en posesión de un permiso de residencia sin necesidad de cumplir el requisito del MVV. También reiteró sus argumentos sobre los vínculos forjados en el Estado parte y afirmó que ya no tenía relación con su familia y amigos en Angola. Habida cuenta de estas circunstancias, el autor pidió recibir el trato previsto para los extranjeros en el artículo 3.52 del Decreto de Extranjería.

El 15 de agosto de 2008, el Servicio de Inmigración y Naturalización rechazó la objeción del autor de conformidad con el artículo 16 1) de la Ley. Afirmó que la denegación de su solicitud de permiso de residencia no vulneraba el derecho a la vida privada y familiar consagrado en el artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y que las excepciones al requisito del MVV no contravenían los artículos 2 y 26 del Pacto, ya que tenían por objeto proteger el orden económico del Estado parte, lo que constituía una justificación razonable y objetiva. El Servicio señaló, entre otras cosas, que el mero hecho de que el autor hubiera forjado vínculos e iniciado una nueva vida en el Estado parte durante el período de examen de su solicitud de asilo no lo eximía como tal del requisito del MVV; que había vivido la mayor parte de su vida en Angola; y que nunca había tenido derecho de residencia en el Estado parte. En cuanto a su afirmación de que se había integrado en la sociedad holandesa, el Servicio de Inmigración y Naturalización indicó que en 2004 el autor había sido declarado culpable de tenencia de bienes robados, delito tipificado en el artículo 46 1) del Código Penal, y que en 2006 había infringido el artículo 30 4) de la Ley de Seguro de Responsabilidad para Vehículos Automóviles. En consecuencia, el Servicio de Inmigración y Naturalización declaró que el autor ya no era residente legal en el Estado parte y le ordenó que abandonara el país en un plazo de 28 días.

El 11 de septiembre de 2008, el autor recurrió esa decisión ante el Tribunal de Distrito. Reiteró que la denegación de su solicitud de un permiso de residencia había sido arbitraria y vulneraba su derecho a la vida privada y familiar, y que la exención del requisito del MVV a los nacionales de determinados países designados por el Ministro de Relaciones Exteriores establecía una distinción injustificada en función de la nacionalidad y los recursos financieros, en contravención de los artículos 2 y 26 del Pacto.

Mediante auto interlocutorio de 8 de enero de 2009, el Tribunal de Distrito declaró el recurso interpuesto por el autor parcialmente fundado y anuló la decisión impugnada de 15 de agosto de 2008 por motivos de procedimiento, si bien mantuvo sus efectos jurídicos. El Tribunal de Distrito consideró que en la decisión recurrida no se examinaba un aspecto de las alegaciones del autor sobre la infracción del artículo 26 del Pacto. Sin embargo, después de examinar todas sus alegaciones, el Tribunal concluyó que el requisito del MVV y las excepciones establecidas en el artículo 17 1) de la Ley no contravenían el artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos ni los artículos 2 y 26 del Pacto. Por consiguiente, confirmó los efectos jurídicos de la decisión del Servicio de Inmigración y Naturalización de 15 de agosto de 2008.

El 5 de febrero de 2009, el autor recurrió la decisión ante la División de Jurisdicción Administrativa del Consejo de Estado. Afirmó que el Tribunal de Distrito no había fundamentado suficientemente su decisión e impugnó sus conclusiones, entre otras cosas en relación con el carácter razonable y objetivo del requisito del MVV y con la excepción prevista en el artículo 17 1) a) de la Ley. Reiteró que contravenían los artículos 2 y 26 del Pacto. Además, señaló que la exención del requisito del MVV era discriminatoria por motivos de nacionalidad y recursos financieros, ya que el propio Tribunal reconocía que su finalidad era proteger el orden económico del Estado parte. El autor también afirmó que el Tribunal de Distrito había limitado su examen de la vulneración de su derecho a la vida familiar y privada al afirmar en general que el requisito del MVV no vulneraba ese derecho, sin evaluar si su expulsión constituiría una injerencia arbitraria en su vida privada. El 15 de junio de 2009, la División de Jurisdicción Administrativa desestimó el recurso del autor.

El 14 de diciembre de 2009, el autor interpuso una demanda ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Mediante decisión de 1 de junio de 2010, el Tribunal declaró su demanda inadmisible por no haberse presentado dentro del plazo establecido.

La denuncia

El autor afirma que ha forjado vínculos personales y sociales en el Estado parte y que su devolución a su país de origen por el Estado parte vulneraría los derechos que le asisten en virtud del artículo 17 del Pacto.

El autor afirma que vivió en el Estado parte durante seis años a la espera de una decisión definitiva sobre su solicitud de asilo, y que la larga duración del procedimiento es atribuible al Estado parte. Durante ese período, forjó vínculos personales y sociales. En particular, estudió en la Escuela de Drenthe hasta 2005, se hizo socio de un club de fútbol, se incorporó a la Iglesia de los Testigos de Jehová y se hizo un grupo de amigos. Habida cuenta de esas circunstancias, afirmó que debería tener derecho a un permiso de residencia y que su expulsión del Estado parte constituiría una injerencia arbitraria en los derechos que le asisten en virtud del artículo 17 del Pacto.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

Mediante nota verbal de 28 de noviembre de 2011, el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo.

El Estado parte informa al Comité de que la admisión, residencia y expulsión de los extranjeros se rigen por la Ley de Extranjería de 2000, el Decreto de Extranjería de 2000, el Reglamento de Extranjería de 2000 y las Directrices de Aplicación de la Ley de Extranjería de 2000. El Estado parte aplica una política de admisión restrictiva y admite la entrada de extranjeros únicamente sobre la base de los criterios establecidos en el artículo 13 de la Ley; en virtud de las obligaciones que impone el derecho internacional; si la presencia del extranjero es de interés esencial para los Países Bajos; o por razones imperiosas de naturaleza humanitaria. Ninguna admisión podrá derivarse de la residencia ilegal en el territorio del Estado parte, es decir, sin permiso de residencia.

Toda solicitud de un permiso de residencia será rechazada de conformidad con el artículo 16 1 a), de la Ley y el artículo 3.71 del Decreto de Extranjería si el extranjero no posee un permiso de residencia temporal (MVV) válido para el mismo propósito por el que se solicitó el permiso de residencia. En el sistema establecido por la Ley y el Decreto de Extranjería, el requisito del MVV solo se aplica a las solicitudes de un permiso de residencia inicial. Una solicitud que razonablemente deba considerarse como una solicitud de residencia permanente no se desestimará cuando el solicitante no posea un MVV válido. El artículo 3.71 2), parte introductoria y l), del Decreto de Extranjería exime de este requisito a los extranjeros cuya expulsión sea contraria a lo dispuesto en el artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Para evaluar una solicitud, las autoridades tienen en cuenta la naturaleza y solidez de los vínculos sociales forjados en el Estado parte, la duración de la estancia del extranjero y el grado de incertidumbre en cuanto a su situación de residencia. Además, el artículo 3.71 4) del Decreto de Extranjería contiene una “cláusula de adversidad” que contempla exenciones del requisito del MVV cuando su aplicación en un caso particular pueda dar lugar a una situación excepcionalmente injusta.

En cuanto a los hechos de la comunicación, el Estado parte señala que la edad que el autor indica en su comunicación no es correcta; que un análisis de su edad realizado en el marco del procedimiento de asilo reveló que había nacido antes de la fecha que había declarado; y que se le asignó el 1 de enero de 1981 como fecha de nacimiento. El 4 de enero de 2006, el autor reconoció los resultados del análisis de su edad. En su sentencia de 19 de julio de 2007, el Tribunal de Distrito estableció que la edad del autor ya no era una cuestión en disputa y que este tenía más de 20 años cuando presentó su solicitud de asilo.

En cuanto a la duración del procedimiento de asilo, el Estado parte señaló que, si bien el procedimiento no fue rápido, la solicitud de asilo presentada por el autor se había examinado en profundidad y que se le había proporcionado protección jurídica efectiva. Durante el procedimiento se estableció que el relato del autor y sus razones para solicitar asilo eran inverosímiles. Este no había presentado ningún documento, había dado una fecha de nacimiento incorrecta y había expuesto de manera muy vaga y general las razones por las que había huido de Angola.

El Estado parte sostiene que los vínculos que un extranjero forja en el Estado parte no significan necesariamente que este tenga, en última instancia, derecho de residencia o que se vulneraría su derecho a la vida privada si fuese expulsado. En el caso del autor, este llevaba más de seis años viviendo en los Países Bajos cuando presentó su solicitud de permiso de residencia ordinario. Sin embargo, no logró demostrar que tenía fuertes vínculos con el país. Según el Estado parte, el autor no aportó más pruebas para fundamentar su alegación de que se había integrado en la Iglesia de los Testigos de Jehová, por ejemplo información sobre la función que esa creencia desempeña en su vida y la forma que adopta. Tampoco proporcionó más información sobre el club de fútbol al que pertenecía. El autor estudió ingeniería eléctrica solo durante 18 meses y no terminó sus estudios.

El autor ha vivido la mayor parte de su vida en su país de origen. Sus vínculos con Angola, donde nació, creció y pasó sus años de formación, son más fuertes que sus vínculos con los Países Bajos. El Estado parte señala que el autor tenía 20 años cuando llegó a los Países Bajos, que su lengua materna es el portugués, y que no hay pruebas de que sus vínculos con Angola se hayan roto. Por tanto, no hay ninguna razón que le impida reanudar su vida en su país de origen.

Por último, el Estado parte señala que el autor nunca tuvo un permiso de residencia y que el hecho de que un tribunal anulara las decisiones sobre sus solicitudes de asilo no significa que el autor pudiera esperar razonablemente que se le concediera la residencia por ese motivo.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado parte

El 6 de febrero de 2012, el autor presentó sus comentarios sobre las observaciones del Estado parte y reiteró sus alegaciones de vulneración de los derechos que le asisten en virtud del artículo 17 del Pacto.

El autor sostiene que las observaciones del Estado parte acerca de su edad y su reconocimiento de esta en el marco del procedimiento interno, el 4 de enero de 2006, son correctas. No obstante, en sus decisiones posteriores, las autoridades de inmigración mencionaron siempre el 20 de mayo de 1985 como su fecha de nacimiento. En vista de ello, el autor sostiene que el Estado parte no puede mantener ante el Comité que tenía más de 16 años al entrar en su territorio.

El autor afirma que la duración de su estancia en los Países Bajos, siete años, basta para demostrar que ha forjado vínculos con el país, en particular habida cuenta de que dicha duración se debió a las dilaciones indebidas del procedimiento en que se examinó su solicitud de asilo. Las actividades en que ha participado en el Estado parte deben considerarse una prueba complementaria de sus vínculos.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

El Comité observa que, el 14 de diciembre de 2009, el autor interpuso una demanda ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. El 1 de junio de 2010, el Tribunal declaró la demanda inadmisible por no haberse presentado dentro del plazo establecido. Sin embargo, en virtud del artículo 5 2) a) del Protocolo Facultativo, el Comité no tiene impedimento para examinar la presente comunicación, puesto que la cuestión ya no está siendo examinada por el Tribunal. Por consiguiente, el Comité considera que el artículo 5 2) a), del Protocolo Facultativo no es óbice para que examine la presente comunicación.

El Comité observa las alegaciones del autor de que ha forjado vínculos personales y sociales en el Estado parte durante los seis años que tardaron las autoridades de inmigración en tramitar su solicitud de asilo, y que su devolución a su país de origen constituiría una vulneración de los derechos que le asisten en virtud del artículo 17 del Pacto. Para demostrar sus vínculos con el Estado parte, el autor cita fundamentalmente la larga duración del procedimiento de asilo, supuestamente atribuible al Estado parte. Además, señala que, durante ese tiempo, realizó estudios de ingeniería eléctrica, se incorporó a la Iglesia de los Testigos de Jehová, se hizo socio de un club de fútbol y se hizo un grupo de amigos. El Comité observa que la solicitud de un permiso de residencia ordinario temporal presentada por el autor fue rechazada de conformidad con el artículo 16 1) de la Ley de Extranjería porque este no disponía de un permiso de residencia ordinario temporal (MVV) válido; y que nunca tuvo un permiso de residencia en el Estado parte. En vista de las circunstancias del presente caso, el Comité considera que las alegaciones del autor siguen siendo vagas y que este no ha explicado al Comité por qué su devolución a su país de origen sería una medida desproporcionada que daría lugar a una injerencia arbitraria en los derechos que le asisten en virtud del artículo 17. En consecuencia, el Comité considera que el autor no ha fundamentado suficientemente sus alegaciones de infracción del artículo 17 a efectos de la admisibilidad y las declara inadmisibles en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

Por lo tanto, el Comité de Derechos Humanos decide:

a)Que la comunicación es inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo;

b)Que la presente decisión se ponga en conocimiento del Estado parte y del autor de la comunicación.